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Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23/01/2009.
Entrada en vigor:
23/04/2009
Departamento:
Ministerio de Ciencia e Innovación
Referencia:
BOE-A-2009-1111
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/12/19/2093/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/06/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto 2609/1996, de 20 diciembre, por el que se regulan los centros de innovación y tecnología, ha sido un instrumento de fomento de éstos, atendiendo los requerimientos de la empresa, desarrollando proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, prestando servicios tecnológicos, contribuyendo a la transferencia de resultados de investigación, fomentando la investigación cooperativa entre las empresas y, en general, elevando su nivel tecnológico y competitividad.

En los años transcurridos, el entorno productivo y la dinámica competitiva han sufrido una profunda transformación poniendo de relieve el importante papel de estos centros, mayor aún si cabe en momentos en los que son frecuentes los cambios en la estructura productiva e industrial y en los que las empresas rediseñan sus estrategias de negocio y reorganizan y flexibilizan sus procesos productivos. En este entorno, desarrollar nuevas capacidades y competencias, gestionar el conocimiento y fomentar la innovación son elementos clave de competitividad.

Con estos objetivos, se plantea la necesidad de reforzar el marco institucional para disponer de agentes cada vez mas dinámicos y flexibles, con fuertes capacidades en investigación industrial, desarrollo experimental e innovación, con cultura emprendedora y creativa, capaces de acompañar a las empresas en su internacionalización y que posibiliten, a través de la cooperación y el aprendizaje, la capitalización del conocimiento y la generación de valor, actuando eficazmente en el sistema español de ciencia y tecnología.

Estos factores, hacen necesario establecer un instrumento con el fin de reconocer y apoyar de manera más eficaz y específica el desarrollo de las instituciones sin ánimo de lucro que, con fines de interés general, demuestren su eficacia tanto en la generación de conocimiento para el beneficio general de la sociedad como en el apoyo a la competitividad empresarial mediante actividades de I+D+i y servicios tecnológicos.

Este real decreto refuerza el papel de estos centros en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología y enfatiza su relación con las empresas, superando la situación anterior en la cual entidades con escasa relación con el mundo empresarial accedían al registro.

Esta norma distingue dos tipos de centros de ámbito estatal: los tecnológicos y los de apoyo a la innovación tecnológica. Los primeros se caracterizan por realizar primordialmente actividades de generación de conocimientos tecnológicos y de I+D+i y desarrollo de su aplicación. Mientras que el rasgo principal de los segundos es facilitar la aplicación del conocimiento generado en los diversos organismos y entidades de investigación, mediante su intermediación entre estos y las empresas, proporcionando servicios de apoyo a la innovación tecnológica.

Se contemplan los elementos de los centros que se consideran básicos: la personalidad jurídica del centro; la necesidad de contar con estructura y recursos bien dimensionados y suficientes para la consecución de los objetivos; una financiación pública-privada equilibrada; la diversificación de la cartera de clientes y de sus fuentes de financiación y una participación efectiva del colectivo empresarial en la toma de decisiones estratégicas por parte de los centros.

Se mantienen o acentúan las exigencias de solvencia y experiencia y, muy en especial, el interés general de su actividad y ello tanto en lo que se refiere a las empresas o entidades beneficiarias de su actividad, cuanto al destino de su patrimonio en caso de liquidación. Se regula asimismo la función de control y seguimiento por la Administración para asegurar que se mantienen en el tiempo las condiciones que permitieron a los centros tecnológicos obtener la inscripción en el registro.

A la entrada en vigor de esta norma existen centros inscritos en el antiguo registro creado por el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por lo que, con el objetivo de no producir distorsiones, se prevé un período transitorio para que estos centros puedan adaptarse a los requerimientos que establece este real decreto.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia e Innovación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Publicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2008,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, de ámbito estatal, y crear un registro público de carácter informativo y voluntario de dichos centros.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico de los Centros Tecnológicos y de los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica.

1. A efectos de este real decreto se consideran centros tecnológicos de ámbito estatal a aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de contribuir al beneficio general de la sociedad y a la mejora de la competitividad de las empresas mediante la generación de conocimiento tecnológico, realizando actividades de I+D+i y desarrollando su aplicación.

Esta función de aplicación del conocimiento comprenderá, entre otras: la realización de proyectos de I+D+i con empresas, la intermediación entre los generadores del conocimiento y las empresas, la prestación de servicios de apoyo a la innovación y la divulgación mediante actividades de transferencia de tecnología y formativas.

2. Tendrán la consideración de centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de facilitar la aplicación del conocimiento generado en los organismos de investigación, incluidos los centros tecnológicos, mediante su intermediación entre estos y las empresas, proporcionando servicios de apoyo a la innovación.

3. La inscripción en el registro regulado en este real decreto, de acuerdo con el procedimiento previsto, determinará la clasificación de los centros en una de estas dos categorías y el ejercicio de los derechos y obligaciones que esta norma les confiere.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Fines.

1. Los fines principales de los centros tecnológicos de ámbito estatal son contribuir a la generación del conocimiento tecnológico y a su aplicación para el desarrollo y fortalecimiento de la capacidad competitiva de las empresas en el ámbito de la tecnología y la innovación.

Los fines principales de los centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal son contribuir al fortalecimiento de la relación entre los organismos generadores de conocimiento y las empresas y proporcionar servicios de apoyo a la innovación empresarial.

2. Para conseguir estos fines los centros realizarán una oferta especializada de actividades de I+D+i y servicios tecnológicos con vocación de continuidad y abierta a la cooperación internacional, mediante el ejercicio de actividades tales como:

a) la realización de proyectos de investigación fundamental o industrial, desarrollo e innovación tecnológica propios o en cooperación con empresas, universidades y centros públicos de investigación u otras entidades, con el objetivo de generar y difundir conocimiento tecnológico;

b) la realización de proyectos de I+D+i contratados directamente por empresas u otras entidades de naturaleza jurídica privada, que permitan maximizar la aplicación del conocimiento generado por el centro;

c) la realización de servicios de asesoramiento tecnológico que no se hallen estandarizados, tales como: diagnósticos tecnológicos, estudios de viabilidad técnica y otros de similares características;

d) la atención a las necesidades tecnológicas de las entidades y empresas que lo requieran, prestando servicios de asistencia técnica, como la formación técnica especializada, la vigilancia y prospectiva tecnológica, así como difusión de información y otros servicios análogos vinculados a la gestión del conocimiento, la tecnología y la innovación. Se excluyen de esta categoría las actividades de formación, difusión y servicios tecnológicos estandarizados y repetitivos, como ensayos y certificación contra normas con dilatado periodo de vigencia;

e) la colaboración en la transferencia de resultados de investigación entre los organismos públicos y privados de investigación y las empresas;

f) el fomento y desarrollo de investigación cooperativa entre empresas, especialmente PYMES;

g) la transferencia de tecnología al sector empresarial y la promoción en las empresas de la propiedad industrial e intelectual;

h) el impulso a la creación de empresas de base tecnológica y su consolidación en el mercado;

i) la difusión de información, conocimiento, oportunidades tecnológicas y buenas prácticas de interés para la mejora de la competitividad empresarial;

j) el fomento de la integración de las empresas, especialmente pequeñas y medianas, en redes y foros de interacción permanentes tanto nacionales como internacionales, que posibiliten la internacionalización, la mejora de los procesos de aprendizaje de las organizaciones y la participación en plataformas tecnológicas;

k) cualesquiera otras actividades cuyos resultados sean mejorar el conocimiento tecnológico y, a través de su aplicación, el nivel tecnológico y competitivo de las empresas y puedan contribuir de esta manera a la creación de empleo, a la mejora de la calidad de vida, al desarrollo sostenible y al crecimiento económico y social.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Creación y regulación del Registro.

1. Mediante este real decreto se crea el registro de centros tecnológicos de ámbito estatal y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal, bajo la dependencia del Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría General de Innovación, y cuyas funciones desempeñará la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial.

2. Este registro tiene carácter informativo y voluntario, y constituye un instrumento al servicio de las Administraciones Públicas, las empresas y demás personas jurídicas tanto públicas como privadas, para el fomento y coordinación de la investigación científica y técnica de acuerdo con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

3. En este registro se inscribirán, previo expediente tramitado al efecto de acuerdo con el procedimiento previsto, las resoluciones de reconocimiento como centros tecnológicos de ámbito estatal o como centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y la pérdida de efectos de dicho reconocimiento.

4. Se inscribirán, asimismo, los cambios que se produzcan en los centros registrados que afecten a su naturaleza jurídica, modificaciones estatutarias y cualesquiera otras que afecten a las entidades inscritas.

5. El registro será único e independiente de los registros de similares características que hayan establecido o puedan establecer las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, con los cuales mantendrá las oportunas relaciones de coordinación, intercambio de información y asistencia que contribuyan al desempeño de los fines para los que han sido creados.

6. La llevanza del registro se realizará por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 652/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9676.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Requisitos.

1. Para obtener la inscripción en el registro y la correspondiente habilitación como centros tecnológicos o como centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal las entidades solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos comunes:

a) estar legalmente constituidos;

b) tener personalidad jurídica propia;

c) establecer en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro;

d) realizar actividades de investigación y desarrollo (I+D), salvo si solicitan su inscripción en el registro como centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal;

e) disponer, para el cumplimiento de los fines previstos, de la organización adecuada, de medios personales propios con las competencias técnicas suficientes y de los activos materiales propios o en cesión de uso exclusivo. Se garantizará que la disponibilidad de medios y personas sea efectiva y por tiempo suficiente;

f) establecer estatutariamente que de sus actividades pueda beneficiarse cualquier entidad o empresa que realice actividades en España;

g) mantenerse en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines, de manera ininterrumpida, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de reconocimiento e inscripción;

h) establecer en las normas estatutarias de la entidad, para el caso de extinción o disolución, la previsión de que su patrimonio liquidado se aplicará a la realización de actividades que respondan al cumplimiento de los fines que tenía asignados o, en su defecto, a finalidades análogas;

i) garantizar, en el caso de asociaciones, que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, de acuerdo con los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, aquéllos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación;

j) disponer de mecanismos para asegurar la participación efectiva del colectivo empresarial en las decisiones estratégicas del centro, a través de su participación en la composición de los órganos de gobierno del mismo. Se presumirá que concurre este requisito cuando la mayoría de los miembros con derecho a voto en su órgano de gobierno correspondan a empresas o asociaciones empresariales.

En los órganos de dirección de los centros se contará como un único derecho a voto a la suma de todos los que dispongan las asociaciones empresariales o empresas de un mismo grupo, según se define en el artículo 42 del Código de Comercio.

2. Las entidades que soliciten la inscripción en el registro como centros tecnológicos de ámbito estatal, adicionalmente a los requisitos comunes, deberán cumplir cada uno de los siguientes requisitos específicos, referidos al año natural inmediatamente anterior a la solicitud del registro o su revisión, o a la media de los últimos tres años naturales anteriores a la solicitud:

a) que disponen de una plantilla mínima de contratos indefinidos de al menos quince titulados universitarios entre el personal técnico e investigador, de los cuales deberán poseer el título de doctor al menos el siete por ciento. Este porcentaje deberá ser del trece a los cinco años de la inscripción y del veinte en los diez años. Las fracciones resultantes de la aplicación de estos porcentajes se considerarán a la unidad superior siguiente.

