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Real Decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los Programas nacionales de control de Salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus y de manadas de pavos reproductores.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 15/07/2010.
Entrada en vigor:
16/07/2010
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-11183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/06/25/823/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/07/2012»

El artículo 17.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dispone que, en caso de sospecha de una enfermedad de carácter epizoótico, que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión implique un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente, o de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria, la autoridad competente podrá adoptar, como medida cautelar, el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos. De manera coherente con lo anterior, el artículo 18 prevé que, tras la confirmación definitiva de la existencia de la enfermedad, por la Comunidad Autónoma se actuará del modo establecido en cada caso. Asimismo, en su artículo 21, dispone que el sacrificio obligatorio de los animales dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados, y que, para tener derecho a la indemnización, deberá haberse cumplido por el propietario de los animales la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.

La Unión Europea ha elaborado una normativa específica en materia de control de Salmonella, constituida por el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos. El artículo 5 del citado Reglamento dispone que los Estados miembros establecerán programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonósicos enumerados en el anexo I para alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las zoonosis y de los agentes zoonósicos indicados en su artículo 4.

Dentro de este marco, mediante la Decisión 2006/759/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de Salmonella en manadas de aves reproductoras de la especie «Gallus gallus», se ha aprobado el programa presentado por España, de aplicación desde el 1 de enero de 2007. Dentro de dicho programa, una de las medidas contempladas es el sacrificio obligatorio de las aves de manadas consideradas infectadas. Por otra parte, en lo que se refiere a las ponedoras, mediante la Decisión 2007/848/CE, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de Salmonella en manadas de gallinas ponedoras de la especie «Gallus gallus», se ha aprobado el Programa, presentado por España, de aplicación desde el 1 de enero de 2008. Entre las medidas contempladas por dicho programa, también se encuentra el sacrificio obligatorio de las aves de manadas consideradas infectadas. Por ello, se han fijado los correspondientes baremos mediante la Orden APA/940/2008, de 2 de abril, por la que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto del programa nacional de control de Salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género «Gallus gallus».

En lo relativo a los pavos, mediante la Decisión 2009/771/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en los pavos, se ha aprobado el Programa nacional para el control de la Salmonella en manadas de pavos, presentado por España, de aplicación desde el 1 de enero de 2010. Dentro de dicho programa, una de las medidas contempladas es el sacrificio obligatorio de las manadas de pavos reproductores consideradas infectadas, por lo que procede fijar los baremos de indemnización correspondientes.

Razones de seguridad jurídica hacen que sea aconsejable unificar en una sola norma los baremos aplicables tanto a aves reproductoras y gallinas ponedoras como a pavos reproductores, procediendo a derogar la Orden APA/940/2008, de 2 de abril.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores implicados.

Este real decreto se dicta en desarrollo del artículo 21.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta norma es establecer los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de la Salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género «Gallus gallus» y en manadas de pavos reproductores.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá como:

a) Programas nacionales de control: Los aprobados mediante la Decisión 2006/759/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de Salmonella en manadas reproductoras de la especie «Gallus gallus», mediante la Decisión 2007/848/CE, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de Salmonella en manadas de gallinas ponedoras de la especie «Gallus gallus» y mediante la Decisión 2009/771/CE, de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en los pavos, y en su caso los que los modifiquen o sustituyan.

b) Bisabuela: Ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de abuelas, tal y como establece la definición de la letra c) de este apartado.

c) Abuela: Ave reproductora de estirpe selecta, procedente del cruce de bisabuelas, destinada a la producción de huevos para incubar cuyo objeto será la producción de aves de cría, según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

d) Reproductora pesada: Ave reproductora de la especie «Gallus gallus» de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación para la producción de carne.

e) Reproductora ligera y semipesada: Ave reproductora de la especie «Gallus gallus» de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a convertirse en aves de explotación según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, no incluida en la definición de reproductora pesada.

f) Ponedora: La gallina de la especie «Gallus gallus» destinadas a la producción de huevos para consumo o no destinados a la incubación.

g) Pavo reproductor estirpe pesada y medium: ave reproductora de la especie «Meleagris gallopavo» de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a convertirse en aves de explotación según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre.

