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Ley 33/2010, de 1 de octubre, de políticas de juventud.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5731, de 08/10/2010, «BOE» núm. 257, de 23/10/2010.
Entrada en vigor:
08/11/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-16137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/10/01/33/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 08/10/2010»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 33/2010, de 1 de octubre, de políticas de juventud.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de juventud. La presente ley desarrolla por primera vez una competencia de titularidad exclusiva que desde el año 1979 aún no había sido desarrollada y establece, de este modo, las bases jurídicas necesarias para las políticas de juventud, recogiendo la larga trayectoria que tienen en Cataluña, desde sus inicios en la transición democrática, y que han sido desarrolladas por la Generalidad, pero también por los gobiernos locales y el asociacionismo juvenil.

En primer lugar, con la presente ley se recoge el bagaje histórico de muchas reflexiones y aportaciones en torno a las políticas de juventud, para consolidar una forma de trabajar que comprende la integralidad del concepto de juventud y el trabajo interdepartamental e interinstitucional. En este sentido, se definen los instrumentos de planificación y ejecución de las políticas de juventud y se reconoce la figura de los profesionales en materia de juventud. La presente ley cumple la necesidad y la voluntad histórica de dar un paso adelante, siendo heredera de dicho bagaje, y de asentar los fundamentos para las políticas de juventud del siglo XXI, para que sean unas políticas nacionales coherentes con la riqueza y la diversidad social, territorial, económica y cultural de Cataluña.

En segundo lugar, la presente ley parte de la experiencia de años de trabajo de varias instituciones que han generado proyectos y experiencias de un gran valor, desde las primeras políticas de juventud hasta el reciente Acuerdo de medidas para el empleo juvenil, pasando por la creación del primer gran plan interinstitucional, los primeros planes interdepartamentales de la Generalidad o la planificación local de juventud.

En tercer lugar, la Ley también regula el Plan nacional de juventud de Cataluña como norma de valor jurídico, que toma la forma de plan sectorial de coordinación en materia de juventud. Vincula a la Administración local y a la Generalidad y especifica el papel del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña en su doble vertiente: como ente de derecho público sometido al derecho privado y como plataforma interasociativa de las entidades juveniles de Cataluña.

En cuarto lugar, y con el objetivo de que las políticas de juventud sean tangibles para los jóvenes y para los profesionales en esta materia, la presente ley crea la Red de emancipación juvenil, que permite crear una red de equipamientos de titularidad pública de la Generalidad que reúna todos los servicios que se prestan a los jóvenes. Se trata de una red de oficinas que permite al departamento competente en materia de juventud y a los demás departamentos de la Generalidad actuar en favor de las personas jóvenes con una economización de los recursos a partir de la concentración de servicios en un único espacio, para hacer posible una relación más simple entre los jóvenes y la Administración.

II

El artículo 9.26 del Estatuto de 1979 y el 142 del Estatuto vigente recogen como competencia exclusiva de la Generalidad la materia de juventud. Si bien en 1994 el Consejo Consultivo afirmó que dicho título competencial abarcaba tan solo, a título meramente enunciativo, todo lo relacionado con estudios sobre problemas juveniles, fomento de la cooperación juvenil, actividad asociativa y participación social de los jóvenes, casas de juventud, clubes juveniles, residencias, campamentos o campos de trabajo para jóvenes; en aquel mismo dictamen, el propio Consejo Consultivo advirtió que tanto el Estado como las comunidades autónomas que hubiesen asumido las correspondientes competencias podían incidir en la materia de la juventud desde otros títulos competenciales, como la enseñanza, la cultura, el trabajo, el deporte y el ocio, etc. Catorce años después, este concepto ya ha evolucionado hacia una transversalidad y una interdepartamentalidad que han sido recogidas en el Plan nacional de juventud de Cataluña. La evolución de este concepto ha sido recogida también por la reforma del Estatuto de autonomía, que reconoce y positiviza la juventud como concepto transversal al establecer que los poderes públicos deben promover políticas públicas que favorezcan la emancipación de los jóvenes, facilitándoles el acceso al mundo laboral y a la vivienda para que puedan desarrollar su propio proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social y cultural.

Por lo tanto, el ámbito regulado por la presente ley es, por un lado, lo que el propio Estatuto reconoce como materia de juventud; pero, por otro lado, también las políticas juveniles, las políticas que será necesario emprender entre varios departamentos, varias instituciones y varios ámbitos en materia de juventud.

La presente ley conceptúa a las personas jóvenes como el colectivo mayoritariamente inmerso en procesos formativos, de inserción laboral y de emancipación domiciliaria, de las que se derivan unas identidades y actitudes similares. A pesar de su aparente homogeneidad, la diversidad y las desigualdades sociales hacen que no exista una juventud sino varias. A pesar de ello, las personas jóvenes incorporan la circunstancia común de encontrarse sujetas a desigualdades por razón de su edad. Conforman un colectivo que se define, entre otras, por unas circunstancias que le dificultan el pleno ejercicio de la ciudadanía, y es por ello que tiene la necesidad de ver garantizado su acceso a los recursos sociales, políticos, económicos y culturales necesarios para ejercer dicha ciudadanía. La presente ley, dada su voluntad de definir un marco para las políticas públicas destinadas a los jóvenes, establece, también, un concepto jurídico-administrativo de este colectivo. La definición que realiza de las personas jóvenes como concepto administrativo a partir de unas edades de referencia conlleva distintas implicaciones. Las políticas de juventud se vinculan principalmente a la garantía de construcción del propio proyecto de vida y, desde este punto de vista, fijar dichos tramos de edad a partir de los dieciséis años supone coincidir con la edad civil de emancipación, la edad en que una persona puede incorporarse al mundo laboral y puede empezar a elegir itinerarios formativos de forma voluntaria, y la edad en que se abandona la enseñanza obligatoria.

Es por ello que se opta por fijar el concepto administrativo de jóvenes en el tramo de edad entre los dieciséis y los veintinueve años, salvo en los casos en que sea necesario establecer otras edades de referencia, con la finalidad de aplicar políticas de juventud concretas. Ahora bien, hay que tener en cuenta que, para que las personas jóvenes puedan construir con garantías su propio proyecto de vida, es preciso atender a las implicaciones derivadas de determinadas trayectorias de vida. En este sentido, hay que poner de manifiesto que la trayectoria de vida de una persona no se inicia en un momento determinado o en una edad determinada. Ciertos patrones de comportamiento o ciertas implicaciones vinculadas a la cohesión social determinan, desde la adolescencia, las trayectorias futuras en la juventud. La juventud no es un período que empiece de cero cuando se alcanza una determinada edad de partida y, a menudo, intervenir de forma integral en materia de juventud significará trabajar con franjas de edad más propias de la adolescencia. Es por ello que se dejan las puertas abiertas (sin marcar edades para las franjas superiores e inferiores) para cuando las circunstancias de las políticas en determinados ámbitos requieran modificar dichas edades.

III

La presente ley regula la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de juventud. En este sentido, pretende aclarar los roles que las distintas administraciones y demás agentes pueden ejercer en esta materia, y explicita la necesidad de realizar un ingente trabajo interdepartamental para la buena consecución de las políticas de juventud mediante el reconocimiento de las funciones que desarrollan todos los departamentos y la creación de espacios de coordinación de la labor que desarrollan. En esta distribución de competencias, se reconoce el papel de liderazgo del órgano competente en materia de juventud para planificar y coordinar las políticas de juventud del Gobierno.

A pesar de esta exclusividad, y por el hecho de que las políticas de juventud deben ser gestionadas también desde la proximidad, el Plan nacional de juventud de Cataluña otorga una especial relevancia a los entes locales y a las entidades juveniles.

