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Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5374, de 07/05/2009, «BOE» núm. 123, de 21/05/2009.
Entrada en vigor:
27/05/2009
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2009-8411
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2009/04/28/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Planes y Programas.

PREÁMBULO

Cataluña goza desde el año 1988 de una normativa propia y de una consolidada experiencia en materia de evaluación ambiental de proyectos. Ello le ha permitido proveerse de reflexión, conocimientos y alternativas y garantizar, asimismo, la participación ciudadana para que las consideraciones ambientales puedan llegar a la administración con competencia decisoria antes de la aprobación de los proyectos con relevancia ambiental, o sea, en el momento adecuado procedimentalmente en que las opciones todavía están abiertas. Sin embargo, durante estos años de experiencia evaluadora en un entorno normativo europeo y estatal progresivamente cambiante, siempre se ha tenido presente que la evaluación ambiental, por coherencia, no tenía que limitarse al análisis ambiental de los proyectos singulares mencionados en los anexos de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y en sus normas de incorporación, sino que debían incluir también otros ámbitos y aspectos que le darían más sentido, entre éstos, escalones superiores como los estadios de intervención pública en que se evidencia que se adoptan opciones realmente trascendentes, con indudable incidencia ambiental. Quedaba pendiente, pues, articular la forma y alcance en que sería necesario evaluar ambientalmente los planes y programas aprobados desde Cataluña, y establecer una evaluación ambiental más ambiciosa y coherente, implicando a los poderes públicos y la ciudadanía. Una evaluación que debe hacer un paso más hacia lo que en un futuro incluirá también, inevitablemente, el último escalón de la incidencia ambiental: la elaboración y aplicación de las políticas públicas y las normas aprobadas desde Cataluña. Sobre estas bases se mueve el Estatuto de autonomía de 2006.

Este trayecto, en el que se va avanzando día tras día, acerca Cataluña a otros modelos jurídicos comparados que han incorporado la evaluación ambiental de planes y programas como una herramienta cotidiana en las actuaciones públicas, como por ejemplo los Estados Unidos de América –desde el nacimiento de esta técnica con la National Environmental Policy Act, de 1969– y, en lo que concierne al ámbito más próximo, otros estados y regiones europeos que han avanzado en la plasmación y la aplicación de este instrumento preventivo y participativo. Desde la perspectiva de la Unión Europea, este proceso de formalización jurídica de las evaluaciones ambientales de planes y programas ha cristalizado en la aprobación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, norma que se ha incorporado recientemente al ordenamiento jurídico estatal mediante la Ley del Estado 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

En los últimos años, se ha evidenciado que Cataluña necesita una norma que regule la evaluación ambiental de sus planes y programas, una norma que complete y mejore las iniciativas normativas que empujan en una dirección idéntica. La presente ley, pues, quiere ofrecer el marco normativo adecuado que debe hacer posible en Cataluña la evaluación de los planes y programas con incidencia ambiental aprobados por la Administración o el Gobierno, por los entes locales y por el Parlamento. Pero el modelo de evaluación ambiental que diseña esta ley para Cataluña integra también singularidades propias, o sea, las que se consideran que han de mejorar la aplicación adecuándola al entorno organizativo, político y ambiental que nos es característico. Se trata de singularidades que la Ley ha querido establecer partiendo del respeto a la normativa comunitaria y estatal que se acaba de mencionar, pero que suponen también realizar un paso adelante, adoptando un compromiso propio hacia una evaluación en la que queden reflejadas las experiencias adquiridas en estos años, y estableciendo, asimismo, las bases para que el nuevo instrumento pueda ser realmente efectivo. El objetivo final que se persigue va, por lo tanto, más allá del cumplimiento formal de instauración de la técnica evaluadora en el procedimiento de elaboración de planes y programas.

Antes de describir la estructura que adopta internamente el texto de la Ley y los retos que muy probablemente acompañarán el día a día de su aplicación, es pertinente resumir sus puntos más destacables.

En este sentido, la Ley regula la evaluación ambiental de planes y programas y establece una intervención constante y desde los estadios más iniciales de todos los actores públicos y privados que intervienen en la elaboración y aprobación de los planes y programas. Así, en el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas se parte del principio de responsabilidad compartida, que se pretende ejercer, y, coherentemente, se va mucho más allá del modelo tradicional en cuanto a los procedimientos de evaluación ambientales, que se sabe que recaía casi invariablemente en la responsabilidad exclusiva de los órganos ambientales.

No se traslada, pues, a las evaluaciones ambientales de planes y programas el modelo clásico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos. Muy al contrario, esta ley promueve la colaboración estrecha entre el promotor, el órgano competente por razón de la materia y el órgano ambiental. Asimismo, garantiza un papel activo del promotor no únicamente en lo que concierne a la elaboración de los planes y programas y su seguimiento ambiental –aspectos tal vez más previsibles–, sino también en las demás fases del procedimiento de evaluación ambiental. De este modo, la Ley establece que, incluso en los casos en que la competencia para ejercer una función determinada o para adoptar una decisión corresponda al órgano ambiental, el promotor siempre puede aportar propuestas y sugerencias que faciliten la decisión que debe adoptar el órgano ambiental. El que los promotores dispongan de conocimientos sectoriales indudables sobre las materias que se planifican y programan, así como el que los planes y programas que incluye la norma tengan una duración previsiblemente mayor que la de los proyectos o actividades, está claro que facilitan las sinergias entre ambos, unas sinergias que se ha considerado oportuno aprovechar.

Cabe destacar también otros puntos de interés de la norma. En primer lugar, la voluntad de facilitar la integración de las distintas fases del procedimiento de evaluación ambiental en el procedimiento sustantivo de elaboración, aprobación y seguimiento de planes y programas. En segundo lugar, y conectado con el punto anterior, es preciso resaltar también los aspectos característicos de concentración de actuaciones y de simplificación de procedimiento, unos objetivos que había que alcanzar y plasmar en la norma para que el procedimiento evaluador no dilatara inadecuadamente los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas. El esfuerzo en este sentido ha sido especialmente evidente en los casos en que nos hallemos ante planes y programas que necesiten una decisión previa, para los que, desde la norma, se establece que se aprovechen y no se dupliquen trámites si posteriormente resulta obligatorio seguir una evaluación ambiental. Finalmente, la Ley otorga una gran relevancia al seguimiento posterior a la aprobación del plan o programa, así como a la preparación de un modelo organizativo adecuado y de disponibilidad permanente de datos para los ciudadanos interesados.

La Ley se estructura en cinco capítulos y tres anexos, a los que es preciso añadir nueve disposiciones adicionales y tres finales.

El capítulo I, de disposiciones generales, determina el objeto de la Ley, define los principales conceptos que se utilizan y los principios rectores, con una consideración especial a la compatibilización de las necesidades del presente con el equilibrio de las futuras generaciones, para constituir una herramienta que pueda contribuir al desarrollo sostenible.

El capítulo II se ocupa de regular, completado por los anexos 1 y 2 de la Ley, uno de los aspectos clave: la determinación del ámbito de aplicación de la evaluación ambiental. En este sentido, la Ley amplía las exigencias de la Ley del Estado 9/2006 e incluye, no sólo los planes y programas de iniciativa pública, sino también los planes y los programas de promoción privada que tengan que ser adoptados o aprobados por la Administración pública o mediante una ley.

En cuanto a los planes y programas de sometimiento obligatorio, el artículo 5, en relación con el anexo 1 de la Ley, incluye tanto los planes y programas cuya evaluación es exigible de acuerdo con el derecho comunitario y la legislación estatal básica como una serie de planes y programas en sectores adicionales cuya evaluación no se infiere tan claramente de dichas normas, pero que se incluyen en ejercicio de la competencia sobre medidas adicionales de protección. En cuanto a los planes y programas cuyo sometimiento debe decidirse mediante un análisis caso por caso a través de decisión previa, una especificación de los mismos o una combinación de los dos criterios, la Ley adopta la opción de someterlos a decisión previa, con la aplicación de los criterios que establece el anexo 2 y siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 15 y 16.

