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Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 06/08/2010.
Entrada en vigor:
07/08/2010
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-12622
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/08/05/1003/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/06/2014»

El régimen especial de producción de energía eléctrica, regulado en los artículos 27 y siguientes de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su retribución, cuya disciplina se contiene en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, tienen por objeto promover la producción de energía procedente de fuentes renovables, entre ellas la solar por medio de la tecnología fotovoltaica. Esta actividad de fomento se realiza a través del establecimiento de primas que constituyen una ayuda permitida y alentada por la Unión Europea, dada la importancia que se otorga a este tipo de producción.

El marco legal y reglamentario citado ha propiciado una intensa actividad y el desarrollo del sector fotovoltaico en España en los últimos años, que han permitido situar a nuestro país como primer mercado mundial durante el año 2008, y que ha generado múltiples beneficios económicos, sociales y ambientales.

Desde el 29 de septiembre de 2008 se ha agotado la posibilidad de acceso de nuevas instalaciones al régimen de primas previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

La fecha indicada fue fijada por la Resolución de la Secretaría General de Energía de 27 de septiembre de 2007 como determinante del día final para la aplicación del régimen primado regulado por el citado real decreto. Las instalaciones inscritas en los correspondientes registros antes de dicha fecha tienen derecho al régimen de ayudas correspondiente, siempre que cumplan los requisitos habilitantes.

Como consecuencia de la ejecución de las inspecciones a instalaciones fotovoltaicas realizadas por los organismos públicos, se ha puesto de manifiesto la existencia de determinados supuestos de instalaciones con anomalías graves.

Dichas anomalías consisten, en particular, en que, pese a que han pretendido ser beneficiarias del régimen previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y pese a que han obtenido el acta de puesta en marcha, no tenían instalados, a 29 de septiembre de 2008, todos los paneles fotovoltaicos comprometidos en el respectivo proyecto ni los equipos técnicos necesarios para el funcionamiento normal de la central, lo que era condición necesaria para la aplicación de las primas previstas en dicho real decreto.

La situación detectada podría determinar, en su caso, la aplicación del régimen sancionador, administrativo o penal, que corresponda, pero, en todo caso, determina el incumplimiento de una premisa básica en relación a la percepción de la prima regulada.

Resulta claro que la disposición e instalación, en la realidad física, antes del 29 de septiembre de 2008, de los paneles comprometidos en el proyecto de instalación es, cuanto menos, sin perjuicio de otros, requisito previo, necesario e indispensable de la concesión de la ayuda, por lo que, no cumpliéndose, falta el presupuesto básico habilitante de la misma. Cumple en este sentido destacar que la inscripción de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, si bien necesaria, no es por sí suficiente para la atribución del derecho al régimen económico correspondiente en ausencia de dicho presupuesto fáctico. Tal inscripción, en efecto, no tiene eficacia constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad, toda vez que el citado Registro no es como declara el artículo 9 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, sino un mero instrumento para el adecuado seguimiento del régimen especial y, específicamente, para la gestión y control de las tarifas reguladas, las primas y los complementos.

El presente real decreto se dicta para salvaguardar el sentido y finalidad de las ayudas. La actividad administrativa que se ejerce por medio de la regulación del régimen especial de que se trata es una actividad de fomento similar a la de las ayudas concedidas por medio de subvenciones públicas, con la diferencia de que, en el caso presente, los fondos no proceden de la Administración sino de lo que se percibe del consumidor eléctrico por el consumo de electricidad y uso de infraestructuras.

Así pues este Real Decreto establece el procedimiento para mejorar el proceso de acreditación de las distintas instalaciones fotovoltaicas a la hora de ingresar en los distintos marcos retributivos que la legislación vigente dispone para estas instalaciones, dando así un paso más en la mejora de la eficiencia del marco retributivo correspondiente a cada instalación en función de sus características concretas.

Con ello no se pretende privar de eficacia a las autorizaciones administrativas autonómicas ya que éstas continúan habilitando a su titular para poder producir y para cobrar el precio de mercado que por tal producción corresponda.

El presente real decreto se sitúa en un nivel mínimo de control. Las instalaciones que no dispusieron, en plazo, de los paneles comprometidos carecían en sí mismas, de antemano y de manera notoria e indiscutible, de aptitud para producir la energía comprometida, por lo que no pueden disfrutar del especial régimen de primas. No obstante, lo establecido en esta disposición se entiende sin perjuicio de la exigencia de cualquier otro requisito que la normativa establezca.