Artículo 3. Indemnización por sacrificio obligatorio.

1. El sacrificio obligatorio de los animales, ordenado por la autoridad competente dentro de la aplicación de los programas nacionales de control, dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos en cada caso en el anexo.

En todos los casos, la edad de las aves a efectos de la indemnización será la que tuvieran los animales en el momento en que la autoridad competente ordene el sacrificio obligatorio.

2. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de aves reproductoras o ponedoras del género «Gallus gallus» o de pavos reproductores que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

3. En el caso de que los titulares de las explotaciones afectadas por el sacrificio obligatorio de los animales hayan sido previamente indemnizados por este concepto, en virtud de sus pólizas de seguro incluidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios, la indemnización corresponderá a la aseguradora.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/940/2008, de 7 de junio, por la que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de Salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género «Gallus gallus».

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Facultad de adaptación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para actualizar, previa consulta a las comunidades autónomas, la cuantía de los valores del anexo en función de los precios de mercado de acuerdo con la información disponible en dicho Departamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, será de aplicación a los sacrificios obligatorios que se hayan decretado por las autoridades competentes desde el 1 de enero de 2010.

Dado en Madrid, el 25 de junio de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Baremos de indemnización

A) Baremos de abuelas y bisabuelas

Semana

Euros/animal

1

33,19

2

34,09

3

34,50

4

34,93

5

34,59

6

35,01

7

35,34

8

35,67

9

36,00

10

36,33

11

36,67

12

37,18

13

37,70

14

38,21

15

38,73

16

39,64

17

40,54

18

41,43

19

42,34

20

42,91

21

43,48

22

44,05

23

44,62

24

45,27

25

45,02

26

44,29

27

43,12

28

41,74

29

40,27

30

38,76

31

37,23

32

35,69

33

34,16

34

32,65

35

31,15

36

29,67

37

28,21

38

26,80

39

25,40

40

24,02

41

22,69

42

21,35

43

20,08

44

18,82

45

17,59

46

16,38

47

15,23

48

14,11

49

13,03

50

11,97

51

10,95

52

9,98

53

9,02

54

8,09

55

7,19

56

6,30

57

5,44

58

4,61

59

3,80

60

3,04

B) Baremos de reproductoras pesadas

Semana

Euros/animal

0

3,27

1

3,64

2

4,03

3

4,40

4

4,79

5

5,16

6

5,54

7

5,92

8

6,30

9

6,68

10

7,06

11

7,44

12

7,82

13

8,20

14

8,58

15

8,95

16

9,34

17

9,71

18

10,10

19

10,47

20

10,86

21

11,23

22

11,62

23

11,99

24

12,36

25

12,11

26

11,85

27

11,60

28

11,34

29

11,09

30

10,83

31

10,58

32

10,32

33

10,07

34

9,81

35

9,55

36

9,30

37

9,04

38

8,79

39

8,53

40

8,28

41

8,02

42

7,77

43

7,51

44

7,26

45

7,00

46

6,75

47

6,49

48

6,24

49

5,99

50

5,73

51

5,48

52

5,22

53

4,97

54

4,71

55

4,46

56

4,20

57

3,95

58

3,69

59

3,43

60

3,17

61

2,91

62

2,65

63

2,39

64

2,13

C) Baremos de reproductoras ligeras y semipesadas

Semana

Euros/animal

0

8,95

1

9,24

2

9,53

3

9,82

4

10,11

5

10,40

6

10,69

7

10,98

8

11,27

9

11,57

10

11,86

11

12,15

12

12,44

13

12,73

14

13,02

15

13,31

16

13,60

17

13,89

18

14,18

19

14,47

20

14,76

21

15,06

22

15,35

23

15,64

24

15,93

25

16,22

26

15,91

27

15,60

28

15,29

29

14,98

30

14,67

31

14,36

32

14,05

33

13,74

34

13,43

35

13,12

36

12,81

37

12,50

38

12,19

39

11,88

40

11,57

41

11,26

42

10,95

43

10,64

44

10,33

45

10,02

46

9,71

47

9,40

48

9,09

49

8,78

50

8,47

51

8,16

52

7,85

53

7,54

54

7,23

55

6,92

56

6,61

57

6,30

58

5,99

59

5,68

60

5,37

61

5,06

62

4,75

63

4,44

64

4,13

65

3,82

66

3,51

67

3,20

68

2,89

69

2,58

70

2,27

71

1,96

72

0,80

D) Baremos de ponedoras

Semana

Euros/animal

1

0,84

2

0,97

3

1,10

4

1,23

5

1,37

6

1,52

7

1,66

8

1,81

9

1,96

10

2,17

11

2,32

12

2,48

13

2,63

14

2,79

15

3,02

16

3,23

17

3,48

18

3,96

19

4,17

20

4,38

21

4,30

22

4,23

23

4,15

24

4,08

25

4,00

26

3,93

27

3,86

28

3,78

29

3,71

30

3,63

31

3,56

32

3,48

33

3,41

34

3,33

35

3,26

36

3,18

37

3,11

38

3,04

39

2,96

40

2,89

41

2,81

42

2,74

43

2,66

44

2,59

45

2,51

46

2,44

47

2,36

48

2,29

49

2,22

50

2,14

51

2,07

52

1,99

53

1,92

54

1,84

55

1,77

56

1,69

57

1,62

58

1,54

59

1,47

60

1,40

61

1,32

62

1,25

63

1,17

64

1,10

65

1,02

66

0,95

67

0,87

68

0,80

69

0,72

70

0,65

71

0,57

72

0,50

73

0,43

74

0,35

75

0,35

76

0,35

77

0,35

78

0,35

E) Baremos de pavos estirpe pesada

Semana

Euros/animal

1

25,56

2

26,07

3

26,63

4

27,31

5

27,99

6

28,73

7

29,53

8

30,46

9

31,38

10

32,38

11

33,43

12

34,54

13

35,71

14

36,92

15

38,30

16

39,59

17

40,90

18

42,25

19

43,62

20

45,01

21

46,41

22

47,83

23

49,25

24

50,79

25

52,20

26

53,59

27

54,97

28

56,34

29

57,75

30

67,00

31

67,73

32

68,47

33

66,89

34

64,38

35

62,06

36

59,61

37

57,18

38

54,74

39

52,29

40

49,86

41

47,47

42

45,10

43

42,84

44

40,56

45

38,35

46

36,18

47

34,04

48

31,98

49

29,92

50

27,95

51

26,01

52

23,20

53

20,44

54

17,72

55

15,13

56

12,55

57

10,17

F) Baremos de pavos de estirpe medium

Semana

Euros/animal

1

20,58

2

21,03

3

21,53

4

22,09

5

22,66

6

23,28

7

23,96

8

24,73

9

25,55

10

26,37

11

27,25

12

28,19

13

29,16

14

30,42

15

31,35

16

32,42

17

33,54

18

34,72

19

35,86

20

37,01

21

38,19

22

39,41

23

40,59

24

41,86

25

43,07

26

44,29

27

45,46

28

46,63

29

47,83

30

55,02

31

55,63

32

56,23

33

55,02

34

53,26

35

51,43

36

49,66

37

47,95

38

46,18

39

44,42

40

42,69

41

40,95

42

39,23

43

37,55

44

35,87

45

34,22

46

32,59

47

31,01

48

29,43

49

27,89

50

26,38

51

24,90

52

23,45

53

22,02

54

20,63

55

18,43

56

16,25

57

14,09

58

11,99

59

9,95

60

8,00

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