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Orden EDU/2503/2010, de 16 de septiembre, por la que se regulan los criterios y el procedimiento para la suscripción de convenios de colaboración con instituciones titulares de centros extranjeros previstos en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 28/09/2010.
Entrada en vigor:
29/09/2010
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-14842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/09/16/edu2503/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/09/2010»

Incluye  la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 27 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-16394

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, estableció en su artículo 7.1.d) la posibilidad de que dicha acción se desarrollara, entre otras, en «Instituciones con las que pudieran establecerse convenios de colaboración». Al amparo de dicha previsión, la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 23 de septiembre de 1998, estableció las bases para la suscripción de convenios con las instituciones citadas. Esta orden fue modificada por la Orden ECI/1711/2005, de 23 de mayo.

La variedad de los centros docentes, trece en la actualidad, acogidos a los convenios respectivos y la experiencia acumulada en los últimos años aconsejan actualizar los procedimientos para la suscripción de nuevos convenios y concretar la regulación de la obtención de los títulos del sistema educativo español obtenidos en los centros que forman parte de esta modalidad de la acción educativa en el exterior.

En virtud de lo expuesto, y con la aprobación de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento para la suscripción de los convenios de colaboración entre el Ministerio de Educación y las Instituciones titulares de centros docentes en el extranjero, previstos en el artículo 7.1.d) del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, sin perjuicio de los trámites exigidos por la legislación vigente sobre convenios.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Fin y límite de los convenios.

1. El Ministerio de Educación, en el marco definido por el citado Real Decreto 1027/1993, podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones titulares de centros docentes radicados en el extranjero, siempre que tales convenios no sean contrarios al ordenamiento jurídico español, no versen sobre materias no susceptibles de transacción, tengan por objeto la realización de los objetivos que el Ministerio tiene encomendados y cumplan los requisitos establecidos en esta orden y en las resoluciones dictadas o que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Los convenios de colaboración no supondrán en ningún caso la alteración de las competencias atribuidas al Ministerio de Educación, ni de las responsabilidades que le corresponden en cuanto al funcionamiento de los servicios públicos.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Criterios generales y requisitos para la suscripción de los convenios.

1. Para suscribir un convenio de colaboración con el Ministerio de Educación, los centros interesados deberán cumplir con los objetivos y requisitos siguientes:

a) Sus enseñanzas y actividades deben estar orientadas a alcanzar la máxima calidad en todos los niveles educativos, así como a inculcar en los alumnos los valores de equidad, solidaridad, democracia y tolerancia.

b) Asumirán, entre sus objetivos, la promoción de la lengua, la literatura, la geografía y la historia españolas, sin menoscabo de su propia identidad cultural, promoviendo, al efecto, actividades de difusión de la cultura española.

c) Introducirán, al menos en el currículo de los cursos correspondientes a las etapas educativas españolas de primaria y secundaria, las enseñanzas de lengua, literatura, geografía e historia de España que las autoridades educativas españolas determinen.

d) En la admisión de alumnos, no ejercerán discriminación alguna por razones ideológicas, morales, religiosas, sociales, de raza o nacimiento.

e) Asegurarán la participación de los miembros de la comunidad escolar.

f) El profesorado encargado de impartir las materias españolas estará en posesión de una titulación considerada idónea por el Ministerio de Educación.

g) Se garantizará a la Administración Educativa Española que pueda evaluar, a través de la Inspección de Educación, los logros en el aprendizaje y formación de los alumnos y, muy especialmente, la correcta impartición de las enseñanzas españolas.

h) Las instalaciones del centro, así como el número de alumnos por profesor, deben ser adecuados y suficientes para garantizar la calidad de las enseñanzas.

2. En el Convenio que, en su caso, se suscriba constará que el centro reúne estos requisitos y asume los objetivos generales mencionados.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Solicitud.

1. Las instituciones o entidades, titulares de centros en el exterior, que reúnan los requisitos y asuman los objetivos generales señalados en el artículo anterior podrán solicitar la suscripción de un convenio de colaboración con el Ministerio de Educación.

2. La solicitud se presentará en las Consejerías de Educación acreditadas en los países en los que se ubiquen los centros o, en el caso de países en los que no existe Consejería de Educación, en la Embajada Española, y deberá acompañarse de la documentación siguiente:

a) Acreditación de su personalidad jurídica de acuerdo con las leyes del país donde radique el centro y, en su caso, ideario de la entidad o institución que solicita la suscripción del convenio.

b) Descripción del sistema educativo y del currículo vigente en cada uno de los centros que pretenden integrarse en la red, de su proyecto educativo y de las actividades de carácter complementario que se realizan.

c) Acreditación de que las enseñanzas impartidas en los cursos en los que hayan de integrarse las enseñanzas españolas gozan de reconocimiento oficial en el país de que se trate.

d) Propuesta de un currículo integrado, en el que, junto a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación propios del sistema de enseñanza del Estado en que cada centro se ubique, se incluirán para cada curso los propios de las áreas de Literatura, Geografía e Historia de España, así como de Lengua Española en los países en que el español no sea la lengua oficial, de acuerdo con las orientaciones que dicten por resolución las autoridades educativas españolas, según lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de esta orden. Asimismo, se indicará la carga horaria semanal de las enseñanzas españolas en cada uno de los cursos.

e) Relación del personal docente con indicación de sus titulaciones respectivas.

f) Número de alumnos matriculados con indicación de la media alumnos/grupo por curso y nivel educativo, y expresión de los resultados académicos obtenidos por los alumnos en los tres cursos inmediatamente anteriores.

g) Sistema de admisión de alumnos, detallando los requisitos de acceso académicos, económicos o de cualquier índole.

h) Balance económico-financiero de los últimos tres años, reflejado en la pertinente contabilidad y debidamente auditado por los organismos competentes, y expresión de las cuotas anuales que el centro percibe de cada alumno por actividades complementarias.

i) Planos de las instalaciones del centro, firmados por técnico competente, y reportaje gráfico de las mismas.

j) Informe de la Administración Educativa del país de que se trate, sobre la trayectoria académica del centro.

3. En el supuesto de que la solicitud corresponda a un centro público, solo será preciso presentar la documentación mencionada en los puntos b), d), e), f) e i) del apartado anterior.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Evaluación de la solicitud.

1. Sólo se tramitarán las solicitudes que vengan acompañadas de la documentación mencionada en el artículo anterior.

2. Los Consejeros de Educación o, en su defecto, el Jefe de la Misión Diplomática remitirán la solicitud y demás documentación al Ministerio de Educación, que podrá, si lo estima conveniente, recabar de la institución o entidad solicitante, o de la Administración Pública de la que dependa el centro, otra información o documentación complementaria.

3. El Comité de Evaluación y Seguimiento de Centros de Convenio analizará la solicitud y elaborará el correspondiente informe, considerando cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta orden y evaluando si de la documentación aportada se desprende que la trayectoria del centro garantiza la calidad de las enseñanzas y que asume los objetivos generales mencionados en el mismo artículo.

4. Para elaborar su informe, el Comité considerará también, como prioritarios, los siguientes criterios: que el centro acredite una trayectoria consolidada como centro de excelencia, que esté ubicado en la capital del Estado o en ciudades importantes del país, y que en este no exista otro centro que haya suscrito convenio de colaboración con el Ministerio de Educación.

5. El Comité de Evaluación y Seguimiento de Centros de Convenio, en el caso de que el informe sea favorable, lo elevará a la unidad competente del Ministerio de Educación a la que corresponda formular la propuesta de suscripción de convenio de colaboración, cuyo texto debe informar favorablemente la Abogacía del Estado del Ministerio antes de proceder a su firma.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Comité de Evaluación y Seguimiento de Centros de Convenio.

1. El Comité de Evaluación y Seguimiento de Centros de Convenio, mencionado en el artículo anterior, estará formado por los siguientes miembros:

a) El Subdirector General de Cooperación Internacional, que será su presidente.

b) Un representante de la Subdirección General de Ordenación Académica designado por el titular de la unidad.

c) Un representante de la Subdirección General de Inspección designado por el titular de la unidad.

d) El Jefe del Área y el Asesor que, en la Subdirección General de Cooperación Internacional, gestionen el programa de Centros de Convenio. El Asesor actuará de secretario.

Asimismo, el Comité podrá solicitar el informe de expertos para la evaluación de las instalaciones del centro solicitante o de otros aspectos en los que se considere necesario un juicio técnico.

2. El Comité de Evaluación y Seguimiento de Centros de Convenio estará adscrito a la Subdirección general de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y ajustará su funcionamiento a las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 27 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-16394

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Compromisos y obligaciones de los centros e instituciones titulares de los mismos.

1. Identificación: los centros integrados en la red de colegios españoles en el exterior del Ministerio de Educación deberán hacer constar esta circunstancia en su publicidad, relaciones externas o comunicaciones internas, incluyendo en su denominación expresiones tales como «Colegio Español…», «Colegio Hispano…» o similar, pero evitando aquellas que induzcan a error o confusión sobre la titularidad del centro, como «Colegio de España».

2. Organización y gobierno: la organización del centro, la estructura y composición de sus órganos, unipersonales o colegiados, y sus modificaciones, así como la relación del profesorado que imparta las enseñanzas españolas, serán comunicadas al Ministerio de Educación.

3. Medios personales y materiales: el mantenimiento y rehabilitación de las infraestructuras educativas necesarias para la impartición de las enseñanzas en las adecuadas condiciones de calidad y eficacia, así como la contratación del personal docente, de administración y servicios, o que desarrolle cualquier otra actividad, serán por cuenta de los propios centros.

4. Documentación anual: los centros remitirán a la Inspección Central de Educación del Ministerio el «Documento de Organización del Centro», debidamente cumplimentado, las «Programaciones Didácticas» de las áreas correspondientes a las enseñanzas españolas y la «Memoria anual» de las actividades académicas o de otra índole desarrolladas en cada curso escolar. En la memoria se incluirá justificación de que se han cumplido tanto los compromisos adquiridos en función del convenio, como los objetivos generales del mismo.

5. Obligación de colaboración: las instituciones o entidades con las que se suscriba convenio de colaboración quedarán obligadas a facilitar cualquier información que les solicite el Ministerio de Educación, en relación con la organización y funcionamiento de los centros objeto del convenio, así como a facilitar las funciones de supervisión y control a que se refiere el artículo 8.4.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Compromisos y obligaciones del Ministerio de Educación.

1. Titulación: el Ministerio de Educación podrá otorgar validez en el sistema educativo español a los estudios cursados en los centros a los que se refiere esta orden y expedir los títulos académicos correspondientes, en los términos y condiciones que se especifican en los artículos 9 y 10.

2. Formación del Profesorado: sin perjuicio de los programas desarrollados por las instituciones o entidades titulares de estos centros, el Ministerio de Educación colaborará en el diseño de actividades de formación del profesorado que imparta clase en los mismos.

3. Actividades culturales: el Ministerio de Educación impulsará en los centros objeto de convenio la organización de actividades de proyección de la cultura española, en colaboración con los servicios culturales de la correspondiente representación diplomática española y, en su caso, con los centros del Instituto Cervantes.

4. Supervisión: el Ministerio de Educación velará, a través de los servicios de Inspección Central de Educación, por la correcta impartición de las enseñanzas españolas, comprobando especialmente la adecuación de los contenidos del currículo integrado a cuanto se dispone en esta orden. Asimismo, verificará los horarios destinados a las materias españolas y la correcta evaluación de las mismas a los efectos de la concesión de los títulos españoles.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Expedición del título español de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Para la obtención del título español de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos de los centros con convenio deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber superado los estudios equivalentes del sistema educativo del país de que se trate.

b) Haber superado los conocimientos sobre las enseñanzas españolas según los criterios de evaluación determinados por las autoridades españolas.

c) Haber realizado en el centro objeto de convenio, o en otro centro con enseñanzas españolas reconocidas, al menos los cuatro cursos de su sistema educativo que el Ministerio de Educación español haya equiparado a los cuatro que constituyen la Educación Secundaria Obligatoria española, con las enseñanzas españolas establecidas.

Redactada la letra c) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 260, de 27 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-16394

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Expedición del título español de Bachiller.

1. Para la obtención del título español de Bachiller, los alumnos de los centros con convenio deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber superado los estudios equivalentes del sistema educativo del país de que se trate.

b) Haber superado los conocimientos sobre las enseñanzas españolas según los criterios de evaluación determinados por las autoridades españolas.

c) Haber realizado en el centro objeto de convenio, o en otro centro con enseñanzas españolas reconocidas, al menos el número de cursos especificado en el apartado siguiente, con las enseñanzas españolas correspondientes.

d) Haber abonado las tasas establecidas para la expedición del título.

2. El número de cursos que los alumnos deberán haber realizado para obtener el título español de Bachiller dependerá de la modalidad de impartición de las enseñanzas españolas en los dos últimos años de la etapa de educación secundaria de su centro. En este sentido, el centro podrá elegir entre dos opciones:

a) Distribuir las enseñanzas españolas entre las materias propias de su sistema educativo. En este caso, los alumnos deberán haber superado al menos los cuatro últimos cursos, equivalentes a los españoles de 3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria y los dos de Bachillerato.

b) Establecer en cualquiera de los dos cursos equivalentes al Bachillerato español, o en ambos, una materia de Geografía e Historia de España, con evaluación independiente y una carga horaria no inferior a tres horas semanales si se imparte en un solo curso, o dos horas semanales si se divide entre los dos cursos. Asimismo, distribuir las enseñanzas de Literatura Española entre las materias propias de su sistema educativo. Los centros ubicados en países cuya lengua oficial sea distinta del castellano o español, establecerán además una materia específica de Lengua y Literatura españolas en ambos cursos. En cualquiera de los casos de esta segunda opción, bastará con que los alumnos hayan superado los dos últimos cursos, equivalentes a los del Bachillerato español.

3. En todos los casos descritos se otorgará el título de Bachiller con carácter genérico, sin especificación de modalidad.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Contenido de los convenios.

El contenido de cada convenio será el que acuerden las partes, con sujeción a lo dispuesto en esta orden. En todo caso, deberá constar en él al menos lo siguiente:

a) Que el centro cumple los requisitos y asume los objetivos generales mencionados en el artículo 3.

b) Los compromisos y obligaciones del centro y de la institución titular del mismo mencionados en el artículo 7.

c) Los compromisos y obligaciones del Ministerio de Educación mencionados en el artículo 8.

d) La opción elegida por el centro para la obtención del título de bachillerato español, según lo establecido en el artículo 10.2.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12. Suscripción del convenio.

Por parte del Ministerio de Educación, el convenio que, en caso de evaluación e informe favorables, se suscriba será firmado por el Ministro de Educación o la persona en quien delegue, según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. Denuncia del convenio.

El incumplimiento, por cualquiera de las partes firmantes, de alguno de los objetivos generales o de los requisitos previstos en esta orden podrá motivar la denuncia del convenio, con el consiguiente decaimiento de las obligaciones contraídas por el mismo.

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[Bloque 16: #dt]

Disposición transitoria primera. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las enseñanzas españolas.

Para la elaboración de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias españolas a que se refieren los artículos 3.1.c) y 4.2.d) de esta orden, los centros que suscriban convenio de colaboración con el Ministerio de Educación se atendrán a las orientaciones de las resoluciones siguientes, entre tanto no se promulguen otras que las actualicen:

a) De aplicación para todos los centros, la Resolución de 14 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueban las orientaciones, los objetivos y los contenidos de las áreas de «Literatura Española» y de «Geografía e Historia de España».

b) De aplicación adicional para los centros ubicados en países de lengua no española, la Resolución de 21 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueban las orientaciones, los objetivos, los contenidos y criterios de evaluación del área de Lengua Española.

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[Bloque 17: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Cambio en la modalidad de impartición de las enseñanzas españolas en los dos últimos años de la etapa de educación secundaria.

Los centros que han suscrito convenio de colaboración con anterioridad a la promulgación de esta orden, así como aquellos que opten por la modalidad señalada en el apartado 2.a) del artículo 10, en cualquier momento podrán solicitar al Ministerio de Educación el cambio a la modalidad establecida en el apartado 2.b) del mismo artículo y, en caso de aprobación, se incorporaría al convenio suscrito una adenda con las modificaciones pertinentes.

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[Bloque 18: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes órdenes:

a) Orden de 23 de septiembre de 1998, por la que se establecen las bases para la suscripción de convenios con las instituciones a que se refiere el artículo 7.1.d) del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

b) Orden ECI/1711/2005, de 23 de mayo, por la que se modifica la Orden de 23 de septiembre de 1998, sobre suscripción de convenios de colaboración con las instituciones educativas titulares de centros docentes radicados en el extranjero.

c) Orden ECI/2363/2005, de 1 de julio, por la que se rectifica la Orden ECI/1711/2005, de 23 de mayo, por la que se modifica la Orden de 23 de septiembre de 1998, sobre suscripción de convenios de colaboración con las instituciones educativas titulares de centros docentes radicados en el extranjero.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente orden.

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[Bloque 19: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 20: #fi]

Madrid, 16 de septiembre de 2010. -El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 27 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-16394.

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