b) la financiación pública no competitiva del centro no deberá superar el 30% de los ingresos totales. A estos efectos, se entiende por financiación pública no competitiva, la obtenida por el centro sin concurrir a procesos de concurrencia competitiva convocados por las distintas administraciones públicas;

c) al menos el 35% de sus ingresos anuales debe proceder de actividades de I+D+i propia o contratada. Se excluyen actividades de asistencia técnica, formación, difusión y servicios tecnológicos estandarizados y repetitivos, cuya realización no se encuadre en un proyecto de I+D+i;

d) la facturación con empresas será superior al 30% de sus ingresos y corresponderá como mínimo a 25 clientes diferentes en los últimos tres años;

e) el número de empresas por facturación de actividades de I+D+i será, como mínimo de 20 diferentes en los últimos tres años;

A efectos de los párrafos anteriores, se considerará como un único cliente al conjunto de asociaciones empresariales o empresas de un mismo grupo empresarial, según establece el artículo 42 del Código de Comercio.

3. Las entidades que soliciten la inscripción en el registro como centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal, además de los requisitos comunes, deberán cumplir cada uno de los siguientes requisitos específicos, referidos al año natural inmediatamente anterior a la solicitud del registro o su revisión, o a la media de los últimos tres años naturales anteriores a la solicitud:

a) disponer de una plantilla mínima de contratos indefinidos de al menos 10 titulados universitarios entre el personal técnico e investigador;

b) la financiación pública no competitiva del centro no deberá superar el 20% de los ingresos totales. A estos efectos, se entiende por financiación pública no competitiva, la obtenida por el centro sin concurrir a procesos de concurrencia competitiva convocados por las distintas administraciones públicas;

c) al menos el 35% de sus ingresos anuales procederá de actividades contratadas con empresas;

d) la facturación a empresas por actividades de desarrollo tecnológico e innovación deberá corresponder, como mínimo, a 15 clientes diferentes en los últimos tres años. Alternativamente, la facturación total del centro corresponderá, como mínimo, a 20 clientes diferentes en los últimos tres años. A estos efectos, se considerará como un único cliente al conjunto de asociaciones empresariales o empresas de un mismo grupo empresarial entendido según establece el artículo 42 del Código de Comercio.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Procedimiento.

1. El expediente administrativo que se tramite para la inscripción, cancelación o anotación de los cambios producidos en su naturaleza jurídica, modificaciones estatutarias y cualesquiera otra que afecte a la entidad inscrita en el registro, en cualquiera de sus categorías, estará sujeto al procedimiento común regulado en Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría General de Innovación, será el órgano competente para resolver el expediente, a propuesta del órgano instructor. Asimismo resolverá los posibles recursos que pudieran presentarse.

3. La Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial será el órgano encargado de la instrucción del expediente.

4. Las comunicaciones de todas las actuaciones que se realicen en el procedimiento de inscripción se realizarán obligatoriamente a través de la sede electrónica del Ministerio de Ciencia e Innovación (https://sede.micinn.gob.es).

La utilización de los medios electrónicos establecidos será obligatoria tanto para la notificación o publicación de los actos administrativos que se dicten, como para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por los interesados.

La notificación de los actos administrativos se realizará mediante el sistema de notificación por comparecencia electrónica, previsto en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

5. La solicitud se acompañará de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

6. Las solicitudes serán estudiadas y valoradas por una Comisión de Evaluación adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Secretaría General de Innovación, constituida por los siguientes miembros:

a) Cuatro representantes de la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, uno de los cuales ejercerá de presidente y otro actuará de secretario.

b) Un representante de la Secretaría General de Industria, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

El presidente de la comisión podrá acordar la presencia de expertos en las materias objeto de valoración, quienes participarán en las reuniones y deliberaciones con voz pero sin voto.

El régimen jurídico de esta Comisión se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su funcionamiento será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Ciencia e Innovación sin que ello suponga aumento del gasto público.

7. La Comisión de Evaluación valorará las solicitudes que se presenten y formulará una propuesta debidamente motivada al órgano instructor, quien la elevará a la Secretaría General de Innovación para su resolución.

8. La Secretaría General de Innovación, antes de dictar resolución, podrá recabar cuanta información considere oportuna y ordenar que se efectúen las comprobaciones que estime pertinentes en las sedes e instalaciones de la entidad solicitante, al efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

9. La resolución a que se refiere el apartado séptimo de este artículo será adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del correspondiente procedimiento y pondrá fin a la vía administrativa. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

10. Contra las resoluciones expresas o presuntas podrá interponerse recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o alternativamente, recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 652/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9676.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Contenido de la inscripción y condiciones de acceso al Registro.

1. Se inscribirá en el registro, la información contenida en el anexo a este real decreto.

2. El acceso a la información será libre y gratuita, pudiendo ser consultada por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Pérdida del reconocimiento y cancelación de la inscripción en el Registro.

1. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este real decreto determinará la cancelación de la inscripción en el registro de la entidad afectada como centro tecnológico de ámbito estatal o como centro de apoyo tecnológico de ámbito estatal, previo expediente tramitado al efecto.

2. La Secretaría General de Innovación será competente para resolver el expediente, a propuesta del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial que actuará como instructor y previo informe preceptivo de la Comisión de Evaluación, garantizándose en todo caso la previa audiencia al interesado.

3. La resolución será adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del correspondiente procedimiento y pondrá fin a la vía administrativa.

4. Cualquier modificación de los estatutos o de las condiciones de este real decreto de una entidad inscrita en el registro como centro tecnológico de ámbito estatal o centro de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal, deberá ser comunicada en el plazo de quince días desde que concurren las circunstancias descritas, a la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, a los efectos previstos en el apartado primero de este artículo.

5. Contra las resoluciones expresas o presuntas podrá interponerse recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o alternativamente, recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 652/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9676.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Derechos y deberes derivados de la inscripción en el Registro.

1. Los centros inscritos serán clasificados como centros tecnológicos de ámbito estatal o de centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y quedarán habilitados desde el momento de su inscripción para el ejercicio de todos los derechos y obligaciones que les reconoce este real decreto.

2. Son deberes de los centros tecnológicos y de los centros de apoyo a la innovación tecnológica:

a) contribuir al desarrollo de la política de ciencia, tecnología e innovación del sistema español de ciencia y tecnología, coordinándose con los demás agentes científicos y tecnológicos del Estado;

b) utilizar los recursos puestos a su disposición como medio para aumentar el conocimiento general de la sociedad y, de manera particular, el conocimiento científico técnico y la competitividad de las empresas;

c) difundir y promover los fines del Plan Nacional de I+D+i;

d) mantener el cumplimiento de los requisitos que determinaron su inscripción en el registro;

e) prestar toda la colaboración que le sea requerida por el Ministerio de Ciencia e Innovación, facilitando cuantos informes, documentación y ayuda se precise para llevar a cabo los objetivos del Plan Nacional de I+D+i;

f) asegurar estatutariamente la independencia en las decisiones científico-técnicas de la dirección y de los servicios científico-técnicos del centro respecto a los miembros asociados que hayan constituido o constituyan el centro tecnológico o el centro de apoyo tecnológico;

g) revertir los ingresos generados en actividades del centro;

h) facilitar el desarrollo de acciones coordinadas con otras entidades de ámbito nacional que actúen en el mismo sector o tecnología y con otros agentes del sistema de ciencia-tecnología-empresa que trabajen en campos de actividad relacionados con ellos, con el fin de facilitar la cohesión del sistema español de ciencia y tecnología;

Ninguna empresa gozará de acceso preferente a las capacidades de investigación ni a los resultados que se generen.

