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Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5584, de 10/03/2010, «BOE» núm. 89, de 13/04/2010.
Entrada en vigor:
10/05/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-5882
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/02/18/3/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/07/2015»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.

PREÁMBULO

I. Consideraciones generales

Las sociedades desarrolladas actuales se caracterizan, entre otros aspectos, por el crecimiento demográfico y la existencia de nuevos procesos industriales y tecnológicos, nuevos modelos urbanísticos o de vivienda, nuevos usos sociales, nuevas infraestructuras de comunicaciones o de transporte, etc. Estos aspectos configuran una realidad con un alto nivel de bienestar pero llevan implícitos, también, factores de riesgo para la población, los bienes y el medio ambiente.

La sociedad ha tomado cada vez más conciencia de la necesidad de conocer y gestionar los riesgos asociados al nivel de desarrollo y, a tal efecto, se ha ido dotando de los instrumentos normativos y de los medios materiales y humanos necesarios para hacer frente a los riesgos, tanto a los de origen natural como a los de origen antrópico.

Entre los riesgos más asociados a los usos cotidianos y también más frecuentes, está el riesgo de incendio. El incendio es un fenómeno que se presenta en varios contextos y escenarios, tiene orígenes diversos y a menudo tiene unos efectos devastadores.

Para poder analizar el riesgo de incendio, primero es necesario conocerlo, decidir sobre la aceptabilidad de los niveles de riesgo, tomar las medidas de prevención para minimizarlo hasta los niveles socialmente aceptables y, en el caso de que el riesgo se manifieste, aplicar las medidas necesarias para mitigarlo.

No obstante, este riesgo constituye un ámbito material que hay que afrontar de forma transversal, multidisciplinar y con el apoyo, la colaboración y la participación de todos los agentes implicados.

II. Contexto competencial y normativo

La prevención y la seguridad en materia de incendios son muy heterogéneas desde el punto de vista competencial, en el sentido de que se insertan de forma transversal, en mayor o menor medida, en varios ámbitos: protección civil, prevención y extinción de incendios, vivienda, industria, medio ambiente, urbanismo, etc.

De acuerdo con la Constitución española, el Estatuto de autonomía y el resto de normativa vigente, las competencias en prevención y seguridad en materia de incendios corresponden tanto a la Administración de la Generalidad como a la Administración municipal.

En efecto, el artículo 132.1 del Estatuto, explicitando lo que el Tribunal Constitucional ya había reconocido en numerosas ocasiones, establece que «corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades en esta materia de los gobiernos locales, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública».

Asimismo, el artículo 84 del Estatuto dispone que los gobiernos locales de Cataluña tienen, en los términos que determinen las leyes, competencias propias sobre diversas materias, entre las cuales, la prevención de incendios.

En ejercicio de las competencias indicadas, tanto el Estado como la Generalidad han dictado varias normas que configuran el sistema vigente en lo que se refiere a la prevención y la seguridad en materia de incendios.

En el ámbito estatal, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación; la Ley 21/1992, de 6 de julio, de Industria; el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales; el Real decreto 1942/1993, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las instalaciones de protección contra incendios; el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, etc.

En Cataluña, la normativa relacionada con la prevención y la seguridad en materia de incendios también es diversa. Pero cabe mencionar de forma especial las normas fundamentales en prevención y seguridad en materia de incendios. En cuanto a las leyes, cabe destacar la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que tiene por finalidad la ordenación general de las acciones y los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en Cataluña; y la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que, con carácter más general, se ocupa de las acciones destinadas a proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de riesgo colectivo grave, de catástrofes y de calamidades públicas. En cuanto a los reglamentos, la norma de referencia en la determinación de condiciones de seguridad desde el punto de vista estrictamente de la seguridad en caso de incendio es el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionantes urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91.

III. Situación actual y necesidad de la norma

En el ordenamiento jurídico vigente, y al margen de las normas sustantivas, la prevención y la seguridad en materia de incendios en lo referente a las actividades ha estado circunscrita, desde el punto de vista procedimental, al régimen establecido por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

La Ley 3/1998 integró en una única resolución administrativa del órgano ambiental de la Administración de la Generalidad las decisiones de los órganos competentes en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.

Para que esta integración fuera posible respetando los ámbitos competenciales correspondientes, se definió el mecanismo de entrada de estos órganos mediante la intervención en el procedimiento de autorización o licencia, y mediante la supervisión del cumplimiento de la normativa de seguridad en caso de incendio en los controles iniciales y periódicos establecidos por la Ley 3/1998, y desarrollados por el Decreto 136/1999, de 18 de mayo, y por el Decreto 143/2003, de 10 de junio.

Si bien este sistema ha funcionado desde la entrada en vigor de la Ley 3/1998, con la experiencia adquirida a lo largo del tiempo se ha ido reforzando, cada vez más, la consideración de que la prevención y la seguridad en materia de incendios requiere una regulación normativa específica y más completa, tanto sustancial como procedimental, que dé respuesta a las necesidades particulares en este ámbito.

Paralelamente, el sistema integrado definido por la Ley 3/1998 se ha modificado en virtud de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Esta Ley adecua la normativa vigente a la correspondiente normativa europea, facilita su aplicación, evita la dispersión y la inseguridad jurídica y desvincula la seguridad en caso de incendio del procedimiento estrictamente ambiental.

Como resultado de esta necesidad, se ha elaborado la presente Ley, con la voluntad de que sea la norma de referencia en cuanto a la prevención y la seguridad en caso de incendio en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios en Cataluña, y que pretende dar respuesta a diversas necesidades fundamentales:

a) Determinar la distribución competencial relativa a la prevención y la seguridad en materia de incendios.

b) Determinar las normas técnicas que regulan las condiciones de seguridad en caso de incendio.

c) Determinar el régimen de intervención administrativa.

Finalmente, y como complemento a la actuación administrativa, la desvinculación del régimen normativo asociado a la Ley 3/1998 implicaba la necesidad de revisar el régimen y las funciones de las entidades colaboradoras de la Administración en esta materia.

IV. Contenido de la Ley

La presente ley se estructura en cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I establece las disposiciones generales de la Ley y define su objeto, finalidad y ámbito de aplicación, así como los conceptos básicos y la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios.

El título II regula las competencias en materia de seguridad en caso de incendio y establece y detalla las que corresponden a la Administración municipal y las que corresponden a la Administración de la Generalidad. En este sentido, y con el fin de promover la seguridad jurídica en este ámbito, pretende delimitar de forma clara las competencias de cada administración y el contenido de esta competencia.

El título III, titulado «Condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios», pretende, aparte de recordar que las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios son las que establece la normativa técnica correspondiente, regular el sistema normativo propio mediante el cual se determinan estas condiciones de seguridad en Cataluña.