El capítulo III delimita las competencias de los distintos órganos y actores que actúan en el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y constituye una de las contribuciones más características de la Ley dentro del panorama comparado de la regulación de la evaluación ambiental de planes y programas. En la línea de la legislación estatal básica, la Ley parte de la separación entre promotor, órgano ambiental y órgano competente por razón de la materia. De este modo, el artículo 11 de la Ley establece las funciones y competencias del promotor, entre las que destaca singularmente la de elaborar la memoria ambiental de acuerdo con el sistema establecido por los artículos 24, 25 y 26. El artículo 12 define las competencias del órgano ambiental. Finalmente, el artículo 13 se ocupa de regular el Banco de datos de evaluación ambiental, que pretende, entre otras cosas, facilitar y asegurar el acceso del público a los documentos y a la información relacionada con la evaluación ambiental de planes y programas.

El capítulo IV, completado por el anexo 3, desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas: comienza por la regulación del procedimiento relativo a la decisión previa, cuando sea preciso, continúa por la fase de determinación del alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental y posteriormente se refiere a aspectos esenciales del contenido y la forma del informe de sostenibilidad ambiental, al trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas, al público interesado y, si procede, a entes de fuera de Cataluña, y a la elaboración de la memoria ambiental. Dicho capítulo fija, finalmente, cuáles son las exigencias relativas a la publicidad de los planes y programas aprobados.

El capítulo V contiene las disposiciones relativas al seguimiento ambiental de planes y programas. En este sentido, asigna la responsabilidad del seguimiento al promotor, un seguimiento que podrá realizar mediante el órgano específico que determine la legislación sectorial, mediante un director o directora ambiental del plan o programa, o, eventualmente, mediante una comisión mixta interadministrativa. El órgano ambiental participa en las tareas de supervisión. Se dispone también la posibilidad de aprovechar los mecanismos y órganos de seguimiento que establece la normativa sectorial.

Sin embargo, con la aprobación y la publicación de la presente ley no se habrá hecho efectiva la evaluación ambiental de los planes y programas de Cataluña. Son muchos los retos inherentes a esta norma y a su futura aplicación. El gran reto es la integración efectiva de la evaluación ambiental en la gestación y en la aplicación y el seguimiento del plan o programa evitando que constituya un trámite más que pueda duplicar esfuerzos y adicionalmente malgastar tiempo. Éste es un aspecto primordial, ya que conseguir que la técnica de evaluación ambiental de planes y programas sea implementada de modo eficaz influirá directamente en otros planes y programas e incidirá directamente en la evaluación ambiental posterior que se lleve a cabo de proyectos y actividades.

Pero, además de este reto, hallamos otros muchos adicionales. Así, para facilitar la tarea de aplicación normativa, ahora y después, la norma necesitará un desarrollo reglamentario de los aspectos que se consideren pertinentes. Habrá que profundizar también, desde la gestación de los planes y programas, en la cultura de la transversalidad en las relaciones interadministrativas y garantizar la ayuda y potenciar el uso de la tarea cotidiana de apoyo que lleva a cabo la Administración ambiental. En este sentido, el órgano ambiental también deberá adaptarse y poder disponer de una organización administrativa que haga posible que Cataluña lleve a cabo una evaluación ambiental de calidad.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto garantizar la integración de los valores y criterios ambientales en la preparación, aprobación y seguimiento de los planes y programas que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente y que aprueba la Administración de la Generalidad, la Administración local o el Parlamento, mediante la evaluación ambiental de dichos planes y programas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Evaluación ambiental: el proceso de integración de las consideraciones ambientales en la preparación, aprobación y seguimiento de los planes y programas que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente. La evaluación ambiental incluye la preparación de un informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa, la realización de consultas y el trámite de participación pública, la consideración de estos aspectos en la memoria ambiental que se adopte y el seguimiento posterior de los efectos de la ejecución del plan o programa sobre el medio ambiente.

b) Plan o programa: el conjunto de documentos elaborados por las administraciones públicas que, independientemente de la denominación concreta que tengan, son el marco para decisiones de autorización ulteriores, fijan finalidades y objetivos, establecen prioridades para la actuación pública y armonizan y compatibilizan decisiones con la protección del medio ambiente, sin que sean ejecutables directamente. Son también planes o programas, a efectos de la presente ley, los de promoción privada que aprueba una administración pública.

c) Promotor: la persona física o jurídica, pública o privada, que presenta a trámite los planes o programas objeto de la presente ley, o el órgano de la Administración pública que inicia de oficio el procedimiento para la tramitación y aprobación de estos planes y programas y, en consecuencia, que debe integrar los aspectos ambientales en el contenido del plan o programa mediante un proceso de evaluación ambiental.

d) Órgano competente por razón de la materia: el órgano competente para la aprobación con carácter definitivo o como paso previo al envío al Parlamento de los planes o programas a que se refiere la presente ley.

e) Órgano ambiental: el órgano de la Generalidad que, en colaboración con el promotor, vela por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de planes y programas.

f) Informe de sostenibilidad ambiental: el informe elaborado por el promotor, que incluye la información que exigen el artículo 21 y el anexo 3 y que integra el plan o programa sometido a evaluación ambiental.

g) Decisión previa de evaluación ambiental: la decisión del órgano ambiental que determina si un plan o programa de los que establece el artículo 8 tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en consecuencia, si es preciso realizar su evaluación ambiental.

h) Memoria ambiental: el documento elaborado de acuerdo con el procedimiento que establecen los artículos 24, 25, 26 y 27 y que valora cómo se ha realizado la integración de los aspectos ambientales durante el procedimiento de evaluación ambiental del plan o programa, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración. Contiene, asimismo, una previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y las determinaciones finales que es preciso incorporar en el plan o programa.

i) Zonas de ámbito territorial reducido: el ámbito territorial en el que, por las escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración de las consideraciones ambientales pueden conseguirse, de modo análogo, tanto mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa como mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se desarrollen.

j) Alternativa cero: la alternativa que consiste en no realizar el plan o programa.

k) Público: las personas físicas o jurídicas, incluidas las asociaciones, las organizaciones o los grupos constituidos de acuerdo con la normativa que les es aplicable.

l) Público interesado: la persona física o jurídica en la que se da cualquier circunstancia de las que establece el artículo 31 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se entiende por público interesado la persona jurídica sin ánimo de lucro que tiene como finalidades acreditadas en los estatutos, entre otras, la protección del medio ambiente en general o la de algunos de sus elementos en particular y estas finalidades pueden quedar afectadas por el plan o programa de que se trate, que hace dos años que está constituida legalmente y ejerce de forma activa las actividades necesarias para alcanzar las finalidades que establecen sus estatutos.

m) Administraciones públicas afectadas: administraciones públicas con competencias específicas en biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, ordenación del territorio y urbanismo.

n) Documento de referencia: el documento que determina el contenido de la información que es preciso tener en cuenta en el informe de sostenibilidad ambiental, con la amplitud y el nivel de detalle necesarios, que deben establecerse en función del tipo y la escala del plan o programa sujeto a evaluación, para evitar la exigencia de determinaciones propias de otros instrumentos de mayor o menor amplitud o detalle. Asimismo, el documento de referencia establece los principios de sostenibilidad, los objetivos ambientales, los criterios y los indicadores que es preciso aplicar en la elaboración, la modificación y la evaluación del plan o programa.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Principios rectores de la evaluación ambiental.

La evaluación ambiental de planes y programas pretende alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente y se rige por los siguientes principios:

a) La incorporación de criterios ambientales adecuados a los distintos niveles del planeamiento.

b) La racionalidad, la eficacia y la eficiencia, teniendo en cuenta los costes ambientales.

c) La compatibilización de los requerimientos del presente con las necesidades de las futuras generaciones.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Principios que deben regir la actuación pública.

1. La planificación y la programación territoriales, sectoriales y urbanísticas de Cataluña deben elaborarse y aplicarse con criterios de sostenibilidad.

2. El ejercicio de las funciones reguladas por esta ley se rige por el principio de corresponsabilidad de las distintas administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley, así como por la participación efectiva de la ciudadanía y los grupos interesados.

3. Las administraciones públicas deben colaborar entre ellas de acuerdo con el principio de la lealtad institucional.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Planes y programas sometidos a evaluación ambiental

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental.

1. Deben someterse a evaluación ambiental:

a) Los planes y programas relacionados en el anexo 1.

b) Los planes y programas que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 6.

c) Las modificaciones de planes y programas a que se refieren las letras a) y b) en los casos y con las condiciones que especifica el artículo 7.

d) Los planes y programas a que se refiere el artículo 8 si así se resuelve en la decisión previa de evaluación ambiental.

2. El Gobierno puede decidir someter también a las obligaciones de esta ley planes o programas, o modificaciones, no incluidos en el apartado 1 si motiva que concurren circunstancias extraordinarias que pueden suponer un riesgo ambiental o repercusiones significativas para el medio ambiente.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental con determinados requisitos.

1. Los planes y programas que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente quedan sometidos a evaluación ambiental si son exigidos por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Gobierno.

2. Se entiende que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente los planes y programas que establecen el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, en los siguientes supuestos:

a) Los instrumentos de planeamiento territorial.

b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico.

c) Los planes y programas relativos a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca y la acuicultura, la energía, la industria, el transporte y la movilidad, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la ocupación del dominio público maritimoterrestre, la minería, las telecomunicaciones, el turismo, los equipamientos comerciales, los espacios naturales y la biodiversidad.

d) Los planes y programas de prevención de riesgos con una potencial incidencia ambiental significativa.

e) Los planes y programas que pueden tener efectos apreciables en alguna de las zonas protegidas mediante la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, o en otros espacios del plan de espacios de interés natural.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Modificaciones de planes y programas sometidos a evaluación ambiental.

1. Deben someterse a evaluación ambiental las siguientes modificaciones de planes y programas:

a) Las modificaciones de los planes y programas a que se refieren el artículo 6 y el anexo 1 que constituyan modificaciones sustanciales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología de los planes y programas, siempre y cuando produzcan diferencias apreciables en las características de los efectos previstos sobre el medio ambiente.

b) Las modificaciones que establezcan el marco para la autorización en un futuro de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental.

c) Las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación de suelo no urbanizable o que alteren su calificación; en este último caso, si las nuevas calificaciones comportan la admisión de nuevos usos o de más intensidades de uso respecto a la ordenación que se modifica.

d) Las demás modificaciones de los planes de ordenación urbanística municipal que constituyan modificaciones sustanciales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias apreciables en las características de los efectos previstos sobre el medio ambiente, salvo las que afectan únicamente al suelo urbano.

e) Las modificaciones que puedan comportar repercusiones sobre el medio ambiente que no hayan sido evaluadas anteriormente, salvo las modificaciones del planeamiento urbanístico.

2. Las modificaciones a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 no están sujetas a evaluación ambiental si, por las características que tienen y la poca entidad, se constata, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que éste, mediante resolución motivada, declare la no-sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en dicho plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental en función de una decisión previa de evaluación ambiental.

1. Deben someterse a evaluación ambiental, si así se resuelve en la decisión previa de evaluación ambiental, los siguientes planes y programas:

a) Los planes y programas a que se refiere el artículo 6 que establezcan el uso de zonas de ámbito territorial reducido.

b) Los planes y programas no incluidos en el artículo 6 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental.

c) Los planes directores urbanísticos.

d) Los planes parciales urbanísticos que desarrollen planeamiento urbanístico general que no ha sido objeto de evaluación ambiental.

e) Las modificaciones de los planes a que se refieren las letras a), b), c) y d) que supongan una modificación sustancial de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias apreciables en las características de los efectos previstos sobre el medio ambiente.

f) Los planes de instalaciones y equipamientos deportivos.

g) Cualquier otro plan o programa cuyo promotor solicite someterlos a evaluación ambiental atendiendo a las circunstancias especiales de riesgo ambiental o repercusiones para el medio.

2. Las modificaciones de los planes a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 si, por las características y la poca entidad, se constata, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente no están sujetas a evaluación ambiental. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que éste, mediante resolución motivada, declare la no-sujeción del plan o programa al proceso de decisión previa y, en consecuencia, al proceso de evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. En el caso de que el órgano ambiental no dicte la resolución de declaración de no-sujeción en dicho plazo, la solicitud se entiende que está desestimada.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Planes y programas excluidos de evaluación ambiental.

No están sujetos a evaluación ambiental los siguientes planes y programas:

a) Los planes y programas que tienen como único objeto la protección civil en supuestos de emergencia, excepto los que establece el artículo 6.2.d), que sí deben someterse a evaluación ambiental.

b) Los planes y programas financieros o presupuestarios.

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[Bloque 13: #ciii]

CAPÍTULO III

Competencias

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Agentes que intervienen en la evaluación ambiental de planes y programas.

En la evaluación ambiental de planes y programas intervienen el promotor, el órgano competente por razón de la materia y el órgano ambiental. En el caso de planes o programas de promoción privada interviene también el órgano responsable de la tramitación del procedimiento de elaboración y aprobación del plan o programa. Se garantiza la participación en la evaluación ambiental de planes y programas de las administraciones públicas afectadas y la participación pública.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Promotor.

1. El promotor, en el ámbito de cualquier procedimiento de evaluación ambiental de planes o programas, tiene las siguientes funciones:

a) Elaborar el informe de sostenibilidad ambiental preliminar del plan o programa.

b) Elaborar el informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa.

c) Realizar el proceso de consultas e información pública con relación al informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa y cumplir las funciones relativas al procedimiento de consultas transfronterizas que determina la presente ley.

d) Elaborar la memoria ambiental e incorporar sus determinaciones finales a la propuesta de plan o programa.

e) Realizar las tareas de seguimiento ambiental del plan o programa que le corresponden.

2. El promotor, en el caso de los planes y programas a que se refiere el artículo 8, debe presentar al órgano ambiental la documentación suficiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15, para que emita la decisión previa de evaluación ambiental.

3. Si el promotor es una persona física o jurídica privada, las funciones que establece la letra c) del apartado 1 son realizadas por el órgano responsable de la tramitación del procedimiento para la aprobación del plan o programa.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Órgano ambiental.

1. El órgano ambiental con relación a todos los planes y programas objeto de esta ley es el departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de medio ambiente.

2. El órgano ambiental tiene las siguientes competencias:

a) Emitir la decisión previa de evaluación ambiental respecto a los planes y programas que establece el artículo 8.

b) Emitir el documento de referencia que determina cuál debe ser el alcance del informe de sostenibilidad ambiental de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental.

c) Identificar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado a los que deben formularse consultas en las distintas fases del procedimiento de evaluación ambiental y, si procede, indicar otras administraciones, entidades o personas que deben ser consultadas.

d) Realizar las consultas previas a la emisión de la decisión previa de evaluación ambiental y del documento de referencia, excepto en los supuestos en que el promotor lleve a cabo dichas consultas.

e) Determinar las modalidades de información y consulta a que debe someterse el informe de sostenibilidad ambiental.

f) Intervenir en el procedimiento de consultas transfronterizas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

g) Emitir el acuerdo sobre la memoria ambiental del plan o programa que ha elaborado el promotor.

h) Ejercer las competencias de seguimiento y supervisión posteriores a la aprobación de los planes o programas sometidos a evaluación ambiental que le corresponden de acuerdo con la presente ley.

3. El órgano ambiental tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar a los promotores sobre la existencia y la disponibilidad de información para la evaluación ambiental de los planes y programas y sobre los aspectos del procedimiento que sean procedentes.

b) Organizar y gestionar el Banco de datos de evaluación ambiental, establecido por el artículo 13.

c) Facilitar y asegurar el acceso del público a la información sobre la evaluación ambiental de planes y programas de acuerdo con lo que dispone la normativa de acceso a la información ambiental, sin perjuicio de las funciones que en este punto también correspondan al promotor del plan o programa y al órgano competente por razón de la materia.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Banco de datos de evaluación ambiental.

1. El Banco de datos de evaluación ambiental tiene como finalidad disponer de la información y documentación que genera la evaluación ambiental de planes y programas y hacerlas accesibles a los agentes que intervienen en el procedimiento de evaluación ambiental, a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, así como al público en general.

2. Deben regularse por vía reglamentaria los documentos que deben estar disponibles, los apoyos posibles, las modalidades de acceso y, en general, el sistema de funcionamiento del Banco. En todos los casos, debe cumplirse la legislación sobre acceso a la información ambiental y de protección de datos que sea aplicable.

3. Todos los documentos referentes a personas físicas deben ser obtenidos, compilados, tratados y presentados separados por sexos.

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[Bloque 18: #civ]

CAPÍTULO IV

Procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Tipos de procedimientos.

1. Los planes y programas a que se refieren el artículo 6 y el anexo 1 y las modificaciones a que se refiere el artículo 7 deben seguir, en el curso de su elaboración, un procedimiento de evaluación ambiental que debe cumplir lo establecido por los artículos 17 a 28.

2. Los planes y programas y las modificaciones a que se refiere el artículo 8 deben someterse al procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental que establecen los artículos 15 y 16. Si en la decisión previa se determina que el futuro plan o programa, o modificación, analizado producirá efectos ambientales significativos, debe seguir, durante su elaboración, un procedimiento de evaluación ambiental que debe cumplir lo establecido por los artículos 21 a 28.

3. En los supuestos de concurrencia en un determinado ámbito de planes y programas deben adoptarse las medidas necesarias para evitar que se den duplicidades de evaluaciones ambientales. Asimismo, en los supuestos de planes y programas que se estructuran en diferentes niveles jerárquicos, deben evitarse las duplicidades en los contenidos de las evaluaciones ambientales.

4. La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico se regula mediante la legislación urbanística en los aspectos relativos al procedimiento y contenido del informe de sostenibilidad ambiental.

Se modifica el apartado 4 por el art. 21 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Inicio del procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental.

1. El promotor de un plan o programa, o modificación, de los que establece el artículo 8 debe enviar al órgano ambiental, en la fase preliminar de elaboración, la documentación suficiente con relación al plan o programa, o modificación, y a su potencial incidencia ambiental al efecto de poder adoptar la decisión previa de evaluación ambiental.

2. La documentación debe contener, en todos los casos:

a) Una descripción general del ámbito territorial del futuro plan o programa.

b) Las características básicas del plan o programa, o de la modificación, en el estadio de elaboración en que se halle, con indicación de los objetivos que se pretenden alcanzar. Debe especificarse si el plan o programa desarrolla otros planes o programas y, en su caso, el contenido de las evaluaciones ambientales llevadas a cabo. También es preciso indicar los instrumentos que se prevén para su desarrollo posterior.

c) Una síntesis de los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente.

d) Una estimación preliminar de los efectos ambientalmente significativos que pueden derivarse de la ejecución de los planes y programas, incluidos los relativos a los riesgos de protección civil.

e) Las conclusiones en relación con la necesidad de realizar o no realizar la evaluación ambiental del plan o programa. En el supuesto de que, dada la falta justificada de efectos ambientalmente significativos, se considere innecesaria la evaluación ambiental, debe incluirse una propuesta de líneas de actuación que deben incorporarse para prevenir y corregir las repercusiones ambientales.

3. El promotor puede sustituir la documentación a la que se refiere el apartado 2 por el informe de sostenibilidad ambiental preliminar, especificado por el artículo 17.1, para que, si procede, el órgano ambiental proceda directamente a emitir el documento de referencia.

4. El órgano ambiental, en el plazo de quince días desde la recepción de la documentación a que se refieren los apartados 2 y 3, puede solicitar la compleción o concreción de la documentación presentada.

5. La documentación a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 debe entregarse en papel y facilitarse una copia en soporte informático.

6. La fecha de inicio del procedimiento de evaluación ambiental es la fecha en que el órgano ambiental recibe la documentación completa a que se refieren los apartados 2 y, en su caso, 3 y 4.

7. El promotor del plan o programa, en cualquier fase del procedimiento, puede contactar con el órgano ambiental para obtener los datos que considere relevantes para la tramitación, y avanzar así en el intercambio de información y en la consecución de consenso en cuanto a objetivos, alternativas y aspectos que deban analizarse.

8. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación a la que se refieren los apartados 2, 3 y 4, consulta las administraciones públicas afectadas sobre los eventuales efectos sobre el medio ambiente que puede comportar el plan o programa en cuestión en relación con sus competencias. Asimismo, les solicita que se pronuncien sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación aplicable a la eventual elaboración del informe de sostenibilidad ambiental sobre aquel plan o programa. Las administraciones consultadas deben transmitir su parecer al órgano ambiental en el plazo de un mes.

En caso de que el promotor haya aportado el informe de sostenibilidad ambiental preliminar especificado al artículo 17.1, el órgano ambiental consulta también al público interesado en los términos establecidos por el artículo 16.4.b. El parecer de las administraciones públicas afectadas y del público interesado sobre el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se hace cautelarmente, dado el caso de que en la decisión previa el órgano ambiental resuelva que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental.

Se modifican los apartados 3 y 8 por el art. 22.1 y 2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Adopción de la decisión previa de evaluación ambiental.

1. El órgano ambiental, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones afectadas, y al público interesado, si procede, en el plazo de un mes, decide sobre la necesidad de someter el plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental y emite la decisión previa de evaluación ambiental.

2. La decisión previa de evaluación ambiental debe ser motivada y deben aplicarse los criterios del anexo 2, teniendo en cuenta la información y la documentación facilitadas por el promotor y el resultado de las consultas realizadas.

3. La decisión previa de evaluación ambiental se notifica al promotor y se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los medios telemáticos del órgano ambiental que garanticen su disponibilidad.

4. En el supuesto de que el plan o programa deba someterse a evaluación ambiental, el órgano ambiental debe efectuar las siguientes actuaciones:

a) Requerir al promotor para que aporte el informe de sostenibilidad ambiental preliminar establecido por el artículo 17.1, si no lo ha presentado inicialmente. Este requerimiento se incluye en la notificación de la decisión previa de evaluación ambiental.

b) Consultar, si es preciso, al público interesado para que le haga llegar su parecer sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa.

c) Elaborar, una vez recibida la documentación del promotor y, si procede, finalizadas las consultas al público interesado, el documento de referencia, con el contenido establecido por el artículo 20.1; determinar las modalidades de información y consulta a que es preciso someter el informe de sostenibilidad ambiental, e identificar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, que deben ser consultados en aquella fase del procedimiento.

d) Notificar al promotor el documento de referencia y demás determinaciones indicadas por la letra c), así como una copia de la documentación recibida en las consultas realizadas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental. Esta notificación debe efectuarse en el plazo de un mes a contar desde que el órgano ambiental recibe, completa, la documentación requerida al promotor y que ha finalizado el período de consultas al público interesado, si procede.

e) Poner a disposición pública el documento de referencia, la identificación de las administraciones públicas afectadas y del público interesado y las modalidades de información y consulta a que debe someterse el informe de sostenibilidad ambiental.

Se modifican los apartados 1 y 4.a) por el art. 23.1 y 2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Inicio del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas.

1. El promotor de un plan o programa que debe ser objeto de evaluación ambiental de acuerdo con lo que dispone esta ley debe enviar al órgano ambiental un informe de sostenibilidad ambiental preliminar con información suficiente sobre los aspectos que se indican a continuación, adaptados al estadio de elaboración en que se halla el plan o programa:

a) Los objetivos principales y el alcance del plan o programa, el marco normativo en que se desarrolla, la vigencia propuesta, las relaciones con otros planes o programas y los instrumentos que lo desarrollarán.

b) La descripción de los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente, así como su probable evolución en el caso de que no sea aplicable el plan o programa.

c) Las características ambientales de las zonas que pueden verse afectadas de forma significativa.

d) Todo problema ambiental existente que se considere trascendente para el plan o programa, y particularmente, los problemas relacionados con las zonas de importancia ambiental y con los espacios naturales protegidos designados de acuerdo con la legislación sectorial.

e) Los objetivos de protección ambiental fijados en el ámbito internacional, comunitario europeo, estatal, catalán o local que tengan relación con el plan o programa, incluidos los objetivos de calidad paisajística que sean aplicables de acuerdo con los catálogos y las directrices del paisaje.

f) Los criterios y objetivos ambientales propuestos para elaborar el plan o programa derivados del análisis de los aspectos a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), que deben referirse a todos los vectores ambientales afectados y deben exponerse de forma jerarquizada en función de la importancia relativa que tienen, y que, en la medida de lo posible, deben ir acompañados de indicadores que permitan verificar su cumplimiento.

g) Si el estadio de elaboración en que se halla el plan o programa lo permite, la descripción y evaluación de las alternativas seleccionadas, entre otras, de la alternativa cero, con un resumen de los motivos de la selección y una descripción de la forma en que se ha realizado la evaluación. Esta evaluación debe incluir la verificación del cumplimiento de los criterios y objetivos mencionados en la letra f) y, en este contexto, la justificación de la idoneidad ambiental de la alternativa que debe considerar también los posibles efectos acumulativos con otros planes o programas. Deben describirse, asimismo, las dificultades que haya encontrado el equipo o el redactor o redactora del informe para conseguir la información requerida. La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas debe incluir un resumen del estado del arte de cada una y debe justificar los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

h) La información adicional que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos de evaluación existentes, el contenido y el grado de especificación del plan o programa y la fase del proceso de decisión en que se halla.

2. La documentación indicada en el apartado 1 debe entregarse en papel y facilitarse una copia en soporte informático.

3. El promotor del plan o programa puede contactar en cualquier fase del procedimiento con el órgano ambiental para obtener los datos que considere relevantes para la tramitación, y avanzar así en el intercambio de información y en la consecución de consenso en cuanto a objetivos, alternativas y aspectos que deban analizarse.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental.

1. El órgano ambiental identifica a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, que deben ser consultados sobre el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental.

2. El órgano ambiental puede ampliar la consulta a otros órganos administrativos, organizaciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

3. El órgano ambiental efectúa las consultas por medios convencionales, telemáticos o por cualesquiera otros medios que acrediten la realización de la consulta y, en todos los casos, debe facilitar el acceso a la documentación presentada por el promotor.

4. Las administraciones y, si procede, las entidades y personas consultadas pueden hacer llegar al órgano ambiental su parecer sobre el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental, en el plazo de un mes.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. Intervención del promotor en las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental.

1. Las consultas a que se refiere el artículo 18 pueden ser llevadas a cabo conjuntamente por el promotor y el órgano ambiental.

2. Las consultas a que se refiere el artículo 18 pueden ser llevadas a cabo solo por el promotor en los siguientes supuestos:

a) Si así está previsto en las fases iniciales del procedimiento sustantivo para elaborar y aprobar el plan o programa.

b) Si el promotor forma parte de la Administración de la Generalidad y lo comunica previamente al órgano ambiental.

3. Con la finalidad de que el promotor realice las consultas, el órgano ambiental envía al promotor la relación de administraciones públicas afectadas y de público interesado y, si procede, otras entidades y personas que deben ser consultadas. El promotor, una vez finalizadas las consultas, remite el resultado al órgano ambiental.

4. En el caso de planes de promoción privada, las actuaciones que este artículo atribuye al promotor corresponden al órgano responsable de la tramitación del procedimiento para elaborar y aprobar el plan o programa, o la modificación.

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[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. Documento de referencia del informe de sostenibilidad ambiental.

1. Una vez finalizada la fase de consultas a que se refiere el artículo 18.1, o una vez recibidos los resultados de las consultas llevadas a cabo por el promotor de acuerdo con el artículo 18.3, el órgano ambiental elabora el documento de referencia. Este documento determina el contenido de la información que es preciso tener en cuenta en el informe de sostenibilidad de acuerdo con las indicaciones que establece el artículo 2.

2. El documento de referencia debe notificarse al promotor en el plazo de un mes desde la finalización de la fase de consultas o de la recepción de los resultados de las consultas cuando las efectúa el promotor. La notificación debe incluir también la identificación de las administraciones públicas afectadas y del público interesado y la determinación de las modalidades de información y de consulta a que es preciso someter el informe de sostenibilidad ambiental. En el supuesto de que el órgano ambiental haya efectuado las consultas, debe incluir en la notificación una copia de la información recibida. Además, puede incluir cualquier otra información que considere conveniente.

3. El órgano ambiental pone a disposición pública el documento de referencia, la identificación de las administraciones públicas afectadas y del público interesado y las modalidades de información y de consulta a que debe someter el informe de sostenibilidad ambiental.

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. El informe de sostenibilidad ambiental de planes y programas.

1. El promotor de un plan o programa, o de una modificación, que debe someterse a evaluación ambiental debe elaborar el informe de sostenibilidad ambiental de acuerdo con lo indicado en el documento de referencia.

2. El informe de sostenibilidad ambiental debe contener las siguientes determinaciones:

a) Los objetivos y requerimientos ambientales para el plan o el programa.

b) La identificación, descripción y evaluación de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida, entre otras, la alternativa cero, que tengan en cuenta el objetivo y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa, así como los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que deriven de la aplicación de la alternativa elegida.

c) La información suficiente sobre los aspectos que se indican en el anexo 3 y la información que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos de evaluación existentes, el contenido y el grado de especificación del plan o programa y la fase del proceso de decisión en que se halle. Para proporcionar la información mencionada, el promotor puede utilizar la información que haya podido obtener en otras fases del procedimiento de elaboración del plan o programa, en la elaboración de otros planes o programas, o por otra vía de acuerdo con la normativa vigente.

d) Justificar la incorporación en el plan o programa de los objetivos y los criterios ambientales adoptados de acuerdo con el documento de referencia a que se refieren los artículos 16.3 y 20.2, para que sus determinaciones minimicen los efectos adversos sobre el medio ambiente y potencien las repercusiones favorables.

e) En los supuestos de jerarquía de planes, el informe de sostenibilidad ambiental de cada plan debe contener la información pertinente para realizar la evaluación ambiental que sea más adecuada, atendiendo a lo que se decida en cada uno de los niveles, con el objetivo de evitar su repetición.

3. El informe de sostenibilidad ambiental debe estar disponible en formato papel y en soporte informático; debe redactarse en términos accesibles e inteligibles para el público y las administraciones públicas, y debe contener un resumen no técnico de la información sobre los aspectos que se indican en el anexo 3.

4. El informe de sostenibilidad ambiental debe formar parte de la documentación del plan o programa, o de la modificación.

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[Bloque 27: #a22]

Artículo 22. Planes y programas con incidencia exterior al territorio de Cataluña.

1. Si se considera que la ejecución de un plan o programa sobre el que se sigue un procedimiento de evaluación ambiental de planes o programas puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de estados miembros de la Unión Europea, el órgano promotor o, si el plan o programa es de promoción privada, el órgano responsable del procedimiento para su elaboración y aprobación debe enviar al ministerio competente en asuntos exteriores una comunicación para que se haga saber al estado miembro la posibilidad de abrir un período de consultas para estudiar dichos efectos y, si procede, acordar las medidas para su reducción o supresión.

2. La comunicación que establece el apartado 1 debe efectuarse, como norma general, en el mismo momento que se abre el período de consultas y de información pública que dispone el artículo 23 y, en todos los casos, siempre antes de que se apruebe el plan o programa. Debe adjuntarse a la comunicación la siguiente documentación:

a) Una copia de la versión preliminar del plan o programa.

b) Una copia del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa.

c) Una memoria sucinta donde se expongan de forma motivada los hechos y fundamentos de derecho que justifican la necesidad de hacer saber a otro estado miembro el plan o programa de que se trata. En la memoria, deben identificarse al representante o la representante del órgano promotor del plan o programa o, si el plan o programa es de promoción privada, del órgano responsable del procedimiento para su elaboración y aprobación, así como al representante o la representante del órgano ambiental, que, si procede, se integrarán en la delegación del ministerio competente en asuntos exteriores responsable de la negociación de las consultas transfronterizas.

3. La documentación a que se refiere el apartado 2 debe ser enviada por el órgano promotor del plan o programa o por el órgano competente para su elaboración o aprobación al ministerio competente en asuntos exteriores cuando éste le comunique la apertura de un período de consultas transfronterizas promovida por un estado miembro susceptible de estar afectado por la ejecución del plan o programa.

4. A efectos de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, el órgano responsable de efectuar la comunicación o el envío debe solicitar al órgano ambiental que designe a la persona que lo representará, en su caso, en la delegación del ministerio competente en asuntos exteriores responsable de la negociación de las consultas transfronterizas, y debe incluir dicha designación en la comunicación o envío.

5. Los plazos que establece la normativa reguladora de los procedimientos de aprobación de los planes o programas, o las modificaciones, quedan suspendidos hasta que finalicen las negociaciones del procedimiento de consultas transfronterizas.

6. Si se considera que la ejecución de un plan o programa sometido a un procedimiento de evaluación ambiental de planes o programas puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otra comunidad autónoma, o si otra comunidad autónoma así lo solicita, el órgano ambiental debe enviarle, antes de que se apruebe, una copia del proyecto del plan o programa y del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa. La participación le será facilitada del modo que establece el artículo 23.

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[Bloque 28: #a23]

Artículo 23. Consultas e información pública sobre el informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa.

1. La versión preliminar de cualquier plan o programa, o modificación, sometido a evaluación ambiental de acuerdo con la presente ley y el correspondiente informe de sostenibilidad ambiental deben ser sometidos por su promotor o por el órgano responsable del procedimiento para su elaboración o aprobación a consulta de las administraciones públicas afectadas y del público interesado y a un trámite de información pública durante un plazo mínimo de cuarenta y cinco días.

2. Sin perjuicio de las indicaciones que puede efectuar el órgano ambiental al definir las modalidades de consulta e información en cada caso concreto, ordinariamente debe aplicarse el siguiente procedimiento:

a) La apertura del trámite de consultas debe ser notificada individualmente a las administraciones públicas afectadas y al público previamente identificado como interesado.

b) El anuncio de información pública debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. También debe publicarse en un diario de gran tirada en Cataluña y en otro de ámbito local, en función del ámbito supramunicipal o municipal al que haga referencia el plan o programa. Pueden utilizarse también los otros medios de publicidad que establezca la normativa sectorial aplicable al procedimiento de elaboración del plan o programa.

c) En las notificaciones de las consultas y en el anuncio de información pública deben indicarse dónde están disponibles los documentos que se someten a consulta o a información pública. En todos los casos, estos documentos deben estar disponibles en los medios telemáticos del órgano promotor o del órgano responsable de la tramitación y la aprobación, cuando se trate de un plan o programa de promoción privada, o del órgano ambiental que garanticen su disponibilidad.

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[Bloque 29: #a24]

Artículo 24. Elaboración de la memoria ambiental.

1. El promotor, una vez transcurrido el período de consultas, incluidas, en su caso, las transfronterizas, y de información pública, elabora la memoria ambiental, teniendo en cuenta la documentación presentada y las informaciones recibidas. Para elaborar la memoria ambiental el promotor cuenta con la asistencia y la colaboración del órgano ambiental.

2. La memoria ambiental debe valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, o de modificación, y debe contener una mención específica de cómo se han incorporado las determinaciones del documento de referencia, del análisis del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa y de cómo se ha tenido en cuenta el resultado de las consultas y de la información pública.

3. La memoria ambiental debe contener, además de lo establecido en el apartado 2, los siguientes aspectos:

a) Las determinaciones finales que en materia ambiental deben incorporarse a la propuesta de plan o programa, o de modificación. En este sentido, el promotor, a partir de los impactos que se hayan individualizado en el procedimiento, debe establecer:

Primero. Las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

Segundo. Las directrices aplicables a la evaluación ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores del plan o programa.

Tercero. Las directrices aplicables a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos específicos que se deriven del plan o programa.

b) El modo de efectuar el seguimiento ambiental posterior a la aprobación del plan o programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29, y la periodicidad de los informes de seguimiento.

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[Bloque 30: #a25]

Artículo 25. Acuerdo del órgano ambiental sobre la memoria ambiental.

1. El promotor, una vez elaborada la memoria ambiental, debe entregarla al órgano ambiental, junto con la siguiente documentación:

a) Una copia de la versión preliminar del plan o programa sometido a consultas y a información pública, que debe incluir el informe de sostenibilidad ambiental. No es preciso enviar esta copia si ya se ha entregado antes.

b) Una copia de los documentos obtenidos en la fase de consultas e información pública.

c) Una copia del plan o programa que se prevé someter a aprobación.

2. En el caso de planes o programas de promoción privada, el envío de la documentación a que se refiere el apartado 1 corresponde al órgano responsable de la tramitación del procedimiento para elaborar y aprobar el plan o programa.

3. El órgano ambiental examina la memoria ambiental y la documentación presentada por el promotor, sobre la base del contenido del documento de referencia y del resultado de las consultas y de la información pública, para verificar si la propuesta de plan o programa integra adecuadamente los contenidos que establece el artículo 24.

4. Si la memoria ambiental y la documentación presentada por el promotor integran adecuadamente los contenidos que establece el artículo 24, el órgano ambiental debe dictar una resolución en que manifieste su acuerdo con la memoria ambiental.

5. Si la memoria ambiental y la documentación presentada por el promotor no integran adecuadamente los contenidos que establece el artículo 24 y las deficiencias son enmendables, el órgano ambiental indica al promotor los aspectos concretos que considera que es preciso reflejar. La resolución se notifica al promotor o, si procede, al órgano a que se refiere el apartado 2 en el plazo de tres meses.

6. La resolución sobre la memoria ambiental no puede introducir nuevas determinaciones respecto a las indicadas en el documento de referencia, salvo que sean consecuencia de las consultas y la información pública o de nuevas determinaciones introducidas en el plan o programa o que se trate de incorporar prescripciones derivadas del cumplimiento obligado de nuevas determinaciones legales en materia ambiental.

7. Corresponde al órgano competente para aprobar el plan o programa tomar en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, la memoria ambiental del plan y el acuerdo del órgano ambiental, para adoptar la resolución que corresponda. Esta toma en consideración debe hacerse constar en el acuerdo de aprobación mediante una declaración específica en que, en caso de discrepancias con los resultados de la evaluación ambiental, es preciso justificar sus motivos y las medidas adoptadas.

8. Si el promotor presenta la memoria ambiental una vez transcurridos tres años o más desde que recibió la notificación que contiene el documento de referencia, el órgano ambiental debe valorar la vigencia del informe de sostenibilidad ambiental e indicar, en su caso, al promotor la necesidad de elaborar uno nuevo o señalar los puntos en los que el informe existente necesita ser modificado.

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[Bloque 31: #a26]

Artículo 26. Competencia para dictar el acuerdo sobre la memoria ambiental.

Corresponde dictar la resolución que contiene el acuerdo expreso sobre la memoria ambiental de los planes o programas, a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25:

a) Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente si la aprobación de los planes o programas es asignada al Parlamento, al Gobierno u a otro consejero o consejera.

b) Al director o directora general competente en materia de evaluación ambiental de planes y programas, en los demás supuestos.

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[Bloque 32: #a27]

Artículo 27. Carácter preceptivo de la memoria ambiental e incorporación del contenido en la propuesta de plan o programa.

1. La memoria ambiental del plan o programa con el acuerdo del órgano ambiental son requisitos previos e indispensables para la aprobación válida de un plan o programa, o de una modificación, sometidos a evaluación ambiental. El contenido íntegro de la memoria ambiental debe formar parte de la documentación que se entregue al órgano competente por razón de la materia antes de la aprobación definitiva del plan o programa, o de la aprobación previa al envío al Parlamento.

2. El promotor debe incorporar las determinaciones finales de la memoria ambiental, elaborada de acuerdo con lo que dispone la presente ley, a la propuesta de plan o programa, o de modificación.

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[Bloque 33: #a28]

Artículo 28. Publicidad de los planes y programas que han seguido una evaluación ambiental.

1. El promotor de un plan o programa, o una modificación, que ha seguido el procedimiento de evaluación ambiental debe notificar su aprobación al órgano ambiental en el momento que tenga lugar. En la notificación debe hacer constar dónde está disponible la documentación indicada en el apartado 2 y a qué órgano específico se ha encomendado el seguimiento del plan o programa y, si procede, debe adjuntar la designación nominal del director o directora ambiental del plan o programa.

2. El promotor, mediante la publicación de un edicto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el boletín oficial en el que corresponda publicar el plan o programa, debe poner a disposición de las administraciones públicas afectadas y de las personas físicas y jurídicas que hayan participado en los trámites de consulta y de participación pública los siguientes documentos, explicitando dónde están disponibles para su consulta:

a) El plan o programa aprobado.

b) Una declaración que resuma de qué modo se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales; cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa, los resultados de las consultas, el resultado, en su caso, de las consultas transfronterizas y la memoria ambiental del plan o programa, así como las razones de la elección del plan o programa aprobados, en relación a las alternativas consideradas. Esta declaración debe resumir, asimismo, las discrepancias eventuales que hayan podido surgir en el proceso de evaluación ambiental.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en las letras b) y c).

3. En el caso de planes o programas, o de modificaciones, de promoción privada, las obligaciones del promotor que establece el presente artículo corresponden al órgano responsable del procedimiento para elaborar y aprobar el plan o programa.

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[Bloque 34: #cv]

CAPÍTULO V

Seguimiento y supervisión ambientales de los efectos de los planes y programas

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[Bloque 35: #a29]

Artículo 29. Seguimiento.

1. El promotor del plan o programa es el responsable de realizar el seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente que supone la aplicación o ejecución de los planes y programas. En los supuestos de planes y programas de promoción privada, el responsable de este seguimiento es el órgano responsable de la tramitación del procedimiento de elaboración y aprobación del plan o programa.

