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Ley 8/2010, de 19 de julio, de Actividades Feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 140, de 22/07/2010, «BOE» núm. 192, de 09/08/2010.
Entrada en vigor:
23/07/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2010-12769
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2010/07/19/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/10/2012»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 7.1.9 que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva para la ordenación de ferias y mercados interiores.

Con la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se hace necesario adaptar la actual Ley de Ferias a esta nueva normativa que tiene por objetivo establecer los mecanismos adecuados para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad.

La eliminación de todos los obstáculos, que pudieran impedir la consecución de los objetivos anteriormente citados, es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado.

Para ello, y dada la actual situación, se persigue promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer y, un crecimiento sostenible, entre otros.

El concepto de servicios incluye actividades enormemente variadas y que se encuentran en constante evolución, dentro de la cual está incluida la organización de ferias.

Por todo lo expuesto se realiza la necesaria adaptación a la nueva legislación comunitaria, favoreciendo la simplificación administrativa, mediante la limitación de la autorización previa obligatoria y garantizando los requisitos de transparencia.

Esta nueva ley reguladora de la actividad ferial en la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene por objeto facilitar la organización y promoción de actividades feriales, a la vez que se busca dar un mayor impulso y fomentar la profesionalización de estas actividades, de forma que contribuyan en mayor medida al desarrollo económico de la región, y a alcanzar los objetivos de convergencia económica y favorecer la competitividad empresarial en el sector.

La estructura de esta Ley es la siguiente:

El Capítulo I, Disposiciones Generales, expone cuál es el objeto de la Ley y realiza la clasificación de las actividades feriales. Las actividades feriales, son todas aquellas actividades comerciales de duración limitada en las que una pluralidad de expositores presenten la oferta existente de un sector o de una pluralidad de sectores. A su vez, pone especial interés en definir las Ferias comerciales, dada la importancia que se les otorga como base para la consecución de una mayor promoción tanto a nivel nacional como internacional de todos los sectores de la región, así como de la calidad de su amplia y variada gama de productos.

Para diferenciar las categorías de feria comercial y otras manifestaciones feriales se ha tenido en cuenta, esencialmente, el público a quien van dirigidas. A fin de delimitar el alcance de la Ley, se inserta en la misma una lista de actividades expresamente excluidas de su ámbito. Por último, se incluye también la tradicional división de las ferias en multisectoriales, sectoriales y monográficas, así como una clasificación en función del origen de los expositores y de la oferta exhibida.

En el Capítulo II se regula la promoción y organización de las actividades feriales, distinguiendo la Ley dos tipos de organizadores, Instituciones Feriales y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas. Se disponen los requisitos mínimos así como las obligaciones que deben reunir cualesquiera organizadores o promotores de ferias.

El Capítulo III regula las Ferias Comerciales oficiales, incluyendo la regulación del Reglamento de participación de expositores y la creación del Comité de Ferias Comerciales oficiales.

El Capítulo IV dibuja el nuevo régimen de comunicación previa por el que, en lo sucesivo, se habrá de regir la práctica de la organización y promoción de actividades feriales. En base a ello, se establece, de manera sucinta, pendiente de su desarrollo reglamentario, el modo, la forma y la competencia para realizar estas comunicaciones previas sobre las que se sustenta el nuevo sistema dimanante de la Directiva de Servicios.

En el Capítulo V se regula el Registro de Actividades Feriales, en el que se habrán de inscribir las actividades feriales que hayan sido comunicadas en la forma prevista en el capítulo anterior, ofreciendo así una visión global de las actividades feriales que se llevan a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura. También se inscribirán en el mismo las Ferias Comerciales oficiales, así como las eventuales sanciones

El Capítulo VI establece la posibilidad de regular medidas públicas de estímulo, por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para fomentar la actividad ferial regional, así como la participación de empresas regionales en actividades feriales en el exterior de la región.

El Capítulo VII fija el régimen sancionador, que debe coadyuvar al cumplimiento de la normativa, así como el correspondiente sistema de recursos.

Concluye el texto legal con las precisas Disposiciones Adicional, Transitoria, Derogatoria y Finales que contribuyen a completar el marco general establecido en la presente Ley. Concretamente, mediante la Disposición Transitoria Única se determina el alcance del régimen transitorio que deba aplicarse a las solicitudes de calificación de «Feria Comercial Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura», otorgando un plazo mayor para que todos los promotores y/u organizadores interesados puedan dar cumplimiento a las características recogidas en los puntos 1 y 4 del artículo 8, con el fin de incentivar la competitividad y la mejora de los servicios ofertados en el ámbito ferial.

La presente Ley ha sido aprobada de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de las actividades feriales que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de ordenar y promocionar la actividad ferial en la Comunidad Autónoma.

2. Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el mercado y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, siempre que reúnan las siguientes características:

a) Tener una duración limitada en el tiempo.

b) Reunir a una pluralidad de expositores.

3. No tendrán la consideración de actividades feriales, a los efectos de la aplicación de la presente ley:

a) Las exposiciones universales que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las exposiciones que persigan fines de interés cultural, artístico, científico, cívico o social.

c) Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales.

d) Los mercados dirigidos al público en general cuya finalidad exclusiva o principal sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria, que se regirán por la normativa específica de ordenación del comercio minorista.

e) Los mercados populares o certámenes promovidos para la exposición o comercialización de animales vivos, así como los concursos de ganado, que se regirán por la normativa específica que les sea de aplicación y además por la correspondiente en materia de ganadería y sanidad animal.

4. Se regirán por la legislación del Estado las ferias internacionales que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiendo a ésta exclusivamente competencias de ejecución.

5. Los Centros de Contratación en origen de productos comerciales se regularán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 32/1985, de 7 de septiembre, o norma que lo sustituya.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Clasificación de las actividades feriales.

1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, las actividades feriales se clasifican en:

a) Ferias comerciales: Son aquellas actividades feriales de carácter periódico, que exhiben productos y servicios, organizados con el objetivo de facilitar las transacciones comerciales.

b) Otras manifestaciones feriales: Son aquellas actividades feriales que no tienen periodicidad establecida o que no disponen de una tipología de público definida.

2. Por razón de la oferta exhibida, las actividades feriales se clasifican en:

a) Multisectoriales.—Aquellas manifestaciones feriales en las que la oferta exhibida es representativa de bienes y servicios pertenecientes a varias ramas y sectores de la actividad económica.

b) Sectoriales.—Aquellas manifestaciones feriales en las que la oferta exhibida pertenece a varias ramas de un mismo sector de la actividad económica.

c) Monográficas.—Aquellas manifestaciones feriales en las que la oferta exhibida pertenece a una sola rama o producto de la actividad económica.

3. Atendiendo a la procedencia territorial de los expositores y al origen de los bienes y servicios expuestos, las actividades feriales se clasificarán en internacionales, nacionales, regionales, provinciales, comarcales y locales.

4. El promotor y/u organizador podrá calificar las actividades feriales, de acuerdo a las clasificaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6 del Decreto-ley 3/2012, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2013-7870.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Lugares de celebración.

1. Las actividades feriales deberán celebrarse en recintos o instalaciones adaptados y destinados a dicha finalidad que podrán ser permanentes o no permanentes. Asimismo, podrán celebrarse en edificios o instalaciones abiertas al público, aunque estén destinados también a otros usos, siempre que garanticen los servicios y cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.

2. Los recintos e instalaciones deberán cumplir con la normativa vigente estatal, autonómica y local que les sea de aplicación.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Promoción y organización de actividades feriales

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Promoción y organización.

1. A los efectos de la presente Ley se considerará promotor y/u organizador de actividades feriales a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad económica de promoción y organización de actividades feriales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La actividad de organización de actividades feriales podrá ser realizada de manera directa por la propia persona física o jurídica, o a través de terceras personas físicas o jurídicas, bajo la superior dirección y responsabilidad del promotor. En el caso de que las tareas de organización de una actividad ferial se lleven a cabo a través de un tercero, éste recibirá el nombre de organizador.

3. A los efectos de la presente Ley, podrán promover y organizar actividades feriales:

a) Instituciones Feriales.

b) Otras entidades promotoras y organizadoras.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Instituciones Feriales de Extremadura.

1. Son aquellas entidades dotadas de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas con el objeto de promover y/u organizar actividades feriales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se rigen por sus Estatutos.

