Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5580, de 04/03/2010, «BOE» núm. 63, de 13/03/2010.
Entrada en vigor:
24/03/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-4179
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/02/18/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2011»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

PREÁMBULO

Tras más de veinte años de vigencia, la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, se ha convertido en un instrumento legal insuficiente ante los cambios sustanciales operados en los últimos años en el marco normativo que condiciona la legislación de la Generalidad en esta materia y ante la evolución del sector pesquero y de las demás actividades marítimas en Cataluña.

El marco normativo de referencia obligada de la legislación pesquera de la Generalidad se ha visto profundamente alterado por la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, por la normativa de la Unión Europea más reciente sobre pesca y por la legislación básica del Estado reguladora de dicha materia.

El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de actividades marítimas y de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, y la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero (artículo 119), que incluye la capacidad de determinar los objetivos a los que se destinan las subvenciones del Estado y de la Unión Europea, en las materias de competencia exclusiva, así como la concreción normativa de los objetivos y la compleción de la regulación en las materias de competencia compartida como es la ordenación del sector pesquero (artículo 114). También atribuye a la Generalidad, entre otras materias que inciden en la pesca, la competencia exclusiva en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (artículo 125) y sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad (artículo 128).

Por otra parte, el Estatuto destaca también la necesidad de promover un uso racional y sostenible de los recursos naturales (artículos 27 y 46), y de una distribución más equitativa de la renta personal y territorial, la formación y la seguridad de los trabajadores, el desarrollo de la actividad empresarial y la participación en los asuntos públicos de las organizaciones sindicales y empresariales y de las organizaciones profesionales y económicas representativas de intereses colectivos (artículo 45), cuestiones que deben tenerse en cuenta en el momento de regular las actividades pesqueras y la ordenación y modernización del sector.

En la vertiente del derecho europeo, cabe destacar que la legislación y las políticas pesqueras internas de los estados miembros de la Unión Europea están fuertemente condicionadas por la política pesquera común y por la normativa de la Unión Europea que de ella deriva. Han sido varias las disposiciones dictadas en los últimos años por las instituciones europeas con relación a esta materia, entre las que cabe poner de relieve las siguientes:

El Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la normativa de la política pesquera común en los ámbitos de las medidas de conservación y gestión de los recursos, las medidas estructurales y las medidas de la organización común de mercados.

El Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, que determina un régimen de precios y de intercambios comerciales y establece normas comunes en materia de competencia.

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, que se ha convertido en el nuevo marco normativo básico de la política común de pesca en el ámbito de la conservación, la gestión y la explotación de los recursos acuáticos.

El Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo europeo de pesca, que fija los objetivos, criterios y procedimientos de intervención pública en este sector, con el fin de modernizarlo y de darle una dimensión óptima, que condiciona decisivamente las políticas y actuaciones de los estados miembros y de sus instituciones internas, y el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo.

La Ley estatal 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, ofrece una regulación muy detallada de esta materia y es de aplicación en los términos del artículo 119 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero, que incluye, en todo caso, la ordenación y las medidas administrativas de ejecución relativas a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, la construcción, la seguridad y el registro oficial de barcos, las cofradías de pescadores y las lonjas de contratación. El propio artículo 119 del texto estatutario reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, en la regulación y la gestión de los recursos pesqueros, y en materia de actividades marítimas, que incluye en todo caso la regulación y la gestión del marisqueo y la acuicultura, el establecimiento de las condiciones para su práctica, así como la regulación y la gestión de los recursos y de las instalaciones destinadas a estas actividades, el buceo profesional y la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo.

En el marco y en desarrollo y aplicación de la normativa antes mencionada, la presente ley ofrece una regulación general y sistemática de la pesca, tanto en su vertiente profesional, como en la recreativa, y de las demás actividades humanas que tienen lugar en el medio marino. Concretamente, esta regulación incluye la pesca, el marisqueo, la acuicultura, la ordenación del sector pesquero, la comercialización de los productos y las actividades recreativas náuticas.

Entre los objetivos o las finalidades generales de la Ley, pueden ponerse de relieve los siguientes: la explotación racional, responsable y sostenible de los recursos marinos; la adaptación de la flota a los recursos existentes y el mejoramiento de la productividad y de las condiciones de trabajo; el fomento y el mejoramiento de la acuicultura; la diversificación de las actividades pesqueras; el comercio responsable de los productos del mar; la formación y capacitación de las personas dedicadas a actividades pesqueras o marítimas; la promoción de la innovación y de la investigación, y la participación de los distintos colectivos que integran el sector pesquero.

La presente ley se estructura en nueve títulos, con los ejes básicos de contenido que a continuación se indican.

El título preliminar establece el objeto, el ámbito competencial y de actuación de la Ley, las definiciones, a los efectos de la Ley, de los conceptos utilizados y las finalidades que esta persigue.

El título I regula la pesca marítima en aguas interiores y el marisqueo, tanto en su vertiente profesional como en la de la pesca recreativa. En esta cuestión, la finalidad básica de la Ley es compatibilizar las actividades pesqueras con la protección y la regeneración de los recursos pesqueros. Para alcanzar dicho objetivo, la Ley define diversas figuras de protección y, con carácter general, somete cualquier práctica de pesca o de marisqueo a la obtención de la correspondiente licencia o autorización, y establece las características esenciales de su régimen jurídico.

El título II tiene por objeto la acuicultura, práctica que se ha desarrollado notablemente en los últimos años. Un primer objetivo de la Ley con relación a esta cuestión es establecer unos criterios elementales de planificación territorial, para que la Administración pueda señalar los ámbitos idóneos para la acuicultura y para su protección. En segundo lugar, la Ley también establece el régimen de aplicación a las autorizaciones y las concesiones a las que queda sometida dicha práctica, así como las medidas de promoción y fomento aplicables. En este título se ha mantenido la regulación que establece el artículo 8 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, en lo referente al canon de ocupación.

En cuanto al eje central de la Ley, el título III regula el sector pesquero, es decir, los profesionales, la flota y las infraestructuras pesqueras. Con relación a los profesionales, la Ley establece los requisitos exigibles para el ejercicio profesional de la pesca y las organizaciones y entidades en que se organizan los profesionales y las empresas del sector: cofradías, organizaciones de productores y organizaciones sindicales y empresariales. Con relación a la flota pesquera, el principal objetivo de la Ley es establecer el régimen y los procedimientos que han de posibilitar la modernización de las embarcaciones y que, al mismo tiempo, han de garantizar sus condiciones de seguridad y calidad. Con esta finalidad, sin duda, tienen un papel muy importante las ayudas para el desarrollo del sector pesquero, con relación a sus objetivos, su gestión y su objeto, todo ello de conformidad con la normativa de la Unión Europea, que es muy detallada en esta cuestión.

La Ley regula también, dentro del sector pesquero, la comercialización de los productos de la pesca, con la doble finalidad de controlar y garantizar el ejercicio responsable de dichas actividades y de promover la participación de los productores en la comercialización de la pesca y la calidad y la sostenibilidad de la oferta de productos pesqueros.

Esta finalidad de promover la participación de los productores en la comercialización de la pesca debe seguir los canales de comercialización existentes, con transparencia, con el máximo respeto a las normas de la libre competencia por parte de la totalidad de los agentes intervinientes y con el máximo respeto a las normas reguladoras del sector.

El título IV tiene por objeto establecer y regular el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. La Ley opta por instituir un único registro, en el que deben constar, con las secciones o la estructura que se determinen por reglamento, las embarcaciones, los profesionales, las licencias y las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero. Mediante esta estructura se desea asegurar una mayor coordinación e integración de todos los datos públicos sobre la actividad pesquera.

El título V regula el Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña, que es calificado como órgano de participación, asesoramiento y consulta, y que integra en un único organismo de esta naturaleza, junto con los representantes de la Administración, al sector pesquero, a las federaciones deportivas de actividades acuáticas y a representantes del sector de la distribución y la comercialización y del ámbito científico y académico, entre otros.

El título VI tiene por objeto la regulación de la formación náutico-pesquera, que es un aspecto fundamental para la modernización del sector pesquero y para una práctica responsable y sostenible de las actividades pesqueras y náutico-recreativas. Un elemento esencial de dicha regulación es la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña, responsable de la organización de actividades de formación y de capacitación profesional en este ámbito, de tramitar la expedición de las titulaciones que habilitan para el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley, que serán emitidas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y de promover acciones de desarrollo y transferencia tecnológica en las materias reguladas por la Ley.

El título VII regula las actividades marítimas, concepto que incluye tanto las actividades náutico-recreativas, de tiempo libre o recreo, como las subacuáticas. La Ley establece la tipología de actividades marítimas y las normas relativas a la ordenación y gestión de dichas actividades, mediante los centros que han de canalizarlas, con la finalidad de asegurar que sean plenamente respetuosas con el medio marino, los recursos naturales, el patrimonio cultural subacuático y la seguridad de las personas.

Por último, el título VIII regula la función inspectora y establece el régimen de infracciones y sanciones que debe servir para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de la presente ley. Se trata de una regulación muy extensa, debido principalmente a que, para una mejor y más ponderada sistemática, así como para una mejor comprensión, se formula una regulación diferenciada de las infracciones y las sanciones, según si su objeto es la pesca profesional, la pesca recreativa, la acuicultura, la ordenación del sector pesquero o las actividades marítimas.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es la regulación de las siguientes materias:

a) La pesca marítima profesional y recreativa.

b) La pesca profesional en aguas continentales.

c) El marisqueo.

d) La acuicultura.

e) El sector pesquero.

f) Las actividades marítimas.

g) La capacitación, la formación profesional y la formación náutico-recreativa para el ejercicio de las actividades marítimas.

h) La investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el ámbito de actuación de la presente ley.

i) El régimen de control y sancionador en el ámbito de actuación de la presente ley.

Artículo 2. Ámbito.

Las disposiciones de la presente ley se refieren al ámbito de actuación que corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y se aplican en el marco de los principios de colaboración y coordinación interadministrativas y de respeto al reparto competencial entre los distintos departamentos de la Generalidad y entre las administraciones y los organismos con competencias sobre la pesca y la acción marítimas y la Administración hidráulica.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Aguas continentales: todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y demás aguas o tramos de aguas, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme. En el caso de la desembocadura de un río se entiende que son aguas continentales las que se encuentran dentro de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas.

b) Aguas exteriores: las aguas marítimas bajo la jurisdicción y la soberanía españolas situadas fuera de las líneas de base establecidas por el Estado.

c) Aguas interiores: las aguas marítimas situadas en el interior de las líneas de base establecidas por el Estado, de acuerdo con el derecho internacional, para medir el mar territorial, y las situadas en el interior de puertos y marinas. En el caso de la desembocadura de un río, se entiende que son aguas interiores las que se encuentran fuera de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas, siempre y cuando no se trate de aguas exteriores.

d) Acuicultura: las tareas, tanto en aguas interiores como exteriores y continentales, relacionadas con la reproducción o el engorde, en cada una de las fases de crecimiento, de ejemplares de una o varias especies acuáticas, en instalaciones establecidas a tal objeto.

e) Arqueo de una embarcación: arqueo bruto de acuerdo con la definición del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2930/86 del Consejo, de 22 de diciembre, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 2359/94 del Consejo, de 22 de diciembre. Se mide en toneladas de arqueo bruto (TAB), también indicado como GT (gross tonnage).

f) Arte o aparejo de marisqueo: cualquier tipo de red, utensilio o aparato selectivo que pueda ser utilizado para la captura de especies propias del marisqueo.

g) Arte o aparejo de pesca: cualquier tipo de red, utensilio o aparato que pueda ser utilizado para la captura de especies propias de la pesca marítima y de la pesca en aguas continentales.

h) Arte o aparejo de pesca profesional: cualquier tipo de arte o aparejo de pesca destinado preferentemente a la captura de recursos pesqueros con finalidades económico-productivas y comerciales.

i) Censo de flota pesquera profesional y recreativa operativa: el censo de embarcaciones de pesca marítima que pueden ejercer la actividad pesquera tanto en aguas interiores como en aguas exteriores.

j) Censo de flota pesquera total operativa: la suma de la flota pesquera profesional y de la recreativa.

k) Centro de depuración: el establecimiento que dispone de tanques alimentados con agua de mar limpia en el que se mantienen los moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para reducir su contaminación con el fin de hacerlos aptos para el consumo humano.

l) Centro de expedición: el establecimiento terrestre o flotante en el que se reciben, condicionan, lavan y limpian, se miden, envasan y embalan moluscos vivos aptos para el consumo humano.

m) Diversificación económica del sector pesquero: todas las actividades vinculadas total o parcialmente con la pesca marítima y la acuicultura que permiten mejorar o complementar las rentas de las personas que constituyen el sector pesquero, como el turismo pesquero y la acuicultura.

n) Embarcación de pesca recreativa: la embarcación con licencia para la pesca marítima recreativa y que figura en el censo de embarcaciones de pesca recreativa.

o) Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos constituidos por distintos materiales inertes que se distribuyen sobre una superficie delimitada del fondo marino con la finalidad de favorecer el aumento de las producciones de los recursos marinos o de proteger unos espacios determinados, o con ambas finalidades.

p) Esfuerzo pesquero: la intensidad con la que se ejerce la actividad pesquera, medida con la capacidad de una embarcación, según la potencia y el arqueo, el tiempo de actividad y otros parámetros que puedan incidir en la intensidad de la pesca. El esfuerzo pesquero de un conjunto de embarcaciones es la suma del esfuerzo pesquero de todos ellos.

q) Establecimiento de acuicultura: cualquier artefacto flotante, fijo o de fondo; las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, o de agua dulce, sumergidos e intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimientos artificiales, y las instalaciones situadas en tierra firme cuya finalidad son los cultivos o el estudio, la investigación o la experimentación sobre los cultivos.

r) Marisqueo: el ejercicio de la actividad extractiva a pie o con embarcación, tanto en aguas interiores como en aguas exteriores, destinada preferentemente y con artes selectivas y específicas a la captura de ejemplares de una o más variedades de especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos. No es marisqueo a pie la actividad de recolección que se lleva a cabo en establecimientos de acuicultura.

s) Parque de cultivo de moluscos: el espacio señalado fuera de los bancos de cultivo de moluscos donde, con técnicas de cultivo adecuadas, se permite el ejercicio de la actividad del cultivo de moluscos.

t) Pesca costera: el ejercicio de la pesca marítima profesional con embarcación, con mareas de duración inferior a veinticuatro horas.

u) Pesca marítima: la extracción o tentativa de extracción de recursos marinos en aguas interiores, así como la de crustáceos o moluscos, efectuada o no desde una embarcación, con artes, aparejos y utensilios propios de la pesca. Quedan excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura.

v) Pesca marítima recreativa: el ejercicio de la actividad extractiva que se lleva a cabo por recreo o por deporte, sin ánimo de lucro ni interés comercial, y sin que las capturas obtenidas puedan ser objeto de venta o transacción.

w) Pesca profesional: el ejercicio de la actividad extractiva en aguas marítimas y continentales destinada a la captura de recursos pesqueros con finalidades económico-productivas y comerciales.

x) Pescador profesional: la persona que ejerce la pesca profesional con la titulación y la capacitación pertinentes y que obtiene una parte sustancial de sus rentas de la actividad de la pesca.

y) Plan de viabilidad: el documento que establece el marco de actuaciones que es preciso llevar a cabo para asegurar la continuidad de las empresas y los proyectos a los que se aplica.

z) Puerto base: el puerto desde el que una embarcación realiza la mayor parte de sus actividades de salida al caladero, de despacho y de comercialización de las capturas.

a’) Puerto de desembarco: el puerto donde se desembarcan los productos que proceden de la pesca, del marisqueo o de la acuicultura.

b’) Primera venta: la transacción comercial que se efectúa por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredita documentalmente el precio del producto, de acuerdo con la normativa sobre comercialización e identificación.

c’) Productos pesqueros: los productos que proceden de la pesca extractiva, del marisqueo y de la acuicultura, vivos, frescos, refrigerados, congelados o ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura, envasados o sin envasar.

d’) Punto de primera venta: el lugar donde se efectúa la primera venta o la primera transacción económica de los productos pesqueros, una vez desembarcados y descargados en territorio de Cataluña, que incluye las importaciones y que se aplica a los productos de la pesca y del marisqueo, sea cual sea su modalidad de transacción.

e’) Recursos marinos: todos los organismos vivos, tanto animales como vegetales, que pueblan una área marina o salobre, de forma temporal o permanente, en cualquiera de sus fases de ciclo biológico, y que son autorrenovables en función de la existencia del propio recurso.

f’) Sector pesquero profesional: el sector económico que incluye todas las actividades de producción, comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura y las de diversificación económica.

g’) Sector pesquero recreativo: el sector económico que incluye todas las actividades relacionadas directa e indirectamente con la pesca marítima recreativa.

h’) Embarcación de pesca profesional activa: la embarcación que, de conformidad con la licencia otorgada por el órgano competente, ejerce la actividad pesquera o marisquera de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, es decir, que no ha interrumpido voluntariamente la actividad durante el período de dos años.

Artículo 4. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.

En la presente ley, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.

Artículo 5. Finalidades.

La presente ley tiene las siguientes finalidades:

a) Velar por la explotación racional y responsable de los recursos marinos, favorecer su desarrollo sostenible y adoptar las medidas necesarias para proteger y regenerar dichos recursos y su ecosistema, con respeto a la normativa ambiental y fomentar la coordinación con los organismos y administraciones competentes en la materia.

b) Adaptar el esfuerzo pesquero de la flota a la situación de los recursos marinos.

c) Mejorar las condiciones de las actividades pesqueras.

d) Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas y de comercialización del sector, para favorecer su aprovechamiento e incrementar el valor de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas.

e) Promover la creación y el mejoramiento de la productividad de las instalaciones de acuicultura.

f) Fomentar la diversificación económica del sector pesquero.

g) Promover la capacitación y la calificación de los profesionales del sector mediante la formación inicial y continuada y su adaptación a los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales.

h) Promover la incorporación de las mujeres el sector pesquero.

i) Fomentar el ejercicio del comercio responsable de los productos de la pesca.

j) Regular el ejercicio de las actividades marítimas recreativas.

k) Establecer mecanismos de participación del sector pesquero, de las entidades relacionadas con el mismo y con la pesca marítima recreativa, y de las entidades ambientalistas y de investigación.

l) Fomentar la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica con relación a las actividades pesqueras, las actividades de la industria alimentaria derivada directamente de la pesca y las actividades para la conservación de los recursos marinos y su ecosistema.

m) Promover la viabilidad socioeconómica de la actividad de los pescadores profesionales.

n) Promover la creación de zonas de protección como instrumento de gestión pesquera y de recuperación de los ecosistemas degradados.

o) Fomentar y proteger las artes de pesca tradicionales.

Artículo 6. Actuaciones en el ámbito de la pesca y la acción marítimas en espacios naturales protegidos.

La aprobación de planes, programas, directrices, proyectos y actividades a que se refiere la presente ley, que afecten a los espacios naturales protegidos, declarados de conformidad con la normativa vigente, corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente.

TÍTULO I

De la pesca marítima en aguas interiores, del marisqueo y de la pesca profesional en aguas continentales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 7. Objetivos.

La política de la Generalidad en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y pesca profesional en aguas continentales se orienta a la explotación racional de los recursos pesqueros y marisqueros, a la conservación y regeneración de estos recursos y a la viabilidad socioeconómica del sector pesquero.

Artículo 8. Alcance.

Con la finalidad de lograr los objetivos del artículo 7, la presente ley establece las siguientes medidas:

a) Regular el ejercicio profesional de la pesca marítima, el marisqueo y la pesca en aguas continentales.

b) Determinar las medidas de conservación de los recursos pesqueros y marisqueros.

c) Determinar las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros y marisqueros.

d) Regular la pesca marítima recreativa.

CAPÍTULO II

Licencias en materia de actividad pesquera y marisquera profesional

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 9. Las licencias y el permiso especial de pesca.

1. La presente ley regula, en el ámbito de la actividad pesquera y marisquera profesional, las siguientes licencias:

a) La licencia de marisqueo en embarcación.

b) La licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.

c) La licencia de pesca profesional en aguas continentales.

2. La licencia de pesca marítima con embarcación en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores.

3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, si las circunstancias concurrentes aconsejan limitaciones del esfuerzo pesquero o marisquero o medidas específicas de conservación de los recursos, puede determinar que el ejercicio de dichas actividades esté condicionado al otorgamiento de un permiso especial de pesca de carácter temporal, que debe acompañar a la correspondiente licencia y que la complementa.

Artículo 10. Obligatoriedad de las licencias.

1. Las embarcaciones dedicadas a la pesca profesional en aguas interiores deben tener la licencia de pesca expedida por la Administración del Estado.

2. Las embarcaciones dedicadas al marisqueo deben tener la licencia de marisqueo en embarcación, sin perjuicio de las licencias estatales que deban solicitarse.

3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican a la pesca o al marisqueo deben tener la licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.

4. Las personas que practican la pesca profesional en aguas continentales deben tener la licencia de pesca profesional en aguas continentales.

Artículo 11. Naturaleza de las licencias.

Las licencias reguladas por la presente ley son una autorización administrativa de carácter temporal, inherente a la embarcación marisquera o, si procede, a la persona, expedida a su nombre, y que constituye un requisito necesario para el ejercicio de la pesca o el marisqueo.

Artículo 12. Inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

1. El otorgamiento de la licencia estatal de pesca marítima en aguas exteriores o de la licencia de marisqueo en embarcación es un requisito previo necesario para la inscripción de la embarcación autorizada para la pesca en aguas interiores o para el marisqueo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, regulado por el título IV.

2. La obtención de la licencia de pesca profesional en aguas continentales y de la licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar es un requisito previo necesario para la inscripción de su titular en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

3. La inscripción de las licencias en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña es efectuada de oficio por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

Sección segunda. Regulaciones específicas para la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso especial de pesca

Artículo 13. Contenido.

La licencia de marisqueo en embarcación y el permiso especial de pesca deben contener, como mínimo, si procede, los siguientes datos:

a) Los datos de la persona titular de la embarcación.

b) Las características técnicas de la embarcación.

c) La modalidad de marisqueo autorizado y otras condiciones para el ejercicio de la actividad.

d) El período de vigencia de la licencia.

e) El puerto base de la embarcación.

Artículo 14. Procedimiento de otorgamiento.

1. Ha de determinarse por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso regulado por la presente sección.

2. El otorgamiento de la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso de pesca corresponden a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Transcurrido el plazo establecido para resolver los procedimientos regulados por la presente sección sin que se haya notificado a la persona interesada ninguna resolución expresa, la solicitud se considera desestimada.

Artículo 15. Vigencia de la licencia de marisqueo en embarcación.

1. La licencia de marisqueo en embarcación tiene una vigencia máxima de cinco años. Puede ser objeto de renovación, previa solicitud de la persona titular de la embarcación, si se cumplen los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento.

2. Para la renovación de la licencia es preceptivo que la embarcación no haya causado baja en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

3. La extinción de la licencia supone la baja definitiva de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

Artículo 16. Modificaciones temporales en las condiciones de ejercicio de la licencia de marisqueo en embarcación.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en función de la situación de los recursos pesqueros o marisqueros, puede autorizar de forma temporal modificaciones en las condiciones del ejercicio de la actividad contenidas en la licencia.

2. La autorización temporal a que se refiere el apartado 1 ha de establecer expresamente el período de vigencia y los demás datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia otorgada.

Artículo 17. Subrogación de la licencia de marisqueo en embarcación.

1. En los supuestos de transmisión de la titularidad de la embarcación, tanto la nueva persona propietaria como la anterior deben comunicarlo a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas en el plazo que se fije por reglamento a los efectos de tener conocimiento de la subrogación del uso de la licencia de marisqueo en embarcación y de la inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, regulado por el título  V.

2. El no efectuar la comunicación establecida por el apartado 1 supone la responsabilidad solidaria de su anterior titular y de la persona adquirente de la embarcación en lo referente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley.

Artículo 18. Efectos de la falta de actividad de marisqueo por causa no justificada.

1. La falta de actividad de marisqueo sin causa justificada, durante un período de dos años consecutivos, aparte de impedir la renovación de la licencia, conduce a considerar que la persona titular ha renunciado a la misma, y supone la baja de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se consideran causas justificadas:

a) Cualquier tipo de medida adoptada por la Administración, como las vedas y la paralización temporal de la embarcación, que impidan ejercer la actividad marisquera de forma habitual.

b) No haber podido utilizar el puerto base como consecuencia de su remodelación o modificación, sin que la Administración haya autorizado la utilización de otro puerto base distinto del que establece la licencia.

c) La ejecución de obras o de actuaciones de modernización de la embarcación, debidamente autorizadas por la Administración, que haya impedido el ejercicio habitual de la actividad marisquera.

d) La incapacidad laboral transitoria del patrón y armador de la embarcación.

3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo que establece el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo.

4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir del último día de actividad.

Artículo 19. Extinción de la licencia de marisqueo en embarcación.

La licencia de marisqueo en embarcación se extingue:

a) Por el transcurso del tiempo de vigencia.

b) En cualquiera de los supuestos en que la embarcación cause baja del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

c) Por renuncia de su titular.

d) Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria de acuerdo con el artículo 150.

Sección tercera. Regulaciones específicas para la licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar y la licencia de pesca profesional en aguas continentales

Artículo 20. Contenido y procedimiento de otorgamiento.

1. Las licencias reguladas por la presente sección han de contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Los datos de su titular.

b) La lista de las especies que pueden capturarse.

c) Las zonas en que se autoriza el ejercicio de la actividad.

d) Las demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la actividad.

2. Han de establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por la presente sección y el procedimiento a seguir por la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para su otorgamiento.

3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede disponer que se otorgue un número máximo de licencias en función del estado de los recursos.

Artículo 21. Vigencia.

1. Las licencias establecidas por la presente sección tienen una vigencia máxima de cinco años.

2. Las licencias son renovables, previa solicitud de su titular y de acuerdo con los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento.

Artículo 22. Intransmisibilidad.

Las licencias reguladas por la presente sección tienen carácter personal y no son transmisibles.

Artículo 23. Extinción.

1. Las licencias reguladas por la presente sección se extinguen:

a) Por el transcurso del tiempo de vigencia.

b) Por la renuncia o jubilación de su titular.

c) Por la falta de actividad durante el plazo de dos años continuados.

d) Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria establecida por el artículo 150.

2. La extinción de la licencia supone la baja de la persona titular como pescador o mariscador activo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo máximo establecido por el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo.

4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.

CAPÍTULO III

Medidas técnicas de gestión, conservación, protección y regeneración de los recursos

Sección primera. Medidas técnicas de gestión y conservación

Artículo 24. Autorización de las artes, los aparejos y los instrumentos de pesca y marisqueo.

1. La pesca y el marisqueo solo pueden ejercerse con las artes, los aparejos y los instrumentos autorizados.

2. La regulación reglamentaria puede incluir la prohibición de determinadas artes, aparejos o instrumentos; el establecimiento de las condiciones de uso o las características de los autorizados, y cualquier otra medida que se considere pertinente para la protección y conservación de los recursos y evitar la captura de ejemplares de tamaño no reglamentario y de reducir la captura de ejemplares de especies no comercializables.

Artículo 25. Fondos mínimos y vedas.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, por orden de la persona titular, al objeto de proteger y recuperar los recursos marinos, puede establecer fondos mínimos y vedas temporales o zonales que supongan la limitación o prohibición del ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras, la captura de ejemplares de determinadas especies, la utilización de determinadas artes o cualquier otra medida adecuada para lograr los objetivos de protección y recuperación de los recursos marinos de conformidad con la presente ley.

2. Ha de fijarse, si procede, el tiempo de vigencia de cada zona de veda y de las interrupciones o prórrogas en función de los resultados del seguimiento de su eficacia y utilidad. También han de fijarse, si procede, las actividades que puedan ser compatibles con la veda.

Artículo 26. Planes específicos de gestión para la conservación y recuperación de los recursos pesqueros y marisqueros.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de conformidad con la política pesquera común y en el marco del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, puede aprobar planes de gestión de los recursos pesqueros y marisqueros para determinadas zonas, con el objetivo de garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

2. En caso de que los planes específicos de gestión afecten a espacios naturales protegidos, se precisa el informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 27. Otras medidas destinadas a la conservación de los recursos.

El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el fin de conservar los recursos pesqueros y marisqueros, puede adoptar las siguientes medidas:

a) Fijar las medidas mínimas autorizadas de las capturas, según las especies, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

b) Regular el esfuerzo pesquero, bien sea mediante la limitación del número de embarcaciones, atendiendo a la incidencia de sus características en el esfuerzo pesquero del conjunto de la flota de una pesquería; bien mediante la limitación del tiempo o el horario de la actividad, o bien acordando el cierre de la pesquería.

c) Prohibir la captura de ejemplares de unas determinadas especies, o limitar el volumen de capturas en cuanto a especies, zonas, períodos de tiempo y modalidades de pesca determinados, por embarcaciones, o por grupos de ellas, o de acuerdo con demás criterios que se establezcan por reglamento.

Artículo 28. Tenencia de especies de captura prohibida o de tamaño inferior al autorizado.

Los ejemplares capturados de tamaño inferior al autorizado o de especies de captura prohibida no se pueden retener en la embarcación, ni se pueden transbordar, desembarcar o descargar ni depositar, y deben ser devueltos inmediatamente al mar tras su captura, sin perjuicio de la aplicación de las pertinentes medidas sancionadoras en el supuesto de que la captura no haya sido accidental.

Sección segunda. Medidas de protección y regeneración de los recursos

Artículo 29. Finalidad y tipos de zonas de protección pesquera o marisquera.

1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, mediante decreto, pueden promoverse y declararse zonas de protección pesquera o marisquera con la finalidad de favorecer la protección, cría y regeneración de los recursos marinos vivos.

2. Las zonas de protección pesquera o marisquera, de acuerdo con su finalidad específica, pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades:

a) Reservas pesqueras y marisqueras.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl y todas las que sean declaradas de protección.

Artículo 30. Reservas pesqueras o marisqueras.

1. Las reservas pesqueras o marisqueras son las zonas o áreas que por sus especiales características se consideran adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros o marisqueros.

2. En el ámbito de las reservas, pueden delimitarse zonas o áreas con distinto grado de protección.

3. La declaración de reserva supone la elaboración de un plan de gestión.

Artículo 31. Zonas de acondicionamiento marino.

1. Las zonas de acondicionamiento marino son las zonas o áreas en que se considera adecuado hacer obras o instalaciones que favorezcan la protección y reproducción de los recursos pesqueros o marisqueros.

2. Entre las obras e instalaciones posibles en las zonas de acondicionamiento se incluyen los arrecifes artificiales y otras que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas pueda determinar por reglamento.

Artículo 32. Zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl.

1. Las zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl son los espacios marinos cuyo sustrato está ocupado mayoritariamente por dichas comunidades.

2. Los espacios ocupados por zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl son hábitats protegidos a los efectos de pesca, en concordancia con la normativa pesquera de la Unión Europea y la normativa medioambiental.

3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de delimitar las áreas de ocupación de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl a fin de proteger estos hábitats de alto interés pesquero.

Artículo 33. Declaración de zona de protección pesquera o marisquera.

1. La declaración de zona de protección pesquera o marisquera, en cualquiera de sus modalidades, debe contener la delimitación geográfica y establecer las medidas limitadoras, de prohibición o de fomento que se consideren adecuadas para favorecer la cría y la regeneración de los recursos marinos. Las medidas de protección pueden suponer limitaciones y prohibiciones o normas específicas para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera o de cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural de las zonas de protección.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de adoptar las medidas de información pertinentes para dar a conocer la delimitación de las zonas de protección pesquera o marisquera.

3. La propuesta de declaración de zona de protección pesquera o marisquera, formulada por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, debe someterse a información pública y audiencia de los sectores afectados; también debe solicitarse el preceptivo informe del departamento competente en materia de medio ambiente; de los órganos competentes en materia de puertos, si la reserva puede afectar a la actividad portuaria; de las cofradías de pescadores directamente afectadas, y de cualquier otro organismo o administración con competencias concurrentes en la materia.

4. La declaración de zona de protección pesquera o marisquera es competencia del Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y puede ser permanente o temporal, mientras persistan las especiales características que la hayan motivado.

5. El modelo de gestión de las zonas de protección pesquera o marisquera debe determinarse con la declaración de la zona de protección pesquera o marisquera, que, en cuanto a su gestión, puede contar con la participación de otras entidades públicas, especialmente los ayuntamientos de los municipios afectados, o privadas.

Sección tercera. Otras medidas de protección

Artículo 34. Actuaciones susceptibles de afectar a los recursos marinos.

1. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de emitir el preceptivo informe relativo a la incidencia que pueden tener los proyectos y las actuaciones sobre el normal desarrollo de la actividad pesquera o sobre los recursos marinos, con las finalidades de protección y conservación y, en cualquier caso, los siguientes:

a) Los proyectos de construcción de nuevos puertos o de ampliación de los ya existentes.

b) La autorización de nuevos emisarios o la modificación de los existentes, y la autorización de todo tipo de vertido al mar.

c) Los proyectos que supongan actuaciones de creación, regeneración y recuperación de las playas.

d) La autorización de instalación o de paso de tuberías o similares.

2. Si los proyectos y actuaciones a que se refiere el apartado 1 se someten al procedimiento de evaluación ambiental, el informe preceptivo debe incluirse entre los aspectos que es preciso considerar específicamente para dicha evaluación.

3. El informe de la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede incluir las medidas y actuaciones que, si procede, sean necesarias para minimizar el eventual impacto de la actuación sobre los recursos marinos y la actividad pesquera y marisquera.

Artículo 35. Extracción de flora y fauna sin finalidades pesqueras.

1. Queda prohibida con carácter general la extracción de flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras.

2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o en caso de apreciarse razones de interés general que la justifiquen.

3. En caso de que las extracciones a que se refiere el apartado 2 se hagan en un espacio natural protegido, es preciso el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 36. Concesión con finalidades de conservación de los recursos y ecosistemas marinos.

En el marco de la presente ley pueden otorgarse concesiones a los efectos de conservación de los recursos y los ecosistemas marinos.

CAPÍTULO IV

Pesca marítima recreativa

Sección primera. Modalidades, régimen de autorización y condiciones de ejercicio

Artículo 37. Modalidades.

La pesca marítima recreativa puede practicarse de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) De superficie, que se practica desde tierra o desde una embarcación con cualquier utensilio reglamentario para este tipo de pesca.

b) Subacuática, que se practica nadando, zambulléndose a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos o semiautónomos ni ningún otro equipo que permita la respiración en inmersión.

Artículo 38. Licencias.

1. El ejercicio de la pesca marítima recreativa, en cualquiera de sus modalidades, está sujeto a la previa obtención de licencia.