3. Son derechos de los centros tecnológicos y de los centros de apoyo a la innovación tecnológica:

a) hacer constar el reconocimiento institucional que le confiere la inscripción en el registro y utilizar en su comunicación externa la identificación institucional que el Ministerio de Ciencia e Innovación apruebe para el Registro;

b) solicitar, cuando los centros sean asociaciones que hubieran obtenido la consideración de utilidad pública de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la anotación de esta circunstancia en el Registro y obtener los beneficios previstos en la citada Ley en aquellas actuaciones que lleven a cabo dentro de los objetivos de este real decreto;

c) los centros tecnológicos inscritos tendrán derecho a estar representados en el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Supervisión por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

1. El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá solicitar la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este real decreto, y realizar las comprobaciones oportunas.

2. Los centros facilitarán cuanta información y documentación les sea requerida por el Ministerio de Ciencia e Innovación como responsable del registro, en el ejercicio de su potestad de supervisión y verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto.

3. Si el resultado de las verificaciones constatase el incumplimiento de los requisitos requeridos en este real decreto para obtener la inscripción, se iniciará el expediente para la cancelación de la misma.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Validez de la inscripción.

La inscripción y habilitación correspondiente de los centros tecnológicos de ámbito estatal y de los centros de apoyo a la innovación de ámbito estatal tendrá validez indefinida, sin perjuicio de que, por incumplimiento de sus obligaciones, por irregularidades constatadas durante el seguimiento o por modificación de las condiciones iniciales que sirvieron de base a su inscripción en el registro, pueda ser cancelada conforme al procedimiento establecido en este real decreto.

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[Bloque 13: #dtunica]

Disposición transitoria única. Inscripción de los centros inscritos en el antiguo registro.

1. Los centros de innovación y tecnología, constituidos y registrados al amparo del Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, podrán obtener la inscripción como centros tecnológicos de ámbito estatal o como centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal, solicitando su inscripción provisional en el registro e indicando la categoría para la que solicita la inscripción, en el plazo de seis meses a contar desde el día de entrada en vigor de este real decreto.

2. Esta inscripción provisional tendrá una duración máxima de dos años, a contar desde su notificación, durante los cuales la entidad solicitante procederá a adecuar sus estatutos y su régimen jurídico y económico a los requerimientos de este real decreto.

3. Trascurrido dicho plazo, previas las comprobaciones y verificaciones oportunas y de acuerdo con el expediente tramitado al efecto, el titular de la Secretaría General de Innovación dictará resolución motivada, que pondrá fin a la vía administrativa, acordando o denegando la inscripción definitiva, a propuesta del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, y previo informe de la Comisión de Evaluación.

4. Finalizada la vigencia de la inscripción provisional sin haber obtenido la inscripción definitiva, aquella quedará cancelada sin más trámite, dejando constancia en el Registro.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 652/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9676.

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[Bloque 14: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.

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[Bloque 15: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

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[Bloque 16: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

Se autoriza al Ministerio de Ciencia e Innovación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

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[Bloque 17: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #firma]

Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia e Innovación,

CRISTINA GARMENDIA MENDIZÁBAL

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[Bloque 19: #an]

ANEXO

Contenido del Registro

1. Información General.

a) Nombre del Centro Tecnológico / Centro de Apoyo a la Innovación Tecnológica, nombre comercial, tipo de persona jurídica e información sobre localización (dirección postal, web, dirección electrónica).

b) Objetivos e información de interés general del Centro Tecnológico / Centro de Apoyo a la Innovación Tecnológica.

c) La resolución del Secretario de Estado de Investigación aprobando la inscripción.

d) Los datos y documentos electrónicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo 5, siempre que no resulten afectados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

e) Áreas tecnológicas en que se centran los proyectos de I+D de los Centros Tecnológicos.

f) Áreas tecnológicas en que centra su actuación el Centro de Apoyo a la Innovación Tecnológica.

g) Servicios ofrecidos por el Centro Tecnológico / Centro de Apoyo a la Innovación Tecnológica.

2. Información complementaria

a) Órganos de gobierno y de dirección. (Si el centro es una asociación se indicarán los socios que la componen.)

b) Estructura organizativa del centro.

c) Organización comercial y sistema de gestión.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.5 del Real Decreto 652/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9676.

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