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[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
España se ha convertido en los últimos años en uno de los países a la cabeza en el desarrollo de determinadas tecnologías de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables. En la actualidad, más del 25 por ciento de la energía eléctrica producida proviene de energías renovables.
Este crecimiento se ha producido gracias a la existencia de un régimen económico y jurídico de respaldo sólido y estable y predecible, y a la contribución de todos los actores implicados, Administraciones públicas, operadores técnico y económico del sistema y empresas.
Es especialmente destacable el crecimiento de las tecnologías eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica, habiéndose alcanzado e incluso superado los objetivos de potencia instalada previstos para el año 2010.
Así el régimen de respaldo, tal y como se recoge en su formulación, debe adaptarse, salvaguardando la seguridad jurídica de las inversiones y el principio de rentabilidad razonable, a la dinámica realidad de las curvas de aprendizaje de las distintas tecnologías y a los condicionantes técnicos que afloran con el incremento de la penetración de las mismas en el «mix» de generación, para así mantener un soporte necesario y suficiente coherente con las condiciones del mercado y con los objetivos estratégicos en materia energética y contribuir a la transferencia a la sociedad de la ganancia de la adecuada evolución de estas tecnologías.
Por ello, el presente real decreto pretende resolver determinadas ineficiencias en la aplicación del citado Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para las tecnologías eólica y solar termoeléctrica. Éste pretendía asegurar el régimen económico vigente en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, a los proyectos que se encontraran en un estado de maduración avanzado.
El presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía y a trámite de audiencia a través de su Consejo Consultivo de Electricidad. Asimismo ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 23 de septiembre de 2010.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. A este respecto cabe señalar que, por el contenido de sus disposiciones, fundamentalmente relativas a su régimen económico y que contemplan determinados aspectos de detalle de carácter técnico, la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 2010,
DISPONGO:
[Bloque 3: #a1]
1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de determinados aspectos de carácter económico para las instalaciones de tecnologías eólica y solar termoeléctrica.
2. El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones de los grupos b.1.2 y b.2.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como a aquellas de potencia superior a 50 MW de las mismas tecnologías, cuya retribución estuviera vinculada a la de las anteriores.
[Bloque 4: #a2]
1. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual en kWh y la potencia nominal de la instalación en kW.
2. Las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica tendrán derecho, en su caso, a percibir la cuantía correspondiente a la prima equivalente o prima, dependiendo de la opción de venta elegida del artículo 24.1.a) o b) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, respectivamente, en cada año, hasta alcanzar el número de horas equivalentes de referencia, tomando como punto de inicio las 0 horas del 1 de enero de cada año.
3. Las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica serán las siguientes:
Tecnología |
Horas equivalentes de referencia/año |
---|---|
Cilindro parabólico sin almacenamiento |
2.855 |
Cilindro parabólico con almacenamiento de 9 h |
4.000 |
Cilindro parabólico con almacenamiento de 7 h |
3.950 |
Cilindro parabólico con almacenamiento de 4 h |
3.450 |
Torre vapor saturado |
2.750 |
Torre sales con almacenamiento de15 h |
6.450 |
Fresnel |
2.450 |
«Stirling» |
2.350 |
Las horas equivalentes de referencia, previstas en la tabla anterior, no serán revisables durante su vida operativa, para las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009 y para aquellas inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplan la obligación prevista en su artículo 4.8, extendida hasta el 31 de diciembre de 2013 para aquellas instalaciones asociadas a la fase 4 prevista en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al Registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
En el caso de instalaciones con hibridación tipo 2, las horas equivalentes de referencia del apartado 3 se aplicarán a la parte correspondiente a la generación solar.
4. Para las instalaciones de tecnología eólica en tierra el número de horas equivalentes de referencia será de 2.589 horas/año cuando en un año natural, la media de horas de funcionamiento anual de la totalidad de las instalaciones de tecnología eólica en tierra con inscripción definitiva, sin considerar aquellas que hubieran sido objeto de una modificación sustancial con fecha posterior a la entrada en vigor del presente real decreto, supere las 2.350 horas/año.
En caso de no superar las 2.350 horas/año referidas, no se aplicará limitación por número de horas equivalentes de referencia.
En tanto en cuanto no se desarrollen otros valores de referencia de horas equivalentes para las instalaciones que hubieran sido objeto de una modificación sustancial, los valores citados, serán de aplicación también a estas instalaciones.
Para las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009 y para aquellas inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplan la obligación prevista en su artículo 4.8, que durante su vida operativa no sean objeto de una modificación sustancial, los valores de referencia de horas equivalentes anuales, 2.350 y 2.589 horas/año, no serán revisables durante su vida operativa.
5. En el año natural en el que la instalación solar termoeléctrica o eólica obtenga el acta de puesta en servicio definitiva, el número de horas equivalentes de referencia se calculará prorrateando las horas, en función del número de meses completos posteriores a la citada fecha de acta de puesta en servicio, respecto del total. En este caso, se tomará como punto de inicio las 0 horas del día 1 del mes siguiente al del acta de puesta en servicio definitiva.
6. En caso de que se superen, en cómputo anual, los límites de horas equivalentes establecidos, los titulares de las instalaciones a que hace referencia el presente artículo deberán devolver las cantidades percibidas en exceso, en concepto de prima equivalente o de prima, en el plazo máximo de tres meses desde que sean requeridos por la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía establecerá, mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la metodología de cómputo de horas y horas equivalentes de funcionamiento y, el procedimiento de compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia. Dicho procedimiento contemplará la realización de una liquidación en el mes de marzo del año posterior al de cómputo.
Para el cálculo de las horas de cada instalación y, en su caso, del conjunto de las instalaciones de la misma tecnología, se considerará la energía efectivamente inyectada a la red en el conjunto del sistema eléctrico.
[Bloque 5: #a3]
1. Las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, deberán vender su energía neta, de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1, durante los primeros doce meses completos posteriores a la fecha de acta de puesta en servicio definitiva.
2. Cuando el acta de puesta en servicio definitiva de una instalación se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, la instalación pasará, en su caso y de forma automática, a vender energía con arreglo a la opción a) del artículo 24.1, a partir del primer día del mes siguiente a dicha entrada en vigor, debiendo permanecer en esta opción, al menos, durante el periodo de los doce meses siguientes a dicha fecha.
3. Durante el periodo de doce meses referido en los párrafos anteriores, el porcentaje de generación eléctrica a partir de un combustible, referido en el apartado b.1 del artículo 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se podrá elevar hasta el 15 por ciento.
[Bloque 6: #a4]
Para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las revisiones de las tarifas, primas y límites inferior y superior, a las que se refiere el artículo 44.3 del citado real decreto, no afectarán a las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009, ni a las que hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplieran la obligación prevista en su artículo 4.8, extendida hasta el 31 de diciembre de 2013 para aquellas instalaciones asociadas a la fase 4 prevista en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009.
[Bloque 7: #a5]
1. Para las instalaciones de tecnología eólica acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y aquellas de potencia superior a 50 MW, cuya retribución estuviera vinculada a la de las anteriores, en virtud de lo previsto en artículo 44.3 del citado real decreto, y para el periodo comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y el 31 de diciembre de 2012, se establecen como valores de prima de referencia, los correspondientes a la fecha de entrada en vigor del real decreto multiplicados por 0,65. A los valores anteriores, en el periodo considerado, no se les aplicará la actualización anual a que se hace referencia en el artículo 44.1.
Quedan en todo caso excluidas de la aplicación de esta corrección las instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
2. Desde el 1 de enero de 2013, a las instalaciones a que hace referencia el párrafo primero del apartado 1, les serán de aplicación los valores de las primas fijadas en la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de régimen especial, actualizadas de acuerdo con los coeficientes que les hubiera correspondido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Los valores anteriores serán también de aplicación, desde esa misma fecha, a las instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del real decreto citado, tal y como en ella se establece.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el presente real decreto, para las instalaciones de tecnología eólica acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las revisiones de las tarifas, primas y límites inferior y superior, a las que se refiere el artículo 44.3 del citado real decreto, no afectarán a las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009, ni a las que hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril y cumplieran la obligación prevista en su artículo 4.8.
[Bloque 8: #a6]
1. Tendrán derecho al régimen económico regulado en este articulo, las instalaciones eólicas que hubieran obtenido el acta de puesta en servicio provisional o definitiva con anterioridad al 1 de mayo de 2010, y que no hubieran sido inscritas, hasta el momento de la entrada en vigor del presente real decreto en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, hasta alcanzar una potencia de 300 MW.
Para ello, los titulares de las citadas instalaciones deberán solicitar de la Dirección General de Política Energética y Minas que se complete su inscripción en el Registro de preasignación de retribución, aportando los documentos adjuntando los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3 del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril.
La cobertura de este objetivo adicional de potencia de 300 MW se hará por exceso, inscribiéndose las instalaciones en el Registro de preasignación de retribución cronológicamente en función de la fecha más antigua del acta de puesta en servicio, provisional o definitiva, siendo la última solicitud aceptada aquella cuya no consideración supondría la no cobertura de dicho objetivo adicional de potencia. En caso de igualdad de varias instalaciones, como resultado de la aplicación del criterio de prioridad citado, la preferencia entre aquellas vendrá determinada, por este orden, por la fecha de la autorización administrativa, la de licencia de obras y la de depósito del aval regulado en el apartado i del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, considerando mejor la fecha más antigua. Si, no obstante, se mantuviese la igualdad, tendrá preferencia el proyecto de instalación de menor potencia.
2. Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, podrán optar por una de las dos opciones siguientes, debiendo solicitarlo, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto:
a) Vender la energía neta producida percibiendo por ello la retribución del mercado de producción hasta el 31 de diciembre de 2011, y a partir del 1 de enero de 2012, vender su energía de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, percibiendo, por la energía vendida, la retribución fijada en dicho Real Decreto 661/2007.
b) Vender la energía neta producida percibiendo por ello la retribución del mercado de producción hasta el 31 de diciembre de 2012, y a partir del 1 de enero de 2013, vender su energía de acuerdo con la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, percibiendo, por la energía vendida, la retribución fijada en el artículo 5.2 del presente real decreto.
3. El cómputo de plazo durante el cual la instalación tendrá derecho a prima o prima equivalente, se realizará desde la fecha de comienzo de la percepción de prima o prima equivalente, según corresponda.
4. En el caso en el que el operador del sistema deba restringir la producción de energía eléctrica de instalaciones de tecnología eólica por razones de seguridad del sistema, las instalaciones a las que se refiere este artículo serán restringidas de forma prioritaria.
[Bloque 9: #a7]
1. Se establece un objetivo de potencia eólica para la Comunidad Autónoma de Canarias de 600 MW a los efectos de lo previsto en el artículo 4.3 y en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
2. El régimen económico que les será de aplicación será el mismo que el previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones acogidas a ese real decreto, con las particularidades relativas a la venta y liquidación que se establecen en los apartados siguientes, y sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 6 de este real decreto.
3. Una vez sean inscritas con carácter definitivo en el registro de instalaciones de régimen especial correspondiente, las instalaciones sólo podrán vender la energía neta producida de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, mediante la participación en el despacho técnico de energía gestionado por el operador del sistema en las condiciones establecidas para estos sistemas en los procedimientos de operación, sin perjuicio de las limitaciones establecidas para estos sistemas en el artículo 9.3 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
4. A efectos de la liquidación prevista en el artículo 12.12 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el importe complementario de estas instalaciones se realizará según lo previsto para las instalaciones en régimen ordinario de estos sistemas.
[Bloque 10: #dtprimera]
1. Las instalaciones de régimen especial inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, asociadas a una fase posterior a la primera, podrán comenzar el vertido de energía eléctrica a través de la red de distribución o transporte, en régimen de pruebas, nueve meses antes del 1 de enero de la fase a la que hubiera sido asociada, en las siguientes condiciones:
a) El comienzo del vertido de energía eléctrica será comunicado a la Dirección General de Política Energética y Minas, con, al menos, un mes de antelación, junto con una memoria en la que se establezca la previsión del régimen de funcionamiento en pruebas, en cuanto a energía producida y disponibilidad. En el caso de instalaciones que cuenten con acta de puesta en servicio provisional para la realización de pruebas en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, la citada memoria se remitirá en un plazo de un mes a partir de dicha fecha.
b) La instalación percibirá por la energía vendida exclusivamente la retribución del mercado, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, sin posibilidad de percepción ni de prima, ni de prima equivalente, ni de complemento por energía reactiva, hasta la finalización del régimen de pruebas, que se producirá, en todo caso, en fecha no anterior al 1 de enero de la fase a la que hubiera sido asociada.
c) En el caso en el que el operador del sistema deba restringir la producción de energía eléctrica de instalaciones de tecnología solar termoeléctrica o eólica por razones de seguridad del sistema, las instalaciones a las que se refiere esta disposición transitoria serán restringidas de forma prioritaria, en tanto en cuanto no dé comienzo la fase a la que hubieran sido asociadas.
2. El cómputo de plazo durante el cual la instalación tendrá derecho a prima o prima equivalente, se realizará desde la fecha de comienzo de la percepción de prima o prima equivalente, según corresponda.
[Bloque 11: #dtsegunda]
Los titulares de las instalaciones de tecnologías solar termoeléctrica y eólica que estuvieran inscritas en el Registro de preasignación de retribución y, hubieren optado por no llevar a cabo la ejecución de la instalación, podrán en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto desistir de su procedimiento, sin que esto les suponga la ejecución de los avales que hubieran depositado al amparo de los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como del artículo 4.3.i) del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
[Bloque 12: #ddunica]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
[Bloque 13: #dfprimera]
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
[Bloque 14: #dfsegunda]
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
[Bloque 15: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 16: #firma]
Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
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