2. El órgano ambiental correspondiente participa en el seguimiento ambiental de los planes y programas. A tales efectos, en los supuestos en que la legislación sectorial que regula el plan o programa establezca un órgano específico de seguimiento, éste es el encargado de dar cuenta al órgano ambiental de los informes de seguimiento, con la periodicidad que establezca la memoria ambiental. En los demás supuestos, teniendo en cuenta la trascendencia del plan o programa, el órgano ambiental puede determinar, en la resolución a que se refiere el artículo 25, la necesidad de designar a un director o directora ambiental de seguimiento del plan o programa o una comisión mixta de seguimiento.

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[Bloque 36: #a30]

Artículo 30. Supervisión.

1. El órgano ambiental es el responsable de la supervisión de los efectos ambientales de la aplicación de los planes y programas, recibir los informes periódicos de seguimiento e identificar con prontitud los efectos adversos no previstos para que puedan adoptarse las medidas compensatorias o de reparación adecuadas, que deben notificarse siempre al promotor. La tarea de supervisión debe adaptarse a las necesidades del plan o programa específico.

2. Si en el marco de las tareas de supervisión se advierte la desviación o el incumplimiento de las determinaciones ambientales incorporadas en el plan o programa, o aparecen efectos adversos adicionales no previstos, pueden convocarse comisiones paritarias entre el promotor y el órgano ambiental para determinar las actuaciones que deben llevarse a cabo.

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[Bloque 37: #daprimera]

Disposición adicional primera. Guías para facilitar la ejecución y la calidad del proceso de evaluación ambiental.

El departamento competente en materia de medio ambiente debe elaborar guías metodológicas e instrucciones técnicas para facilitar la ejecución del proceso de evaluación ambiental, que deben ponerse a disposición de los promotores.

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[Bloque 38: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Contenido de los estudios de impacto ambiental de proyectos o de actividades.

1. El procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas se entiende sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental que es aplicable a proyectos y actividades regulada por la legislación específica de incorporación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

2. En el caso de proyectos o de actividades que desarrollen planes o programas que se hayan sometido al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas de acuerdo con la presente ley, el estudio de impacto ambiental que debe elaborarse debe recoger, necesariamente, las determinaciones ambientales que establece el plan o programa.

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[Bloque 39: #datercera]

Disposición adicional tercera. Compatibilidad de los instrumentos de evaluación ambiental.

1. En ningún caso se requiere una duplicidad de evaluaciones en materia ambiental cuando son exigidas tanto desde la normativa sectorial como desde la normativa general de evaluación ambiental de planes y programas que regula la presente ley.

2. Los planes y programas con respecto a los cuales es exigible la tramitación de un procedimiento de evaluación ambiental en virtud de lo que dispone esta ley, y que pueden ser sometidos, además, a otro tipo de procedimiento de evaluación ambiental en virtud de su normativa sectorial, deben seguir únicamente el procedimiento de evaluación ambiental que establece esta ley, cuyas disposiciones prevalecen en caso de contradicción con lo establecido en los procedimientos de evaluación sectoriales.

3. No es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 si un instrumento de planeamiento debe seguir una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente y las actuaciones que se establecen son ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores. En estos supuestos, debe aplicarse únicamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Igualmente, si los planes o programas se refieren a zonas de ámbito territorial reducido, el órgano ambiental puede decidir, caso por caso, que, en tanto que ya requieren seguir una evaluación de impacto ambiental específica, no les es exigible realizar adicionalmente una evaluación ambiental del plan o programa de las que regula esta ley.

4. Las infraestructuras que forman parte de planes sectoriales que han sido objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con la normativa de evaluación ambiental, sólo deben someterse a un nuevo proceso de evaluación como consecuencia de la elaboración y aprobación de planes de ordenación urbanística o territorial en cuanto a:

a) Los aspectos que no han sido objeto de evaluación en la planificación sectorial.

b) Los aspectos que no recogen íntegramente las determinaciones de la resolución sobre la memoria ambiental del plan o programa sectorial.

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[Bloque 40: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Falta de coincidencia entre el órgano promotor y el órgano responsable de la tramitación.

En el caso de planes y programas de promoción pública en que el órgano promotor no coincide con el órgano responsable de la tramitación del procedimiento para elaborar y aprobar el plan o programa, corresponde a este último realizar las mismas actuaciones que la presente ley le atribuye en el supuesto de planes y programas de promoción privada.

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[Bloque 41: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Evaluación ambiental del planeamiento urbanístico.

La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico se regula por la legislación urbanística en los aspectos relativos al contenido del informe de sostenibilidad ambiental y su procedimiento, sin perjuicio de los siguientes aspectos:

a) El avance de los planes urbanísticos sujetos a evaluación ambiental debe enviarse simultáneamente al órgano ambiental y al departamento competente en materia de urbanismo.

b) El órgano ambiental debe realizar las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental y la notificación al promotor del documento de referencia, en el plazo de dos meses. El órgano promotor del plan puede realizar estas consultas si forma parte de la Administración de la Generalidad y lo comunica previamente al órgano ambiental.

c) El departamento competente en materia de urbanismo debe entregar, en el plazo de un mes, un informe urbanístico y territorial que incluya la valoración de la adecuación del avance del plan a la legislación urbanística vigente, a las directrices del planeamiento territorial y a los criterios de desarrollo urbanístico sostenible.

d) El informe urbanístico y territorial, que establece la letra c), debe incorporarse como anexo al documento de referencia.

e) Son aplicables a los planes urbanísticos que han seguido una evaluación ambiental las exigencias de publicidad que establece el artículo 28, además de las que establece la legislación urbanística.

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[Bloque 42: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Ampliación de los plazos de tramitación.

Los plazos para adoptar la decisión previa de evaluación ambiental, para emitir el documento de referencia y para adoptar el acuerdo sobre la memoria ambiental pueden ampliarse en un mes en el supuesto de que coincidan totalmente o parcialmente con el mes de agosto.

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[Bloque 43: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Los procedimientos descritos en esta ley deben adaptarse a los preceptos de la Ley del Estado 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el momento en que se disponga de los medios técnicos necesarios.

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[Bloque 44: #daoctava]

Disposición adicional octava. Evaluación ambiental de las actividades de producción de energía eólica y de las instalaciones de energía solar fotovoltaica.

1. Las actividades de producción de energía eólica y las instalaciones de energía solar fotovoltaica no están sujetas a los regímenes de intervención administrativa de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y deben autorizarse mediante el procedimiento administrativo que se determine específicamente por reglamento y que debe unificar la actuación administrativa en materia energética, ambiental y urbanística.

2. La evaluación ambiental de las actividades de producción de energía eólica y de las instalaciones de energía solar fotovoltaica debe llevarse a cabo según el procedimiento de autorización administrativa, de acuerdo con la normativa vigente.

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[Bloque 45: #danovena]

Disposición adicional novena. Cualificación de los profesionales.

Todos los profesionales que intervengan en la preparación y la redacción de los documentos a que se refiere esta ley deben tener la titulación y las facultades adecuadas para cumplir las tareas encomendadas. La identidad y la titulación de los profesionales que intervienen deben constar, en todos los casos, en el expediente de tramitación de la figura de que se trate.

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[Bloque 46: #dfprimera]

Disposición final primera. Autorización para desarrollar la Ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley y realizar la aplicación ambiental en los términos establecidos por esta ley y para adaptar y actualizar sus anexos.

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[Bloque 47: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Adecuación de la normativa sectorial.

La normativa sectorial reguladora de la elaboración y la aprobación de planes y programas debe adecuarse a lo establecido en la presente ley con relación al proceso de evaluación ambiental, sin perjuicio de la obligación inmediata de realizar un proceso de evaluación ambiental de los planes y programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y en los términos que establece.

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[Bloque 48: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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[Bloque 49: #an1]

ANEXO 1

Planes y programas sometidos a evaluación ambiental

1. Instrumentos de planeamiento territorial:

a) El plan territorial general.

b) Los planes territoriales parciales.

c) Los planes directores territoriales.

d) Otros planes territoriales sectoriales no especificados en el apartado 3.

e) Los planes comarcales de montaña.

2. Instrumentos de planeamiento urbanístico:

a) Los planes de ordenación urbanística municipal.

b) Los planes parciales urbanísticos de delimitación.

c) El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de camping, así como el planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y de servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y de obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, de estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria. No obstante, no están sujetos a evaluación ambiental los planes que no califican suelo, cuyo contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, ni los planes o programas en los que, por las características y la poca entidad, se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que este, mediante una resolución motivada, declare la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en este plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada. La declaración de no sujeción no es necesaria cuando los planes deben seguir una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido por el punto tercero de la disposición adicional tercera.

d) Los planes y programas que establecen el marco para la futura autorización de proyectos y de actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental.

3. Planes y programas sectoriales:

3.1 Agricultura:

a) El Plan de regadíos de Cataluña.

b) Los planes de desarrollo rural.

3.2 Silvicultura:

a) El Plan general de política forestal de Cataluña.

b) Los planes de ordenación de los recursos forestales.

3.3 Energía:

a) El Plan de energía de Cataluña.

b) El Plan de implantación de la energía eólica.

3.4 Transporte y movilidad:

a) El Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña.

b) El Plan de aeropuertos y helipuertos de Cataluña.

c) El Plan de puertos de Cataluña.

d) Las Directrices nacionales de movilidad.

e) Los planes directores de movilidad.

f) Los planes específicos de movilidad.

g) Los planes de movilidad urbana.

h) Los planes directores de aeropuertos.

i) El Plan de transporte de viajeros.

3.5 Gestión de residuos:

a) El Plan territorial sectorial de residuos municipales.

b) El Programa de gestión de residuos municipales.

c) El Plan comarcal de gestión de residuos municipales.

d) El Plan municipal de gestión de residuos municipales.

e) El Programa de gestión de residuos industriales.

f) El Programa de gestión de residuos de la construcción.

g) El Programa de gestión de deyecciones ganaderas.

h) Los planes comarcales de gestión de las deyecciones ganaderas.

3.6 Gestión de recursos hídricos:

a) El Programa de medidas.

b) Los planes y los programas de gestión específicos.

3.7 Ocupación del dominio público maritimoterrestre: los planes de ordenación de playas.

3.8 Telecomunicaciones: el Plan de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y de radiocomunicación.

3.9 Turismo: el Plan de turismo de Cataluña.

3.10 Equipamientos comerciales: el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

3.11 Espacios naturales y biodiversidad:

a) El Plan de espacios de interés natural.

b) El Plan territorial sectorial de conectores ecológicos.

c) Los planes de prevención de incendios en espacios naturales de protección especial.

d) Los planes de actuación en zonas de protección especial del ambiente atmosférico.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 24 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 50: #an2]

ANEXO 2

Criterios que deben seguirse para adoptar la decisión previa de evaluación ambiental de planes y programas

Para adoptar la decisión previa de evaluación ambiental de planes y programas, es preciso tomar en consideración:

1. Las características de los planes y programas, teniendo en cuenta, especialmente, los siguientes aspectos:

a) Si constituyen un marco para proyectos y otras actividades respecto a la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o la asignación de recursos.

b) Si influyen en otros planes o programas, incluidos los que están jerarquizados.

c) La adecuación del plan o programa para la integración de aspectos ambientales, con el objetivo fundamental de promover el desarrollo sostenible.

d) Los problemas ambientales significativos para este plan o programa.

e) La adecuación del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria en materia ambiental.

2. Las características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando, en particular, las siguientes características:

a) La probabilidad, la duración, la intensidad o el grado, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos.

b) El carácter acumulativo de los efectos.

c) El carácter transfronterizo de los efectos.

d) Los diferentes riesgos que pueden afectar a las personas o al medio ambiente.

e) La magnitud y el alcance en el espacio de los efectos (zona geográfica y volumen de la población que pueden verse afectados).

f) El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada debido a los siguientes factores:

Primero. La población humana afectada por los riesgos de protección civil.

Segundo. El patrimonio natural, la diversidad biológica, las características naturales especiales o el patrimonio cultural de la zona.

Tercero. La superación de niveles o valores límite de calidad del medio ambiente.

Cuarto. La explotación intensiva de la tierra.

Quinto. Los efectos en los espacios naturales protegidos en el ámbito catalán, estatal, comunitario o internacional.

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[Bloque 51: #an3]

ANEXO 3

Contenido del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa

1. El informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa debe contener, de acuerdo con el artículo 21, la siguiente información:

a) Un esbozo del contenido y los objetivos principales del plan o programa, el marco normativo en que se desarrolla, la vigencia propuesta, las relaciones con otros planes o programas y los instrumentos que lo desarrollarán.

b) La descripción de los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente, así como de su probable evolución en caso de no aplicarse el plan o programa.

c) Las características ambientales de las zonas que pueden verse afectadas de forma significativa.

d) Todo problema ambiental existente que se considere trascendente para el plan o programa y, particularmente, los problemas relacionados con las zonas de importancia ambiental y con los espacios naturales protegidos designados de acuerdo con la legislación aplicable.

e) Los objetivos de protección ambiental fijados en el ámbito internacional, comunitario europeo, estatal, catalán o local que tengan relación con el plan o programa, incluidos los objetivos de calidad paisajística que sean aplicables de acuerdo con los catálogos y las directrices del paisaje.

f) Los criterios y objetivos ambientales adoptados para la elaboración del plan o programa derivados del análisis de los aspectos a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), que deben ser congruentes con los fijados por el documento de referencia emitido previamente por el órgano ambiental, deben referirse a todos los vectores ambientales afectados, deben exponerse de forma jerarquizada en función de su importancia relativa y, en la medida de lo posible, deben acompañarse de indicadores que permitan verificar su cumplimiento.

g) La descripción y evaluación de las alternativas seleccionadas, entre otras, la alternativa cero, con un resumen de los motivos de la selección y una descripción del modo en que se ha realizado la evaluación. Esta evaluación debe incluir la verificación del cumplimiento de los criterios y objetivos mencionados en la letra f) y, en este contexto, la justificación de la idoneidad ambiental de la alternativa, que debe tener en cuenta también los posibles efectos acumulativos con otros planes o programas. Deben describirse, asimismo, las dificultades que haya encontrado el equipo o el redactor o redactora del informe, como puedan ser las deficiencias técnicas o la falta de conocimientos y experiencia, para conseguir la información requerida. La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas debe incluir un resumen del estado del arte de cada una y debe justificar los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

h) Los probables efectos significativos del plan o programa (secundarios, acumulativos, sinergéticos, a corto, medio o largo plazo, permanentes, temporales, positivos y negativos) sobre el medio ambiente y la metodología utilizada para su análisis, incluidos aspectos como el patrimonio, la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, la energía, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el patrimonio geológico, el paisaje y la interrelación entre todos estos aspectos.

i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar todos los efectos negativos importantes en el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa. Deben incluirse las determinaciones ambientales necesarias para orientar la formulación y la evaluación de los planes y programas previstos para su desarrollo.

j) Si los documentos económicos financieros del plan o programa no lo especifican, un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar sus efectos negativos.

k) Una descripción de las medidas previstas para hacer el seguimiento del plan o programa y supervisarlo de conformidad con lo establecido por el capítulo V.

l) Una evaluación global del plan o programa, con la justificación detallada del cumplimiento de los criterios y objetivos ambientales adoptados y del modo en que éstos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta.

m) Un documento de síntesis o resumen en términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en los epígrafes precedentes.

2. El informe de sostenibilidad ambiental debe contener también la información siguiente, si no se ha desarrollado en otros documentos del plan o programa y sus características específicas lo hacen necesario para cumplir los objetivos fijados por el artículo 1:

a) Un estudio sociodemográfico de la población del área de influencia.

b) La descripción de las zonas habitadas próximas o futuras, las distancias críticas y el análisis de los factores de riesgo para la salud de las poblaciones limítrofes, según su naturaleza.

c) Una valoración integral de la incidencia del proyecto sobre factores como los movimientos de población, la implantación de actividades o la necesidad de nuevas infraestructuras, entre otros.

d) Un informe relativo a la ocupación y las inversiones previstas.

3. El contenido y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental deben desarrollarse, de acuerdo con el documento de referencia, en función del tipo y escala del plan o programa sujeto a evaluación, para evitar que resulten propios de otros instrumentos de mayor o menor amplitud o detalle.

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[Bloque 52: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de abril de 2009.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda,

José Montilla i Aguilera

Francesc Baltasar i Albesa

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