El título IV regula el régimen de intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios. Mediante este título, se establece el sistema que permite a las administraciones públicas ejercer sus funciones de verificación de que los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios ubicados en el territorio de Cataluña cumplen las condiciones de seguridad en caso de incendio establecidas por la normativa vigente.

El último título, el V, regula las entidades colaboradoras de la Administración que ejercen sus funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios. Este ámbito se enmarca en los conceptos de seguridad pública y protección civil, lo cual justifica el cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con las especificidades sobre el régimen de autorizaciones establecidas por el artículo 9 de dicha directiva.

Con la implantación del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios, se redefine y reordena el papel de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

La disposición adicional primera regula el régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona, que, en el marco de su especificidad, asume las funciones que la presente ley reserva a la Generalidad en lo que se refiere al control preventivo.

La disposición adicional segunda regula específicamente los casos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley no puedan asociarse a un procedimiento administrativo municipal para efectuar los trámites de verificación.

La disposición adicional tercera establece la posibilidad de solicitar una única actuación de comprobación inicial en los casos en que concurran los controles establecidos por la presente Ley y los establecidos por la legislación de prevención y control ambiental.

La disposición adicional cuarta efectúa las modificaciones necesarias en la Ley 3/1998 para sustituir íntegramente todo el régimen que establecía de intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios, por el nuevo régimen establecido por la presente ley.

La disposición adicional quinta establece explícitamente que, a los efectos de la aplicabilidad del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios a los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, tanto en lo que se refiere a nuevas construcciones como a obras de reforma de las existentes, les es exigible el cumplimiento de la normativa técnica en materia de seguridad en caso de incendio vigente en la fecha de solicitud de la licencia de obras.

En cuanto a la disposición transitoria primera, teniendo en cuenta que el proceso de autorización de entidades colaboradoras de la Administración en materia de incendios debe ser desarrollado por reglamento y que, en cualquier caso, deben tramitarse los procedimientos de autorización correspondientes de acuerdo con lo establecido por la presente ley y el reglamento correspondiente, y dado también que existen entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda que han sido acreditadas para actuar en el ámbito de prevención de incendios al amparo del Decreto 170/1999, de 29 de junio, y sus normas de desarrollo, y que pueden desarrollar provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, se establece que dichas entidades puedan llevar a cabo estas funciones hasta que finalice el plazo que indique el mencionado reglamento de desarrollo o, si se produce con anterioridad, hasta que venza el período de vigencia de la acreditación concedida.

La disposición transitoria segunda establece el régimen transitorio para los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

La disposición derogatoria deroga el Decreto 241/1994.

La disposición final primera establece la posible actualización de las cuantías de las sanciones fijadas por la presente Ley y, finalmente, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es la ordenación y regulación generales de las actuaciones públicas de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. Estas actuaciones constituyen el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios en Cataluña.

Artículo 2. Finalidades.

1. La finalidad de la presente ley es configurar un sistema que integre los mecanismos, protocolos y actuaciones que permitan garantizar unos elevados niveles de seguridad en materia de incendios en los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios ubicados en Cataluña, con independencia de que sean de titularidad pública o privada.

2. La seguridad es el principio general y la finalidad última que inspira la presente ley y que debe regir su desarrollo y aplicación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Quedan sometidos a la presente Ley, en los términos establecidos en la misma, los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios ubicados en el territorio de Cataluña que puedan generar una situación de riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente en caso de incendio.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Actividad: la explotación de una industria o un establecimiento destinada a la producción o distribución de bienes o a la prestación de servicios.

b) Edificio: la construcción fija realizada con materiales resistentes destinada a ser habitada por personas o a otros usos.

c) Establecimiento: el edificio, la parte o el conjunto de edificios, la zona, la instalación o el espacio susceptible de servir para la explotación de una actividad.

d) Infraestructura: el conjunto de los elementos materiales que permiten el desarrollo de una actividad económica y social, constituido por obras relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, como puertos, aeropuertos, líneas ferroviarias, túneles o carreteras, entre otros.

e) Modificación significativa: los cambios en establecimientos, actividades, infraestructuras o edificios que reducen sus condiciones de seguridad, que pueden ser en las condiciones de acceso para la intervención de los servicios de socorro, en las condiciones de resistencia al fuego de elementos constructivos, en las condiciones de sectorización y combustibilidad de materiales, en las condiciones de ocupación o de evacuación o en las condiciones de las instalaciones de protección contra incendios y de otras instalaciones, o cualquier otra variación que provoque una exigencia superior en las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios.

f) Prevención de incendios: el conjunto de medidas destinadas a evitar las causas que pueden originar un incendio.

g) Riesgo de incendio: el peligro de incendio que conlleva un acontecimiento.

h) Seguridad en caso de incendio: la reducción a unos límites aceptables del riesgo que los usuarios de un establecimiento, una actividad, una infraestructura o un edificio sufran daños derivados de un incendio de origen accidental, como consecuencia de las características del proyecto, la construcción, el uso o el mantenimiento del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio.

CAPÍTULO II

Responsabilidad en materia de incendios

Artículo 5. Responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios.

1. La prevención y la seguridad en materia de incendios incumbe a toda la población, a todas las entidades públicas y privadas y a las administraciones con competencias en esta materia.

2. La prevención y la seguridad en materia de incendios se fundamenta en la asunción de la responsabilidad en la aplicación de la normativa específica en esta materia por parte de los agentes que intervienen en el proceso de legalización y explotación en todas las fases del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio. Ello implica, como mínimo, el proyecto, la ejecución, el uso y mantenimiento y, si procede, la puesta en funcionamiento de las instalaciones.

3. La responsabilidad de los agentes que no regula la presente ley es la que establece su normativa específica.

TÍTULO II

De competencias en prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6. Regulación de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

Las competencias en prevención y seguridad en materia de incendios se regulan de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, la normativa de régimen local y el resto de normativa que sea de aplicación.

CAPÍTULO II

Competencias municipales

Artículo 7. Contenido de la competencia de prevención de incendios.

La competencia municipal en materia de prevención de incendios incluye las funciones necesarias para garantizar la seguridad en caso de incendio dentro del municipio en los términos que establezca la normativa de aplicación, en especial las funciones normativas, de control, de inspección, de informe y sancionadoras, todo ello sin perjuicio de la supervisión y el control superiores reservados a la Administración de la Generalidad.

Artículo 8. Competencia municipal de verificación de las condiciones de seguridad.

1. Corresponde a la Administración municipal, en el marco de la competencia municipal de prevención de incendios, verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio en los casos en que tengan la competencia para conceder la licencia de obras o de actividades, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22.

2. En los casos en que el otorgamiento de la licencia de obras o de actividades a la que hace referencia el apartado 1 es competencia municipal, el control preventivo para determinar que el establecimiento o el edificio cumple las condiciones de seguridad en caso de incendio corresponde a la Administración municipal, directamente o mediante las entidades colaboradoras de la Administración previamente autorizadas.

CAPÍTULO III

Competencias de la Administración de la Generalidad

Artículo 9. Competencias de la Administración de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios.

1. Las competencias de la Administración de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios son ejercidas por el departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios y por los órganos que dependen del mismo, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros departamentos de la Generalidad competentes en materias conexas.

2. Las competencias a las que se refiere el apartado 1 incluyen las funciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente ley y, en todo caso, las siguientes funciones:

a) Diseñar el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios en Cataluña.

b) Desarrollar normativamente el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios.

c) Llevar a cabo la intervención administrativa que, de acuerdo con la presente ley y el resto de normativa en materia de incendios y seguridad pública, corresponde a la Administración de la Generalidad.

d) Autorizar y controlar las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

e) Supervisar el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios.

Artículo 10. Coordinación administrativa.

1. Dada la naturaleza transversal de la prevención y la seguridad en materia de incendios, el departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios debe ejercer las competencias que tiene atribuidas de forma coordinada con el resto de departamentos con competencias conexas con esta materia.

2. Todas las administraciones tienen el deber de colaborar en la seguridad en caso de incendio, recíprocamente y con lealtad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 11. Órgano de la Administración de la Generalidad competente en prevención y seguridad en materia de incendios.

1. Las referencias que la normativa vigente efectúa al órgano de la Administración de la Generalidad competente en prevención y seguridad en materia de incendios deben entenderse realizadas al departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.

2. Las competencias atribuidas al departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios deben ser ejercidas por la dirección general competente en esta materia, especialmente mediante el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y del personal técnico adscrito a dicha dirección general.

CAPÍTULO IV

Relaciones interadministrativas

Artículo 12. Principios de colaboración interadministrativa.

La Administración de la Generalidad y la Administración local deben ejercer las competencias que les atribuye la presente ley de acuerdo con el principio de lealtad institucional, y deben facilitarse información, colaboración, cooperación y apoyo mutuos, a efectos de garantizar el ejercicio eficaz de sus respectivas competencias. Con esta finalidad, las administraciones interesadas pueden formalizar convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación basados en el mutuo acuerdo y el interés público, y pueden establecer mecanismos para realizar el seguimiento de la aplicación de la Ley y de los procedimientos que se derivan de la misma.

TÍTULO III

De condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

Artículo 13. Determinación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios.

Las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios son las que establece la normativa técnica dictada a tal efecto.

Artículo 14. Reglamentos técnicos.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, dictar reglamentos técnicos de prevención y seguridad en materia de incendios.

2. Los reglamentos técnicos a los que se refiere el apartado 1 establecen, desarrollan y complementan las medidas aplicables en prevención y seguridad en materia de incendios.

Artículo 15. Instrucciones técnicas complementarias.

1. Los reglamentos técnicos de prevención y seguridad en materia de incendios pueden ser desarrollados mediante instrucciones técnicas complementarias, también de carácter reglamentario.

2. Las instrucciones técnicas complementarias a las que se refiere el apartado 1 son aprobadas por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios y deben ser publicadas en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Artículo 16. Guías técnicas.

1. El departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios puede hacer públicas guías técnicas sobre prevención y seguridad en materia de incendios, las cuales deben ser libremente accesibles, al menos por medios telemáticos.

2. Las guías técnicas a las que se refiere el apartado 1 son documentos de carácter no obligatorio, elaborados o reconocidos por los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, cuyo objeto es dar criterios interpretativos, aclaraciones y criterios de aplicación de la normativa legal y reglamentaria, y de las instrucciones técnicas complementarias con relación a la prevención y la seguridad en materia de incendios.

Artículo 17. Planificación urbanística.

El planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización deben tener en cuenta las necesidades derivadas de la prevención y la seguridad en materia de incendios para que en la ejecución urbanística se cumpla la normativa aplicable.

Artículo 18. Normativa sectorial.

La legislación sectorial que afecte a establecimientos, actividades, infraestructuras o edificios debe tener en cuenta las necesidades derivadas de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

TÍTULO IV

Del régimen de intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 19. Prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.

Los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios están sujetos al régimen de intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO II

Régimen de intervención administrativa por parte de la Administración municipal

Artículo 20. Intervención municipal.

1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que realicen de acuerdo con lo establecido por la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada al efecto, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben ser firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, esta verificación debe realizarla la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas por el artículo 25.

2. Los establecimientos o las actividades sujetas a comunicación previa, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. La comunicación previa debe entregarse junto con un proyecto técnico redactado y firmado por un técnico o técnica competente y con una certificación técnica de adecuación del establecimiento a las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable, firmada por un técnico o técnica competente.

3. Los establecimientos o actividades sujetas a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o actividad, incluidas las relativas a la prevención y seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificadores del técnico o técnica competente.

4. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 –que se consideran de importante riesgo– que no requieren licencia de obras y no se encuentran sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público quedan sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente Administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas por el artículo 25.

5. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 –que se consideran de importante riesgo– que se encuentran sujetos a un régimen de licencia municipal para establecimientos abiertos al público quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de esta licencia.

6. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a su puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida de lo que sea conveniente, a los procedimientos y condiciones establecidos por la sección cuarta, referida a la inspección, y por la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.

CAPÍTULO III

Régimen de intervención administrativa por parte de la Administración de la Generalidad

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 21. Intervención de la Administración de la Generalidad.

1. El régimen de intervención administrativa de la Administración de la Generalidad tiene la finalidad de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio establecidas por la normativa vigente, en los supuestos y de la forma que establece la presente Ley.

2. A los efectos de lo que determina el apartado 1, se establecen las siguientes intervenciones:

a) Intervención previa.–La intervención administrativa previa consiste en un control preventivo que tiene la finalidad de determinar, a la vista de los correspondientes proyectos técnicos, que el establecimiento, la infraestructura o el edificio proyectados cumplen las medidas de seguridad en caso de incendio establecidas por la normativa aplicable. La intervención previa puede realizarse antes del inicio de la actividad o de la construcción o de la modificación significativa del establecimiento, la infraestructura o el edificio correspondientes.

b) Intervención de comprobación.–La intervención administrativa de comprobación se realiza inmediatamente antes del inicio de una actividad, de la puesta en funcionamiento de un establecimiento o una infraestructura, de la ocupación de un edificio o de una modificación significativa de los mismos, y consiste en un acto de comprobación, efectuado in situ en los términos establecidos por la presente ley y como requisito indispensable para el inicio de la actividad, que tiene la finalidad de garantizar que se cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la licencia o autorización de la modificación solicitada.

c) Intervención posterior al inicio de la actividad.–La intervención administrativa posterior al inicio de la actividad, a la puesta en funcionamiento del establecimiento o la infraestructura o a la construcción y ocupación del edificio consiste en inspecciones de control y, si procede, a la aplicación del correspondiente régimen sancionador, para que los establecimientos y edificios existentes cumplan la normativa que les es aplicable en materia de seguridad en caso de incendio.

Sección 2.ª Intervención administrativa previa

Artículo 22. Control preventivo.

1. El control preventivo de la Administración de la Generalidad se realiza mediante la emisión de los informes de prevención de incendios correspondientes, los cuales deben ser solicitados preceptivamente por la administración responsable de tramitar la licencia de obras o de actividades, según proceda, o la autorización de las correspondientes modificaciones significativas, tan pronto como esta administración disponga de la correspondiente solicitud de licencia o autorización.

2. Corresponde realizar el control preventivo al que se refiere el apartado 1 a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante los órganos que sean determinados por reglamento y, si procede, mediante las entidades colaboradoras de la Administración previamente autorizadas en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

3. En los casos en que, de acuerdo con el apartado 5, el control preventivo de la Administración de la Generalidad sea preceptivo, los solicitantes de la licencia deben presentar a la Administración responsable de tramitarla el correspondiente proyecto técnico de obras o actividades firmado por un técnico o técnica competente. Dicho proyecto técnico, sin perjuicio de lo que establezca la normativa que le sea aplicable, debe contener la documentación que se establezca por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.

4. El control preventivo regulado por el presente artículo se realiza después de haber visto la documentación presentada con motivo de la solicitud de licencia o de la autorización de las correspondientes modificaciones significativas, la cual debe incluir el proyecto técnico al que se refiere el apartado 3. Como resultado de esta revisión técnica se emite el informe de prevención, que tiene carácter vinculante para la Administración solicitante.

5. El control preventivo debe solicitarse preceptivamente en todos los supuestos que se detallan en el anexo 1.

6. La Administración tiene la obligación de emitir el informe de prevención en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud de informe al registro de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

7. En el caso de que, una vez transcurrido el plazo establecido por el apartado 6, no se haya emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable.

8. En el caso de obras o infraestructuras que no estén sometidas a los trámites de licencia establecidos por el apartado 1, la Administración, el organismo o la entidad responsable, según proceda, debe solicitar preceptivamente el informe de prevención de incendios con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo o proyecto básico por parte del órgano competente.

9. El control preventivo regulado por el presente artículo debe ser efectuado exclusivamente por los órganos que se determinen de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. Con esta finalidad, el órgano promotor en la fase de redacción del proyecto básico o constructivo debe pedir informe a dicha dirección general y debe tomar en consideración los requerimientos de prevención y seguridad que esta establezca en la aprobación definitiva del proyecto.

Artículo 22 bis. Informe preceptivo por riesgo de incendio.

1. Para el ejercicio de actividades sujetas a control preventivo de la Generalidad, de acuerdo con la presente ley, que no requieren licencia de obras ni licencia por establecimientos abiertos al público, es necesaria la obtención de un informe preceptivo por riesgo de incendio.

2. El interesado debe solicitar la emisión del informe previo presentando el documento de solicitud, acompañado de la documentación establecida por el artículo 22, al ayuntamiento donde debe ejercerse la actividad donde se encontrará la instalación o el establecimiento.

3. Los servicios municipales deben remitir la documentación a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, la cual debe analizar la documentación presentada y emitir el informe, que tiene carácter vinculante. La dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, una vez emitido el informe, debe remitirlo al ayuntamiento correspondiente, para que lo notifique al interesado.

Artículo 23. Régimen de intervención administrativa en actividades de carácter esporádico o puntual.

1. En las actividades que, por su naturaleza puntual o esporádica, se sujeten a otros trámites municipales o de la Administración de la Generalidad pero que, dadas sus características especiales, son actividades de importante riesgo, la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios debe emitir informe preceptivo y vinculante a la autorización que tenga que concederse.

2. El informe al que se refiere el apartado 1 debe solicitarse en los siguientes supuestos:

a) Actividades de carácter esporádico con un aforo superior a 500 personas en establecimientos cerrados o a 1.000 personas en espacios abiertos.

b) Estructuras desmontables e itinerantes, como carpas, entoldados o toldos, entre otras, con un aforo superior a 1.000 personas.

3. En los casos establecidos por el apartado 2, y en los que puedan establecerse por reglamento, la Administración a la que corresponda autorizar la actividad correspondiente debe solicitar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios el informe de prevención con la antelación que se determine por reglamento, con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la realización del acto.

4. Una vez transcurrido el plazo establecido por reglamento, si no se ha emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable.

Artículo 24. Intervención administrativa en otros supuestos.

Quedan sujetos a informe de prevención de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, además de los supuestos establecidos por la presente Ley, los demás supuestos en que lo establezcan otras disposiciones normativas. En tal caso, el procedimiento y la naturaleza del informe son los que establezca la normativa correspondiente.

Sección 3.ª Acto de comprobación

Artículo 25. Acto de comprobación.

1. La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la sección segunda.

2. En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la autorización o licencia solicitada. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en el período de un mes desde la solicitud.

3. Para iniciar la actividad o la ocupación correspondientes, se requiere presentar a la Administración responsable de la autorización un certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

4. Las entidades colaboradoras de la Administración deben enviar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios una copia de los certificados de actos de comprobación que emitan de acuerdo con el presente artículo, en el plazo de quince días desde la fecha de expedición de los certificados y en los términos que se determinen por reglamento.

5. Puede determinarse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos de entre los establecidos en el anexo 1 que quedan exceptuados del acto de comprobación.

6. El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.

7. En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para desarrollar dicha función.

8. La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para poner en marcha la correspondiente infraestructura.

Sección 4.ª Inspección

Artículo 26. Personal inspector.

1. La función inspectora de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios en cualquier establecimiento, actividad, infraestructura o edificio corresponde al departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, que la ejerce mediante el personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, adscrito a la dirección general competente.

2. También pueden ejercer las funciones de inspección a las que se refiere el apartado 1 los funcionarios técnicos facultados para realizar dicha función adscritos a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

Artículo 27. Deber de colaboración.

Los titulares de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios objeto de inspección deben prestar la máxima colaboración para llevar a cabo las tareas de inspección. A tal efecto, deben facilitar el acceso del personal inspector al establecimiento, la infraestructura o el edificio, y deben poner a su disposición la información o documentación que les sea requerida.

Artículo 28. Actos de inspección.

1. Debe levantarse acta de cada inspección, con el siguiente contenido mínimo:

a) La identificación de la empresa.

b) La identificación del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio.

c) La referencia a la autorización o licencia otorgada al establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio, con la especificación de las determinaciones que contiene sobre el ámbito de la inspección.

d) La identificación del día y la hora de la actuación de inspección, de las personas que la efectúan y de las que asisten a la misma en representación del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio inspeccionados.

e) La especificación o el detalle de los aparatos de medición y análisis que, en su caso, se utilizan en la actuación de inspección.

f) La descripción de todas las actuaciones efectuadas.

g) La descripción de las modificaciones respecto del proyecto autorizado que, en su caso, se hayan observado en las instalaciones o en los procesos y que afecten a la prevención y la seguridad en materia de incendios.

h) Las incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de inspección.

i) La duración de la actuación y la firma de los asistentes.

j) La determinación, en su caso, de las medidas correctoras aplicables y el plazo para llevarlas a cabo.

2. La persona o las personas que actúen en representación del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio en el momento de la inspección tienen derecho a estar presentes en todas las tareas de inspección, a firmar y hacer constar las observaciones que estimen pertinentes en el acta correspondiente y a recibir una copia de dicha acta.

Artículo 29. Valor probatorio de las actas de inspección.

Los resultados de las actuaciones inspectoras recogidos en el acta o en los informes complementarios que elaboren los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y los técnicos adscritos a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios previamente facultados para desarrollar dichas funciones, tienen presunción de certeza, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportarse.

Artículo 30. Corrección de los incumplimientos y medidas cautelares.

1. Si del resultado de las inspecciones efectuadas resulta el incumplimiento de la normativa en prevención y seguridad en materia de incendios, debe concederse un plazo para enmendar el incumplimiento detectado. Dicho plazo puede hacerse constar en la propia acta o, en caso contrario, debe comunicarse a los interesados en el plazo de un mes.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, si del resultado de las inspecciones resulta un riesgo importante para la seguridad de las personas, pueden adoptarse directamente las medidas cautelares pertinentes, al margen de la incoación del procedimiento sancionador. Dichas medidas cautelares deben estar motivadas y han de adoptarse con criterios de proporcionalidad respecto del riesgo detectado y de la afectación al interés general.

3. Las medidas cautelares a las que se refiere el apartado 2 no tienen carácter de sanción y pueden comprender cualquier medida adecuada para evitar o minimizar el riesgo detectado, entre otras la clausura temporal total o parcial del establecimiento, el precinto total o parcial de las instalaciones o la inutilización de maquinaria. Dichas medidas deben tener una duración igual al plazo concedido para corregir el incumplimiento que motiva su adopción.

4. En los casos de incumplimientos leves, pueden llevarse a cabo actuaciones de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador. La autoridad competente debe motivar la medida de advertencia.

5. Si, una vez transcurrido el plazo de corrección, no se han enmendado los incumplimientos detectados, debe aplicarse lo establecido por la sección quinta.

Sección 5.ª Régimen sancionador

Artículo 31. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido por la normativa vigente en materia de prevención y seguridad en materia de incendios puede constituir alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley, sin perjuicio del régimen sancionador establecido por otras normas de carácter sectorial.

Artículo 32. Responsables.

1. Son responsables del incumplimiento de la normativa en materia de prevención y seguridad en materia de incendios las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos, o de las actividades que se ejercen en los mismos, en que se haya detectado el incumplimiento.

2. Son responsables solidarios del pago de las sanciones impuestas las personas físicas o jurídicas que en el transcurso de la tramitación de un procedimiento sancionador sucedan, por cualquier concepto, a los titulares de los establecimientos o de las actividades.

Artículo 33. Infracciones.

1. Las infracciones por incumplimiento de la normativa en materia de prevención y seguridad en materia de incendios pueden constituir faltas muy graves, graves o leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento, una vez iniciada la actividad o la ocupación correspondiente, de cualquier medida de seguridad en caso de incendio establecida por el proyecto técnico presentado para obtener la licencia o la autorización preceptivas de modificación significativa, o impuesta por las correspondientes licencia o autorización, cuando afecte a las condiciones de evacuación, si ello conlleva un riesgo para la seguridad de las personas.

b) El bloqueo o mal funcionamiento de la apertura de cualquier elemento de evacuación durante la permanencia de personal o público en los establecimientos o edificios.

c) La negativa a permitir al personal que ejerce sus funciones de inspección el acceso a los establecimientos, actividades o edificios y la negativa a facilitar la función de inspección.

d) El incumplimiento de cualquier norma, resolución o requerimiento sobre seguridad en caso de incendio de los establecimientos, actividades, infraestructuras o edificios que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.

3. Son faltas graves:

a) El incumplimiento, una vez iniciada la actividad o la ocupación correspondiente, de cualquier medida de seguridad en caso de incendio establecida por el proyecto técnico presentado para obtener la licencia o la autorización de modificación significativa preceptivas, o impuesta por la licencia o la autorización correspondientes, cuando afecte a las condiciones de evacuación, si no conlleva riesgo para la seguridad de las personas.

b) El incumplimiento, una vez iniciada la actividad o la ocupación correspondiente, de cualquier medida de seguridad en caso de incendio establecida por el proyecto técnico presentado para obtener la licencia o la autorización de modificación significativa preceptivas, o impuesta por la licencia o la autorización correspondientes, cuando afecte a las condiciones de sectorización interior, de sectorización respecto a los vecinos, de resistencia al fuego de la estructura o de las instalaciones de protección en caso de incendio.

c) La existencia de materiales combustibles por encima del nivel de riesgo de incendio autorizado.

d) La obstaculización, la falta de mantenimiento, la incorrecta señalización o el mal funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios.

e) La resistencia u obstaculización al hecho de que el personal competente ejerza sus funciones de inspección.

f) El incumplimiento de cualquier norma, resolución o requerimiento sobre seguridad en caso de incendio de los establecimientos, actividades, infraestructuras o edificios que no implique un riesgo grave para la seguridad de las personas.

4. Es una falta leve cualquier incumplimiento de la normativa de prevención y seguridad en materia de incendios no tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 34. Sanciones.

1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con las siguientes sanciones:

a) Una multa entre 100.001 y 1.000.000 de euros.

b) La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

c) La clausura provisional, total o parcial, del establecimiento, por un período máximo de treinta y seis meses.

2. Las faltas graves pueden ser sancionadas con las siguientes sanciones:

a) Una multa entre 10.001 y 100.000 euros.

b) La clausura provisional, total o parcial, del establecimiento, por un período máximo de veinticuatro meses.

3. Las faltas leves pueden ser sancionadas con multas de hasta 10.000 euros.

4. Las sanciones establecidas para las faltas graves y muy graves, respectivamente, pueden ser impuestas conjuntamente si el riesgo para las personas o los bienes lo exige.

Artículo 35. Graduación de sanciones.