IV

En el año 2000, el Parlamento formalizó el acuerdo alcanzado entre los entes locales de Cataluña representados por la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, las entidades juveniles representadas por el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña y el propio Gobierno de la Generalidad.

Para seguir con este exitoso modelo de contrato social, la presente ley sitúa el Plan nacional de juventud de Cataluña en el centro de las políticas que los gobiernos locales y la Generalidad lleven a cabo en materia de juventud, tal y como se desprende de los artículos 36 y 37. De esta forma, las políticas de juventud deberán respetar los principios establecidos por la presente ley y deberán seguir las concreciones que los distintos planes nacionales de juventud puedan establecer para períodos concretos.

V

La presente ley regula los instrumentos con los que se llevan a cabo las políticas de juventud, pero también las personas que las hacen posible. Aparece, pues, por primera vez una definición de los profesionales en políticas de juventud, que son las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación o la evaluación de planes, programas o proyectos dirigidos a las personas jóvenes desde las administraciones públicas y desde el tejido asociativo en el marco de las políticas de juventud. A pesar de que este trabajo aún no está regulado como profesión, se hace patente que los profesionales en políticas de juventud requieren una formación continua para intervenir en el ámbito de la juventud. En este sentido, la Ley establece que las administraciones públicas competentes en materia de juventud deben garantizar que los profesionales en políticas de juventud dispongan de una formación permanente, básica y especializada que les garantice un conocimiento teórico y práctico suficiente. Asimismo, determina las funciones básicas de dichos profesionales. Se produce, pues, un primer reconocimiento de la existencia de unos trabajadores especializados que nace del trabajo diario de centenares de profesionales de cualquier parte de Cataluña que han conseguido adquirir un perfil laboral definido y un prestigio creciente.

En cuanto a los instrumentos, la Ley crea el Registro de servicios y equipamientos juveniles, que debe catalogar todos los equipamientos y servicios juveniles. Pero, sobre todo, se propone concretar el desarrollo territorial y planificar los nuevos equipamientos y servicios que se creen desde la aprobación de la presente ley mediante el Mapa general de instrumentos de ejecución de las políticas de juventud.

Entre tales servicios, se crea la Red nacional de emancipación juvenil. El Estatuto de autonomía obliga a los poderes públicos a promover políticas públicas que favorezcan la emancipación de los jóvenes, facilitándoles el acceso al mundo laboral y a la vivienda para que puedan desarrollar su propio proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social y cultural. Es por ello, y por la voluntad manifiesta del legislador, que se crea la Red nacional de emancipación juvenil, a través de la que los poderes públicos deben trabajar de forma coordinada por la emancipación de las personas jóvenes, tal y como se conceptúan en esta ley. Esta red debe desarrollarse por reglamento.

VI

La presente ley avanza, pues, en el reconocimiento de las políticas de juventud en una triple dirección. En primer lugar, llena el vacío normativo de treinta años en los que la materia de juventud ha contado con un apoyo legal escaso y dotarla de un cuerpo jurídico y administrativo sólido, consensuado y participado. En segundo lugar, sitúa el Plan nacional de juventud de Cataluña en el centro de las políticas de juventud de la Generalidad, de los gobiernos locales y de las entidades y, de este modo, consigue que estas políticas sean el fruto de unos acuerdos y consensos de país. Y en tercer lugar, crea la Red nacional de emancipación juvenil, que debe dar una respuesta válida por parte de diferentes operadores en lo que se refiere a uno de los mayores retos de las administraciones y de la sociedad catalana actual: dar a los jóvenes todas las oportunidades posibles para que sean ciudadanos con todos los derechos y con todos los deberes.

En definitiva, la presente ley contribuye a crear un marco que garantice la libertad, la dignidad y el bienestar de las personas jóvenes para construir un futuro más justo y más libre.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #sprimera]

Sección primera. Objeto, ámbito de aplicación y principios de las políticas de juventud

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de la presente ley es establecer un marco normativo y competencial para desarrollar las políticas de juventud, ordenando los servicios y actividades que promueven y organizan las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en el ámbito de Cataluña.

2. La finalidad última de la presente ley es garantizar que las personas jóvenes puedan definir y construir su propio proyecto de vida y participar en proyectos colectivos.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Políticas de juventud: las intervenciones de los agentes que atienden las necesidades en los distintos ámbitos de la vida de las personas jóvenes, especialmente las que se encuentran en una situación de más vulnerabilidad social.

b) Jóvenes o personas jóvenes: con carácter general, el conjunto de personas entre dieciséis y veintinueve años con residencia en Cataluña. Con carácter específico, en algunas políticas pueden ampliarse estos límites de edad para adaptarlos a la realidad social y a los objetivos a alcanzar.

c) Emancipación juvenil: la capacidad de los jóvenes de construir un proyecto de vida propio sobre la base de la autonomía personal y el ejercicio de la plena ciudadanía.

d) Participación juvenil: el conjunto de acciones y de procesos que generan capacidad en los jóvenes para decidir su entorno, sus relaciones y sus posibilidades de desarrollo personal y colectivo, para intervenir en ellos y para transformarlos.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Promoción de las políticas de juventud.

1. La Generalidad debe promover políticas públicas para favorecer la construcción de los proyectos de vida de las personas jóvenes, facilitar las condiciones que les permitan alcanzar la plena ciudadanía y fomentar su participación social, con un cuidado especial entre los jóvenes con problemas de adaptación, con discapacidad y en situación o riesgo de exclusión social.

2. Los poderes públicos de Cataluña deben promover actuaciones que favorezcan la emancipación de las personas jóvenes, facilitándoles formación y acceso al mundo laboral y a la vivienda para que puedan desarrollar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social y cultural.

3. Los poderes públicos, en materia de juventud, deben:

a) Facilitar la emancipación juvenil.

b) Promover, en la formación de los jóvenes, su orientación, acceso y movilidad dentro y fuera del sistema educativo, haciendo posible el establecimiento de redes y mecanismos de coordinación entre los diferentes agentes socioeducativos.

c) Garantizar una educación de calidad, creando las condiciones necesarias para que sea accesible a las personas jóvenes, en el marco de las leyes.

d) Establecer mecanismos para favorecer un empleo y unas condiciones de trabajo de calidad, y potenciar mecanismos de orientación e inserción laborales, especialmente en lo que se refiere al conocimiento de los derechos laborales.

e) Orientar y asesorar a las personas jóvenes para facilitar el autoempleo y el espíritu empresarial entre este colectivo, y fomentar la cultura emprendedora.

f) Facilitar a las personas jóvenes el acceso en condiciones de igualdad a las políticas de vivienda.

g) Garantizar a las personas jóvenes los canales y accesos a la información y a las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Desarrollar acciones centradas en la promoción de la salud y de los hábitos saludables, la práctica del deporte, la prevención de enfermedades y de conductas de riesgo y la reducción de los daños, mediante intervenciones comunitarias y de acercamiento a las personas jóvenes, también en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.

i) Llevar a cabo actuaciones encaminadas a evitar las relaciones abusivas.

j) Facilitar el acceso de las personas jóvenes a la cultura.

k) Promover, fomentar y garantizar entre las personas jóvenes las medidas necesarias para la defensa y el fomento de la lengua y la cultura catalanas, y de las occitanas en Arán.

l) Promover la creación y la producción cultural de las personas jóvenes, especialmente en lengua catalana y en la occitana en Arán, y facilitar su promoción y difusión, así como promover espacios de creación y exhibición para la actividad artística de los jóvenes.

m) Fomentar la lengua y la cultura catalanas, y las occitanas en Arán, como herramienta de integración de las personas jóvenes recién llegadas.

n) Favorecer la integración social y laboral de las personas jóvenes con discapacidades y de los colectivos con riesgo de exclusión social.

o) Fomentar la movilidad de las personas jóvenes, especialmente por Europa, el arco mediterráneo, los territorios de habla catalana y las comunidades catalanas en el exterior.

p) Promover las condiciones para la participación libre y eficaz de las personas jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural.

q) Fomentar, promover y articular instrumentos de apoyo al asociacionismo entre las personas jóvenes y garantizar la capacidad de interlocución de los jóvenes, ya sea individualmente o mediante asociaciones.

r) Atender de una forma específica a las personas jóvenes que residan en el medio rural.

s) Tener la juventud como uno de los objetivos prioritarios de la política de cooperación internacional de Cataluña.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. Las políticas de juventud reguladas por la presente ley se dirigen a todos los jóvenes empadronados en un municipio de Cataluña, de acuerdo con la correspondiente normativa sectorial, así como a los que son miembros de las comunidades catalanas en el exterior, de acuerdo con la correspondiente normativa sectorial.

2. La presente ley es de aplicación a todos los poderes públicos de Cataluña que llevan a cabo políticas de juventud, sin perjuicio de sus competencias. También es de aplicación a todas las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades que afectan directa o indirectamente a los jóvenes en Cataluña.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Principios rectores.

Los principios rectores de las políticas de juventud son los siguientes:

a) La integralidad. Las políticas de juventud deben responder a una perspectiva integral que interrelacione los distintos ámbitos de la vida de las personas jóvenes, y que se articule sobre la base de planteamientos de red y coordinación transversal.

b) La transversalidad. El trabajo en el desarrollo de las políticas de juventud debe incorporar las distintas ópticas de trabajo sectorial y las distintas dinámicas asociativas y comunitarias propias de las personas jóvenes, teniendo en cuenta la articulación en los distintos niveles territoriales. Los departamentos, instituciones, entidades y agentes que corresponda deben trabajar coordinadamente en cada intervención sobre las políticas de juventud.

c) La territorialidad. Las políticas de juventud deben incorporar un punto de vista territorial. Todas las actuaciones necesarias en beneficio de las personas jóvenes deben llevarse a cabo teniendo en cuenta las distintas realidades territoriales.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Principios de actuación.

1. Los principios de la actuación de los poderes públicos en materia de juventud son los siguientes:

a) La universalidad. La actuación administrativa en materia de juventud debe dirigirse a todas las personas jóvenes sin distinción de sexo, etnia, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, opción sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) La igualdad de oportunidades. La actuación administrativa en materia de juventud debe reducir las desigualdades entre los distintos puntos de partida de las personas jóvenes en el proceso de elaboración de su propio proyecto de vida. Las actuaciones administrativas son compatibles con una discriminación positiva si esta se justifica por una situación de desigualdad material, persigue la igualdad real y facilita la integración social.

c) La atención a la diversidad. La actuación administrativa en materia de juventud debe considerar y atender la diversidad y la diferencia de género, étnica, territorial, física, psíquica, social y cultural, para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas jóvenes y promover el valor de la solidaridad en la diversidad.

d) La emancipación juvenil. La actuación administrativa en materia de juventud debe tender a facilitar las condiciones básicas necesarias para la emancipación de las personas jóvenes.

e) La participación. La actuación administrativa en materia de juventud debe construir una cultura participativa y facilitar que las personas jóvenes, en los diferentes ámbitos sociales, puedan vincularse a los procesos de toma de decisiones y a las entidades juveniles y formar parte de las mismas.

f) La corresponsabilidad. La actuación administrativa en materia de juventud debe ceder capacidad de decisión y gestión sobre los asuntos públicos y potenciar la corresponsabilidad en su ejercicio. Los jóvenes deben poder participar en las políticas públicas, por sí mismos o mediante entidades, para tomar parte en el diseño de las políticas sociales destinadas a las personas jóvenes.

g) La innovación y el aprendizaje social. La actuación administrativa en materia de juventud debe incorporar como base para la construcción de las políticas de juventud la innovación permanente, el aprendizaje social, la experimentación y la negociación.

h) La proximidad. La actuación administrativa en materia de juventud, para mejorar la aplicación de políticas de juventud adecuadas a cada territorio y a cada colectivo, debe promover el diseño y la aplicación de soluciones desde los centros de decisión situados cerca de las personas jóvenes.

i) El interés juvenil. Todas las políticas públicas deben tener en cuenta la dimensión juvenil, especialmente las que afectan a las personas jóvenes de forma directa o indirecta.

j) La coordinación, cooperación y planificación. Las políticas de juventud deben responder a las necesidades detectadas. Es un deber de las administraciones públicas catalanas con competencia en esta materia la coordinación, cooperación y planificación de las políticas de juventud, tanto en lo que se refiere al diseño como a la ejecución.

k) La eficacia, eficiencia y gestión responsable. Los programas y actuaciones dirigidos a los jóvenes deben estar dotados de los recursos suficientes para alcanzar los objetivos previstos, dándoles un uso adecuado a su finalidad y gestionándolos con responsabilidad.

l) La descentralización y desconcentración. Las políticas de juventud deben planificarse desde la proximidad, garantizando su plena eficacia y su ejecución.

2. Las administraciones públicas catalanas deben contar con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las políticas de juventud definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector.

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[Bloque 10: #ssegunda]

Sección segunda. Distribución de competencias

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Régimen competencial.

1. El Gobierno y la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la presente ley, disponen de las facultades ejecutivas y reglamentarias necesarias para desarrollar la competencia exclusiva en materia de juventud en Cataluña.

2. Los gobiernos locales de Cataluña, junto con la Administración de la Generalidad, pueden actuar en materia de juventud, de acuerdo con la presente ley y la demás legislación aplicable.

3. Las entidades juveniles, los consejos locales de juventud y los grupos de jóvenes pueden intervenir en las políticas de juventud mediante las formas de participación de acción e interlocución reconocidas por la sección segunda del capítulo IV, sin perjuicio de las competencias de las administraciones públicas.

4. Si otra institución lleva a cabo políticas de juventud en el territorio de Cataluña, debe hacerlo con la coordinación del Gobierno, sin perjuicio del principio de lealtad institucional.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Competencias del Gobierno.

Corresponden al Gobierno las siguientes competencias:

a) Establecer las prioridades en materia de juventud.

b) Realizar el desarrollo normativo de la competencia en materia de juventud, salvo lo que la presente ley establezca para los entes locales.

c) Aprobar el Plan nacional de juventud de Cataluña, a propuesta del departamento competente en materia de juventud.

d) Liderar la coordinación con los poderes públicos, la coordinación interdepartamental y la coordinación con los agentes sociales y entidades juveniles con relación a las políticas de juventud.

e) Las demás competencias que le atribuye expresamente esta u otras leyes.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Funciones del departamento competente en materia de juventud.

Corresponden al departamento competente en materia de juventud las siguientes funciones:

a) Proponer al Gobierno la aprobación del Plan nacional de juventud de Cataluña, previo acuerdo del Consejo Rector del Plan, y realizar su seguimiento y evaluación.

b) Proponer al Gobierno los anteproyectos de ley y proyectos de decreto en materia de juventud, y ejercer la potestad reglamentaria con los límites que le son propios.

c) Elaborar la propuesta de prioridades y las directrices generales de actuación y seguimiento en las políticas de juventud.

d) Fomentar las relaciones internacionales y la cooperación, así como la suscripción de convenios o acuerdos con los organismos de otras comunidades autónomas, de otros estados y de la Unión Europea competentes en la materia de juventud, y fomentar los acuerdos y la participación con entidades internacionales.

e) Regular por reglamento las condiciones de centros, instalaciones, servicios, actividades y programas dirigidos a los jóvenes, y prestarles asistencia y cooperación.

f) Ordenar, inscribir y gestionar un censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud, así como el Registro de servicios y equipamientos juveniles.

g) Evaluar, de forma continua, la ejecución de las directrices generales de actuación y seguimiento de las políticas de juventud mediante el Plan nacional de juventud de Cataluña.

h) Fomentar el estudio y la investigación en el ámbito de las políticas de juventud, establecer instrumentos de recogida de información y realizar su tratamiento estadístico, para mejorar las políticas de juventud.

i) Facilitar a las personas jóvenes la información, la documentación y el asesoramiento que necesitan para desarrollar sus iniciativas, ejercitar sus derechos y alcanzar la emancipación y el desarrollo personales.

j) Colaborar y cooperar con los entes locales, con la participación juvenil en el ámbito local, en la aplicación de las políticas de juventud, y prestarles asistencia y cooperación.

k) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y su desarrollo reglamentario.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Funciones de otros departamentos.

1. Los departamentos de la Generalidad desarrollan el Plan nacional de juventud de Cataluña mediante el plan de actuación de las políticas de juventud al que se refiere el artículo 22.2.a).

2. Los departamentos de la Generalidad, de acuerdo con el órgano de coordinación interdepartamental que se establezca para las políticas de juventud del Gobierno, desarrollan las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas necesarias sobre sus materias sectoriales para ejecutar las directrices generales establecidas por el Gobierno en materia de políticas de juventud, y para desarrollar y ejecutar sus disposiciones y acuerdos.

b) Crear, mantener y gestionar los recursos, proyectos y programas que consideren necesarios para desarrollar las directrices establecidas en políticas relacionadas con las personas jóvenes.

c) Colaborar y cooperar con los municipios y con las entidades juveniles en la aplicación de políticas relacionadas con las personas jóvenes de sus ámbitos sectoriales, y también prestarles asistencia.

d) Promocionar y fomentar la gestión conjunta de los servicios necesarios para ejecutar políticas relacionadas con las personas jóvenes entre los entes locales, teniendo en cuenta las estructuras de participación juvenil en el ámbito local.

e) Informar al departamento competente en materia de juventud con el fin de realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de las directrices generales de actuación y seguimiento en políticas de juventud del Gobierno, en los términos que determine el órgano de coordinación interdepartamental que se establezca para las políticas de juventud del Gobierno.

f) Coordinarse con el departamento competente en materia de juventud para fomentar el estudio y la investigación en el ámbito de sus materias sectoriales relacionadas explícita o implícitamente con las personas jóvenes.

g) Establecer instrumentos de recogida de información y realizar su tratamiento estadístico, para mejorar las políticas de juventud.

h) Garantizar la calidad de los servicios necesarios sobre sus materias sectoriales en la ejecución de políticas relacionadas con las personas jóvenes, de acuerdo con el marco normativo sectorial de aplicación.

i) Cualquier otra función que les sea atribuida por disposición legal o reglamentaria, y las funciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de políticas para las personas jóvenes que no estén expresamente atribuidas al departamento competente en materia de juventud, al Gobierno o a otra administración pública.

3. El órgano competente en materia de juventud, a petición de las unidades interesadas, debe elaborar un informe, para cada actuación del Gobierno que afecte especialmente a las personas jóvenes, sobre la adecuación de la actuación al Plan nacional de juventud de Cataluña y a los distintos planes interdepartamentales que afecten específicamente a los jóvenes.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Funciones del órgano competente en materia de juventud que determine el Gobierno.

1. El órgano competente en materia de juventud que determine el Gobierno tiene las funciones ejecutivas y de dirección en materia de juventud.

2. Las funciones del órgano competente en materia de juventud se regulan por decreto, sin perjuicio de las funciones que por ley estén atribuidas a la Agencia Catalana de la Juventud.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

1. El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para cumplir sus fines, y se rige por su ley específica.

2. El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña es el interlocutor directo con el Gobierno en materia de juventud.

3. El Gobierno debe garantizar una interlocución adecuada con el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña y las entidades juveniles.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Actuaciones complementarias de los municipios en materia de juventud.

1. Los municipios pueden llevar a cabo las siguientes actuaciones complementarias en materia de juventud:

a) Elaborar planes locales en materia de políticas de juventud, con el asesoramiento, si lo requieren, de la Agencia Catalana de la Juventud.

b) Detectar y estudiar las necesidades en materia de juventud dentro de su ámbito territorial.

c) Promover la emancipación de las personas jóvenes en su ámbito territorial y de acuerdo con su marco competencial.

d) Favorecer la participación juvenil en la vida política, social, económica, educativa y cultural de su municipio.

e) Favorecer y promover el asociacionismo juvenil y la creación de consejos locales de juventud en el ámbito territorial del municipio.

f) Crear y gestionar los servicios necesarios para la ejecución de las políticas de juventud dentro del municipio.

g) Gestionar las políticas de juventud como consecuencia de convenios y de otros instrumentos de colaboración que, con esta finalidad, suscriban con la Generalidad.

2. Los ayuntamientos pueden colaborar con la Administración de la Generalidad y con la Administración supramunicipal en la elaboración de estudios y de análisis para detectar las necesidades de las personas jóvenes en su ámbito territorial y, en general, de todos los estudios que ayuden a conocer mejor a dicho colectivo.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Asistencia y cooperación de los entes locales supramunicipales a los municipios.

1. Los entes locales supramunicipales deben velar por que en los municipios de su ámbito territorial se lleven a cabo, con niveles de calidad homogéneos, los servicios y las actividades complementarias en materia de juventud de los ayuntamientos. A tal fin, los entes locales supramunicipales pueden elaborar y aprobar planes de juventud, con la participación de los municipios de su ámbito territorial.

2. Los entes locales supramunicipales, en virtud de las funciones de asistencia y cooperación a los municipios, pueden:

a) Promover y difundir políticas públicas destinadas específicamente a las personas jóvenes en su respectivo territorio.

b) Coordinar los equipamientos juveniles, los servicios juveniles y el personal especializado en juventud de alcance supramunicipal.

c) Suministrar los elementos necesarios para desarrollar la Red nacional de emancipación juvenil, de acuerdo con los criterios establecidos por el Plan nacional de juventud de Cataluña. Estos elementos deben referirse, como mínimo, a la estimación de los recursos disponibles y a las necesidades y los déficits del correspondiente ámbito territorial.

d) Ejercer las competencias complementarias en materia de juventud que los municipios les hayan delegado o de las que les hayan encargado la gestión, en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes.

e) Prestar asistencia técnica, jurídica y económica en materia de juventud a los municipios de sus ámbitos territoriales, teniendo en cuenta las necesidades de los distintos municipios y fundamentando su actuación en la coordinación y promoción de intervenciones mancomunadas.

f) Cooperar con los municipios en el establecimiento de los servicios necesarios para desarrollar correctamente las políticas de juventud.

g) Ejercer las potestades de ejecución en materia de instalaciones juveniles, de acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, sin perjuicio de las potestades de ejecución ejercidas por los municipios en virtud de lo dispuesto por la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

h) Trabajar conjuntamente con las áreas y los servicios de su ámbito territorial para incluir la materia de juventud en sus agendas de trabajo.

i) Realizar tareas de sensibilización social en lo referente a la condición juvenil y el papel activo que deben tener las personas jóvenes en la definición y la constitución de una ciudadanía basada en la igualdad y la cohesión social.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Funciones del órgano de los entes locales competente en materia de juventud.

1. El órgano de los entes locales competente en materia de juventud debe encabezar el trabajo transversal con el resto de áreas del municipio en todo lo referente al diseño, el desarrollo y la aplicación de las políticas de juventud desarrolladas en el municipio.

2. Las funciones de cooperación interadministrativa en materia de juventud se cumplen a través del órgano de los entes locales competente en materia de juventud.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Coordinación administrativa.

1. La Administración de la Generalidad, a través del órgano competente en materia de juventud, debe promover la adopción de las medidas necesarias para alcanzar un nivel adecuado de coordinación e integración de las actuaciones de los poderes públicos en esta materia.

2. La Administración de la Generalidad debe garantizar el trabajo interdepartamental en materia de juventud dentro de la Administración, y el trabajo entre ella y la Administración local, sin perjuicio de su autonomía.

3. Las funciones del órgano de coordinación interdepartamental que se establezca para las políticas de juventud del Gobierno deben determinarse por reglamento.

4. El Plan nacional de juventud de Cataluña, regulado por el capítulo II, es también un instrumento de coordinación interadministrativa.

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. Funciones del órgano de coordinación interdepartamental.

1. El Gobierno, de acuerdo con las facultades de autoorganización que le son propias, debe establecer un órgano que ejerza las funciones de coordinación y seguimiento de las acciones de los distintos departamentos de la Generalidad en materia de juventud.

2. El Gobierno puede delegar las funciones que considere pertinentes al órgano de coordinación interdepartamental al que se refiere el apartado 1. Las funciones de dicho órgano deben determinarse por reglamento.

3. El Gobierno decide a quién corresponde la presidencia del órgano de coordinación interdepartamental al que se refiere el apartado 1. En el caso de que la presidencia de este órgano no corresponda a un miembro del Gobierno, debe ser ocupada por la persona titular del órgano competente en materia de juventud al que se refiere el artículo 11.

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[Bloque 22: #a18]

Artículo 18. Colaboración administrativa.

1. Los entes y órganos que componen el sistema institucional de la Generalidad colaboran en la aplicación de las políticas de juventud, de acuerdo con sus respectivas competencias, mediante los instrumentos establecidos por la legislación general sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común y por la legislación de régimen local.

2. El Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña, establecido por el artículo 23, tiene la finalidad de alcanzar una colaboración y una cooperación eficaces en materia de juventud.

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[Bloque 23: #a19]

Artículo 19. Cooperación con la Unión Europea.

1. La Generalidad debe apoyar las acciones de promoción de políticas de juventud que establezca la Comisión Europea, con el objetivo de colaborar en la difusión y el aprovechamiento adecuado de dichas acciones.

2. La Generalidad debe colaborar en las iniciativas de la Unión Europea destinadas a entidades de iniciativa social que precisan el apoyo de instituciones públicas.

3. La Generalidad debe fomentar el impulso de la conciencia de pertenencia a la Unión Europea mediante los siguientes instrumentos:

a) Programas de intercambio con jóvenes y asociaciones.

b) Iniciativas de promoción intercultural, social y artística.

c) Cualquier otra iniciativa que aproxime las sensibilidades y los intereses de los jóvenes de la Unión Europea.

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[Bloque 24: #cii]

CAPÍTULO II

Instrumentos de planificación: El Plan nacional de juventud de Cataluña

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[Bloque 25: #sprimera-2]

Sección primera. Plan nacional de juventud de Cataluña

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Definición, naturaleza y aplicación.

1. El Plan nacional de juventud de Cataluña es un plan sectorial de coordinación en materia de juventud que tiene la finalidad de asegurar la coherencia metodológica en la actuación de las distintas instituciones públicas que llevan a cabo políticas de juventud, de conformidad con la legislación de régimen local.

2. El Plan nacional de juventud de Cataluña es el instrumento que determina las líneas, los ejes y los objetivos de las políticas de juventud en Cataluña.

3. El Plan nacional de juventud de Cataluña puede ser aplicado preferentemente por las administraciones públicas de Cataluña, en ejercicio de sus funciones, en todo lo que pueda afectar directamente a las personas jóvenes.

4. Las facultades de coordinación que establezca el Plan nacional de juventud de Cataluña están limitadas por la autonomía de los organismos a los que se aplique y, en todo caso, deben ser ejercidas por acuerdo del Consejo Rector del Plan. La comisión que determine el Parlamento de Cataluña debe realizar su preceptivo control parlamentario.

5. El Plan nacional de juventud de Cataluña coordina las líneas de las políticas de juventud entre los distintos representantes en el Consejo Rector del Plan: la Administración de la Generalidad, las entidades municipalistas y el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Objetivos.

El Plan nacional de juventud de Cataluña tiene los siguientes objetivos:

a) Determinar los principales problemas y necesidades que hay que resolver en lo referente a las personas jóvenes en Cataluña.

b) Establecer las líneas estratégicas y los objetivos de las actuaciones públicas en materia de juventud en los ámbitos prioritarios de emancipación y participación.

c) Fijar los ámbitos materiales de actuación, enmarcados en las líneas de emancipación y participación, y los límites de edad de las personas jóvenes para cada ámbito.

d) Establecer la metodología de trabajo transversal de referencia para los poderes públicos a la hora de desarrollar las políticas de juventud.

e) Establecer unos criterios de evaluación sobre la aplicación del Plan.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Estructura y contenido.

1. El Plan nacional de juventud de Cataluña concreta los ámbitos materiales de actuación o ejes de las políticas de juventud en un marco metodológico y un marco de actuación en el que se concreta el desarrollo del Plan.

2. El Plan nacional de juventud de Cataluña se ejecuta mediante los siguientes programas de actuación:

a) El Proyecto Gobierno. Es el conjunto de actuaciones y programas que la Administración de la Generalidad define, impulsa, coordina y evalúa. El Proyecto Gobierno se materializa en el Plan de actuación de las políticas de juventud, que se aprueba por acuerdo del Gobierno.

b) El Proyecto territorio. Es el conjunto de actuaciones y programas que los gobiernos locales definen, impulsan, coordinan y evalúan y que dan lugar a los distintos planes locales de juventud.

c) El Proyecto joven. Es el conjunto de actuaciones y programas que las entidades juveniles y los grupos de jóvenes, representados por el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, definen, impulsan, coordinan y evalúan y que configuran los planes de trabajo de las entidades juveniles y los grupos de jóvenes.

3. El Plan nacional de juventud de Cataluña debe contener lo siguiente:

a) Un diagnóstico que compare el análisis de los problemas y necesidades de las personas jóvenes de Cataluña con el análisis de las políticas de juventud que se desarrollan en Cataluña.

b) Los ejes de las políticas de juventud y los objetivos estratégicos que deben guiar la acción pública en materia de juventud.

c) Una metodología de trabajo transversal, los mecanismos de aplicación de dicha metodología y los agentes que implica.

d) Las fases de planificación, ejecución y evaluación, tanto en el ámbito estratégico como en el ámbito operativo y para cada uno de los agentes ejecutores.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23. Consejo Rector.

1. El Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña es el órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de juventud que vela por la aplicación del Plan nacional de juventud de Cataluña y por la consecución de sus objetivos.

2. En el Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña están representados la Administración de la Generalidad, las entidades municipalistas y el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

3. El régimen aplicable al Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña se regula por reglamento y, supletoriamente, se rige por la normativa aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

4. El Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña elabora una propuesta de Plan, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24, y asesora el desarrollo reglamentario de la presente ley respetando las funciones propias del Gobierno.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24. Elaboración y tramitación.

Corresponde al Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña elaborar una propuesta de Plan, de acuerdo con las especificaciones contenidas en la presente sección, y elevarla al departamento competente en materia de juventud. El departamento competente en materia de juventud propone al Gobierno que se apruebe como plan sectorial de coordinación.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25. Vigencia, modificación, revisión y evaluación.

1. El Plan nacional de juventud de Cataluña tiene una vigencia de diez años.

2. Al quinto año desde la aprobación del Plan nacional de juventud de Cataluña debe realizarse una revisión estratégica del mismo.

3. El propio Plan nacional de juventud de Cataluña debe establecer los procedimientos de revisión y de evaluación que han de medir los cambios en la realidad juvenil y los efectos que produzcan las intervenciones planificadas, para readaptar, si procede, el desarrollo estratégico y operativo del Plan.

4. El Plan nacional de juventud de Cataluña puede ser modificado excepcionalmente a propuesta del Consejo Rector del Plan.

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[Bloque 32: #a26]

Artículo 26. Desarrollo.

1. Para el correcto desarrollo del Plan nacional de juventud de Cataluña, se configuran unos agentes ejecutores y unos órganos de seguimiento.

2. Los agentes ejecutores del desarrollo del Plan nacional de juventud de Cataluña son los siguientes:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Las administraciones locales.

c) Las personas jóvenes a través del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, los consejos locales de juventud, las demás entidades juveniles y los grupos de jóvenes.

3. Los órganos de seguimiento del desarrollo del Plan nacional de juventud de Cataluña son los siguientes:

a) El Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña, regulado por el artículo 23.

b) La comisión parlamentaria que establezca el Reglamento del Parlamento.

c) El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

4. El Plan nacional de juventud de Cataluña se desarrolla en los dos ámbitos siguientes:

a) El ámbito estratégico, que establece las líneas programáticas que hay que desarrollar en las políticas de juventud.

b) El ámbito operativo, que concreta las líneas programáticas del ámbito estratégico para períodos de cinco años de vigencia, posteriormente a los cuales debe realizarse una revisión de la actuación de los agentes ejecutores y de los proyectos que articulan.

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[Bloque 33: #a27]

Artículo 27. Mapa general de instrumentos de ejecución.

1. El Mapa general de instrumentos de ejecución de las políticas de juventud es el instrumento mediante el que se concreta el desarrollo territorial del Plan nacional de juventud de Cataluña.

2. El Mapa general de instrumentos de ejecución debe incluir una relación de los instrumentos de ejecución existentes y una previsión de su desarrollo territorial, velando por la coordinación entre los distintos servicios y equipamientos.

3. El Mapa general de instrumentos de ejecución se aprueba por acuerdo del Gobierno, posteriormente al Plan nacional de juventud de Cataluña, y tiene una duración máxima de cinco años.

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[Bloque 34: #ssegunda-2]

Sección segunda. Vinculación de la actividad de las administraciones con el Plan nacional de juventud de Cataluña

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. Vinculación de la actividad de la Administración de la Generalidad con el Plan nacional de juventud de Cataluña.

1. El Plan nacional de juventud de Cataluña es la planificación de referencia para los planes y programas en materia de juventud que elabore la Administración de la Generalidad. A tal efecto, el órgano competente en materia de juventud debe asesorar a los departamentos, los organismos y las entidades que se lo soliciten.

2. Durante la elaboración de una norma jurídica que tenga incidencia directa en las personas jóvenes, el órgano u organismo que la promueva puede solicitar al órgano competente en materia de juventud que informe de si la norma propuesta se adecua a los objetivos del Plan nacional de juventud de Cataluña. Dicho informe puede ser incluido en la correspondiente memoria justificativa o explicativa.

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[Bloque 36: #a29]

Artículo 29. Estadísticas y estudios de la Administración de la Generalidad.

1. La Administración de la Generalidad, en la elaboración de estadísticas y estudios, debe tener en cuenta los objetivos y ejes del Plan nacional de juventud de Cataluña, y en ellos debe incluir tramos y subtramos de edad que permitan realizar un análisis detallado de la juventud.

2. El órgano del Gobierno competente en materia de juventud, o el órgano en el que delegue, asesora a los poderes públicos en lo que se refiere a la fragmentación de las encuestas oficiales por tramos de edad, a los efectos de obtener estadísticas y estudios específicos sobre las personas jóvenes.

3. Para mejorar y fundamentar el conocimiento de los poderes públicos y privados sobre la realidad juvenil, los datos y los estudios compilados deben hacerse públicos en soporte electrónico, siempre que sea posible técnicamente.

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[Bloque 37: #a30]

Artículo 30. Funciones de asistencia.

El órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad presta asistencia técnica a los agentes ejecutores del Plan nacional de juventud de Cataluña para cumplir sus objetivos.

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[Bloque 38: #ciii]

CAPÍTULO III

Profesionales e instrumentos de ejecución de las políticas de juventud

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[Bloque 39: #a31]

Artículo 31. Ejecución de las políticas de juventud.

La ejecución de las políticas de juventud, de acuerdo con la presente ley, se concreta a través del trabajo de los profesionales de las políticas de juventud y del trabajo de otros empleados de la Administración pública en favor de las personas jóvenes.

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[Bloque 40: #a32]

Artículo 32. Profesionales de las políticas de juventud.

1. Los profesionales de las políticas de juventud son las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación o la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a las personas jóvenes, desde las administraciones públicas y desde el tejido asociativo, en el marco de las políticas de juventud.

2. Las administraciones públicas competentes en materia de juventud deben garantizar que los profesionales de las políticas de juventud dispongan de una formación continua, tanto básica como especializada, que les garantice un conocimiento teórico y práctico suficiente en materia de juventud.

3. Las funciones concretas para cada grupo de profesionales de las políticas de juventud deben ser definidas entre las siguientes:

a) Diseñar, coordinar y evaluar la planificación estratégica en políticas de juventud.

b) Desarrollar la investigación y el análisis de la situación de las personas jóvenes a quienes vaya destinado el trabajo de los profesionales.

c) Planificar, aplicar y evaluar proyectos en políticas de juventud.

d) Gestionar los recursos de su departamento o área de juventud.

e) Impulsar el trabajo en red y la coordinación transversal entre los agentes que intervienen en materia de juventud en un determinado territorio, desde el ámbito público o privado.

f) Facilitar los espacios de interlocución necesarios entre las personas jóvenes y los agentes ejecutores de las políticas de juventud de su territorio de referencia.

g) Gestionar y dinamizar los equipamientos y servicios para personas jóvenes.

h) Mantener un contacto directo con las personas jóvenes de su territorio y atenderlas de forma personalizada, para garantizar una respuesta de calidad y adaptada a sus necesidades específicas.

i) Difundir la información de interés para las personas jóvenes en los momentos, formatos y canales adecuados.

j) Gestionar la información de interés para las personas jóvenes, realizando la investigación y el tratamiento documental correspondientes y velando por la calidad de dicha información.

k) Las demás funciones que puedan determinarse.

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[Bloque 41: #a33]

Artículo 33. Instrumentos de ejecución.

1. Los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, a efectos de la presente ley, son los servicios y los equipamientos juveniles.

2. Los servicios juveniles son todas las actuaciones que las administraciones públicas o las entidades sin ánimo de lucro prestan de forma regular y continuada, y que van destinadas a satisfacer las necesidades específicas de las personas jóvenes en lo referente a la emancipación y la participación.

3. Los equipamientos juveniles son los espacios físicos de titularidad de las administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro donde se prestan los servicios juveniles. En los equipamientos juveniles también se acoge y dinamiza a las entidades juveniles y están sujetos a la normativa específica sobre equipamientos juveniles.

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[Bloque 42: #a34]

Artículo 34. Registro de servicios y equipamientos juveniles.

1. El departamento competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad es responsable de la organización y el mantenimiento del Registro de servicios y equipamientos juveniles, y debe velar por la coordinación con el resto de organismos e instituciones.

2. El Registro de servicios y equipamientos juveniles debe regularse por reglamento.

3. La regulación del Registro de servicios y equipamientos juveniles debe establecer los requisitos de acceso al Registro y las causas de pérdida de la condición de registrado, así como los requisitos de calidad de los servicios y equipamientos para el correcto desarrollo de sus actividades.

4. El departamento competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad debe impulsar los mecanismos necesarios para garantizar la actualización de los datos y, con esta finalidad, debe coordinarse con las demás administraciones públicas.

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[Bloque 43: #a35]

Artículo 35. Apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en el Registro de servicios y equipamientos juveniles.

1. El apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en el registro ha de concretarse en una cooperación técnica y un apoyo económico preferentes con respecto a los que no están inscritos.

2. Los criterios generales que deben determinar el apoyo económico de la Administración de la Generalidad a los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud se fijan en el Mapa general de instrumentos de ejecución y en las convocatorias anuales de subvenciones del departamento competente en materia de juventud, que deben atender a criterios de necesidad social y reequilibrio territorial.

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[Bloque 44: #a36]

Artículo 36. Red nacional de emancipación juvenil.

1. Se crea la Red nacional de emancipación juvenil como medio para facilitar a las personas jóvenes su proceso de emancipación.

2. La Red nacional de emancipación juvenil es el conjunto de equipamientos y servicios juveniles que promueven la emancipación de las personas jóvenes, tanto si son de titularidad de la Generalidad como si han firmado un convenio con el órgano competente en materia de juventud al que se refiere el artículo 11.

3. Los poderes públicos deben garantizar el acceso a la Red nacional de emancipación juvenil promoviendo el uso de las tecnologías de la información y del conocimiento.

4. La Red nacional de emancipación juvenil es coordinada por el órgano competente en materia de juventud que determine el Gobierno.

5. La Red nacional para la emancipación juvenil debe regularse por reglamento, el cual ha de determinar sus características y funciones, y los criterios de calidad de los equipamientos y servicios que la componen.

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[Bloque 45: #a37]

Artículo 37. Funciones de la Red nacional de emancipación juvenil.

1. Los equipamientos y servicios de la Red nacional de emancipación juvenil tienen las siguientes funciones:

a) Ofrecer un servicio integral de información, orientación, acompañamiento y asesoramiento a las personas jóvenes, de forma coordinada con el resto de organismos e instituciones.

b) Aplicar proyectos y actividades orientadas a hacer posible la emancipación de las personas jóvenes y su inserción laboral.

c) Tramitar, y si procede gestionar, las ayudas para favorecer la emancipación juvenil establecidas por el departamento competente en materia de juventud y los que puedan acordarse con otros organismos o instituciones, en los términos que determinen las correspondientes bases reguladoras.

d) Otras funciones que se les puedan atribuir, de acuerdo con las especificidades del ámbito territorial en el que desarrollen el servicio.

2. La Red nacional para la emancipación juvenil puede prestar los demás servicios que establezca el reglamento que la regula.

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[Bloque 46: #civ]

CAPÍTULO IV

Participación juvenil

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[Bloque 47: #sprimera-3]

Sección primera. Definición y estructuras de participación juvenil

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[Bloque 48: #a38]

Artículo 38. Definición y estructuras.

1. La participación juvenil, a los efectos de la presente ley, es el conjunto de acciones y de procesos que generan entre las personas jóvenes la capacidad para decidir su entorno, sus relaciones y su desarrollo personal y colectivo, y para intervenir en ellos y transformarlos.

2. La participación juvenil, a los efectos de la presente ley, puede ser individual o puede articularse a través de las entidades juveniles o los grupos de jóvenes.

3. Los poderes públicos deben fomentar la participación juvenil, tanto desde la perspectiva de que los jóvenes deben fortalecer su cultura democrática y ciudadana, como desde la perspectiva de que la participación debe servir para aproximar las necesidades de los jóvenes a la definición y aplicación de las políticas públicas que les afecten como ciudadanos.

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[Bloque 49: #a39]

Artículo 39. Entidades juveniles.

A los efectos de la presente ley, son entidades juveniles:

a) Las asociaciones que, de acuerdo con su naturaleza, su denominación o sus estatutos, tienen la consideración de juveniles.

b) Las secciones juveniles que pertenecen o están vinculadas estatutariamente a un partido político, un sindicato o cualquier otra asociación con organización interna y funcionamiento democrático y sin afán de lucro. La sección juvenil debe estar establecida en los estatutos del partido político, sindicato o asociación de la que forma parte, con sus objetivos, funciones específicas, composición, normas básicas y órganos de funcionamiento interno.

c) Los consejos locales de juventud, en tanto que entes de representación y participación formados por varios modelos asociativos de un municipio, como entidades independientes de la Administración pública que coordinan el tejido asociativo juvenil del municipio, representan a las organizaciones juveniles del municipio y dialogan con los poderes públicos.

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[Bloque 50: #a40]

Artículo 40. Grupos de jóvenes.

Los grupos de jóvenes son colectivos sin personalidad jurídica propia formados por personas jóvenes o por asociaciones juveniles.

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[Bloque 51: #a41]

Artículo 41. Registro de entidades juveniles.

1. El Registro de entidades juveniles está adscrito al departamento competente en materia de juventud.

2. El funcionamiento del Registro de entidades juveniles y sus formas de acceso, de inscripción y de cancelación deben ser regulados por reglamento.

3. La inscripción en el Registro de entidades juveniles no tiene funciones constitutivas.

4. El órgano competente en materia de juventud se debe coordinar con el resto de administraciones públicas, y también con el órgano de la Administración de la Generalidad encargado de gestionar el Registro general de asociaciones, para garantizar la actualización de los datos del Registro de entidades juveniles.

5. A las entidades inscritas en el Registro de entidades juveniles se les reconoce:

a) La capacidad de interlocución, en el ámbito territorial y sectorial que les corresponda.

b) La capacidad de participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas cuando estas lo requieran.

c) La posibilidad de recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad.

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[Bloque 52: #ssegunda-3]

Sección segunda. Formas y procesos de participación y consulta juveniles

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[Bloque 53: #a42]

Artículo 42. Formas de participación juvenil.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por formas de participación juvenil las distintas expresiones que tienen las personas jóvenes para participar en la colectividad y en los asuntos públicos.

2. Las formas de participación juvenil, a los efectos de la presente ley, son las siguientes:

a) La acción, entendida como la capacidad de las personas jóvenes para desarrollar por sí mismas iniciativas y proyectos, con la voluntad de intervenir de forma directa en la aplicación de las políticas públicas.

b) La interlocución, entendida como la capacidad de las personas jóvenes de dialogar con los poderes públicos, con la voluntad de decidir sobre las políticas de juventud que estos desarrollan o han de desarrollar.

3. Los poderes públicos, en la interlocución con los jóvenes, deben tener en cuenta tanto a las entidades juveniles como a las personas jóvenes consideradas individualmente, atendiendo a un criterio de representatividad.

4. El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña es reconocido como interlocutor preferente de los poderes públicos en materia de juventud en el ámbito nacional, en los términos establecidos por la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

5. La Administración de la Generalidad debe estar atenta a las nuevas formas de participación juvenil que puedan aparecer, para valorar si es conveniente o no fomentarlas.

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[Bloque 54: #a43]

Artículo 43. Procesos de participación y consulta.

1. Los procesos de participación y consulta, a los efectos de la presente ley, son una herramienta de participación con una duración concreta, mediante la que las administraciones públicas y las personas jóvenes dialogan y trabajan conjuntamente para construir las políticas públicas territoriales y sectoriales.

2. Las entidades juveniles y las administraciones públicas pueden impulsar procesos de participación y consulta juvenil con los jóvenes de su ámbito territorial.

3. Los poderes públicos han de velar por que los procesos de participación y consulta se rijan por los principios de máxima transparencia, representatividad, eficacia e incidencia.

4. Cuando los poderes públicos lleven a cabo procesos de participación y consulta deben tener en cuenta a las personas jóvenes. El órgano o unidad que determine el Gobierno o la Agencia Catalana de la Juventud debe prestar el asesoramiento en esta materia cuando se le solicite.

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[Bloque 55: #stercera]

Sección tercera. Fomento de la participación y el asociacionismo juveniles

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[Bloque 56: #a44]

Artículo 44. Fomento de la participación juvenil.

1. Los poderes públicos deben fomentar la cultura participativa de las personas jóvenes, con el fin de mejorar los sistemas y las estructuras democráticas y de garantizar que los jóvenes puedan ejercer un papel activo de transformación y cambio de la sociedad mediante su intervención en los asuntos públicos.

2. Las administraciones públicas deben incorporar la participación de las personas jóvenes en la dinámica cotidiana, fomentando procesos de participación juvenil y facilitando a los jóvenes las condiciones para hacerlo posible.

3. El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña y los consejos locales de juventud son organizaciones orientadas a fomentar la participación juvenil.

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[Bloque 57: #a45]

Artículo 45. Fomento del asociacionismo juvenil.

Los poderes públicos de Cataluña, de acuerdo con los artículos 3.3 y 38.2, tienen las siguientes obligaciones:

a) Fomentar el asociacionismo entre los jóvenes.

b) Fomentar la participación juvenil a través de grupos de jóvenes, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

c) Fomentar la creación de consejos locales de juventud.

d) Fomentar la vertebración del asociacionismo en los ámbitos territorial y sectorial.

e) Impulsar estrategias y planes de apoyo al asociacionismo juvenil.

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[Bloque 58: #cv]

CAPÍTULO V

Financiación

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[Bloque 59: #a46]

Artículo 46. Fuentes de financiación.

La ejecución de la presente ley se financia con las partidas presupuestarias de la Administración de la Generalidad, con las partidas presupuestarias de los ayuntamientos y de otros entes locales de Cataluña, con las aportaciones de entidades privadas y con las aportaciones de los usuarios de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes. Asimismo, se financia con cualquier aportación económica admitida en derecho que, si procede, pueda producirse.

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[Bloque 60: #a47]

Artículo 47. Financiación de la Red nacional de emancipación juvenil.

La Administración de la Generalidad financia progresivamente la Red nacional de emancipación juvenil conjuntamente con los gestores de los equipamientos y servicios adscritos a dicha red, de acuerdo con lo que se desprenda de su reglamento, y en el marco de las previsiones presupuestarias de cada ejercicio económico.

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[Bloque 61: #a48]

Artículo 48. Financiación del Plan nacional de juventud de Cataluña.

1. La Administración de la Generalidad debe garantizar los recursos necesarios para el adecuado desarrollo de la presente ley, especialmente en lo que se refiere al Plan nacional de juventud de Cataluña.

2. El resto de administraciones de Cataluña deben desarrollar y financiar las actividades que les correspondan.

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[Bloque 62: #a49]

Artículo 49. Financiación del Proyecto Gobierno.

1. Los departamentos de la Administración de la Generalidad que, por razón de su competencia funcional, desarrollen políticas de juventud, pueden reservar el crédito necesario para desarrollar las actuaciones que hayan consignado en el Plan de actuación de las políticas de juventud establecido por el artículo 22.2.a).

2. El órgano competente en materia de juventud que determine el Gobierno debe realizar el seguimiento de los créditos de aplicación a las diversas actuaciones establecidas por el Plan de actuación de las políticas de juventud.

3. En el semestre posterior al cierre de cada ejercicio presupuestario, los departamentos de la Administración de la Generalidad informan al órgano competente en materia de juventud de la ejecución y el cumplimiento de las medidas previstas y el gasto efectuado durante el anterior ejercicio presupuestario, a los efectos de poder elaborar los informes anuales sobre el seguimiento del Plan de actuación de las políticas de juventud.

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[Bloque 63: #a50]

Artículo 50. Financiación del Proyecto territorio.

1. La financiación de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud de los gobiernos locales corresponde a los titulares de dichos instrumentos.

2. La Administración de la Generalidad puede contribuir a la financiación de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud de los gobiernos locales atendiendo a los criterios a los que se refiere la presente ley, acordados mediante el Plan nacional de juventud de Cataluña.

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[Bloque 64: #a51]

Artículo 51. Financiación del Proyecto joven.

Las administraciones públicas contribuyen a la financiación del Proyecto joven mediante el fomento de la participación juvenil y la subvención de las actuaciones enmarcadas en el Plan nacional de juventud de Cataluña que realicen los consejos locales de juventud, las demás entidades juveniles y los grupos de jóvenes.

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[Bloque 65: #daprimera]

Disposición adicional primera. Régimen especial de Arán.

De acuerdo con el reconocimiento especial de Arán por parte del Estatuto de autonomía y la Ley sobre el régimen especial de Arán, las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen son de aplicación en Arán, sin perjuicio de la transferencia de competencias y servicios de la Generalidad al Conselh Generau en materia de juventud establecida por el Decreto 292/1997, de 11 de noviembre, de transferencia de competencias y servicios de la Generalidad al Consejo General de Arán en materia de juventud.

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[Bloque 66: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Régimen especial de Barcelona.

Las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollan son de aplicación en la ciudad de Barcelona, sin perjuicio de lo establecido por la Carta Municipal de Barcelona.

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[Bloque 67: #datercera]

Disposición adicional tercera. Comparecencias con relación al cumplimiento del Plan nacional de juventud de Cataluña.

La persona titular del órgano competente en materia de juventud que determine el Gobierno, al que se refiere el artículo 11, ha de comparecer anualmente ante el Parlamento para valorar el grado en el que se han alcanzado los objetivos del Plan nacional de juventud de Cataluña en la aplicación del mismo. En dicha sesión deben comparecer tres miembros del Consejo Rector del Plan, establecido por el artículo 23, que lo sean en representación de las entidades municipalistas y del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

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[Bloque 68: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Oficina de Servicios de Juventud de Arán.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, la Oficina de Servicios de Juventud de Arán debe adaptarse a lo establecido por los artículos 30, 31 y 32 en lo que se refiere a los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud.

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[Bloque 69: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Futuros planes nacionales de juventud de Cataluña.

Las prescripciones contenidas en la sección primera del capítulo II deben aplicarse a los planes nacionales de juventud de Cataluña que empiecen a tramitarse a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

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[Bloque 70: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Atribución de funciones de asesoramiento al Observatorio Catalán de la Juventud.

Mientras el Gobierno no determine el órgano o la unidad a los que se refieren los artículos 29 y 44, las funciones que corresponden a dicho órgano o unidad deben ser ejercidas por el Observatorio Catalán de la Juventud, integrado en la Agencia Catalana de la Juventud.

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[Bloque 71: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Reglamento del Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe regular por reglamento el Consejo Rector del Plan nacional de juventud de Cataluña.

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[Bloque 72: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Orden del censo general de la Secretaría de Juventud.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe adaptar la orden del censo general de la Secretaría de Juventud a las disposiciones de esta ley.

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[Bloque 73: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Reglamento del Registro de servicios y equipamientos juveniles.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe regular por reglamento el Registro de servicios y equipamientos juveniles.

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[Bloque 74: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar el reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.

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[Bloque 75: #dm]

Disposición modificativa. Modificación de la Ley 38/1991.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La edad de los niños y la de los jóvenes, a los efectos de la presente ley, es la que establece la normativa sectorial correspondiente.»

2. Se modifican los artículos 1, 2, 5 y 9 y la disposición adicional segunda de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, de forma que las referencias que dichas disposiciones realizan a «instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes», «instalaciones destinadas a los niños y los jóvenes», «instalaciones para niños y jóvenes», «instalaciones juveniles de ocio» e «instalaciones juveniles» quedan sustituidas por «instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes».

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[Bloque 76: #dd]

Disposición derogatoria. Derogación del Decreto 116/1983.

Se deroga el Decreto 116/1983, de 28 de marzo, por el que se regulan parcialmente las asociaciones juveniles en lo referente a su composición.

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[Bloque 77: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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[Bloque 78: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 1 de octubre de 2010.– Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Acción Social i Ciudadanía, Carme Capdevila i Palau.

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