2. Se establecen los siguientes tipos de licencias:

a) Licencia de pesca marítima recreativa de costa.

b) Licencia de pesca marítima recreativa subacuática.

c) Licencia de pesca marítima recreativa de embarcación, que autoriza a la persona titular y sus acompañantes, en el número que se establezca por reglamento, a practicar la pesca marítima recreativa de superficie desde una embarcación.

d) Licencia de pesca recreativa colectiva, que autoriza a la persona titular y sus acompañantes a la práctica de la pesca marítima recreativa de superficie desde una embarcación.

3. Las licencias son personales e intransferibles. Su titular tiene la obligación de llevarla consigo cuando practica la actividad, y de exhibirla a requerimiento del personal que ejerce las tareas de inspección en materia de pesca y acción marítimas.

4. La vigencia de las licencias es de entre uno y cuatro años, en función de la modalidad y de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

Artículo 39. Procedimiento de otorgamiento de las licencias.

1. Deben establecerse por reglamento los requisitos que han de cumplir los solicitantes de cada tipo de licencia, su contenido, el procedimiento de otorgamiento, así como el procedimiento de acuerdo con el cual las entidades acreditadas pueden también gestionar el otorgamiento de las licencias.

2. Para obtener la licencia, los solicitantes deben acreditar que tienen suscrito un seguro que cubre el riesgo de daños a terceros y de daños propios derivados del ejercicio de la actividad autorizada. El capital mínimo del seguro ha de fijarse por reglamento.

3. El otorgamiento de las licencias de pesca marítima recreativa corresponde al director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas. El acto de otorgamiento de las licencias es responsabilidad del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que ha de establecer las medidas y los sistemas adecuados, de acuerdo con el criterio de proximidad a los solicitantes.

Artículo 40. Condiciones de ejercicio de las distintas modalidades de pesca marítima recreativa.

1. El ejercicio de las modalidades de pesca marítima recreativa se sujeta a las normas que se establezcan por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en lo que respecta a los horarios y períodos en que pueden practicarse; las artes, los utensilios y los medios que pueden utilizarse; las zonas autorizadas y las distancias a respetar, así como al resto de condiciones que se consideren necesarias para la correcta práctica de la pesca marítima recreativa, para la seguridad de las personas y para la preservación de los recursos marinos.

2. Se aplican a la pesca marítima recreativa las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional por los capítulos III y IV, sin perjuicio de las medidas específicas que puedan establecerse.

3. Queda prohibida la pesca marítima recreativa en las aguas interiores portuarias, de acuerdo con la normativa vigente de policía portuaria, exceptuando los concursos autorizados según las disposiciones de la sección segunda del presente capítulo o con autorizaciones específicas.

4. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede delegar de forma reglamentaria funciones de control de las actividades deportivas a las entidades y asociaciones acreditadas reglamentariamente para preservar las poblaciones de las especies y evitar el comercio ilegal y la competencia desleal.

5. La Administración ha de velar por el fomento de las prácticas de pesca recreativa responsable, a fin de que en la actividad prevalezca la preservación del recurso y del ecosistema en que se desarrolla. A tal fin, puede establecer acuerdos de colaboración con las entidades representativas de la pesca recreativa.

Sección segunda. Concursos de pesca marítima recreativa

Artículo 41. Autorización.

1. Los concursos de pesca marítima recreativa quedan sujetos a autorización previa, que ha de ser otorgada por el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. La autorización de los concursos de pesca marítima recreativa se entiende sin perjuicio de las que corresponden al resto de administraciones, organismos y federaciones deportivas, de acuerdo con la legislación vigente.

3. En el ámbito de los espacios naturales protegidos, para autorizar concursos de pesca marítima recreativa debe solicitarse el informe previo al departamento competente en materia de medio ambiente.

4. Si, excepcionalmente, se organizan concursos de pesca marítima recreativa en un puerto, debe solicitarse el informe previo de la autoridad portuaria competente.

Artículo 42. Calendario de concursos.

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas aprobar anualmente el calendario de concursos de pesca marítima recreativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento.

2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de resolver las solicitudes presentadas referentes a concursos, en función de los recursos de pesca, las características y peculiaridades de la zona y del número de solicitudes y de participantes en cada concurso.

3. Únicamente pueden autorizarse los concursos previstos de acuerdo con el calendario aprobado a que se refiere el presente artículo.

Artículo 43. Régimen de las capturas obtenidas.

La declaración de las capturas obtenidas en los concursos de pesca recreativa o, si procede, la declaración de no haber obtenido capturas debe remitirse a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas. Ha de establecerse por reglamento el régimen de estas capturas.

Sección tercera. Áreas especiales de pesca marítima recreativa

Artículo 44. Áreas especiales de pesca marítima recreativa.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede delimitar zonas para establecer medidas específicas de gestión de la pesca marítima recreativa, que pueden afectar también al sector profesional de la pesca, en áreas concretas del litoral de Cataluña, para mejorar los recursos marinos y potenciar el desarrollo sostenible de esta actividad.

2. Previamente a la aprobación de las áreas especiales de pesca marítima recreativa, la delimitación debe someterse a información pública y audiencia de los sectores afectados, y debe solicitarse el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, de los órganos competentes en materia de puertos si la reserva puede afectar a la actividad portuaria y de cualquier otro órgano con competencias concurrentes en la materia.

3. En las áreas especiales de pesca marítima recreativa deben fomentarse, entre otras medidas, la pesca sin muerte y las distintas actividades marítimas que en ellas puedan practicarse.

4. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de impulsar estudios y convenios de colaboración para conocer el impacto social, económico y biológico de las posibles medidas a adoptar, con el objetivo, si procede, de promover y potenciar adecuadamente las áreas especiales de pesca recreativa.

TÍTULO II

De la acuicultura

CAPÍTULO I

Ordenación

Artículo 45. Disposiciones generales.

1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la regulación y el fomento de la práctica de una acuicultura racional, sostenible y competitiva.

2. El Gobierno debe regular por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas:

a) Las especies autorizadas para la acuicultura.

b) Los sistemas, las técnicas, los procedimientos y los distintos tipos de establecimientos de acuicultura.

c) Los requisitos mínimos que es preciso cumplir en el ejercicio de la acuicultura.

d) La aplicación de las buenas prácticas de acuicultura, de conformidad con la normativa vigente.

3. La instalación, la explotación y el funcionamiento de todo tipo de establecimientos de cultivo de flora y fauna marinas, así como las captaciones de agua y los vertidos al mar que produzcan, requieren la previa obtención de la correspondiente concesión o autorización en cada caso del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con los previos informes correspondientes, tanto en zonas de dominio público como en terrenos de dominio privado, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de aguas y puertos.

Artículo 46. Directrices de planificación de la acuicultura.

1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y previo informe del órgano competente en materia ambiental, el Gobierno puede delimitar los espacios o las zonas marinas del litoral, de los ríos o del resto de aguas continentales, en función de su aptitud o idoneidad para la práctica de la acuicultura, mediante la aprobación de directrices de planificación de esta actividad. Las mencionadas directrices pueden ser modificadas, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe del órgano ambiental competente, habiendo sido sometidas a información pública y a consulta de los ayuntamientos y otros organismos y departamentos afectados, en los términos que se determinen por reglamento.

2. Las directrices de planificación de la acuicultura son un instrumento que permite adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Declarar y delimitar zonas de interés o aptas para la acuicultura o para el cultivo de ejemplares de determinadas especies.

b) Declarar o delimitar espacios o zonas donde se prohíbe la práctica de la acuicultura o el cultivo de ejemplares de determinadas especies.

c) Regular las distancias mínimas entre establecimientos de acuicultura.

d) Establecer otras disposiciones para garantizar el equilibrio entre la acuicultura y las restantes actividades acuáticas.

e) Las restantes prescripciones que sean procedentes.

3. Las directrices de planificación de la acuicultura son vinculantes para la autorización, el fomento y la práctica de esta actividad productiva en los términos establecidos por la presente ley.

Artículo 47. Protección de las zonas declaradas de interés para la acuicultura.

1. Las disposiciones, los planes y los proyectos de las administraciones de Cataluña y, en general, las actuaciones que puedan incidir en las zonas declaradas de interés para la acuicultura han de establecer las prevenciones y medidas necesarias para evitar perjuicios para la práctica de dicha actividad.

2. Las disposiciones, los planes y los proyectos de las administraciones de Cataluña que puedan incidir en las zonas de interés para la acuicultura deben ser sometidos al informe preceptivo del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Deben someterse a informe del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con idénticos efectos a los que se refiere el apartado 2, las solicitudes de licencia, autorización o concesión de actividades de todo tipo que puedan incidir en las zonas de interés para la actividad de la acuicultura.

CAPÍTULO II

Autorizaciones y concesiones

Artículo 48. Sujeción al régimen de autorización o de concesión.

1. Los establecimientos de acuicultura que ocupen porciones del dominio público marítimo-terrestre quedan sometidos a la concesión administrativa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el informe del órgano competente sobre el dominio público afectado, en los términos establecidos por la normativa aplicable.

2. Los establecimientos de acuicultura que no requieren ocupar porciones del dominio público marítimo-terrestre, así como las actividades acuícolas de carácter experimental, quedan sometidos a la previa autorización administrativa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

Artículo 49. Tramitación de las solicitudes.

1. Las personas interesadas en la construcción y explotación de un establecimiento de acuicultura deben presentar la solicitud de autorización o de concesión al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, acompañada del proyecto constructivo, si procede, y de una memoria técnica, una memoria biológica, un estudio de viabilidad económica y un estudio de evaluación del impacto ambiental, en los términos que se determinen por reglamento.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas tramita las solicitudes de autorización y concesión de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento, que en cualquier caso debe incluir las siguientes actuaciones:

a) Someter la solicitud y la documentación que la acompaña a información pública, a consulta del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, de las cofradías de pescadores y de los restantes organismos, asociaciones de pesca, departamentos o servicios públicos afectados.

b) Someter el expediente a informe ambiental y, si procede, al órgano competente sobre el dominio público que se precisará ocupar con el establecimiento de acuicultura.

c) Solicitar la captación y la evacuación de agua, si procede, que deberá tramitarse simultáneamente a la solicitud de autorización o concesión de acuicultura.

3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de tramitar y resolver las solicitudes de autorización o de concesión dentro del plazo que se fije por reglamento, que en ningún caso puede superar los seis meses a partir de la presentación de la solicitud. De cumplirse dicho plazo sin que se haya notificado ninguna resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido denegada por silencio administrativo.

Artículo 50. Criterios de otorgamiento de la autorización o concesión.

1. Han de determinarse por reglamento los criterios por los que se ha de regir el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgar o, si procede, denegar las autorizaciones y concesiones de acuicultura. En cualquier caso, es preciso tomar en consideración criterios relativos a la protección del medio, al uso racional de los recursos naturales, a la importancia socioeconómica del proyecto, a la creación de ocupación y riqueza y al mejoramiento de la oferta alimentaria a los consumidores.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de denegar, en cualquier caso, las solicitudes de autorización o concesión en los siguientes supuestos:

a) Si el informe del órgano competente sobre el dominio público a que se refiere el artículo 48.1 es desfavorable.

b) Si la solicitud tiene por objeto el ejercicio de actividades incompatibles con las directrices territoriales para la acuicultura.

3. En caso de que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas identifique más de una persona interesada en una misma concesión de acuicultura, la concesión ha de otorgarse bajo el régimen de concurrencia, de conformidad con los criterios y el procedimiento que deben establecerse por reglamento.

4. El otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de acuicultura ha de ser notificado a la persona solicitante y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 51. Contenido.

1. Los establecimientos de acuicultura han de ser explotados directamente por la persona titular de la autorización o concesión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 53.3.

2. Las autorizaciones y concesiones deben especificar la localización y las características del establecimiento, la especie o especies que pueden cultivarse en el mismo, las prescripciones o medidas de cautela establecidas por el informe ambiental y el resto de previsiones o condicionantes que deben establecerse por reglamento o las que acuerde el órgano competente para otorgarla.

3. El contrato de concesión, además de concretar las cuestiones establecidas por el apartado 2, debe fijar, de acuerdo con la ley correspondiente, el canon que debe abonarse a la Administración de la Generalidad por la ocupación, instalación y explotación de los establecimientos de acuicultura; las condiciones en que debe retornarse el dominio público afectado por la concesión, y las fianzas u otras garantías establecidas para asegurarlo. Dicho canon solo debe abonarse en los casos en que la concesión esté situada íntegramente en aguas interiores. En ningún caso debe abonarse el canon si el concesionario ha de abonar otro canon por el mismo hecho imponible. Se exceptúa el ámbito del dominio público hidráulico.

Artículo 52. Vigencia de las autorizaciones y concesiones.

1. Las concesiones de establecimientos de acuicultura se otorgan por un plazo de veinte años, prorrogables a petición de la persona interesada por plazos de quince años, hasta un máximo de cincuenta años.

2. El otorgamiento de prórrogas por parte del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas queda condicionado al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la concesión y requiere, en cualquier caso, el informe favorable del órgano titular del dominio público afectado y la conformidad con las directrices territoriales para la acuicultura vigentes en aquel momento.

3. Las autorizaciones de establecimientos de acuicultura en terrenos de propiedad privada son vigentes mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas de caducidad preceptuadas.

Artículo 53. Transmisión.

1. La transmisión de las autorizaciones y concesiones de acuicultura queda sometida a la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, acompañada de la documentación acreditativa de que su nuevo titular cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente, que tiene solvencia empresarial y que asume plenamente los compromisos que le correspondan del contrato de concesión y el resto de responsabilidades que puedan derivarse de la explotación. Dentro de los treinta días siguientes a contar desde la fecha de la comunicación, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede denegar la transmisión si considera que el nuevo titular no cumple los requisitos exigidos por la normativa o que no quedan acreditadas la solvencia o la responsabilidad, de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento.

2. Si la persona titular de la autorización o concesión es una persona física, sus herederos tienen derecho a heredarla, siempre que la exploten directamente. Los herederos deben promover el cambio de titularidad, de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento.

3. Han de establecerse por reglamento los casos, de carácter excepcional, en los que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar el arrendamiento de explotaciones de acuicultura, así como los requisitos y el régimen de aplicación a estos arrendamientos.

Artículo 54. Modificación de las autorizaciones y concesiones.

1. Ha de tramitarse la modificación de la autorización o concesión en los siguientes casos:

a) La ampliación del establecimiento.

b) El cultivo de ejemplares de especies que no constan en la autorización o concesión.

c) La incorporación de otras modificaciones sustanciales, según los criterios que han de establecerse por reglamento. En dicho caso, la modificación requiere la previa conformidad del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con los trámites establecidos por el artículo 49 y con lo que se regule por reglamento.

2. A excepción de los casos a que se refiere el apartado 1, las personas titulares de establecimientos de acuicultura pueden introducir mejoras en los mismos, con el requisito de la previa comunicación al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con el procedimiento y con los efectos que han de establecerse por reglamento.

3. Los establecimientos y las actividades de acuicultura deben adecuarse a la normativa vigente en cada momento.

Artículo 55. Revocación, extinción y caducidad.

1. Las autorizaciones y concesiones de acuicultura pueden ser revocadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa advertencia y con el otorgamiento de un plazo a la persona interesada para la formulación de alegaciones, si el establecimiento o la explotación incumple el contenido de la autorización o concesión, incumple las obligaciones establecidas por el artículo 57 o no se adecua a la nueva normativa de acuerdo con el artículo 54.3.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa advertencia y con el otorgamiento posterior de un plazo no inferior a doce meses a la persona interesada para que pueda formular alegaciones, puede declarar la caducidad de la autorización o concesión en caso de que no se construya el establecimiento y de que no se inicie la explotación en el plazo de dos años a partir de su otorgamiento o si, una vez iniciada, se interrumpe por un tiempo superior a dos años.

3. Las concesiones se extinguen por el vencimiento del plazo o, anticipadamente, por mutuo acuerdo entre las partes. Las autorizaciones se extinguen por la renuncia de la persona interesada. Las autorizaciones y concesiones también pueden extinguirse anticipadamente por causas naturales o por acontecimientos que impidan el cultivo o la comercialización de ejemplares de las especies afectadas o porque se conviertan en un riesgo grave para el medio o para la navegación.

Artículo 56. Efectos de la revocación, la extinción y la caducidad.

1. La revocación, la extinción y la caducidad de las autorizaciones y concesiones de acuicultura, en los casos regulados por el artículo 55, no generan ningún derecho de indemnización a favor de los titulares.

2. En cualquiera de los casos de revocación, extinción y caducidad de las autorizaciones, el concesionario siempre queda obligado a retirar las construcciones, las instalaciones y los aparatos de la explotación y a retornar el dominio público ocupado plenamente restaurado, en los términos de la concesión. Si incumple esta obligación, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de efectuar la ejecución subsidiaria de dichas obligaciones con cargo a la fianza, y, si esta no fuera suficiente, el departamento debe trasladar su coste al concesionario, a cuyo fin puede seguir la vía de apremio sobre el patrimonio del concesionario hasta garantizar el cobro de la totalidad de los gastos ocasionados.

Artículo 57. Obligaciones de los titulares de establecimientos de acuicultura.

