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Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 68, de 08/03/2009, «BOE» núm. 105, de 30/04/2009.
Entrada en vigor:
08/03/2009
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2009-7196
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2009/03/30/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/07/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, de conformidad con la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma de Aragón y la legítima posibilidad declarada por el Tribunal Constitucional de sustituir la intervención preceptiva del Consejo de Estado por órganos consultivos autonómicos equivalentes al mismo, creó la Comisión Jurídica Asesora, cuyo funcionamiento ha contribuido notablemente a la mejora de la acción de gobierno y de la actividad administrativa, aumentando la garantía de legalidad en la toma de decisiones.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, ha supuesto, tal y como expresa su preámbulo, la incorporación de disposiciones que profundizan y perfeccionan los instrumentos de autogobierno y mejoran el funcionamiento institucional, recogiéndose en este sentido como órgano autonómico de relevancia estatutaria el Consejo Consultivo de Aragón como suprema instancia consultiva del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, estableciendo en el artículo 58 que su organización, composición y funciones se regularán por una ley específica de las Cortes de Aragón.

Al objeto de cumplir el citado mandato estatutario se aborda con la presente Ley la regulación del Consejo Consultivo. Se establece un modelo en el que se concibe al Consejo Consultivo con una significación de máxima relevancia institucional, acorde con su naturaleza de órgano estatutario.

La Ley se estructura en cinco títulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos finales. El Título I determina, de conformidad con la fórmula estatutaria, la naturaleza del Consejo Consultivo como supremo órgano consultivo dotado de autonomía orgánica y funcional, premisa necesaria de independencia. Si bien su función debe ser de asesoramiento jurídico en el marco general de la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, destaca por su especial importancia la labor que se le encomienda para interpretar los derechos y deberes de los aragoneses, y los principios rectores de las políticas públicas proclamados en el vigente Estatuto de Autonomía.

El Título II regula la composición, teniendo presentes las importantes funciones jurídicas de indudable trascendencia pública que se atribuyen al Consejo Consultivo, y ello hace que en su composición se distinga entre dos clases de miembros. Por un lado, seis juristas de reconocido prestigio y experiencia profesional que deben aportar sus conocimientos jurídicos especializados. Y, como complemento a los anteriores, se ha considerado adecuado incluir dos miembros que hayan desempeñado cargos públicos de especial relevancia en defensa de los intereses de Aragón, los cuales, además de su prestigio personal de carácter social, político o jurídico, deben aportar su experiencia en la gestión de los asuntos públicos. El Presidente del Consejo Consultivo deberá sumar a su prestigio público una experiencia jurídica cualificada.

El Título III regula las competencias, la solicitud de dictámenes, la naturaleza de los mismos, y, mediante listado, se diferencian los dictámenes preceptivos de los facultativos. Por su importancia, debe destacarse el informe preceptivo que deberá emitir el Consejo Consultivo de Aragón sobre los anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

El Título IV, dedicado al funcionamiento, se articula distinguiendo entre el Pleno y la Comisión con fundamento en su composición y en las distintas competencias que se les asignan. El Pleno está integrado por el Presidente y todos los miembros, reservándose el conocimiento de las competencias de mayor trascendencia jurídica, política y social, como el conocimiento de los anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía y de ley, los convenios de colaboración con el Estado o los acuerdos de colaboración exterior. A la Comisión, integrada por el Presidente y los juristas de reconocido prestigio, se le atribuye el conocimiento de los asuntos de índole administrativa y de especialización jurídica. Se determinan, además, el régimen de asistencia, las mayorías en la adopción de acuerdos y el plazo de emisión de dictámenes.

Finalmente, en el Título V, dedicado a los medios personales y materiales, se hace una referencia a la provisión del personal remitiéndose a la normativa de función pública de la Administración aragonesa; a la posibilidad de incorporar Letrados de la Comunidad Autónoma al Consejo Consultivo para prestar funciones de apoyo jurídico, y, por último, a la necesidad de contemplar en los presupuestos una sección propia del Consejo Consultivo.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de Aragón es el supremo órgano consultivo del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo Consultivo estará adscrito a la Presidencia del Gobierno de Aragón, sin que esta adscripción suponga dependencia jerárquica en el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por ley.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Autonomía.

1. El Consejo Consultivo de Aragón ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

2. En el ejercicio de sus funciones velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Aragón y del resto del ordenamiento jurídico. En particular, tendrá en cuenta el respeto y cumplimiento de los derechos y deberes de los aragoneses y de los principios rectores de las políticas públicas recogidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Sede.

El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Zaragoza.

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[Bloque 6: #tii]

TÍTULO II

Composición

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Miembros.

1. El Consejo Consultivo de Aragón está integrado por el Presidente y por ocho miembros, que serán nombrados por el Gobierno de Aragón mediante Decreto.

2. Para formar parte del Consejo Consultivo será necesario ostentar la condición política de aragonés.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Nombramiento del Presidente.

El Presidente del Consejo Consultivo de Aragón será nombrado por el Gobierno entre juristas con más de quince años de experiencia profesional y reconocido prestigio público.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Nombramiento de los miembros.

El Gobierno nombrará a los miembros del Consejo Consultivo de la siguiente forma:

1.º Seis, entre juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional.

2.º Dos, entre quienes hayan desempeñado con anterioridad a su nombramiento alguno de los siguientes cargos públicos:

a) Presidente de Aragón.

b) Presidente de las Cortes de Aragón.

c) Justicia de Aragón.

d) Vicepresidente del Gobierno de Aragón.

e) Consejero del Gobierno de Aragón.

f) Diputado de las Cortes de Aragón.

g) Diputado del Congreso por Aragón.

h) Senador por Aragón.

i) Presidente de la Cámara de Cuentas.

j) Presidente del Consejo Económico y Social.

k) Presidente del Consejo Local de Aragón.

l) Alto cargo de la Administración autonómica.

m) Rector de la Universidad de Zaragoza.

n) Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.

ñ) Decano de Colegio de Abogados en Aragón.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Participación de las Cortes de Aragón.

La Comisión Institucional de las Cortes de Aragón conocerá de los miembros del Consejo Consultivo propuestos por el Gobierno, antes de su nombramiento, para apreciar su condición de jurista de reconocido prestigio y constatar, en su caso, el desempeño anterior de los cargos públicos que permitan su nombramiento.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Duración del mandato.

El nombramiento del Presidente y de los miembros del Consejo Consultivo se efectuará por un período de tres años, con posibilidad de reelección por dos períodos más.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Incompatibilidades.

El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo tendrán incompatibilidad con todo mandato representativo, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Deber de abstención.

1. En los supuestos en que el Presidente o algún miembro pueda tener interés directo o indirecto, o se produzcan casos de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas o titulares de órganos que puedan tener interés en la resolución del asunto, deberán abstenerse de participar en la emisión del dictamen y en su votación. De forma general, se aplicarán a estos supuestos las reglas que, sobre abstención y recusación de órganos, se contienen en la legislación de procedimiento administrativo.

2. La misma obligación de abstención deberá observarse cuando el Consejo Consultivo deba emitir dictamen en relación con asuntos o materias en las que algún miembro haya intervenido como asesor o representante de parte interesada en la resolución.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Cese.

1. El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo cesarán por las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de su nombramiento.

c) Incompatibilidad sobrevenida de sus funciones.

d) Incumplimiento grave de sus funciones.

e) Incapacidad declarada por sentencia firme.

f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

g) Pérdida de la condición política de aragonés.

2. Los miembros del Consejo Consultivo designados por haber desempeñado con anterioridad a su nombramiento cargos públicos cesarán en el momento en el que volvieran a ejercer cualquiera de los cargos públicos mencionados en el artículo 6 de la presente Ley.

3. El cese será acordado por el Gobierno de Aragón. En el supuesto de cese por incumplimiento grave de funciones, se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine, requiriéndose, en todo caso, audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo Consultivo.

4. El Presidente y los miembros del Consejo, en los supuestos de las letras a) y b) del apartado primero del presente artículo, deberán permanecer en su puesto hasta que tomen posesión quienes deban sustituirles.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Retribuciones.

El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo podrán desempeñar su función en régimen de dedicación exclusiva y tendrán derecho a las retribuciones que anualmente se fijen en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirán las dietas e indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 16: #tiii]

TÍTULO III

Competencias

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Solicitud de dictamen.

1. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno de Aragón o cualquiera de sus miembros.

2. Los entes locales, en los supuestos en los que la ley exija dictamen del Consejo Consultivo, cursarán su solicitud de dictamen por medio del Consejero que tenga atribuida la competencia en materia de Administración Local.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Naturaleza de los dictámenes.

1. La consulta al Consejo Consultivo de Aragón será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes no serán vinculantes, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo se fundamentarán en derecho y solo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.

3. Los asuntos en los que hubiera dictaminado el Consejo Consultivo no podrán remitirse a informe a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo»; en el segundo, «oído el Consejo Consultivo».

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Dictámenes preceptivos.

El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes:

1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Proyectos de decretos legislativos que elabore el Gobierno en uso de la delegación legislativa.

3. Proyectos de reglamentos ejecutivos y sus modificaciones.

4. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de los conflictos que se susciten respecto de los mismos, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de 300.000 euros.

5. Revisión de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión.

6. Revisión de oficio de los acuerdos del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza.

7. Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

8. Interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y en las modificaciones de los contratos, cuando su cuantía conjunta o aisladamente sea superior a un 20% del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 euros.

9. Interpretación, modificación, nulidad y resolución del contrato de concesión de obra pública cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato por aumentar o disminuir más de un 20% el importe total inicialmente previsto o representen una alteración sustancial del proyecto inicial y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.

10. Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía igual o superior a cincuenta mil euros.

11. (Derogado)

12. Alteración de términos municipales y rectificación de límites territoriales.

13. Constitución y disolución de entidades locales menores.

14. Conflictos en defensa de la autonomía local.

15. Cualquier otra materia en la que la ley establezca la obligación de solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

Se modifica, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, el apartado 10 por la disposición final 3 de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701

Se deroga el apartado 11 por la disposición derogatoria.1 de la Ley 3/2009, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2009-11680.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Dictámenes facultativos.

1. El Consejo Consultivo de Aragón podrá ser consultado en los asuntos siguientes:

1) Anteproyectos de ley.

2) Proyectos de reglamentos de naturaleza organizativa o de orden interno.

3) Proyectos de decretos-leyes.

4) Convenios de colaboración con el Estado.

5) Convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

6) Acuerdos de cooperación exterior.

7) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

2. Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón sobre cualquier otro asunto no incluido en el apartado anterior cuando, por su especial trascendencia o repercusión, el órgano consultante lo estime conveniente.

3. Igualmente, el Consejo Consultivo, por su propia iniciativa, podrá someter al Gobierno de Aragón cualesquiera informes o dictámenes sobre el ordenamiento jurídico del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

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[Bloque 21: #tiv]

TÍTULO IV

Funcionamiento

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Funciones del Presidente.

1. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Representar a todos los efectos al Consejo Consultivo.

b) Convocar y fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y la Comisión, presidirlas y dirigir las deliberaciones.

c) Dirimir con su voto los casos de empate.

d) Turnar las ponencias de los asuntos entre los miembros del Consejo.

e) Dirigir el personal y los servicios.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el miembro del Consejo Consultivo que corresponda siguiendo su orden de nombramiento.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Del Pleno y de la Comisión.

1. El Consejo Consultivo de Aragón actuará en Pleno y en Comisión.

2. El Pleno lo forman el Presidente y todos los miembros.

3. La Comisión la forman el Presidente y los miembros nombrados por ser juristas de reconocido prestigio y experiencia profesional.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. Atribuciones del Pleno.

Corresponden al Pleno las siguientes funciones:

a) Emitir dictamen sobre anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía, otros textos de naturaleza normativa, los instrumentos de carácter convencional y aquellos asuntos relacionados con el Tribunal Constitucional.

b) Elaborar criterios de correcta técnica normativa que podrán ser elevados al Gobierno de Aragón para su aprobación.

c) Elevar, dentro del primer trimestre del año siguiente al que se refiera, una memoria de actividades al Gobierno de Aragón, en la que se expresarán tanto la actividad desarrollada en el período anterior como las sugerencias que se consideren oportunas tendentes a mejorar la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. Atribuciones de la Comisión.

1. Corresponden a la Comisión el resto de funciones del Consejo Consultivo no previstas en el artículo anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno de Aragón, cuando la importancia del asunto lo requiera, podrá solicitar el dictamen del Pleno.

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. El Secretario.

1. El Secretario del Consejo Consultivo será un funcionario de la escala de letrados de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma designado por el Gobierno.

2. Corresponde al Secretario ejercer las funciones que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 27: #a22]

Artículo 22. Adopción de acuerdos.

1. Las reuniones del Consejo Consultivo requerirán para su validez la presencia del Presidente, del Secretario, o de quienes les sustituyan, y de un número de miembros que, con los anteriores, constituyan mayoría absoluta.

2. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes.

3. Quienes discrepen del acuerdo adoptado podrán formular, en el plazo máximo de tres días, un voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

4. Los miembros del Consejo Consultivo y el personal a su servicio tienen la obligación de guardar secreto sobre el sentido de las deliberaciones habidas en su seno y sobre el desarrollo, en general, de sus trabajos.

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[Bloque 28: #a23]

Artículo 23. Plazos para la emisión de dictámenes y publicidad de su actividad.

1. El Consejo Consultivo emitirá sus dictámenes en el plazo de treinta días, a contar desde el momento de la recepción de la solicitud en el Registro del Consejo Consultivo.

2. Cuando en la solicitud de consulta se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el plazo será de quince días.

3. El Presidente del Consejo Consultivo, en los asuntos de especial complejidad, podrá ampliar el plazo para emitir dictamen en un máximo de quince días.

4. El Consejo Consultivo dará publicidad a los dictámenes emitidos y a su memoria anual.

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[Bloque 29: #a24]

Artículo 24. Documentación y audiencia.

1. A la petición del dictamen deberá acompañarse el expediente administrativo completo correspondiente a la cuestión planteada, pudiendo solicitar el Consejo, por conducto de su Presidente, que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes y pruebas considere necesarios, interrumpiéndose en este caso el plazo hasta que sea atendida la solicitud.

2. Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo, se podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas con notoria competencia técnica en la materia relacionada con el asunto sometido a consulta, así como acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el mismo, si así lo solicitaran.

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[Bloque 30: #tv]

TÍTULO V

Medios personales y materiales

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25. Personal.

1. El personal al servicio del Consejo Consultivo se proveerá conforme a la legislación aplicable al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo podrán incluirse plazas reservadas a funcionarios pertenecientes a la escala de letrados de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma para el desempeño de funciones de apoyo jurídico al Consejo Consultivo.

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[Bloque 32: #a26]

Artículo 26. Presupuesto.

El Pleno del Consejo Consultivo elaborará el anteproyecto de su presupuesto, que se incorporará como sección propia en el anteproyecto de la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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[Bloque 33: #daunica]

Disposición adicional única. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente Ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

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[Bloque 34: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Constitución del Consejo Consultivo.

El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo, y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones.

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[Bloque 35: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Reglamento provisional de funcionamiento.

Hasta el momento en que se apruebe el Reglamento orgánico del Consejo Consultivo, le será de aplicación el de la Comisión Jurídica Asesora en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 36: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Personal de la Comisión Jurídica Asesora.

El personal al servicio de la Comisión Jurídica Asesora en el momento de constituirse el Consejo Consultivo prestará labores de apoyo al mismo hasta la aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.

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[Bloque 37: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, el Título VI del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, y el artículo 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

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[Bloque 38: #dfprimera]

Disposición final primera. Reglamento orgánico.

El Consejo Consultivo elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento en el plazo de tres meses a partir de su efectiva constitución, siendo elevado al Gobierno de Aragón para su aprobación.

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[Bloque 39: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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[Bloque 40: #firma]

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 30 de marzo de 2009.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

Marcelino Iglesias Ricou.

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