[Bloque 1: #preambulo]
La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
El artículo 17.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, preceptúa que el Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes. Se completa de este modo la previsión del apartado 1 del mismo artículo, que dispone que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, definen los elementos que integran las redes de transporte y desarrollan el régimen retributivo aplicables a las mismas estableciendo la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
Por su parte, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, determina la forma de cálculo y revisión de la retribución de esta actividad.
También se ha de tener en consideración el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, que establece la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso y dispone que sea el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el que dicte las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el indicado artículo 7 faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para revisar la estructura de las tarifas de acceso, o peajes de acceso, de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
Igualmente, en la disposición adicional novena de dicho Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, se determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso, o peajes de acceso, para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.
En desarrollo del artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 22 de junio, se aprobó la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes de mercado a tarifa de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, que establece la estructura de los peajes de acceso de aplicación a los consumidores de baja tensión con potencia contratada inferior a 10 kW, así como el procedimiento de cálculo del coste de la energía a incorporar a la TUR y el coste de comercialización.
La disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en las redacciones dadas por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, prevén, para facilitar el proceso de titulización del déficit de tarifa eléctrico, la regulación del procedimiento para financiar los posibles desajustes temporales en las liquidaciones de las actividades reguladas y el mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización.
En relación con lo anterior, cabe señalar que, en coherencia con las previsiones de los referidos Reales Decretos 2819/1998, de 23 de diciembre, 325/2008, de 29 de febrero y 222/2008, de 15 de febrero, el cálculo de las actividades reguladas tiene carácter anual. Sin embargo, la situación actual del sector eléctrico, en la que existe un déficit de estas actividades que está en proceso de titulización, la posibilidad de mantener futuros déficits hasta el año 2013, la incertidumbre en las previsiones de ingresos y costes a lo largo del año como consecuencia de la evolución de variables significativas en el contexto económico actual como pueden ser la evolución de la demanda o la evolución de la producción en régimen especial, que afectan a su cálculo, así como la posibilidad de que se produzcan situaciones excepcionales o cambios regulatorios que afecten a los costes regulados, aconseja dotarse de un mecanismo de revisión de los peajes de acceso más flexible en su periodicidad que permita ajustar los costes a los ingresos cuando se produzcan este tipo de variaciones.
Esto último constituye el objeto de este real decreto, en el que se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con una periodicidad distinta a la anual, de modo que sea posible ajustar los costes a los ingresos evitando la aparición de déficits o cualquier tipo de desajuste temporal en las actividades reguladas del sector eléctrico.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía y para la elaboración de este informe se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia y consultas a las comunidades autónomas.
Finalmente, el real decreto ha sido examinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter técnico y económico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2010,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de la periodicidad para la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
[Bloque 3: #a2]
1. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá, previos los trámites e informes preceptivos y los que se consideren oportunos, a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
2. (Derogado)
3. Cuando la revisión de los peajes de acceso que se realice conforme lo dispuesto en los apartados anteriores suponga una variación de los peajes de acceso que se integran en las tarifas de último recurso, se procederá a efectuar la revisión de estas últimas para asegurar su aditividad, todo ello sin perjuicio de las revisiones de tarifas de último recurso que correspondan como consecuencia de variaciones en el resto de los componentes de la misma, tal como se establece en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio de 2009, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
[Bloque 4: #ddunica]
Se derogan la última oración del segundo párrafo del artículo 7.2 y la disposición adicional novena del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
[Bloque 5: #dfprimera]
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
[Bloque 6: #dfsegunda]
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las referencias a las «tarifas de acceso» que se realizan en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, y, en general, en las disposiciones relativas al sector eléctrico de igual o inferior rango normativo, se entenderán efectuadas a «peajes de acceso».
[Bloque 7: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 8: #firma]
Dado en Madrid, el 24 de septiembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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