1. Para graduar las sanciones, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia.

c) El riesgo creado para personas y bienes.

d) Los daños o perjuicios causados a personas y bienes.

e) La afectación en la actuación de los servicios de extinción de incendios.

2. A los efectos de la presente sección, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que haya sido declarada por resolución firme.

Artículo 36. Plazo de corrección.

1. Con independencia de la sanción que se imponga, salvo la clausura definitiva del establecimiento, la resolución sancionadora debe conceder a los infractores un plazo determinado para que corrijan el hecho sancionado. Dicho plazo debe ser establecido en función del incumplimiento o la deficiencia acreditados.

2. Si, una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 1, no se ha dado cuenta de la corrección completa al órgano sancionador, este puede imponer multas coercitivas periódicamente hasta que el cumplimiento de la normativa de prevención y seguridad en materia de incendios sea efectivo.

3. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad igual al plazo concedido para corregir las deficiencias o los incumplimientos detectados.

4. El importe de las multas coercitivas debe ser el siguiente:

a) Para las faltas muy graves, un importe igual a una tercera parte de la sanción principal impuesta.

b) Para las faltas graves, un importe igual a una quinta parte de la sanción principal impuesta.

c) Para las faltas leves, un importe igual a una décima parte de la sanción principal impuesta.

Artículo 37. Procedimiento administrativo sancionador.

1. Para tramitar el procedimiento sancionador regulado por la presente sección, debe seguirse lo que disponga la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador de la Administración de la Generalidad.

2. En cualquier momento del procedimiento el órgano que ha incoado el procedimiento puede adoptar, por sí solo o a propuesta del instructor o instructora, las medidas cautelares que estime pertinentes para suprimir o minimizar el riesgo para personas y bienes. Entre otras medidas, puede adoptar la clausura provisional, total o parcial, del establecimiento, la cual puede prolongarse durante el plazo de tramitación del procedimiento sancionador.

Artículo 38. Órganos competentes para tramitar y resolver el procedimiento.

1. Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios incoar los procedimientos sancionadores.

2. Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios imponer las sanciones correspondientes a las faltas leves y graves y, si procede, acordar el archivo de las actuaciones.

3. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios imponer las sanciones correspondientes a las faltas muy graves.

Artículo 39. Coordinación interadministrativa.

La dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios debe informar a los ayuntamientos de la tramitación y el resultado de los procedimientos sancionadores instruidos respecto de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que estén ubicados en su término municipal.

TÍTULO V

De las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 40. Actuación mediante entidades colaboradoras de la Administración.

1. La Administración de la Generalidad puede ejercer sus funciones de control preventivo sobre todo tipo de establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios mediante las entidades colaboradoras de la Administración reguladas por el presente título, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22.8.

2. La Administración local que presta el servicio de prevención de incendios también puede llevar a cabo sus funciones de verificación establecidas por el artículo 8 mediante las entidades colaboradoras de la Administración reguladas por el presente título.

3. Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios también llevan a cabo las demás funciones que la presente ley o la normativa que la desarrolla les atribuyan.

Artículo 41. Autorización de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

1. El departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante la dirección general correspondiente, puede autorizar a entidades colaboradoras para que actúen en las tareas de emisión de informes técnicos, certificaciones y actos de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y, en el caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente, pueden ser revocadas de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo V del presente título.

3. A los efectos del artículo 40, sólo las entidades autorizadas de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla pueden ejercer funciones de emisión de informes técnicos, certificaciones y actos de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

CAPÍTULO II

Requisitos de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios

Artículo 42. Requisitos de la entidad.

Las entidades que pretendan ser autorizadas por el departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios como entidades colaboradoras del mismo deben cumplir una serie de requisitos materiales, técnicos y de personal calificado, de conformidad con lo establecido por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla.

Artículo 43. Requisitos generales de la entidad.

Pueden optar a ser autorizadas como entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios las entidades públicas o privadas que cumplen los requisitos administrativos de independencia e imparcialidad, de compatibilidad, de organización, de responsabilidad social en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de calidad, de personal y de medios y equipamientos, así como los demás requisitos que se establezcan.

Artículo 44. Requisitos de personal.

1. Las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad deben contar con el personal suficiente y habilitado por la Administración para prestar las funciones para las que han sido autorizadas.

2. Un requisito indispensable para poder obtener la condición de técnico o técnica habilitado es haber superado la formación específica que establezca la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

3. Corresponde a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios expedir la habilitación para llevar a cabo las funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que se atribuyan a dichas entidades autorizadas.

4. Los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que hay que seguir para poder obtener la habilitación deben establecerse por reglamento.

Artículo 45. Retirada o pérdida de la condición de técnico o técnica habilitado.

La pérdida de alguno de los requisitos necesarios para obtener la condición de técnico o técnica habilitado o la constatación de actuaciones irregulares o faltas de rigor o de profesionalidad puede comportar la retirada de la habilitación, en los supuestos y de acuerdo con el procedimiento y los efectos que se establezcan por reglamento.

Artículo 46. Requisitos de medios materiales.

Las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios deben disponer de los medios materiales suficientes para desarrollar las funciones para las que han sido autorizadas.

Artículo 47. Mantenimiento de los requisitos.

1. Los requisitos exigidos y acreditados para la autorización de la entidad deben mantenerse a lo largo de todo el período de vigencia de la autorización.

2. La pérdida de alguno de los requisitos desautoriza a la entidad para seguir ejerciendo las funciones para las que fue autorizada.

CAPÍTULO III

Resolución de la autorización

Artículo 48. Resolución de la solicitud de autorización.

1. El procedimiento de autorización finaliza con una resolución dictada por la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, la cual puede estimar o desestimar la autorización solicitada.

2. En el supuesto de que dentro del plazo establecido por reglamento no se haya dictado la resolución, se entiende que la solicitud de autorización ha sido desestimada.

Artículo 49. Efectos de la autorización.

1. La autorización faculta a la entidad para llevar a cabo las funciones para las que ha sido efectivamente autorizada.

2. Las entidades autorizadas deben hacer constar expresamente la condición de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de prevención y seguridad en caso de incendio, en las actas, informes, certificaciones y cualquier otro documento que emitan en virtud de su condición de entidades autorizadas.

Artículo 50. Vigencia de la autorización.

El plazo de vigencia de la autorización y los términos y condiciones de las posibles prórrogas deben establecerse por reglamento.

CAPÍTULO IV

Supervisión, control e inspección

Artículo 51. Supervisión, control e inspección de la actividad de las entidades colaboradoras por parte de la Administración de la Generalidad.

1. Para corroborar que la entidad autorizada sigue cumpliendo los requisitos que determinaron su autorización, deben realizarse revisiones periódicas, de acuerdo con lo que se establece por reglamento.

2. La dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios puede inspeccionar en cualquier momento a las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y supervisar su actuación.

Artículo 52. Suspensión de la autorización.

1. La suspensión de la autorización a una entidad colaboradora de la Administración se produce a petición de la entidad interesada, como consecuencia de la sanción impuesta por la comisión de una infracción de las tipificadas por el artículo 54 o en cumplimiento de una medida cautelar de acuerdo con lo que disponen los artículos 59 y 60.

2. En el supuesto de que la suspensión de la autorización haya sido solicitada por la entidad colaboradora, debe tener la duración que la entidad haya solicitado, que no puede ser superior a un año.

3. En el supuesto de que la suspensión de la autorización se produzca como consecuencia de una resolución sancionadora, debe tener la duración que determine dicha resolución, de acuerdo con lo que dispone el artículo 55.

4. En el supuesto de que la suspensión se adopte como medida cautelar, esta debe determinar su alcance y su plazo, en función del incumplimiento del que se trate, teniendo en cuenta que el período de suspensión no puede ser superior a un año. La suspensión debe levantarse una vez hayan desaparecido las causas que la motivaron.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador aplicable a las entidades colaboradoras

Artículo 53. Régimen sancionador.

Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios se someten al régimen sancionador establecido por la presente Ley.

Artículo 54. Infracciones.

1. Las infracciones que pueden cometer las entidades colaboradoras se clasifican en faltas graves y faltas leves, de acuerdo con la tipificación establecida por los apartados 2 y 3.

2. Son faltas graves de las entidades colaboradoras:

a) Llevar a cabo actuaciones para las que no están autorizadas.

b) Llevar a cabo actuaciones habiendo modificado los requisitos y condiciones necesarios para conseguir la autorización.

c) Actuar mediante personas no habilitadas o utilizando aparatos, medios o equipos no adecuados o metodologías incorrectas.

d) Negarse, sin causa justificada, a facilitar la información requerida por la Administración o a colaborar en las revisiones e inspecciones.

e) Obstaculizar la actividad de inspección de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

f) No adoptar las medidas preventivas y de corrección de desviaciones que hayan sido acordadas por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

g) Emitir informes o certificaciones con inexactitudes graves.

h) Negarse injustificadamente a realizar actuaciones para las que han sido autorizadas.

i) Modificar los requisitos y condiciones requeridos para obtener la autorización sin comunicarlo inmediatamente a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

j) No llevar a cabo una correcta formación de los técnicos de la entidad, ni supervisar ni controlar sus funciones para asegurar la calidad de las tareas que estos desarrollan.

k) Utilizar incorrectamente la condición de autorizadas.

l) No mantener la confidencialidad sobre la información obtenida en las actuaciones como entidades colaboradoras de la Administración.

3. Son faltas leves de las entidades colaboradoras:

a) Realizar actuaciones fuera de los plazos legalmente establecidos o incumplir los plazos en la entrega de documentos.

b) Emitir informes o certificaciones con inexactitudes leves o sin rigor.

c) No mantener actualizados los procedimientos y registros de las actuaciones llevadas a cabo.

d) Cometer cualquier otro incumplimiento leve de los deberes que correspondan a las entidades autorizadas.

Artículo 55. Sanciones aplicables.

1. Las sanciones aplicables a las entidades que han cometido una infracción de las tipificadas por el artículo 54 son las siguientes:

a) Las infracciones graves son sancionadas con una multa desde 60.001 hasta 300.000 euros y, si procede, con la revocación de la condición de autorizadas, que implica la imposibilidad de poder ser autorizadas nuevamente por un período máximo de diez años.

b) Las infracciones leves son sancionadas con una multa desde 500 hasta 60.000 euros y, si procede, con la suspensión de la autorización por un período máximo de seis meses.

2. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por el presente artículo no excluye la responsabilidad civil o penal de los sancionados, ni la posible indemnización por daños y perjuicios que se les pueda exigir.

Artículo 56. Órganos competentes.

El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador y para imponer las sanciones reguladas por el presente capítulo es la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

Artículo 57. Criterios de graduación.

1. Las sanciones reguladas por el artículo 55 deben graduarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El perjuicio ocasionado con la actividad infractora.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) La intencionalidad.

d) La reincidencia.

2. A los efectos del presente capítulo, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que haya sido declarada por resolución firme.

Artículo 58. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones tipificadas por el presente capítulo las personas titulares de las entidades autorizadas.

Artículo 59. Medidas cautelares sin carácter sancionador.

A la vista del resultado de una revisión o inspección llevada a cabo a una entidad autorizada, si se constata un incumplimiento grave de los requisitos de autorización, el inspector o inspectora debe poner en conocimiento de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios los incumplimientos detectados, a fin de que esta pueda acordar las medidas cautelares no sancionadoras que estime pertinentes, incluida la suspensión temporal de la autorización.

Artículo 60. Medidas cautelares en el marco del procedimiento sancionador.

En el transcurso de la instrucción de un procedimiento sancionador por infracción grave, pueden adoptarse las medidas cautelares que se consideren oportunas, tales como la suspensión de la autorización o cualquier otra medida apropiada para evitar o minimizar el riesgo que pueda derivarse de la infracción.

Artículo 61. Procedimiento sancionador.

Para la tramitación de las sanciones establecidas por la presente ley se aplica el régimen sancionador general de la Administración de la Generalidad.

CAPÍTULO VI

Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios

Artículo 62. Registro.

1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, en el que deben inscribirse las entidades reguladas por el presente título.

2. El registro al que se refiere el apartado 1 tiene carácter público y se adscribe a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

3. La estructura y el funcionamiento del Registro debe establecerse por reglamento.

Artículo 63. Datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios debe realizarse de acuerdo con lo establecido por la normativa de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional primera. Competencias en prevención y seguridad en materia de incendios del Ayuntamiento de Barcelona.

1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con las competencias que ejerce en virtud de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, del resto de normativa aplicable en materia de régimen local y de la presente ley, verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que se encuentren en su término municipal, incluido el control preventivo en los supuestos a los que hacen referencia los artículos 23 y 24.

2. La verificación a la que se refiere el apartado 1 debe realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa municipal correspondiente.

Disposición adicional segunda. Determinación de los procedimientos en el marco de los que se efectúa la intervención administrativa en defecto de procedimientos específicos.

1. El régimen de intervención administrativa de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que establecen las leyes reguladoras de los distintos sectores materiales de la acción pública y que se atribuye al municipio, debe basarse en el principio de simultaneidad y coordinación, sin interdependencias en la tramitación, para garantizar la eficacia en las resoluciones.

2. Para hacer efectivo el principio de armonización de la legislación reguladora de los distintos sectores materiales de la acción pública que atribuye competencias específicas de intervención administrativa a los entes locales en materias relacionadas con la autorización de actividades económicas que no dispongan de un procedimiento específico para efectuar la autorización, la intervención administrativa a la que se refiere el apartado 1 debe llevarse a cabo mediante un único procedimiento marco que recoja dichas materias.

3. Mientras la reglamentación de régimen local no articule el procedimiento marco al que se refiere el apartado 2, a los efectos de la presente ley, son de aplicación a los procedimientos establecidos por el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio, o a la norma que lo sustituya en lo que se refiere a la regulación de la actividad local de ordenación e intervención administrativa, respetando las atribuciones para la apertura de establecimientos que fija la legislación sectorial y la potestad reglamentaria y de autoorganización que corresponde a los entes locales.

Disposición adicional tercera. Actuación única de control inicial.

En los casos en que antes del inicio de una actividad o de la puesta en funcionamiento de un establecimiento tenga que llevarse a cabo una intervención de comprobación de acuerdo con la presente ley y, a la vez, tenga que realizarse una actuación de control inicial de acuerdo con la legislación de prevención y control ambiental, los titulares de la autorización o la licencia ambiental pueden solicitar una única actuación de control de una entidad colaboradora de la Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de prevención y seguridad en caso de incendio y las determinaciones ambientales exigibles.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

1. La intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios queda fuera de los procedimientos de autorización, licencia, comunicación, control, inspección y sanción establecidos por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y se sujeta a la regulación establecida por la presente ley.

2. Quedan expresamente suprimidas las referencias a la prevención de incendios realizadas por la Ley 3/1998, en los artículos 12.c), 14.1.c), 15.3, 17.1, 18.2, 20, 22.2, 25.a), 25.b), 27.1.b), 29.1, 29.2, 33, 37.1 y 37.2.f).

Disposición adicional quinta. Determinación de la normativa técnica aplicable al sistema de prevención y seguridad en materia de incendios.

A los efectos de la aplicabilidad del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios establecido por la presente Ley y las normas que la desarrollen de conformidad con los artículos 8, 14, 15 y 16, a los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, tanto en lo que se refiere a nuevas construcciones como a obras de reforma de las existentes, les es exigible el cumplimiento de la normativa técnica en materia de seguridad en caso de incendio vigente en la fecha de solicitud de la licencia de obras.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio con relación a las entidades colaboradoras de la Administración.

1. Las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda acreditadas para actuar en el ámbito de prevención de incendios al amparo del Decreto 170/1999, de 29 de junio, y sus normas de desarrollo, pueden llevar a cabo provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad en caso de incendio hasta el plazo que indique el reglamento de desarrollo de esta ley o hasta que finalice el período de vigencia de la acreditación concedida, si dicho plazo vence con anterioridad.

2. Una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 1, las entidades que quieran ser colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad en materia de incendios deben estar autorizadas de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Los procedimientos en tramitación de nuevos establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley se someten a la normativa que sea de aplicación en el momento de la presentación de la solicitud.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91.

Disposición final primera. Actualización de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones fijadas por la presente ley deben actualizarse mediante Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de febrero de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, Joan Saura i Laporta.

ANEXO 1

Supuestos sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad

1. Establecimientos de uso docente, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie superior a los 2.000 m2 construidos, o a los 300 m2 en el caso de las guarderías infantiles.

2. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta superior a los 750 m2 construidos.

3. Establecimientos de uso hospitalario, de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación.

4. Establecimientos de uso residencial público, de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación si tienen un número de plazas superior a 20.

5. Establecimientos de uso comercial, tanto locales individuales como conjuntos de locales comerciales, si tienen una superficie total construida superior a 750 m2 y están situados debajo de edificios de cualquier uso, y todos los que tengan una superficie total construida superior a los 2.000 m2.

6. Campings situados a menos de 500 m de terreno forestal.

7. Establecimientos de uso industrial, de acuerdo con lo que establecen la tabla y las especificaciones del anexo 2.

8. Establecimientos sujetos a la normativa de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

9. Túneles de carretera y ferroviarios, a partir de 400 m de longitud.

10. Carreteras y líneas ferroviarias, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

11. Puertos y aeropuertos.

12 a 14. (Suprimidos).

15. Edificios de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, independientemente del uso al que estén destinados.

16. Establecimientos de espectáculos públicos.

17. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia, de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación, de más de 500 m2 de superficie o con un aforo de más de 500 personas.

18. Establecimientos destinados al estacionamiento de vehículos bajo un edificio con una superficie superior a los 750 m2.

19. Establecimientos destinados al estacionamiento de vehículos con una superficie superior a los 2.000 m2 o de dos o más plantas bajo rasante.

20. Establecimientos o edificios singulares: centros penitenciarios.

21. Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

22. Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre situados en plantas bajo rasante y los de más de 500 personas de ocupación.

23. Establecimientos e instalaciones sujetos a la normativa de accidentes graves en los que intervengan sustancias explosivas.

ANEXO 2

Establecimientos de uso industrial sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad

 

Tipos A v

Tipos A H

Tipos B

Tipos C

Tipos D

Tipos E

Riesgo bajo 1, 2

> 500 m2

> 1.500 m2

> 1.500 m2

En ningún caso.

En ningún caso.

En ningún caso.

Riesgo medio 1, 2

Siempre.

Siempre.

Siempre.

> 5.000 m2

En ningún caso.

En ningún caso.

Riesgo alto 1, 2

Inadmitido s/RSCIEI3.

Inadmitido s/RSCIEI.

Siempre.

> 2.500 m2

En ningún caso.

En ningún caso.

1 Nivel de riesgo intrínseco (bajo, medio, alto) de acuerdo con las definiciones establecidas por el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriares, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

2 Las superficies indicadas corresponden a superficies construidas.

3 Real Decreto 226712004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Características con relación al entorno

Tipos A V: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio de disposición vertical que tiene, además, otros establecimientos, sean o no de uso industrial, que ocupan plantas superiores o inferiores.

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Tipos A H: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio de disposición horizontal que tiene, además, otros establecimientos, sean o no de uso industrial.

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Tipos B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio adosado a otros edificios, o está separado de otros edificios de otros establecimientos por una distancia igual o inferior a 3 metros, tanto si éstos son de uso industrial como si tienen otros usos.

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Tipos C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio o, si procede, varios edificios, y está separado del edificio más próximo de otros establecimientos por una distancia superior a 3 metros; esta distancia debe estar libre de mercancías combustibles o elementos intermedios susceptibles de propagar un incendio.

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Tipos D: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, puede estar totalmente cubierto y alguna de sus fachadas carece totalmente de cierre lateral.

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Tipos E: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, puede estar parcialmente cubierto (hasta un 50 por 100 de su superficie) y alguna de sus fachadas en la parte cubierta carece totalmente de cierre lateral.

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