Si bien es cierto que la situación que determina la publicación de la presente norma se ha producido con relación a incumplimientos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, referidos a la potencia instalada a 29 de septiembre de 2008, es claro que la exigencia de disposición de los paneles es perfectamente aplicable a las instalaciones que puedan acogerse al régimen de primas aplicable según el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

El presente real decreto despliega sus efectos en dos momentos distintos: primero, en la gestión de los pagos y liquidaciones de la tarifa regulada que hace la Comisión Nacional de Energía y después, en el procedimiento que se iniciaría en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la declaración de que una instalación no cumple los requisitos de aplicación del régimen económico primado correspondiente y de que dicho régimen no le es, por tanto, aplicable.

En la primera fase se ha pretendido facilitar al máximo la tramitación por parte de la Administración: la Comisión Nacional de Energía continuará el pago de la prima en tanto se practica la comprobación de la disposición de los elementos necesarios para el funcionamiento. Sólo se suspenderá el pago por la falta de acreditación en plazo de la disposición de los elementos necesarios para la producción de energía eléctrica o del cumplimiento de la obligación de vertido de la energía eléctrica en los términos previstos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, cuando proceda.

La segunda fase ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrá por objeto la depuración jurídica de los datos del registro, la inaplicación del régimen pretendido y la pérdida de otros derechos accesorios como puede ser la prioridad atribuida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, en caso de que instalaciones existentes no cumplan los requisitos necesarios para estar acogidos al marco retributivo correspondiente. Tales efectos no tienen naturaleza sancionadora y, por ello, deben entenderse acordados sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. A este respecto cabe señalar que, por el contenido de sus disposiciones, eminentemente minuciosas y detallistas en el desarrollo de los procedimientos de supervisión para el acceso a las retribuciones establecidas, la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular la liquidación de la prima equivalente de las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir sus titulares.

2. A los efectos del presente real decreto se entenderá por prima equivalente de la retribución de las instalaciones de régimen especial lo definido en la disposición adicional séptima 4 del real decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Artículo 3. Acreditación de la instalación de los equipos necesarios.

1. La acreditación de la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica se realizará previo requerimiento de la Comisión Nacional de Energía, mediante la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores.

La documentación presentada será comprobada por la Comisión Nacional de Energía para apreciar su suficiencia con relación al hecho que pretende acreditarse.

Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, la acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de los siguientes documentos:

a) Facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles fotovoltaicos, inversores y en su caso del equipamiento electromecánico de los seguidores, debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que se exprese la fecha y lugar de su entrega. Dicha documentación debe identificar unívocamente los paneles concretos que han sido instalados en el parque.

En el caso de que los equipos fueran importados, se deberá aportar el Documento Único Administrativo de aduanas.

b) Certificado expedido por instalador autorizado, debidamente cumplimentado.

c) Certificado final de obra firmado por el Director de la obra.

d) Documento acreditativo de la referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se podrá tomar en consideración el vertido de energía a la red para la totalidad de potencia instalada.

2. El plazo para presentar esta justificación es de dos meses a contar desde el requerimiento.

3. La remisión a la Comisión Nacional de Energía de la documentación a que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo, preferentemente, a través de medios telemáticos, por parte del titular de la instalación o de su representante, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para regular, mediante circular, el procedimiento de remisión de la documentación.

5. Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se podrá requerir, además de lo previsto en los apartados anteriores, la acreditación de la disposición de la inscripción definitiva de la instalación y del comienzo de venta de energía antes del vencimiento del plazo otorgado.

Artículo 4. Instalaciones requeridas.

1. La Dirección General de Política Energética y Minas, definirá las instalaciones que serán requeridas para acreditar la instalación de los equipos necesarios en los términos previstos en el artículo 3, a partir de la aplicación de criterios aleatorios o que guarden relación con la fecha de inscripción definitiva o con la cantidad o fecha de vertido de energía eléctrica. El requerimiento de la Comisión Nacional de Energía a los titulares de las instalaciones deberá efectuarse en el plazo de 45 días a contar desde la comunicación del Director General.

2. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Energía, podrá, adicionalmente, requerir la acreditación referida a cualquier otra instalación inscrita en el Registro administrativo de productores en régimen especial que no hubiera sido indicada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 5. Efectos de la acreditación y falta de acreditación de la disposición de los equipos necesarios y del resto de obligaciones de finalización de las instalaciones en plazo.

1. Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la acreditación en plazo, en los términos establecidos en el artículo 3 de esta disposición, de la instalación de los equipos necesarios en fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, determinará que el titular de la instalación mantenga el derecho al cobro de la tarifa regulada desde el momento en que haya empezado a producir.

2. Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, la acreditación en plazo, en los términos establecidos en el artículo 3 de esta disposición de la instalación de los equipos necesarios, así como de la disposición de inscripción definitiva de la instalación y comienzo de venta de energía en fecha no posterior a la fecha límite establecida en el apartados 1 del artículo 8 del citado real decreto y, en su caso, en el apartado 2 del mismo, de acuerdo con su redacción original, determinará que el titular de la instalación mantenga el derecho al cobro del régimen económico primado desde el momento en que haya empezado a producir.

3. La falta de acreditación en plazo de dicha instalación, o de la obligación de disponer de inscripción definitiva de la instalación y de comenzar a vender energía eléctrica en los términos previstos en el referido artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, o bien la constatación, mediante otros medios, de que la instalación no disponía de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, obligará al órgano correspondiente de la Secretaria de Estado de Energía a suspender, con carácter cautelar, el pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, a expensas de la resolución definitiva que deba recaer en el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el titular de la instalación mantendrá su derecho a participar en el mercado de producción.

Artículo 6. Inaplicación del régimen económico.

1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, la suspensión cautelar del pago de la prima equivalente remitiendo un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, los documentos presentados por el titular. En todo caso, la citada Comisión remitirá copia de la comunicación y documentación anterior al órgano competente para la autorización de la instalación.

2. A la vista de la documentación remitida con arreglo al apartado precedente, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará, de oficio, un procedimiento que tendrá por objeto la declaración de que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Dicho procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, concluirá por resolución en la que, si se declarase la inaplicación del correspondiente régimen económico, se dispondrá también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema, así como el resto de consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de finalización de la instalación en plazo. Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Si la resolución no declarase la inaplicación del régimen económico correspondiente, alzará la suspensión del pago de la prima equivalente acordada por la Comisión Nacional de la Energía y reconocerá el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en su virtud.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará su resolución al órgano que autorizó la instalación.

4. Acordada en la resolución la inaplicación del régimen económico primado, la Dirección General de Política Energética y Minas la anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial e inscribirá la instalación en el Registro de régimen especial sin retribución primada, al que hace referencia la disposición adicional segunda de este real decreto.

Disposición adicional primera. Renuncia al régimen económico del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

1. Aquellas instalaciones que, habiendo sido inscritas con carácter definitivo en el régimen especial por parte del órgano competente, estuvieran acogidas al régimen económico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la renuncia al citado régimen económico en un plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

2. La renuncia supondrá la pérdida del derecho a la prima o tarifa regulada que se viniese percibiendo con arreglo al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo; pero conllevará la inclusión de la instalación en las condiciones del régimen económico de la primera convocatoria correspondiente a las instalaciones inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre y determinará la inaplicación del procedimiento previsto en el presente real decreto.

3. El cambio de régimen será objeto de anotación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Disposición adicional segunda. Creación de la subsección denominada Registro de régimen especial sin retribución primada.

Para el adecuado seguimiento de las instalaciones de régimen especial sin derecho a tarifa regulada, prima o prima equivalente, se establece una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de régimen especial sin retribución primada.

Disposición adicional tercera. Participación en el procedimiento de Preasignación regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, las instalaciones inscritas en el Registro de régimen especial sin retribución primada.

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de régimen especial sin retribución primada podrán participar en el procedimiento administrativo de preasignación de retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

2. Para dichas instalaciones, a los efectos de la ordenación cronológica prevista en el artículo 6.3 del citado Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se considerará como fecha de ordenación, la de inscripción de la instalación en el referido Registro de régimen especial sin retribución primada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Se añade un párrafo al final del artículo 15 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, con la siguiente redacción:

«Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, aquellas resoluciones por las que declare, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la liquidación de la prima equivalente, que una instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado.»

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Carácter básico.

Este real decreto, que tiene carácter básico, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 149.1.25ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético respectivamente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de agosto de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid