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Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 24/07/2010.
Entrada en vigor:
25/07/2010
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-11821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/07/23/937/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/12/2021»

Norma derogada, con efectos de 9 de diciembre de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1072/2021, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20257

Téngase en cuenta que el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) regulado en el presente Real Decreto, pasa a denominarse «Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística F.C.P.J. (FOCIT)», según establece el art. 6.1 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2019-14634.

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[Bloque 2: #pr]

I

Dentro de la Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros, el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) tiene por finalidad apoyar financieramente los proyectos de renovación, modernización y reconversión integral de destinos turísticos maduros que se desarrollen por las administraciones locales y organismos dependientes de las mismas, y por los consorcios u otros entes creados con el fin de llevar a cabo un plan de modernización y reconversión integral de un destino turístico maduro, con la participación de la Administración General del Estado.

Desde su puesta en marcha en 2004, dicha iniciativa ha revelado, a través del FOMIT, una enorme potencialidad a la hora de adecuar aquellos de nuestros destinos turísticos con mayor proyección en los mercados turísticos internacionales a los nuevos requerimientos de la demanda.

Sin embargo, el ambicioso proyecto que la Iniciativa trata de abarcar ha requerido que su normativa básica, que estaba contenida en la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, tuviera que ser modificada en cuatro ocasiones: Por el artículo 24 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad; por la disposición adicional 63.ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; y por la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que a su vez ha sido modificada por la disposición final decimocuarta dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

II

Con el fin de adecuar los instrumentos operativos de la Iniciativa a la nueva configuración legal, y a su incardinación en las coordenadas del «Plan de Turismo Español Horizonte 2020-Plan del Turismo Español 2008-2012», que fue aprobado por la Conferencia Sectorial de Turismo el día 7 de noviembre de 2007 y por el Consejo de Ministros el 8 de noviembre de 2007, se dictó el Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre.

Las principales novedades que fueron introducidas en la nueva regulación reglamentaria de la Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros, todas relativas al Fondo Financiero, tendían a ampliar su alcance para asegurar un impacto mayor de las actuaciones financiadas, tal y como se recogía en la exposición de motivos de dicho real decreto.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2009, de 28 de septiembre de 2009, recaída en el conflicto positivo de competencia número 3800/2009, planteado por la Junta de Galicia contra diversos preceptos del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, declaró inconstitucionales y nulos, por vulnerar competencias autonómicas, determinados preceptos del mismo, fundamentalmente los relativos a la regulación del FOMIT en su vertiente de préstamos subvencionados.

De la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional se deriva la necesidad de efectuar un nuevo desarrollo reglamentario de la normativa básica reguladora del FOMIT, incorporando las prescripciones establecidas por la misma en relación con la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias en la convocatoria, tramitación y resolución de los expedientes relativos al Fondo como mecanismo de otorgamiento de préstamos, centralizadas hasta ahora en la Secretaría de Estado de Turismo.

III

La actual normativa básica reguladora de la Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros (contenida en la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta. dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre), recoge tres mecanismos: financiación vía préstamos a cargo del FOMIT, financiación del ICO para empresas turísticas privadas con apoyo del Estado a los tipos de interés y ayudas para actividades complementarias a los planes turísticos.

A diferencia de los reglamentos anteriores, en la presente norma se ha optado por un desarrollo reglamentario parcial de la normativa básica de la Iniciativa, centrada en las distintas modalidades de financiación con cargo al FOMIT.

Se justifica esta decisión porque la vía de financiación del ICO al sector turístico privado con apoyo del Estado a los tipos de interés se ha canalizado a través de los Planes Renove y Futur E, puestos en marcha por la Secretaría de Estado de Turismo con un volumen de recursos muy superior al previsto en esta vía, y porque las actividades complementarias a los planes turísticos, de estudio, promoción y comercialización, que se financiaban con subvenciones, han quedado integradas en los actuales planes de competitividad.

IV

En el presente real decreto se regula la naturaleza y fines del indicado fondo financiero, cuya titularidad, facultad de disposición y determinación de sus fines corresponde a la Administración General del Estado a través de la Secretaría de Estado de Turismo, así como las tres modalidades de financiación con cargo al mismo.

La posibilidad de utilizar el Fondo para financiar los desembolsos de aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar y cuyo objeto sea la renovación de destinos turísticos maduros. Igualmente, se regula la posibilidad de que fondos del FOMIT se constituyan en garantía sin contraprestación, para asegurar los préstamos que se otorguen en su caso por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) a favor de los beneficiarios del propio fondo. Y la utilización del fondo financiero para la concesión de préstamos bonificados a entes locales y organismos dependientes de los mismos, así como a consorcios u otros entes creados, con la participación de la Administración General del Estado, para llevar a cabo planes de reconversión y recualificación integral de destinos turísticos maduros.

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional se recoge la competencia de las Comunidades Autónomas para convocar, tramitar las solicitudes, y dictar resolución sobre los préstamos con cargo al fondo, si bien, al ser éste único establece un mecanismo –acordado por la Conferencia Sectorial– para que las convocatorias y tramitación de los expedientes se efectúen de forma coordinada.

También recoge los criterios de distribución territorial que serían aplicables, a cada Comunidad Autónoma, en el caso de que los préstamos solicitados superaran la cuantía disponible en cada convocatoria.

Así mismo esta regulación del FOMIT, en consonancia con su Ley de creación y para un mejor cumplimiento de la estrategia del «Plan de Turismo Español Horizonte 2020-Plan del Turismo Español 2008-2012», a través del eje de actuación relativo a la sostenibilidad del modelo turístico español (del que destaca el programa de recualificación de destinos turísticos maduros) prevé una reserva del fondo para los préstamos destinados a los proyectos que se desarrollen en el marco de un plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por un consorcio o entidad constituida al efecto y en la que participe la Administración General del Estado.

El objetivo del «Plan de Turismo Español Horizonte 2020-Plan del Turismo Español 2008-2012», es lograr que el sistema turístico español sea el más competitivo y sostenible, aportando el máximo bienestar posible, en ese horizonte temporal. Para ello, uno de los cinco ejes de actuación que el Plan aborda es el de la sostenibilidad del modelo turístico español, a través de diversas estrategias entre las que destaca la definición de un programa de recualificación de destinos turísticos maduros. Se persigue con él impulsar la transformación de este tipo de destinos, para adaptarlos a un entorno crecientemente competitivo que asegure la generación de un mayor beneficio económico, social y medioambiental.

V

Este real decreto constituye el desarrollo reglamentario parcial, el relativo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en su redacción dada por la disposición final decimocuarta. dos, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado tres de la disposición adicional cuarenta y tres, antes mencionada, que atribuye al Gobierno el desarrollo reglamentario de los términos y condiciones de aplicación de la iniciativa. El titulo competencial prevalente en este real decreto es la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución respecto a la coordinación de la planificación general de la actividad económica, respetando plenamente la distribución competencial en materia de turismo al atribuir a las Comunidades Autónomas las competencias de gestión administrativa del FOMIT, relativas a la convocatoria, tramitación y resolución, en su modalidad de concesión de préstamos subvencionados.

El presente texto ha sido sometido a la consideración de la Mesa de Directores Generales de Turismo en sesión celebrada el día primero de marzo de 2010 y de la Conferencia Sectorial de Turismo del día 4 del mismo mes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 23 de julio de 2010,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este real decreto tiene por objeto regular el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (en adelante, FOMIT), en desarrollo parcial de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que fue modificada por la disposición final decimocuarta dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

2. Con cargo al FOMIT se apoyarán financieramente los planes de renovación y modernización de destinos turísticos maduros que se desarrollen paralelamente por las Administraciones locales y por las empresas turísticas privadas.

También podrán apoyarse financieramente aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de un plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por un consorcio o entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

3. En ningún caso, con cargo al FOMIT, se podrán conceder ayudas que puedan tener por efecto el otorgamiento, a una o más empresas, de ventajas que puedan dar lugar al falseamiento de la competencia en el mercado interior y que sean susceptibles de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

4. A los efectos de la aplicación de este real decreto, tendrán la consideración de destinos turísticos maduros, en atención a los recursos turísticos y oferta turística reglada de que dispongan, los que reúnan al menos tres de las siguientes características:

a) Sobrecarga urbanística y ambiental.

b) Sobreexplotación de recursos.

c) Obsolescencia de sus equipamientos turísticos.

d) Escasa inversión del sector turístico privado.

e) Oferta y demanda turística estabilizada o decreciente.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Naturaleza, régimen jurídico, adscripción y denominación.

1. El FOMIT se rige por las normas contenidas en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la misma por la disposición final decimocuarta.dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, por las disposiciones del presente real decreto y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El FOMIT se configura como un fondo carente de personalidad jurídica de los previstos en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuya dotación se efectúa mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, le será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley y en las normas que las desarrollen, en cuanto a su régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control.

3. El FOMIT está adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a través de la Secretaría de Estado de Turismo, a la que le corresponde su dirección estratégica y la evaluación y el control de eficacia de sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 85 y 103.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la formulación, puesta a disposición, aprobación y rendición de las cuentas ante la Intervención General del Estado, corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo.

4. Su denominación es «Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), F.C.P.J.

Se modifica por la disposición final 6 del Real Decreto 903/2017, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11751

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Recursos.

1. Los recursos para financiar las operaciones con cargo al FOMIT provendrán de las dotaciones que al Fondo asignen anualmente los Presupuestos Generales del Estado, de los remanentes de ejercicios anteriores y de las devoluciones o retornos de operaciones realizadas con cargo al mismo.

2. Las aportaciones patrimoniales al Fondo que específicamente contemplen las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales del Estado serán transferidas al Instituto de Crédito Oficial (en adelante, ICO) en la medida que lo requiera la efectiva ejecución de la línea de financiación del FOMIT.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Administrador financiero.

1. El FOMIT estará adscrito y será gestionado por la Secretaría de Estado de Turismo, correspondiendo su administración financiera al ICO.

2. El ICO remunerará el FOMIT al tipo de interés que se establezca mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el ICO, en función del coste que represente para éste la captación de recursos en el mercado.

3. La administración financiera del FOMIT por el ICO conllevará un coste de gestión que será liquidado, con base en las cuantías dispuestas en esta línea de financiación, y cuyo importe será establecido en el convenio previsto en el apartado anterior.

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[Bloque 8: #a5]

Articulo 5. Proyectos financiables.

1. Serán financiables aquellos proyectos orientados a la modernización de los destinos turísticos maduros, a la reforma o rehabilitación de los equipamientos turísticos municipales o los entornos urbanos y naturales del destino, los cuales podrán contener una o varias de las siguientes actuaciones:

a) Construcción, ampliación, renovación o remodelación de infraestructuras públicas municipales.

b) Instalación, sustitución o reparación de equipamientos turísticos.

c) Establecimiento, ampliación o mejora de servicios públicos municipales que mejoren la oferta turística.

d) Inversiones dirigidas a recuperar la calidad ambiental y paisajística de los destinos y a reducir la densidad urbanística de las zonas turísticas así como las que faciliten la modernización de los destinos turísticos.

2. En ningún caso serán financiables gastos corrientes, reestructuraciones de pasivo o refinanciaciones, ni proyectos ya ejecutados.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Tipos de operaciones.

Con cargo al FOMIT podrán realizarse los siguientes tipos de operaciones:

a) El desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar.

b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés.

c) La constitución de una garantía sin contraprestación para asegurar los préstamos que se otorguen en su caso por el ICO a favor de los beneficiarios del propio Fondo.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Compatibilidad de ayudas.

1. Las líneas de financiación establecidas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras ayudas o subvenciones que otorguen otras Administraciones públicas, autonómicas o locales, organismos nacionales o supranacionales, sometidos, en su caso, a la normativa comunitaria vigente, siempre que no superen el coste del proyecto o proyectos para los que se solicita financiación.

2. Para asegurar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el apartado anterior, se exigirá a las entidades solicitantes una declaración responsable acerca de todas las ayudas públicas o de minimis que tengan concedidas o solicitadas para el mismo proyecto o proyectos que se pretenda financiar.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Aportaciones al capital social

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Requisitos.

1. Mediante resolución del Secretario de Estado de Turismo, y con cargo al FOMIT, podrá efectuarse el desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda realizar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar en el marco de lo previsto en esta Iniciativa.

2. La realización de este tipo de operaciones requerirá su previa autorización, conforme a lo dispuesto en los artículos 171 y 172 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. El importe máximo anual por cada operación de este tipo será de 25 millones de euros.

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[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO III

Préstamos bonificados

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios de estos préstamos:

a) Las entidades locales enumeradas en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local, los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales y las sociedades mercantiles locales.

Los proyectos de inversión públicos desarrollados por una entidad local en su ámbito territorial, serán financiables siempre que, en dicho ámbito, haya inversiones del sector turístico privado que se desarrollen paralelamente a las públicas y cuya cuantía neta represente como mínimo el 30 por ciento del importe que se pretende financiar.

Se entenderá que las inversiones privadas se desarrollan paralelamente a las públicas cuando se enmarquen en el contexto de una planificación previa de carácter público o exista una notoria identidad de planteamientos y finalidades encaminada a la recualificación o modernización del destino maduro.

b) Los consorcios o entidades constituidas para ejecutar proyectos que se desarrollen en el marco de un Plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, en las cuales participe la Administración General del Estado junto con otra u otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

2. En todo caso, serán requisitos indispensables para alcanzar la condición de beneficiario de un préstamo con cargo al FOMIT, no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y acreditar ante el órgano concedente, haber obtenido la autorización de endeudamiento regulada en el artículo 53 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; en el artículo 23 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre; y en el artículo 25 del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, y no estar incursas en la prohibición de endeudamiento establecida en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, o estándolo, no tener remanente de tesorería pendiente de saneamiento.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Características.

1. Con cargo al FOMIT podrán otorgarse préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés, que respondan a las siguientes características:

a) Cuando se trate de entidades a que se refiere el artículo 9.a), lo serán por importe del 100 por ciento de la inversión financiable, con un límite máximo de 6 millones de euros y un mínimo de 300.000 euros por beneficiario y año.

b) Cuando se trate de consorcios o entidades recogidos en el artículo 9.b), los préstamos podrán alcanzar la cuantía de hasta 25 millones de euros por beneficiario y año.

2. Los préstamos se concederán al tipo de interés que se determine por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. También mediante orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán modificarse, con carácter general, las características financieras y actualizar las cuantías máximas de los préstamos indicados en el apartado anterior.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Convocatoria y tramitación.

1. El Secretario de Estado de Turismo fijará cada año el volumen de recursos del FOMIT destinado a las operaciones de préstamos bonificados. A propuesta del Secretario de Estado de Turismo, la Conferencia Sectorial de Turismo podrá establecer, con carácter bienal, un porcentaje de reserva del volumen de recursos del FOMIT para operaciones de préstamo a consorcios o entidades a que se refiere el artículo 9.b).

2. A propuesta de la Secretaría de Estado de Turismo, la Conferencia Sectorial de Turismo acordará los criterios de valoración de las solicitudes y, con validez para dos años, el calendario de las convocatorias y tramitación de préstamos que se publicarán tanto en el «Boletín Oficial del Estado», como en los respectivos diarios oficiales de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, el plazo máximo para la resolución establecido en este calendario de convocatoria y tramitación no podrá superar los seis meses, caducando, a todos los efectos, el procedimiento para aquella comunidad autónoma que supere este plazo máximo.

3. Las convocatorias de préstamos con cargo al FOMIT se efectuarán por cada una de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el calendario de convocatoria y tramitación acordado en Conferencia Sectorial de Turismo.

Las comunidades autónomas en cuyo territorio se esté desarrollando un Plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro en el que participe la Administración General del Estado podrán efectuar una convocatoria independiente para cada tipo de beneficiario.

4. Las solicitudes de préstamos se presentarán, dentro del plazo fijado en las correspondientes convocatorias, en cualquiera de las entidades de crédito mediadoras con las que el ICO haya suscrito el correspondiente acuerdo de mediación.

5. La entidad financiera admitirá o rechazará la solicitud de acuerdo con sus criterios internos en materia de riesgos, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

6. En el caso de su admisión por la entidad financiera, ésta remitirá al ICO original y copia de todas las solicitudes.

7. El ICO comprobará, conforme a los acuerdos de mediación suscritos con las entidades financieras, la documentación recibida en el plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en el ICO de la operación admitida por la entidad financiera, y remitirá el original de todas las solicitudes y documentación que las acompaña al órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva y copia de éstas a la Secretaría de Estado de Turismo

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[Bloque 17: #a1-4]

Articulo 12. Valoración y propuesta de resolución de concesión.

1. Las Comunidades Autónomas valorarán las solicitudes recibidas correspondientes a su ámbito territorial y remitirán a la Secretaría de Estado de Turismo, en el plazo establecido en el calendario de convocatoria y tramitación, la relación de entidades a las que propone se conceda el préstamo identificando la entidad local beneficiaria, el proyecto o proyectos a financiar, y la cuantía del préstamo que se propone.

a) Si la cuantía total de los préstamos propuestos por todas las comunidades autónomas no excede del volumen de recursos del FOMIT destinado a las operaciones de préstamos a entidades locales, se les comunicará esta circunstancia para que eleven a definitiva su propuesta de resolución.

b) Si la cuantía total de los préstamos propuestos por todas las comunidades autónomas excede el volumen de recursos del FOMIT destinado a las operaciones de préstamos a entidades locales, la distribución territorial habrá de efectuarse con un criterio proporcional al número de las plazas de alojamiento turístico reglado en cada una de las comunidades autónomas que hayan comunicado propuesta de concesión.

2. La concesión de los préstamos que tengan por beneficiario un consorcio o entidad a los que se refiere el artículo 9.b), se efectuará por la comunidad autónoma, con cargo a los créditos de la reserva, de forma independiente al resto de préstamos destinados a entidades locales.

a) Si la cuantía de los préstamos solicitados por este tipo de beneficiarios supera los créditos de la reserva se realizará un prorrateo entre las Comunidades Autónomas con este tipo de beneficiarios.

b) Si hubiera remanentes no consumidos de los créditos de la reserva, se incorporarán para su distribución entre las entidades locales conforme al apartado 1.b) de este artículo.

3. La Conferencia Sectorial de Turismo podrá acordar la creación de grupos de trabajo para la valoración de las solicitudes presentadas.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Resolución y notificación.

1. Corresponde a las comunidades autónomas dictar resolución de concesión o denegación de las solicitudes de préstamos bonificados que se presenten en su ámbito territorial, así como resolver los recursos contra las mismas. La resolución de concesión, que habrá de ser motivada, determinará la cuantía del préstamo otorgado y el proyecto o proyectos objeto de financiación.

2. La resolución de concesión o denegación de los préstamos será comunicada a los interesados y a la Secretaría de Estado de Turismo, órgano competente para acordar la disposición de los fondos que comprende el FOMIT.

3. Una vez recibidas las resoluciones favorables acordadas por las comunidades autónomas, la Secretaría de Estado de Turismo comunicará al Instituto de Crédito Oficial la autorización de disposición de los fondos del FOMIT a favor de las entidades y en la cuantía que haya sido acordada por resolución de las comunidades autónomas.

4. El ICO, una vez recibida la autorización de disposición de fondos emitida por la Secretaría de Estado de Turismo, comunicará la autorización a la entidad de crédito mediadora, para que en el plazo máximo de dos meses, ampliable bajo petición expresa y razonada del beneficiario o de la entidad de crédito, a un mes adicional, formalice la operación de financiación.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Plazo de ejecución.

El plazo máximo de ejecución de las actuaciones financiadas será de cuatro años, contado a partir de la fecha de formalización de la operación de financiación.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Justificación y seguimiento.

1. Corresponde a las comunidades autónomas llevar a cabo el control y seguimiento de las actuaciones financiadas con cargo al FOMIT, verificando su adecuación a los proyectos presentados y su ejecución en los plazos previstos.

2. Las comunidades autónomas facilitarán a la Secretaría de Estado de Turismo la información relativa al seguimiento de las operaciones subvencionadas que se acuerde en Mesa de Directores Generales de Turismo.

3. El ICO podrá recabar de las entidades financieras y de la Secretaría de Estado de Turismo la documentación que considere necesaria para efectuar el control de la financiación concedida, vía préstamos con cargo al FOMIT, siguiendo los procedimientos habituales del área de supervisión y seguimiento del ICO.

4. El ICO remitirá a la Secretaría de Estado de Turismo informe de ejecución de la línea en cada ejercicio presupuestario, y con periodicidad semestral, un informe sobre la evolución e incidencias de las líneas de financiación.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Reintegro por incumplimiento.

1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó, dará lugar al reintegro anticipado del importe del préstamo concedido que no haya sido amortizado, y a la exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

2. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con sus respectivas leyes de subvenciones y reglamentos de desarrollo.

3. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la resolución de los procedimientos de reintegro que hayan tramitado.

4. Los fondos cuyo reintegro se acuerde por las comunidades autónomas, deberán ser devueltos a la entidad financiera con la que se haya formalizado el préstamo, y se integrarán en la cuenta del FOMIT administrada financieramente por el ICO.

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[Bloque 22: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Constitución de garantías

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Requisitos.

1. Mediante resolución del Secretario de Estado de Turismo, y siempre que sea aprobada la operación de financiación por los órganos competentes del ICO, podrá el FOMIT constituirse en garantía de aquellas operaciones de préstamo otorgadas por el ICO a favor de entidades que a su vez sean beneficiarias del Fondo. La garantía será sin contraprestación y de carácter subsidiario respecto del deudor del préstamo en caso de impago por éste de todo o parte del préstamo en los plazos fijados.

2. Una vez dictada la resolución por el Secretario de Estado de Turismo, la entidad beneficiaria podrá solicitar la financiación al ICO. Dicha resolución no confiere al beneficiario derecho a obtener la financiación que solicite al ICO.

3. El contrato de préstamo que en su caso se otorgue por el ICO deberá formalizarse en el plazo de tres meses a contar desde la resolución del Secretario de Estado de Turismo. Este plazo podrá ampliarse en función de las circunstancias concurrentes.

En la aprobación de la operación por los órganos del ICO, se establecerán las condiciones financieras de la operación de financiación. Las condiciones específicas de la garantía del FOMIT serán fijadas por el Secretario de Estado de Turismo en la resolución de concesión de dicha garantía. En la misma resolución se determinará la autoridad o funcionario de la Secretaría de Estado que concurrirá con las demás partes a la formalización de la garantía autorizada.

4. En todo caso, la constitución en garantía del FOMIT implicará que éste responde frente al ICO del cumplimiento de la obligación de reembolso de las cantidades adeudadas en concepto de préstamo por amortización de principal y los intereses remuneratorios devengados, hasta un importe máximo de 25 millones de euros, excluyéndose los intereses de demora y las comisiones u otros posibles gastos derivados de la operación.

5. En caso de ejecución de la garantía a cargo del FOMIT, surgirá a favor de éste acción de reembolso frente a la entidad deudora en cuyo favor se constituyó la garantía, por la totalidad de la cantidad abonada más los intereses de demora que correspondan, una vez transcurrido el plazo de reembolso que al efecto se fije por el Secretario de Estado de Turismo en las condiciones de otorgamiento.

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[Bloque 24: #da]

Disposición adicional única. Criterios aplicables a la primera convocatoria.

Con efectos para la primera convocatoria tras la entrada en vigor de este real decreto:

1. El porcentaje de reserva del volumen de recursos del FOMIT para operaciones de préstamo a consorcios o entidades a que se refiere el artículo 9.b) será del 40 por ciento.

2. El tipo de interés al que se refiere el artículo 10.2 será el recogido en la Orden ITC/1823/2009, de 3 de julio, por la que se especifican determinados aspectos de los préstamos bonificados que se conceden con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT).

3. Los criterios de valoración de las solicitudes recogidos en el artículo 11.2 considerarán necesariamente los siguientes aspectos:

a) Localización de las inversiones.

b) Coherencia, concreción, definición y justificación de las actuaciones propuestas.

c) Contribución a mejorar la sostenibilidad del destino.

d) Contribución a la mejora de la gestión ambiental a través del uso de tecnologías ambientales.

e) Contribución a la mejora de la accesibilidad de personas con discapacidad.

f) Contribución a la rehabilitación urbanística del municipio.

g) Contribución a la mejora de la calidad de los equipamientos y servicios turísticos.

h) Contribución a la diversificación de la oferta y desestacionalización de la demanda turística.

i) Contribución a la aplicación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

4. El calendario de las convocatorias y tramitación de préstamos a que se refiere el artículo 11.2, no se publicará para esta convocatoria. Teniendo en cuenta que la fecha límite para la formalización del préstamo es el 20 de diciembre 2010, únicamente se podrán admitir las propuestas de concesión de las Comunidades Autónomas que hayan sido recibidas en la Secretaria de Estado de Turismo hasta el 30 de noviembre de 2010 inclusive, caducando a todos los efectos el procedimiento para aquella Comunidad Autónoma que supere este plazo máximo.

5. Con independencia de los plazos fijados en las respectivas convocatorias, la fecha límite para la aceptación o rechazo de las solicitudes por las entidades financieras, a que se refiere el artículo 11.5 será el 15 de noviembre de 2010.

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[Bloque 25: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 26: #df]

Disposición final primera. Control parlamentario.

Con periodicidad anual, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado, un informe sobre el desarrollo de la gestión de la Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros. Este informe contendrá información sobre los proyectos financiados y su cuantía por cada modalidad de financiación, así como sobre los beneficiarios finales, incluyendo una valoración de los resultados alcanzados.

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[Bloque 27: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 28: #df-3]

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo regulado en este real decreto.

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[Bloque 29: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 30: #fi]

Dado en Madrid, el 23 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid