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Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 12/03/2010.
Entrada en vigor:
13/03/2010
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-4130
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/02/05/102/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/03/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

Con fecha 16 de mayo de 2005 se firma el Acuerdo Marco entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a programas educativos, lingüísticos y culturales en centros escolares de los dos Estados. Dicho Acuerdo hace referencia en su artículo 7 a una posible integración de los currículos respectivos de Educación Secundaria en un currículo común mixto, con objeto de otorgar una doble titulación al término de los estudios secundarios, a los alumnos que superen este currículo integrado.

Los representantes de España y de Francia, animados por la voluntad común de continuar promoviendo la cooperación cultural entre los dos Estados, en particular en el ámbito educativo, firman el día 10 de enero de 2008 el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat, con el objetivo de desarrollar el contenido del Acuerdo Marco. Por tanto, procede ahora ordenar la aplicación de ambos Acuerdos de modo que sus beneficios puedan extenderse a centros de todas las comunidades autónomas, respetando las competencias que, en materia de currículo del sistema educativo español, tienen las Administraciones educativas.

La iniciativa responde al doble propósito de reforzar la enseñanza de la lengua y la cultura del otro país y de contribuir a la cooperación y a la integración europeas.

Así, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge en su Preámbulo, como uno de sus principios inspiradores, el compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años.

Por otra parte, el artículo 6.6 de la citada ley determina que el Gobierno podrá establecer, en el marco de la cooperación internacional en materia de educación, currículos mixtos de enseñanza del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.

La Constitución Española establece, en su artículo149.1.30.a, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia de Educación. Han informado el Ministerio de Política Territorial y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, y cuenta con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud y a propuesta del Ministro de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular las enseñanzas conducentes a la obtención de la doble titulación de Bachiller del sistema educativo español y de Baccalauréat del sistema educativo francés impartidas en centros docentes españoles, en virtud del Acuerdo Marco firmado con fecha 16 de mayo de 2005 entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa, relativo a programas educativos, lingüísticos y culturales en centros escolares de los dos Estados, desarrollado por el Acuerdo de doble titulación firmado en París el 10 de enero de 2008 entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Currículo mixto.

1. Los centros escolares españoles que deseen ofrecer las enseñanzas conducentes a la doble titulación de Bachiller y Baccalauréat deberán implantar un currículo mixto integrador de los contenidos esenciales para el conocimiento de la realidad histórica, social y política de Francia, así como los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación acordados por las Partes.

2. El alumnado acogido a este programa deberá recibir, al menos, un tercio del horario lectivo en lengua francesa en el conjunto del Bachillerato.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Componentes del currículo mixto.

1. Las materias específicas del currículo mixto incluirán la lengua, literatura y cultura francesas y, al menos, una materia no lingüística del ámbito de las ciencias sociales o del ámbito científico, acordada por las Partes. Dichas materias serán objeto de una prueba específica.

2. La distribución de las diferentes materias del currículo mixto en los distintos cursos, así como su organización horaria, se harán de acuerdo con las normas reguladoras del sistema educativo español.

3. El Ministerio de Educación comunicará a las Administraciones educativas que gestionen centros acogidos al Acuerdo de doble titulación de Bachiller y Baccalauréat, los contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación propios del sistema educativo francés que deberán ser integrados en el currículo mixto.

4. La comunicación a la que se refiere el apartado anterior se producirá con antelación suficiente y como consecuencia, en todo caso, de los acuerdos que se adopten en la comisión de seguimiento prevista en el artículo 7 del Acuerdo de Doble Titulación.

5. El currículo mixto respetará en todo caso la proporcionalidad que corresponda a las enseñanzas comunes o mínimas establecidas con carácter estatal.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Enseñanzas de las materias especificas.

1. En los centros a los que se refiere este real decreto y en las etapas afectadas se impartirá íntegramente en lengua francesa, al menos, las materias específicas del currículo mixto, cuyo contenido será objeto de acuerdo entre las Partes y estará incluido en la prueba específica en los términos establecidos en el artículo 7.

2. En virtud del artículo 2 del Acuerdo de Doble Titulación, las enseñanzas de este currículo mixto deberán permitir que el alumnado alcance al final de la etapa, al menos, el nivel de usuario independiente correspondiente al nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.

3. Podrán ser admitidos en este programa los alumnos y alumnas que hayan cursado la Educación secundaria obligatoria en una sección bilingüe hispano-francesa, los que hayan efectuado toda o parte de su escolaridad obligatoria en el sistema educativo de un país de lengua francesa, así como los que puedan acreditar un nivel equivalente al B1 del Marco común europeo de referencia para las lenguas, en el uso de la lengua francesa al comienzo del Bachillerato.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Formación del profesorado.

1. El Ministerio de Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, planificará las actividades de formación inicial y permanente del profesorado implicado en este currículo mixto, y establecerá las medidas oportunas para estimular la participación en ellas y para favorecer la movilidad internacional de estos docentes.

2. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de Doble Titulación, podrá establecerse un sistema de colaboración entre las Partes para la formación del profesorado implicado en este programa que podrá incluir la acogida de profesores nativos de ambos países.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Centros escolares.

1. Los centros escolares que impartan este currículo mixto serán seleccionados por las Administraciones educativas correspondientes. Las Administraciones educativas comunicarán la relación de centros autorizados al Ministerio de Educación, que dará cuenta de dicha relación a la parte francesa.

2. Las Administraciones educativas promoverán la organización de proyectos educativos comunes y de intercambios entre centros de ambos países, con el fin de favorecer los aprendizajes y afianzar la cooperación intercultural hispano-francesa.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Evaluación y calificación.

1. Al final del segundo curso de Bachillerato el alumnado que desee obtener la doble titulación realizará una prueba externa sobre las materias específicas del currículo mixto correspondientes a dicho curso.

2. Los exámenes de las materias específicas del currículo mixto se realizarán íntegramente en lengua francesa, podrán ser escritos y/u orales y serán evaluados por un tribunal compuesto por examinadores españoles y franceses, estos últimos solo en el caso de que lo solicite la Administración francesa. En todo caso, la Administración francesa podrá designar observadores que, sin formar parte del tribunal, velen por la adecuada aplicación de los acuerdos.

3. Las materias específicas representarán, como máximo, un cuarenta por ciento del total de la evaluación final de la calificación del Baccalauréat.

Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 95/2014, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2358.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Titulación.

1. El alumnado del sistema educativo español que haya superado todas las materias del Bachillerato obtendrá el título de Bachiller.

2. El alumnado de los centros docentes españoles objeto de este real decreto que además supere la prueba externa específica, según lo acordado por las Partes, obtendrá el título de Baccalauréat otorgado por el Ministerio de Educación Nacional francés. De este requisito deberán ser informados los alumnos y sus padres antes de la iniciación de sus estudios.

3. La propuesta de la doble titulación de Bachiller y Baccalauréat respetará los procedimientos de evaluación y los criterios de promoción del alumnado, incluidos los requisitos formales derivados del proceso de evaluación, acordados por las Partes.

4. En virtud de lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat, de 10 de enero de 2008, el Ministerio de Educación de España dispondrá lo necesario para hacer efectiva la expedición del título de Bachiller al alumnado de centros franceses que cumplan lo previsto a este respecto en dicho acuerdo.

5. Estos dos títulos otorgarán al alumnado que los obtenga el derecho a acceder a la enseñanza superior española y a la enseñanza superior francesa de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo de Doble Titulación.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Supervisión del Acuerdo de Doble Titulación.

1. La Comisión de seguimiento, prevista en el artículo 7 del Acuerdo de Doble Titulación, regulará y velará por el buen funcionamiento del mismo.

2. La Comisión de seguimiento creará una Comisión técnica formada por tres representantes del Ministerio de Educación, y tres representantes de las comunidades autónomas, cuyos centros impartan el currículo mixto, que resolverá las cuestiones que le sean asignadas.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Supervisión del Currículo Mixto.

Las Administraciones educativas podrán supervisar a través de sus respectivos Servicios de Inspección el funcionamiento del currículo mixto.

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[Bloque 12: #daunica]

Disposición adicional única. Expedición del título de Bachiller al alumnado de las secciones internacionales de lengua española en centros franceses.

En razón de las similitudes curriculares y organizativas del programa al que se refiere este real decreto con el de secciones internacionales de lengua española en centros franceses incluido en el mismo Acuerdo Marco entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa de 16 de mayo de 2005, del que derivan uno y otro programa, el Ministerio de Educación de España dispondrá, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 8.4 de este real decreto, la expedición del título español de Bachiller a los alumnos de dichas secciones internacionales que, habiendo obtenido el título francés de OIB (Option Internationale du Baccalauréat), ante tribunales con participación española, hayan superado en el marco del Baccalauréat, las pruebas de las materias específicas impartidas en las referidas secciones internacionales de lengua española.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Autorización para el desarrollo.

Se autoriza al titular del Ministerio de Educación, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 15: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #firma]

Dado en Madrid, el 5 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

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