2. Las Instituciones Feriales que se constituyan en Extremadura deberán disponer de patrimonio propio y solvencia suficiente que garantice el cumplimiento de sus fines, así como contar con instalaciones permanentes que dispongan de servicios convenientes, ya sea en propiedad, cesión o arrendamiento o en virtud de cualquier otro título jurídico suficiente. Deberán, asimismo, elaborar un programa anual de actividades feriales.

3. Sus Estatutos habrán de ser remitidos a la Consejería competente en materia de Comercio para su conocimiento.

4. La promoción de Instituciones Feriales de Extremadura queda reservada a las Administraciones Públicas y a otras entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto esté relacionado con la promoción de actividades feriales en cualquiera de sus manifestaciones.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Otras entidades promotoras y organizadoras.

1. Según lo previsto en el artículo 4, apartado 3.b), también podrán promover y/u organizar actividades feriales cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste el servicio de promoción y/u organización de ferias.

2. Las personas jurídicas a las que se refiere el apartado anterior podrán ser públicas o privadas, pero en todo caso deberán estar válidamente constituidas de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.

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[Bloque 10: #a7]

Articulo 7. Obligaciones de los promotores de actividades feriales.

Serán obligaciones de toda entidad promotora de actividades feriales, las siguientes:

1. Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la Ley y normas que la desarrollen.

2. Someterse a la legislación específica sobre las materias, productos o servicios que se muestren, expongan o representen en las actividades feriales, y muy especialmente, a la legislación vigente en materia de comercio y defensa del consumidor, en caso de venta directa en el recinto ferial.

3. Garantizar la asistencia al certamen como expositores de entidades que ejerzan legalmente su actividad y cuyo objeto se adecue a la calificación y clasificación de la actividad ferial, así como no admitir como expositores a personas físicas o jurídicas cuya actividad sea ajena a la de la feria, evitando que se lleven a cabo en el recinto ferial y durante la celebración de la feria, actos distintos a los que constituyen los objetivos del certamen.

4. Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y con lo preceptuado en esta Ley y normas que la desarrollen.

5. Disponer de un libro en el que se puedan recoger las incidencias y reclamaciones que con referencia a circunstancias ocurridas a lo largo del período de duración de la actividad ferial, quieran poner de manifiesto, tanto expositores como visitantes de la misma, para quienes deberá encontrarse accesible con facilidad.

6. Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño a las personas y bienes que se encuentren en el recinto, durante la celebración del certamen, así como durante el montaje y desmontaje del mismo.

7. Prestar la colaboración que le sea requerida por la Junta de Extremadura o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones establecidas en la comunicación efectuada.

8. Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

9. Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en la Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

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[Bloque 11: #ciii]

CAPÍTULO III

Ferias Comerciales Oficiales

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Ferias comerciales oficiales.

La Junta de Extremadura otorgará la calificación de "Feria Comercial Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura" a aquellas actividades que lo soliciten de acuerdo con lo recogido en el artículo 10 y que acreditando haber celebrado al menos dos ediciones, en los cinco años anteriores a la edición para la que se solicita la calificación, con el carácter de feria comercial o, en su caso, de actividad ferial oficial, y en las que concurran como mínimo cinco de las siguientes características:

1. Que dispongan de un Reglamento de participación de expositores.

2. Que la oferta exhibida pertenezca a una sola rama o producto de la actividad económica.

3. Que se celebre en un recinto cerrado destinado a la celebración de Ferias.

4. Que cuenten con un número mínimo de expositores, que se determinará reglamentariamente.

5. Que su ámbito de influencia sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según se determine reglamentariamente.

6. Que la oferta exhibida pertenezca a varias ramas de un mismo sector de la actividad económica.

7. Que no se permita la venta directa con retirada de mercancía durante los días de celebración de la feria.

Se modifica por el art. 7 del Decreto-ley 3/2012, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2013-7870.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Reglamento de participación de expositores.

El reglamento de participación, contendrá como mínimo:

1. Las reglas para la admisión y exclusión de los expositores y los criterios para determinar el orden de prioridad de las diferentes solicitudes de participación, sin que quepan, en caso alguno, discriminaciones injustificadas.

2. Los derechos y obligaciones de los expositores.

3. La regulación de un órgano arbitral, el cual decidirá, con carácter dirimente, todas aquellas cuestiones que se susciten entre los participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

4. El régimen sancionador aplicable a los expositores.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Comunicación y reconocimiento.

1. Las entidades organizadoras deberán presentar a la Consejería competente en materia de comercio, antes del 30 de marzo del año anterior al de celebración, una declaración responsable que incluya sus datos identificativos y los relativos a las actividades feriales para las que solicitan la obtención de la condición de Feria Comercial Oficial, en los términos, y de acuerdo con el modelo, establecidos reglamentariamente por la Consejería competente en materia de comercio.

2. El procedimiento y los plazos para obtener este reconocimiento se desarrollará reglamentariamente.

3. La Consejería competente en materia de comercio, otorgará la condición de Feria Comercial Oficial, mediante publicación del Calendario de Ferias Comerciales Oficiales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se aprobará antes del 30 de junio del año anterior al de celebración de dichas actividades, inscribiendo estas actividades de oficio en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este Calendario será publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

4. La vigencia de dicha calificación solo será válida para la actividad solicitada y en la fecha prevista.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Comité de Ferias Comerciales Oficiales.

1. Se crea el Comité de Ferias Comerciales Oficiales de Extremadura para la coordinación entre las distintas Ferias Comerciales Oficiales.

2. Quedará adscrito a la Consejería con competencias en materia de comercio, será presidido por el Director General competente y estarán acreditados en él un representante de cada una de las entidades organizadoras que tengan prevista la celebración de una Feria Comercial Oficial en el curso del año siguiente. Actuará de secretario un funcionario de la Dirección General encargada de la materia.

3. Son funciones del Comité de Ferias Comerciales Oficiales informar sobre el calendario anual para la celebración de actividades feriales oficiales de las mismas, conocer de los conflictos que puedan plantearse en la materia y aquellas otras facultades que se puedan determinar reglamentariamente.

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[Bloque 16: #civ]

CAPÍTULO IV

Régimen de comunicación previa de actividades feriales

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Comunicación previa en materia de actividades feriales.

1. Las actividades feriales a las que se refiere esta Ley serán objeto de una comunicación previa a la Junta de Extremadura, con el fin de coordinarlas, para su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.

La misma se presentará con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la documentación completa correspondiente.

2. Las comunicaciones, que se actualizarán con periodicidad anual, expresarán, en su caso, el número de ediciones a celebrar en cada anualidad, y contendrán como mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, si se realiza venta directa.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Procedimiento.

El procedimiento para la realización de las comunicaciones en materia de actividades feriales se establecerá reglamentariamente.

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[Bloque 19: #cv]

CAPÍTULO V

Registro de actividades feriales de Extremadura

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Registro de Actividades Feriales de Extremadura.

1. Se crea el Registro de Actividades Feriales de Extremadura, en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas, adscrito a la Consejería competente en materia de comercio de la Junta de Extremadura. Su organización se determinará reglamentariamente.

2. En el Registro de Actividades Feriales de Extremadura se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales comunicadas, reseñando las condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas, así como los datos de identificación de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el Registro las sanciones impuestas que hubieran adquirido firmeza por las infracciones previstas en el Capítulo VII de la presente Ley.

3. Las actividades feriales oficiales que aparezcan en el Calendario de Ferias Comerciales Oficiales de la Comunidad Autónoma de Extremadura de cada año serán inscritas de oficio en este registro.

4. Cualquier cambio de una actividad ferial que afecte a datos que figuran en el Registro de Actividades Feriales de Extremadura se comunicará al departamento competente en materia de comercio para que proceda a su actualización, siempre que se comuniquen antes del inicio de la actividad.

5. Los datos que figuren en el Registro de Actividades Feriales de Extremadura tienen carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 21: #cvi]

CAPÍTULO VI

Promoción pública de las actividades feriales

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Promoción de la actividad ferial de Extremadura.

Al objeto de promocionar las actividades feriales comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, la Junta de Extremadura podrá establecer medidas de ayuda económica en concepto de subvenciones, así como prestar la asistencia técnica precisa, en la forma y requisitos que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 23: #cvii]

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Infracciones administrativas.

1. Constituye infracción administrativa en materia de actividades feriales, toda acción u omisión tipificada en el presente Capítulo, que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Dichas infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden que puedan concurrir.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen acciones y omisiones tipificadas como tales infracciones, aún a título de simple inobservancia.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de actividades feriales se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La falta de veracidad en los datos y documentos comunicados a la Administración.

b) La obstrucción a la función inspectora de la Administración.

c) No presentar la comunicación previa en los términos previstos en el capítulo IV de la Ley.

d) Cualquier acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley, que no produzca perjuicio económico alguno, siempre que no deba ser calificada como falta grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

La utilización no ajustada de cualquiera de las denominaciones feriales a la que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.

La exclusión injustificada de expositores en una actividad ferial.

El incumplimiento de las condiciones comunicadas para la celebración de la actividad ferial.

Carecer del libro de incidencias y reclamaciones a disposición de expositores y visitantes exigido en el artículo 7.5 de esta Ley.

La no celebración de actividades feriales comunicadas y oportunamente inscritas, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

La inobservancia de las obligaciones de los promotores de actividades feriales recogidas en el artículo 7, apartados 2, 6, 8 y 9.

La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Las infracciones leves que produzcan perjuicio económico.

3. Son infracciones muy graves:

a) El uso indebido del término «Institución Ferial», por entidades no reconocidas como tales.

b) La utilización de la calificación de «Feria Comercial Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura» para actividades carentes de tal carácter conforme se establece en el Capítulo III de esta Ley.

c) La reincidencia en infracciones calificadas como graves en un período de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) Las infracciones a lo establecido en esta Ley o a las disposiciones que la desarrollen cuando de éstas se deriven alteraciones de orden público o un grave perjuicio para las personas, los bienes o el interés general.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley, serán sancionadas:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 3.000,01 euros hasta 60.100,00 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 60.100,01 euros hasta 150.000,00 euros.

2. La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El grado de intencionalidad.

b) La cifra de negocios afectada.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La gravedad de los perjuicios causados.

e) El número de afectados.

3. La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves podrá llevar aparejada la inhabilitación de la entidad organizadora, por un período máximo de cinco años.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Reincidencia.

Existe reincidencia cuando se comete una infracción de la misma naturaleza a la que motivó una sanción anterior, dentro de los períodos señalados en el artículo 18 de esta Ley y siempre que la resolución sancionadora anterior hubiera adquirido firmeza.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

2. Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Órganos competentes.

1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por la Dirección General con competencias en materia de comercio.

2. La resolución de los expedientes sancionadores se realizará por los siguientes órganos:

a) El Jefe de Servicio con competencias en materia de actividades feriales cuando se trate de infracciones leves.

b) El Director General con competencias en materia de comercio cuando se trate de infracciones graves.

c) El titular de la Consejería competente en materia de comercio cuando se trate de infracciones muy graves.

d) El Consejo de Gobierno cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven la inhabilitación de los responsables de las infracciones.

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones tipificadas en la presente ley será el establecido en el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 9/1994, de 8 de febrero, o el que en su momento se encuentre vigente.

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de la presente Ley pueden interponerse los correspondientes recursos administrativos, de acuerdo con lo establecido en la Sección 6.ª del Capítulo VI del Título V de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 33: #daunica]

Disposición adicional única.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de comercio, teniendo en cuenta la variación de los índices del precio al consumo.

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[Bloque 34: #dtunica]

Disposición transitoria única.

A las solicitudes de calificación de «Feria Comercial Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura», les serán de aplicación con carácter general, los preceptos contenidos en el Capítulo III de la presente Ley, a excepción de las características definidas en los puntos 1 y 4 del artículo 8, que serán exigibles a partir del 31 de diciembre de 2011.

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[Bloque 35: #ddprimera]

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Ley 4/2001, de 26 de abril, de Actividades Feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 36: #ddsegunda]

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el Decreto 52/1985, de 22 de octubre, de Creación del Registro Oficial de Instituciones Feriales y se dan normas para la inscripción en el mismo.

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[Bloque 37: #ddtercera]

Disposición derogatoria tercera.

Quedan asimismo derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 38: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictará las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 39: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 40: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 19 de julio de 2010.—El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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