Los titulares de establecimientos de acuicultura deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Instalar y explotar el establecimiento y cultivar ejemplares de las especies autorizadas, directamente, sin perjuicio de los casos excepcionales en que se autorice el arrendamiento, y siempre de conformidad con el proyecto aprobado y con el contenido de la autorización o concesión.

b) Procurar por el buen estado del establecimiento y de la explotación y minimizar sus efectos sobre el medio.

c) Efectuar las actuaciones de señalización determinadas por ley o reglamento.

d) Inscribirse en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña creado y regulado por el artículo 96 y en los demás registros establecidos por la normativa vigente.

e) Llevar un registro, con los datos y la estructura que se determinen por reglamento, y ponerlo a disposición de los servicios y las autoridades de control e inspección.

f) Suministrar al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas los datos que les sean requeridos para conocer el funcionamiento del sector y gestionarlo.

g) Facilitar las actividades de control e inspección establecidas por ley y por reglamento y, en cualquier caso, las que ordenen las autoridades de los departamentos competentes en materia de pesca y acción marítimas, medio ambiente, salud y, si procede, las autoridades titulares del dominio público ocupado.

h) Comercializar los productos cultivados de conformidad con la normativa establecida por reglamento.

i) Abonar el canon de conformidad con el artículo 60.

j) El resto de obligaciones establecidas por reglamento y las que consten en la autorización o concesión respectiva.

Artículo 58. Actividades experimentales y complementarias.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede otorgar autorizaciones temporales para actividades de carácter experimental, si se trata de nuevos cultivos, de proyectos innovadores o de proyectos de los que no existan experiencias en Cataluña, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar las condiciones y los plazos de otorgamiento de la autorización o concesión para las actividades experimentales. No obstante, la vigencia de la autorización o concesión, en caso de que se trate de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, debe estar condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para el uso del dominio público marítimo-terrestre.

3. Con el fin de contribuir a la viabilidad del sector acuícola, el ejercicio de la acuicultura puede ser compatible con el ejercicio de otras actividades relacionadas, como las turísticas, educativas y científicas, de acuerdo con los criterios que han de establecerse por reglamento.

4. La práctica de las actividades a que se refiere el apartado 3 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio del resto de autorizaciones que para el ejercicio de la actividad sean necesarias de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

CAPÍTULO III

Promoción y fomento de la acuicultura

Artículo 59. Medidas de promoción y fomento.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en el marco de la política pesquera común, ha de adoptar medidas para el fomento y la promoción de la acuicultura, de acuerdo con las prioridades y los objetivos del presente artículo, mediante líneas de ayudas y campañas de promoción, entre otras medidas.

2. Las medidas para el fomento y la promoción de la acuicultura deben priorizar:

a) El cultivo de ejemplares de las especies declaradas preferentes.

b) El cultivo en las zonas que las directrices de planificación reguladas por el artículo 46 califiquen de interés para la acuicultura.

3. Las medidas de promoción y fomento de la acuicultura pueden tener uno o varios de los siguientes objetivos:

a) Abastecer el mercado de productos de calidad.

b) Apoyar las inversiones para la construcción, la ampliación, el equipamiento y la modernización de los establecimientos de acuicultura, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo e higiene, la salud humana o la sanidad animal y la calidad del producto, y minimizar su impacto en el medio.

c) Compensar el uso de métodos que contribuyan a proteger y mejorar el medio ambiente y a conservar la naturaleza.

d) Compensar las pérdidas ocasionadas por medidas de suspensión temporal de cultivos, que puede acordar el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en casos de riesgo para la salud pública.

e) Financiar actuaciones de control y erradicación de enfermedades de especies cultivadas.

f) Financiar actuaciones de formación, experimentación e investigación que tengan la finalidad de mejorar las prácticas de acuicultura.

4. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de regular y aplicar medidas de etiquetado, denominaciones de origen y distintivos de calidad, con la finalidad de identificar y mejorar la producción acuícola de Cataluña, de acuerdo con la legislación sobre calidad alimentaria.

Artículo 60. Canon.

1. Las autorizaciones y concesiones obtenidas en el marco de la presente ley generan un canon de ocupación, instalación y explotación, que los beneficiarios deben hacer efectivo a la Administración de la Generalidad, en función de las características de la instalación y de la zona.

2. Han de determinarse por ley la regulación y la cuantía del canon a que se refiere el apartado 1.

3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de destinar los rendimientos del canon que se aplique a las concesiones y, si procede, a las autorizaciones reguladas por la presente ley a la financiación de políticas y medidas de modernización y mejoramiento de la pesca y la acuicultura.

TÍTULO III

De la ordenación del sector pesquero

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 61. Objetivos.

La política de la Generalidad de ordenación del sector pesquero, de conformidad con el marco constitucional y estatutario, se inserta en los objetivos de la política pesquera de la Unión Europea y, en cualquier caso, tiene los siguientes objetivos:

a) Promover el equilibrio sostenible entre los recursos y la capacidad de pesca de la flota.

b) Potenciar la estructura asociativa del sector profesional.

c) Potenciar la competitividad de las estructuras de explotación y el desarrollo de empresas viables en el sector de la pesca.

d) Fomentar la protección y el mejoramiento del medio marino y de los recursos naturales relacionados con el sector pesquero.

e) Promover el desarrollo sostenible, el mejoramiento de la calidad de vida en las zonas con actividad pesquera y la diversificación de las actividades pesqueras.

f) Promover la igualdad entre los hombres y las mujeres en el desarrollo del sector pesquero y de las zonas de pesca.

Artículo 62. Medidas de ordenación del sector pesquero.

La Generalidad ejecuta sus políticas de ordenación del sector pesquero mediante las siguientes medidas:

a) Capacitar y formar a los profesionales del sector y conocer su número y las circunstancias en que ejercen su actividad profesional.

b) Fomentar y promocionar las organizaciones representativas del sector.

c) Regular y controlar la flota y las infraestructuras pesqueras y fomentar su modernización.

d) Regular, controlar y fomentar los puntos de primera venta y la comercialización de los productos pesqueros.

e) Financiar e impulsar la investigación y la innovación para mejorar el sector.

CAPÍTULO II

Profesionales y organizaciones del sector

Sección primera. Profesionales

Artículo 63. Requisitos para el ejercicio profesional de la pesca.

1. El ejercicio de las actividades profesionales pesqueras queda sometido a los requisitos de titulación y capacitación profesional que el Gobierno ha de establecer por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. Los títulos, diplomas y certificados que acreditan la capacitación profesional pesquera son emitidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas o, si procede, por los centros, organismos o entidades que acredite específicamente a tal fin.

3. Deben establecerse por reglamento los mecanismos relativos a los cursos de capacitación profesional y calificación del personal mientras esté embarcado.

Sección segunda. Instituciones y organizaciones representativas del sector pesquero

Artículo 64. Las cofradías de pescadores y sus federaciones.

Las cofradías de pescadores y sus federaciones son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, que ejercen funciones de representación del sector pesquero y de colaboración y consulta con la Administración, y que realizan actividades de gestión, impulso y promoción de los intereses pesqueros, de conformidad con la regulación que establece la normativa propia de las cofradías de pescadores.

Artículo 65. Organizaciones de productores pesqueros.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas otorga reconocimiento oficial, en los términos y con el procedimiento que se establezcan por reglamento, y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, a las organizaciones de productores pesqueros que cumplan los siguientes requisitos:

a) Lograr los porcentajes mínimos de producción establecidos por la normativa de la Unión Europea.

b) Constituirse a iniciativa de empresas o de cooperativas o de profesionales pesqueros y tener personalidad jurídica propia de carácter civil o mercantil.

c) Prestar servicios de apoyo a la actividad pesquera, a la actividad acuícola, o a ambas, y ejercer actividades empresariales de manipulación y comercialización de los productos pesqueros.

d) Tener, entre sus objetivos, el de velar por el ejercicio racional de la pesca o de la acuicultura y el mejoramiento de la comercialización de los productos pesqueros.

e) Ser organizaciones de productores que obtengan el 95% o más de su producción dentro del ámbito territorial de Cataluña, y que al menos el 80% de la cual sea obtenida por unidades de producción radicadas en Cataluña.

f) Garantizar por medio de los respectivos estatutos la participación equitativa de los productores asociados en la actividad de la organización, así como la vinculación efectiva de cada productor a la comercialización de la propia producción por medio de la organización a que pertenece, excepto si esta organización lo autoriza en sentido distinto.

g) Los demás requisitos que puedan establecerse por reglamento.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de conformidad con el procedimiento que se determine por reglamento, que en cualquier caso debe asegurar la audiencia de los afectados, ha de revocar el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores que dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1.

3. Las organizaciones de productores reconocidas oficialmente por la Generalidad tienen la consideración de entidades representativas del sector pesquero y han de ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de la Administración. Estas organizaciones pueden funcionar en el seno de las cofradías de pescadores, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 22/2002, de 12 de julio, de cofradías de pescadores.

Artículo 66. Entidades representativas del sector pesquero.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas reconoce la condición de interlocutores en representación de los intereses generales y colectivos del sector pesquero a:

a) Las organizaciones sindicales representativas del sector pesquero, de acuerdo con las disposiciones de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

b) Las organizaciones empresariales que agrupen y representen a empresas pesqueras y acuícolas, incluidas las comercializadoras, las transformadoras y las de distribución, por medio de la correspondiente área sectorial.

c) Las cofradías de pescadores, de conformidad con la Ley 22/2002.

d) Las cooperativas del mar y las entidades representativas de las empresas de acuicultura marina.

2. En caso de las organizaciones empresariales, han de establecerse por reglamento los datos objetivos que deben servir para determinar, en función del número de empresas afiliadas, la representatividad de cada una de ellas.

CAPÍTULO III

Flota e infraestructuras pesqueras

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 67. Flota e infraestructuras pesqueras.

Las determinaciones de la presente ley en materia de ordenación del sector pesquero son aplicables a los siguientes tipos de embarcaciones y de infraestructuras pesqueras:

a) Las embarcaciones con puerto base situado en el litoral de Cataluña que figuran inscritas en el censo de la flota pesquera operativa.

b) Los puertos base y de desembarco situados en el litoral de Cataluña.

c) Las lonjas de contratación situadas en el territorio de Cataluña.

d) El resto de instalaciones construidas y autorizadas para ejercer actividades pesqueras.

Sección segunda. Construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca

Artículo 68. Construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

La Generalidad ha de adoptar medidas para promover la construcción, modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca, con el objeto de modificar sus condiciones técnicas, con alguna de las siguientes finalidades:

a) Adaptarlas a la normativa de la Unión Europea, a la normativa del Estado y a cualquier otra normativa de aplicación.

b) Mejorar las condiciones de habitabilidad y adaptación a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

c) Racionalizar las operaciones de pesca.

d) Mejorar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo.

e) Mejorar las condiciones de sostenibilidad ambiental.

f) Adaptar las embarcaciones a una actividad complementaria a la pesca extractiva, particularmente a la pesca turística y la pesca recreativa.

Artículo 69. Condiciones para la construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

Las obras de construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca deben cumplir los requisitos constructivos que se establezcan por reglamento, con las siguientes finalidades:

a) Asegurar las condiciones de navegabilidad, seguridad, higiene y habitabilidad de la embarcación.

b) Garantizar las adecuadas condiciones de conservación y de manipulación eficiente y racional del producto pesquero.

c) Garantizar la conservación del medio marino.

d) Promover la rentabilidad económica de las embarcaciones, de acuerdo con el correspondiente plan de viabilidad.

e) El resto de finalidades que se establezcan por reglamento.

Artículo 70. Bajas equivalentes.

1. La construcción de embarcaciones de pesca inscritas en el Registro de Barcos y Empresas Navieras requiere que las unidades que se construyan sustituyan, en condiciones de equivalencia, a una o más embarcaciones de las inscritas en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña que hayan sido dadas de baja. Deben cumplir este mismo requisito las obras de modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca si suponen incrementos de esfuerzo pesquero, en proporción equivalente a los incrementos mencionados.

2. Deben determinarse por reglamento las condiciones de equivalencia a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, en cualquier caso, el arqueo en toneladas de arqueo bruto, la potencia, el volumen bajo cubierta y los demás requisitos técnicos de las embarcaciones, así como las modalidades de pesca o las pesqueras a que se destinen.

3. El requerimiento de aportar la baja de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña no es de aplicación a las embarcaciones auxiliares de pesca y acuicultura.

Artículo 71. Sujeción a autorización de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

1. Las nuevas construcciones y las obras de modernización y reconversión de embarcaciones de pesca, incluidas las embarcaciones auxiliares, con puerto base en Cataluña deben ser autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.

2. Las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca se otorgan de conformidad con los programas que apruebe la Generalidad para la adecuación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesqueras existentes, en el marco normativo vigente.

Artículo 72. Autorización de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

Para obtener la autorización para la construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca deben cumplirse las condiciones que se establezcan por reglamento, que deben acreditar el cumplimiento de los requisitos constructivos de navegabilidad, seguridad, habitabilidad, sostenibilidad y rentabilidad a que se refiere el artículo 69.

Artículo 73. Vigencia y revocación de las autorizaciones de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

1. Las autorizaciones de obras de construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca son vigentes hasta la finalización de las obras autorizadas.

2. Las autorizaciones caducan una vez transcurridos los plazos que en ellas se establecen sin que se hayan iniciado o finalizado las obras, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor que lo justifiquen.

3. Las autorizaciones deben ser revocadas, previa audiencia a la persona interesada, de incumplirse las determinaciones del proyecto o las condiciones establecidas para su otorgamiento, sin que concurran circunstancias que a juicio del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas lo justifiquen.

4. La caducidad o la revocación de las autorizaciones no generan derecho alguno a indemnización.

Artículo 74. Autorización de puesta en servicio.

1. Las embarcaciones que han sido objeto de obras de nueva construcción, de modernización o de reconversión pueden iniciar la actividad de pesca una vez obtenida la autorización de puesta en servicio por parte del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. La autorización de puesta en servicio es el último trámite administrativo que deben cumplir las embarcaciones que han sido objeto de obras antes de volver a operar, y tiene el doble objetivo de:

a) Verificar que las obras efectuadas se ajusten efectivamente al contenido de la autorización de construcción, modernización o reconversión.

b) Comprobar que cuenta con todos los permisos, certificados, acreditaciones y registros exigibles.

Artículo 75. Vigencia y revocación de las autorizaciones de puesta en servicio.

1. La vigencia de las autorizaciones de puesta en servicio es indefinida siempre que:

a) Se mantengan los requisitos técnicos y de calidad establecidos por el proyecto constructivo y, en cualquier caso, los que se determinen de conformidad con el artículo 69.

b) La embarcación se adecue a los requerimientos técnicos que se establezcan normativamente cuando corresponda, en función de la tecnología más avanzada disponible, para el mayor cumplimiento de las finalidades del artículo 68.

c) Se cumplan los demás requisitos que, si procede, se establezcan por reglamento de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y del Estado.

2. Las autorizaciones deben ser revocadas, previa audiencia a la persona titular, de incumplirse las condiciones establecidas por el apartado 1.

3. Una vez revocada la autorización, la embarcación es dada de baja automáticamente del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

Artículo 76. Transmisión de las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca.

1. La transmisión de las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca requiere la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. Para autorizar la transmisión, es preciso que el nuevo titular acredite la asunción efectiva de los compromisos y responsabilidades que se deduzcan de la autorización.

3. No pueden transmitirse las autorizaciones que sean objeto de un procedimiento de caducidad o de revocación.

Artículo 77. Transmisión de la autorización de puesta en servicio.

Todas las transmisiones de la titularidad de la embarcación deben comunicarse, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se hayan efectuado, al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas a los efectos del cambio de titularidad de la autorización de puesta en servicio.

Artículo 78. Autorización de otras actividades complementarias.

1. En el marco de la regulación del esfuerzo pesquero y con el fin de contribuir a la viabilidad del sector, el ejercicio de la pesca profesional puede hacerse compatible con el ejercicio de otras actividades, como las educativas, las científicas y las turísticas relacionadas con la pesca, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 1 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 79. Procedimiento.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar por reglamento los procedimientos que deben seguirse para la tramitación de las solicitudes de autorización de obras de construcción, modernización o reconversión, de puesta en servicio, de actividades complementarias distintas de las pesqueras y de las respectivas transmisiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos de la presente sección y por la restante normativa aplicable.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de promover las actuaciones pertinentes para la unificación de la recepción de la documentación y para la gestión de todos los trámites exigibles ante los órganos y las autoridades competentes, con el fin de simplificar los trámites de obtención de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.

Sección tercera. Puertos base y puertos de desembarco

Artículo 80. Autorización del puerto base.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas autoriza el establecimiento del puerto base de las embarcaciones de pesca en los puertos del litoral de Cataluña, previo informe del organismo portuario competente y de las cofradías de pescadores y la federación territorial correspondientes, además del resto de informes preceptivos.

2. La autorización de construcción de una nueva embarcación supone automáticamente el establecimiento de su puerto base, en los términos de la propia autorización.

Artículo 81. Cambio del puerto base.

1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas autorizar los cambios de base de embarcaciones de pesca entre puertos del litoral de Cataluña. En el otorgamiento de estas autorizaciones debe garantizarse:

a) El cumplimiento de la normativa laboral sobre el traslado de empresas.

b) La adecuación de las características y particularidades del puerto de destino a las necesidades de la embarcación.

c) El cumplimiento de las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.

d) La condición de que el puerto de destino ofrezca posibilidades de comercialización y prestación de servicios.

e) Los demás requisitos que se determinen por reglamento.

2. Únicamente pueden informarse favorablemente las solicitudes de establecimiento de puerto base en Cataluña si las embarcaciones cumplen la normativa específica de aplicación y si se reduce el esfuerzo pesquero equivalente de la misma modalidad en arqueo bruto y caballos de vapor de potencia mediante las bajas de embarcaciones inscritas en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, con idéntica finalidad a la establecida por el artículo 70.

3. En el expediente de autorización de cambio del puerto base de las embarcaciones debe solicitarse un informe a las cofradías de pescadores de origen y destino y a las federaciones territoriales correspondientes.

4. En el expediente de autorización de cambio del puerto base de las embarcaciones debe solicitarse informe a la autoridad portuaria competente.

Artículo 82. Cambio temporal de puerto base.

1. Las embarcaciones con puerto base en Cataluña que por razones de la actividad pesquera prevean utilizar temporalmente, hasta un máximo de tres meses, un puerto del litoral de Cataluña distinto de su puerto base deben contar con la previa autorización de puerto base temporal expedida por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. Ha de determinarse por reglamento el procedimiento aplicable a la obtención de dicha autorización.

2. En el expediente de autorización de cambio temporal de puerto base de las embarcaciones debe solicitarse informe a la autoridad portuaria competente, a las cofradías de pescadores de origen y de destino y a las federaciones territoriales correspondientes.

Artículo 83. Puertos de desembarco.

1. Las embarcaciones de pesca únicamente pueden desembarcar sus productos en los puertos de desembarco autorizados. Tienen esta condición los puertos base y los demás puertos del litoral de Cataluña determinados como puertos de desembarco por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe de la autoridad portuaria competente.

2. Las autoridades portuarias deben delimitar, dentro de cada puerto de desembarco, los lugares de desembarco de productos pesqueros y comunicar estas delimitaciones al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Los desembarcos de productos pesqueros deben efectuarse bajo las facultades de supervisión y control del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que debe velar por que los productos desembarcados cumplan los requisitos establecidos por la presente ley y por el resto de la normativa de aplicación.

Artículo 84. Condiciones de los puertos de desembarco.

1. Los puertos de desembarco situados en el litoral de Cataluña deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa sectorial y, en cualquier caso:

a) Disponer de muelles e instalaciones aptos y seguros para que las embarcaciones de pesca puedan atracar y descargar.

b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación, la conservación, la comercialización en origen y el traslado de los productos de la pesca en las condiciones establecidas por la normativa vigente.

c) Disponer de los medios necesarios para ejercer eficientemente las tareas de control oficial de la pesca marítima y de la comercialización de los productos.

2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar excepcionalmente puertos base o de desembarco que no cumplan alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1.b y c, siempre y cuando transporten inmediatamente los productos de la pesca a otro puerto que sí cumpla los requisitos para permitir su comercialización.

3. Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido por la presente sección, las instalaciones portuarias utilizadas para el desembarco, la manipulación y la conservación de los productos pesqueros están sometidas a la autorización previa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y al régimen de controles e inspecciones regulado por la presente ley.

CAPÍTULO IV

Ayudas y subvenciones para el desarrollo del sector pesquero

Artículo 85. Objetivos de las ayudas y subvenciones para el desarrollo del sector pesquero.

La Generalidad ha de vincular los recursos que destine al mejoramiento de la pesca y de las estructuras pesqueras a las finalidades marcadas por la política pesquera de la Unión Europea y, si procede, a otros objetivos coherentes con la misma, en los términos de lo establecido por los artículos 114 y 190 del Estatuto de autonomía. El Gobierno puede definir por reglamento el marco concreto de estos objetivos y, si procede, puede fijar sus prioridades.

Artículo 86. Gestión de las ayudas y subvenciones.

1. La Generalidad, mediante el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, gestiona de forma integrada todas las ayudas públicas destinadas al mejoramiento de la pesca y de las estructuras pesqueras de Cataluña, tanto las que figuran en sus presupuestos, como las subvenciones territorializables de la Unión Europea y del Estado.

2. En ejercicio de las competencias de la Generalidad relativas a las subvenciones territorializadas de la Unión Europea y del Estado, el Gobierno, de conformidad con la normativa reguladora del Fondo europeo de la pesca, ha de fijar:

a) Los objetivos a los que van destinadas las subvenciones.

b) Las condiciones exigidas para el otorgamiento de las ayudas a que se refiere el apartado 1.

c) El procedimiento de aplicación para solicitar, tramitar y gestionar las ayudas.

d) La concesión de las subvenciones.

Artículo 87. Objeto de las ayudas y subvenciones.

1. Las ayudas y subvenciones reguladas por el presente capítulo, de conformidad con la normativa de aplicación en Cataluña, se destinan a alguna de las siguientes finalidades:

a) Medidas de mejoramiento de la flota pesquera, a fin de adaptar la capacidad y el esfuerzo de pesca a los recursos pesqueros disponibles.

b) Medidas destinadas a reducir la capacidad de pesca, por medio de la retirada definitiva o temporal de la actividad o de paros temporales de la actividad, o de ambas medidas, en el marco de los planes específicos de gestión establecidos por el artículo 26. Para garantizar su carácter universal, dichas ayudas se destinan al mantenimiento de los puestos de trabajo y de los contratos laborales.

c) Medidas de apoyo a los distintos ámbitos del sector pesquero.

d) Ayudas de apoyo a las organizaciones que representan los intereses colectivos del sector pesquero y que promueven la conservación del medio marino y la investigación en este ámbito.

e) Medidas para el desarrollo sostenible de las zonas más dependientes de la pesca.

f) El mejoramiento de la comercialización, de conformidad con el artículo 88.

g) La formación y la capacitación de los profesionales de la pesca y el marisqueo.

h) Medidas de mejoramiento de los equipamientos de los puertos pesqueros y de los establecimientos de comercialización de los productos de la pesca.

i) La investigación sobre el medio marino y sobre la gestión y conservación de los recursos marinos.

j) Medidas destinadas a mejorar la gestión, conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.

k) Ayudas a la creación y el desarrollo de las zonas de protección pesquera en el marco de la presente ley.

l) Medidas de fomento de las modalidades pesqueras artesanales.

m) Las demás finalidades que se determinen por reglamento.

2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de pesca y acción marítimas la aprobación de las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones correspondientes.

CAPÍTULO V

Comercialización

Artículo 88. Objetivos para el mejoramiento de la comercialización.

La Generalidad tiene el objetivo general de mejorar las condiciones de venta de la producción, en particular:

a) La salubridad y la higiene de los productos y las instalaciones y los equipamientos de recepción, manipulación, conservación, expedición y venta.

b) La modernización de los establecimientos de comercialización, de origen y destino, y de las industrias de transformación.

c) La calidad de los productos de la pesca, que debe adecuarse a las normas de comercialización que conforman el mercado único.

d) La participación del sector pesquero en el proceso de comercialización.

e) La revalorización de los productos pesqueros de Cataluña.

f) La práctica de un comercio responsable.

Artículo 89. Regulación.

Sin perjuicio de que las personas interesadas deban obtener las preceptivas autorizaciones o concesiones por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa vigente, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas interviene en la comercialización de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo mediante las siguientes medidas de regulación:

a) Autorizar la actividad de primera venta en las lonjas o en otros establecimientos autorizados que cumplan los requisitos establecidos por reglamento.

b) Controlar la declaración de datos y el resto de la documentación requerida por la normativa vigente para la primera venta y el transporte.

c) Hacer cumplir la normativa vigente en materia de trazabilidad y de etiquetado.

d) Establecer por reglamento el tamaño y el peso de comercialización de los productos pesqueros en el marco y en desarrollo de las disposiciones europeas, y hacer cumplir la normativa vigente en esta materia.

e) Regular las denominaciones de origen u otros signos o marcas de calidad de los productos pesqueros.

Artículo 90. Primera venta.

La primera venta se efectúa de acuerdo con los principios de libre comercio, concurrencia y transparencia, y de conformidad con las siguientes determinaciones:

a) La primera venta en los establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 89 y en las lonjas va a cargo de los productores. En el caso de las lonjas se efectúa por medio de los titulares de las concesiones.

b) En cualquier caso, los titulares de las concesiones de las lonjas deben poner a disposición de los agentes que intervienen en la primera venta las instalaciones necesarias para la correcta práctica de esta actividad comercial y deben ejercer su control.

c) Para intervenir como comprador o intermediario en las lonjas es preciso contar con la autorización pertinente, de conformidad con los requisitos que han de establecerse por reglamento.

d) El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar por reglamento los documentos, la nota de venta y el contenido del etiquetado vinculado a la primera venta.

Artículo 91. Otras instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta.

1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la autorización de los centros de expedición y depuración y las demás instalaciones que pueden utilizarse en los procesos de desembarco y primera venta.

2. Para la autorización de las instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta se requiere tener la correspondiente concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario o, si procede, del litoral, y cumplir la normativa técnica, sanitaria y ambiental. Para el otorgamiento de dichas autorizaciones debe atenderse principalmente a las necesidades de la flota que opere en el puerto de que se trate, sus disponibilidades y el resto de criterios que, si procede, se establezcan por reglamento.

Artículo 92. Comercialización posterior a la primera venta.

1. La introducción de los productos de la pesca y el marisqueo en la cadena alimentaria se produce tras la primera venta y comprende al menos una de las siguientes actividades:

a) El transporte y la distribución.

b) El almacenaje, la manipulación, la transformación y el envasado.

c) La exposición, la puesta en venta y la venta en mercados mayoristas.

d) La exposición, la puesta en venta y la venta al detalle en mercados detallistas o en otros comercios de venta al público.

e) La venta en establecimientos de restauración.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a los distintos departamentos de la Generalidad u otras administraciones públicas, en función de la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 93. Condiciones de la comercialización.

1. La Administración de la Generalidad ha de garantizar, mediante el ejercicio de sus potestades de ordenación y control, que las instalaciones y operaciones de comercialización en destino de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo cumplen en todo momento las condiciones sanitarias, de conservación, de trazabilidad y etiquetado y de tamaño de los ejemplares de las especies establecidas por la normativa vigente.

2. Los establecimientos de venta al público deben poner a disposición de los consumidores toda la información relativa a la trazabilidad que acompaña al producto, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea, del Estado y de Cataluña.

Artículo 94. Prohibiciones.

1. No pueden comercializarse productos de la pesca y del marisqueo, cualquiera que sea su origen o procedencia, de tamaño o peso inferior al reglamentario, o que hayan sido capturados en época de veda. La reglamentación sobre el tamaño y el peso de las capturas es la determinada por las normas europeas, sin perjuicio de las normas de protección adicional de las especies que puedan establecerse.

2. La prohibición del apartado 1 no afecta al traslado o la tenencia de huevos, esporas o individuos de tamaño o peso inferior al reglamentario, o capturados en época de veda, si son destinados al cultivo, la investigación o la experimentación y cuentan con las autorizaciones pertinentes.

Artículo 95. Medidas de fomento.

El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en el marco de la normativa de la Unión Europea y del resto de la normativa de aplicación en Cataluña y, si procede, con recursos propios, del Estado y de la Unión Europea, ha de fomentar e impulsar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Las iniciativas del sector pesquero destinadas a fomentar la participación de los productores en el proceso de comercialización y, en cualquier caso, de las asociaciones de carácter comercial que presenten una oferta conjunta de la producción de sus asociados, y los acuerdos entre organizaciones del sector extractivo y del sector comercial.

b) Las iniciativas del sector pesquero orientadas a incrementar el control y el mejoramiento de los procesos y procedimientos de venta, con la finalidad de aumentar el valor añadido de la producción.

c) Estrategias integrales de mejoramiento de la calidad y de promoción de los productos de la pesca de Cataluña, con el fin de revalorizar la producción, con las siguientes medidas:

Primera. La concienciación de los productores sobre la necesidad de normalizar la producción y mejorar la cualificación del personal dedicado a esta actividad.

Segunda. La identificación de los productos de Cataluña, especialmente de la pesca artesanal, que por sus características o calidad puedan ser objeto de distintivos de calidad.

Tercera. El impulso de las actuaciones conjuntas de las asociaciones de carácter comercial con compradores y mayoristas para la comercialización de los productos de la pesca o el marisqueo de Cataluña normalizados y diferenciados.

Cuarta. Las campañas de promoción de los productos de la pesca o el marisqueo de Cataluña normalizados y diferenciados.

d) La promoción de los productos infravalorados o excedentarios.

e) El fomento del consumo de los productos infravalorados o excedentarios y la modernización y competitividad de las entidades y organizaciones que manipulan y comercializan productos pesqueros.

TÍTULO IV

Del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña

Artículo 96. Naturaleza y contenido del Registro.

1. Se crea el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, adscrito a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas, en el que deben constar:

a) Las embarcaciones autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para la pesca profesional y recreativa, para labores auxiliares de pesca y para el marisqueo. En cualquier caso debe incluir los datos de las embarcaciones activas, de los expedientes de construcción respectivos y de las bajas.

b) Los datos de los pescadores y mariscadores profesionales cuya titulación les permite ejercer la actividad profesional pesquera o marisquera en Cataluña.

c) Los datos de los pescadores y mariscadores profesionales con licencia para ejercer la actividad sin embarcación.

d) Los datos de los establecimientos de acuicultura.

e) Los datos de las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero, incluidas las cofradías de pescadores y sus federaciones.

2. El contenido del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña ha de mantener una conexión telemática permanente con el Registro de Profesionales del Sector Pesquero y con el de embarcaciones de pesca, así como con el correspondiente registro de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido por los artículos 44 y 57 de la Ley estatal 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.

3. La inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña no exime del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil o en otros registros.

4. Todos los datos del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña referentes a personas deben tomarse, compilarse, tratarse y presentarse desagregados por sexos.

Artículo 97. Estructura e inscripción.

1. Las secciones en que se estructura el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña han de determinarse por reglamento, a los efectos de organizar de la forma más eficaz los distintos tipos de inscripciones establecidos por el artículo 96 y de su conexión con los registros del Estado y de la Unión Europea.

2. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, han de establecerse por reglamento los procedimientos de inscripción y de baja y el régimen de funcionamiento del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.

TÍTULO V

Del Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña

Artículo 98. Naturaleza.

1. El Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña es un órgano de participación, asesoramiento y consulta adscrito al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. El Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña está integrado por representantes de:

a) El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

b) Otros departamentos de la Generalidad.

c) Los agentes vinculados al sector pesquero.

d) Las entidades marítimas y de pesca recreativa.

e) Las entidades conservacionistas y de investigación.

Artículo 99. Funciones.

El Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña ejerce las siguientes funciones:

a) Emitir el informe preceptivo sobre los anteproyectos de ley y las disposiciones de carácter general que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas le solicite en las materias que afectan directamente al sector pesquero y a las actividades marítimas.

b) Asesorar al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas en la formulación de las políticas de pesca de la Generalidad.

c) Elaborar propuestas y recomendaciones para un mejor aprovechamiento, racional y sostenible de los recursos pesqueros y para la mejora de la competitividad y las condiciones de trabajo de las empresas y los profesionales del sector.

d) Asesorar al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas sobre la aplicación de las políticas de capacitación y titulación profesional y náutico-recreativa.

e) El resto de funciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 100. Estructura y funcionamiento del Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña.

1. Han de establecerse por reglamento la composición del Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña, la designación de sus miembros y su régimen de funcionamiento interno. La composición del Consejo debe tender a la representación paritaria entre mujeres y hombres.

2. El Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña ha de funcionar en pleno o en comisiones, de la forma que se determine por reglamento.

TÍTULO VI

De la formación náutico-pesquera

CAPÍTULO I

Formación de los profesionales del sector náutico-pesquero

Artículo 101. Profesionales del sector náutico-pesquero.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, se consideran profesionales del sector náutico-pesquero todas las personas físicas que ejercen las tareas propias de la práctica profesional de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, la náutica y el buceo, o directamente relacionadas con las mismas.

Artículo 102. Objetivos.

Son objetivos de la formación náutico-pesquera:

a) Promover la capacitación de los profesionales del sector mediante una formación integral, que comprende la formación inicial relacionada con la formación profesional reglada y con las titulaciones profesionales, el reciclaje de conocimientos y el desarrollo de nuevas profesiones dentro del marco de la legislación de aplicación en Cataluña.

b) Promover la capacitación de los profesionales del sector para que puedan dedicarse a actividades relacionadas con el mar y la pesca que les permitan la diversificación de sus rentas.

c) Promover la formación de los profesionales del sector en las materias de gestión de recursos naturales, desarrollo sostenible y respeto al medio ambiente en el ámbito profesional y recreativo.

d) Promover la adaptación de los profesionales del sector a los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales.

Artículo 103. Actuaciones.

En el marco de los objetivos establecidos por el artículo 102, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Promover y desarrollar las actividades formativas para la obtención de los títulos y certificados de capacitación profesional.

b) Promover y desarrollar las actividades formativas necesarias para la actualización de los conocimientos y la implantación de nuevas técnicas de reciclaje de los profesionales del sector.

c) Elaborar estudios con la finalidad de evaluar las necesidades formativas y de reciclaje en el sector profesional náutico-pesquero.

d) Elaborar periódicamente la planificación y la programación de las actividades formativas prioritarias.

e) Elaborar estudios sobre los cambios sociales, laborales, económicos y tecnológicos que puedan afectar a los niveles de capacitación de los profesionales del sector.

Artículo 104. Formación para el ejercicio de actividades náutico-recreativas de carácter profesional.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de embarcaciones en aguas continentales.

2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas de carácter profesional son emitidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, los diplomas y los certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas de carácter profesional.

4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 105. Programa de capacitación profesional náutico-pesquera.

1. El programa de capacitación profesional náutico-pesquera establece las acciones de formación destinadas a las personas que quieren incorporarse al sector náutico-pesquero y a los profesionales que desean adecuar o mejorar su capacitación profesional.

2. El programa de capacitación profesional náutico-pesquera, elaborado por la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña en función de las demandas del sector y del programa de actuaciones de la dirección general competente en la materia, de acuerdo con el sistema de calidad, debe ser aprobado por el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de hacer difusión periódicamente del programa de capacitación profesional náutico-pesquera que, de conformidad con la normativa aplicable, habilita para la obtención de los títulos profesionales.

CAPÍTULO II

Formación náutico-recreativa

Artículo 106. Formación para el ejercicio de actividades marítimas de recreo.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio de determinadas actividades náutico-recreativas a que se refiere el artículo 109, incluidas las actividades subacuáticas.

2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas son expedidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, diplomas y certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas.

4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros náuticos o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que establezca por reglamento.

5. El Gobierno ha de estipular las condiciones necesarias para garantizar que los títulos cuya regulación y expedición de él dependan tengan validez en todo el territorio del Estado, de igual modo que los expedidos por el Ministerio de Fomento y por las comunidades autónomas con competencias en formación náutico-recreativa tengan validez en Cataluña.

Artículo 107. Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña. Naturaleza y funciones.

1. La Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña es el órgano, adscrito a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas, encargado de efectuar las actuaciones reguladas por la presente ley en materia de formación náutico-pesquera y náutico-recreativa.

2. Corresponde a la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Organizar e impartir los cursos para la obtención de los títulos profesionales del sector náutico-pesquero.

b) Impartir cursos y otras actividades de actualización de los conocimientos de los profesionales del sector náutico-pesquero.

c) Organizar los exámenes y tramitar la expedición de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades marítimas de recreo.

d) Elaborar estudios sobre los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales que puedan afectar al sector.

e) Promover acciones de desarrollo y transferencia tecnológica en las materias reguladas por la presente ley.

f) El resto de funciones que sean establecidas por reglamento, en el marco de los objetivos del artículo 102.

TÍTULO VII

De las actividades marítimas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 108. Ámbito.

1. A los efectos de lo establecido por el presente título, son actividades marítimas:

a) Las actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo.

b) Las actividades subacuáticas recreativas.

c) Las actividades subacuáticas de carácter profesional.

2. El ejercicio de las actividades marítimas que se lleven a cabo en aguas marítimas y continentales de Cataluña debe hacerse de acuerdo con lo establecido por la presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, con pleno respeto a la seguridad de las personas, al medio marino, a los recursos naturales y al patrimonio cultural subacuático.

Artículo 109. Actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo.

1. A los efectos de la presente ley, son actividades náutico-recreativas las que se practican en el medio marino o en aguas continentales, pero que no suponen la inmersión, con finalidad de ocio o recreo y que no están vinculadas a actividades deportivas federativas.

2. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de actividades náutico-recreativas de carácter profesional el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de embarcaciones en aguas continentales.

3. Para la práctica de actividades náutico-recreativas es preciso tener la titulación exigida y cumplir las condiciones de ejercicio establecidas por reglamento.

Artículo 110. Actividades subacuáticas.

1. A los efectos de la presente ley, son actividades subacuáticas las que suponen intervenciones en un medio acuático y están sometidas a ambiente hiperbárico.

2. Para la práctica de las actividades subacuáticas es preciso tener la titulación exigida.

3. La práctica de las actividades subacuáticas se sujeta a las limitaciones establecidas por reglamento por razón del lugar donde se practiquen o por su finalidad recreativa, profesional o científica.

CAPÍTULO II

Ordenación y gestión de las actividades marítimas

Artículo 111. Centros de actividades marítimas.

1. La enseñanza de las actividades marítimas y la organización de salidas al mar o a cualquier otro medio acuático para practicar estas actividades solo pueden llevarse a cabo en los centros náuticos o en las academias que dispongan de la autorización pertinente del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en los términos establecidos por la presente ley y por las normas que la desarrollen.

2. A los efectos de la presente ley, son centros de actividades marítimas los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión y los se establezcan por reglamento.

Artículo 112. Centros náuticos.

A los efectos de la presente ley, son centros náuticos los centros de actividades marítimas que, mediante la contratación de servicios, ofrecen la posibilidad de practicar actividades náutico-recreativas y de pesca.

Artículo 113. Academias náuticas.

A los efectos de la presente ley, son academias náuticas los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de náutica de recreo.

Artículo 114. Centros de inmersión.

A los efectos de la presente ley, son centros de inmersión los centros de actividades marítimas que ofrecen al menos una de las siguientes posibilidades:

a) Practicar actividades subacuáticas, con o sin la supervisión de guías o instructores.

b) Obtener la formación necesaria para la práctica de actividades subacuáticas.

Artículo 115. Autorización de los centros de actividades marítimas.

1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa comunicación al departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca y acción marítimas.

2. Deben establecerse por reglamento los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de actividades marítimas, las condiciones relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.

Artículo 116. Registro de centros de actividades marítimas.

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de crear y gestionar el Registro de centros de actividades marítimas de Cataluña, en el que han de inscribirse los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión y cualquier otro centro establecido por reglamento.

2. La regulación del Registro de centros de actividades marítimas de Cataluña debe establecerse por reglamento.

TÍTULO VIII

De la intervención y el régimen sancionador

CAPÍTULO I

Control e inspección

Artículo 117. Disposiciones generales.

Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas el control de las actividades reguladas por la presente ley y la garantía de su cumplimiento, mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las sanciones pertinentes.

Artículo 118. Actuaciones inspectoras y de control.

1. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas que ejerce funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas tiene la condición de agente de la autoridad.

2. Las actas extendidas por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones tienen presunción de veracidad en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.

3. Tanto las personas particulares como el resto de administraciones deben prestar a los agentes de la autoridad la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.

4. Han de establecerse por reglamento las funciones que se asignan al personal que ejerce las funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas.

5. El personal que ejerza las funciones de control e inspección debe estar habilitado mediante el proceso que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas establezca por reglamento.

6. Las denuncias de las personas particulares pueden dar lugar a la apertura de un expediente informativo, que puede derivar en expediente administrativo sancionador si de su contenido resulta la posible comisión de alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley.

7. Al objeto de lograr la eficacia y coordinación máximas y de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles para las tareas de control e inspección de pesca y acción marítimas, el departamento competente en la materia puede establecer acuerdos y convenios de colaboración con administraciones públicas y con otras entidades reconocidas que presten una colaboración específica y concreta con los servicios de inspección.

Artículo 119. Procedimientos de control e inspección.

1. Para el control de la pesca y el marisqueo en fondos donde estas actividades son ilegales, es válida la denuncia interpuesta por el personal habilitado para las actuaciones de control e inspección a partir de la observación visual, efectuada cuando sea notorio que una embarcación de pesca faena en dichos fondos. En este caso, los datos de posición obtenidos por el centro de seguimiento vía satélite de la flota pesquera, las fotografías y cualquier material probatorio de que se disponga deben incorporarse a la denuncia.

2. En las inspecciones realizadas en el mar con la ayuda de medios de náuticos o aéreos de control oficial, la situación de la infracción de la embarcación pesquera es la determinada por su posición en el momento del avistamiento, por la situación de la embarcación cuando es abarloada por la embarcación oficial de inspección pesquera o por la posición del helicóptero o la avioneta de control en el cénit de la embarcación pesquera.

Artículo 120. Acceso a los establecimientos y lugares objeto de inspección.

1. El personal que ejerce las funciones de control e inspección, en ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, puede acceder a los establecimientos, las industrias, las embarcaciones, los vehículos y otros bienes inmuebles o muebles en los que se ejerzan las actividades reguladas por la presente ley.

2. El personal que ejerce las funciones de control e inspección puede examinar las instalaciones, los equipos y los productos del mar presentes en los lugares objeto de inspección, así como la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

3. Si el lugar objeto de inspección coincide con el domicilio de la persona física afectada, el personal que ejerce las funciones de control e inspección debe obtener, en defecto del consentimiento expreso de la persona titular, la correspondiente autorización judicial.

CAPÍTULO II

Medidas provisionales

Artículo 121. Régimen de las medidas provisionales.

1. En caso de detectarse la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley, previamente al inicio del procedimiento administrativo o en el curso de este, las autoridades competentes y, si procede, el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control pueden adoptar, de forma motivada y por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales si de las actuaciones efectuadas en el curso de la inspección o el control se deduce la existencia de un riesgo inmediato para la salud humana, los recursos pesqueros o el medio, o de un incumplimiento de la normativa que pueda ser tipificado como grave o muy grave de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ser notificadas inmediatamente al órgano competente a fin de iniciar el procedimiento sancionador. Dicho órgano, en el plazo máximo de quince días y mediante resolución motivada, debe dictar la correspondiente resolución de incoación del expediente, que ratifique, modifique, suprima o complemente las medidas provisionales.

3. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ajustarse, en cualquier caso, a la intensidad, la proporcionalidad y las necesidades técnicas que pretenden garantizarse en cada caso concreto, y no pueden tener una duración superior a la de la situación de riesgo que las haya motivado.

4. Los gastos generados por las medidas provisionales adoptadas, así como los que correspondan a las sanciones accesorias que, si procede, puedan imponerse de conformidad con la presente ley, corren a cargo de la persona imputada si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de infracción.

5. En todo lo que no esté regulado por la presente ley, el régimen jurídico de aplicación a las medidas provisionales es el establecido por los artículos 72 y 136 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 122. Alcance de las medidas provisionales.

Al objeto de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y de protección de los intereses generales, el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores puede acordar la adopción de las siguientes medidas cautelares provisionales:

a) Decomisar los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.

b) Confiscar las artes, los aperos, los aparejos de pesca y marisqueo, la embarcación, los vehículos, los remolques refrigerados autónomamente, los aparatos de inmersión o demás instrumentos usados para la comisión de la infracción.

c) Inmovilizar temporalmente la embarcación, previa comunicación a la autoridad portuaria competente, en los términos que se establezcan por reglamento con relación a las medidas de tutela y conservación.

d) Inmovilizar el vehículo de transporte utilizado si la infracción afecta a la comercialización de productos.

e) Suspender temporalmente las licencias o autorizaciones para el ejercicio de la pesca o el marisqueo reguladas por la presente ley.

f) Suspender temporalmente la autorización otorgada a centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión regulados por la presente ley.

g) Suspender temporalmente los efectos de la concesión o la autorización de los establecimientos de acuicultura regulados por la presente ley.

h) Cerrar provisionalmente las instalaciones o los establecimientos afectados por el ejercicio de actividades que presuntamente sean constitutivas de las infracciones reguladas por la presente ley.

i) Retener el documento acreditativo de la capacitación profesional.

j) Ordenar al patrón de la embarcación que se dirija al puerto base o al puerto operativo más próximo.

k) Subastar capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño y peso reglamentarios y retener el importe de las ventas obtenidas en las lonjas pesqueras en primera venta, cuyo importe debe quedar a disposición de la Administración pública hasta la sustanciación del expediente.

l) Adecuar el arte, utensilio o apero a los reglamentos vigentes.

m) Depositar las artes, los aparejos, los utensilios y los productos intervenidos cautelarmente a la persona inspeccionada tras haber aplicado un precinto oficial.

Artículo 123. Adopción de las medidas cautelares provisionales.

1. Las medidas cautelares provisionales establecidas por el artículo 122.a, b, d, j, k, l y m pueden ser acordadas por el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control antes de la incoación del correspondiente procedimiento, deben hacerse constar en el acta correspondiente y ser comunicadas inmediatamente al director o directora de los correspondientes servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. Las medidas provisionales establecidas por el artículo 122.b, c y d pueden dejarse sin efecto, previa constitución de una fianza, que debe cubrir, como mínimo, el importe de la sanción que pudiera corresponder por la presunta infracción y por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 124. Disposiciones generales.

1. Son infracciones todas las acciones y omisiones tipificadas como tales por la presente ley.

2. A los efectos de la presente ley, es ejercicio de la pesca o del marisqueo, salvo prueba en contrario, la captura, posesión o tenencia de ejemplares de especies marinas, la tentativa de capturar o recoger ejemplares de especies marinas o cualquier otra actividad realizada en el mar y en la línea de costa que implique el manejo, sobre la cubierta de una embarcación o en el agua, de artes, aparejos y utensilios de pesca o marisqueo, excepto las que deban realizarse por causa de fuerza mayor y puedan estar debidamente justificadas y acreditadas. Tienen la misma consideración las actividades antes citadas que se ejercen en el ámbito de la pesca profesional en aguas continentales.

3. A los efectos de la presente ley, es posesión con finalidades de comercialización o venta, salvo prueba en contrario, la tenencia de capturas de especies prohibidas o de tamaño o peso inferiores a los reglamentarios por alguna persona en mercados, tiendas, almacenes, establecimientos u otro lugar, contenedor u objeto de características análogas, o por alguien dedicado a la venta ambulante, en cualquier lugar.

Artículo 125. Reparación del daño e indemnizaciones.

1. La persona responsable de la comisión de una infracción, independientemente de las sanciones que puedan corresponderle, queda obligada a reparar el daño o perjuicio causado y a indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que puedan corresponderle.

2. El alcance de la reparación y la indemnización debe determinarse, cuando ello sea posible, en el marco del expediente sancionador; también pueden determinarse en un expediente independiente, respetando los principios y las garantías del procedimiento administrativo.

3. En caso de que la persona obligada a reparar o indemnizar por los daños o perjuicios no lo haga, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede imponerle multas coercitivas por un importe máximo de 1.000 euros cada una. Estas multas pueden reiterarse un máximo de diez veces, dejando entre una y otra el tiempo suficiente para el cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento de la persona obligada o de concurrir razones de urgencia, puede realizarse la ejecución subsidiaria de los trabajos de reparación, a cargo de la persona obligada.

Artículo 126. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Las acciones y omisiones tipificadas como infracción deben ser sancionadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y con el resto de normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

2. Los procedimientos sancionadores deben resolverse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente, exceptuando los supuestos en que concurra alguna causa legal de suspensión. El procedimiento queda suspendido en los supuestos establecidos legalmente y durante todo el tiempo que corresponda para efectuar notificaciones por edictos, si procede. Transcurrido el mencionado plazo, debe declararse la caducidad del expediente.

3. La notificación de cualquiera de los actos que integran el procedimiento sancionador puede efectuarse mediante las cofradías de pescadores si la persona expedientada es miembro de alguna de ellas, siempre que ello permita tener constancia de que la persona interesada o su representante la ha recibido, y de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, y que así conste acreditado en el expediente.

4. Si los hechos cometidos o la omisión de actos debidos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe ponerlos en conocimiento del ministerio fiscal. El procedimiento sancionador debe suspenderse una vez incoado el proceso penal correspondiente por parte de la autoridad judicial, de existir identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 127. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican, en función de la actividad a la que afectan, en los siguientes tipos:

a) Infracciones en materia de pesca profesional en aguas interiores o en aguas continentales y de marisqueo.

b) Infracciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores.

c) Infracciones en materia de acuicultura.

d) Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca.

e) Infracciones relativas a actividades marítimas.

2. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.

Artículo 128. Responsabilidades.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas, físicas o jurídicas, que hayan participado en la comisión del hecho infractor, por acción u omisión, e incluso a título de simple negligencia. La responsabilidad también les es exigible aunque las infracciones se cometan mediante asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica.

2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves imputadas a una persona jurídica, pueden ser considerados responsables los miembros de los órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la actividad.

3. Los propietarios o armadores de las embarcaciones, en caso de denuncia por presunta infracción en materia de pesca o marisqueo, quedan obligados, al ser requeridos a tal efecto, a identificar al patrón responsable de la embarcación.

4. Los responsables de las infracciones cometidas por personas menores de edad no emancipadas o por personas incapacitadas son el padre, la madre o quien tenga su tutoría.

5. Las sanciones que se impongan a distintas personas como consecuencia de una misma infracción tienen carácter independiente entre sí.

6. En los supuestos de que una infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responden solidariamente:

a) Los propietarios de las embarcaciones, los armadores, los fletadores, los capitanes y los patrones o las personas que dirijan la actividad pesquera, en caso de infracciones en materia de pesca y marisqueo.

b) Las personas titulares de los establecimientos de cultivos marítimos e instalaciones auxiliares, en caso de infracciones en materia de acuicultura.

c) Las personas titulares de las empresas comercializadoras o transformadoras de los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, en caso de que la infracción afecte a las actividades mencionadas.

d) Las personas titulares y las entidades gestoras de las lonjas y los centros de venta, en caso de infracciones que afecten a la venta de productos de la pesca o la acuicultura.

e) Las personas titulares de las empresas de transporte, en caso de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.

f) Las personas titulares de las empresas y los establecimientos de restauración que ofrezcan al consumo productos de tamaño y peso antirreglamentarios, en caso de que las infracciones consistan en esta actividad.

g) Los organizadores, tanto si son personas como entidades, de las distintas pruebas de los concursos de pesca recreativa o deportiva.

h) Las personas titulares de los centros de actividades marítimas, en caso de infracciones en materia de actividades náuticas recreativas y subacuáticas.

i) Las personas que sean propietarias, promotoras y constructoras de las obras, en caso de obras o instalaciones que incidan sobre los recursos pesqueros.

Artículo 129. Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones tipificadas por la presente ley son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas por los órganos competentes en la materia son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme.

3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave.

4. La prescripción de la sanción no supone la prescripción de la acción de la Administración para exigir a su responsable la reposición de los bienes al estado anterior al de la comisión de la infracción y para reclamarle los daños y perjuicios causados, durante un plazo de cinco años.

Artículo 130. Destino de los productos y bienes decomisados o confiscados.

1. Las capturas de especies procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura decomisadas en aplicación de la presente ley que tengan posibilidad de sobrevivir deben ser retornadas al medio del que proceden. De estar muertas, en función del volumen y las exigencias higiénicas y sanitarias, pueden tener alguno de los siguientes destinos:

a) La subasta pública, siempre que se trate de capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño o peso reglamentario. El importe de su venta debe ponerse a disposición del órgano sancionador.

b) La entrega para el consumo de un centro benéfico o de instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

c) Su destrucción.

2. Las artes, los aparejos y otros instrumentos de pesca o bienes confiscados como medida cautelar, siempre que sean reglamentarios, han de ser devueltos a la persona interesada en el momento de hacerse efectivo el importe de la fianza a que se refiere el artículo 123. Si la resolución del procedimiento aprecia la comisión de alguna infracción, han de ser devueltos a la persona interesada una vez hecha efectiva la sanción correspondiente. Los bienes confiscados no reglamentarios han de ser destruidos.

3. Si la resolución del procedimiento sancionador no aprecia la comisión de infracción alguna, debe acordarse la devolución de los productos o bienes decomisados o confiscados o, si procede, de su valor a la persona interesada. En el supuesto de que la persona interesada no se haga cargo de ellos en el plazo de seis meses a contar desde el momento en que le haya sido requerida, se entiende que quedan abandonados; en dicho caso, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa audiencia a la persona interesada, puede decidir su destino.

CAPÍTULO IV

Infracciones

Sección primera. Infracciones en materia de pesca profesional y marisqueo

Artículo 131. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de pesca profesional y marisqueo:

a) No tener en la embarcación o no exhibir, a requerimiento de los agentes de la autoridad, las licencias o los permisos de pesca o marisqueo, en cualquiera de las modalidades, o tenerlos caducados.

b) No comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la transmisión de una embarcación.

c) Incumplir las disposiciones reglamentarias relativas a la identificación o señalización de las artes y los aparejos de pesca o marisqueo.

d) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación pesquera de la Unión Europea o por los tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea sobre la conservación y la gestión de los recursos pesqueros, en caso de que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave.

e) Infringir cualquiera de las obligaciones establecidas por la presente ley o por la restante legislación vigente en materia de pesca marítima, en caso de que la infracción no esté tipificada como grave o muy grave.

f) Abandonar en la zona de pesca utensilios, desechos o residuos generados durante la actividad.

Artículo 132. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves en materia de pesca profesional y marisqueo relativas a la actividad:

a) Pescar o mariscar en cualquiera de las modalidades sin las licencias o los permisos preceptivos.

b) Manipular o alterar los datos y las circunstancias que constan en las licencias o los permisos.

c) Incumplir las condiciones establecidas en las licencias o los permisos de pesca, marisqueo o extracción de recursos marinos.

d) Incumplir las medidas aprobadas de conformidad con el artículo 27 destinadas a la conservación de los recursos pesqueros y marisqueros, en caso de que ello no constituya una infracción muy grave.

e) Pescar o mariscar fuera del tiempo o del período de extracción autorizado, o incumplir el descanso semanal.

f) Incumplir las normas de aplicación a las modalidades de pesca o marisqueo.

g) Simultanear la modalidad de marisqueo con otra modalidad de pesca si no está permitido.

h) Incumplir la obligación de respetar las distancias mínimas para embarcaciones y artes entorpeciendo las actividades pesqueras o marisqueras de terceros.

i) No tener instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o cualquier otro dispositivo de naturaleza similar establecido por la normativa vigente para el control de la actividad.

j) Manipular, alterar, dañar o no tener operativo por causas imputables a la persona interesada el dispositivo de control vía satélite o cualquier otro dispositivo de naturaleza similar establecido por la normativa vigente para el control de la actividad, así como producir cualquier tipo de perturbación en las comunicaciones, impedirlas o interferir en ellas.

k) Incumplir la obligación de cumplimentar los preceptivos documentos de control de la actividad pesquera o marisquera, alterar sus datos reales o cumplimentarlos con retraso.

l) Servirse de embarcaciones auxiliares no autorizadas para el marisqueo a pie.

m) Incumplir la obligación de tener visibles de la forma establecida por la normativa vigente la matrícula u otros requisitos de identificación de la embarcación, impedir que estén visibles o manipularlos de forma que dificulten las tareas de inspección.

n) Servirse de balizas de aparejos de pesca o marisqueo que no cumplan la normativa vigente.

o) Incumplir la obligación de identificación del patrón de la embarcación, si ello le es requerido al propietario o al armador.

p) Retardar o incumplir las obligaciones de información y comunicación a la Administración establecidas por la presente ley y por la normativa que la desarrolle.

q) No colaborar en las funciones de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su ejercicio.

r) Faltar al respeto a los representantes de los órganos que ejercen las funciones de control e inspección.

s) Incumplir el horario de salida a puerto de la embarcación auxiliar de pesca de una embarcación pesquera principal.

t) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma las pruebas o cualquier otro material y los precintos oficiales aplicados para dar a conocer la comisión de alguna infracción.

u) Mariscar fuera del ámbito territorial autorizado.

v) Introducir en el mercado productos pesqueros o marisqueros fuera de los circuitos legales de primera venta establecidos.

w) Verter al mar capturas que pueden ser comercializadas en primera venta, habiendo efectuado su selección y clasificación.

x) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.

2. Son infracciones graves relativas a la conservación de las especies y los recursos marinos:

a) Capturar ejemplares de tamaño o peso inferiores a los autorizados o ejemplares de especies prohibidas o vedadas para la pesca.

b) Capturar o poseer más ejemplares de especies que los autorizados.

c) Pescar o mariscar en fondos donde está prohibido por la normativa, en época o en zona de veda o prohibida.

d) Dañar o destruir las zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl, sus bancos de arena u otras zonas declaradas de protección pesquera o marisquera debidamente señalizadas.

e) Arrancar o destruir las señales de delimitación de los espacios de protección pesquera o marisquera.

f) Extraer moluscos y otros invertebrados marinos si esta extracción no está autorizada.

g) Extraer flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras o marisqueras debidamente autorizadas.

h) Introducir en aguas del litoral de Cataluña ejemplares de especies alóctonas, salvo que esté expresamente autorizado y cumpla los requisitos establecidos por reglamento.

i) Pescar o tener en la embarcación ejemplares de especies no autorizadas por la normativa sectorial, o capturar estos recursos marinos con embarcaciones que no tengan la preceptiva autorización.

j) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos marinos intervenidos cautelarmente, los precintos oficiales aplicados o las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

k) Tener moluscos, gasterópodos y otros invertebrados marinos sin la guía de circulación o la autorización permanente correspondiente.

l) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.

3. Son infracciones graves relativas a las artes, los aparejos, los equipos y otros instrumentos de pesca o marisqueo:

a) Utilizar o tener en la embarcación artes o instrumentos que estén prohibidos o que sean antirreglamentarios, que sean diferentes de los autorizados, o en un número superior al autorizado.

b) Incumplir las normas sobre la utilización de las artes y los instrumentos de pesca o marisqueo.

c) Arrastrar las jaulas por la popa con la embarcación en marcha.

d) Pescar con artes de arrastre o mariscar con rastro de cadenas y jaulas en zonas de pradera de algas.

e) Pescar con artes de arrastre o de cerco en zonas de arrecifes artificiales.

f) Instalar o utilizar dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes y los aparejos de pesca o marisqueo y adherir lastre suplementario en forma de discos, bolos o similares, unidos a la relinga inferior del arte de arrastre que permitan pescar sobre los fondos rocosos.

g) Cambiar la modalidad de pesca sin la preceptiva autorización.

h) Eliminar, manipular, trasladar o alterar las artes, los aparejos, los equipos u otros instrumentos de pesca o marisqueo intervenidos cautelarmente por el personal que ejerce tareas de inspección y control, los precintos oficiales aplicados o las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción y obtener productos marisqueros en zonas de extracción declaradas cerradas o prohibidas.

j) Utilizar indebidamente las artes, los utensilios o los aparejos de pesca o de marisqueo.

k) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.

Artículo 133. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de pesca profesional y marisqueo:

a) Practicar actividades reguladas por la presente ley sin la licencia, el permiso o la concesión correspondiente.

b) Ejercer la actividad de pesca o de marisqueo sin estar inscrito en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña o sin constar en las bases de datos y los ficheros que se establezcan por reglamento.

c) Utilizar para la pesca sustancias explosivas, tóxicas o cáusticas, venenosas, paralizantes o corrosivas, narcóticas o contaminantes.

d) Practicar actividades no permitidas en zonas protegidas.

e) Obtener la licencia u otras autorizaciones necesarias para el ejercicio de la pesca o el marisqueo basándose en documentación o información falsa.

f) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce tareas de inspección y control, impidiendo el ejercicio de su actividad.

g) Poner en el mercado productos pesqueros o marisqueros fuera de los circuitos legales de primera venta, si proceden de zonas cerradas.

h) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.

Sección segunda. Infracciones en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores

Artículo 134. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores:

a) No exhibir la licencia de pesca cuando ello sea requerido por los órganos de inspección y control.

b) Pescar vulnerando las normas de aplicación sobre días y horarios.

c) Retardar o incumplir de forma leve las preceptivas obligaciones de información.

d) Cualquier infracción de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el resto de la legislación vigente en materia de pesca recreativa en aguas interiores que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 135. Infracciones graves.

Son infracciones graves en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores:

a) Pescar desde tierra, sin la correspondiente licencia, con la licencia caducada por más de tres meses o haber sido advertido de ello por el personal que ejerce tareas de inspección y control antes de dicho plazo de tres meses.

b) Pescar desde la embarcación o practicar la pesca submarina sin haber obtenido la preceptiva licencia o con la licencia caducada.

c) Manipular o alterar los datos que constan en la licencia.

d) Pescar incumpliendo las distancias mínimas establecidas por la normativa.

e) No auxiliar injustificadamente o faltar al respeto al personal que ejerce tareas de control e inspección.

f) Capturar especies vedadas, no autorizadas o prohibidas para la pesca o de tamaño o peso inferior al reglamentario, o sobrepasar las cantidades máximas de captura autorizadas.

g) Pescar en fondos donde está prohibido, en época o en zona de veda o prohibida.

h) Hacer uso de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio que sirva de atracción o de concentración artificial de ejemplares de especies pescables.

i) Pescar sin las balizas reglamentarias.

j) Tener, poseer o hacer uso de cualquier arte, apero, equipo o instrumento no autorizado o prohibido para el ejercicio de la actividad.

k) Hacer uso de aperos y utensilios distintos de los reglamentarios o en mayor cantidad de la permitida.

l) Practicar la pesca submarina con equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando hidroplanos o vehículos similares.

m) Vender o comercializar las capturas con un sistema de pesca no autorizado.

n) Extraer flora marina o moluscos y otros invertebrados marinos cuya extracción no esté autorizada.

o) Cualquiera otra actuación que pueda perjudicar gravemente la gestión y la conservación de los recursos marinos.

p) Retrasar o incumplir gravemente las preceptivas obligaciones de información.

q) Obstaculizar de cualquier forma la actividad de pesca marítima o marisquera profesional, o interferir en ella.

r) No colaborar en las funciones de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su el ejercicio.

s) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier modo los productos marinos, las artes, los utensilios o los aperos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por el personal que ejerce las funciones de control e inspección, los precintos oficiales aplicados o las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

t) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.

Artículo 136. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores:

a) Pescar vulnerando la normativa de aplicación en las zonas protegidas.

b) Organizar concursos de pesca sin la autorización preceptiva.

c) Utilizar sustancias explosivas, tóxicas o cáusticas, venenosas, paralizantes o corrosivas, narcóticas y contaminantes.

d) Obtener la licencia o cualquier otra autorización necesaria para el ejercicio de la pesca basándose en documentación o información falsa.

e) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce tareas de inspección y control.

f) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera, en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.

Sección tercera. Infracciones en materia de acuicultura

Artículo 137. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de acuicultura:

a) Incumplir levemente o retrasar el cumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a la Administración establecidas por la normativa vigente.

b) Cumplimentar incorrectamente los datos de la actividad en el registro u otros documentos preceptivos.

c) Cualquier infracción de las obligaciones establecidas por la presente ley, por las normas que la desarrollen o por la restante normativa vigente en materia de acuicultura que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 138. Infracciones graves.

Son infracciones graves en materia de acuicultura:

a) No auxiliar injustificadamente o faltar al respeto al personal que ejerce tareas de inspección y control.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o concesión que habilita para la explotación de establecimientos de acuicultura.

c) Explotar los establecimientos de acuicultura sin tener la titularidad de la concesión o autorización, sin que se haya producido la transmisión de los títulos habilitantes de conformidad con la normativa vigente.

d) Arrendar las explotaciones sin cumplir los requisitos reglamentarios.

e) Ampliar el establecimiento o la producción, sustituir las especies objeto de cultivo autorizadas inicialmente, o introducir cambios sustanciales sin autorización administrativa.

f) Introducir o poseer ejemplares de especies con finalidades de inmersión, sin ajustarse a la autorización o concesión.

g) Cultivar o poseer en el establecimiento ejemplares de especies prohibidas.

h) Cultivar o repoblar con biotipos raciales no autorizados o incumpliendo las condiciones establecidas en la preceptiva autorización o concesión.

i) Incumplir las normas sobre producción, venta y transporte de ejemplares de las especies establecidas por reglamento y las que consten en la correspondiente autorización o concesión.

j) No hacer constar los datos de la actividad en el registro o en otros documentos preceptivos.

k) Incumplir las normas reglamentarias sobre el traslado de ejemplares de especies entre viveros.

l) Comercializar productos acuícolas con destino al consumo humano de tamaño o peso inferiores a los autorizados.

m) Vender productos acuícolas en un lugar no autorizado o de forma no autorizada, o incumpliendo las normas de comercialización referentes a la identificación, la trazabilidad y el etiquetado de los productos.

n) Incumplir gravemente las obligaciones de información a la Administración establecidas por la normativa vigente.

o) No colaborar en las funciones de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su ejercicio.

p) Ejercer la actividad sin la cobertura de seguro requerida por la normativa vigente.

q) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos acuícolas, piensos, medicamentos, aperos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por el personal que ejerce funciones de inspección, los precintos oficiales aplicados o las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

r) Recolectar y obtener productos acuícolas en zonas de producción declaradas cerradas o prohibidas.

s) Tener moluscos, gasterópodos u otros invertebrados marinos sin la guía de circulación o la preceptiva autorización permanente.

t) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.

Artículo 139. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de acuicultura:

a) Ejercer la actividad de acuicultura sin constar en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña o en las bases de datos y los ficheros que se establezcan por reglamento.

b) Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización o concesión administrativa.

c) Hacer uso del establecimiento de acuicultura como medio de comercialización fraudulenta de productos de la pesca en época de veda o de tamaño o peso inferiores a los reglamentarios.

d) Obtener la autorización o concesión necesaria para el ejercicio de la acuicultura basándose en documentación o información falsa.

e) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce tareas de inspección y control de manera que se impida el ejercicio de su actividad.

f) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera, en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.

Sección cuarta. Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca

Artículo 140. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca:

a) Retrasar el cumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración.

b) Cargar los productos de la pesca fuera de los horarios, los lugares o los puertos establecidos.

c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la vigente legislación pesquera de aplicación en Cataluña o por los tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea sobre la ordenación del sector pesquero y sobre la comercialización de productos, si no constituyen una infracción tipificada como grave o muy grave.

Artículo 141. Infracciones graves.

Son infracciones graves en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca:

a) Comercializar especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y tamaño, sin tener las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las que constan en las mismas.

b) Efectuar operaciones de construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca al margen de las autorizaciones preceptivas o incumpliéndolas.

c) Tener, consignar, transportar, hacer circular, almacenar, transformar, exponer o vender, de cualquiera de las formas reguladas legalmente, productos cuya pesca está prohibida o de tamaño o peso inferiores a los reglamentarios.

d) Transportar productos pesqueros sin la documentación exigida por la legislación vigente.

e) Incumplir la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para las embarcaciones con respecto a cada caladero o modalidad de pesca.

f) Cambiar de base la embarcación pesquera o utilizar temporalmente un puerto distinto del puerto base sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, o no utilizarlo de acuerdo con lo establecido por el artículo 81, salvo en el supuesto de fuerza mayor.

g) Obstruir las tareas de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

h) Entrar al puerto o salir de él fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, salvo que las mencionadas maniobras tengan lugar como consecuencia de un estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

i) Incumplir los descansos de pesca establecidos.

j) Ejercer actividades de venta de productos pesqueros en un lugar o de forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, no expedir la nota de venta o incluir datos falsos en ella.

k) Ejercer actividades profesionales pesqueras o marisqueras sin tener la titulación acreditativa de la capacitación y la formación profesional náutico-pesquera.

l) Desembarcar o descargar ejemplares o productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

m) Identificar incorrectamente las cajas o los embalajes de los ejemplares.

n) Colocar en los circuitos comerciales productos que incumplan las normas de etiquetado, presentación, trazabilidad y publicidad en las distintas fases de comercialización, incluidos el transporte, la circulación y la distribución hasta el consumidor final.

o) Negarse injustificadamente a permitir la primera venta y la comercialización de los productos, en el caso de las entidades gestoras de las lonjas o los centros de venta.

p) Realizar la primera venta de ejemplares de especies vedadas o prohibidas, de tamaño o peso antirreglamentarios o en cantidades que superen las fijadas por reglamento, en el caso de los vendedores o los concesionarios de lonjas o centros de venta.

q) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos marinos, las artes, los utensilios o los aperos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por los inspectores, los precintos oficiales aplicados, así como las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

r) Tener moluscos, gasterópodos u otros invertebrados marinos sin la guía de circulación o la preceptiva autorización permanente.

s) Transmitir las autorizaciones de construcción, modernización, reconversión y puesta en servicio de embarcaciones de pesca sin la obtención de la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

t) Incumplir las obligaciones preceptivas de información a las administraciones públicas.

u) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera, en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.

Artículo 142. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de ordenación del sector pesquero:

a) Obtener subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda, con datos falsos, falseando las condiciones de concesión requeridas u ocultando las que hubiesen impedido o limitado su otorgamiento, o destinarlos a finalidades distintas de las previstas.

b) Obtener las autorizaciones necesarias con documentos o informaciones falsos.

c) Desobedecer gravemente al personal encargado de las tareas de inspección y control, u oponerles resistencia de forma que se impida el ejercicio de sus funciones.

d) Falsificar la información o los datos que es preciso cumplimentar obligatoriamente referentes a la producción, la descarga, la identificación, la venta o el transporte de productos pesqueros.

e) Comercializar invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios.

f) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera, en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.

Sección quinta. Infracciones en materia de actividades marítimas

Artículo 143. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de actividades marítimas:

a) Realizar actividades marítimas, fuera de la sede del centro náutico o la academia náutica que se ha declarado a la Administración.

b) No comunicar a la administración competente los cambios de dirección, de disponibilidad de personal titulado y de material que hayan dado lugar a la resolución de autorización de los centros de actividades marítimas.

Artículo 144. Infracciones graves.

Son infracciones graves en materia de actividades marítimas:

a) Faltar al respeto al personal habilitado para ejercer las actuaciones de control e inspección, no colaborar en las actividades de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su ejercicio.

b) Realizar actividades marítimas sin tener la titulación exigida por la normativa aplicable.

c) Realizar prácticas con personal sin la titulación necesaria para el nivel correspondiente, en el caso de los centros de actividades marítimas.

d) Incumplir las obligaciones de información a la Administración y cumplimentación de datos, excepto las establecidas como infracciones leves por el artículo 143, en los casos de los centros náuticos, las academias náuticas o los centros de inmersión.

e) No exigir a los usuarios los requisitos y la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y por la normativa de aplicación, en los casos de los centros náuticos, las academias náuticas o los centros de inmersión.

f) Incumplir los requerimientos de supervisión de las actividades que se practican o de presencia del personal calificado y de equipos establecidos por la normativa aplicable, en los casos de los centros náuticos y las academias náuticas y de inmersión.

g) Ejercer actividades marítimas sin estar inscrito en el Registro de centros de actividades marítimas, o sin cumplir las restantes condiciones para el ejercicio de la actividad establecidas por reglamento.

h) Ejercer las actividades sin la cobertura de seguro que requiere la normativa vigente.

i) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos marinos, las artes, los utensilios o los aparejos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por el personal que ejerce las funciones de control e inspección; los precintos oficiales aplicados, y las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

j) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.

Artículo 145. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de actividades marítimas:

a) Ejercer la actividad sin la autorización preceptiva.

b) Obtener la autorización de centro náutico o academia náutica o de inmersión basándose en documentación o información falsa.

c) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce tareas de inspección y control, de forma que impida el ejercicio de la actividad.

d) Falsificar la información o los datos de formalización obligatoria referentes a las actividades marítimas reguladas por la presente ley y por la normativa de desarrollo.

e) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.

CAPÍTULO V

Sanciones

Artículo 146. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley son objeto de las siguientes sanciones:

a) Advertencia.

b) Multa.

c) Inmovilización de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal.

d) Confiscación de las artes, los aparejos y los instrumentos de pesca o marisqueo prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

e) Decomiso de los productos y bienes de la pesca o el marisqueo o de las producciones acuícolas.

f) Suspensión provisional, retirada o no renovación de las licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de las actividades reguladas por la presente ley por un período de hasta cinco años.

g) Clausura temporal, de hasta tres meses, o definitiva del establecimiento acuícola.

h) Clausura temporal, de hasta tres meses, o definitiva de los centros náuticos, las academias náuticas y los centros de inmersión.

i) Confiscación de la embarcación.

j) Inhabilitación por un período máximo de cinco años para el ejercicio de las actividades pesqueras, marisqueras, de buceo profesional o de formación en centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión.

k) Imposibilidad de obtener, durante un plazo de hasta cinco años, préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

2. La multa es la sanción principal, mientras que el resto de las sanciones establecidas por el apartado 1, exceptuando la advertencia, tienen carácter de accesorias. Las multas pueden pagarse fraccionadamente.

3. Las sanciones establecidas por la presente ley son también independientes de la caducidad de la concesión o autorización de los establecimientos de acuicultura, por incumplimiento de las condiciones establecidas.

Artículo 147. Criterios de graduación de las sanciones.

1. La imposición de sanciones debe adecuarse a la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción. En la graduación, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El incumplimiento de las advertencias previas, de haberlas habido.

b) La intencionalidad de la persona infractora.

c) La naturaleza de los daños producidos.

d) El beneficio derivado de la actividad infractora.

e) El grado de participación en el hecho por título diferente al de autor.

f) La capacidad económica que acredite documentalmente la persona infractora.

g) La situación de riesgo creado para personas, animales o bienes y la afectación al medio ambiente.

h) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de la misma graduación en el plazo de un año, siempre que haya sido declarada así por resolución firme.

i) La concurrencia de varias infracciones en unos mismos hechos.

j) El cargo, la función o la titulación específica de la persona infractora.

k) El afán de lucro y el beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar a la persona infractora.

l) La agrupación y la organización para cometer la infracción.

m) Los actos de ocultación para que la infracción no sea descubierta.

n) El volumen de medios ilícitos utilizados.

o) La negativa a entregar las artes o los medios utilizados para cometer la infracción, cuando la persona presuntamente infractora sea requerida a tal efecto.

p) La irreparabilidad de los daños causados.

q) El coste de la reparación de los daños causados.

r) El hecho de que la persona causante esté inhabilitada en el momento de cometer la infracción.

2. Si concurrieren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de estas fuera el medio necesario para cometer otra, la sanción conjunta a imponer es la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.

3. El límite máximo de las sanciones establecidas por la presente ley puede ser superado hasta el doble del beneficio obtenido por la persona infractora, si este beneficio es superior a dicho límite.

Artículo 148. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.

1. El reconocimiento de responsabilidad debe tenerse en cuenta en la graduación de la sanción, con una reducción del 50% sobre el importe más bajo de la sanción económica que corresponda.

2. En el caso de que, una vez iniciado el procedimiento y antes de dictar la correspondiente resolución, la persona inculpada reconozca la responsabilidad o pague la multa, se interrumpe la tramitación del expediente, proponiéndose al órgano competente que resuelva la imposición de la sanción.

Artículo 149. Órganos competentes en materia del procedimiento sancionador.

Deben establecerse por reglamento los órganos competentes para la incoación, instrucción y aplicación de los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 150. Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo.

1. Las infracciones en materia de pesca profesional y marisqueo son objeto de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 60 a 300 euros.

b) Infracciones graves: multa de 301 a 60.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones graves o muy graves en materia de pesca profesional en aguas continentales y aguas interiores y de marisqueo pueden suponer, además, la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:

a) La confiscación de las artes, los aparejos e instrumentos de pesca.

b) El decomiso de los productos obtenidos ilegalmente.

c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el caso de las muy graves.

d) La inmovilización temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal en el caso de infracciones graves.

e) La inmovilización temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o su confiscación en el caso de infracciones muy graves.

f) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras durante un período de hasta tres años para las infracciones graves, y de cinco años para las muy graves.

g) La imposibilidad de obtener, durante el plazo de hasta cinco años, préstamos, subvenciones o ayudas públicas cuyo objeto sean actuaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 151. Sanciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores.

1. Las infracciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores son objeto de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 50 a 150 euros.

b) Infracciones graves: multa de 151 a 30.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 70.000 euros.

2. Las infracciones graves o muy graves en materia de pesca recreativa en aguas interiores pueden suponer, además, la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:

a) La confiscación de las artes, los aparejos y los instrumentos de pesca.

b) El decomiso de los productos de la pesca.

c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el caso de las muy graves.

3. Las infracciones en materia de pesca marítima recreativa de superficie desde una embarcación con artes profesionales se sancionan de acuerdo con lo establecido por la presente ley para la pesca profesional.

Artículo 152. Sanciones en materia de acuicultura.

1. Las infracciones en materia de acuicultura son objeto de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 60 a 300 euros.

b) Infracciones graves: multa de 301 a 60.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones graves o muy graves en materia de acuicultura pueden suponer también la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:

a) El decomiso de los productos.

b) La suspensión, retirada o no renovación de la autorización o concesión durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el de las muy graves.

c) La clausura temporal del establecimiento acuícola, o la clausura definitiva en caso de las infracciones muy graves.

d) La imposibilidad de obtener, durante un plazo de hasta cinco años, ayudas, préstamos o subvenciones públicas cuyo objeto sean actuaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 153. Sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de los productos de la pesca.

1. Las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca son objeto de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 60 a 300 euros.

b) Infracciones graves: multa de 301 a 60.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones tipificadas como leves, graves o muy graves por los artículos 140, 141 y 142 suponen como sanción principal la imposición de las multas establecidas por el apartado 1.

3. Las infracciones tipificadas como graves o muy graves por la presente ley pueden suponer, en función de las circunstancias concurrentes, la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:

a) La confiscación de las artes, los aparejos y los instrumentos de pesca prohibidos.

b) El decomiso de los productos o los bienes obtenidos ilegalmente.

c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el de las muy graves.

d) La inmovilización temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal.

e) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el de las muy graves.

f) La imposibilidad de obtener, durante un plazo de hasta cinco años, préstamos, subvenciones o ayudas públicas cuyo objeto sean actuaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 154. Sanciones en materia de actividades marítimas.

1. Las infracciones en materia de actividades marítimas son objeto de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 60 a 300 euros.

b) Infracciones graves: multa de 301 a 60.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones graves o muy graves en materia de actividades marítimas pueden suponer, además, la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:

a) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades de buceo profesional o de formación durante un período no superior a tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el de las muy graves.

b) La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones establecidas por la presente ley para los centros náuticos, las academias náuticas o los centros de inmersión por un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves y de hasta cinco en el de las infracciones muy graves, así como de las autorizaciones de buceo profesional, durante los mismos períodos indicados.

c) La clausura temporal durante un período de hasta tres años de los centros náuticos, las academias náuticas o los centros de inmersión en el caso de las infracciones graves, o la clausura temporal durante el mismo período, o la clausura definitiva en el caso de infracciones muy graves.

d) La inhabilitación por un período máximo de cinco años para el ejercicio de las actividades de buceo profesional o de formación en centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión.

e) La inmovilización de las embarcaciones por un período de hasta tres meses.

f) La imposibilidad de obtener, durante un plazo de hasta cinco años, préstamos, subvenciones o ayudas públicas cuyo objeto sean actuaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 155. Suspensión condicional de las sanciones.

1. En las sanciones establecidas por la presente ley, en materias de competencia exclusiva de la Generalidad, una vez dictada la resolución que ponga fin a la vía administrativa, las personas infractoras pueden solicitar en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante un escrito debidamente motivado, dirigido al director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas, en que manifieste el compromiso de sujetarse a las condiciones de otorgamiento que se establezcan para garantizar, durante el plazo de la suspensión, un comportamiento de respeto a la normativa reguladora del ejercicio de la actividad. La presentación de la solicitud determina la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.

2. El plazo de suspensión condicional es de entre seis y nueve meses para las faltas leves, y de entre nueve y dieciocho meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.

3. Los requisitos para la solicitud de suspensión condicional son los siguientes:

a) No haber sido sancionado por ninguna otra infracción tipificada por la presente ley en los tres años anteriores ni tener en tramitación ningún expediente sancionador.

b) La condición de que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros.

4. A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, debe concederse audiencia a las personas interesadas, pudiendo solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. También pueden solicitarse cuantos informes se estimen convenientes para adoptar la resolución sobre la suspensión condicional.

5. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, ha de ser notificada a las personas interesadas, y sigue la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. La resolución favorable, debidamente motivada, ha de ser notificada a las personas interesadas y ha de expresar las condiciones en que se llevará a cabo, con la indicación de que suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida por la presente ley. Las personas interesadas pueden entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de no recibir la resolución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

6. Contra la resolución de suspensión condicional no puede presentarse ningún recurso. La solicitud de suspensión condicional de la sanción interrumpe el plazo para la interposición del correspondiente recurso contra la resolución sancionadora, que se reinicia a partir de la notificación de la resolución sobre la suspensión condicional o una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el apartado 5.

7. Las condiciones que debe respetar obligatoriamente la persona infractora durante el período de suspensión incluyen, en cualquier caso, las siguientes:

a) No cometer ninguna infracción de las tipificadas por la presente ley.

b) Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y, si procede, ratificadas.

8. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condicionas impuestas o fuera sancionada por la comisión de otras infracciones tipificadas por la presente ley, el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas, previa audiencia a la persona interesada, ha de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y debe seguirse la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.

9. Una vez cumplido el tiempo de suspensión establecido, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos a tal fin, hubiera cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionada por otras infracciones de las tipificadas por la presente ley, el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas debe acordar la remisión de la sanción impuesta siempre y cuando la resolución administrativa sancionadora sea firme y no se haya dictado ninguna sentencia judicial. En cualquier caso, la remisión debe computarse como infracción a los efectos de apreciar la reincidencia, en los términos establecidos por el artículo 147.

10. En lo referente a la ordenación del sector pesquero, debe cumplirse la normativa de aplicación a las materias en que la competencia de la Generalidad es compartida.

Disposición adicional primera. Registros.

Los datos contenidos en los registros regulados por el Decreto 9/1987, de 15 de enero, de cría y marisqueo; el Decreto 321/1988, de 28 de octubre, de creación del registro oficial de cada una de las modalidades de pesca profesional, y la Orden de 19 de septiembre de 2000, que regula los centros de inmersión de recreo de Cataluña, deben integrarse de oficio en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña y en el Registro de Centros de Actividades Marítimas de Cataluña, respectivamente, creados por la presente ley.

Disposición adicional segunda.

La licencia de pesca recreativa en aguas continentales, regulada por la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, habilita también para la práctica de la pesca marítima recreativa en la modalidad de costa, siempre que se tenga suscrito el preceptivo seguro.

Disposición transitoria primera. Adecuación de las explotaciones, concesiones y autorizaciones de explotaciones de acuicultura otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

1. Las explotaciones de acuicultura que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley pueden continuar la actividad en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley. Dichas explotaciones deben adecuarse a las disposiciones de la presente ley de conformidad con los siguientes criterios:

a) Sus titulares deben cumplir las obligaciones establecidas por el artículo 57 a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley.

b) El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe velar por que sean respetados los derechos y los intereses de los actuales titulares. Han de fijarse por reglamento el procedimiento y el plazo para que todas las explotaciones de acuicultura se adecuen a la normativa y tengan el amparo de una autorización o concesión otorgada de acuerdo con los requisitos establecidos por la presente ley.

2. Una vez transcurrido el plazo para efectuar la adecuación a que se refiere el apartado 1.b, no puede otorgarse ninguna prórroga de concesión ni se permiten la modificación, la transmisión ni el arrendamiento de las autorizaciones y las concesiones vigentes si estas no cumplen los trámites para la obtención de una nueva autorización o concesión de acuerdo con la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Licencias

1. Las licencias que hayan sido emitidas antes de la entrada en vigor de la presente ley mantienen su vigencia hasta su fecha de caducidad.

2. Las licencias reguladas por el artículo 38 no son aplicables hasta la entrada en vigor del reglamento a que se refiere el artículo 39.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en trámite

1. Los procedimientos no sancionadores iniciados de acuerdo con la normativa anterior a la presente ley siguen la tramitación de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de la validez y la efectividad de las actuaciones ya realizadas.

2. Los procedimientos sancionadores relativos a las materias reguladas por la presente ley que se hubieran iniciado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor deben continuar su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, salvo que el contenido de la presente ley sea más beneficioso para las personas afectadas.

Disposición derogatoria.

Se derogan la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, modificada por las leyes 15/2000, de 29 de diciembre; 21/2001, de 28 de diciembre, y 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y por la Ley 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, comercio, salud y trabajo, así como el resto de disposiciones del mismo rango o de rango inferior en todo cuanto contradigan los preceptos de la ley presente.

Disposición final primera. Actualización de las sanciones.

El Gobierno puede actualizar por decreto el importe de las sanciones establecidas por la presente ley, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo.

Disposición final segunda. Modificación de los plazos.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante una disposición de carácter reglamentario y a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, modifique los plazos máximos de vigencia de las licencias, las autorizaciones, las comunicaciones y cualquier otra documentación regulada por la presente ley.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

Disposición final cuarta. Regulación específica de las actividades de turismo pesquero y acuícola.

El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, ha de impulsar la regulación específica de las actividades de turismo pesquero y acuícola.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de febrero de 2010.– El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, Joaquim Llena i Cortina.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid