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Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 08/05/2010.
Entrada en vigor:
09/05/2010
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-7333
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/05/07/563/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/11/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-12054, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta de la citada norma.

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[Bloque 2: #preambulo]

I

Las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998 en que fue promulgado el actual Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, hacían necesaria una revisión global de dicho Reglamento en cuanto a los artículos pirotécnicos y a la cartuchería se refiere.

Por otra parte, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, hace más de dos años, la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes del 4 de enero de 2010.

De entre las consideraciones tenidas en cuenta para la publicación de la citada Directiva 2007/23/CE, aparece la realidad de que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los diferentes Estados miembros sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos eran bastante divergentes, especialmente en lo que respecta a aspectos como la seguridad y características de funcionamiento del producto.

Estas disposiciones divergentes constituían una barrera al comercio en el seno de la Comunidad. La Directiva que se transpone armoniza la regulación referente a la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad y protección de los consumidores, así como de los usuarios profesionales finales.

Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de Directiva 2007/23/CE.

A la hora de estudiar cómo se iba a desarrollar la incorporación de esta Directiva a nuestro ordenamiento jurídico y a la vista de ciertas lagunas y obsolescencias en el actual Reglamento de explosivos respecto al sector de la pirotecnia se decidió separar en dos reglamentos diferentes ambas materias.

De esta manera, junto al actual Reglamento de explosivos, que mantiene su vigencia en lo que respecta a dicha materia, mediante el presente real decreto se aprueba un Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería adaptado a la Directiva y que regula la fabricación y el transporte de los artificios pirotécnicos de acuerdo con las nuevas realidades técnicas del sector.

Esta opción normativa halla su justificación lógica en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad de los diferentes tipos de materias reglamentadas (explosivos de uso civil, por un lado, y artículos pirotécnicos y cartuchería, por otro) no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores.

II

Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto), siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales.

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional segunda prevé que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adecuará el catálogo oficial de cartuchería en el plazo de tres años a las disposiciones del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición final tercera del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las Comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.

A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en la disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchería (en particular, los preceptos enumerados), así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente real decreto y, en particular, la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, y la Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.

También quedan derogados los apartados tercero y cuarto de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivos y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

La disposición final cuarta prevé que en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regularán, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte, y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los organismos notificados, organismos de control autorizados y laboratorios acreditados. Igualmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regulará, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, el formato de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 134 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Igualmente se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, para elaborar otras Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas de desarrollo y ejecución del Reglamento proyectado, en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, que no son derogados expresamente o que no se oponen al Reglamento aprobado por el presente real decreto.

Finalmente, la disposición final quinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en sus apartados 2 y 3. Además, los plazos indicados en el apartado 3 podrán ampliarse mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, en casos debidamente justificados.

A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 204 artículos englobados en diez títulos y que se completa con veintidós Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo.

El título I del Reglamento, Ordenación preliminar, se compone de cuatro capítulos. En el capítulo I se establecen las disposiciones generales del Reglamento, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las competencias administrativas y las definiciones de los términos utilizados en el texto. Además, se definen las obligaciones generales de los fabricantes, importadores y distribuidores de artículos pirotécnicos, de la misma forma que aparece en la Directiva que se transpone, y se regula la actividad de las entidades colaboradoras de la Administración.

En el caso de artículos pirotécnicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, es el fabricante quien ha de garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en especial, con los requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea, la persona física o jurídica que importe el artículo debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento, o asumir todas las obligaciones del fabricante.

En el capítulo II del mismo título, se define la categorización de los artículos pirotécnicos y la clasificación de la cartuchería.

Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los pretensores de los cinturones de seguridad.

En las definiciones y en el establecimiento de categorías el Reglamento ha conservado la terminología de la Directiva en su versión española, sin perjuicio de que la interpretación que debe darse a esos términos se ajuste a la que se desprende de una lectura conjunta de las demás versiones lingüísticas de la misma norma. Así, las referencias a artículos pirotécnicos destinados «al uso en teatros», o al «uso sobre escenario» deben entenderse referidas a los distintos supuestos de uso escénico, en escenarios al aire libre o bajo techo, en producciones de cine o televisión o similares.

Además, a fin de garantizar unos niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías principalmente según su nivel de peligrosidad en lo que se refiere a su utilización, sus fines o su nivel sonoro. Así, los artículos pirotécnicos deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería respecto a su catalogación y categorización cuando se pongan en el mercado.

La Directiva que se transpone establece unos requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes. Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los artículos pirotécnicos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento respecto a las autorizaciones a fabricantes, distribuidores e importadores.

A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, se están desarrollando normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los artículos. La elaboración, adopción y modificación de las normas europeas armonizadas ha sido encargada al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Estos organismos están reconocidos como competentes para la adopción de normas armonizadas que se elaboran de conformidad con las directrices generales para la cooperación entre ellos, la Comisión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio, con arreglo a procedimiento establecido al respecto. En lo relativo a artículos pirotécnicos para vehículos debe tenerse en cuenta, tomando en consideración las normas ISO internacionales pertinentes, la orientación internacional de la industria suministradora europea.

Así, en consonancia con el «nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas», los artículos pirotécnicos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la Directiva y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

El capítulo III de este título establece la catalogación de artículos pirotécnicos y cartuchería como Registro administrativo y en el capítulo IV se regula el marcado CE y las excepciones posibles al marcado.

III

En el título II se establecen las disposiciones generales para la fabricación de artículos pirotécnicos o cartuchería, las disposiciones comunes a ambas industrias y las disposiciones específicas de cada una de ellas.

Se establece que la autorización para el establecimiento de un taller de pirotecnia o cartuchería será otorgada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, habida cuenta de la competencia del Estado en la materia que se regula.

La particularidad de este título con respecto al Reglamento de explosivos, de donde procede, radica en la clara definición de las zonas en las instalaciones de fabricación. Por una parte, aparecen los locales para la propia fabricación, con sus posibles depósitos auxiliares anejos y, por otra parte, y de forma obligada, un depósito de productos terminados donde se pueda almacenar la producción final de forma segura.

IV

En el título III se establecen las disposiciones generales para los depósitos de artículos pirotécnicos o cartuchería. Al igual que en la regulación de los talleres en el título II, aparecen disposiciones comunes a ambas industrias y disposiciones específicas de cada una de ellas. Se establece que la autorización para el establecimiento de un taller de pirotecnia o cartuchería será otorgada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Lo más novedoso de este título, con respecto a la anterior regulación, es que las empresas que puedan realizar espectáculos con artículos pirotécnicos, regulados en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, deben ser titulares de taller de preparación y montaje y contar con un experto, al menos, entre sus trabajadores. Un taller de preparación y montaje estará formado por un depósito de productos terminados y deberá contar con, al menos, un local de montaje de actividades anejo a este depósito, que deberá autorizarse de acuerdo a lo dispuesto para los locales de los talleres de fabricación, habida cuenta de las actividades que se van a desarrollar en su interior.

Es decir, se pueden distinguir tres tipos diferentes de talleres en función de la actividad que en ellos se desarrolla: por un lado, los talleres de fabricación; por otro lado, los talleres de preparación y montaje y, finalmente los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje.

Por último, en este título también se regulan los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.

V

En el título IV se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado de artículos pirotécnicos o cartuchería.

Respecto a los artículos pirotécnicos, dado el riesgo inherente a su utilización, se debe garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Determinados tipos de artículos pirotécnicos sólo deben estar disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y la experiencia necesarios.

En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, respecto al etiquetado, se ha tenido en cuenta la práctica actual, así como el hecho de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales.

Por último, con relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se ha eliminado el requisito de la etiqueta con formato definido. Únicamente deberán reseñarse en el envase los datos que se definen en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.

VI

En los títulos V, VI y VII se establecen las disposiciones generales para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, así como para el control de los productos en el mercado y su uso.

La Directiva que se transpone establece unas edades mínimas de venta y puesta a disposición de los artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3. Pero a la vista de que la venta y puesta a disposición de estos artificios está íntimamente ligada a las costumbres y tradiciones culturales de los países y de que la propia Directiva establece que estas edades podrán disminuirse o aumentarse, se autoriza a que sean las Comunidades Autónomas quienes puedan aumentar o disminuir las edades que se establecen en el artículo 121 del Reglamento y en las condiciones que se detallan en la disposición adicional sexta del presente real decreto.

En este título también se establecen las disposiciones que deben cumplir los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos, que se desarrollan de forma más exhaustiva en el Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Es indispensable que, para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos estén provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones del Reglamento, excepto, de manera general, para los artificios fabricados por un fabricante para su propio uso.

Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, se ha previsto un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permite cuestionar la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar deficiencias. Los Estados miembros, en este sentido, pueden adoptar las medidas oportunas para poder restringir la puesta en el mercado de artículos que lleven marcado CE o pueden retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.

VII

En el título VIII se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, con escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

En el título IX, de transporte, las disposiciones generales complementan lo dispuesto en la reglamentación vigente para cada medio de transporte, contempladas en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento.

La parte dispositiva del Reglamento se completa con 22 Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo.

VIII

Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva del sector a las disposiciones de la presente norma. Los fabricantes e importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con arreglo a la regulación vigente antes de su entrada en vigor. Por ejemplo, para vender sus existencias de productos manufacturados. Además, los períodos transitorios específicos previstos para su aplicación ofrecen tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizan la rápida aplicación de la presente norma, con vistas a mejorar la protección de los consumidores.

IX

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los Colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.

El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 6, 7 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #daprimera]

Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana.

1. Lo establecido en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres de fabricación pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía y minas.

2. Lo previsto en el apartado anterior se refiere a la inspección en materia de seguridad industrial de los talleres de fabricación pirotécnicos.

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[Bloque 5: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

1. Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:

a) Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:

i) De 0 a 12 años de edad.

ii) De 13 a 18 años de edad.

iii) Mayores de 18 años.

b) Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.

c) Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.

d) Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.

e) Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.

f) Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.

g) Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos.

2. La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos.

3. Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 18.2.b) y 19.3 de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes del 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 6: #datercera]

Disposición adicional tercera. Comunicaciones de datos.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los datos identificativos de los talleres, depósitos, expertos pirotécnicos y establecimientos de venta autorizados de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de los correspondientes registros actualizados.

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[Bloque 7: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Comunicaciones de siniestros.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral.

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[Bloque 8: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.

1. Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.

2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 9: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.

Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías 1 y 2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto a lugares y horarios concretos y para aquellos artificios autorizados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:

a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 2 sea de, al menos, 10 años.

b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las Comunidades Autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura.

c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela.

d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las Comunidades Autónomas.

La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos.

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[Bloque 10: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales.

En materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

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[Bloque 11: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación.

Las autorizaciones de catalogación otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración. En el caso de que sea preceptiva su renovación antes de los plazos indicados en dicho apartado, mantendrán su vigencia por un plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor del presente real decreto. No obstante, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su expiración.

Catalogaciones vigentes

Resoluciones de fecha anterior a

Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de

4 de julio de 2010

4 de julio de 2013

4 de julio de 2010

4 de julio de 2013

Validez: Hasta su vencimiento

Validez: Máximo 5 años

En cualquier caso, la vigencia de las catalogaciones nunca excederá de 4 de julio de 2017.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 12: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación.

1. Sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto, las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma deberán adaptarse a lo en ella dispuesto en los plazos siguientes, computados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:

a) Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como del cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11.

b) Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación, salvo lo dispuesto en el apartado g).

c) Tres años, para las empresas nacionales con productos catalogados de acuerdo a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos.

d) Un año, en lo referente a la normativa sobre prevención de accidentes graves y disposiciones de seguridad industrial, así como otras condiciones no contempladas en los puntos anteriores.

e) Dieciocho meses, en lo referente a la normativa sobre manifestaciones festivas.

f) Tres años, para las empresas comunitarias no nacionales sin producto catalogado según la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. Los espectáculos que se vayan a producir en el periodo de estos tres años se autorizarán de acuerdo al artículo 21.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

g) Dos años en lo referente a identificación de los envases de venta de cartuchería.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en el presente real decreto desde su fecha de entrada en vigor.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 13: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias.

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[Bloque 14: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las instalaciones a la nueva normativa.

No obstante lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, los titulares de las instalaciones podrán adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.

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[Bloque 15: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta del presente real decreto, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchería.

En particular, y a los efectos del párrafo anterior quedarán sin contenido los artículos 10.1.b), 10.1.d), 10.1.e), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25.3, 25.4, el título III (artículos 106 a 134), los artículos 187, 188, 189, 201, 212, 213, 231, 232, 233, 236, 237, 239.3, 241.3, 241.4 y las siguientes Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero:

a) Instrucción técnica complementaria número 7: ITC 7: Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas.

b) Instrucción técnica complementaria número 8: ITC 8: Catalogación de los artificios pirotécnicos.

c) Instrucción técnica complementaria número 14: ITC 14: Normas para la recarga de munición por particulares.

d) Instrucción técnica complementaria número 19: ITC 19: Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.

e) Instrucción técnica complementaria número 23: ITC 23: Clasificación de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.

2. A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogados los apartados tercero y cuarto de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivos y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

3. A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en la disposición transitoria segunda y en la disposición final quinta del presente real decreto, las siguientes normas:

a) Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.

b) Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.

c) Cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente real decreto.

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 1.6 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 16: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

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[Bloque 17: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario europeo.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

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[Bloque 18: #dftercera]

Disposición final tercera. Habilitación para la actualización de los contenidos técnicos.

En virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior se actualizarán los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

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[Bloque 19: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Habilitaciones específicas.

1. Mediante instrucción técnica complementaria, se regularán los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo de productos pirotécnicos, que pudieran disponer los organismos notificados u organismos de control de producto.

2. Mediante Instrucción técnica complementaria, se regulará el formato de las actas y de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 103.1, 134, 136.1, 136.2 y 136.4 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3. Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, que no son derogados expresamente o que no se oponen al Reglamento aprobado por el presente real decreto, en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior se procederá a la elaboración y aprobación de las Instrucciones técnicas complementarias o Especificaciones técnicas que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las refundan y deroguen.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art.1.7 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 20: #dfquinta]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las disposiciones relativas a la puesta en el mercado de los artículos pirotécnicos entrarán en vigor a partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros artículos pirotécnicos (P1 y P2), los artificios de pirotecnia de la categoría 4 y los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros (T1 y T2).

Plazos para la exigencia del marcado CE (productos nuevos y caducados)

Fecha

Categorías

4 de julio de 2010

1, 2 y 3

4 de julio de 2013

4, T1, T2, P1 y P2

3. La Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto para las nuevas instalaciones y para aquellas ya existentes en las que se realice cualquier modificación sustancial.

4. Los plazos indicados en el apartado anterior y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art.1.8 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 21: #firma]

Dado en Madrid, el 7 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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[Bloque 22: #reglamento]

REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA

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[Bloque 23: #ti]

TÍTULO I

Ordenación preliminar

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[Bloque 24: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 25: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto:

a) Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1 apartado 26 de la Constitución Española.

b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.

c) Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana y su desarrollo normativo.

d) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e) Incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, estableciendo las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.

2. El ámbito de aplicación de este Reglamento es la cartuchería y los artículos pirotécnicos así como las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

3. El presente Reglamento también será de aplicación a los artículos de utilización en la marina, a excepción de lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, en cuanto a los requisitos propios de seguridad definidos por el marcado Timón.

4. El régimen jurídico previsto en este Reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.2., así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.

5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y se regularán por su reglamentación específica:

a) Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial.

b) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.

c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b) del presente Reglamento. Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.

d) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento.

e) Los pistones de percusión concebidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y modificaciones posteriores.

f) Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3 gramos netos.

6. Los preceptos del presente Reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.

Se modifican las letras c) y d) del apartado 5 por el art.3.1 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 26: #a2]

Artículo 2. Competencias administrativas.

1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.

2. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:

a) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este Reglamento, así como en la inspección en materia de seguridad industrial y laboral, bien por sus propios medios o por las Áreas y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.

b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito de la Guardia Civil), en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en el ejercicio de sus competencias en materia de autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario de artículos pirotécnicos y cartuchería, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre estas materias, especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias.

El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 16.2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

c) El Ministerio de Presidencia, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en el presente Reglamento.

d) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional.

e) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio nacional.

f) El Ministerio de Sanidad y Política Social, a través de la Dirección General de Consumo, en le marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores.

g) Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia.

h) Las Administraciones Autonómicas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este Reglamento se regulan resulten de su competencia.

3. Las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:

a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.

b) Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.

c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.

4. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones Autonómicas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones del presente Reglamento.

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[Bloque 27: #a3]

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.

1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro de responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. La presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante la señal de peligrosidad reglamentaria definida en la Instrucción técnica complementaria número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.

4. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.

5. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.

6. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal.

7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.

8. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada.

Se modifica el apartado 7 y se añade el 8 por el art.3.2 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 28: #a4]

Artículo 4. Definiciones.

1. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico y que no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerará materia reglamentada en la pirotecnia la pólvora negra fabricada en los talleres para su propio uso como materia prima.

La materia reglamentada se compone de:

a) Materia detonante que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos.

b) Materia pirotécnica que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra fabricada en el taller para su propio uso.

2. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón.

3. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.

Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo.

Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la Instrucción técnica complementaria número 1 del presente Reglamento, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser puestos en el mercado si cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

4. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento.

5. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares.

6. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos.

7. Fabricante: persona física o jurídica que diseñe o fabrique un producto contemplado en el presente Reglamento o que encargue el diseño y la fabricación del producto con vistas a su puesta en el mercado, bajo su propio nombre o marca registrada.

8. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad Europea que, en el transcurso de su actividad, ponga por primera vez a disposición en el mercado comunitario un producto de un tercer país.

9. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución que, en el transcurso de su actividad, ponga un producto a disposición en el mercado.

10. Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8 del presente Reglamento.

11. Puesta en el mercado: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado en el territorio nacional, no se considerarán puestos en el mercado.

12. Norma armonizada: norma europea adoptada por un organismo de normalización europeo por mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, cuyo cumplimiento no es obligatorio.

13. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.

14. Seguridad industrial: Conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

15. Seguridad ciudadana: Conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal que tenga por objeto los artículos pirotécnicos así como las materias reglamentadas que los conforman y la cartuchería, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados.

16. Organismo notificado: organismo de certificación, inspección o ensayos designado por la autoridad notificadora de un Estado miembro para realizar la evaluación de la conformidad de los productos en el ámbito de aplicación de una directiva de nuevo enfoque. Los criterios mínimos que deberán cumplir los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos y las condiciones de notificación de estos organismos se establecen en la Instrucción técnica complementaria número 21.

17. Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia.

18. Certificado de un Banco de Pruebas C. I. P: Indicación de que la cartuchería ha pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles.

Serán de aplicación las definiciones, no incluidas en el presente artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este Reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas CEN / UNE de la materia.

Se modifica el apartado 11 y se añade el 18 por el art.3.3 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 29: #a5]

Artículo 5. Obligaciones generales del fabricante, del importador y del distribuidor de artículos pirotécnicos.

1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos puestos en el mercado cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 2 del presente Reglamento.

2. Si el fabricante no está establecido en la Comunidad Europea, el importador de los artículos pirotécnicos deberá garantizar que el fabricante ha cumplido las obligaciones previstas para éste en el presente Reglamento o asumirlas él mismo.

3. El importador podrá ser considerado responsable, en relación con esas obligaciones, por las autoridades y órganos comunitarios competentes.

4. Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento y en la legislación comunitaria que le sea de aplicación. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.

5. Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán:

a) Presentar el artículo pirotécnico ante el organismo notificado, que efectuará la evaluación de conformidad con arreglo lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 3 del presente Reglamento relativa a los procedimientos de evaluación de la conformidad, colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico con arreglo al capítulo II del título IV de este Reglamento.

b) Asumir los costes de responsabilidad por productos defectuosos que causen daños a particulares y a la propiedad privada.

6. Si se tienen suficientes motivos para creer que un artículo pirotécnico entraña un grave riesgo para la salud o seguridad de las personas en la Comunidad Europea, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Comisión y a los Estados miembros de ello y se llevará a cabo la evaluación adecuada. Se informará así mismo a la Comisión y a los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación.

Se modifica el apartado 4 por el art.3.4 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 30: #a6]

Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración.

1. Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA), cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial y de control de productos en el mercado dentro del ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito del presente Reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

3. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las registradas previamente en la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas.

4. La autorización de las entidades colaboradoras de la Administración corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado.

5. Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización.

6. Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de «tercera parte» en relación con la instalación o producto objeto de su actuación.

7. Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración contratante.

Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la Autoridad Competente.

8. Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la siguiente documentación:

a) Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.

b) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

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[Bloque 31: #cii]

CAPÍTULO II

Categorización

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[Bloque 32: #a7]

Artículo 7. Divisiones de riesgo.

Los artículos pirotécnicos y la cartuchería se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas.

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[Bloque 33: #s1]

Sección 1.ª Artículos pirotécnicos

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[Bloque 34: #a8]

Artículo 8. Categorización.

1. El fabricante procederá a la categorización de los artículos pirotécnicos, según su utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados confirmarán la categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el apartado siguiente de este artículo y en la Instrucción técnica complementaria número 3 del presente Reglamento.

2. Para la evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos regulados por la Directiva 2007/23/CE, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes:

a) El examen CE de tipo (módulo B) regulado en la Instrucción técnica complementaria número 3 del presente Reglamento y, a elección del fabricante:

i. La conformidad con el tipo (módulo C) regulada en la Instrucción técnica complementaria número 3.

ii. El procedimiento relativo al aseguramiento de la calidad de la producción (módulo D) regulado en la Instrucción técnica complementaria número 3.

iii. El procedimiento relativo al aseguramiento de la calidad del producto (módulo E) regulado en la Instrucción técnica complementaria número 3.

b) La verificación de la unidad (módulo G) regulada en la Instrucción técnica complementaria número 3.

c) El procedimiento relativo al aseguramiento global de la calidad del producto (módulo H) regulado en la Instrucción técnica complementaria número 3, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categoría 4.

3. La categorización será la siguiente:

a) Artificios de pirotecnia:

i. Categoría 1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel de ruido insignificante destinados a ser usados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales.

ii. Categoría 2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel de ruido destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas.

iii. Categoría 3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana.

iv. Categoría 4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados al uso exclusivo por parte de expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para uso profesional» y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. En esta categoría se incluyen los objetos de uso exclusivo para la fabricación de artificios de pirotecnia.

b) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.

i. Categoría T1: artículos pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre escenario.

ii. Categoría T2: artículos pirotécnicos para su uso sobre escenario que deban ser utilizados exclusivamente por expertos.

c) Otros artículos pirotécnicos:

i. Categoría P1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una baja peligrosidad.

ii. Categoría P2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que deba ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos. En esta categoría se incluyen las materias reglamentadas, los objetos que puedan emplearse en la fabricación de artículos de varias categorías y los productos semielaborados que se comercializan entre fabricantes.

d) Artículos pirotécnicos de utilización en la marina:

i. Señales fumígenas.

ii. Señales luminosas.

iii. Señales sonoras.

iv. Lanzacabos, etc.

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[Bloque 35: #s2]

Sección 2.ª Cartuchería

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[Bloque 36: #a9]

Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.

La cartuchería se clasificará mediante la tipificación siguiente:

1. Según su uso:

a) Para actividades deportivas (caza, tiro, pesca, simulaciones, etc.).

b) Para actividades laborales (agricultura, industria, construcción, etc.).

c) Para montaje en dispositivos industriales de seguridad.

d) Otros.

2. Por sus componentes:

a) Con proyectiles.

b) Sin proyectiles.

c) Con vaina totalmente metálica.

d) Con vaina no metálica o parcialmente metálica.

e) Con iniciador de percusión.

f) Con iniciador de otro tipo (eléctrico, de fricción, etc.).

g) Con pólvora sin humo (simple base, doble base, etc.).

h) Con otros propulsantes (pólvora negra, composiciones pirotécnicas, etc.).

3. Por el tipo de arma o aparato que lo dispara:

a) Para armas rayadas.

b) Para escopetas de caza y demás armas de fuego largas de ánima lisa.

c) Para otras armas y aparatos.

d) Para montar en dispositivos de seguridad.

e) Para simuladores montados en armas (subcalibres, dispositivos de entrenamiento, etc.).

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a la cartuchería no metálica de actividades deportivas.

Se modifican los apartados 1.c) y 3.c) por el art.3.5 y 6 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 37: #ciii]

CAPÍTULO III

Catalogación

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[Bloque 38: #a10]

Artículo 10. Catálogo.

1. El catálogo de artículos pirotécnicos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. La catalogación se efectuará en el libro-registro de artículos pirotécnicos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.

3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.

4. El catálogo de artículos pirotécnicos incorporará literalmente los datos del sistema de trazabilidad, a escala de la Unión Europea, para identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art.3.7 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 39: #a11]

Artículo 11. Catálogo público.

1. En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se publicará el catálogo de artículos pirotécnicos, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, puesta en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 5 del presente Reglamento.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los artículos pirotécnicos catalogados.

Se modifica por el art.3.8 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 40: #s1-2]

Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos

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[Bloque 41: #a12]

Artículo 12. Catalogación de artículos pirotécnicos.

1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, puesta a disposición y venta, los artículos pirotécnicos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. La catalogación de artículos pirotécnicos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE o marcado Timón y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la Instrucción técnica complementaria número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la Instrucción técnica complementaria número 2 del presente Reglamento.

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[Bloque 42: #a13]

Artículo 13. Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos.

Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañando lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 4 y justificando que el artículo no pertenece a las familias dispuestas en la Instrucción técnica complementaria número 5 del presente Reglamento.

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[Bloque 43: #a14]

Artículo 14. Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente artículo pirotécnico al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 4 del presente Reglamento.

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[Bloque 44: #s2-2]

Sección 2.ª Catálogación de cartuchería

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[Bloque 45: #a15]

Artículo 15. Catalogación de cartuchería.

(Suprimido)

Se suprime por el art.3.9 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 46: #a16]

Artículo 16. Solicitudes de catalogación de cartuchería.

(Suprimido)

Se suprime por el art.3.9 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 47: #a17]

Artículo 17. Procedimiento de catalogación de cartuchería.

(Suprimido)

Se suprime por el art.3.9 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 48: #s3]

Sección 3.ª Catalogación de materias reglamentadas pirotécnicas

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[Bloque 49: #a18]

Artículo 18. Catalogación de otras materias reglamentadas.

Las materias reglamentadas y los productos semielaborados que se comercialicen entre fabricantes titulares de un taller de pirotecnia y, por tanto, se pongan en el mercado, como componentes o materias primas de otros productos finales, sometidos a evaluación de conformidad y que, por tanto, sólo llegan al consumidor final como parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 4 del presente Reglamento.

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[Bloque 50: #civ]

CAPÍTULO IV

Marcado CE de los artículos pirotécnicos

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[Bloque 51: #s1-3]

Sección 1.ª Marcado CE de artículos pirotécnicos

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[Bloque 52: #a19]

Artículo 19. Marcado CE.

1. Sólo se podrán poner en el mercado, distribuir, vender o utilizar los artículos pirotécnicos que ostenten el marcado CE y cumplan con las obligaciones relacionadas con la evaluación de conformidad.

2. El marcado CE de los artículos pirotécnicos será condición indispensable para su catalogación, excepto los fabricados en un taller para su propio uso y consumo.

3. El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún artículo pirotécnico.

4. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.

5. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 7 del presente Reglamento, excepto para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina como señales de socorro que disponen de su propio marcado, según lo dispuesto en la Directiva 96/98/CE.

6. No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

7. Cuando los artículos pirotécnicos estén también regulados en otra normativa reguladoras de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos artículos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.

8. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medias oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.

Se modifica el apartado 4 por el art.3.10 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 53: #s2-3]

Sección 2.ª Excepciones al marcado CE

Se modifica el título por el art.3.11 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 54: #a20]

Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial.

1. En el caso de las festividades religiosas, culturales, tradicionales, los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y que estén autorizados para ello no pueden ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento en lo relativo al marcado CE.

En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos se deberá indicar en ellos con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que hayan obtenido el marcado CE de conformidad a solicitud del fabricante, cuando esté establecido en la Comunidad, o del importador.

2. La circulación y utilización de aquellos artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, que no dispongan de marcado CE, es libre y no estará sujeta a ningún tipo de restricción siempre que estén autorizados para su uso según el artículo 21 y siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.

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[Bloque 55: #a21]

Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:

1. Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE, en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, bien para su posterior obtención de marcado CE, catalogación y puesta en el mercado o bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P. bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación o bien para obtener dicho certificado.

2. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

3. Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., a fines de eliminación o inertización.

4. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes.

En estos casos, el organizador del evento o una empresa comunitaria deberá actuar como asesor de la empresa extracomunitaria a fin de que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. Fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos para su uso por consumidores reconocidos como expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 18 del presente Reglamento.

6. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE en cantidad y lugar concreto autorizado para una finalidad diferente a espectáculos realizados por expertos.

En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos.

Se modifica por el art.3.12 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 56: #tii]

TÍTULO II

Talleres

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[Bloque 57: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 58: #a22]

Artículo 22. Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia.

1. La fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería sólo podrá efectuarse en talleres de fabricación oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones del presente título, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.

2. Los talleres de fabricación estarán formados por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de productos reglamentados.

En el depósito auxiliar se almacenarán los productos semielaborados tanto de uso propio como para ser comercializados entre titulares de talleres.

3. Además, opcionalmente, los titulares de los talleres de fabricación podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, etc.

4. En el caso de que realicen espectáculos con artificios de pirotecnia, el taller de fabricación tendrá, además, la consideración de taller de preparación y montaje y deberá disponer de un local o varios locales separados de los locales de fabricación conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9, para la preparación y montaje de actividades.

5. Los talleres de preparación y montaje serán aquellos que, sin tener producción de artículos de pirotécnicos, estén formados por uno o varios locales de montaje y preparación de espectáculos ubicados conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9, además de con un depósito de productos terminados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 del presente Reglamento.

6. En los expedientes para el establecimiento de talleres de fabricación o de preparación y montaje, cuya autorización deberá ser otorgada por los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

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[Bloque 59: #a23]

Artículo 23. Instalaciones.

Las instalaciones que integren el taller deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la Instrucción técnica complementaria número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.

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[Bloque 60: #a24]

Artículo 24. Alteraciones en el entorno.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un taller se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del taller, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.

2. Tal margen de reducción sólo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.

3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la Instrucción técnica complementaria número 9.

Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.

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[Bloque 61: #a25]

Artículo 25. Solicitud de autorización de taller.

Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un taller dirigirán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, la solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, como mínimo:

1. Memoria descriptiva con detalle de:

a) Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 13 y 14.

b) En caso de tratarse de un taller de fabricación, artículos o cartuchería que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad de almacenamiento y capacidades estimadas de producción ligadas a este almacenamiento de forma que, en todo momento, la producción se almacene debidamente.

c) Características constructivas de las instalaciones que integran el taller.

d) Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10, si procede.

e) Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11.

f) Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12, excepto para talleres de cartuchería.

g) Plazo de ejecución del proyecto.

2. Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

3. Presupuesto de la inversión prevista.

Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.

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[Bloque 62: #a26]

Artículo 26. Autorizaciones de taller.

En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.

b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.

c) En caso de talleres de fabricación, tipos de cartuchos, artículos pirotécnicos y materias reglamentadas cuya elaboración se autorice, así como el límite de existencias a almacenar.

d) Provisión de artículos pirotécnicos semielaborados y materias reglamentadas que, en su caso, puedan tener o que puedan almacenar.

e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha a partir de la resolución, en que han de ultimarse las instalaciones.

g) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10.

h) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.

i) Autorización concreta del depósito auxiliar del taller, en caso de talleres de fabricación, y del depósito de productos terminados, con las capacidades máximas de almacenamiento permitidas, por almacén para cada división de riesgo alternativa.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con una sola de ellas. Además se detallará la capacidad máxima de cada almacén en el supuesto de que se almacenen distintas divisiones de riesgo, suponiendo para ello toda la cantidad de materia reglamentada que hubiere como de la división más desfavorable.

j) Relación de categorías y familias de artículos pirotécnicos de fabricación propia o fabricados por terceros, de fabricación propia para su propio uso, cartuchos y objetos autorizados para la venta desde el depósito del taller construido a tal efecto.

k) Autorizaciones concretas de las instalaciones que contengan materias reglamentadas con las condiciones de seguridad específicas en cada una de ellas.

l) Condiciones establecidas en los planes de emergencias aprobados.

m) Autorización expresa, si procede, para el consumo de materias y objetos procedentes de terceros en el ámbito del Reglamento de explosivos como materias primas.

n) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.

o) Condiciones establecidas respecto a la seguridad ciudadana establecidas en el plan de seguridad ciudadana.

p) Autorización expresa del local de venta, si procede.

q) Autorización expresa de las instalaciones del taller de preparación y montaje, si procede.

Se añade el apartado q) por el art.3.13 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 63: #a27]

Artículo 27. Cambio de titularidad.

El cambio de titularidad de un taller requerirá la autorización del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.

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[Bloque 64: #a28]

Artículo 28. Traslado de talleres.

1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.

2. La autorización de traslado de taller anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento.

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[Bloque 65: #a29]

Artículo 29. Modificaciones.

1. Cualquier modificación material que se realice en un taller o en sus depósitos asociados ha de ser previamente autorizada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.

2. Se entenderá por modificación sustancial de un taller o de sus depósitos aquella que implique: un cambio de las categorías o familias de artículos pirotécnicos o un cambio de los tipos de cartuchos cuya producción está autorizada, o bien una ampliación de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9.

3. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en un taller o de sus depósitos se solicitarán ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, acompañando un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda:

a) Memoria descriptiva con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.

b) Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

c) Presupuesto de la inversión prevista.

Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes y el plan de seguridad ciudadana descritos respectivamente en las Instrucciones técnicas complementarias números 10 y 11, conforme a las instrucciones oportunas que establezcan las autoridades competentes en las materias.

4. El empresario titular del taller, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevas materias reglamentadas o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.

5. En los expedientes para la modificación sustancial de talleres y sus depósitos o adecuación a lo previsto en el presente Reglamento, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

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[Bloque 66: #a30]

Artículo 30. Talleres en desuso.

1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcialmente o totalmente inutilizadas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstitución, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

2. En el supuesto de introducirse cualquier variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas para los casos de modificación.

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[Bloque 67: #a31]

Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción del taller o adecuación, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, señalando un plazo para ello.

3. La puesta en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.

4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el taller y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

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[Bloque 68: #a32]

Artículo 32. Inspecciones de los talleres.

1. La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los talleres corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.

Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

2. Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

3. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas.

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[Bloque 69: #a33]

Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.

Los talleres serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un taller ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

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[Bloque 70: #a34]

Artículo 34. Registro de inspecciones.

1. Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.

2. Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.

3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Se modifica el apartado 1 por el art.3.14 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 71: #a35]

Artículo 35. Prescripciones obligatorias.

1. Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.

2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de quince días desde su notificación.

3. En casos de urgencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 72: #a36]

Artículo 36. Paralización de la actividad.

1. Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.

2. En caso de emergencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

Se modifica el apartado 2 por el art.3.15 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 73: #a37]

Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los talleres y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.

2. Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del taller para su subsanación dentro de un plazo indicado.

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[Bloque 74: #a38]

Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.

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[Bloque 75: #a39]

Artículo 39. Invalidez de los permisos.

1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.

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[Bloque 76: #a40]

Artículo 40. Registros de artículos.

1. El empresario titular del taller designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria correspondiente.

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[Bloque 77: #cii-2]

CAPÍTULO II

Talleres de pirotecnia

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[Bloque 78: #s1-4]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 79: #a41]

Artículo 41. Obligación de comunicación de la producción real anual.

El empresario titular del taller de fabricación de pirotecnia notificará, durante el mes de enero de cada año, a la Delegación del Gobierno correspondiente la producción real anual durante el año anterior.

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[Bloque 80: #a42]

Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos.

1. Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, si procede, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su puesta en el mercado. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.

No obstante lo anterior, en el caso de que el fabricante almacene productos terminados a granel, sin etiquetar y sin envasar, éstos deberán almacenarse separadamente del resto de los productos terminados que pudiera tener también almacenados.

2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias reglamentadas en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados, con independencia de si tales productos están destinados al uso propio por parte del titular del taller o están destinados a su comercialización con los titulares de otros talleres.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 16.

Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.

3. En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.

Se modifica el apartado 2 por el art.3.16 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 81: #s2-4]

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres

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[Bloque 82: #a43]

Artículo 43. Dirección técnica.

1. El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.

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[Bloque 83: #a44]

Artículo 44. Seguridad industrial.

En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Se modifica el primer párrafo por el art.3.17 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 84: #a45]

Artículo 45. Seguridad y salud laboral.

1. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

4. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

5. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.

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[Bloque 85: #a46]

Artículo 46. Personal, señalización y locales de trabajo.

1. Los empleados en un taller de pirotecnia deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.

2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.

6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

7. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

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[Bloque 86: #a47]

Artículo 47. Tormentas.

Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones del taller, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.

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[Bloque 87: #a48]

Artículo 48. Comunicación de accidentes.

1. El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.

3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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[Bloque 88: #a49]

Artículo 49. Transporte en el interior del taller.

La distribución de las materias en el interior del taller se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 44 y 45.

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[Bloque 89: #s3-2]

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

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[Bloque 90: #a50]

Artículo 50. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

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[Bloque 91: #a51]

Artículo 51. Controles de entrada y salida.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.

2. El acceso a las zonas de fabricación y depósitos de personas ajenas al taller requerirá un permiso de la dirección, o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

Se modifica el apartado 3 por el art.3.18 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 92: #a52]

Artículo 52. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

1. No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.

3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

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[Bloque 93: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Talleres de carga de cartuchería

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[Bloque 94: #s1-5]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 95: #a53]

Artículo 53. Obligaciones relativas a los depósitos.

1. Los talleres de fabricación o carga de cartuchería estarán obligatoriamente dotados de, al menos, un depósito de productos terminados formado por almacenes donde se guardarán los cartuchos terminados de fabricación propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.

2. El taller deberá disponer de, al menos, un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen las materias y objetos necesarios para la fabricación de los productos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.

Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.

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[Bloque 96: #a54]

Artículo 54. Aprovisionamiento.

1. Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles terminantemente prohibida la fabricación de pólvora y pistones.

2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.

3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.

4. La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.

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[Bloque 97: #a55]

Artículo 55. Funcionamiento.

1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.

2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.

3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica y no metálica, que no podrá ser objeto de permuta, para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.

Se modifica el apartado 3 por el art.3.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 98: #a56]

Artículo 56. Cantidades máximas permitidas.

1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 25 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las ellas no se transmita a los tolvines de alimentación.

2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.

3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados al depósito de productos terminados para su almacenamiento en el almacén correspondiente.

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[Bloque 99: #s2-5]

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres

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[Bloque 100: #a57]

Artículo 57. Dirección del taller.

1. El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.

2. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

6. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.

7. El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.

El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

8. Cuando por cualquier circunstancia un taller cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad, la dirección del taller deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la cual inspeccionará el taller y procederá en la forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento.

Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.

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[Bloque 101: #a58]

Artículo 58. Personal y edificios del taller.

1. Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.

2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.

6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad neta máxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

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[Bloque 102: #s3-3]

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

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[Bloque 103: #a59]

Artículo 59. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

1. Los talleres de carga de cartuchería contarán con un cerramiento en las condiciones que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

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[Bloque 104: #a60]

Artículo 60. Controles de entrada y salida.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósito a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.

2. La entrada en un taller de personas ajenas a él requerirá un permiso de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica.

Se modifica el apartado 3 por el art.3.20 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 105: #a61]

Artículo 61. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

1. No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.

3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en las ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

5. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

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[Bloque 106: #tiii]

TÍTULO III

Depósitos

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[Bloque 107: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 108: #a62]

Artículo 62. Depósitos.

1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.

2. Los depósitos podrán ser de dos tipos:

a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser puestos en el mercado.

b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.

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[Bloque 109: #a63]

Artículo 63. Almacenes.

1. Se entenderá por almacén cada local acondicionado para tal fin.

2. Los almacenes auxiliares asociados a un taller podrán ser:

a) Superficiales.

b) Semienterrados.

c) Subterráneos.

3. Los almacenes que conformen el depósito de productos terminados sólo podrán ser superficiales y semienterrados.

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[Bloque 110: #a64]

Artículo 64. Almacenes superficiales y semienterrados.

1. Los almacenes superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.

La capacidad máxima de cada almacén superficial de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos. En caso de albergar productos terminados con división de riesgo 1.1, la capacidad máxima de cada almacén superficial será de 25.000 kilogramos.

La capacidad máxima de cada almacén superficial auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 5.000 kilogramos de materia reglamentada.

2. Los almacenes semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.

La capacidad máxima de almacenamiento de cada almacén semienterrado de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos.

La capacidad máxima de cada almacén semienterrado auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 10.000 kilogramos de materia reglamentada.

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[Bloque 111: #a65]

Artículo 65. Almacenes subterráneos.

1. Los almacenes subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, o una rampa.

2. La capacidad máxima de cada almacén subterráneo auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 1.000 kilogramos de materia reglamentada.

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[Bloque 112: #a66]

Artículo 66. Garantías técnicas.

Los locales de almacenamiento se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen.

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[Bloque 113: #a67]

Artículo 67. Responsables.

Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.

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[Bloque 114: #cii-3]

CAPÍTULO II

Depósitos de productos terminados

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[Bloque 115: #s1-6]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 116: #a68]

Artículo 68. Autorización de depósitos de productos terminados.

1. Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de artículos pirotécnicos y cartuchería serán autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquéllos, tal y como específica el artículo 26 del presente Reglamento.

2. Se considerarán clandestinos los depósitos de productos terminados que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.

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[Bloque 117: #a69]

Artículo 69. Solicitudes.

1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en un taller, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:

a) Memoria descriptiva con detalle de:

i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 13 y 14.

ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar, categorías y divisiones de riesgo.

iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito.

iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10.

v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11.

vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12, excepto para cartuchería.

vii. Plazo de ejecución del proyecto.

b) Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de depósitos de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

c) Presupuesto de la inversión prevista.

2. La documentación descrita en el apartado anterior deberá entregarse conjuntamente, si procede, con la descrita en el artículo 22 en el caso de depósitos de productos terminados integrados en un taller.

3. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.

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[Bloque 118: #a70]

Artículo 70. Modificaciones materiales.

1. Las autorizaciones para cualquier modificación material de un depósito de productos terminados no asociado a un taller se otorgarán por la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento, previo informe del Área de Industria y Energía que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.

Si se tratara de incorporar nuevas instalaciones que no implicaran modificación sustancial, se deberá acompañar proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse.

2. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.

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[Bloque 119: #a71]

Artículo 71. Modificaciones sustanciales.

1. La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito de productos terminados, que será aquella que implique un aumento de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9, se realizará según lo dispuesto en el artículo 29.

2. En los procedimientos de modificación sustancial o de adecuación al presente Reglamento a los que hace referencia la disposición transitoria cuarta del real decreto en virtud del cual se aprueba, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

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[Bloque 120: #a72]

Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.

1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.

2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente.

3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento.

4. Por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.

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[Bloque 121: #a73]

Artículo 73. Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller.

En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de productos terminados no integrado en un taller deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.

b) Emplazamiento del depósito, con indicación de sus almacenes y distancias que lo condicionan.

c) Capacidad máxima de almacenamiento permitida, por almacén para cada división de riesgo alternativa.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con una sola de ellas. Además se detallará la capacidad máxima de cada almacén en el supuesto de que se almacenen distintas divisiones de riesgo, suponiendo para ello toda la cantidad de materia reglamentada que hubiere como de la división más desfavorable.

d) Familias y categorías de artículos pirotécnicos terminados cuyo almacenamiento se autorice así como el límite de cada una de las existencias a almacenar. En el caso de cartuchería, divisiones de riesgo y grupo de compatibilidad de los productos a almacenar.

e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.

g) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10, si procede.

h) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.

i) Relación de las clases de productos terminados autorizados para la puesta en disposición y venta desde el depósito.

j) Condiciones establecidas en los planes de emergencias.

k) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.

l) Condiciones establecidas respecto a la seguridad ciudadana establecidas en el Plan de Seguridad.

m) Autorización expresa del local de venta, si procede.

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[Bloque 122: #a74]

Artículo 74. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

1. Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.

2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.

3. La puesta en funcionamiento de los almacenes y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.

4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

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[Bloque 123: #a75]

Artículo 75. Caducidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.

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[Bloque 124: #a76]

Artículo 76. Invalidez de los permisos.

Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.

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[Bloque 125: #a77]

Artículo 77. Registros.

1. El empresario titular del depósito designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria correspondiente.

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[Bloque 126: #s2-6]

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes

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[Bloque 127: #a78]

Artículo 78. Emplazamientos de los almacenes.

1. Los emplazamientos de los almacenes se regirán por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.

2. El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al almacén unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios almacenes, las medidas aplicables serán las correspondientes al almacén de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.

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[Bloque 128: #a79]

Artículo 79. Alteraciones en el entorno.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.

2. Tal margen de reducción sólo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.

3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la Instrucción técnica complementaria número 9.

4. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.

Se modifica el apartado 1 por el art.3.21 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 129: #a80]

Artículo 80. Dirección técnica.

1. El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.

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[Bloque 130: #a81]

Artículo 81. Seguridad industrial.

En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Se modifica el primer párrafo por el art.3.22 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 131: #a82]

Artículo 82. Seguridad y salud laboral.

1. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

4. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

5. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.

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[Bloque 132: #a83]

Artículo 83. Almacenes de productos terminados.

1. Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles cuya altura sea menor a la total del edificio, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.

2. Los almacenes del depósito solamente tendrán las puertas que determine la aplicación de la reglamentación vigente en materia de seguridad contra incendios, que estarán provistas de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.

3. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.

4. Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.

5. El suelo de los almacenes habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.

6. La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los almacenes. No obstante, se permitirá el uso interior se estos sistemas cuando se de cumplimiento a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.

Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.

7. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información visible, no excediendo la altura de apilamiento, cuando éste se realice manualmente, de un metro y medio. En el caso de que se empleen medios mecánicos elevadores para el movimiento de las cajas, la altura total podrá alcanzar los tres metros y medio.

8. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el Instrucción técnica complementaria número 16.

9. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los almacenes del depósito. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art.3.23 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 133: #a84]

Artículo 84. Señalización.

1. Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.

2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Numero máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art.3.24 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 134: #a85]

Artículo 85. Servicio contra incendios.

1. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser revisado anualmente.

2. El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.

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[Bloque 135: #a86]

Artículo 86. Comunicación de accidentes.

1. El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.

3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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[Bloque 136: #a87]

Artículo 87. Transporte en el interior del depósito.

La distribución de las materias terminadas en el interior del depósito se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 81 y 82.

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[Bloque 137: #a88]

Artículo 88. Inspecciones de los depósitos.

1. La inspección técnica de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.

2. Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

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[Bloque 138: #a89]

Artículo 89. Frecuencia de las inspecciones.

Los depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

Se modifica por el art.3.25 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 139: #a90]

Artículo 90. Registro de inspecciones.

1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.

2. Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.

3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Se modifica el apartado 1 por el art.3.26 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 140: #a91]

Artículo 91. Prescripciones obligatorias.

1. Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.

2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de quince días desde su notificación.

3. En casos de urgencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 141: #a92]

Artículo 92. Paralización de la actividad.

1. Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.

2. En caso de emergencia el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

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[Bloque 142: #s3-4]

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

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[Bloque 143: #a93]

Artículo 93. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.

1. Los depósitos de productos terminados contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los depósitos de productos terminados contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

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[Bloque 144: #a94]

Artículo 94. Controles de entrada y salida.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.

2. El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

4. No se podrá introducir en el recinto del depósito efectos que sean susceptibles de afectar a su seguridad.

Se modifica el apartado 3 por el art.3.27 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 145: #a95]

Artículo 95. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.

2. Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del depósito para su subsanación dentro de un plazo indicado.

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[Bloque 146: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería

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[Bloque 147: #s1-7]

Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares

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[Bloque 148: #a96]

Artículo 96. Emplazamientos de los almacenes auxiliares.

Los emplazamientos de los almacenes auxiliares se regirán por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.

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[Bloque 149: #a97]

Artículo 97. Almacenes auxiliares subterráneos.

En los depósitos auxiliares asociados a talleres de fabricación o carga se podrán autorizar almacenes subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento de explosivos y su Instrucción técnica complementaria número 17 para este tipo de almacenes.

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[Bloque 150: #a98]

Artículo 98. Almacenes auxiliares asociados a talleres.

1. Los almacenes auxiliares dispondrán de los compartimentos y puertas necesarias para su correcto funcionamiento, todas ellas provistas de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.

2. El suelo de los almacenes auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

3. Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.

4. La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los almacenes subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.

5. Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.

Se modifica el apartado 3 por el art.3.28 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 151: #a99]

Artículo 99. Medidas de seguridad contra incendios.

Todos los almacenes auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

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[Bloque 152: #s2-7]

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

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[Bloque 153: #a100]

Artículo 100. Medidas de seguridad ciudadana.

Los almacenes auxiliares asociados a talleres contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la Instrucción técnica complementaria número 11, ligadas a las medidas integrales del taller donde se ubiquen.

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[Bloque 154: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Depósitos especiales

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[Bloque 155: #a101]

Artículo 101. Régimen.

1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere el presente capítulo.

2. El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.

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[Bloque 156: #a102]

Artículo 102. Vehículos que transportan artificios de pirotecnia.

1. Los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos, desde su llegada al lugar de destino hasta el montaje del espectáculo, serán considerados como depósito especial siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.

Tales depósitos especiales deberán cumplir las condiciones de seguridad establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 8 del presente Reglamento, y deberán ser previamente comunicados a la Intervención de Armas y Explosivos territorial, quien podrá establecer medidas adicionales de seguridad a las que haya propuesto el titular del vehículo.

2. No tendrán esta consideración de depósito especial aquellos vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación inferior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.

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[Bloque 157: #a103]

Artículo 103. Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas.

1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:

a) Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 30 kilogramos.

b) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.

c) Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.

d) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.

e) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.

f) Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.

Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.

El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.

Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.

2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

Se añaden cuatro párrafos en el apartado 1 por el art.3.29 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 158: #a104]

Artículo 104. Carga y recarga de cartuchería por particulares.

1. Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones. Para su almacenamientos se adoptaran las medidas de seguridad que se establecen en la Instrucción técnica complementaria número 15, las cuales también serán de obligado cumplimiento para la recarga de cartuchería no metálica, a pesar de no necesitar autorización alguna.

2. En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 136.

3. Previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:

a) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación. Los cartuchos considerados “de guerra” de calibre superior a 12,7 mm deberán estar totalmente desactivados y libres de toda materia reglamentada.

b) Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que guardará una copia y sellará el original.

c) Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.

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[Bloque 159: #a105]

Artículo 105. Artículos pirotécnicos de las categorías T, P y uso en la marina.

1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público.

2. Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento para depósitos en régimen general.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.

Se modifica el apartado 1 por el art.3.30 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 160: #tiv]

TÍTULO IV

Envases

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[Bloque 161: #ci-4]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 162: #a106]

Artículo 106. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.

1. Las materias y objetos regulados por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.

2. Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.

A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.

Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este título.

3. El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.

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[Bloque 163: #a107]

Artículo 107. Envases y embalajes.

1. A efectos de este título, se entenderá por:

a) Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias reglamentadas, objetos, productos pirotécnicos o cartuchería.

b) Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.

2. Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.

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[Bloque 164: #a108]

Artículo 108. Homologación.

1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

2. En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado.

3. A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.

Se modifica el apartado 2 por el art.3.31 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 165: #a109]

Artículo 109. Frases obligatorias.

En cada envase exterior o embalaje de artículos pirotécnicos deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:

a) «Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego».

b) «Protéjase de fuentes de calor. No fumar».

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[Bloque 166: #a110]

Artículo 110. Envases y embalajes vacíos.

Los envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 12.

Se modifica por el art.3.32 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 167: #a111]

Artículo 111. Separación de mercancías peligrosas.

Los productos regulados en el presente Reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.

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[Bloque 168: #a112]

Artículo 112. Conformidad con las normas.

Si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.

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[Bloque 169: #cii-4]

CAPÍTULO II

Etiquetado

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[Bloque 170: #s1-8]

Sección 1.ª Etiquetado de artículos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos

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[Bloque 171: #a113]

Artículo 113. Garantía del etiquetado.

Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos que se vayan a vender o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.

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[Bloque 172: #a114]

Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo:

a) El nombre del fabricante.

b) La dirección del fabricante.

c) En caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad europea, el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador.

d) El nombre y tipo de artículo.

e) La edad mínima que se indica en el artículo 121.

f) La categoría correspondiente.

g) Las instrucciones de uso.

h) El año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4.

i) Si procede, la distancia mínima de seguridad.

El etiquetado incluirá la cantidad de materia reglamentada.

Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que se determine en las normas armonizadas al respecto, tanto para artículos individuales como para lotes.

2. En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:

a) Categoría 1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

b) Categoría 2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia de seguridad mínima.

c) Categoría 3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

d) Categoría 4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.

3. Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:

a) Categoría T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

b) Categoría T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.

4. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, la información se proporcionará en la unidad de envase.

5. Si el artículo pirotécnico dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, estos requisitos deberán aparecer de igual modo en los envases.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para su promoción, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo o experimentación, según lo estipulado en el artículo 20 del presente Reglamento referente a las excepciones al marcado CE.

7. Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos brutos y netos del espectáculo y lugar de destino.

Se modifica el título, las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 7 por el art.3.33 y 34 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 173: #s2-8]

Sección 2.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos para vehículos

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[Bloque 174: #a115]

Artículo 115. Datos que deben figurar en las etiquetas.

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberá figurar el nombre del fabricante o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad europea, el nombre del importador, el nombre y tipo de artículo y las instrucciones de seguridad.

2. Si el artículo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado anterior, la información se proporcionará en el embalaje del artículo.

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[Bloque 175: #a116]

Artículo 116. Hoja de datos de seguridad.

1. Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad según lo establecido en el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de 18 de diciembre (Reglamento REACH) y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).

2. La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ella.

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[Bloque 176: #s3-5]

Sección 3.ª Información en envases y embalajes de cartuchería

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[Bloque 177: #a117]

Artículo 117. Información.

Los fabricantes garantizarán que los envases y embalajes de la cartuchería que se vayan a vender o a poner a disposición del público, contengan la información referida en la Instrucción técnica complementaria número 6.

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[Bloque 178: #tv]

TÍTULO V

Venta y puesta a disposición

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[Bloque 179: #ci-5]

CAPÍTULO I

Condiciones generales para artículos pirotécnicos

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[Bloque 180: #a118]

Artículo 118. Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos.

1. La titularidad de un depósito de productos terminados pirotécnicos conllevará la autorización de venta y puesta a disposición de los productos que en él se almacenen, excepto la venta directa al público general que se realizará mediante locales de venta autorizados según lo dispuesto en el presente título.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un taller o de un depósito de productos terminados podrán obtener la autorización para un establecimiento de venta adscrito a sus instalaciones según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17.

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[Bloque 181: #a119]

Artículo 119. Comprobación de las condiciones de venta y puesta a disposición.

Previamente al despacho del pedido de venta desde el depósito de productos terminados, el comprador (fabricante, distribuidor, minorista o experto titular de un depósito de productos terminados) debe facilitar al vendedor copia de la autorización del depósito de destino o establecimiento de venta donde se va a almacenar la mercancía objeto de la transacción.

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[Bloque 182: #a120]

Artículo 120. Unidad mínima de venta y puesta a disposición.

La unidad mínima de venta y puesta a disposición del público, no experto, será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.

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[Bloque 183: #a121]

Artículo 121. Edades mínimas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos.

Los artículos pirotécnicos no se venderán ni se pondrán a disposición de los consumidores por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación, a excepción de los pistones de percusión para juguetes:

a) Artificios de pirotecnia:

i. Categoría 1: 12 años.

ii. Categoría 2: 16 años.

iii. Categoría 3: 18 años.

b) Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros: Categorías T1 y P1: 18 años

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[Bloque 184: #a122]

Artículo 122. Venta y puesta a disposición de artículos pirotécnicos a expertos de las categorías 4, P2 y T2.

Los siguientes artículos pirotécnicos únicamente podrán ser vendidos o puestos a disposición por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos terminados:

1. Artificios de pirotecnia de la categoría 4.

2. Artículos pirotécnicos de la categoría P2.

3. Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.

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[Bloque 185: #cii-5]

CAPÍTULO II

Venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos y cartuchería

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[Bloque 186: #a123]

Artículo 123. Responsables de la venta y puesta a disposición del público.

1. La venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

2. Solamente se venderán y suministrarán productos conformes con el presente Reglamento.

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[Bloque 187: #a124]

Artículo 124. Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.

1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 17 y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia correspondiente.

2. Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.

3. Las preceptivas autorizaciones de locales de venta y puesta a disposición del público serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

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[Bloque 188: #a125]

Artículo 125. Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería.

Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un local autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en el vigente Reglamento de Armas y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados locales, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.

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[Bloque 189: #a126]

Artículo 126. Prohibiciones a la venta.

Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos podrán negarse a vender sus productos a quienes manifiesten de forma clara que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

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[Bloque 190: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Locales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos

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[Bloque 191: #a127]

Artículo 127. Venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.

1. La venta y puesta a disposición del público de artificios y artículos pirotécnicos al por menor de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y uso en la marina podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes, con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles, con o sin almacén anexo, instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada.

2. Los artificios pirotécnicos de categoría 1 y uso permitido en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, podrán venderse en cualquier establecimiento comercial previa notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia dónde radique el establecimiento, en la que se deberán indicar los productos concretos, siempre y cuando la cantidad máxima almacenada sea inferior o igual a 5 kilogramos brutos.

3. Los artículos pirotécnicos de uso en la marina podrán ser vendidos en locales náuticos o establecimientos de artículos náuticos, sin simultanear la venta de otros artículos pirotécnicos, sin cumplir lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17, según el procedimiento establecido en el artículo 105.

4. Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.

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[Bloque 192: #a128]

Artículo 128. Establecimientos permanentes.

1. Se entenderá por establecimiento permanente para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.

2. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad del establecimiento de los locales permanentes se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria número 17.

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[Bloque 193: #a129]

Artículo 129. Establecimientos temporales.

1. Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.

2. La venta y puesta a disposición del público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria.

3. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria número 17.

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[Bloque 194: #a130]

Artículo 130. Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.

Las solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y de uso en la marina se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17.

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[Bloque 195: #a131]

Artículo 131. Solicitudes de autorización establecimientos temporales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.

1. Toda solicitud de autorización de venta y puesta a disposición de artículos pirotécnicos en establecimientos temporales deberá ser dirigida a los Delegados de Gobierno correspondientes con tres meses de antelación al inicio de la actividad, aportando lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17.

2. Presentada una solicitud, el Delegado de Gobierno lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Así mismo, se solicitarán informes al órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.

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[Bloque 196: #a132]

Artículo 132. Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.

1. En la resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos deberán constar, como mínimo, los datos dispuestos en la Instrucción técnica complementaria número 17.

2. La autorización de la Delegación del Gobierno servirá de base para el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales para ejercer la actividad especificada, de acuerdo con su tramitación concreta.

3. El titular de una autorización, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable, o varios, de venta que estará de forma permanente en el establecimiento permanente o temporal de venta, durante el periodo de venta.

4. La autorización deberá estar disponible en todo momento en el lugar de la venta.

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[Bloque 197: #a133]

Artículo 133. Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial.

1. Cualquier modificación que afecte a las características técnicas del proyecto original de establecimientos de venta al público deberán ser previamente autorizada por el Delegado del Gobierno.

2. Presentada una solicitud de autorización de modificación, previamente a resolver, el Delegado de Gobierno solicitará informes al Área de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.

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[Bloque 198: #a134]

Artículo 134. Registros.

1. El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por si mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.

4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.

Se modifica por el art.3.35 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 199: #a135]

Artículo 135. Inspecciones.

1. En cualquier momento podrán realizarse inspecciones por parte de las autoridades competentes en los establecimientos de venta.

2. Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.

3. Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X del presente Reglamento.

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[Bloque 200: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Venta y puesta a disposición del público de cartuchería

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[Bloque 201: #a136]

Artículo 136. Adquisición de cartuchería.

1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta inmediata de la compra a la Intervención de Armas y Explosivos territorial.

En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.

2. Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, y efectuando las operaciones que se aluden en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo:

a) El personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo podrán adquirir los cartuchos de dotación, reposición de los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, ejercicios de tiro reglamentarios y para la obtención de licencias tipo C, según se establece en la normativa específica de aplicación. Las autorizaciones de adquisición de cartuchería serán expedidas por las Intervenciones de Armas y Explosivos de las correspondientes Zonas de la Guardia Civil y tendrá una validez de un año.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

c) Los Centros de Formación que deseen adquirir la cartuchería necesaria para las prácticas de sus actividades docentes, deberán de estar provistos de un permiso especial expedido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, cuya validez será de un año. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería y de las armas debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

d) El personal en posesión de licencia F podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de estas. Las Federaciones adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida a los Clubes o Federaciones por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

e) Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F, deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, he de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.

f) El número máximo de cartuchos que se puede autorizar a un particular en cada autorización no podrá superar la cantidad de 10.000 del calibre 22 y 5.000 en total del resto de los calibres. Una vez justificado el consumo podrán autorizarse nuevas cantidades.

4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE), y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.

Se modifican las letras b) y e) del apartado 3 y el apartado 4 por el art.3.36 y 37 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 202: #tvi]

TÍTULO VI

Control de mercado

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[Bloque 203: #ci-6]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 204: #a137]

Artículo 137. Competencia para la realización del control de mercado.

1. El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos del presente Reglamento, para garantizar que los artículos pirotécnicos y la cartuchería sólo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

2. El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno y encomendarlo a entidades colaboradoras de la Administración debidamente autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.

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[Bloque 205: #cii-6]

CAPÍTULO II

Artículos pirotécnicos

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[Bloque 206: #a138]

Artículo 138. Seguridad del producto.

1. El control de mercado en el ámbito del presente Reglamento consiste en la realización de inspecciones sistemáticas del producto y su etiquetado, así como de la comprobación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.

2. El control de mercado implica:

a) La realización de campañas de inspección y control, para la vigilancia del cumplimiento de la normativa.

b) En el caso de artículos pirotécnicos provistos de un marcado CE y utilizados para los fines previstos, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.

c) Las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado anterior se pondrán en conocimiento de la Comisión Europea.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos de marcado CE.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas informará anualmente a la Comisión Europea de sus actividades de control de mercado.

5. Cuando, de resultas de una cláusula de salvaguardia interpuesta por un Estado miembro en aplicación del artículo 16.1 de la Directiva 2007/23/CE, la Comisión Europea dictamine y comunique a los Estados miembros que una medida provisional relativa a un artículo pirotécnico adoptada por otro Estado miembro está justificada, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas necesarias para velar por que el artículo pirotécnico que no es seguro sea retirado del mercado nacional e informará a través del cauce adecuado a la Comisión Europea al respecto.

De forma paralela, si la Comisión Europea dictamina y comunica a los Estados miembros que una medida provisional relativa a un artículo pirotécnico adoptada, en su caso, por el Reino de España no está justificada, la Dirección General de Política Energética y Minas actuará de acuerdo a lo comunicado por la Comisión Europea y le informará de ello a través del cauce adecuado.

6. En los supuestos de impugnación de una norma armonizada según el procedimiento previsto en los artículos 8.4 y 16.2 de la Directiva 2007/23/CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas que en su caso deban llevarse a cabo relativas a las normas armonizadas y a su publicación, en los términos que sean notificados por la Comisión Europea.

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[Bloque 207: #a139]

Artículo 139. Productos que entrañen riesgos graves.

Si la Dirección General de Política Energética y Minas tiene motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas, informará, a través del cauce oportuno, a la Comisión y al resto de los Estados miembros de ello y llevará a cabo la evaluación adecuada. Informará asimismo a la Comisión y al resto de los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación.

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[Bloque 208: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Cartuchería

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[Bloque 209: #a140]

Artículo 140. Seguridad del producto.

1. La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

2. En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuegos portátiles, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.

Se modifica por el art.3.38 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 210: #tvii]

TÍTULO VII

Uso de artículos pirotécnicos

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[Bloque 211: #a141]

Artículo 141. Uso de los artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y marina.

1. Los artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y marina deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121 y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba el presente Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se prohíbe el uso de artículos de las categorías 1 y 2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías 3, T1 y P1 a menores de 18 años. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba el presente Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3. Además se prohíbe la mecanización por particulares de artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1, así como su iniciación por sistema eléctrico. Estos productos deberán usarse individualmente tal como se adquieran y hayan sido puestos en el mercado.

4. Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 20 kilogramos brutos de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1 en domicilios particulares.

Se modifica el apartado 4 por el art.3.39 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 212: #a142]

Artículo 142. Artículos pirotécnicos de las categorías 4, T2 y P2.

1. Los artículos pirotécnicos de las categorías 4, T2 y P2 deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 8.

2. Únicamente podrán realizar espectáculos pirotécnicos las empresas titulares de un taller de preparación y montaje que, además, dispongan de uno o varios expertos en su plantilla.

3. Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 25.

Se modifica el apartado 3 por el art.3.40 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 213: #a143]

Artículo 143. Uso de artificios pirotécnicos no puestos en el mercado.

Los artículos pirotécnicos no puestos en el mercado deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 18.

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[Bloque 214: #tviii]

TÍTULO VIII

Importación, exportación, tránsito y transferencia

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[Bloque 215: #ci-7]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 216: #a144]

Artículo 144. Circulación.

1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de artículos pirotécnicos y cartuchería se ajustará a lo establecido en el presente título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

2. Además de lo específicamente dispuesto en el presente título, a la introducción de artículos pirotécnicos y cartuchería en territorio español le será de aplicación lo establecido en los títulos I, III, IV, VI y IX del presente Reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.

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[Bloque 217: #a145]

Artículo 145. Depósito reglamentario.

1. Previamente al despacho aduanero, en tanto se regulariza su situación, los artículos pirotécnicos y la cartuchería se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este Reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Si por cualquier circunstancia, en cuanto a importación, exportación o tránsito, no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una vez declarado el abandono definitivo de las materias en el expediente tramitado al efecto, la mercancía en cuestión será entregada a la Delegación del Gobierno correspondiente. Si esta Delegación transfiriese dicha mercancía al sector privado deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de aduanas sobre enajenación de mercancías abandonados. En caso de tratarse de munición de guerra la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.

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[Bloque 218: #cii-7]

CAPÍTULO II

Importación

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[Bloque 219: #a146]

Artículo 146. Registro oficial de importadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de artículos pirotécnicos o cartuchería deberán solicitar, con carácter previo, su inscripción en el Registro oficial de importadores de artificios pirotécnicos y cartuchería a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de depósitos de productos terminados autorizados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.

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[Bloque 220: #a147]

Artículo 147. Permiso previo de circulación.

1. La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en el presente Reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional.

4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.

Se modifica el apartado 3 por el art.3.41 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 221: #a148]

Artículo 148. Exenciones.

1. La cartuchería regulada en el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso queda exenta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, rigiéndose por lo dispuesto en dicho Reglamento.

2. Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización utilizando para su transporte y almacenamiento medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y de este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Se modifica el apartado 2 por el art.3.42 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 222: #a149]

Artículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.

1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 147, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. La Administración de Aduanas, antes de autorizar el destino aduanero solicitado para los productos regulados, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores de este capítulo, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.

Se modifica por el art.3.43 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 223: #ciii-6]

CAPÍTULO III

Exportación

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[Bloque 224: #a150]

Artículo 150. Autorización de exportación.

1. La exportación de cartuchería a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá original al interesado, y copia a la Aduana en la que se fueren a cumplimentar las formalidades aduaneras de exportación y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.3.44 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 225: #civ-4]

CAPÍTULO IV

Tránsito

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[Bloque 226: #a151]

Artículo 151. Autorización de tránsito de origen extracomunitario.

1. El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción, de los productos regulados en este Reglamento procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

2. No se otorgará ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio de la Unión Europea responsable del tránsito.

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[Bloque 227: #a152]

Artículo 152. Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario.

1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con una antelación mínima de cinco días hábiles, haciendo constar en la solicitud:

a) Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición. Lugares de origen y destino.

b) Clases de materias objeto de la expedición, con indicación de la designación nacional e internacional de cada producto.

c) Peso bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían.

d) Características de los envases y embalajes.

e) Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.

f) Medios de transporte y sus características, identificados por su matrícula o su número de contenedor.

2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.

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[Bloque 228: #a153]

Artículo 153. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Defensa, y de Fomento, así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a dos días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.

2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados.

Se modifica por el art.3.45 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 229: #a154]

Artículo 154. Autorización de tránsito de origen comunitario.

El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción y Cooperación de los productos regulados en este Reglamento procedentes de países integrantes de la Unión Europea, independientemente de su destino final, necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

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[Bloque 230: #a155]

Artículo 155. Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario.

1. La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud los datos enumerados en el artículo 152.

2. Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras el examen de la documentación presentada y la información aportada, y concretamente de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana.

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[Bloque 231: #a156]

Artículo 156. Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La Intervención Central de Armas y Explosivos dará cuenta de las autorizaciones expedidas a las Comandancias de las Guardia Civil, donde estén encuadrados los puntos de entrada y salida del territorio nacional del tránsito en cuestión, con el fin de efectuar cuantos controles se consideren oportunos tendentes a garantizar el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

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[Bloque 232: #a157]

Artículo 157. Acondicionamiento de las materias reguladas.

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reguladas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.

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[Bloque 233: #a158]

Artículo 158. Medidas de seguridad.

1. La Dirección General de Policía y de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

2. Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización otorgada, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que adopte las medidas que considere oportunas.

3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.

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[Bloque 234: #cv]

CAPÍTULO V

Transferencia

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[Bloque 235: #a159]

Artículo 159. Disposiciones generales.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de los productos regulados dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado.

2. Sólo podrán transferirse productos regulados entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente capítulo.

3. Antes de la transferencia de productos regulados se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece el presente Reglamento.

4. Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a los artículos pirotécnicos y las municiones destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios propios.

5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en el presente capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.

6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los productos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.

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[Bloque 236: #s1-9]

Sección 1.ª Transferencia de artículos pirotécnicos

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[Bloque 237: #a160]

Artículo 160. Libre circulación.

Siempre que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los artículos pirotécnicos, sin perjuicio de la normativa aplicable al otorgamiento de autorizaciones que fija este Reglamento a fabricantes, distribuidores e importadores.

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[Bloque 238: #a161]

Artículo 161. Transferencia directa.

1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de artículos pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, especificando:

a) Nombre y dirección del vendedor y del comprador.

b) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.

c) Detalle de los artículos pirotécnicos que integran el envío.

d) Medio de transferencia.

e) Fechas de salida y llegada previstas.

2. La citada Intervención Central de Armas y Explosivos expedirá una autorización cuya validez será de 6 meses.

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[Bloque 239: #a162]

Artículo 162. Transferencia inversa.

1. Cuando se trate de una transferencia de artículos pirotécnicos a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil incluyendo los datos siguientes:

a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales. Se deberá indicar el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de los artículos pirotécnicos.

b) Los tipos, clases y cantidades de artículos pirotécnicos que se pretenden transferir y sus números de registro.

c) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.

d) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.

2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar los artículos pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de 6 meses.

3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artículos pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art.3.46 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 240: #s2-9]

Sección 2.ª Transferencia de cartuchería

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[Bloque 241: #a163]

Artículo 163. Transferencia directa.

1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil facilitando los siguientes datos:

a) El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.

b) Nacionalidad de los anteriores.

c) La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.

d) El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.

e) El medio de transferencia.

f) Las fechas de salida y de llegada previstas.

g) No será necesario comunicar la información contemplada en los apartados d) y e) anteriores en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.

2. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso, con una validez de 6 meses, en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1 de este artículo. Este permiso deberá acompañar a la cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.

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[Bloque 242: #a164]

Artículo 164. Transferencia inversa.

1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En dicha solicitud se facilitarán los datos enumerados en el artículo 163.1, indicando, además, el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de la cartuchería. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de 6 meses.

2. Dicha autorización deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional y, en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de destino.

Se modifica el apartado 1 por el art.3.47 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 243: #a165]

Artículo 165. Transferencias sin autorización.

Podrá concederse a los titulares de las armerías el derecho a efectuar transferencias de cartuchería con destino a armerías establecidas en otro Estado Miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 163. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los titulares de las armerías comunicarán a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 163.

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[Bloque 244: #tix]

TÍTULO IX

Transporte

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[Bloque 245: #ci-8]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 246: #a166]

Artículo 166. Regulación.

1. El transporte de los artículos pirotécnicos y la cartuchería se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en el presente título.

2. El transporte de residuos de artículos pirotécnicos y de cartuchería se regirá por las normas de transporte de residuos y, en su caso, de transporte de residuos peligrosos vigentes, en concreto lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos y sus disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 247: #a167]

Artículo 167. Normas generales.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.

2. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario.

3. Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la Instrucción técnica complementaria número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos de materia reglamentada. También podrán transportarse en cada vehículo particular las cantidades de cartuchería descritas en el artículo 136 como almacenamiento autorizado, es decir, hasta 150 cartuchos metálicos para arma corta, 200 para arma larga y hasta 5.000 de cartuchería no metálica. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

4. Los particulares que estén autorizados para la recarga de cartuchería metálica podrán transportar por medios propios hasta 1 kilogramo de pólvora. Esto se aplicará igualmente a los que ejerzan la actividad de recarga de cartuchería no metálica.

5. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reguladas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.

6. Están permitidas las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado, de efectuarse por la noche.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.3.48 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 248: #a168]

Artículo 168. Inspección.

En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, tratándose de cartuchería metálica en cantidad superior a 5000 unidades y mecha para uso en pirotecnia, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11.

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[Bloque 249: #a169]

Artículo 169. Equipos de carga y descarga de productos.

Los equipos de trabajo utilizados en las operaciones de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

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[Bloque 250: #a170]

Artículo 170. Documentación exigida.

1. El transporte de productos regulados deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por el presente Reglamento para permitir su circulación.

2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario la recibirá al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

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[Bloque 251: #cii-8]

CAPÍTULO II

Guía de circulación de cartuchería metálica

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[Bloque 252: #a171]

Artículo 171. Documentación requerida.

1. El transporte de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

a) Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición.

b) Carta de Porte o documento equivalente.

2. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

3. No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería, pólvora o pistones cuando se realice personalmente por titulares de licencias de armas o con autorización de recarga de cartuchería o de coleccionista, dentro de los límites fijados en los artículos 104 y 136.

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[Bloque 253: #a172]

Artículo 172. Guía de circulación.

La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su otorgamiento podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la Instrucción técnica complementaria número 11. Las citadas Guías de Circulación de la cartuchería metálica se ajustarán a lo dispuesto en la Orden INT/3543/2007, de 29 de noviembre, por la que se modifica y determina el modelo, contenido y formato de la guía de circulación para explosivos y cartuchería metálica, y se dictan instrucciones para su confección.

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[Bloque 254: #ciii-7]

CAPÍTULO III

Transporte por carretera

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[Bloque 255: #a173]

Artículo 173. Regulación.

1. El transporte por carretera de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor cuando los transportes sean realizados entre dos países firmantes de dicho acuerdo.

2. El transporte de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades, y superior a 12.000 en el caso del calibre 22, así como de mecha explosiva con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que el transporte de la materia se realice cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos, también le será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 del presente Reglamento así como en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

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[Bloque 256: #a174]

Artículo 174. Competencias.

La competencia en las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a sus características y estado, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Se modifica el apartado 3 por el art.3.49 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 257: #a175]

Artículo 175. Paradas.

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.

2. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

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[Bloque 258: #a176]

Artículo 176. Disposiciones generales.

1. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.

2. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

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[Bloque 259: #civ-5]

CAPÍTULO IV

Transporte por ferrocarril

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[Bloque 260: #a177]

Artículo 177. Regulación.

El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionaos con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), en su caso.

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[Bloque 261: #a178]

Artículo 178. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

3. Al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.

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[Bloque 262: #a179]

Artículo 179. Normas generales.

1. Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

2. Los vehículos que transportan sustancias reguladas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

3. Durante las operaciones de carga y descarga, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

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[Bloque 263: #cv-2]

CAPÍTULO V

Transporte marítimo, fluvial y en embalses

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[Bloque 264: #a180]

Artículo 180. Regulación.

El transporte marítimo, fluvial y en embalses de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

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[Bloque 265: #a181]

Artículo 181. Competencias en transporte marítimo.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad para los almacenamiento en puerto.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.

3. Al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

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[Bloque 266: #a182]

Artículo 182. Vigilancia.

Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

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[Bloque 267: #a183]

Artículo 183. Custodia.

1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

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[Bloque 268: #a184]

Artículo 184. Jurisdicción de las aguas.

1. Toda embarcación que transporte materias reguladas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.

2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

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[Bloque 269: #a185]

Artículo 185. Condiciones generales.

1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reguladas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

2. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

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[Bloque 270: #a186]

Artículo 186. Documentación.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la documentación correspondiente y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

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[Bloque 271: #a187]

Artículo 187. Carga y descarga.

Las materias reguladas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

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[Bloque 272: #a188]

Artículo 188. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reguladas.

Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo se entenderá con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

3. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

4. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

5. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente titulo, otorgado por el Ministerio de Fomento.

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[Bloque 273: #cvi]

CAPÍTULO VI

Transporte aéreo

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[Bloque 274: #a189]

Artículo 189. Regulación.

El transporte aéreo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la OACI que esté en vigor.

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[Bloque 275: #a190]

Artículo 190. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

3. Al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

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[Bloque 276: #a191]

Artículo 191. Disposiciones generales.

1. Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción.

2. Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con las materias reguladas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

3. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.

4. Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

5. Cuando una aeronave transportase las materias reguladas, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

6. Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.

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[Bloque 277: #a192]

Artículo 192. Zona de carga y descarga.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reguladas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.

3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

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[Bloque 278: #a193]

Artículo 193. Vehículos.

1. Los vehículos que transporten materias reguladas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.

2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

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[Bloque 279: #a194]

Artículo 194. Helicópteros.

1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reguladas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

3. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

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[Bloque 280: #tx]

TÍTULO X

Régimen sancionador

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[Bloque 281: #ci-9]

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

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[Bloque 282: #a195]

Artículo 195. Infracciones leves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones leves:

1. La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a las materias reguladas, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción.

2. La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas la pérdida o sustracción de documentación relativa a las materias reguladas.

3. La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

4. La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

5. Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reguladas.

6. La desobediencia de los mandatos de la Autoridad competente o de sus Agentes siempre que se ajusten a la normativa vigente, en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada respecto a las materias reguladas.

7. Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y en sus Instrucciones técnicas complementarias, en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.

8. El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad industrial.

9. El uso indebido de artificios pirotécnicos por particulares, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Se modifican los apartados 5, 7 y 9 por el art.3.50 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 283: #a196]

Artículo 196. Infracciones graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones graves:

1. La fabricación, almacenamiento, venta, adquisición o enajenación, tenencia o uso de las materias reguladas, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias.

2. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas, en cantidad mayor que la autorizada.

3. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.

4. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

5. La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de seguridad ciudadana o en cuanto a medidas de seguridad industrial, cuando, en este último caso, dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

6. La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.

7. La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas.

8. La resistencia a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.

9. El inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas sin la autorización pertinente.

10. La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o el inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes.

11. La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, respecto a las materias reguladas.

12. El uso de cualquier otro marcado que pueda inducir a confusión con el marcado CE en los artículos pirotécnicos.

13. El incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad industrial.

14. La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

Se modifican los apartados 2 a 8 por el art.3.51 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 284: #a197]

Artículo 197. Infracciones muy graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones muy graves:

1. Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 4 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas, se causan perjuicios muy graves.

2. Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 5 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas se produce la pérdida o sustracción de materias reguladas.

3. El uso ilícito del marcado CE, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

4. La incorrecta ejecución por el organismo notificado de las actuaciones que se le encomiendan, así como continuar certificando una vez retirada la correspondiente notificación, cuando de tal conducta resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

5. (Suprimido)

6. El incumplimiento de los requisitos establecidos para los organismos notificados, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 5 por el art.3.52 y 53 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 285: #a198]

Artículo 198. Sanciones.

1. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2, 5, 6 y 9 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros. La conducta tipificada como infracción leve en el apartado 8 del artículo 195 será sancionada con multa de hasta 3.005,06 euros. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3, 4, y 7 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros o de hasta 3.005,06 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

2. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 6, 11, 12 y 14 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 300,51 euros hasta 30.050,61 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 300,51 euros hasta 30.050,61 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Además, las conductas tipificadas en los apartados 1, 2 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con la incautación de todo el material aprehendido o de toda aquella cantidad de material que exceda, en su caso, de la cantidad autorizada.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 13 del artículo 196 será también sancionada con la retirada temporal de la autorización de hasta 1 año.

La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 196 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 196 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

3. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.050,62 hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 6 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.050,62 hasta 601.012,10 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente

Por otro lado, la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.

De igual forma, la conducta tipificada en el apartado 2 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen alarma social.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 3 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con la incautación del material correspondiente.

La conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 197 será también sancionada, en su caso, con la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

4. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del infractor.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia.

Se modifica por el art.3.54 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 286: #a199]

Artículo 199. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

2. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad industrial prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

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[Bloque 287: #a200]

Artículo 200. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente.

2. Las sanciones prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad industrial hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente.

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[Bloque 288: #cii-9]

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

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[Bloque 289: #a201]

Artículo 201. Procedimiento sancionador.

1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en este Reglamento y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.

2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de los talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. En materia de seguridad laboral se aplicará lo establecido en la legislación vigente aplicable y, en particular, en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

5. Cuando las conductas a que se refiere el presente Reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial.

La resolución definitiva del procedimientos administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.

En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este Reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 5 por el art.3.55 a 57 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 290: #a202]

Artículo 202. Competencias.

1. Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:

a) Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los procedimientos por infracción muy grave en materia de seguridad ciudadana.

b) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto de los procedimientos sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Guardia Civil, excepto aquellos por infracciones graves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso.

c) Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Industria, Energía y Turismo y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.

d) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.

e) A los Subdelegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate, para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso, excepto aquellos cuya instrucción corresponda al órgano del Ayuntamiento de que se trate conforme al párrafo siguiente.

f) Al correspondiente órgano del Ayuntamiento de que se trate, respecto de los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Alcaldes, en materia de seguridad ciudadana.

2. La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a) El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial, así como para sancionar las infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana cuando proceda la imposición de una multa superior a 300.506,05 euros.

b) El Ministro del Interior, para imponer multas desde 60.101,21 euros hasta 300.506,05 euros por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.

c) El Ministro de Industria, Energía y Turismo, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial

d) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana, que no correspondan al Consejo de Ministros ni al Ministro del Interior.

e) El Director General de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana, excepto en lo que sea competencia de los Delegados del Gobierno.

f) Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves hasta 6.010,12 euros, en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso, excepto lo que sea competencia de los alcaldes.

g) Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso en la vía pública de artificios pirotécnicos por particulares.

Se modifica por el art.3.58 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 291: #a203]

Artículo 203. Cartuchería incautada.

1. La cartuchería incautada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasará a poder del Estado, que, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones.

2. Durante la instrucción del expediente sancionador y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, la cartuchería intervenida se depositará en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

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[Bloque 292: #a204]

Artículo 204. Artículos pirotécnicos incautados.

1. Los artículos pirotécnicos incautados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Delegado del Gobierno correspondiente los destruirá de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12.

2. Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, los artículos pirotécnicos intervenidos se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

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[Bloque 293: #a205]

Artículo 205. Medidas cautelares.

1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.

2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad ciudadana, y especialmente en:

a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

c) La suspensión o clausura preventiva de talleres, depósitos, locales o establecimientos de venta.

d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.

3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.

4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los artículos pirotécnicos o cartuchería, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Se añade por el art.3.59 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

Texto añadido, publicado el 29/09/2012, en vigor a partir del 30/09/2012.

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[Bloque 294: #instruccionnumero1]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 1

Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas o que requieren especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos

1. Artículos considerados pirotécnicos y cartuchería en las recomendaciones pertinentes de la Naciones Unidas:

Grupo G

N.º ONU

Nombre y descripción

Clase/ división

Glosario (a título informativo)

0009

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Munición.–Término genérico referido principalmente a objetos de uso militar: bombas, granadas, cohetes, minas, proyectiles y similares.

Municiones incendiarias.–Munición que contiene una materia incendiaria. Con excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0010

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0009

0015

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Municiones fumígenas.–Munición que contiene una materia fumígena, y también, excepto cuando la materia en sí es explosiva, uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0016

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0015

0018

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.

1.2 G

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.–Municiones que contienen una sustancia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0019

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0018

0039

Bombas de iluminación para fotografía.

1.2 G

Bombas.–Objetos explosivos que se lanzan desde un avión. Pueden contener líquido inflamable con carga rompedora, composición iluminante y carga de dispersión. Este término incluye las bombas de iluminación para fotografía.

0049

Cartuchos fulgurantes.

1.1 G

Cartuchos fulgurantes.–Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser disparados.

0050

Cartuchos fulgurantes.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0049

0054

Cartuchos de señales.

1.3 G

Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0066

Mecha de combustión rápida.

1.4 G

Mecha de combustión rápida.–Objeto formados por un cordón recubierto de pólvora negra (u otra composición pirotécnica de combustión rápida) con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra, rodeada de un recubrimiento textil flexible. Arden con llama externa y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un cebo.

0092

Bengalas de superficie.

1.3 G

Bengalas.–Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o avisar.

0093

Bengalas aéreas.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0092

0101

Mecha no detonante.

1.3 G

En inglés, dos palabras muy parecidas designan respectivamente la mecha (fuse) y la espoleta (fuze). Aunque ambas palabras tienen un origen común (el francés fusée) y se consideran a veces variantes ortográficas de un mismo término, es útil mantener la convención de utilizar fuse para referirse a un dispositivo de encendido (mecha) y fuze para designar dispositivos con componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos usados para iniciar la cadena por detonación o deflagración de la munición.

Mecha instantánea, no detonante.–Objetos consistentes en hilos de algodón impregnados de polvorín. Arden con llama exterior y se utilizan en las cadenas de incendio de los artificios pirotécnicos.

0103

Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.

1.4 G

Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.–Objeto formado por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante.

0171

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.–Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Este término incluye los cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización.

0191

Artificios manuales de pirotecnia para señales.

1.4 G

Objetos diseñados para producir señales.

0192

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0191

0194

Señales de socorro para barcos.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0191

0195

Señales de socorro para barcos.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0191

0196

Señales fumígenas.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0191

0197

Señales fumígenas.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0191

0212

Trazadores para municiones.

1.3 G

Trazadores para municiones.–Objetos cerrados, con materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de un proyectil.

0254

Munición iluminante con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0171

0297

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0254

0299

Bombas de iluminación para fotografía.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0039

0300

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0009

0301

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0018

0303

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0015

0306

Trazadores para municiones.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0212

0312

Cartuchos de señales.

1.4 G

Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0313

Señales fumígenas.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0195

0318

Granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

1.3 G

Granadas de mano o de fusil.–Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Con sistema de iniciación. Pueden contener una carga de señalización. Este término incluye las granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

0319

Cebos tubulares.

1.3 G

Cebos tubulares.–Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante -como, por ejemplo, la pólvora negra- utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc.

0320

Cebos tubulares.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0319

0333

Artificios de pirotecnia.

1.1 G

Artificios de pirotecnia.–Objetos pirotécnicos destinados a usos recreativos.

0334

Artificios de pirotecnia.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0333

0335

Artificios de pirotecnia.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0333

0336

Artificios de pirotecnia.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0333

0362

Municiones de ejercicios.

1.4 G

Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora.

0363

Municiones de pruebas.

1.4 G

Municiones de pruebas.–Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la potencia de nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas.

0372

Granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0318

0403

Bengalas aéreas.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0092

0418

Bengalas de superficie.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0092

0419

Bengalas de superficie.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0092

0420

Bengalas aéreas.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0092

0421

Bengalas aéreas.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0092

0424

Proyectiles inertes con trazador.

1.3 G

Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora.

0425

Proyectiles inertes con trazador.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0424

0428

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.1 G

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.–Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como producción de calor o gas, efectos escénicos, etc. Este término no incluye los siguientes objetos, que figuran en otras rúbricas: todo tipo de munición, cartuchos de señales, artificios de pirotecnia, cizallas cortacables con carga explosiva, cargas explosivas de separación, bengalas aéreas, bengalas de superficie, remaches explosivos, artificios manuales de pirotecnia para señales, señales de socorro, petardos de señales para ferrocarriles y señales fumígenas.

0429

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0428

0430

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0428

0431

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0428

0434

Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión.

1.2 G

Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otra pieza de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora.

0435

Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0434

0452

Granadas de ejercicio, de mano o de fusil.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0372

0487

Señales fumígenas.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0194

0488

Municiones de ejercicios.

1.3 G

Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. Este término no incluye las granadas de ejercicio, que figuran en otras rúbricas.

0492

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0194

0493

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0194

0503

Generadores de gas para bolsas inflables o módulos de bolsas inflables o pretensores de cinturones de seguridad.

1.4 G

 

Grupo S

N.º ONU

Nombre y descripción

Clase/ división

Glosario (a título informativo)

0110

Granadas de ejercicio, de mano o de fusil.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0318.

0193

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0194.

0337

Artificios de pirotecnia.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0334.

0345

Proyectiles inertes con trazador.

1.4 S

Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o una carga rompedora.

0373

Artificios manuales de pirotecnia para señales.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0191.

0376

Cebos tubulares.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0319.

0404

Bengalas aéreas.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0092.

0405

Cartuchos de señales.

1.4 S

Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0432

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.4 S

 

2. Artículos de los que se requiere una especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos:

N.º ONU

Nombre y descripción

Clase/ división

Glosario (a título informativo)

 

 

 

Grupo G

0121

Encendedores.

1.1 G

Inflamadores.–Objetos que contienen una o varias materias explosivas y se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente.

0314

Encendedores.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0121.

0315

Encendedores.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0121.

0316

Espoletas de ignición.

1.3 G

 

0317

Espoletas de ignición.

1.4 G

 

0325

Encendedores.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0121.

0353

Objetos explosivos N.E.P.

1.4 G

 

0454

Encendedores.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0121.

 

 

 

Grupo S.

0131

Encendedores, para mechas de minas.

1.4 S

Encendedores, para mechas de minas.–Objetos, de diseño diverso, utilizados para encender, por fricción, choque o electricidad, las mechas de minas.

0349

Objetos explosivos N.E.P.

1.4 S

 

0368

Espoletas de ignición.

1.4 S

 

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[Bloque 295: #instruccionnumero2]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 2

Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición

1. Objeto

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos esenciales de seguridad que han de cumplir tanto los artificios de pirotecnia, otros artículos pirotécnicos y los dispositivos de ignición.

2. Requisitos esenciales de seguridad

1. Todo artículo pirotécnico deberá cumplir las características de funcionamiento especificadas por el fabricante al organismo notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.

2. Todo artículo pirotécnico deberá diseñarse y fabricarse de tal manera que pueda ser eliminado en condiciones seguras mediante procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente.

3. Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para los fines previstos.

Todo artículo pirotécnico deberá probarse en condiciones reales. Si esto no fuera posible en un laboratorio, los ensayos deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del artículo pirotécnico.

Deberán considerarse o someterse a ensayos, cuando proceda, las siguientes propiedades e información:

a) Diseño, fabricación y propiedades características, incluida la composición química (masa, porcentaje de materias utilizadas) y dimensiones.

b) Estabilidad física y química del artículo pirotécnico en todas las condiciones medioambientales normales o previsibles.

c) Sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles.

d) Compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química.

e) Resistencia del artículo pirotécnico a la humedad cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones de humedad o mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por la humedad.

f) Resistencia a altas y bajas temperaturas cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad y fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o artículo pirotécnico en su conjunto.

g) Dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición fortuita o extemporánea.

h) Instrucciones convenientes y, en su caso, observaciones relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización (incluidas las distancias de seguridad) y eliminación redactadas al menos en castellano.

i) Capacidad del artículo pirotécnico, de su envoltura o de otros componentes para resistir el deterioro en condiciones normales o previsibles de almacenamiento.

j) Indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios e instrucciones de manejo para un funcionamiento fiable y seguro del artificio pirotécnico.

Durante el transporte y las manipulaciones normales, salvo que hayan sido especificadas en las instrucciones del fabricante, los artículos pirotécnicos deberán contener la composición pirotécnica.

4. Los artículos pirotécnicos no contendrán explosivos detonantes que no sean pólvora negra o composición detonante, salvo los artículos de las categorías P1, P2 o T2 y los artificios de pirotecnia de la categoría F4 que cumplan las siguientes condiciones:

a) El explosivo detonante no podrá extraerse fácilmente del artículo.

b) En el caso de la categoría P1, el artículo no podrá funcionar con efecto detonante ni podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.

c) En el caso de las categorías F4, T2 y P2, el artículo no estará diseñado para funcionar con efecto detonante ni destinado a hacerlo o, si está diseñado para detonar, no podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.

5. Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deberán asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:

A. Artificios de pirotecnia:

1) El fabricante clasificará los artificios de pirotécnica en diferentes categorías de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, según su contenido neto en explosivos, distancia de seguridad, niveles sonoros y similares. La categoría se indicará claramente en la etiqueta:

a) Para los artificios de categoría 1, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 1 metro. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.

iii. La categoría 1 no incluirá petardos, baterías de petardos, petardos de destello ni baterías de petardos de destello.

iv. Los truenos de impacto de categoría 1 no contendrán más de 2,5 mg de fulminato de plata.

b) Para los artificios de pirotecnia de categoría 2, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 8 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podría ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad.

c) Para los artificios de pirotécnica de categoría 3, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 15 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.

2) Los artificios de pirotécnica sólo podrán estar fabricados con materiales que supongan un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.

3) El dispositivo de ignición debe ser claramente visible o deberá estar indicado mediante una etiqueta o instrucciones.

4) Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática ni imprevisible.

5) Los artificios de pirotecnia e las categorías 1,2 y 3 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita, bien mediante una cobertura protectora, mediante el envase o embalaje, o bien como parte del diseño del propio producto. Los artificios de pirotecnia de categoría 4 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita por métodos especificados por el fabricante.

B. Otros artículos pirotécnicos:

1) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en condiciones normales de uso.

2) El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante etiquetado o instrucciones.

3) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que los residuos del producto representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente cuando se produzca una iniciación involuntaria.

4) Si procede, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera adecuada hasta la fecha de caducidad del producto especificada por el fabricante.

C. Dispositivos de ignición:

1) Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable y tener una capacidad de iniciación suficiente en condiciones de uso normales o previsibles.

2) Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra las descargas electroestáticas en condiciones de almacenamiento y uso normales y previsibles.

3) Los sistemas de iniciación electrónica deberán estar protegidos contra los campos electromagnéticos en condiciones de almacenamiento y uso normales y previsibles.

4) La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el contenido de explosivo cuando se expongan a una tensión mecánica normal o previsible.

5) Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas deberán suministrarse con el producto.

6) La información relativa a las características eléctricas (por ejemplo, corriente de seguridad, resistencia, etc.,) los sistemas de ignición eléctrica deberán suministrarse con el producto.

7) Los cables de los sistemas de ignición eléctrica deberán estar suficientemente aislados y poseer la suficiente resistencia mecánica, incluida la solidez de la unión al iniciador, habida cuenta del uso previsto.

Se modifica por el art.único.1 y 2 de la Orden PRE/647/2014, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2014-4484.

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[Bloque 296: #instruccionnumero3]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 3

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto de la presente Instrucción técnica complementaria es la descripción de los procedimientos de conformidad que puede seguir un fabricante para evaluar la conformidad de los artículos pirotécnicos.

2. Procedimientos de evaluación de la conformidad

Módulo B: examen CE de tipo:

1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que una muestra representativa de la producción considerada cumple los requisitos esenciales de seguridad reflejados en la Instrucción técnica complementaria número 2 que le son aplicables.

2. El fabricante presentará la solicitud del examen CE de tipo ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a) El nombre y la dirección del fabricante.

b) Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

c) La documentación técnica descrita en el punto 3.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado una muestra del producto representativa de la producción considerada, denominado en lo sucesivo «el tipo». El organismo notificado podrá pedir otras muestras si así lo exige el programa de ensayos.

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo con los requisitos esenciales de seguridad. Cuando sea necesario para dicha evaluación, la documentación técnica deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo e incluir:

a) Una descripción general del tipo.

b) Los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.

c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento del artículo.

d) Una lista de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas.

e) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los controles efectuados, etcétera.

f) Los informes sobre los ensayos.

4. El organismo notificado deberá:

a) Examinar la documentación técnica, comprobar que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas y los elementos que han sido diseñados sin aplicar las disposiciones correspondientes de dichas normas armonizadas.

b) Realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de seguridad descritos en la Instrucción técnica complementaria número 2 cuando las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas no se hayan aplicado.

c) Realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las normas armonizadas correspondientes se han aplicado cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas.

d) Ponerse de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde se efectuarán los controles y los ensayos necesarios.

5. Si el tipo cumple las disposiciones pertinentes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica, de la que el organismo notificado conservará una copia.

Cuando se deniegue la expedición del certificado de tipo al fabricante, el organismo notificado deberá motivar su negativa de forma detallada.

Se deberá establecer un procedimiento de reclamación.

6. El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado CE de tipo de cualquier modificación del artículo aprobado que deba recibir una nueva aprobación si dichas modificaciones afectan a la conformidad con los requisitos esenciales o a las condiciones previstas de utilización del artículo. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen CE de tipo.

7. Cada organismo notificado comunicará a los otros organismos notificados la información pertinente sobre los certificados de examen CE de tipo y sus complementos, expedidos o retirados.

8. Los demás organismos notificados pueden recibir copias de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos. Los anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.

9. El fabricante deberá conservar una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.

Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.

Módulo C: conformidad con el tipo:

1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería que les son aplicables. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos esenciales de seguridad del presente Reglamento.

3. El fabricante deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.

Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.

4. Un organismo notificado de elección del fabricante realizará o hará realizar controles del artículo a intervalos aleatorios. Se someterá a control una muestra adecuada de los artículos acabados, tomada in situ por el organismo notificado y, para comprobar que el artículo se ajusta a los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, se efectuarán ensayos adecuados, definidos en la norma armonizada. En caso de que uno o varios ejemplares de los artículos controlados no cumplan dichos requisitos, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias.

El fabricante colocará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de éste durante el proceso de fabricación.

Módulo D: aseguramiento de calidad de la producción:

1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2, asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará, ante un organismo notificado de su elección, una solicitud de evaluación del sistema de calidad relativo a los artículos pirotécnicos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a) Toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate.

b) La documentación relativa al sistema de calidad.

c) La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los artículos pirotécnicos.

b) Las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y los procedimientos y medidas sistemáticas aplicadas.

c) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia.

d) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

e) Los medios con los que se supervisa la consecución de la calidad de los artículos pirotécnicos exigida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación debe incluir una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) La documentación relativa al sistema de calidad.

b) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.

5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a) La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).

b) La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo.

c) Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas.

Módulo E: aseguramiento de calidad del producto:

1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los artículos pirotécnicos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará ante un organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación del sistema de calidad relativo a sus artículos pirotécnicos.

Dicha solicitud comprenderá:

a) Toda la información pertinente según la categoría pirotécnica de que se trate.

b) La documentación relativa al sistema de calidad.

c) La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2 De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará cada artículo pirotécnico y se realizarán los ensayos adecuados según la norma o normas nacionales que traspongan las normas armonizadas pertinentes o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos.

b) Los controles y ensayos que se efectuarán después de la fabricación.

c) Los medios con los que se supervisa el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

d) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:

4.1 El objeto de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) La documentación relativa al sistema de calidad.

b) La documentación técnica.

c) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.

5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a) La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).

b) La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo.

c) Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.

Módulo G: verificación de la unidad:

1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los artículos pirotécnicos que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 2 cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración de conformidad.

2. El organismo notificado examinará el artículo pirotécnico y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o normas armonizadas pertinentes, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

El organismo notificado colocará o mandará colocar su número de identificación en el artículo pirotécnico aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.

Cuando resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:

a) Una descripción general del tipo.

b) Los planos de diseño y de fabricación, los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos.

c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de los planos de diseño y de fabricación, de los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos y del funcionamiento del artículo pirotécnico.

d) Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería cuando no se hayan aplicado las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas.

e) Los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los controles efectuados.

f) Los informes sobre los ensayos.

Módulo H: aseguramiento global de calidad del producto:

1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. El fabricante o su importador colocarán el marcado CE en cada artículo y harán una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para el diseño y la producción, así como para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.

Dicha solicitud comprenderá:

a) Toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate.

b) La documentación relativa al sistema de calidad.

3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad del artículo con los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad de los productos.

b) Las especificaciones técnicas de construcción incluidas las normas aplicadas así como, cuando no se apliquen plenamente las normas armonizadas, los medios con los que debe garantizarse el cumplimiento de los requisitos básicos pertinentes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

c) Las técnicas para el control y la inspección de los resultados del desarrollo, los procedimientos y las medidas sistemáticas aplicadas para el desarrollo de los productos pertenecientes a la categoría de productos correspondiente.

d) Las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y los procedimientos y las medidas sistemáticas aplicados.

e) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia.

f) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

g) Los medios con los que se supervisa la consecución del diseño y de la calidad del producto exigidos, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante mantendrá continuamente informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de todas las actualizaciones propuestas del sistema de calidad.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.

4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado:

4.1 El objetivo de la vigilancia CE consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) La documentación relativa al sistema de calidad.

b) Los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito del desarrollo, como resultados de análisis, cálculos y ensayos.

c) Los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito de la fabricación, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.

5. Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a) La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).

b) La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo.

c) Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.

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[Bloque 297: #instruccionnumero4]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4

Catalogación de artículos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación.–Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los artificios y artículos pirotécnicos provistos de marcado CE de las categorías 1, 2, 3, 4, T1, T2, P1, P2, así como de los productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE.

Del mismo modo, esta instrucción técnica será de aplicación para las materias reglamentadas destinadas a ser puestas en el mercado entre fabricantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente instrucción técnica, salvo lo establecido en su apartado 4, los artificios pirotécnicos de categoría 2, 3, 4, T1, T2, P1 y P2 que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el propio fabricante.

2. Generalidades.–El número de catalogación atribuido a un artículo pirotécnico sujeto a la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, corresponderá con el número de registro del Catálogo Oficial Europeo.

Para los artificios regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, el número de catalogación se le asignará de acuerdo a su marcado de conformidad y deberá figurar en el artículo y en la unidad mínima de venta.

La catalogación de artículos pirotécnicos para las categorías 1, 4 y de utilización en la marina conllevará la autorización de almacenamiento, distribución, puesta a disposición y venta de dichos artículos. Para la puesta a disposición y venta de los artículos pirotécnicos de las categorías 2, 3, T1, T2, P1 y P2 será necesario, además, el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 5.

A efectos de la presente instrucción técnica complementaria, las materias reglamentadas a las que se refiere el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería se considerarán como artículos pirotécnicos de la categoría 4 cuando vayan a ser empleados únicamente como componentes de artificios pirotécnicos, y como artículos pirotécnicos de la categoría P2 cuando vayan a ser empleados como componentes tanto de artificios pirotécnicos como de artículos pirotécnicos.

3. Procedimiento para la catalogación.

Solicitud de inclusión en el catálogo: La catalogación de un artículo pirotécnico la solicitará por escrito, según modelo reflejado en el anexo de esta Instrucción técnica complementaria, el fabricante, importador o distribuidor que primero pretenda introducir el artificio pirotécnico en el territorio español, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando lo siguiente:

Identificación del solicitante.

Identificación del fabricante o importador, indicando la fábrica o taller donde se fabrica el artículo pirotécnico al que se aplicarán los módulos de conformidad D, G o H, según proceda.

Identificación, en su caso, de la entidad que sustenta el módulo de control del producto (módulos C y E).

Categorización del artículo o artificio.

Tipo o familia de artículo o artificio.

Nombre comercial.

Acompañando a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación redactada al menos en castellano:

Modelo de Declaración de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad definidos en la Directiva que le sea de aplicación, emitida por el fabricante o su mandatario en la Unión Europea.

Memoria Técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo la descripción, características y propiedades, con información suficiente.

Copia de los documentos emitidos por los organismos notificados para la evaluación de conformidad, en su caso:

Certificado CE de Tipo (módulo B) en que se basa la declaración de conformidad y Notificación de la aplicación de los módulos: C Conformidad con el tipo, D Aseguramiento de calidad de la producción, E Aseguramiento de calidad del producto o F Verificación del producto (sólo en el caso de productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo), que el fabricante haya elegido para la fase de fabricación, o

Certificado de Calidad de Módulo G: verificación de la unidad, o

Certificado de calidad Módulo H: aseguramiento global de calidad del producto.

Copia de la documentación relativa a los embalajes y a los envases exteriores, en caso de que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas.

Propuesta de número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.

Instrucciones de seguridad.

Esquema del etiquetado conforme a la normativa europea armonizada de aplicación.

Notificación al interesado: En el caso de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 4 y de los productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, a la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a incluir el artificio pirotécnico solicitado en el Registro, y le asignará la división de riesgo y grupo de compatibilidad en el caso de primera puesta en el mercado, comunicándolo al interesado.

En el caso de artículos pirotécnicos de las categorías 2, 3, T1, T2, P1 y P2, a la vista de la documentación presentada, la Dirección General Política Energética y Minas procederá a incluir el artículo pirotécnico solicitado en el Registro, notificándolo así al interesado mediante resolución. El contenido de la resolución especificará como mínimo la siguiente información:

Número de orden, que coincidirá con el número del Catálogo Oficial Europeo.

Categoría de artículo.

Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.

Fabricante o importador.

Referencia a la certificación del marcado CE y al módulo de calidad aplicado a la fase de fabricación.

Restricciones para la venta, si procede.

En el caso de utilizarse el módulo C, la catalogación se limita al lote al que le corresponde que ha sido objeto del certificado de conformidad con el tipo

En el caso de que la documentación aportada no se ajuste a lo establecido en el apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria la Dirección General de Política Energética y Minas notificará al solicitante este hecho para su subsanación.

Modificaciones en el producto o artículo catalogado: Cualquier modificación relativa a las características del artículo pirotécnico que pudiera afectar a su marcado CE será comunicada al organismo notificado que evaluará las nuevas condiciones y emitirá un suplemento de certificado o uno nuevo, en su caso. Con los nuevos documentos el interesado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas.

4. Artículos fabricados por el fabricante para su propio uso.–En el caso de talleres de pirotecnia que únicamente fabriquen productos destinados a su propio uso y, por tanto, exentos de las disposiciones del marcado CE, el titular del taller deberá disponer de un certificado de auditoría de fábrica aplicando el procedimiento que se establece en la Especificación técnica 4.01.

ANEXO

Modelo de solicitud

D................................................................................................................................... en nombre propio o en representación de...........................................................

con domicilio a efectos de notificaciones en:

……………………..……………………………………………………………………...……………………………………………………………………………………………...............................

con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..

n.º de teléfono ……………… n.º de fax………………..

en su calidad de [fabricante, importador, distribuidor, otro (identificar)]

SOLICITA

La inclusión en el Catálogo del artículo pirotécnico del tipo………………………......... de categoría……….... (o producto regulado por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE), que se comercializará con el nombre …………………………..............

Para módulos de conformidad D, G y H:

El producto ha sido (fabricado o importado) por la empresa…………………………......

en la fábrica …………………………..…………………………………………………...............

Para módulos de conformidad C y E:

La entidad que sustenta el módulo de control del producto es …………………………..

……………………………..…………………………………………................................………

(Se acompañan los documentos correspondientes del apartado 3 de la Instrucción técnica complementaria número 4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería):

En ………………........................................ a……. de …………………............ de……..

(Firma autorizada)

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art.4 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 298: #especificaciontecnica4.01]

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 4.01

Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad

1. Objeto.–La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos que fabriquen artículos para su propio uso.

2. Criterios de evaluación

2.1 Los fabricantes deberán disponer y demostrar la evidencia de la aplicación de un Sistema de Calidad basado en los siguientes principios generales contenidos en la Norma Europea para la gestión de la calidad.

a) Disponibilidad de un Manual de Calidad y/o de Procedimientos escritos, o documentos similares, en donde se recojan de forma clara los medios arbitrados para el cumplimiento con todos los aspectos desarrollados en los puntos siguientes.

b) Definición clara de responsabilidades, autoridad y vías de comunicación de todo el personal que dirija, efectúe o verifique tareas que tengan incidencia sobre el control de calidad.

c) Establecimiento de un sistema claro de control, aprobación y revisión, o modificación, de todos los documentos que tengan incidencia sobre el control de calidad (en particular Manual de calidad y/o procedimientos, o documentos similares; registros y archivos de resultados de ensayos, verificaciones y medidas, y calibración de equipos) que incluirá el período mínimo de archivos de los citados documentos.

d) Establecimiento de los procedimientos necesarios para la identificación y trazabilidad de los productos fabricados, incluso en las fases intermedias de fabricación.

e) Definición concisa de los controles y ensayos a realizar a materias primas, productos semielaborados y productos finales y los criterios a aplicar, que deberán estar basados en general, en las Normas Nacionales o Internacionales existentes. Cualquier variación sobre el modelo de ensayo o verificación, propuesto en una norma, deberá ser recogida de forma concisa.

f) Se mantendrá al día un listado inventario de todos los equipos de medida y ensayo disponibles, indicándose en él, cuando aplique, las fechas de la última y siguiente calibración y si esta es interna o externa. Caso de ser interna se indicará el procedimiento seguido.

g) Se deberán arbitrar los medios documentales oportunos para asegurar que las inspecciones y ensayos son realizados con instrumentos calibrados y con la incertidumbre necesaria.

h) Se establecerá claramente un procedimiento que asegure el conocimiento del estado de inspección y/o ensayo de los productos, materias primas o productos intermedios.

i) Se deberán establecer fórmulas claras sobre el tratamiento de los productos no conformes en cualquier estado de fabricación, que se detecten normalmente en la inspección y/o ensayos. Igualmente, se definirán los exámenes, estudios y valoraciones a realizar sobre las causas de las no conformidades y sus posibles correcciones.

j) Cuando sean necesarios medios especiales de almacenamiento de materias primas o productos terminados, se definirán claramente las áreas y/o medios destinados al efecto.

k) Se establecerá un sistema periódico de controles internos para la observancia de todos los aspectos incluidos en el Manual de Calidad y/o Procedimientos. Los resultados del control serán documentados y archivados junto con las acciones correctoras tomadas y su posterior solución.

l) En caso de subcontratación de ensayos, el fabricante deberá asegurarse que el subcontratado cumple con los aspectos aplicables de este criterio, manteniendo como propio el registro documental correspondiente.

m) Todos los registros relativos a la calidad serán fácilmente identificables con el producto objeto de control, debiendo poder ser localizados con rapidez en las instalaciones del propio fabricante.

n) Cuando proceda, deberá estar documentada la necesidad de formación y adiestramiento del personal que realice tareas específicas, conservando constancia de los registros que acrediten la necesaria formación.

2.2 El control de procesos de fabricación deberá ser definido teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del artificio, objeto o materia, como el tipo de fabricación utilizada, y aplicarse como mínimo en la recepción de materias primas o semielaboradas, y en el producto final.

2.3 Si el fabricante dispone de un Sistema de Gestión de la Calidad certificado de acuerdo a normas armonizadas por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), el organismo de control puede limitar la auditoría a comprobar la adecuación de los procedimientos de fabricación y controles establecidos, para garantizar la conformidad de los productos, examinando al menos:

Procedimientos de fabricación y técnicas de control.

Controles y ensayos que se realicen antes de, durante y después de la fabricación, y frecuencia con que se realizan.

Medios de vigilancia que permitan obtener la calidad necesaria de los productos.

2.4 El organismo de control comunicará al fabricante mediante un informe de inspección los resultados de las verificaciones realizadas sobre el control de producción y, en su caso, emitirá un certificado de control de adecuación con los requisitos de esta Especificación técnica.

Se modifican los apartados 1 y 2.3 por el art.5 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 299: #instruccionnumero5]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 5

Requisitos para la puesta a disposición y venta de artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2

1. Objeto y ámbito de aplicación.–Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos específicos para la puesta a disposición y venta de los artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2 en el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en el artículo 6.2 de la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

2. Definiciones.

Doble o triple trueno: tubo que contiene dos o tres porciones de pólvora negra conectadas por una mecha de retardo y que produce una detonación que provoca la ascensión seguida de una segunda y tercera detonación.

Trueno de fricción: trueno de mecha o de pólvora negra cuyo dispositivo de ignición es una cabeza de fricción.

3. Requisitos para la puesta a disposición y venta.

1. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de los artículos pirotécnicos de múltiple trueno y truenos de fricción.

2. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de aquellos artificios de las categorías 2 y 3 que, necesitando encendido manual, este no se realice mediante llama o brasa directa.

3. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de diferentes artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3, cada uno de ellos provisto de macado CE, conectados o mecanizados entre sí, excepto aquellos que estén diseñados para tal fin disponiendo de su propio marcado CE.

Se modifican los apartados 3.1 y 3.2 por el art.6 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 300: #instruccionnumero6]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 6

Identificación en los envases de venta de cartuchería

1. Objeto.–La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las normas para la identificación de cartuchería que se comercialice en el mercado nacional.

2. Identificación.–El contenido mínimo que deberá figurar en los envases y embalajes de cartuchería será:

Nombre del fabricante, número de identificación del lote, calibre y tipo de munición.

Se modifica el apartado 2 por el art.7 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 301: #instruccionnumero7]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7

Marcado de conformidad

El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2010/113/07333_001.png

En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.

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[Bloque 302: #instruccionnumero8]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8

Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos

1. Objeto y ámbito de aplicación.–Es objeto de la presente Instrucción técnica complementaria la regulación de los espectáculos pirotécnicos realizados por expertos con artificios de categoría 3, 4, P2, T2 y artificios de fabricación propia sin marcado CE.

La presente instrucción técnica será de aplicación en el caso de espectáculos realizados con artificios pirotécnicos de categorías 1, 2 y 3 que en su conjunto superen los 10 kilogramos de materia reglamentada.

Queda prohibida la mecanización por parte de no expertos de artificios de las categorías 1, 2 y 3 entre sí, así como su iniciación por sistema eléctrico.

La utilización colectiva de artificios de las categorías 1, 2 y 3 provistos de marcado CE no tendrá la consideración de espectáculo pirotécnico.

Adicionalmente, esta instrucción técnica regula la utilización o disparo de artículos pirotécnicos de las categorías P2 y T2 que no se consideren espectáculos o cuando formen parte de otro espectáculo no pirotécnico.

2. Definiciones.–A los efectos de la presente instrucción técnica, se entiende por:

a) Zona de lanzamiento: espacio especialmente acotado y protegido por el personal de la empresa de expertos destinado exclusivamente al montaje del espectáculo y lanzamiento de los artificios pirotécnicos.

b) Zona de seguridad: espacio que rodea a la zona de lanzamiento, vigilada por la entidad organizadora, que delimita la presencia del público espectador, y cuya finalidad es la de proporcionar a éste un desarrollo razonablemente seguro del espectáculo.

c) Distancia de seguridad: distancia existente entre los morteros de la zona de lanzamiento o el mortero del artificio de mayor calibre y la línea perimetral de la zona de seguridad.

d) Entidad organizadora: persona física o jurídica, pública o privada, que organiza el espectáculo, en suelo público o privado, y que asume ante la Administración y el público la responsabilidad de la celebración del espectáculo.

e) Empresa de expertos: persona física o jurídica titular de un taller de preparación y montaje que cumple con los requisitos establecidos en esta Instrucción técnica complementaria, y a la que la entidad organizadora encarga la prestación del servicio, incluyendo las operaciones de montaje del espectáculo y la realización del disparo por personal perteneciente a dicha empresa.

f) Experto: persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de experto, realiza las operaciones de desembalaje, montaje, manipulación y disparo de los artificios pirotécnicos.

g) Aprendiz: persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de aprendiz realiza, bajo la supervisión de los expertos, operaciones de desembalaje, montaje y manipulación y conexión de los artificios no pudiendo realizar el disparo.

h) Ángulo de lanzamiento: aquel formado por la vertical y el eje longitudinal del mortero o dispositivo de lanzamiento.

i) Línea de tiro: conjunto de conductores eléctricos que forman parte del circuito eléctrico necesario para el disparo mediante dispositivos de encendido eléctrico.

j) Personal auxiliar: personal de apoyo, no necesariamente vinculada a la empresa de expertos, que colabora en las labores de montaje, desmontaje y siempre sin la existencia de material pirotécnico.

k) Encargado: Persona designada por la empresa de expertos que asume la dirección de montaje y disparo, siendo la interlocutora de la empresa de expertos con la entidad organizadora y las autoridades competentes.

3. Autorización de espectáculos.–Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos solo podrán efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, con una antelación mínima de 10 días. El espectáculo se entenderá autorizado salvo denegación expresa emitida en el plazo de 10 días.

Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 100 kilogramos sólo podrán efectuarse con autorización expresa de la Delegación del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil, a cuyo efecto la entidad organizadora del espectáculo deberá presentar la solicitud correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a su celebración.

La notificación o autorización del espectáculo no exime de la necesidad de otras autorizaciones si bien servirá de base sustancial para ellas.

La Delegación del Gobierno remitirá copia de la notificación o autorización del espectáculo a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil.

Los documentos exigibles para la tramitación de la autorización para la celebración de espectáculos pirotécnicos serán los siguientes:

a) Solicitud de autorización, según modelo establecido en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria.

b) Si el espectáculo afectase a vías o espacios públicos o privados, documento acreditativo de la conformidad de la Autoridad Competente o propietaria del suelo en la localidad para el disparo de los artificios. No será necesario este requisito cuando la Autoridad Competente o el propietario del suelo sea la entidad organizadora del espectáculo.

c) Plan de seguridad y de emergencia del espectáculo que comprenderá lo previsto en el apartado 5 de la presente Instrucción técnica.

d) Certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de la póliza del seguro de accidentes y de responsabilidad civil suscrita por la entidad organizadora del espectáculo, que contemple la organización del espectáculo objeto de la solicitud. Como mínimo, deberá cubrir un capital de 500 € por kilogramo de materia reglamentada.

e) Certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrita por la empresa de expertos, que cubra la actividad de realización del espectáculo solicitado, y que como mínimo, deberá cubrir un capital de 600.000 € de responsabilidad civil.

Se admitirá una única póliza que cubra conjuntamente los casos descritos en los puntos d) y e). En ambos casos, en lugar de la certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros, se podrá presentar el certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.

f) Identificación de la empresa de expertos que realice el espectáculo, incluyendo los siguientes datos:

1. Copia de la autorización del taller preparación y montaje.

2. Justificación de la capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje, cantidad que deberá ser superior a la que se va a disparar en el espectáculo.

3. Relación de artificios pirotécnicos a disparar, detallando tipo, número, y cantidad de materia reglamentada por artificio, tanto para los artificios con marcado CE, como los de fabricación propia sin marcado CE, y el total del conjunto.

4. Tiempo previsto para el disparo de cada sección o conjunto homogéneo.

5. Secuencia de comienzo de disparo entre secciones y orden a seguir en los disparos de cada sección, incluyendo el esquema de disparo en representación gráfica y simbólica.

6. Identificación de los expertos y aprendices que intervendrán en el espectáculo, así como sus posibles suplentes, con copia de los carnés o certificados de aptitud correspondientes, así como la identificación de la persona designada como encargado durante el desarrollo del espectáculo, o su posible suplente.

7. Documento laboral que justifique su contratación o situación de alta en la empresa.

8. Si procede, documento contractual entre empresas de expertos de cesión de personal cualificado para la realización del espectáculo.

9. Declaración responsable por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, para la actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto.

10. Ángulo de lanzamiento previsto en el caso de lanzamiento no vertical.

g) Propuesta de distancias mínimas de seguridad y, en su caso, medidas de seguridad adicionales previstas.

En caso de que la empresa de expertos sea extranjera deberá presentar estos documentos o equivalentes debidamente traducidos al menos al castellano.

En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos en los que solo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, dicha notificación deberá acompañarse de los documentos relacionados en los subapartados b), e), f1), f2), f3), f4), f6), f7), f9), f10) y g) de este apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria.

En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos en los que solo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, dicha notificación deberá acompañarse de los documentos relacionados en los subapartados b), c), e), f1), f2), f3), f4), f6), f7), f8), f9), f10) y g) de este apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria.

4. Requisitos para la realización del espectáculo.

Requisitos generales:

4.1 Será responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos encargada de efectuar el lanzamiento, la adecuación legal de los artificios pirotécnicos a utilizar en el espectáculo así como de sus condiciones de envasado y embalaje a los requisitos que al respecto establezca la normativa que sea de aplicación sobre estas materias.

4.2 La empresa de expertos será responsable de garantizar la seguridad en el transporte, utilización y funcionamiento de los productos pirotécnicos de fabricación propia que no dispongan de marcado CE, para lo cual deberán cumplirse a criterio de su fabricante, al menos unos requisitos esenciales de seguridad equivalentes a los indicados para los productos con marcado CE en la Instrucción técnica complementaria número 2.

4.3 Será igualmente responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos encargada de efectuar el lanzamiento, la adecuación legal de los accesorios y comprobadores de línea de tiro a los requisitos legales que le sean de aplicación.

4.4 Tan pronto como los artificios pirotécnicos se encuentren en el lugar donde se vaya a celebrar el espectáculo y no constituyan almacenamiento especial, el personal de la empresa de expertos velará porque se prevengan los efectos que los agentes meteorológicos o circunstancias análogas puedan ocasionar al material.

4.5 Asimismo, los artificios pirotécnicos deberán estar protegidos por la entidad organizadora, a fin de prevenir las acciones de personas que puedan afectar a la seguridad del espectáculo. Dicha protección deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente en materia de vigilancia y seguridad, y teniendo debidamente en cuenta el informe previo emitido al respecto por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente. Este requisito no será necesario en caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 10 kilogramos y menos de 50 kilogramos de materia reglamentada.

4.6 Los vehículos que transporten los artificios pirotécnicos serán considerados como almacenamiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, para lo cual deberán cumplir, además de los dispuestos en la normativa ADR vigente respecto a la vigilancia de vehículos que transportes mercancías peligrosas, al menos, los siguientes requisitos:

La carga y caja del vehículo deberá permanecer cerrada.

Deberá evitarse la cercanía de fuentes de calor como generadores eléctricos, compresores, otros vehículos, etc.

Se deberá cumplir la distancia mínima de 250 metros a instalaciones o lugares con especial peligrosidad tales como gasolineras o depósitos de productos peligrosos.

4.7 La eliminación de los restos pirotécnicos originados tras el disparo de fuegos artificiales, se regirá según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 12.

4.8 La empresa de expertos guardará por tres años registro de todas sus actuaciones junto con los documentos que se enumeran en esta instrucción técnica y que son de su competencia, así como de los artificios utilizados en cada espectáculo.

Zona de seguridad:

4.9 Para cada espectáculo se establecerá una zona de seguridad, que deberá estar cerrada o acotada mediante vallas, cuerdas, cintas o sistema similar, suficientemente vigilado por la entidad organizadora.

4.10 El perímetro de la zona de seguridad vendrá determinado por la distancia de seguridad, la cual se calculará de acuerdo con las siguientes tablas. No obstante, previa justificación suficientemente razonada con medidas de seguridad apropiadas, la Delegación de Gobierno podrá autorizar la reducción de estas distancias mínimas, previa solicitud de la entidad organizadora.

Distancias de seguridad en espectáculos con fuego terrestre, desde el artificio de mayor calibre

Calibre exterior

del artificio (mm)

Distancias (m)

A edificaciones

Al público

20

2

10

30

3

12

40

4

14

50

10

20

60

20

30

70

30

40

Distancias de seguridad en espectáculos con fuego aéreo (carcasas, volcanes de trueno o de carcasas) desde el artificio de mayor calibre

Calibre

interior

del cañón o mortero (mm)

Coeficiente a aplicar para el cálculo de la distancia al público

Distancia de seguridad al público (m)

Distancia de seguridad a edificaciones (m)

Carcasas de cambios de repetición

Altura para lanzamiento no vertical (ángulo inferior a 30º).

Coeficiente b (m)

50

0,5

25

10

 

60

60

0,6

36

15

 

70

75

45

25

 

90

100

60

35

Aumentar las distancias de seguridad en un 30%.

110

120

72

50

130

125

75

60

140

150

0,8

120

65

160

175

140

70

180

180

145

80

190

200

1

200

90

210

250

250

100

260

300

300

120

320

350

350

140

380

Distancias de seguridad en espectáculos con candelas romanas, desde el artificio de mayor calibre

Calibre interior

del artificio (mm)

Distancias (m)

Altura en lanzamiento no vertical (ángulo inferior a 30º).

Coeficiente b (m)

A edificaciones

Al público

Hasta 50

10

25

60

Hasta 60

15

48

70

Hasta 70

25

56

90

Distancias de seguridad en espectáculos con volcanes sólo de color, desde el artificio de mayor calibre

Calibre interior

del artificio (mm)

Distancias (m)

A edificaciones

Al público

Hasta 50

10

25

Hasta 75

25

35

Hasta 100

40

50

Hasta 120

50

60

Hasta 150

60

75

En el caso de voladores las distancias mínimas serán las siguientes: Sin viento, 50 metros al público y 25 metros a edificaciones. Con viento, 100 metros al público y 50 metros a edificaciones.

4.11 En el caso de lanzamiento no vertical de carcasas y candelas romanas, la distancia de seguridad respecto al público se prolongará en la dirección y sentido de la proyección de la trayectoria prevista, en la distancia que se obtiene mediante la expresión:

∆d = b · tan α

siendo:

∆d: el incremento de distancia de seguridad en metros.

α: el ángulo de disparo respecto de la vertical.

b: coeficiente definido en las tablas equivalente a la atura que alcanza el artificio.

El ángulo de lanzamiento en ningún caso podrá superar los 30 grados respecto a la vertical, con excepción de disparos en espectáculos acuáticos.

4.12 Cuando la zona de seguridad se encuentre en una cota más alta que la zona de lanzamiento, la entidad organizadora adecuará, dentro de los mínimos establecidos, la zona seguridad a fin de conseguir la mejor protección de los espectadores.

4.13 En la zona de seguridad no deberán existir hospitales, clínicas, residencias de tercera edad, centros policiales, centro de emergencia, ni aquellas otras edificaciones, estructuras o vías de comunicación que por su especial sensibilidad al riesgo, sean susceptibles de accidentes que afecten a la seguridad de la población. Asimismo, si el espectáculo se desarrollase durante horas de actividad escolar, no podrán existir centros educativos.

4.14 Cuando dentro de la zona de seguridad existan edificios habitados distintos a los señalados en el párrafo anterior, la entidad organizadora anunciará esta circunstancia y prevendrá a la población afectada con los medios de difusión adecuados y con la antelación suficiente. Cuando la entidad organizadora fuera de naturaleza privada, dicha difusión deberá realizarse a través de la autoridad municipal correspondiente. Este requisito no será necesario en caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 10 kilogramos y menos de 50 kilogramos de materia reglamentada.

4.15 La empresa de expertos será responsable de disponer de artículos pirotécnicos acordes a las distancias de seguridad.

4.16 La empresa de expertos propondrá el incremento correspondiente del radio de seguridad, en función de la orografía del lugar y de la densidad de edificación y de población.

4.17 Corresponderá a la entidad organizadora la determinación del emplazamiento y la delimitación de las zonas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en este apartado. Este requisito no será necesario en caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 10 kilogramos y menos de 50 kilogramos de materia reglamentada.

Zona de lanzamiento:

4.18 La zona de lanzamiento deberá estar permanentemente protegida mediante acordonamiento, vallado o sistema similar.

4.19 Una vez exista materia reglamentada en la zona sólo podrán acceder a la zona de lanzamiento los expertos y aprendices y, en su caso, aquellas personas adscritas a la entidad organizadora o a la Autoridad competente en la autorización del espectáculo con funciones de inspección de éste.

4.20 Mientras el espectáculo se encuentre en curso, sólo se permitirá permanecer en la zona de lanzamiento a los expertos y aprendices autorizados necesarios.

4.21 No se permitirá la presencia de persona alguna dentro de la zona de lanzamiento que se encuentre bajo los efectos del alcohol o drogas que pudieran afectar su juicio, movimientos o estabilidad de forma negativa para la seguridad exigible en esta zona.

4.22 La zona de colocación de artificios pirotécnicos deberá reunir las siguientes características:

a) El suelo deberá tener suficiente consistencia y no presentar elementos fácilmente combustibles o susceptibles de proyectarse. Asimismo deberá ser llano y horizontal o permitir una base de soporte con estas características para los dispositivos de lanzamiento.

b) Su ubicación impedirá que la trayectoria de los artificios coincida con cualquier objeto elevado, obstrucción u obstáculo que pueda afectar a la seguridad de lanzamiento.

4.23 La fijación de los dispositivos de lanzamiento deberá imposibilitar cualquier desviación del ángulo de lanzamiento previsto.

4.24 Deberán inspeccionarse todos los morteros antes de su instalación, en busca de defectos como abolladuras, bordes doblados e interiores dañados, desechándose los defectuosos.

4.25 Los morteros individuales se enterrarán en al menos un 30 % de su longitud, bien en el suelo, o bien con sacos de arena. Los morteros que puedan dañarse con la humedad del terreno se colocarán dentro de una bolsa de plástico hermética antes de enterrarlos.

Los morteros colocados en batería deberán ir sujetos a la estructura de la misma mediante soldadura, atornillados o sujetos con abrazaderas para imposibilitar el desprendimiento de los mismos, y ayudados mediante sacos de arena en sus extremos y barras de sujeción para imposibilitar cualquier desviación del ángulo de lanzamiento.

4.26 Las unidades de disparo eléctrico deberán disponer de un sistema que obligue a dos acciones positivas para la iniciación del disparo. Las unidades de disparo de actuación automática después de su iniciación, deberán contar además, con un interruptor de emergencia con bloqueo, que permita interrumpir la secuencia de disparo ante la aparición de un suceso fortuito que aporte una situación de riesgo no prevista.

4.27. En el caso de disparo eléctrico, la comprobación de la línea de tiro se realizará empleando un comprobador de línea con certificación de conformidad en virtud de las disposiciones vigentes al respecto.

4.28 La empresa de expertos deberá disponer del número suficiente de expertos y aprendices para llevar a cabo el lanzamiento de los artificios en cada espectáculo. De conformidad con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, dicho personal deberá conocer en cada caso los riesgos y la seguridad exigible durante cada lanzamiento en particular, así como las medidas a tomar en su caso.

4.29 La entidad organizadora velará por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los subapartados 18 a 22 de este apartado 4. Del mismo modo, la empresa de expertos será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los subapartados 23 a 28 de este apartado 4.

5. Plan de seguridad y de emergencia.–1. La entidad organizadora del espectáculo presentará, en el caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 50 kilogramos de materia reglamentada, un Plan de Seguridad realizado por personal técnico competente, propio o ajeno, en dicha materia a la Delegación de Gobierno correspondiente, que comprenderá las medidas tendentes a prevenir la posibilidad de accidentes, y que incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Protección prevista para la zona de lanzamiento hasta la hora de comienzo del espectáculo, de acuerdo a lo establecido para ello en la presente Instrucción técnica complementaria.

b) Protección prevista para la zona de seguridad durante el desarrollo del espectáculo, de acuerdo a lo establecido para ello en la presente Instrucción técnica complementaria.

c) Declaración en su caso, de la no existencia de construcciones a que hace referencia el punto 4.13 de la presente Instrucción técnica complementaria.

d) Equipo humano y material necesario y previsto a los efectos de protección y cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.

e) Situación exacta de la zona de lanzamiento y su área circundante en un radio de 500 metros.

f) Delimitación de la zona de seguridad y los espacios donde se prevea la presencia del público, así como representación del radio de seguridad y su medida en metros.

2. Además del Plan de Seguridad regulado en el subapartado 1 de este apartado 5 de esta Instrucción técnica complementaria, la entidad organizadora presentará, en el caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 100 kilogramos de materia reglamentada, a la Delegación del Gobierno correspondiente, un Plan de Emergencia elaborado por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

a) Análisis de los posibles casos de emergencia y medidas de prevención y protección previstas para ello, incluyendo los medios humanos y materiales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas. En este sentido, será obligatorio disponer de al menos:

Una ambulancia dotada del personal y equipamiento adecuado en relación con la distancia al centro sanitario más próximo.

Un servicio contra incendios cuya dotación y equipamiento sea el adecuado al espectáculo a celebrar.

b) Directorio de los servicios de atención de emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.

c) Recomendaciones que deban ser expuestas al público y su ubicación, así como formas de transmisión de la alarma una vez producida.

d) Plano descriptivo de los terrenos donde se prevea la celebración del espectáculo, indicando lo siguiente:

Ubicación y accesos de los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes.

Situación de los edificios, carreteras y otras líneas de comunicación, así como la de otros elementos relevantes a efectos de seguridad y evacuación.

Dirección del lanzamiento respecto a la zona destinada a los espectadores en caso de lanzamiento no vertical.

6. Organización.

6.1 La responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo corresponderá a la entidad organizadora en todo aquello que la presente Instrucción técnica complementaria no establezca como responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos. Asimismo la entidad organizadora será responsable del cumplimiento de toda legislación autonómica o local que sea de aplicación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en caso de que la hubiera.

6.2 Sin perjuicio de las responsabilidades que en materia de seguridad laboral la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales asigna al empresario, las personas facultadas para velar por la seguridad del espectáculo, según las atribuciones establecidas en la presente Instrucción técnica complementaria, serán las siguientes:

a) Un encargado designado por la empresa de expertos.

b) Un encargado designado por la entidad organizadora.

6.3 Corresponderá a la persona designada por la entidad organizadora como encargada del espectáculo velar por el cumplimiento, vigilancia y control de los contenidos del plan de seguridad y del plan de emergencia, así como de las medidas de seguridad establecidas en la presente instrucción técnica complementaria y en la autorización del espectáculo, que correspondan a dicha entidad.

6.4 Inmediatamente antes de iniciarse el espectáculo, el personal de la entidad organizadora comprobará visualmente la adecuación del plan de seguridad y de emergencia previstos, así como la correcta situación de los espectadores. Dicho personal deberá llevar algún distintivo de identificación visible.

7. Montaje del espectáculo.–Previamente al montaje del espectáculo, los expertos deberán inspeccionar los artificios pirotécnicos desechando, en su caso, aquellos que presenten defectos que pudieran afectar a seguridad del espectáculo.

Al comienzo de la operación de montaje, la entidad organizadora situará en la zona de lanzamiento un equipo básico de extinción de incendios que permanecerá en la zona de lanzamiento hasta la retirada del espectáculo.

La iluminación para el desembalaje y montaje de los artículos será, preferentemente, la solar. Si fuera necesaria la iluminación artificial, quedan prohibidos los sistemas de iluminación con llama desnuda.

Para realizar el montaje del espectáculo deberán seguirse todas las indicaciones de seguridad establecidas por los fabricantes de los productos utilizados en el espectáculo.

Los iniciadores que no vengan previamente incorporados a los artificios pirotécnicos deberán permanecer almacenados y alejados del resto de productos durante la manipulación y montaje del espectáculo. Igualmente se protegerán de roces y choques entre ellos y contra otros elementos.

Durante las manipulaciones y montajes del espectáculo deberá evitarse la cercanía de fuentes de calor como generadores eléctricos, compresores, vehículos, etc.

Durante las operaciones de montaje, no está permitido fumar ni portar cerillas o mecheros. Igualmente está prohibido el uso de cualquier dispositivo que pueda producir arcos o chispas.

En caso de disparos eléctricos, durante las operaciones de montaje, los montadores del espectáculo no podrán portar aparatos de comunicación mediante radiación electromagnética.

En todo caso, el montaje de un espectáculo pirotécnico se ejecutará por los expertos y aprendices bajo la exclusiva responsabilidad de los primeros.

Los morteros y cañones se colocarán en todo caso en la zona de lanzamiento prevista, y de tal forma que los artificios pirotécnicos resulten propulsados bien en dirección vertical, bien en una dirección opuesta a la de la situación de los espectadores. Si por razones de ubicación en bahías, puertos, parajes o zonas a distinta cota, etc., se situaran los morteros y cañones en ángulo hacia los espectadores, la zona de seguridad establecida deberá dejar a éstos fuera de toda posibilidad de riesgo.

La boca de los morteros y aquellos morteros dispuestos en batería cargados quedarán señalizados por una cubierta de película de plástico, de aluminio o por una cinta adhesiva cruzada. Esto permitirá conocer el estado de los morteros y evidenciará un fallo en el disparo si, una vez iniciado el disparo, la señalización está intacta.

8. Disparo del espectáculo.

Requisitos generales:

La velocidad máxima de viento, a nivel del suelo, no debe superar 15 m/s en el momento y lugar del disparo.

La última manipulación que se realice antes del disparo habrá de ser la del montaje de los dispositivos para la ignición, con o sin iniciador o inflamador, con mecha lenta o circuito eléctrico.

Disparo manual:

Sólo está permitido el disparo manual de artificios pirotécnicos cuando no sea posible o sea excesivamente complicado su encendido mediante iniciadores.

Por medio de un bota-fuego o de una mecha de estopa firmemente unida al extremo de una barra se procederá a dar fuego a las mechas, una vez retirada la protección correspondiente.

En el caso de que los morteros vayan a ser recargados durante el desarrollo del espectáculo deben ser limpiados antes de cada recarga. Previamente a cada recarga de los morteros se debe tener en cuenta la temperatura que hayan alcanzado con el fin de evitar iniciaciones accidentales. En cada recarga se verificará el estado de las protecciones exigidas a los morteros.

En el caso de fallo en el disparo de un mortero se debe esperar 30 minutos antes de retirar la carga y retirar el artificio.

Disparo eléctrico:

Si se utiliza una batería para el disparo, ésta estará situada en el interior de una caja aislada, no abriéndose su tapa hasta que no se vaya a proceder al disparo. Si se utiliza una línea eléctrica de corriente alterna se utilizará un transformador de doble aislamiento.

El experto encargado del disparo guardará bajo su responsabilidad la llave de bloqueo del dispositivo de encendido, en caso de existir.

Cuando los iniciadores no vengan previamente incorporados a los artificios pirotécnicos, el cebado de los artificios se realizará, si es posible, preferentemente cuando estén montados en su posición de disparo. Los extremos de los pares de conductores de cada cerilla permanecerán en cortocircuito hasta el momento de su unión a la consola de disparo.

Antes de iniciar el disparo, el experto encargado debe comprobar que todo el personal ha salido de la zona de colocación de artificios.

No está permitida la recarga de morteros con disparo eléctrico.

En caso de tormenta eléctrica, todo el personal abandonará la zona de lanzamiento.

En el caso de fallo en el disparo de un mortero se debe esperar 30 minutos antes de retirar la carga y retirar el artificio.

9. Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos.–Este apartado no será de aplicación en caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 10 kilogramos y menos de 50 kilogramos de materia reglamentada.

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en quien él delegue, podrá prohibir la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos cuando se incumplan los requisitos establecidos en esta Instrucción técnica complementaria.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que estuvieran presentes en el espectáculo podrán interrumpir temporal o definitivamente su celebración, o parte de ella, cuando se produzca alguno de los hechos siguientes:

a) Cuando no se cuente con la autorización preceptiva.

b) Cuando las condiciones de seguridad y emergencia establecidas en la autorización del espectáculo no se cumplan, de forma que afecten gravemente a la seguridad de las personas.

c) Cuando se produzca acceso del público a la zona de seguridad o a la zona de lanzamiento.

d) Cuando los expertos y aprendices designados por la empresa pirotécnica para efectuar el lanzamiento no dispongan del carné correspondiente.

e) Cuando se den otras circunstancias, no previstas, debidamente justificadas que impliquen cierto peligro para las personas o bienes.

El encargado podrá interrumpir temporalmente o definitivamente el inicio o el desarrollo del espectáculo por razones meteorológicas o técnicas que impliquen riesgo para las personas o bienes. Asimismo podrá interrumpirlo en caso de advertir el incumplimiento de lo especificado en los subapartados b), c) y e) de este apartado 9.

Los motivos de la interrupción deberán ser comunicados de forma inmediata a la Delegación de Gobierno.

10. Actuaciones posteriores al espectáculo.–La recogida del material propio pirotécnico y los restos que puedan suponer un riesgo se realizará por parte de la empresa de expertos, nunca antes de 15 minutos después de concluir el espectáculo.

Hasta que la zona de seguridad y lanzamiento no se encuentre completamente limpia de restos que puedan suponer un riesgo, se mantendrá la vigilancia suficiente a efectos de evitar daños o lesiones.

Asimismo, la entidad organizadora deberá comprobar el resto del área exterior a efectos de evitar fuegos posteriores o cualquier otra circunstancia que derive en daños o lesiones.

En caso de accidente o incidente que implique la intervención de los servicios de urgencia, ya sea por lesiones a las personas como por daños a bienes por incendio o efectos mecánicos, se comunicará, en un plazo máximo de 24 horas, a la Delegación de Gobierno correspondiente y de manera inmediata al teléfono de emergencias 112.

En el caso de anomalías graves en el funcionamiento de los artificios pirotécnicos se comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en un plazo de 5 días hábiles, el número de artificios afectados, el tipo, el nombre del fabricante y el nombre del comercializador.

11. Disparo de artículos pirotécnicos categoría P2.–La utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2 sólo podrá efectuarse con autorización previa de la Delegación del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil, a cuyo efecto la empresa de expertos que pretenda hacer uso del artículo pirotécnico deberá presentar la solicitud correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la fecha de su utilización.

Únicamente podrán utilizar artículos pirotécnicos de categoría P2 las personas que cuenten con el correspondiente carné de experto para dichos artículos expedido por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

La Delegación de Gobierno podrá establecer prescripciones relativas al almacenamiento, transporte y utilización en función de los artículos pirotécnicos en particular.

12. Disparo de artículos pirotécnicos categoría T2.–La utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, cuando no formen parte de un espectáculo pirotécnico, sólo podrá efectuarse con autorización previa de la Delegación del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil, a cuyo efecto la empresa que pretenda hacer uso del artículo pirotécnico deberá presentar la solicitud correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la utilización del fecha de su utilización.

Únicamente podrán utilizar artículos pirotécnicos de categoría T2 las personas que cuenten con el correspondiente carné de experto para dichos artículos expedido por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente. El carné de experto siempre estará ligado a una empresa de efectos especiales debidamente autorizada con un almacenamiento especial autorizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La Delegación de Gobierno podrá establecer prescripciones relativas al almacenamiento, transporte y utilización en función de los artículos pirotécnicos en particular.

13. Tabla resumen.–En el anexo II de la presente Instrucción técnica número 8 se incluye una tabla resumen de los requisitos que en ella se establecen.

ANEXO I

Modelo de solicitud de autorización de espectáculo

D................................................................................................................................... en nombre propio o en representación de la entidad organizadora......................................

con domicilio a efectos de notificaciones en:

……………………..……………………………………………………………………...……………………………………………………………………………………………...............................

con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..

n.º de teléfono ……………… n.º de fax………………..

en su calidad de (representante de la entidad organizadora)

SOLICITA

La autorización para un espectáculo pirotécnico público que será realizado por la empresa de expertos…………………………………………………………............ autorizada

en el termino municipal de……………………………………….……………………….............

en la localidad de………………………………………………………………………….............

el día……………………….............….., a las….……............ horas y con una duración prevista de ……………………………….

(Se acompañan los documentos correspondientes del apartado 3 de la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería):

En.................................. a……. de………………….. de……..

(Firma autorizada)

ANEXO II

Tabla resumen de requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 8

A

B

C

Punto 3: Autorización de espectáculos

 

 

 

Notificación a la Delegación del Gobierno con una antelación mínima de 10 días ....

X

X

 

Autorización de la Delegación del Gobierno previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente ...................

 

 

X

Documentación a presentar sea notificación o autorización:

 

 

 

a)

Solicitud de autorización

 

X

 

b)

Conformidad de la propiedad del suelo

X

X

X

c)

Plan de seguridad

 

X

X

c)

Plan de emergencia

 

 

X

d)

Seguro de accidentes y de responsabilidad civil del organizador

 

 

X

e)

Seguro de responsabilidad civil de la empresa de expertos

X

X

X

 

f1)

Copia de la autorización del taller o depósito ...............................

X

X

X

 

f2)

Justificación de la capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje, cantidad que deberá ser superior a la que se va a disparar en el espectáculo ..................................................

X

X

X

 

f3)

Relación de artificios pirotécnicos a disparar, detallando tipo, número, y cantidad de materia reglamentada por artificio, tanto para los artificios con marcado CE, como los de fabricación propia sin marcado CE, y el total del conjunto ...............................................................

X

X

X

 

f4)

Tiempo previsto para el disparo de cada sección o conjunto homogéneo

X

X

X

 

f5)

Secuencia de comienzo de disparo entre secciones y orden a seguir en los disparos de cada sección, incluyendo el esquema de disparo en representación gráfica y simbólica ...........................................

 

 

X

 

f6)

Identificación de los expertos y aprendices que intervendrán en el espectáculo, así como sus posibles suplentes, con copia de los carnés o certificados de aptitud correspondientes, así como la identificación de la persona designada como encargado durante el desarrollo de aquél, o su posible suplente ..........................................................

X

X

X

 

f7)

Copia de los boletines TC-2 de Cotización a la Seguridad Social de los trabajadores que van a participar en el espectáculo, o documento laboral que justifique su contratación o situación de alta en el empresa .

X

X

X

 

f8)

Si procede, documento contractual entre empresas de expertos de cesión de personal cualificado para la realización del espectáculo .......

 

X

X

 

f9)

Declaración por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para la actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto ............

X

X

X

 

f10)

Ángulo de lanzamiento previsto en el caso de lanzamiento no vertical. . .

X

X

X

g)

Propuesta de distancias mínimas de seguridad y, en su caso, medidas de seguridad adicionales previstas ......................................................

X

X

X

Punto 4: Requisitos para la realización del espectáculo.

 

 

 

Requisitos generales:

 

 

 

 

4.1

....................................................................................

X

X

X

 

4.2

....................................................................................

X

X

X

 

4.3

....................................................................................

X

X

X

 

4.4

....................................................................................

X

X

X

 

4.5

....................................................................................

 

X

X

 

4.6

....................................................................................

X

X

X

 

4.7

....................................................................................

X

X

X

 

4.8

....................................................................................

X

X

X

Zona de seguridad:

 

 

 

 

4.9

....................................................................................

X

X

X

 

4.10

....................................................................................

X

X

X

 

4.11

....................................................................................

X

X

X

 

4.12

....................................................................................

X

X

X

 

4.13

....................................................................................

X

X

X

 

4.14

....................................................................................

 

X

X

 

4.15

....................................................................................

X

X

X

 

4.16

....................................................................................

X

X

X

 

4.17

....................................................................................

 

X

X

Zona de lanzamiento:

 

 

 

 

Del 4.18 al 4.29 (ambos incluidos) ...................................................

X

X

X

Punto 5: Plan de seguridad y emergencia.

 

 

 

Plan de seguridad .............................................................................

 

X

X

Plan de emergencia.............................................................................

 

X

 

Punto 6: Organización

 

 

 

 

6.1

....................................................................................

 

X

X

 

6.2

....................................................................................

 

X

X

 

6.3

....................................................................................

 

X

X

 

6.4

....................................................................................

 

X

X

Punto 7: Montaje del espectáculo ...........................................................

X

X

X

Punto 8: Disparo del espectáculo ............................................................

X

X

X

Punto 9: Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos .....................

 

X

X

Punto 10: Actuaciones posteriores al espectáculo .........................................

X

X

X

A: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos.

B: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos.

C: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior.

Se modifica por el art.8 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 303: #especificaciontecnica8.01]

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.01

Carné de experto y carné de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación.–La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos, que acrediten la capacidad técnica y laboral de los trabajadores para que puedan desempeñar las tareas correspondientes especificadas en la Instrucción técnica complementaria número 8.

2. Requisitos para la obtención del carné de experto y aprendiz.

2.1 Requisitos generales: Los carnés, tanto de aprendiz como de experto, serán expedidos por el Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente. El carné siempre estará ligado a un taller de preparación y montaje autorizado que realice o pretenda realizar espectáculos.

Los carnés de expertos incluirán habilitación para el uso de la categoría T2.

Las solicitudes para la obtención de los correspondientes carnés de aprendiz y experto serán realizadas por los empresarios titulares del taller de preparación y montaje autorizado, y se ajustarán a los modelos reflejados en los anexos I y II de la presente Especificación técnica.

2.2 Requisitos para la obtención del carné de aprendiz: Para la obtención del carné de aprendiz, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.

c) Haber recibido y superado una formación teórica organizada por la empresa de expertos a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la presente Especificación técnica.

d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de disparo pirotécnico, acreditadas por certificado médico.

2.3 Requisitos para la obtención del carné de experto: Para la obtención del carné de experto, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del carné de aprendiz.

b) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

c) Acreditar, mediante certificación de la empresa de expertos, prácticas en al menos 10 espectáculos durante el mismo periodo continuado de alta en la empresa, bajo la tutela de un disparador acreditado con carné de experto.

Los trabajadores pertenecientes a un taller de preparación y montaje autorizado que a la entrada en vigor de esta Especificación técnica acrediten, mediante certificación de la empresa de expertos, una experiencia como expertos de más de un año, con permanencia continuada en la empresa, o de más de tres años en períodos discontinuos, podrán solicitar directamente al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo deberán acreditar estar en condiciones psicofísicas para la actividad de disparo pirotécnico.

3. Contenido mínimo de la formación teórica del aprendiz.–De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el empresario titular del taller de preparación y montaje organizará la impartición de la formación correspondiente a los trabajadores que precisen obtener el carné de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

El programa formativo mínimo necesario para la obtención del carné de aprendiz, que tendrá una duración mínima de 25 horas, será el siguiente:

a) Composición y propiedades básicas de los distintos tipos de artificios pirotécnicos.

Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.

Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.

b) Formación básica en técnicas de preparación de los artificios y de su disparo.

Elementos auxiliares para la colocación, protección, sujeción, etc.

Protección contra la humedad y la lluvia.

c) Formación básica sobre seguridad en el disparo de espectáculos pirotécnicos.

Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.

Tratamiento de artificios fallidos.

d) Conocimiento de la legislación sobre espectáculos

Aprobación administrativa.

Zona de seguridad para la protección de espectadores, y zona de lanzamiento.

Prohibiciones en la zona de lanzamiento.

Inspecciones tras el espectáculo.

e) Formación en materia de prevención en la actividad propia del disparo de artificios pirotécnicos, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva específica de la empresa pirotécnica disparadora.

f) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a aprendiz recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular del taller de preparación y montaje autorizado, detallándose la duración y el contenido del curso impartido, de acuerdo con el programa formativo establecido en el presente apartado.

La empresa acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, que expedirá el correspondiente carné de aprendiz cuya validez será indefinida o hasta que la empresa solicite el carné de experto.

4. Expedición y validez.–Cumplidos los requisitos para la obtención del carné, el Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno correspondiente expedirá el carné profesional que tendrá validez en todo el territorio español.

La empresa y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia ya adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.

Los carnés profesionales tendrán un periodo de validez indefinido. No obstante, cada 5 años deberá presentarse al Área o Dependencia de Industria y Energía justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.2.d) de la presente Especificación técnica.

ANEXO I

Modelo de solicitud para carné de aprendiz

D…………………………………………………………………….........……………………..

como titular del taller de preparación y montaje autorizado ………………………………......

con domicilio social a efectos de notificaciones en:

……………………..……………………………………………………………………..................

con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..

n.º de teléfono ……………… n.º de fax………………..

⃞  autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

El Carné de Aprendiz a nombre de D.…………………………………………………, con NIF/ N.I.E.………..……… de………. años de edad y trabajador del taller anteriormente citado.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a aprendiz.

Justificación de alta en la empresa.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a aprendiz, para la actividad de disparo pirotécnico.

Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de aprendiz, con detalle de la duración y el contenido del curso impartido.

En……………….., a……. de ………………….. de……..

Firma del titular del taller Firma del aspirante a aprendiz

ANEXO II

Modelo de solicitud para carné de experto

D…………………………………………………………………………………….........……..

como titular del taller de preparación y montaje autorizado…………..……………………….

con domicilio social a efectos de notificaciones en:

……………………..……………………………………………………………………..................

……………………………………………………………………………………………................

con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..

n.º de teléfono……………… n.º de fax………………..

⃞  autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

El Carné de Experto a nombre de D.…………………………………………………, con NIF./N.I.E.………..……… de………. años de edad y trabajador del taller anteriormente citado.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Carné de Aprendiz.

Justificación de alta en la empresa.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para la actividad de disparo pirotécnico.

Acreditación del periodo de prácticas como aprendiz de al menos 10 espectáculos.

En su caso, acreditación documental de la nueva formación teórico-práctica impartida recibida, con detalle de su duración y contenido.

En……………….., a……. de ………………….. de……..

Firma del titular del taller Firma del aspirante a experto

Se modifica el apartado 2.3 por el art.9 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 304: #especificaciontecnica8.02]

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.02

Carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría T2

1. Objeto y ámbito de aplicación.–La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención del carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, en espectáculos no pirotécnicos de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8.

2. Requisitos para la obtención del carné de experto.–El carné de experto para la utilización de artículos de categoría T2 será expedido por el Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

Dicho carné estará ligado a una empresa de efectos especiales debidamente autorizada que disponga de un almacenamiento especial autorizado según lo previsto en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La solicitud para la obtención del carné de experto será realizada por el titular de la empresa del sector de los efectos especiales, y se ajustará al modelo reflejado en el anexo de la presente Especificación técnica.

Para la obtención del carné de experto para la utilización exclusiva de artículos de categoría T2, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.

c) Haber recibido y superado una formación teórica y práctica organizada por la empresa a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la presente Especificación técnica.

d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de artículos pirotécnicos, acreditadas por certificado médico.

Los trabajadores pertenecientes a una empresa de efectos especiales, que a la entrada en vigor de esta Especificación técnica acrediten, mediante certificación de la empresa de expertos, una experiencia de más de un año en la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, con permanencia continuada en la empresa, o de más de tres años en períodos discontinuos, podrán solicitar al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo deberán acreditar estar en condiciones psicofísicas para dicha actividad.

3. Contenido mínimo de la formación teórico-práctica.–De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el titular de la empresa de efectos especiales que pretenda utilizar los artículos de categoría T2 organizará la impartición de la formación correspondiente a los trabajadores que precisen el carné de experto en T2. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

El programa formativo mínimo necesario para la obtención del carné de experto, que tendrá una duración mínima de 25 horas, será el siguiente:

a) Composición y propiedades de los distintos tipos de artículos pirotécnicos de categoría T2.

Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artículos pirotécnicos.

Aspectos teóricos básicos de los artículos pirotécnicos y sus sistemas de iniciación.

b) Formación básica en técnicas de preparación de los artículos de categoría T2 y de su utilización.

Elementos para la colocación y utilización.

Protección contra la humedad y la lluvia.

Utilización en interiores.

Utilización en efectos especiales.

c) Formación básica sobre seguridad en la utilización de los artículos pirotécnicos de categoría T2.

Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de los artículos pirotécnicos de categoría T2.

Tratamiento de los artículos pirotécnicos fallidos.

d) Formación en materia de prevención en la actividad propia de la utilización de los artículos pirotécnicos en particular, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva específica de la empresa usuaria.

e) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a experto recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular de la empresa a la cual pertenecen, de acuerdo con el programa formativo establecido en el presente apartado. La empresa acompañará copia de esta acreditación a la solicitud al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

4. Expedición y validez.–Cumplidos los requisitos descritos, el Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno correspondiente expedirá el correspondiente carné de experto que tendrá validez en todo el territorio español.

La empresa y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia y adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.

Los carnés profesionales tendrán un periodo de validez indefinido. No obstante, cada 5 años deberá presentarse al Área o Dependencia de Industria y Energía justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.d) de la presente Especificación técnica.

ANEXO

Modelo de solicitud para carné de experto de artículos T2

D……………………………………………………………….........…………………………..

como titular de la empresa del sector de los efectos especiales:

……………………………………………………………………….......................……………….

con domicilio social a efectos de notificaciones en:

……………………..……………………………………………...............………………………...

……………………………………………………………………………...............……………….

con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..

n.º de teléfono……………… n.º de fax………………..

⃞  autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

El Carné de Experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 a nombre de D.…………………………………………………, con NIF/N.I.E ………..……… de ………. años de edad y trabajador de la empresa anteriormente citada.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a experto.

Justificación de alta en la empresa.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para dicha actividad.

Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de experto, con detalle de la duración y el contenido del curso impartido.

En……………….., a……. de ………………….. de……..

Se modifica el apartado 2 por el art.10 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 305: #especificaciontecnica8.03]

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.03

Certificación de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría P2

1. Objeto y ámbito de aplicación.–La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención de la certificación de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8.

La certificación será específica para cada tipo de artículo pirotécnico de categoría P2.

2. Requisitos para la obtención de la certificación de experto.–La certificación de experto para la utilización de un determinado artículo de categoría P2 será expedido por el Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente. Dicha certificación estará ligada a la empresa a la cual pertenece el trabajador que la pretenda obtener.

La solicitud para la obtención de la certificación de experto será realizada por el titular de la empresa a la cual pertenece el aspirante a experto, y se ajustará al modelo reflejado en el anexo de la presente Especificación técnica.

Para la obtención de la certificación de experto para la utilización de un determinado artículo de categoría P2, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.

c) Haber recibido y superado una formación teórica y práctica organizada por la empresa a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la presente Especificación técnica.

d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de artículos pirotécnicos, acreditadas por certificado médico.

3. Contenido mínimo de la formación teórico-práctica.–De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el titular de la empresa a la cual pertenezca el trabajador que pretenda obtener la certificación de experto para la utilización de un determinado artículo pirotécnico de categoría P2 organizará la impartición de la formación correspondiente. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

El programa formativo mínimo necesario para la obtención de la certificación de experto será el siguiente:

a) Composición y propiedades del artículo pirotécnico de categoría P2.

b) Formación básica en técnicas de preparación del artículo pirotécnico de categoría P2 y de su utilización.

Elementos para la colocación y utilización.

Protección contra la humedad y la lluvia.

c) Formación básica sobre seguridad en la utilización del artículo pirotécnico de categoría P2.

Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso del artículo pirotécnico de categoría P2.

Tratamiento de los artículos pirotécnicos fallidos.

d) Formación en materia de prevención en la actividad propia de la utilización de los artículos pirotécnicos en particular, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva específica de la empresa usuaria.

e) Ejemplos, en su caso, de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a experto recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular de la empresa a la cual pertenecen, en base al programa formativo establecido en el presente apartado. La empresa remitirá copia de esta acreditación al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

4. Expedición y validez.–Cumplidos los requisitos descritos en los apartados anteriores de esta Especificación técnica, el Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno correspondiente expedirá la correspondiente certificación de experto para la utilización del artículo pirotécnico P2 en particular, que tendrá validez en todo el territorio español.

La empresa y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia y adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.

Las certificaciones de expertos tendrán un periodo de validez indefinido. No obstante, cada 5 años deberá presentarse al Área o Dependencia de Industria y Energía justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.d) de la presente Especificación técnica.

ANEXO

Modelo de solicitud para certificación de experto de artículos P2

D. ………………………………………………………………………………………............, como titular de la empresa ................................................................................................., con domicilio social a efectos de notificaciones en ............................................................……………………..……………………, con C.I.F./NIF/NIE n.º…………………………..………, n.º de teléfono ………………............., n.º de fax …................……………..

⃞ autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

La certificación de experto para la utilización del artículo pirotécnico de categoría P2:

…………………………………………………………………..…………………, a nombre de D. ..……………………………………………….............., con NIF/NIE ………..………......, de ………............. años de edad y trabajador de la empresa anteriormente citada.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a experto.

Justificación de alta en la empresa.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para dicha actividad.

Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de experto, con detalle de la duración y el contenido del curso impartido.

En ……………….., a …… de ………………….. de ……..

 

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[Bloque 306: #especificaciontecnica8.04]

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.04

Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir las entidades externas de formación para poder impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos, que acrediten la capacidad laboral de los trabajadores para que puedan desempeñar las tareas correspondientes especificadas en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Las entidades externas que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos podrán ser autorizadas para la impartición de los cursos siguientes:

Curso teórico de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.01.

Curso teórico-práctico de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.02.

Curso teórico-práctico de experto para la utilización de un determinado artículo pirotécnico de categoría P2 según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.03.

2. Requisitos de las entidades de formación

Las entidades externas que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos, deberán previamente ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Especificación técnica.

Los requisitos mínimos necesarios que deben reunir las entidades externas de formación para su correspondiente autorización son los siguientes:

a) Medios humanos:

Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 3 de las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, tendrá las siguientes características:

Titulación en Ingeniería de Minas o Ingeniería Técnica de Minas, Ingeniería Química o Licenciatura en Ciencias Químicas

Experiencia laboral acreditada en el sector pirotécnico.

Experiencia docente acreditada.

Complementariamente al equipo de formadores anterior, podrá participar el personal técnico que reuniendo los requisitos académicos, no disponga de la experiencia mínima necesaria establecida en este punto.

b) Medios materiales:

Disponibilidad de infraestructura e instalaciones adecuadas para impartir las clases teóricas.

Medios materiales docentes, incluyendo medios audiovisuales.

Material didáctico adecuado.

En el caso de que la entidades externas de formación pretendan impartir la formación teórico-práctica establecida en la Especificación técnica 8.02 para la obtención del carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 o en la Especificación técnica 8.03 para la obtención del certificado de experto para la utilización de un determinado artículo de categoría P2, adicionalmente deberán disponer de los equipos de trabajo e instalaciones adecuadas para la impartición de la formación práctica.

3. Autorización de las entidades de formación

Solicitud de autorización:

Las entidades que pretendan ser autorizadas como entidad autorizada de formación, deberán dirigir su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que examinará la solicitud y comprobará la validez y suficiencia de la documentación aportada. Para ello, la solicitud se formulará de acuerdo al modelo que recoge el anexo I de la presente Especificación técnica y dicha solicitud se remitirá acompañada de los siguientes documentos estructurados según lo indicado en el anexo II de la presente Especificación técnica:

a) Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.

b) Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.

c) Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la presente Especificación técnica.

Cuando así fuera necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante, durante el proceso de autorización, cualquier otra información complementaria que considere necesaria, o la subsanación de las deficiencias advertidas. El plazo otorgado para ello será de diez días, transcurrido el cual, si no se hubiera atendido su requerimiento, se entenderá que el solicitante renuncia a continuar con el proceso de autorización, resolviéndose la solicitud presentada como denegada.

Resolución de autorización:

A partir de la documentación aportada, la Dirección General de Política Energética y Minas, dictará y notificará resolución en un plazo máximo de tres meses desde la presentación, aprobando o denegando la solicitud de autorización.

La autorización tendrá validez en todo el territorio español y será específica para los cursos solicitados, siendo su vigencia indefinida.

Las entidades autorizadas deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad incluidos en la solicitud de autorización.

4. Registro de entidades autorizadas de formación

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de su Dirección General de Política Energética y Minas, creará y gestionará un registro de oficio en el que serán inscritas las entidades formativas que hayan obtenido la correspondiente autorización para el desarrollo de las actividades acogidas al objeto y ámbito de aplicación de esta Especificación técnica.

5. Funcionamiento de las entidades de formación

Las entidades autorizadas deberán desarrollar las actividades de formación bajo las condiciones establecidas en la presente Especificación técnica y en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03.

La única modalidad formativa válida será la presencial.

La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrá comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración autorizados, y que además se emplean los medios necesarios para su impartición. Si se comprobara que el curso no se realiza conforme al programa autorizado y empleando los medios necesarios, se procederá a su anulación.

Adicionalmente, las entidades de formación autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Permitir las actuaciones de control y seguimiento que pudiera emprender la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b) Proceder a la ejecución de las actividades formativas con los medios indicados en la solicitud y bajo las condiciones reflejadas en la autorización, en su caso, no pudiendo encomendarlas a terceras entidades que no se encuentren específicamente autorizadas para ello, de acuerdo con lo establecido en la presente Especificación técnica.

c) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio que se produjera y pudiese afectar a las condiciones bajo las que se autorizó la entidad.

d) Poner anualmente en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas las acciones formativas que hayan sido ejecutadas a lo largo del correspondiente período, indicando para cada una de ellas al menos lo siguiente:

Nombre de la acción formativa.

Período de celebración.

Modalidad de impartición.

Identificación de alumnos, empresa y centro de trabajo.

Lugar de impartición.

6. Incumplimientos

Los incumplimientos de cuanto establece la presente Especificación técnica tendrán la consideración de infracciones de acuerdo con lo tipificado en el título X del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

ANEXO I

Modelo de solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas

D. ………………………………………………………………………………………………..como representante de la entidad...................................................................................., con domicilio social a efectos de notificaciones en ............................................................, ……………………..……..............…, con C.I.F./NIF/NIE n.º…………………………………….., n.º de teléfono ………………..............., n.º de fax ……………….......................

⃞ autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

La autorización para el desarrollo de las actividades formativas, de acuerdo a lo establecido en la Especificación técnica 8.04 «Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, para los cursos cuyos programas se regulan en las Especificaciones técnicas siguientes:

……………………..……………………………………………………………………............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Se adjuntan los siguientes documentos:

a) Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.

b) Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.

c) Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la Especificación técnica 8.04 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En ………………......., a …….de …………………... de ……..

Fdo:

Los datos consignados en este documento serán tratados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

ANEXO II

Estructura y contenido de la documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas

Memoria de la entidad:

1. Identificación de la entidad.

2. Descripción de los medios humanos para el desarrollo de la actividades formativas.

2.1 Estructura organizativa de la entidad.

2.2 Identificación del equipo de formadores según los cursos por los que se solicita la autorización.

3. Descripción de los medios y recursos materiales y didácticos con los que cuenta para el desempeño de las actividades formativas.

3.1 Descripción de las aulas, ya sean propias o arrendadas, con los que cuenta la entidad.

3.2 Disponibilidad de instalaciones y equipamientos para la impartición de formación práctica, ya sean propios o arrendados, y descripción de estos.

3.3 Descripción de los recursos didácticos (material y equipamiento didáctico, medios audiovisuales) con los que cuenta la entidad.

4. Experiencia acreditada como entidad en el desarrollo de actividades formativas.

Memoria de los cursos por los que se solicita autorización:

1. Módulos formativos de los que consta cada curso.

2. Programación detallada de cada módulo con reparto horario y asignación de docentes.

3. Descripción de la metodología a utilizar para el desarrollo de los contenidos prácticos (Categorías T2 y P2).

Justificación de requisitos:

1. Currículos de todos los miembros del cuadro docente.

2. Justificación de las titulaciones académicas de todos los miembros del cuadro docente.

3. Acreditación de la experiencia profesional en el sector pirotécnico de todos los miembros del cuadro docente.

4. Acreditación de la experiencia docente de todos los miembros del cuadro docente.

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[Bloque 307: #instruccionnumero9]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9

Normas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos de pirotecnia

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Instrucción técnica desarrolla las normas aplicables a la instalación, modificación o traslado de los talleres y depósitos de productos terminados de pirotecnia.

2. Requisitos constructivos

La construcción de los almacenes se realizará siguiendo las siguientes características constructivas:

Edificio dador o donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a otros edificios, la cantidad de materia reglamentada y las posibles defensas, bien en materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que puedan ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca el mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios de una explosión.

Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de materia reglamentada y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.

Edificio peligroso, entendiéndose por tal aquel que alberga uno o varios locales peligrosos.

Local peligroso, entendiéndose por tal aquel compartimento integrado o no en un edificio en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de materias reglamentadas.

Edificio no peligroso: entendiéndose por tal aquel edificio o local instalado dentro del perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está permitida ninguna manipulación o almacenamiento de materias reglamentadas.

A los efectos de la aplicación de esta Instrucción técnica complementaria y la separación de los locales de trabajo donde se manipule materia reglamentada, a falta de procedimientos específicos de ensayo en la manipulación, se asignará a dichos locales la división de riesgo 1.1.

3. Distancias

3.1. Distancias al entorno:

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los talleres de pirotecnia y depósitos de productos terminados respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.

(3) Distancia mínima 90 m.

(4) Distancia mínima 135 m.

(5) Distancia mínima 60 m.

(6) Distancia mínima 40 m.

(7) Distancia mínima 25 m.

En las que:

Q: es la cantidad máxima de materia reglamentada que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del almacén, en kilogramos.

D: es la distancia a observar, en metros.

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen sustancias reglamentadas.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.

Cuando existieran varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o almacenes cumplan lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 de esta Instrucción técnica complementaria y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

3.2 Distancias entre los edificios o locales en el taller de pirotecnia:

Las distancias mínimas que han de observarse entre los edificios o locales que integran el taller de pirotecnia, tanto si se trata de edificios peligrosos como de no peligrosos, se calcularán, en razón de sus características constructivas y de la cantidad y división de riesgo de la materia reglamentada existente en el edificio o local donante o dador, mediante la fórmula:

En la que:

D: es la distancia, entre edificios o locales, en metros.

Q: es la cantidad de materia reglamentada contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1

Coeficiente K

(1) El espesor mínimo del recubrimiento será de un metro.

(2) El espesor mínimo de la cubierta o pared será el correspondiente a 25 centímetros de hormigón armado u otra estructura de resistencia equivalente.

(3) Ver apartado 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

División de Riesgo 1.3 y 1.2

Coeficiente K

* Ninguna regulación de distancias.

(1) Pared con una resistencia al fuego EI-60 según Real Decreto 312/2005.

(2) Pared con una resistencia al fuego EI-30 según Real Decreto 312/2005.

(3) Es un panel o zona debilitada, de baja resistencia a la sobrepresión.

División de Riesgo 1.4

En este caso, la distancia mínima entre edificios o locales será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado de 25 centímetros de hormigón o estructura de resistencia equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.

3.3 Distancias entre almacenes de productos terminados y auxiliares:

Las distancias mínimas que han de observarse entre los almacenes que configuran el depósito de productos terminados o el depósito auxiliar de pirotecnia se calcularán mediante la siguiente fórmula:

En la que:

D: es la distancia entre los paramentos interiores de los almacenes limítrofes, en metros.

Q: es la capacidad máxima del almacén de mayor capacidad de los dos considerados, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1

Coeficiente K

(1) Disposición no admitida

(2) Se considerará disposición frontal respecto a otro almacén, cuando el receptor se encuentre dentro del sector o área determinada por un ángulo de 60 º, cuya bisectriz coincida con el eje del almacén dador y cuyo origen se sitúe sobre dicha pared frontal.

División de Riesgo 1.2

Coeficiente K

(1) Ninguna regulación de distancias.

División de Riesgo 1.3

Coeficiente K

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) Distancia mínima, 15 metros.

(3) Distancia mínima, 20 metros.

División de Riesgo 1.4

En este caso, la distancia mínima entre almacenes será de 10 metros.

Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.

4. Defensas

Esta Instrucción técnica complementaria diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta Instrucción técnica complementaria.

Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de las materias reglamentadas contenidas en dichos locales o edificios.

Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:

Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de choque.

Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberán ajustar a las bases siguientes:

5. Sistemas de protección contra rayos

Todos los edificios del taller de pirotecnia y depósito de productos terminados estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y riesgo humano».

El titular del taller o depósito de pirotecnia se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en la mencionada norma.

6. Equipos de trabajo

Para la puesta a disposición de los trabajadores de equipos de trabajo, y antes de su puesta en servicio, el empresario deberá asegurarse que adquiere y utiliza únicamente equipos que satisfagan todos los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art.11 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 308: #instruccionnumero10]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10

Prevención de accidentes graves

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto la prevención de aquellos accidentes en que intervengan los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.

Sus disposiciones se aplicarán a los talleres y depósitos de pirotecnia y cartuchería en los que puede originarse un accidente grave, entendiéndose por tal un hecho (como una emisión, incendio o explosión importante) que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento, que suponga un peligro considerable, ya sea inmediato o diferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas.

En concreto, la presente Instrucción técnica será de aplicación cuando la cantidad máxima de materia reglamentada que esté presente, o pueda estarlo, en el establecimiento, en un momento dado supere los umbrales siguientes:

Sustancia

Umbral (toneladas)

I

II

1. Explosiva (1) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR

50

200

2. Explosiva (1) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 ó 1.6 del acuerdo ADR, o a los enunciados de riesgo R2 o R3.

10

50

(1) Se entenderá por explosivo:

Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),

una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o

una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Se incluyen en esta definición las materias reglamentadas pirotécnicas o detonantes que, a los efectos de la presente Instrucción técnica complementaria, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto detonante, calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una de sus combinaciones, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.

Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.4 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones, en consonancia con el ADR, son las siguientes:

División 1.1: sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga).

División 1.2: sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.

División 1.3: sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:

a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o

b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos.

División 1.4: sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.

División 1.5: sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que en condiciones normales de transporte sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se les someta a la prueba de fuego exterior.

División 1.6: objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presentan una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único.

En esta definición también se incluyen las materias reglamentadas pirotécnicas contenidas en objetos. En el caso de objetos que contengan materias reglamentadas, detonantes y pirotécnicas, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de la presente Instrucción técnica complementaria. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto como explosivo.

En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de la presente Instrucción técnica complementaria. Si la suma:

q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1

Siendo,

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada.

Qx = la cantidad umbral I ó II pertinente para la sustancia o categoría x.

No se tendrán en cuenta las existencias de materias reglamentadas en cantidad igual o inferior al 2 por ciento de la cantidad indicada como umbral, cuando su situación dentro del establecimiento sea tal que no pueda suponer riesgo de propagación de la explosión a otras materias reglamentadas.

A efectos de la presente Instrucción técnica complementaria, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o su aparición que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en este apartado.

2. Disposiciones generales

1. El titular de un taller o depósito de pirotecnia o cartuchería está obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

2. Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta Instrucción técnica complementaria a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás normas aplicables. Así mismo, a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a los efectos establecidos en el artículo 16.1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como en sus modificaciones posteriores.

3. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación la presente Instrucción técnica complementaria están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma donde radiquen que contenga, como mínimo, la información y los datos:

a. Número de registro industrial.

b. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.

c. Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.

d. Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere el apartado b, y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.

e. Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas:

Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.

Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).

Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén.

Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.

f. Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.

g. Breve descripción de los procesos tecnológicos.

h. Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.

i. Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc.

En el caso de establecimientos nuevos, la documentación se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.

3. Superación del umbral I

En el caso de superarse el umbral I, además de la notificación, la autoridad competente exigirá a los titulares del taller o depósito la elaboración de un documento que defina su política de prevención de accidentes graves y, en particular, un sistema de gestión de seguridad que incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las practicas, los procedimientos y los recursos que permiten definir y aplicar dicha política de prevención de accidentes graves.

Este documento se mantendrá a disposición de la autoridad competente a fin de poder demostrar en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones, que se han tomado todas las medidas previstas.

El documento indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado, en su caso, en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.

El documento deberá tratar además los siguientes aspectos:

a. Objetivos globales, orientación y objetivos específicos en relación con el control de los accidentes graves.

b. Principios y criterios en que se basan las medidas adoptadas para impedir los accidentes graves y para hacerles frente.

c. Identificación de los peligros de accidente grave.

d. Medidas que se estimen necesarias para impedir accidentes graves.

e. Medidas que se consideren necesarias para limitar las consecuencias de los accidentes graves sobre las personas y el medio ambiente.

f. Organización y procedimientos necesarios para la aplicación y gestión de la política de prevención de accidentes graves, así como la designación de personal con la titulación y la formación adecuadas.

g. Programa para la aplicación, la evaluación de la eficacia y la introducción de mejoras.

h. Revisión periódica de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión por parte de los responsables principales del establecimiento, con el fin de comprobar su eficacia con respecto a las normas pertinentes.

4. Superación del umbral II

Generalidades:

En el caso de superarse el umbral II, la autoridad competente, además de la notificación, requerirá de los titulares de los talleres o depósitos la presentación de un informe de seguridad, que indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento. Asimismo, el resultado de la evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves, contenido en el informe de seguridad, incluirá los límites de las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto sobre confidencialidad de los datos.

El informe de seguridad tendrá por objeto:

a. Demostrar la aplicación de la política de prevención de accidentes graves y los sistemas de gestión y los procedimientos correspondientes, tal y como se especifica en el caso del umbral I.

b. Demostrar que el diseño, la construcción y, en su caso, la evacuación del taller o depósito de pirotecnia satisfacen los requisitos de seguridad y fiabilidad.

c. Demostrar que las condiciones de explotación y mantenimiento del taller o almacén de pirotecnia son seguros.

d. Precisar los requisitos y límites operativos del establecimiento con respecto a las medidas técnicas, de organización y de gestión destinadas a prevenir accidentes graves.

e. Garantizar que la seguridad se mantiene a nivel constante por medio de revisiones periódicas.

f. Garantizar la preparación en caso de emergencia y la adopción de medidas adecuadas en caso de accidente grave.

g. Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de emplazamiento y ocupación del suelo respecto de los nuevos establecimientos y sobre la ampliación de los establecimientos ya existentes.

Informe de seguridad:

El informe de seguridad, contendrá los datos y la información siguiente:

1. Información relativa al establecimiento, a saber:

a. Localización geográfica del establecimiento y condiciones meteorológicas predominantes, así como fuentes de peligro derivadas de su localización.

b. Número máximo de personas que trabajan en el establecimiento y en especial, las personas expuestas al riesgo de accidente grave, así como una indicación del número máximo de personas que puedan estar presentes en el establecimiento en un momento dado.

c. Descripción general de los procesos tecnológicos para cada instalación.

d. Descripción de las secciones del establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad, fuentes de peligro y circunstancias en las cuales puede producirse un accidente grave, junto con una descripción de las medidas preventivas previstas.

2. Información relativa a las sustancias peligrosas de cada instalación o almacén o presentes en cualquier otra parte del establecimiento y que puedan llegar a crear un riesgo de accidente grave:

a. Composición de las sustancias peligrosas presentes en cantidades importantes, con inclusión de su denominación química, el número CAS, su nombre de acuerdo con la nomenclatura IUPAC, otros nombres, la fórmula empírica, su grado de pureza y las principales impurezas con sus porcentajes relativos.

b. Cantidad (orden de magnitud) de la sustancia o sustancias peligrosas presentes.

c. Métodos y precauciones establecidos por el operador en relación con la manipulación, el almacenamiento y los incendios.

d. Métodos de que dispone el operador para convertir en inocua la sustancia.

e. Indicación de los riesgos, tanto inmediatos como diferidos, para las personas y el medio ambiente.

f. Comportamiento físico o químico en condiciones normales de utilización durante el proceso.

g. Formas en las cuales puedan presentarse o en las cuales puedan transformarse las sustancias en caso de circunstancias anormales previsibles.

3. Información relativa a la instalación o almacén:

a. Métodos de detección y determinación de que dispone el establecimiento, incluida una descripción de los métodos empleados o las referencias existentes en la bibliografía científica.

b. El estado de la instalación en el que intervengan o puedan intervenir las sustancias.

c. Si procede, demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en el peligro potencial que presente la instalación.

d. Disposiciones adoptadas para garantizar que estén en todo momento disponibles los medios técnicos necesarios para un funcionamiento seguro de las instalaciones o almacenes y para resolver cualquier avería que pueda presentarse.

4. Información relativa a posibles accidentes graves:

Demostración de que las principales situaciones posibles de accidente grave no producen efecto dominó que pueda afectar a instalaciones, almacenes o establecimientos adyacentes.

5. Identificación y análisis de los riesgos de accidente y medios preventivos:

a. Descripción detallada de las situaciones en que pueden presentarse los posibles accidentes y en qué condiciones se pueden producir, incluido el resumen de los acontecimientos que puedan desempeñar algún papel en la activación de cada una de las situaciones, ya sean las causas de origen interno o externo a la instalación.

b. Evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves que puedan producirse.

c. Descripción de los parámetros técnicos y de los equipos instalados para la seguridad de las instalaciones.

6. Medidas de protección y de intervención para limitar las consecuencias del accidente:

a. Descripción de los equipos con que cuenta la instalación para limitar las consecuencias de los accidentes graves.

b. Organización de la vigilancia y de la intervención.

c. Descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse.

d. Síntesis de los elementos descritos en los apartados a, b y c necesarios para constituir el plan de emergencia interno.

7. Información relativa al sistema de gestión y a la organización del establecimiento, en la medida en que afecta a la prevención de accidentes graves, a la preparación y a la respuesta ante ellos:

a. Resumen de la política de prevención de accidentes graves aplicada por los titulares.

b. Resumen de la estructura organizativa para alcanzar los propósitos y objetivos de la política de prevención de accidentes graves, incluida la posición y nombres de las personas a quienes incumban responsabilidades destacadas y sus funciones correspondientes.

c. Sistemas de gestión utilizados para controlar, verificar y revisar el contenido y la aplicación de la política de prevención de accidentes graves, incluida la evaluación del rendimiento en cuanto a seguridad.

d. Análisis de las necesidades de formación de las personas responsables de la aplicación y supervisión de la política de prevención de accidentes graves.

e. Resumen de los procedimientos críticos de seguridad, incluida una evaluación de los posibles errores humanos, para el funcionamiento, el mantenimiento y la preparación para emergencias existentes en el establecimiento y en las instalaciones o almacenes.

f. Procedimientos de seguridad adoptados para planificar las modificaciones de las instalaciones o almacenamiento existentes, o el diseño de una nueva instalación o almacén.

g. Participación del personal, con inclusión de cualesquiera contratistas, en la política de prevención de accidentes graves, su aplicación y evaluación.

h. Sistema interno empleado para informar de accidentes o sucesos peligrosos, en especial aquellos en los que fallen las medidas de protección, su investigación y seguimiento.

El informe de seguridad podrá adaptarse a los contenidos especificados en el artículo 4 de la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

Una vez evaluado el informe de seguridad, y antes de la puesta en funcionamiento de un taller o almacén de pirotecnia, la autoridad competente se pronunciará, en el plazo máximo de seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves indicando que considera satisfactorio el informe, o solicitar más información, que deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses, o prohibir la entrada en funcionamiento.

Plan de emergencia:

En el caso de talleres o depósitos incluidos en el umbral II, el titular debe elaborar, además, un plan de emergencia interno, denominado plan de autoprotección, cuya aprobación por la autoridad competente debe ser previa a la entrada en funcionamiento de la instalación, con el fin de:

Contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para las personas y el medio ambiente.

Aplicar las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio ambiente de los efectos de accidentes graves.

Comunicar la información pertinente a la población y a otros servicios o autoridades interesados de la zona.

Prever la reconstitución del medio ambiente y la limpieza del lugar tras un accidente grave.

El plan de autoprotección se elaborará previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada Ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento.

Dicho plan de autoprotección debe contener:

a. Nombres y puestos de las personas autorizadas para poner en marcha procedimientos de emergencia y persona responsable de coordinar las medidas de evacuación del establecimiento.

b. Nombre y puesto de la persona responsable de la coordinación con la autoridad responsable del plan de emergencia exterior.

c. En cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un accidente grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para controlar la circunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuencias, incluida una descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles.

d. Medidas para limitar los riesgos para las personas in situ, incluido el modo de dar las alarmas y las medidas que se espera que adopten las personas una vez recibida la advertencia.

e. Medidas para dar una alerta rápida del incidente a la autoridad responsable de poner en marcha el plan de emergencia exterior, el tipo de información que deberá recoger una alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de ella.

f. Medidas de formación del personal en las tareas que se espera se cumplan y, en su caso, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores.

g. Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.

La autoridad competente organizará un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de autoprotección, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, como en la organización de los equipos actuantes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

5. Revisión y actualización

En el caso de modificación sustancial del establecimiento la autoridad competente velará por que el titular:

Revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en los apartados 3 y 4 de esta Instrucción técnica complementaria.

Revise y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de manera detallada a la autoridad competente de dichas modificaciones antes de proceder a su realización.

En todo caso, el informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:

Por lo menos cada cinco años.

Siempre que lo solicite de manera expresa la autoridad competente.

En cualquier momento, para tener en cuenta, en su caso, las innovaciones técnicas en materia de seguridad y la evolución de los conocimientos relativos a la evaluación de los peligros.

6. Actuación en caso de accidente

La autoridad competente velará por que el industrial este obligado a cumplir, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:

a. informar a las autoridades competentes.

b. comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga de ella:

las circunstancias del accidente.

las sustancias peligrosas que intervengan en él.

los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las personas y el medio ambiente.

las medidas de emergencia adoptadas.

c. informarles de las medidas previstas para:

paliar efectos del accidente a medio y largo plazo.

evitar que el accidente se repita.

actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

7. Vigilancia y control

La autoridad competente velará por que todos los titulares demuestren, en cualquier momento, y especialmente con motivo de los controles e inspección previstos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Instrucción técnica complementaria.

La autoridad competente deberá:

a) cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias.

b) recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.

c) tomar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.

d) formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

8. Criterios para la notificación de un accidente a la Comisión Europea

a) La Delegación del Gobierno pondrá en conocimiento de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, para que ésta lo pueda notificar a la Comisión Europea, todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:

1. Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.

2. Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:

una muerte,

seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más,

una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más,

vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,

evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 500],

interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 1000].

3. Perjuicios directos al medio ambiente:

Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres de la siguiente superficie:

0,5 hectáreas o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,

10 hectáreas o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.

Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de aguas de superficie o a hábitats marinos de la siguiente extensión o superficie:

10 kilómetros o más de un río, canal o riachuelo,

1 hectárea o más de un lago o estanque,

2 hectáreas o más de un delta,

2 hectáreas o más de una zona costera o marítima.

Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas de la siguiente superficie:

1 hectárea o más.

4. Daños materiales:

Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.

Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.

5. Daños transfronterizos: cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.

b) Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el apartado a).

9. Prohibiciones

La autoridad competente prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes.

La autoridad competente podrá prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Instrucción técnica complementaria dentro del plazo establecido.

10. Inspecciones

1. Las inspecciones se realizarán con al menos una periodicidad anual por las Áreas y Dependencias de Industria y Energía en la provincia en que se ubique el establecimiento mediante un sistema que deberá posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el titular pueda demostrar, en particular:

que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves.

que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

2. El sistema de inspección previsto en el apartado 1 anterior deberá reunir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a. deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos.

b. después de cada inspección se elaborará un informe.

c. el seguimiento de cada inspección realizada se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del establecimiento dentro de un período de tiempo razonable después de la inspección.

11. Información a la población relativa a las medidas de seguridad

La autoridad competente en colaboración con los industriales de los establecimientos, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos, reciban la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.

Esa información se revisará cada tres años y, en todo caso, cuando se autorice una modificación sustancial.

La información recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo V del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

La autoridad competente, en cada caso, garantizará que el informe de seguridad esté a disposición del público. El industrial podrá solicitarle que no divulgue al público determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a disposición del público un informe en el que se excluyan estas partes.

La información a la población sobre las medidas de seguridad previstas tendrá carácter de confidencialidad en los apartados que afectan a la seguridad pública y al carácter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional. Todas las personas que, en el ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta información, están obligadas a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su confidencialidad.

La autoridad competente remitirá a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad previstas, a los efectos de su remisión a la Comisión Europea.

En lo relativo a los planes de emergencia exterior y a la información a la población relativa a las medidas de seguridad se aplicará la disposición adicional primera del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificada por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero.

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[Bloque 309: #instruccionnumero11]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11

Servicios de protección inmediata de los talleres, depósitos y transportes de cartuchería metálica en más de 5.000 unidades y de 12.000 para el calibre 22, así como de mecha de seguridad troceada con destino a fabricación de artículos pirotécnicos

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en la presente Instrucción técnica complementaria se detallan las medidas de seguridad ciudadana en los distintos establecimientos y durante los transportes. El transporte de cartuchería que consista en una combinación de munición metálica del calibre 22 y de otros calibres quedará exenta de cumplir la presente Instrucción técnica complementaria siempre y cuando no se superen ninguna de las siguientes cantidades: un total máximo de 12.000 unidades transportadas de cartuchería de todos los calibres, de las cuales como máximo 5.000 unidades sean de calibres distintos al 22.

1. Medidas de seguridad en talleres y en depósitos

Junto con la documentación de autorización, modificación sustancial de un taller o un depósito, sus titulares presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos un borrador de plan de seguridad ciudadana, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificarán los siguientes aspectos:

Empresa de seguridad responsable.

Seguridad humana:

Número de vigilantes de seguridad por turnos.

Número de turnos.

Número de puestos de vigilancia.

Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.

Tiempo de reacción.

Conexión con centro de comunicación.

Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad ciudadana será responsable de la veracidad de los datos que contenga.

Se podrá sustituir la vigilancia humana en todas las instalaciones que cuenten con una seguridad física suficiente y un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión conectado con central receptora de alarmas. Dicha seguridad física y electrónica será, como mínimo, la que se especifica en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria para cada tipo de instalación, en función de la capacidad máxima de almacenamiento, y será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La conexión entre la instalación y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicado el establecimiento, todo ello previa solicitud del titular.

2. Transporte por carretera

Las empresas de seguridad inscritas para el transporte, en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, contarán con los planes de seguridad de transporte que necesiten para su actividad, que serán aprobados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil competente, en función del ámbito territorial, los cuales se configuran como Plan de Seguridad de Transporte (Documento Base) y Adenda de Actualización, según modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias reguladas en la presente Instrucción técnica complementaria por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional la Adenda de Actualización, confeccionada por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, de uno por vehículo.

Cuando se trate de convoy, el número de vigilantes será, al menos, el del número de vehículos más uno. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada vehículo que formen el transporte, y atenderán exclusivamente a la seguridad de la materia que se transporta, por lo que no podrán realizar operación alguna de conducción, carga o descarga, ni poner los bultos al alcance de los operarios de descarga.

Todos los vehículos irán enlazados entre sí y con un centro que designe la empresa de seguridad, mediante teléfono móvil, con las características que se determinen, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de todas las provincias afectadas, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

Las características que han de reunir los vehículos de transporte de estas materias serán las que se señalan en el ADR.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de las materias reguladas en esta Instrucción técnica complementaria por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Se exceptúa de la presentación del Plan de Seguridad a los transportes de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que la materia transportada esté cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos. Dicho Plan se sustituirá por el documento de comunicación que figura en el anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria, el cual será presentado con 48 horas de antelación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional.

Al transporte de mecha de seguridad en condiciones distintas de las descritas en el párrafo anterior, le será de plena aplicación la Instrucción técnica complementaria número 1 «Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos» del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al igual que al resto de materias explosivas.

3. Transporte por ferrocarril

El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta el ferrocarril en la estación de origen, y desde el ferrocarril en la estación última hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte se prestará por, al menos, dos vigilantes de seguridad de explosivos, uno de ellos viajará en el vagón tractor o en el más próximo y el otro en el vagón inmediatamente posterior al vagón que transporta las materias reguladas.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos ferroviarios mínimos siguientes:

Estación de trasbordo inicial.

Identificación de la circulación.

Hora prevista de salida.

Hora aproximada de llegada a la estación próxima destino final.

Itinerario.

Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

Tiempo de cada parada.

Número de teléfono para contacto con la locomotora.

Si por cualquier razón se paraliza la circulación por más tiempo del previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

4. Transporte fluvial

El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta el muelle de carga de origen, y desde el muelle de descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte se prestará, al menos, por un vigilante de seguridad de explosivos por embarcación.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio fluvial de transporte mínimos siguientes:

Muelle inicial.

Identificación del medio fluvial.

Hora prevista de salida.

Hora aproximada de llegada al muelle próximo al destino final.

Itinerario.

Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

Tiempo de cada parada.

Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.

Si por cualquier razón se paraliza la circulación del medio fluvial por más tiempo del previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

5. Transportes aéreos y marítimos

El trámite para estas modalidades de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta la zona o muelle de carga de origen, y desde la zona o muelle de descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte continuará sobre el medio aéreo o marítimo de transporte donde se haya hecho el trasbordo, hasta su salida de la zona o muelle.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio aéreo o marítimo de transporte mínimos siguientes:

Zona o muelle inicial.

Identificación del medio de transporte.

Hora prevista de salida.

Hora aproximada de llegada a la zona o muelle próximo al destino final.

Itinerario.

Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

Tiempo de cada parada.

Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.

Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

En los puertos o aeropuertos donde se tenga almacén autorizado por la Autoridad competente, para el almacenamiento de materias reglamentadas en espera, y para los supuestos de imposibilidad de trasbordo directo de vehículo a nave o medio de transporte, podrá descargarse la materia en estos almacenes. La seguridad de la materia reglamentada continuará en dicho almacén hasta su carga para destino, salvo que en el plan de seguridad ciudadana de dicho almacén aprobado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia, se haya previsto servicio independiente como almacenamiento.

ANEXO I

Requisitos mínimos de los planes de seguridad ciudadana y de los sistemas de seguridad física y electrónica

Los planes de seguridad ciudadana y los sistemas de seguridad física y electrónica a los que hace referencia el apartado 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería deberán concretar con precisión los siguientes aspectos:

Cercado perimetral:

Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, delimitar claramente la propiedad y evitar la entrada de personas y animales.

Las instalaciones contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, enteramente despejado y libre de elementos que permitan su escalo, con una altura de 2 metros (medidos desde el exterior del cerramiento), de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente tres filas de alambre de espino, colocadas sobre bayonetas inclinadas 45º hacia el exterior.

Cuando se trate de muro o el rigor de las inclemencias en la zona actúe negativamente en la tensión de la valla y en los alambres de espino, éstos últimos pueden ser sustituidos por concertina de doble hilo de 50 centímetros de diámetro.

Si el cerramiento es mediante valla metálica, la estructura que la soporta estará colocada al interior y su parte inferior ajustada al terreno en la forma necesaria, con el fin de evitar la intrusión de personas y las alarmas generadas por la entrada de animales a la instalación. Si se opta por embutir en hormigón toda la parte inferior del mallado o anclarlo a un zócalo de hormigón o bloques o cualquier otra estructura solidada y rígida mediante pasadores de aleta, o procedimiento similar, el punto de unión del zócalo o estructura similar con la valla no puede constituirse en elemento que permita el escalo, para lo que se le dará el remate apropiado en obra, de forma que no haya posibilidad de subir en él y trepar.

También se instalarán al interior todos los carteles informativos de peligrosidad, de contar con sistemas de seguridad y de estar conectados a una central receptora de alarmas (en adelante, CRA).

Dicho cerramiento estará, al menos, a una distancia de 10 metros de cualquier almacén o local de fabricación; distancia que podrá reducirse a la mitad mediante defensas artificiales.

Las puertas de emergencia o seguridad laboral estarán dotadas de una cerradura de seguridad en cuyo cerradero llevará un dispositivo fin de carrera para evitar que la unidad de control permita poner la instalación en seguro sin haber cerrado con llave.

Corredor exterior:

Su objeto es evitar construcciones pegadas al cerramiento, acoples de muros, vallas, majanos, árboles, etc., facilitar su mantenimiento y, especialmente, el necesario control externo previo, del acuda o medio humano de verificación de alarmas establecido en el plan de seguridad ciudadana; también, a modo de cortafuegos, evitar la propagación dentro de la instalación de un incendio o fuego procedente del exterior.

Estará constituido por una franja de terreno, de al menos tres metros de anchura, enteramente despejada de forma que se facilite el control de los servicios que la seguridad ciudadana demande en cada momento para estas instalaciones. Atendiendo a circunstancias excepcionales del terreno en cada instalación concreta, dicha franja de terreno podrá ser reducida al mínimo espacio útil para el tránsito de personas; circunstancia que vendrá recogida en el plan de seguridad ciudadana de la instalación.

Para los tramos en que sea imposible la existencia del corredor exterior, en aquellas instalaciones que estén autorizadas a la entrada en vigor de la presente norma, bastará con un corredor interior, circunstancia que vendrá recogida en el Plan de Seguridad ciudadana de la instalación.

Accesos:

Las puertas de cerramiento estarán integradas en el cercado perimetral y construidas con materiales de análoga resistencia que la valla perimetral y podrán ser de una o dos hojas o portón deslizante en función de las necesidades de la zona de acceso; sobre ellas y sus postes o pilares de sujeción tendrán continuidad los 50 centímetros de alambre de espino, o concertina en su caso.

Dispondrá de una cerradura o candado de seguridad que a su vez tenga llave de seguridad.

En el caso de disponer de dos hojas la puerta de acceso, deberá instalarse un pasador de anclaje al suelo para fijar convenientemente esta hoja. El pasador no podrá ser manipulable desde el exterior de la puerta. Estas puertas de acceso también estarán libres de elementos que permitan el escalo.

Protección electrónica:

La protección electrónica estará compuesta por:

1. Sistema de detección perimetral.

2. Sistema de detección interior.

3. Sistema de supervisión de líneas de comunicación.

4. Sistema de control (recepción, transmisión, evaluación y presentación) de las señales.

Sistema de detección perimetral:

Las instalaciones deberán ser protegidas por sistemas de detección perimetral, bien en la zona perimetral o bien en la zona circundante a los almacenes.

La función principal de este tipo de elementos es la detección de posibles intrusiones a las instalaciones antes de que puedan alcanzar los edificios peligrosos. Salvo orografía del terreno que aconseje otra, la distancia mínima de detección en cualquier punto alrededor de cada edificio peligroso, será de 5 metros.

La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo en cuenta las características climatológicas de la zona, la topografía del terreno, la organización del área de la ubicación de los elementos constitutivos o auxiliares (postes, alumbrado, vallado, etcétera). A tal efecto, se podrá optar entre diferentes tecnologías de detección, siendo cualquiera de ellas válida siempre que se cumpla el objetivo para el que se instalan.

En el caso de que se instalen barreras de infrarrojos, la altura máxima de su haz inferior será de 30 centímetros y la altura mínima del haz superior será de 150 centímetros; en ningún caso la distancia entre dos haces consecutivos podrá ser superior a 30 centímetros.

Sistema de detección interior:

Este sistema estará integrado por:

Detectores de apertura.–Instalados en las puertas de acceso de los almacenes de producto reglamentado, deberán ser compatibles con la materia almacenada y se ubicarán en la cara interior de la puerta de acceso, en la zona más cercana al borde exterior de la puerta y los cables de conexión deberán estar alojados en una manguera de protección para intemperie. Si se instalan en la cara exterior, deben ser de seguridad triple polarizados. Cuando se trate de puertas de dos hojas, este sistema estará instalado en cada una de ella.

Detectores de presencia.–Instalados en la zona interior de los almacenes de producto reglamentado, deberán ser compartibles con la materia reglamentada con un nivel de protección tipo IP 54. Su situación deberá ser la más adecuada para poder detectar de forma inmediata los posibles accesos por la puerta de entrada y el movimiento en el interior del almacén.

Detectores sísmicos.–Instalados en las paredes de los almacenes de producto reglamentado a la distancia necesaria para que entre dos elementos consecutivos no queden puntos sin detección, con capacidad para detectar cualquier ataque contra los paramentos de las edificaciones.

Los elementos de detección deberán instalarse en las paredes de las edificaciones de almacenamiento, con un nivel mínimo de protección IP54.

Se prohíbe el uso de detectores inerciales o detectores de vibración o movimiento.

Sistema de supervisión de líneas de comunicación

La supervisión de circuitos proporcionará adecuado nivel de seguridad a las líneas de transmisión de señal entre los detectores y la unidad local de recepción de alarmas y entre ésta y la CRA y el teléfono que se localiza en la Unidad de la Guardia Civil que se autorice.

La supervisión de sistemas y de las líneas de comunicación se efectuará dos veces en 24 horas. La unidad de control y la central receptora de alarmas, de forma integrada o mediante elemento o dispositivo añadido, posibilitarán este control, siendo la central receptora de alarmas la que debe detectar e iniciar el protocolo de alarma ante la falta de línea de comunicación, conforme al protocolo establecido para ello en el plan de seguridad ciudadana.

La transmisión entre cada elemento con la unidad de control de la instalación lo será siempre vía cable de seguridad.

La transmisión entre la unidad de control de la instalación con la central receptora de alarmas y el teléfono instalado en el acuartelamiento de la Guardia Civil designado, será por vía convencional dotada de una comunicación de respaldo vía GSM, para situaciones de corte o avería de la primera.

Sistema de control:

Todos los elementos activos deberán ser controlados por una unidad de control y centralización, con las siguientes características:

Disponer de las suficientes zonas de análisis de sistemas.

Poder conectar cada uno de los elementos de forma independiente con programación independiente.

Poder agrupar zonas de detección en parcelaciones en función de los edificios y áreas de la instalación.

Sistema de soporte de energía de emergencia independiente con fuente de alimentación propia.

Conexión a sistemas de telefonía.

Posibilidades de salidas de relé para la actuación sobre ellos en función de las necesidades de la instalación.

Teclado de control.

Salida exterior para conexión con sistemas informáticos, programación de zonas, claves de acceso, claves de conexión y conexión de los sistemas en función del número de usuarios.

La unidad de control estará permanentemente conectada a una Central Receptora de Alarmas y ésta dispondrá de un protocolo de actuación específico a las necesidades de cada instalación, de acuerdo con lo recogido en el plan de seguridad ciudadana de cada una de ellas.

Sala de la Unidad de Control:

La unidad de control estará alojada dentro de una caja o armario, en una habitación o sala de las dimensiones necesarias, con acceso restringido a la persona o personas que deban manipular su teclado de control. No tendrán huecos o ventanas y si las hubiere, estarán protegidas por rejas fijas de seguridad.

La puerta será de clase 4 para ataques de efracción manual según norma ENV 1627:1999 metálica o de manufacturación local con chasis de acero, previsto de refuerzos que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura de la fachada, con una chapa frontal de acero de 4 milímetros y cerradura de seguridad con llave de seguridad.

Contará con un detector de apertura en la puerta y un detector de presencia.

El teclado de la unidad de control estará alojado dentro de esta sala. En el caso de estar alojado fuera de ella, se introducirá dentro de un armario metálico, construido con chapa de 4 milímetros de acero y dotado de cerradura de seguridad con llave de seguridad. Dicho armario metálico contará con un detector de apertura en la puerta y estará protegido permanentemente por un detector de presencia.

Tanto la caja donde se sitúa la unidad de control, como su teclado y caja de posible alojamiento exterior así como los medios de protección de la sala y zona exterior si la hubiera, deberán disponer de sistema antisabotaje.

Medios de protección comunes y específicos:

Medios comunes:

Los almacenes de los talleres y depósitos deberán estar protegidos por los siguientes medios comunes:

Detectores de apertura.

Detectores de presencia.

Detectores sísmicos.

Elementos antisabotaje.

Pulsadores de emergencia.

Unidad de Control.

Supervisión de Líneas de comunicación.

Conexión con CRA.

Conexión con Acuartelamiento o Unidad designada.

Medios de protección pasivos descritos anteriormente.

Resistencia física de los almacenes:

Edificio Básico.–Edificio en fábrica de ladrillo, con cerramiento de resistencia a la intrusión similar a la de las paredes, bien en tejado tradicional de teja o paneles industriales de doble chapa de acero y producto intermedio aislante; puertas de clase 6 para ataques de efracción manual según norma ENV 1627:1999, o con puertas de manufactura local en chasis de acero, provisto de refuerzos que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura de la fachada, con una chapa frontal de acero de 4 milímetros de espesor, y otra chapa interior también de 4 milímetros y cerradura de alta seguridad, con llave de alta seguridad; huecos para aireación y zonas traslúcidas protegidos mediante reja fija de seguridad.

Edificio Plus.–Edificio con paredes de hormigón, con cerramiento de resistencia a la intrusión similar a la de las paredes, bien en tejado tradicional de teja o paneles industriales de doble chapa de acero y producto intermedio aislante; puertas de clase 6 para ataques de efracción manual según norma ENV 1627:1999, o con puertas de manufactura local en chasis de acero, provisto de refuerzos que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura de la fachada, con una chapa frontal de acero de 4 milímetros de espesor, y otra chapa interior también de 4 milímetros y cerradura de alta seguridad, con llave de alta seguridad; huecos para aireación y zonas traslúcidas protegidos mediante reja fija de seguridad.

Medios específicos:

Las instalaciones destinadas a taller o al almacenamiento de productos deberán estar protegidas como mínimo por los medios anteriormente citadas y además por algunas de las siguientes opciones:

Opción A, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada inferior a 10.000 kilogramos de materia reglamentada:

Medios comunes.

Edificio básico.

Opción B, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada entre 10.000 y 25.000 kilogramos de materia reglamentada:

Medios comunes.

Edificio básico.

Sistemas de detección perimetral.

Opción C, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada superior a 25.000 kilogramos de materia reglamentada:

Medios comunes.

Edificio Plus.

Sistemas de detección perimetral.

Sistemas CCTV asociado a elementos de protección con transmisión a CRA.

Estados de los sistemas:

Para los sistemas de seguridad instalados en los talleres y depósitos serán dos: conectado y desconectado.

Estado conectado:

Al finalizar las actividades propias de la instalación y las puertas de los edificios donde se almacenen las materias reglamentadas se encuentren cerradas, los sistemas de seguridad se conectarán, para lo que el Jefe de Taller o persona designada para ello, introducirá la clave correspondiente en el teclado de la unidad de control.

En esta situación todos los sistemas de seguridad de la instalación se encuentran en funcionamiento y en situación de generar señal de activación.

Cuando se genere señal por cualquier elemento, el tipo de acción desencadenada producirá alarma o tan solo prealarma según los casos y conforme se establece en esta Instrucción técnica complementaria.

El protocolo de actuación para las alarmas y las prealarmas, será el que atendiendo al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y demás normativa de referencia o de aplicación, se recoja en el plan de seguridad ciudadana de la instalación, donde habrá quedado singularizada la acción específica que la ubicación y el tiempo de reacción imponga a cada instalación para salvaguardar la seguridad ciudadana.

Se considera prealarma la señal producida por la activación de cualquiera de los siguientes elementos:

Algún elemento del sistema de detección perimetral.

La activación de detector/es de presencia.

Un detector sísmico.

Se considera alarma, la señal producida por la activación de cualquiera de los siguientes elementos:

Un detector de apertura.

Más de un detector sísmico.

Cualquier elemento antisabotaje.

Cualquier pulsador de emergencia.

La falta de comunicación entre la unidad de control y la central receptora de alarmas.

Será considerada también alarma cualquiera de los casos siguientes:

La activación del sistema de detección perimetral y de uno cualquiera de los detectores de interior.

La activación conjunta o en cadena de más de un elemento de detección interior.

La señal de falta de alimentación de los sistemas de seguridad.

Estado desconectado:

Al iniciarse los trabajos en el taller y su depósito auxiliar o en el depósito de productos terminados, se pondrán en esta situación únicamente los almacenes que se vean afectados.

En esta situación, permanecerán conectados los antisabotajes, los sísmicos y los pulsadores de emergencia.

También permanecerán conectados las 24 horas, la unidad de control con la CRA y con el Acuartelamiento o Unidad designada, la supervisión de las líneas de comunicación, los dispositivos detectores de falta de alimentación de los sistemas y la visión de las cámaras, en su caso, de forma que se detecte en todo momento cualquier avería o manipulación indebida.

Salvo que se afecte la sistemática de trabajo en la zona, permanecerán en situación de «conectados», aquellos almacenes donde no se esté trabajando de continuo.

Otras situaciones:

Detectada cualquier incidencia en la seguridad que se define como alarma en la presente Instrucción técnica complementaria, y que no va a quedar resuelta antes de finalizar la jornada laboral, llegado este momento, se establecerá el servicio de vigilancia humana previsto en el plan de seguridad ciudadana de la instalación para estos supuestos, conforme a la sistemática y protocolo previstos en él.

Si la incidencia se define como prealarma, obligará al titular o responsable de la instalación a permanecer en ella hasta solventarla o a establecer la vigilancia humana prevista en el caso anterior.

Al menos, las instalaciones contarán con un pulsador de emergencia por cada zona de actividad, para atender cualquier incidencia durante el horario laboral. Su activación es alarma inmediata y la CRA debe comunicar la incidencia sin dilación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado y, en su caso, a Cuerpos de Policía Autónoma.

ANEXO II

Comunicación de transporte por carretera de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, en trozos no superiores a 45 centímetros de longitud y una cantidad de materia neta no superior a 450 kilogramos

FECHA:

HORA DE SALIDA:

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA:

Longitud en centímetros

Número de trozos

Kilogramos de materia neta

Destinatario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. EMPRESA DE TRANSPORTE QUE LO REALIZA.

1.1 Denominación:

1.2 Domicilio Social:

1.3 Teléfono:

1.4 Fax:

1.5 E-mail:

2. DESCRIPCIÓN DE LA RUTA.

2.1 Punto de origen:

2.2 Punto de entrada territorio nacional (en su caso):

2.3 Paradas previstas:

2.4 Vías que se van a utilizar:

2.5 Hora de entrada en territorio nacional (en su caso):

2.6 Hora prevista llegada a cada destinatario:

3. DATOS DEL VEHÍCULO.

3.1 Matrícula:

3.2 Marca y modelo:

3.3 N.º Certificado ADR:

4. DATOS SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN.

4.1 Nombre y apellidos:

4.2 TIP:

4.3 Licencias de Armas:

4.4 Guía de pertenencia:

4.5 Arma: Marca______________Modelo________Número_________

5. DATOS DEL CONDUCTOR.

5.1 Nombre y apellidos:

5.2 N.º Carné de conducción:

5.2 N.º Certificado ADR:

Conductor/Responsable del transporte

Vigilante de seguridad

(Firma y NIF/NIE.)

(Firma y NIF/NIE.)

ENTERADO:

Intervención de Armas y Explosivos de origen

(Sello y firma)

Se modifican el título, el párrafo inicial, el apartado 2 y el título del anexo II por el art.12 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 310: #instruccionnumero12]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 12

Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que se deberán observar en la gestión de la eliminación o inertización de los productos desclasificados. Para este tipo de productos la Ley 10/1998, de 22 de abril, de Residuos, será de aplicación supletoria de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.2.

La gestión de los residuos de los productos clasificados, tengan o no la consideración de peligrosos, procedentes de la actividad propia de los talleres de pirotecnia, depósitos de productos terminados, realización de espectáculos y venta al público, que no presenten restos de materia reglamentada, se regirán por la Ley 10/1998, de 22 de abril, de Residuos, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de residuos peligrosos y las restantes disposiciones de desarrollo.

2. Tipos y clasificación de productos desclasificados destinados a eliminación o inertización

Los productos desclasificados incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción técnica complementaria, se clasificarán en alguno de los siguientes grupos atendiendo al motivo por el que adquieren tal calificación:

Tipo de producto

Descripción

M1

Restos de procesos industriales.

M2

Artículo pirotécnico o materia reglamentada fuera de norma o especificaciones.

M3

Artículo pirotécnico o materia reglamentada caducada.

M4

Artículo pirotécnico fallido en disparo, dañado o deteriorado.

M5

Artículo pirotécnico o materia reglamentada proveniente del cierre de talleres, depósitos o establecimientos de venta autorizados.

M6

Artículo pirotécnico o materia reglamentada incautada, prohibida por la legislación vigente o asimilable a éstas.

M7

Otros artículos pirotécnicos o materias reglamentadas.

En el caso de que los productos destinados a eliminación o inertización presenten una exposición al exterior de materia reglamentada, como el caso de mezclas de sustancias en forma de polvo, estrellas de color o productos con pérdidas de composición pirotécnica o detonante, será necesario indicar los componentes químicos y características más representativas de las sustancias o mezclas expuestas, ya que esta situación puede suponer un incremento del riesgo asociado a las operaciones de tratamiento (eliminación o inertización). Para ello se establecerá la siguiente clasificación adicional:

Clase

Descripción

CQ0

Sustancias o mezclas desconocidas.

CQ1

Sustancias o mezclas detonantes (tipo trueno o apertura).

CQ2

Sustancias o mezclas con cloratos.

CQ3

Sustancias o mezclas con amonio/aminas.

CQ4

Sustancias o mezclas con metales en polvo.

CQ5

Sustancias o mezclas con azufre/sulfuros.

CQ6

Otras sustancias diferentes a las anteriores.

3. Requisitos generales

1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción técnica complementaria deberán estar obligatoriamente sometidos a un proceso de eliminación o inertización, o cedidos de modo controlado para que sean sometidas a este proceso por empresas o entidades autorizadas para tal fin. Así pues, la eliminación o inertización podrá ser totalmente realizada por medios propios, por medios ajenos o mixtos.

2. Únicamente podrán llevar a cabo la actividad de eliminación o inertización de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción técnica complementaria las empresas y/o entidades autorizadas para tal fin así como los talleres de pirotecnia y los depósitos de productos terminados que dispongan de un lugar acondicionado y unas instalaciones y procedimientos adecuados para dicha actividad, en virtud de lo establecido en esta Instrucción técnica complementaria, y cuenten con la debida autorización de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.

3. El requisito establecido en el punto 2 relativo a la disposición del lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización autorizados por la Delegación de Gobierno, y/o bien la cesión de modo controlado de los productos a eliminar o inertizar a empresas o entidades autorizadas para tal fin es obligatoria para todos los talleres de pirotecnia y depósitos de productos terminados e imprescindible para la correspondiente autorización de puesta en marcha del citado taller o depósito.

4. Los establecimientos de venta al público autorizados se responsabilizarán de los productos defectuosos, deteriorados o caducados que hayan vendido y provengan de los consumidores finales. Dichos establecimientos establecerán el procedimiento a seguir para hacer llegar los productos susceptibles de eliminación o inertización a sus proveedores o entidades autorizadas para llevar a cabo la correspondiente eliminación o inertización. El coste del retorno y tratamiento será asumido por el titular del establecimiento de venta o por el proveedor, según lo establecido en el punto 5.

5. La obligación de efectuar el tratamiento establecido en la presente Instrucción técnica complementaria de los productos afectados recaerá en los distintos agentes del sector en función del origen de los productos susceptibles de eliminación o inertización. En este sentido, se establecen las siguientes responsabilidades:

Tipo de producto

Responsable

M1

Generador del producto. Cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física o jurídica que introduce la materia reglamentada en el territorio nacional.

M2

Fabricante o importador del producto. En el caso de no estar localizados en España, el responsable será la persona física o jurídica que introdujo el producto en el territorio nacional.

M3

Poseedor del producto en el momento de vencer la fecha de caducidad.

Para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina el responsable será el fabricante de los artículos o, en su caso, el importador que los introdujo en el mercado nacional o las empresas que, no siendo fabricantes ni importadores, estén específicamente autorizadas para realizar estas operaciones.

M4

Titular del taller de pirotecnia o depósito de productos terminados que realice el disparo.

En el caso de materia reglamentada dañada o deteriorada, el responsable será el poseedor de ella en el momento en el que se produce el daño o deterioro.

M5

Titular del taller, depósito o establecimiento cerrado.

M6

El responsable en el caso de productos incautados será la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la que se produce la incautación.

El responsable en el caso de productos o materia reglamentada prohibida por la legislación vigente corresponde al fabricante o importador de aquella (cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física o jurídica que introduce la materia reglamentada en el territorio nacional.

M7

Poseedor de la materia reglamentada.

6. Los responsables de los productos destinados a su eliminación o inertización sólo podrán poner en práctica tratamientos autorizados para ello y deberán asumir los costes derivados de ellos.

7. La Administración del Estado establecerá el tratamiento de inertización más adecuado en aquellos casos en los que sea responsable de ello, por medio de empresas o entidades autorizadas para tal fin.

8. El tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización deberá comprender todas las etapas desde que el producto es originado hasta que es sometido a la actividad propia de eliminación o inertización, o cedido a una entidad autorizada para ello.

9. Los tratamientos de eliminación o inertización deberán estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra todas las etapas del tratamiento incluyendo, en su caso, los procedimientos de eliminación o inertización aplicados.

10. La entrada y salida de productos destinados a eliminación o inertización se reflejará en los libros de registro del depósito de productos terminados o del taller de pirotecnia.

4. Tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización

4.1 Envasado.

Los productos destinados a eliminación o inertización serán contenidos en envases o embalajes de modo que se cumplan las siguientes condiciones:

No se envasarán conjuntamente materias reglamentadas que puedan dar lugar a mezclas incompatibles o autoinflamables o cuya mezcla suponga un aumento de la peligrosidad de las materias reglamentadas por separado, salvo que se adopten medidas especiales para evitar el contacto entre ellas.

Los envases o embalajes deberán presentar unas condiciones que aseguren una manipulación segura, no presentando roturas o deterioros que puedan dar lugar a la ruptura o pérdida de integridad del envase o embalaje durante el transporte, almacenamiento o manipulación normal.

Los envases o embalajes deberán estar cerrados de forma que:

No presenten derrames o pérdidas de composiciones pirotécnicas o detonantes u otros contenidos.

El contenido quede recogido en el interior, sin que pueda accederse a él sino rompiendo o abriendo el envase y/o embalaje.

Los envases o embalajes habilitados para recoger los productos destinados a eliminación o inertización deberán ser compatibles con los materiales pirotécnicos que van a contener.

El modo de envasar las materias reglamentadas deberá estar establecido en forma de instrucciones escritas que recogerán como mínimo las condiciones mínimas establecidas en el presente apartado y la obligatoriedad de ser observadas siempre que se envasen productos destinados a eliminación o inertización.

4.2 Etiquetado.

Los envases o embalajes de los productos destinados a eliminación o inertización, que vayan a ser cedidos a entidades autorizadas para ello, deberán incluir una etiqueta o marcado con al menos la siguiente información:

Frase «Eliminación o Inertización».

Tipo y clase, en su caso, del producto, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de la presente Instrucción técnica complementaria. En el caso de clasificarse el producto como CQ6 se indicarán las sustancias y características más significativas.

Breve descripción de los productos contenidos en el interior del envase o embalaje.

Marcado y etiquetado según lo establecido en la normativa vigente aplicable de transporte. Siempre que sea posible y conocido se indicará la clase y división de riesgo correspondiente.

4.3 Almacenamiento.

Los productos destinados a eliminación o inertización se mantendrán almacenados en zonas o lugares habilitados a tal efecto dentro de almacenes destinados a artículos pirotécnicos o materias reglamentadas. Estos lugares estarán claramente identificados dentro del almacén.

Los productos destinados a eliminación o inertización que por cualquier circunstancia presenten un riesgo de reacción espontánea o autoinflamación se podrán mantener fuera de los almacenes, siempre y cuando queden dentro del recinto del propio taller, depósito de productos terminados o instalaciones de la entidad colaboradora autorizada, en lugar apartado del resto de instalaciones y tomando las medidas de seguridad oportunas para asegurar que, en caso de iniciación fortuita, no puedan afectar al resto de instalaciones, al entorno, a las personas o al medio ambiente. Se podrán mantener en estos lugares hasta que desaparezca dicho riesgo o sean sometidas a un proceso de amortiguación o inertización, lo que se hará en la menor brevedad de tiempo posible.

Los productos del tipo M1 se almacenarán en los propios almacenes de materias reglamentadas u otras instalaciones habilitadas a tal efecto que reúnan las debidas garantías de seguridad industrial y laboral y se ubiquen dentro del recinto del taller, depósito o entidad colaboradora, donde se conservarán hasta el momento en que puedan ser inertizadas de forma segura.

4.4 Transporte.

El transporte de los productos destinados a eliminación o inertización deberá observar la normativa vigente para el transporte de mercancías peligrosas, y en especial lo dispuesto para el transporte de mercancías de la Clase 1 y en las normas para el transporte de residuos y residuos peligrosos que les sean de aplicación. Excepcionalmente las Delegaciones del Gobierno podrán aprobar procedimientos de transporte en condiciones especiales para casos particulares, atendiendo a circunstancias concretas.

Los talleres, depósitos de productos terminados y entidades colaboradoras autorizadas para efectuar la eliminación o inertización de los productos regulados por la presente Instrucción técnica complementaria incluirán en la solicitud de autorización el procedimiento de transporte de los productos desde el lugar de su generación o recogida hasta sus instalaciones, y desde éstas al lugar donde se realice la propia eliminación o inertización, que incluirá como mínimo:

El uso obligatorio de vehículos para el transporte de Clase 1.

Las necesidades formativas del personal que realice el transporte.

Las condiciones mínimas que se deben cumplir para la carga, transporte y descarga de los productos destinados a eliminación o inertización.

4.5 Procedimiento de eliminación o inertización.

El procedimiento de eliminación o inertización es la última etapa del tratamiento de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción técnica complementaria.

Las instalaciones y procedimientos para realizar la eliminación o inertización deberán ser diseñadas, instaladas, utilizadas y mantenidas, de forma que se garantice la seguridad y salud de las personas y la protección del entorno y del medio ambiente.

Los procedimientos de eliminación o inertización contarán con una documentación descriptiva que como mínimo deberá:

Identificar el tipo de productos o materias reglamentadas a las que son aplicables.

Describir el procedimiento seguido para la eliminación o inertización de los productos.

Analizar los riesgos asociados al procedimiento e instalaciones para efectuar la eliminación o inertización, existentes sobre las personas y el entorno.

Establecer las medidas de prevención y protección previstas para minimizar o eliminar dichos riesgos.

Identificar el modo en que se asegura la eliminación total y permanente del riesgo de explosión o incendio, real o posible, que tiene el producto destinado a eliminación o inertización, de forma que los materiales resultantes del proceso puedan ser tratados a través de los cauces habituales establecidos para la gestión de residuos.

Establecer la metodología a seguir para la gestión de los residuos resultantes de la aplicación del procedimiento de eliminación o inertización.

5. Autorización de los tratamientos de eliminación o inertización

Para la autorización de los tratamientos de eliminación o inertización se deberá presentar ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que esté establecido el solicitante una solicitud que incluya:

Procedimientos o instrucciones aplicables al envasado, etiquetado, almacenamiento y transporte de los productos destinados a eliminación o inertización.

En el caso de cesión de productos para su eliminación o inertización a un taller de pirotecnia, depósito de productos terminados o a una empresa o entidad autorizada para tal fin:

Identificación de la entidad con la que se acuerda la cesión.

Justificación de acuerdo de cesión firmado por ambas partes.

Identificación de los procedimientos de eliminación o inertización que se aplicarán.

Identificación del tipo de productos destinados a eliminación o inertización objeto del acuerdo de cesión.

En el caso de aplicación de procedimientos de eliminación o inertización propios:

Documentación descriptiva de los procedimientos de inertización según lo establecido en el punto 4.5 de la presente Instrucción técnica complementaria.

Identificación y descripción del lugar e instalaciones adecuadas para la aplicación del procedimiento de eliminación o inertización correspondiente.

Póliza de seguro de responsabilidad civil para dicha actividad.

En vista de la solicitud y documentación presentada el Delegado del Gobierno podrá otorgar la correspondiente autorización o solicitar información adicional para evaluar el cumplimiento de lo establecido en esta Instrucción técnica complementaria.

La autorización podrá recoger condicionantes adicionales en función de factores como el método elegido de eliminación o inertización y la ubicación de las instalaciones.

La validez de la autorización estará condicionada al cumplimiento de los procedimientos establecidos y las condiciones adicionales impuestas por la Delegación del Gobierno.

Se modifican los apartados 2 y 3.4 por el art.13 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 311: #instruccionnumero13]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 13

Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada

1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir los elementos constitutivos de las instalaciones eléctricas empleados en las actividades en el ámbito del Reglamento de artificios pirotécnicos y cartuchería en las que estén presentes o puedan presentarse materias reglamentadas, con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y los bienes y asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones.

Los equipos e instalaciones eléctricas ubicados en aquellas zonas que no estén clasificadas como zonas peligrosas F0, F1 o F2 en el apartado siguiente se regirán por lo dispuesto en la reglamentación vigente aplicable, y en particular por el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

En cuanto a las condiciones técnicas de los equipos e instalaciones eléctricas que aquí no se establezcan será de aplicación igualmente lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

2. Clasificación de las zonas peligrosas.

De conformidad con lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 14, el empresario titular deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo. Para ello, deberá clasificar en zonas los lugares donde las materias reglamentadas vayan a encontrarse expuestas, de acuerdo a la siguiente clasificación:

Zonas F0: aquellas áreas de proceso en las que la materia o mezcla explosiva se encuentra expuesta de manera permanente, frecuentemente o por largos periodos.

Zonas F1: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es probable que se encuentre expuesta ocasionalmente en funcionamiento normal.

Zonas F2: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es poco probable que se encuentre expuesta en funcionamiento normal, y si lo hace, es durante un corto periodo de tiempo.

Se considera que la materia reglamentada se encuentra expuesta cuando presenta una exposición directa a una posible fuente de ignición, e incluye el polvo en suspensión o el posible polvo que pueda desprenderse de cualquier material, objeto o artículo pirotécnico.

En un mismo local o área peligrosa pueden coexistir diferentes zonas (F0, F1 y F2) e incluso zona no clasificada (no peligrosa).

3. Requisitos generales.

1. El material eléctrico y las canalizaciones deberán, en la medida de lo posible, estar situados en zonas no clasificadas. Si esto no fuera posible, se ha de elegir para su instalación alguna de las zonas con menor riesgo.

2. Las instalaciones se diseñarán y los aparatos y materiales eléctricos se instalarán facilitando un acceso seguro para la inspección y el mantenimiento, de acuerdo con las instrucciones del fabricante y cumpliendo los requisitos que exige la clasificación de la zona en la que van a ser instalados.

3. Deberán instalarse elementos de seccionamiento en zonas no peligrosas para la desconexión total o parcial del resto de las instalaciones eléctricas en zonas clasificadas.

4. Deberán seleccionarse aquellos tipos de construcción que permitan la menor acumulación posible de polvo sobre el material eléctrico y que sean fáciles de limpiar.

5. Para la instalación en zonas no clasificadas de material eléctrico que está asociado a materiales o equipos emplazados en zonas clasificadas, se deben tener en consideración las especificaciones de éstos últimos.

6. En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tomar medidas para reducir los efectos de radiaciones electromagnéticas a un nivel seguro.

7. Únicamente podrán utilizarse equipos eléctricos portátiles en zonas clasificadas cuando su uso este debidamente justificado y no existan medios alternativos. Los equipos eléctricos portátiles deberán tener un modo de protección adecuado a la zona en la que van a ser utilizados y su máxima temperatura superficial cumplirá lo exigido para esta zona.

8. Todo material eléctrico debe protegerse contra los efectos perjudiciales de cortocircuitos, defectos de tierra y contra sobrecargas si no las pudiese resistir de forma indefinida sin sufrir calentamientos perjudiciales.

9. La máxima temperatura superficial de los equipos eléctricos debe ser al menos 75 ºC inferior a la mínima temperatura de descomposición determinada según la norma UNE 31017:1994 «Ensayo para la determinación del efecto de la elevación de la temperatura sobre las sustancias explosivas» para cada una de las posibles materias o mezclas explosivas que puedan presentarse en las zonas F0, F1 o F2, sin exceder en ningún caso los 200 ºC.

Si por razones técnicas no existieran equipos eléctricos con temperatura superficial que garanticen el cumplimiento del requisito del párrafo anterior, deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar que no ocurran reacciones peligrosas de las materias o mezclas explosivas que pueden entrar en contacto con estas superficies.

10. Los equipos eléctricos a utilizar en zonas F0, F1 y F2 deberán contar con alguno de los modos de protección válidos para polvos inflamables conductores de la electricidad, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

Zona

Normas de la serie UNE-EN 60079

Normas de la serie UNE-EN 61241

Marcado

Norma

Marcado

Norma

F0

Ex ta IIIC

UNE-EN60079-31

Ex tD A20 IP6x

UNE-EN 61241-1

Ex ia IIIC

UNE-EN 60079-11

Ex iaD 20

UNE-EN 61241-1

Ex ma IIIC

UNE-EN 60079-18

Ex maD 20

UNE-EN 61241-18

F1

Ex tb IIIC

UNE-EN60079-31

Ex tD A21 IP6x

UNE-EN 61241-1

Ex ib IIIC

UNE-EN 60079-11

Ex ibD 21

UNE-EN 61241-1

Ex mb

UNE-EN 60079-18

Ex mbD 21

UNE-EN 61241-18

 

 

Ex pD 21

UNE-EN 61241-4

F2

Ex tc IIIC

UNE-EN 60079-31

Ex tD A22 IP6x

UNE-EN 61241-1

Ex ic IIIC

UNE-EN 60079-11

Ex ibD 22

UNE-EN 61241-1

Ex mc IIIC

UNE-EN 60079-18

Ex mbD 22

UNE-EN 61241-18

 

 

Ex pD 22

UNE-EN 61241-4

Notas:

– El material indicado para zona F0 es apto para zonas F1 y F2. El material indicado para zona F1 es apto para zona F2

– Es apropiado el modo de protección de seguridad intrínseca (Ex i) para gases inflamables de los grupos IIB y IIC.

11. Luminarias: la fuente de luz deberá estar protegida mediante cubierta transparente protegida por malla de tamaño no superior a 50 mm2 con una resistencia al impacto de al menos 1 julio. Las cubiertas que den acceso al portalámparas y a otras partes internas de las luminarias deben estar enclavadas a un dispositivo que desconecte automáticamente todos los polos del portalámparas al proceder a su apertura. En caso contrario deberán estar marcadas con la señal de advertencia «No abrir en tensión».

12. Máquinas eléctricas: los motores certificados con modo de protección Ex t alimentados a frecuencia y tensiones variables deberán contar adicionalmente con medios de protección por control directo de la temperatura que permitan limitar la temperatura superficial del cuerpo del motor según el apartado 3.9 de la presente Instrucción técnica complementaria.

13. Aparamenta de protección y control eléctrico: se deberá impedir el accionamiento de los interruptores accionados por control remoto cuya envolvente esté abierta. Cuando este requerimiento no se satisfaga por el tipo de construcción, deberá colocarse en el cuerpo del equipo la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

Los dispositivos de protección contra cortocircuitos y defectos de tierra deben ser tales que no sea posible el rearme automático en condiciones de defecto.

Los portafusibles también deberán estar bloqueados de tal manera que la instalación y cambio de los fusibles sólo sea posible sin tensión, y que los fusibles no puedan ser puestos en tensión cuando el alojamiento de los mismos no esté apropiadamente cerrado. En caso contrario el alojamiento deberá llevar la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

4. Requisitos particulares de los equipos para zonas F0.

4.1 Equipos eléctricos.

Si por necesidades de proceso, una capa de polvo de materia o mezcla explosiva mayor de 5 milímetros debe permanecer en contacto con la superficie de un equipo eléctrico Ex tD A20, la temperatura superficial del equipo se incrementará según lo establecido en la siguiente gráfica:

Imagen: img/disp/2012/235/12198_001.png

4.2 Calefacción eléctrica:

No se permite la utilización de calefacción eléctrica.

4.3 Tomas de corriente y prolongadores:

No se permite la instalación de tomas de corriente ni el uso de prolongadores.

5. Requisitos particulares de los equipos para zonas F1.

5.1 Calefacción eléctrica:

La temperatura superficial de los aparatos en superficies lisas no deberá exceder los 120 ºC. Adicionalmente al modo de protección correspondiente a la zona F1, la calefacción eléctrica de locales y procesos deberá disponer de doble dispositivo limitativo de control de temperatura.

5.2 Tomas de corriente y prolongadores:

Las tomas de corriente, con modo de protección adecuado para zona F1, deberán disponerse de manera tal que la zona de inserción para la clavija esté dirigida hacia abajo con una máxima desviación de la vertical de 60°.

No se permite la utilización de prolongadores ni adaptadores.

6. Requisitos particulares de las instalaciones en zonas peligrosas.

6.1 Unión equipotencial suplementaria.

Todas las partes conductoras de las instalaciones eléctricas en emplazamientos peligrosos estarán conectadas a una red equipotencial. El sistema equipotencial no debe incluir los conductores neutros.

Las partes conductoras que no forman parte de la instalación eléctrica, no necesitan estar conectadas a la red equipotencial, si no hay peligro de desplazamiento de potencial.

Las envolventes metálicas de aparatos con modo de protección «seguridad intrínseca» no necesitan ser conectadas al sistema de unión equipotencial, a menos que sea requerido por la documentación del aparato. Las instalaciones con protección catódica no se conectarán a la red equipotencial salvo que el sistema esté diseñado específicamente con este fin.

Los conductores de equipotencialidad serán conformes con el apartado 8 de la Instrucción técnica complementaria ITC BT 18 «Instalaciones de puesta a tierra» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.2 Limitación de corrientes de defecto a tierra.

Sistema TN.

En las zonas peligrosas solo podrá utilizarse el sistema el tipo TN-S, es decir, el conductor neutro y el conductor de protección no deben conectarse entre sí ni combinarse en un solo conductor.

Sistema TT.

Si se utiliza este tipo de sistema, en zonas F0 y F1 deberá protegerse por un dispositivo de corriente diferencial residual.

Sistema IT.

Si se utiliza este tipo de sistema en zonas peligrosas, deberá instalarse un dispositivo de supervisión o control del aislamiento para indicar el primer defecto junto a un dispositivo de corte automático que interrumpa la alimentación tras la aparición de un segundo defecto de aislamiento.

Sistemas MBTS y MBTP.

Los sistemas de muy baja tensión de seguridad MBTS y los sistemas de muy baja tensión de protección MBTP deben cumplir con los requisitos establecidos en la Instrucción técnica complementaria ITC BT 36 «Instalaciones a muy baja tensión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.3 Aislamiento eléctrico.

Cada circuito o cada grupo de circuitos, incluyendo todos los circuitos conductores no conectados a tierra, deberán estar provistos de los seccionadores adecuados para su aislamiento. Junto con cada seccionador deberá colocarse la información que permita una rápida identificación del circuito o grupo de circuitos controlados por dicho seccionador.

Para acciones de emergencia deberá proveerse, en un lugar no peligroso fuera de las áreas clasificadas, al menos uno o varios medios de desconexión del suministro eléctrico a estas áreas. El equipamiento eléctrico que debe continuar funcionando para prevenir un peligro adicional debe pertenecer a un circuito separado del resto de la instalación y no debe combinarse con otros grupos de circuitos.

6.4 Separación eléctrica.

La separación eléctrica será conforme a lo establecido en el apartado 413 de la Norma UNE-HD 60364-4-41:2010 «Instalaciones eléctricas de baja tensión. Parte 4-41: Protección para garantizar la seguridad. Protección contra los choques eléctricos» para la alimentación de un solo equipo.

6.5 Protección frente a los riesgos de la electricidad estática.

En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tener en cuenta los efectos de la electricidad estática para reducirlos a un nivel seguro. Se adoptarán, entre otras, las siguientes precauciones:

La resistencia de tierra del conjunto formado por la puesta a tierra y la red de conexión equipotencial no superará el valor de 1 MΩ.

El calzado y la ropa que se suministre a los trabajadores que desarrollen su actividad en zonas F0 o F1 deberán estar certificados de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, y deberán estar fabricados y diseñados de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva. Adicionalmente, el calzado, ya sea de seguridad, de protección o de trabajo, será de tipo conductor, con una resistencia inferior a 108Ω (medidos según la norma UNE-EN ISO 20344:2005/A1:2008 «Equipos de protección personal. Métodos de ensayo para calzado»), debiendo estar identificado en el marcado con un símbolo «C». La ropa de protección será conforme a la norma UNE-EN 1149-1:2007 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 1: Método de ensayo para la medición de la resistividad de la superficie» o a la norma UNE-EN 1149-3:2004 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 3: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga» y estará identificada con el pictograma de seguridad correspondiente.

El pavimento instalado en zonas F0 o F1 tendrá una resistencia inferior a 109 Ω, medida según la norma UNE-EN 61340-4-1:2005 «Electrostática. Parte 4-1: Métodos de ensayo normalizados para aplicaciones específicas. Resistencia eléctrica de recubrimientos de suelos y pavimentos instalados».

Deberán disponerse medios conductores de descarga electroestática para la descarga de los trabajadores tanto antes de su acceso a zonas F0 o F1, como durante el desarrollo de su trabajo en estas zonas.

Para la evaluación del riesgo de descarga electrostática y la adopción de medidas de prevención y protección adecuadas, podrá utilizarse el informe técnico CLC/TR 50404:2003 del CENELEC Electrostatics - Code of practice for the avoidance of hazards due to static electricity».

6.6 Protección catódica de partes metálicas.

En zonas F0 no se permite la utilización de protección catódica, salvo si está especialmente diseñada para esta aplicación.

Los elementos de aislamiento requeridos para la protección catódica deberán estar situados, si es posible, fuera de las zonas peligrosas.

6.7 Sistemas de cableado.

Para instalaciones de seguridad intrínseca, los sistemas de cableado cumplirán los requisitos de la norma UNE-EN 61241-14:2006 «Material eléctrico para uso en presencia de polvo inflamable. Parte 14: Selección e instalación» y de la norma UNE-EN 60079-25:2005 CORR:2006 «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 25: Sistemas de seguridad intrínseca».

Los cables para el resto de instalaciones tendrán una tensión mínima asignada de 450/750 V.

Las entradas de los cables y de los tubos a los aparatos eléctricos se realizarán de acuerdo con el modo de protección previsto en las normas correspondientes. Los orificios de los equipos eléctricos para entradas de cables o tubos que no se utilicen deberán cerrarse mediante piezas acordes con el modo de protección de que vayan dotados dichos equipos.

Para las canalizaciones para equipos móviles se tendrá en cuenta lo establecido en la Instrucción técnica complementaria ITC MIE-BT 21 «Instalaciones interiores o receptoras. Tubos y canales protectores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La intensidad admisible en los conductores deberá disminuirse en un 15 por ciento respecto al valor correspondiente a una instalación convencional. Además, todos los cables de longitud igual o superior a 5 metros estarán protegidos contra sobrecargas y cortocircuitos. Para la protección de sobrecargas se tendrá en cuenta la intensidad de carga resultante fijada en el párrafo anterior y para la protección de cortocircuitos se tendrá en cuenta el valor máximo para un defecto en el comienzo del cable y el valor mínimo correspondiente a un defecto bifásico y franco al final del cable.

En el punto de transición de una canalización eléctrica de una zona a otra, o de un emplazamiento peligroso a otro no peligroso, se deberá impedir el paso de polvo de mezcla explosiva. Esto puede precisar del sellado de zanjas, tubos, bandejas, etc.

6.7.1 Requisitos de los cables.

Los cables a emplear en los sistemas de cableado en los emplazamientos clasificados como zonas F0, F1 y F2 serán:

a) En instalaciones fijas:

Alguna de estas tres opciones:

i. Cables de tensión asignada mínima de 450/750 V, aislados con mezclas termoplásticas o termoestables, instalados, bien bajo tubo metálico rígido o flexible conforme a la norma UNE-EN 50086-1:1995 «Sistemas de tubos para la conducción de cables. Parte 1: Requisitos generales» o bien mediante canal protector conforme a las normas de la serie UNE-EN 50085 «Sistemas de canales para cables y sistemas de conductos cerrados de sección no circular para instalaciones eléctricas.»

ii. Cables construidos de modo de que dispongan de una protección mecánica. Se consideran como tales:

1. Los cables con aislamiento mineral y cubierta metálica, según UNE EN 60702-1:2002 «Cables con aislamiento mineral de tensión asignada no superior a 750 V y sus conexiones. Parte 1: Cables».

2. Los cables armados con alambre de acero galvanizado y con cubierta externa no metálica, según la serie de normas UNE 21123.

iii. Cables empotrados, de tensión asignada mínima de 450/750 V. El empotramiento debe garantizar y mantener unas condiciones de protección equivalentes a las de un tubo o canal protector.

Los cables en instalaciones fijas deben cumplir, respecto a la reacción al fuego, lo indicado en las normas de la serie UNE EN 50266-2 «Métodos de ensayos comunes para cables sometidos al fuego. Ensayo de propagación vertical de la llama de cables colocados en capas en posición vertical»

b) En alimentación de equipos portátiles o móviles:

Cables con cubierta de policloropreno o elastómero sintético, según la norma UNE 21027-4:2004 «Cables de tensión asignada inferior o igual a 450/750 V, con aislamiento reticulado. Parte 4: Cables flexibles» o la norma UNE 21150:1986 «Cables flexibles para servicios móviles, aislados con goma de etileno-propileno y cubierta reforzada de policloropreno o elastómero equivalente de tensión nominal 0,6/1 kV», que sean aptos para servicios móviles, de tensión mínima asignada 450/750 V, flexibles y de sección mínima 1,5 mm2. La utilización de estos cables flexibles se restringirá a lo estrictamente necesario, para uso esporádico, y como máximo a una longitud de 30 metros.

6.7.2 Requisitos de los conductos.

Cuando el cableado de las instalaciones fijas se realice mediante tubo o canal protector, estos serán conformes a las especificaciones dadas en las tablas del apartado 9.3 de la Instrucción técnica complementaria ITC MIE-BT 29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.7.3 Métodos específicos de cableado no autorizados en zonas F0 y F1.

No se permite la utilización de los siguientes sistemas de cableado en zonas F0 y F1:

a) Conductores desnudos.

b) Mono-conductores aislados sin otra protección.

c) Sistemas de cableado con retorno a tierra por la vaina (ESR), no aislados con el equivalente al doble aislamiento.

d) Sistemas de embarrados.

e) Sistemas de cableado aéreo.

f) Sistemas unifilares con retorno por tierra.

g) Sistemas con raíles de baja tensión o muy baja tensión.

h) Cables con cubierta no instalados bajo tubo o canal protector, en los que la resistencia a la tracción es inferior a:

i) Termoplásticos:

Policloruro de vinilo (PVC), 12,5 N/mm2;

Polietileno, 10,0 N/mm2.

ii) Elastómero:

Polietileno clorosulfonado o polímeros similares, 10,0 N/mm2.

7. Adecuación de equipos.

Los equipos e instalaciones eléctricas en uso a la entrada en vigor del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán seguir siendo utilizados, si previamente se ha realizado una adecuación, en base a una evaluación de riesgos de conformidad con la Instrucción técnica complementaria número 14, a los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria.

Se modifica por el art.14 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 312: #instruccionnumero14]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 14

Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión

1. Objeto y ámbito de aplicación

Con el objetivo de facilitar la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de su normativa de desarrollo, esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer una serie de disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión de mezclas explosivas en el lugar de trabajo.

Las disposiciones de esta Instrucción técnica complementaria deberán ser tenidas en cuenta respecto a todas las actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, venta y disparo de productos pirotécnicos, en el ámbito del Reglamento de artificios pirotécnicos y cartuchería, en las que estén presentes o puedan presentarse mezclas explosivas.

Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente en el ámbito contemplado en esta Instrucción técnica complementaria.

2. Obligaciones del empresario

2.1 Prevención y protección contra explosiones de materias o mezclas explosivas,

Con objeto de prevenir las explosiones de mezclas explosivas, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de proporcionar una protección contra ellas, el empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes:

Evitar la acumulación innecesaria de mezclas explosivas en lugares no habilitados para ello.

Evitar la inflamación accidental de materias o mezclas explosivas y atenuar los efectos perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores.

Evitar la propagación de las explosiones o explosiones en cadena, mediante la adopción de las medidas necesarias para ello.

2.2 Evaluación de los riesgos de explosión de materias o mezclas explosivas y planificación de la actividad preventiva.

En cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la sección 1.ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, el empresario evaluará los riesgos específicos de explosión de materias o mezclas explosivas teniendo en cuenta, al menos:

a) Las características explosivas de las materias o mezclas existentes en los lugares de trabajo.

b) Las instalaciones, los equipos de trabajo, los procesos industriales y sus posibles interacciones.

c) La probabilidad de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas.

d) Las proporciones de los efectos previsibles.

En la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante aberturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas.

Del mismo modo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar el riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. Asimismo, el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de dicha ejecución.

En particular, el empresario deberá garantizar:

a) Que se han determinado y evaluado los riesgos específicos de explosión.

b) Que se tomarán las medidas adecuadas para lograr los objetivos de esta Instrucción técnica complementaria.

c) Que han sido identificadas todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5 de la presente Instrucción técnica complementaria.

d) Que en las zonas con peligro de explosión se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo de esta Instrucción técnica complementaria.

e) Que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad.

f) Que se han adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo para que los equipos de trabajo, se utilicen en condiciones seguras.

Los aspectos recogidos en este apartado deben tenerse en cuenta en la elaboración de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.3 Obligaciones generales.

Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de lo establecido en los apartados 2.1 y 2.2, el empresario tomará las medidas necesarias para que:

a) En los lugares en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera segura.

b) En los lugares de trabajo en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure, mediante el uso de los medios técnicos apropiados, una supervisión adecuada de dichos lugares, con arreglo a la evaluación de riesgos, mientras los trabajadores estén presentes en aquéllos.

2.4 Obligación de coordinación.

Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias empresas, cada empresario deberá adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de la salud y la seguridad de sus trabajadores, incluidas las medidas de cooperación y coordinación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales. Sin perjuicio de ello y en el marco de lo dispuesto en el citado artículo, el empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en la documentación relativa a la acción preventiva establecida en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.

La inspección y control del cumplimiento de estas obligaciones sólo corresponde a las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno, cuando se trate de centros de trabajo con presencia del riesgo de explosión en empresas que desarrollan actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, venta y disparo de productos pirotécnicos. La inspección y control del resto de las empresas que concurran con aquellas en un mismo centro de trabajo corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

2.5 Zonas con peligro de explosión.

A los efectos de la presente Instrucción técnica complementaria se consideran zonas con peligro de explosión las áreas en las que estén presentes o puedan presentarse materias reglamentadas en cantidades tales que resulte necesaria la adopción de medidas de prevención o protección especiales para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

El empresario deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, los accesos a las zonas con peligro de explosión deben estar señalizados identificando este peligro.

ANEXO

Disposiciones relativas a la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores potencialmente expuestos a materias o mezclas explosivas

Las disposiciones de este anexo se aplicarán:

a) A las zonas con peligro de explosión, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5 de la presente Instrucción técnica complementaria.

b) A los equipos situados en áreas que no presenten peligro de explosión, y que sean necesarios o contribuyan al funcionamiento en condiciones seguras de los equipos situados en la zona con peligro de explosión.

1. Medidas organizativas

1.1 Formación e información de los trabajadores.

El empresario deberá proporcionar a quienes trabajan en zonas con peligro de explosión una formación e información adecuadas y suficientes sobre prevención y protección frente a explosiones, en el marco de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

1.2 Instrucciones por escrito y permisos de trabajo.

Cuando así lo exija la documentación de la acción preventiva:

El trabajo en las zonas con peligro de explosión se llevará a cabo conforme a unas instrucciones por escrito que proporcionará el empresario, y en las que se incluirán las condiciones de seguridad necesarias para desarrollar éstas actividades y los puntos críticos de especial peligrosidad frente al riesgo de explosión.

Se deberá aplicar un sistema de permisos de trabajo que autorice la ejecución de trabajos con especial peligrosidad en las zonas con peligro de explosión. Se considerarán trabajos de especial peligrosidad, entre otros, todos aquellos trabajos de comprobación, consigna y reparación que deban realizarse como consecuencia de fallos en la operatividad de los equipos de trabajo, cuando estos equipos estén en contacto directo con la mezcla explosiva, así como todos aquellos que exijan ser realizados utilizando posibles fuentes de inflamación.

Los permisos deberán ser expedidos, antes del comienzo de los trabajos, por una persona expresamente autorizada para ello y designada por el empresario.

2. Medidas de prevención y protección contra las explosiones

En la identificación de los peligros y situaciones peligrosas que puedan desencadenar la explosión de una sustancia explosiva, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La caracterización de la sustancia explosiva: sensibilidad al impacto y rozamiento, temperatura de descomposición, temperatura de inflamación, etc.

La caracterización de las sustancias explosivas deberá realizarse siempre que la sustancia pueda tomar contacto de forma directa con cualquier equipo de trabajo o ser manipulada directamente por los trabajadores.

b) Incompatibilidad de sustancias.

c) Causas de origen eléctrico: chispas, aumentos de temperatura, chispas de origen electrostático.

d) Causas de origen mecánico: chispas, aumentos de temperatura, impacto y fricción.

e) Otras agresiones externas.

Cuando en una misma zona con peligro de explosión existan diferentes tipos de materias reglamentadas, las medidas de protección se ajustarán al mayor riesgo potencial.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, cuando se trate de evitar los riesgos de ignición, también se deberán tener en cuenta las descargas electrostáticas producidas por los trabajadores o el entorno de trabajo como portadores o generadores de carga. Se deberá proveer a los trabajadores de calzado antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales que no den lugar a descargas electrostáticas que puedan causar la ignición de materias o mezclas explosivas.

La instalación, los equipos de trabajo, los sistemas de protección y sus correspondientes dispositivos de conexión sólo se pondrán en funcionamiento si previamente se ha comprobado que pueden usarse con seguridad en una zona con peligro de explosión.

Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los lugares de trabajo, los equipos de trabajo y los correspondientes dispositivos de conexión que se encuentren a disposición de los trabajadores han sido diseñados, construidos, ensamblados e instalados y se mantienen y utilizan de tal forma que se reduzcan al máximo los riesgos de explosión y, en caso de que se produzca alguna, se controle o se reduzca al máximo su propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos lugares de trabajo se deberán tomar las medidas oportunas para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los trabajadores por los efectos físicos de una explosión.

En caso necesario, los trabajadores deberán ser alertados mediante la emisión de señales ópticas o acústicas de alarma y desalojados en condiciones de seguridad.

Cuando se considere necesario, y así se plasme en la documentación preventiva, se dispondrán y mantendrán en funcionamiento salidas de emergencia que, en caso de peligro, permitan a los trabajadores abandonar con rapidez y seguridad los lugares de trabajo.

Antes de utilizar por primera vez los lugares de trabajo donde existan zonas en las que se presenten o puedan presentarse mezclas explosivas o tras una modificación importante, deberá verificarse su seguridad general contra explosiones. La realización de las verificaciones se encomendará a aquellas personas capacitadas expresamente autorizadas por el empresario.

Cuando la evaluación muestre que ello es necesario:

a) Deberá poderse, en caso de que un corte de energía pueda comportar nuevos peligros, mantener el equipo y los sistemas de protección en situación de funcionamiento seguro independientemente del resto de la instalación si efectivamente se produjera un corte de energía.

b) Deberá poder efectuarse la desconexión manual de los aparatos y sistemas de protección incluidos en procesos automáticos que se aparten de las condiciones de funcionamiento previstas, siempre que ello no comprometa la seguridad. Tales intervenciones se confiarán exclusivamente a los trabajadores con una formación específica que los capacite para actuar correctamente en esas circunstancias.

c) La energía almacenada deberá disiparse, al accionar los dispositivos de desconexión de emergencia, de la manera más rápida y segura posible o aislarse de manera que deje de constituir un peligro.

3. Adecuación de los equipos de trabajo en zonas peligrosas

En aquellas zonas peligrosas donde se utilicen o se prevea utilizar equipos de trabajo, el empresario deberá asegurarse de que en la elección, instalación, utilización y mantenimiento, se ha tenido en especial consideración el riesgo de explosión de las materias explosivas existentes en el lugar de trabajo, en aplicación del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Para ello, es necesario que disponga de la documentación técnica que permita una correcta y segura instalación, utilización y mantenimiento. Esta documentación deberá estar redactada en una lengua oficial del área geográfica a la que se destina el equipo.

Para los equipos de trabajo que en su uso previsto toman contacto directamente con mezclas explosivas, se deberán conocer los valores máximos alcanzables tanto en funcionamiento normal, como los previstos en caso de mal funcionamiento, de aquellos parámetros que pueden provocar la ignición de la sustancia explosiva, como por ejemplo: temperatura superficial, presión de trabajo, temperatura interna, etc. Estos parámetros deberán estar ajustados en función de la caracterización de las sustancias explosivas presentes.

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[Bloque 313: #instruccionnumero15]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 15

Normas para la recarga de munición por particulares

1. Objeto y ámbito de aplicación

La tenencia y utilización de cartuchería, como materia regulada, exige por parte del Estado un control exhaustivo, a fin de preservar por un lado la seguridad ciudadana y por otro, evitar cualquier clase de accidente que ponga en peligro la vida o bienes de las personas. No obstante, la recarga de munición por particulares, para uso propio es una actividad muy extendida entre una enorme diversidad de practicantes de deportes en los que se utilizan armas, pues permite que éstos puedan adaptar su propia munición a las particulares exigencias de cada actividad deportiva en concreto.

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para llevar a cabo la recarga de munición por parte de particulares para uso propio, en virtud de lo establecido en el artículo 55.3 y 104 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Requisitos para la recarga de cartuchería metálica

1. Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de las armas.

2. Poseer legalmente documentadas armas del calibre del cartucho que se pretende recargar.

3. Acreditar la práctica deportiva autorizada por la licencia F.

4. Obtener un certificado de una entidad autorizada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de que posee los conocimientos necesarios para realizar la recarga que se pretende.

5. Obtener de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil la autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se específica en la presente Instrucción técnica complementaria.

6. Mantener los límites de depósito y adquisición tanto de materiales componentes como de cartuchería terminada, que se determinan en el artículo 104 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

7. Ser poseedor de una máquina homologada para la recarga de cartuchería no automática y que reúnan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado.

8. Conservar la maquinaria junto con la cartuchería y sus componentes, en el domicilio, con las suficientes medidas de seguridad.

9. Las medidas de seguridad mínimas exigibles para el almacenamiento de la pólvora, vainas y pistones utilizadas para la recarga, consisten en la posesión en el domicilio u otro lugar autorizado, de una caja fuerte, clase de resistencia I o superior, según norma UNE EN 1143-1 «Unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo. Parte 1: Cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas.

10. La Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, entregará a los solicitantes, simultáneamente a la expedición de la autorización de recarga, un anexo en el que el titular de la autorización reflejará las operaciones correspondientes a las cantidades de pólvora, vainas o pistones adquiridas, fecha de compra y establecimiento vendedor, el cual deberá visar cada asiento que se refleje en el referido anexo.

11. Sin perjuicio de las revisiones esporádicas que pueda realizar la Intervención de Armas y Explosivos Territorial, toda persona autorizada para la recarga de cartuchería metálica, en el momento de renovar la licencia de armas que le autoriza la tenencia y uso de armas que utilizan cartuchería que puede recargar, debe presentar ante la Intervención de Armas de su demarcación la autorización de recarga y el anexo, para revisión y control.

3. Requisitos para la recarga de cartuchería no metálica

La recarga de cartuchería no metálica no estará sometida a previa autorización. No obstante, el personal que realice esta operación deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de las armas.

2. Poseer legalmente documentadas armas del calibre del cartucho que se pretende recargar.

3. Poseer para el almacenamiento de la pólvora, vainas y pistones, la caja fuerte referida en el apartado 2.9 de la presente Instrucción técnica complementaria, para la recarga de cartuchería metálica.

4. Solicitar de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de su demarcación el anexo al que se refiere el apartado 2.10 de la presente Instrucción técnica complementaria, para la recarga de cartuchería metálica, el cual deberá ser diligenciado por dicha Intervención. El titular del anexo tendrá las mismas obligaciones indicadas en el punto 2.10 de la recarga de cartuchería metálica.

Se modifica el apartado 2 por el art.15 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 314: #especificaciontecnica15.01]

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 15.01

Reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares

1. Objeto

La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las máquinas de recarga de cartuchos en lo referente a la seguridad de uso y de producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.3 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que permite autorizar a particulares la recarga de munición metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.

2. Procedimiento de reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares

1. El procedimiento desarrollado en la presente Especificación técnica trata de determinar si la máquina cumple los requisitos deseables en cuanto a:

a) Seguridad de uso:

i. Debe impedirse la posibilidad de corte de circuito o chispas que puedan provocar incendio o explosión de los componentes del cartucho.

ii. En caso de accidente y explosión o deflagración de algún componente (pistón o pólvora) el operador debe estar protegido contra quemaduras o proyecciones.

iii. Los pistones no podrán comprimirse fuertemente unos contra otros en el proceso de alimentación de la máquina.

b) Seguridad de producto:

i. Debe asegurarse que la máquina proporcionará al cartucho una cantidad de pólvora determinada por el operador actuando sobre el dispositivo de dosificación, el cual en ningún caso podrá descalibrarse de forma que aumente la dosis programada.

ii. Debe asegurarse un posicionado correcto del pistón en la vaina.

iii. Debe asegurarse la correcta posición del proyectil/proyectiles sin posibilidad de que la masa de este varíe de la programada por el operador.

2. Descripción de los ensayos los diversos trámites del procedimiento.

a) Estudio de la documentación recibida y comprobación del funcionamiento de la máquina.

b) Determinación de la adecuación de las instrucciones que deben acompañar a la máquina para su manejo y funcionamiento.

c) Carga de una muestra de cartuchos utilizando diversas configuraciones de la máquina.

d) Desmontado de los cartuchos cargados y comprobación de la correlación entre los parámetros definidos para la carga y los obtenidos.

e) Manipulación de la máquina intentando producir fenómenos involuntarios (aflojados de tornillos, pólvoras con grumos, pistones mal posicionados en la caja etc.) que pudieran dar lugar a cargas defectuosas; comprobando in situ los mecanismos de seguro de la máquina.

f) Provocación de la detonación de un pistón en el proceso de pistonado y el fuego de una pequeña cantidad de pólvora para comprobar el grado de protección de las defensas.

3. Informe y certificación

A la vista del resultado de los trámites descritos en la presente Especificación técnica y de la documentación aportada por el peticionario, se determinará, por el Banco Oficial de Pruebas, la idoneidad de la máquina en cuanto a la seguridad y, en su caso, se procederá a la emisión del correspondiente informe o certificación.

4. Material y documentación

El peticionario deberá aportar:

a) Una máquina para ensayos.

b) Documentación técnica del fabricante sobre la máquina de ensayos (planos, croquis, etc.); si ésta no es suficiente, la máquina quedará depositada en el Banco de pruebas como testigo.

c) En caso de poseer documentos oficiales de cumplimiento de normativas legales, una copia legalizada de éstos.

d) Manual de instrucciones redactado al menos en castellano.

e) Los útiles y complementos necesarios para la recarga de diferentes calibres.

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[Bloque 315: #instruccionnumero16]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 16

Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos de compatibilidad en el transporte y almacenamiento de los productos pirotécnicos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de productos químicos no pirotécnicos se regirán por lo establecido en el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, así como en sus correspondientes Instrucciones técnicas complementarias.

Por su parte, las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de materiales explosivos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

2. Requisitos generales en el almacenamiento

Los productos pirotécnicos que se almacenen a granel deberán estar contenidos en recipientes adecuados que deberán tener la suficiente consistencia y estar en un estado de conservación tal que asegure que no se puedan producir derrames o pérdidas de composición pirotécnica u otros contenidos durante las operaciones normales de manipulación.

En todo momento deberá estar identificado el contenido de los recipientes en el caso de almacenamiento a granel y en el caso de productos envasados o embalados. Los embalajes de los productos terminados procedentes de terceros, al haberse producido una venta para su adquisición, deberán estar debidamente etiquetados.

No se podrán almacenar conjuntamente materiales pirotécnicos junto con productos químicos u otras materias primas utilizadas en los procesos de fabricación de materiales pirotécnicos.

El almacenamiento de productos pirotécnicos se realizará en almacenes autorizados a tal efecto, las normas de ubicación, diseño y construcción de este tipo de almacenes se establecen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en sus Instrucciones técnicas complementarias.

3. Compatibilidad en el almacenamiento y transporte

Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos.

Los artículos pirotécnicos se encuentran englobados, según lo establecido en las «Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas, en los grupos de compatibilidad G o S. Ambos grupos son compatibles entre sí, por lo que pueden almacenarse y transportarse conjuntamente en el mismo recinto.

Para el almacenamiento y transporte conjunto de sustancias, objetos o productos pirotécnicos que puedan provocar una exposición al entorno de las composiciones pirotécnicas, habrá que tener en cuenta las incompatibilidades químicas de dichas sustancias. En este sentido, no se podrán almacenar y transportar en el mismo recinto composiciones pirotécnicas en polvo o granuladas susceptibles de formar mezclas inestables con otras composiciones ubicadas en el mismo lugar, salvo que se adopten medidas de segregación suficientes para asegurar que no puedan entrar en contacto entre sí. A modo de ejemplo, no podrán almacenarse conjuntamente composiciones a base de cloratos junto con composiciones que contengan azufre, sulfuros, sales amónicas o aminas.

Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos.

La compatibilidad en el almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos se regirá por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 22 «Compatibilidad de almacenamiento y transporte» del Reglamento de explosivos y en las «Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas, sin perjuicio de las prescripciones que, a modo aclaratorio, se establecen en la siguiente tabla 1 y en el resto de la presente Instrucción técnica complementaria.

Tabla 1. Compatibilidad de almacenamiento y transporte

Grupo

compatibilidad

A

B

C

D

E

F

G

H

J

L

N

S

A

Z

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

 

X

 

1/

 

 

 

 

 

 

 

X

C

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

D

 

1

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

E

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

F

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

G

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

 

X

H

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

J

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

L

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4/

 

 

N

 

 

2/ 3/

2/ 3/

2/ 3/

 

 

 

 

 

2/

X

S

 

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.

Notas:

1. Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamente en el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados, de un modelo aprobado por la autoridad competente o un organismo designado por la misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión de la detonación de objetos del grupo de compatibilidad B o las materias u objetos del grupo de compatibilidad D.

2. Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o almacenarse conjuntamente como objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe riesgo suplementario de detonación por influencia entre unos y otros objetos. En caso contrario, deberán ser tratados como pertenecientes a la División de riesgo 1.1.

3. Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.

4. Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

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[Bloque 316: #instruccionnumero17]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17

Venta al público de artículos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y de uso en la marina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La venta al por menor de artificios pirotécnicos de la categoría 1 y de uso en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, no estará sometida a los requisitos de esta Instrucción técnica complementaria, siempre y cuando la cantidad sea inferior o igual a 5 kilogramos brutos.

Esta Instrucción técnica complementaria no será de aplicación a los locales náuticos para la venta exclusiva de artículos pirotécnicos de uso en la marina. Dichos locales cumplirán lo establecido en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Tipos de establecimientos de venta

Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos podrán ser:

1) Establecimientos permanentes (A1, A2, B1, B2 y C): se corresponden con aquellos locales cerrados respecto a la vía pública, tanto los que forman parte de un edificio en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos locales que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.

Estos establecimientos podrán efectuar la venta de artificios pirotécnicos de manera permanente o temporal en periodos determinados y con actividad de venta exclusiva o simultánea con otros productos, independientemente de que la venta sea continuada o temporal.

2) Establecimientos temporales (M y N): se corresponden con aquellos edificios o casetas portátiles e instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.

Estas instalaciones temporales únicamente podrán efectuar la venta temporal y como actividad exclusiva.

3) Establecimientos de venta adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, distanciados de la zona destinada a la fabricación o depósitos según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.

Estos establecimientos únicamente podrán efectuar la venta permanente y como actividad exclusiva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los depósitos de productos terminados, integrados o no en un taller, podrán efectuar la venta ocasional directa al público, sin exposición de los productos susceptibles de venta, debiendo realizarse ésta en la entrada de la instalación y lo más alejado posible de cualquier local.

Los establecimientos permanentes se clasifican en:

a) Establecimientos de Tipo A: el establecimiento ocupa parcialmente o totalmente un edificio en suelo urbanizado residencial o comercial.

Imagen: img/disp/2012/235/12198_002.png

b) Establecimiento de Tipo B1: el establecimiento ocupa un edificio que está adosado a otros edificios en suelo urbanizado industrial, o bien a una distancia inferior a las exigidas para los establecimientos de Tipo B2.

Ejemplo de Establecimiento Tipo B1

c) Establecimiento de Tipo B2: el establecimiento de venta ocupa totalmente un edificio y mantiene una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes en suelo urbanizado industrial y 100 metros a otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

Ejemplo de Establecimiento Tipo B2

d) Establecimientos de Tipo C: se trata de establecimientos de venta con o sin almacén, adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, y próximos a la puerta de acceso al exterior del recinto.

Estos establecimientos podrán ser exteriores o interiores al recinto del taller o depósito, si bien deberán estar separados físicamente mediante cercado o similar, de la zona destinada a la fabricación o depósito. Asimismo, estos establecimientos estarán sujetos al régimen de distancias establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9.

La distancia mínima entre establecimientos de Tipo A o B1 será de 40 metros entre sí.

Los establecimientos temporales se clasifican en:

a) Establecimientos tipo M: Casetas sin almacén: se trata de establecimientos portátiles sin almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

b) Establecimientos tipo N: Casetas con almacén: se trata de establecimientos portátiles con almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

3. Requisitos generales para la venta al público de artículos pirotécnicos

Almacenamiento.

Todos los establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos deberán disponer de un almacén independiente y separado de la zona destinada a la venta, y al mismo nivel que aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En el caso de establecimientos permanentes del Tipo A, el acceso al almacén se deberá realizar desde el propio local o zona destinada a la venta. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas o patio interior.

Los almacenes ubicados en los establecimientos tipo N deben ser contiguos al local o zona destinada a la venta.

Como regla general, en los establecimientos temporales no podrá permanecer ningún producto pirotécnico durante los periodos del día en los que permanece cerrada al público, debiendo trasladarse y depositarse dichos productos a un almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados. Únicamente se permitirá la presencia de material pirotécnico en los establecimientos tipo N que reúnan las medidas de seguridad ciudadana que se establezcan por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.

En la zona destinada a la venta se permitirá la presencia de material pirotécnico colocado en estanterías, bien estando éstas situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, o disponiendo de algún sistema que garantice salvaguardar del público el material pirotécnico, que siempre estará situado en la parte posterior del mostrador. Podrá depositarse hasta un máximo de una tercera parte de la capacidad máxima de almacenamiento.

La cantidad máxima de materia reglamentada tanto en el almacén como en las estanterías existentes en la zona de venta, vendrá condicionada por el tipo de establecimiento y volumen del almacén, así como por la categoría y división de riesgo del producto pirotécnico, tal y como establece el apartado 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni estarán al alcance del público.

Lotes.

Estará permitido el almacenamiento, venta y transporte de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3 con divisiones de riesgo 1.4 y 1.3 mediante lotes y surtidos, marcados con los límites de edad más restrictivos según su categoría.

Compra electrónica.

Estará permitida la compra telefónica o electrónica siempre y cuando la recogida del material pirotécnico se efectúe en el propio establecimiento de venta por la misma persona que realizó la compra.

Venta máxima por comprador.

El número máximo de productos pirotécnicos que puede ser vendido a un único comprador no podrá superar los 20 kilogramos brutos.

Venta por correspondencia y venta ambulante.

Queda expresamente prohibido el envío de productos al público por correspondencia, mensajería u otro tipo de transporte, así como la venta ambulante de artículos pirotécnicos regulados por la presente instrucción técnica.

Aforo de la zona destinada a la venta.

El número máximo de personas que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento permanente, vendrá condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Un vendedor por cada 5 metros cuadrados o fracción de superficie útil del local destinada a la venta.

ii) Un cliente por cada vendedor. Dos acompañantes por cada cliente, sin contabilizar a los menores de 12 años.

Para el más estricto cumplimiento de esta disposición, el titular de la autorización tomará las medidas oportunas para controlar la entrada del público al establecimiento y colocará en un lugar visible un rótulo indicando el número máximo de clientes que simultáneamente podrán estar dentro del establecimiento.

Vendedores.

Previamente al inicio de la actividad, el titular de una autorización de establecimiento permanente de artículos pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberá comunicar a la Delegación de Gobierno correspondiente la relación de los trabajadores previstos en el establecimiento, entre los cuales deberá designar, al menos, a un encargado responsable de venta que estará de forma permanente en el establecimiento durante el período de venta.

El encargado responsable de la venta se asegurará del cumplimiento de los requisitos relativos a las edades mínimas de venta y puesta a disposición del público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba dicho Reglamento.

Simultáneamente sólo se admitirán en cada establecimiento temporal dos personas despachando los productos y una más reponiendo y ayudando a los vendedores.

Venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina.

La venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina, requerirá la acreditación previa del comprador mediante la presentación del correspondiente documento nacional de identidad, que deberá ser anotado por parte del vendedor en un libro de pirotecnia que estará a disposición de la autoridad competente.

Adicionalmente, la venta de artículos de uso en la marina, requerirá la presentación por parte del comprador del correspondiente carné de embarcación.

Material defectuoso.

El tratamiento de los productos defectuosos por parte de los titulares del establecimiento de venta, tales como productos caducados, devoluciones o similares, se realizará según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12.

4. Capacidad máxima de almacenamiento

En todos los establecimientos regulados por la presente Instrucción técnica complementaria, se permitirá el almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y de uso en la marina.

El material pirotécnico se depositará siempre en el almacén del establecimiento. No obstante, en las estanterías existentes en la zona destinada a la venta, situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, quedando siempre fuera del alcance del público, podrá depositarse hasta un máximo de un tercio de la capacidad máxima de almacenamiento.

Del mismo modo, la cantidad estándar de cálculo de materia reglamentada será de 7,5 kg/m3 de volumen útil del almacén, con los requisitos adicionales establecidos en los apartados que figuran a continuación.

Establecimientos de Tipo A1.

Sólo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y 1.3.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3.

Establecimientos de Tipo A2.

Sólo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y 1.3.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3 y el 3 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a la venta diaria de artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1.

Establecimientos de Tipo B1.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.

Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 100 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3 y el 5 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1

Establecimientos de Tipo B2.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.

Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos.

El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

Establecimientos de Tipo C.

La cantidad máxima de materia reglamentada se determinará por el cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.

Establecimientos de tipo M.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

Establecimientos de tipo N.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 75 kilogramos.

El 15 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

5. Requisitos constructivos de los establecimientos

Establecimientos permanentes Tipo A1, A2, B1, B2 y C.

Deberán contar como mínimo con dos salidas con apertura hacia el exterior situadas al mismo nivel del local, una de las cuales, como mínimo, corresponderá a la salida de emergencia. Una de las dos salidas al exterior deberá permanecer abierta siempre que haya clientes en el interior del establecimiento.

La puerta de emergencia permanecerá cerrada, de forma que cualquier persona que necesite utilizarla en caso de urgencia pueda abrirla fácil e inmediatamente. Están prohibidas las puertas de emergencia que sean correderas o giratorias.

La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.

Los muelles de carga, en caso de existencia, deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.

Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

Altura desde el piso hasta el techo, entre 2,5 y 3 metros.

Superficie libre por trabajador de 2 m2.

10 m3 no ocupados, por trabajador.

Los almacenes dispondrán de una puerta de acceso desde el propio local de venta, si bien podrán disponer de otra puerta de acceso directo al exterior, que serán de seguridad, estando equipadas con dos cerraduras de seguridad. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera pasar por dependencias destinadas a viviendas.

El nivel mínimo de iluminación en los establecimientos será de 100 lux, si bien debe duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

Para los nuevos establecimientos se recomienda que los paramentos que configuran los almacenes de productos pirotécnicos sean de, al menos, 24’5 MPa de resistencia a compresión y 20 centímetros de espesor.

No podrán existir aberturas en el almacén de productos pirotécnicos.

El suelo del almacén debe reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

Establecimientos temporales Tipo M y N.

La puerta de la caseta será considerada de emergencia y siempre tendrá apertura hacia el exterior. No obstante, las casetas podrán contar con otra puerta, siempre de apertura al exterior y de iguales características, estando prohibidas las puertas correderas o giratorias.

En el caso de casetas con almacén, la puerta del almacén estará en la zona de venta.

La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.

Las dimensiones de la caseta deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables, según lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

El nivel mínimo de iluminación en las casetas será de 100 lux, si bien debe duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

El suelo de la caseta debe reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie de fácil limpieza y lavado. Debe garantizarse la seguridad frente a la ignición debida a chispas por descargas electrostáticas, que podrá realizarse siguiendo los procedimientos de ensayo establecidos en la Norma UNE-EN 61340-4-1, para los suelos instalados, en cuyo caso se considerará satisfactorio el resultado si la resistencia medida, en el peor caso, es inferior a 109 Ω.

En cualquier caso, el techo de la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la zona de menor resistencia en caso de explosión o proyección. No obstante, impedirá la intrusión mediante resistencia similar a la de las paredes.

El mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertas por una visera voladiza de una anchura mínima de 60 centímetros.

6. Resistencia al fuego de los establecimientos de venta

Este apartado será de aplicación para todos los establecimientos de venta a excepción de los establecimientos temporales de Tipo M y N. No obstante, los establecimientos temporales de Tipo M y N deberán disponer de extintores.

Los requisitos de resistencia al fuego indicados en este apartado serán de aplicación para aquellos locales en cuyo interior se encuentran depositados productos pirotécnicos, es decir, tanto para los almacenes como para la zona destinada a la venta en el caso de existencia de productos pirotécnicos sobre estanterías.

Todos los paramentos del local, incluida la puerta del almacén, tendrán al menos una resistencia al fuego EI 120, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego y de acuerdo con la normativa vigente de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

En el establecimiento se dispondrá de un sistema de detección y extinción automática de incendios, mediante detectores rápidos de humos, asociados a un agente extintor con una elevada capacidad de refrigeración, como es el agua o la espuma o cualquiera aplicable a los productos almacenados.

El dimensionamiento, ubicación e instalación de estos sistemas deberá ser realizado por personal cualificado, en función del almacén, la carga pirotécnica y su disposición.

Por otro lado, próximo a cada una de las puertas del establecimiento (permanente y temporal) y del almacén existirá al menos un extintor de polvo polivalente ABC (21-A-113B-C), con una capacidad mínima de 6 kilogramos, ubicados de tal forma que sean fácilmente visibles y accesibles, de modo que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 metros sobre el suelo.

Todos los equipos y sistemas contra incendios, incluyendo la instalación y mantenimiento preventivo, deben ser conformes a lo establecido en la reglamentación vigente aplicable.

7. Instalación y equipos eléctricos en los establecimientos de venta al público

Los materiales y equipos eléctricos existentes en el interior del almacén y en la zona de venta de productos pirotécnicos serán conformes a los requisitos establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 13.

8. Disposiciones mínimas de seguridad

Incompatibilidades.

En ningún caso pueden almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se recoge en la Instrucción técnica complementaria número 16.

En el almacén de productos pirotécnicos únicamente existirá el propio producto pirotécnico en su envase o embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.

Envases y embalajes.

Todos los productos pirotécnicos existentes en el almacén, permanecerán en el interior de sus envases y embalajes originales. Los embalajes permanecerán cerrados, hasta el momento en que haya que abrirlos para extraer algún envase o artículo para la venta.

Los envases y embalajes para los productos pirotécnicos deben ser destinados exclusivamente para ellos, por lo que no se puede almacenar otro tipo de producto diferente en el mismo embalaje o envase.

Todos los embalajes o los envases exteriores, deben llevar las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad, el etiquetado identificativo adecuado, las indicaciones e instrucciones necesarias.

Aquellos envases que presenten pérdidas de contenido debido a vibraciones, temperatura, humedad o presión, no podrán ser vendidos al público.

Cuando los envases interiores deban estar contenidos en un embalaje exterior, será de forma tal que, en las condiciones normales de almacenamiento, no puedan romperse, perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje.

El almacenamiento de los artículos pirotécnicos debe efectuarse con precaución. Los embalajes de productos pirotécnicos deben apilarse con la tapa hacia arriba y con el marcado frontal visible.

Orden, limpieza y mantenimiento.

Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones adecuadas.

Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.

Señalización.

Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la siguiente señalización:

Peligro de incendio y explosión.

Prohibido fumar y encender fuego.

Prohibición de paso a personas no autorizadas.

Procedimientos operativos.

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deben tenerse cuenta las siguientes medidas de seguridad:

Los trabajadores deben seguir estrictamente las instrucciones de trabajo y las consignas de seguridad.

Deben utilizarse los equipos de protección individual adecuados para esta actividad. En este sentido las prendas de los trabajadores y el calzado debe ser antiestático.

Se mantendrá el puesto de trabajo en orden y en un estado de limpieza adecuado.

La puerta del almacén dispondrá de un sistema que impida su libre apertura.

No se apilará material pirotécnico contra la puerta del mismo, con el propósito de permitir y facilitar una salida rápida del almacén en caso de emergencia.

Se permanecerá en el interior del almacén únicamente el tiempo necesario.

Se comunicará inmediatamente al titular del establecimiento cualquier anomalía que se observe en los materiales e instalaciones.

Deben evitarse aquellas acciones que den lugar a situaciones peligrosas, como aumentos de temperatura, rozamientos o choques sobre los materiales pirotécnicos.

En el caso de emergencia, los trabajadores prestarán los primeros auxilios al personal que lo necesite, comunicando dicha situación, con objeto de disponer de los medios necesarios para el traslado a un centro sanitario con la máxima urgencia, si ello fuera necesario.

Queda expresamente prohibido fumar y llevar cualquier artículo de fumador, así como cualquier aparato susceptible de constituir una fuente de ignición.

La manipulación de los embalajes, envases y artículos, se realizará con precaución.

Los utensilios empleados para la manipulación no deben implicar un riesgo adicional.

Se dispondrá en un lugar visible y claramente identificable de los teléfonos del cuerpo de bomberos y de urgencias de la localidad más próxima.

Queda prohibido introducir en el establecimiento bebidas alcohólicas u otras sustancias que sean susceptibles de afectar negativamente a la salud y a la seguridad de las personas.

Queda prohibido sacar, sin autorización, productos pirotécnicos del almacén.

Los artículos pirotécnicos no podrán venderse a quienes manifiesten de forma clara al vendedor que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Formación e información.

El trabajador del establecimiento de venta debe ser formado e informado en materia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable. En dicha formación, dada la particularidad en la materia, deberá hacerse mención expresa a las características y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos pirotécnicos.

9. Medidas de seguridad ciudadana

El mínimo de medidas de seguridad ciudadana que deberán tener los establecimientos regulados en esta Instrucción técnica complementaria, serán los siguientes:

Detectores de presencia en zona de venta al público y almacén.

Detectores de apertura de puertas en las de acceso al local y las de almacén.

Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.

Dichos sistemas deberán estar conectados con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada.

No le serán de aplicación estos mínimos de seguridad ciudadana a los establecimientos temporales o permanentes de venta temporal sin almacén.

10. Autorizaciones

 

1. Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos están sujetos a las siguientes autorizaciones:

a) Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

b) Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos

2. Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

2.1 Las solicitudes para la autorización de la instalación de los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico que incluirá la siguiente documentación:

a) Consentimiento para la consulta de los datos de identidad personal de los titulares del establecimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

De no constar el consentimiento para la consulta de los datos, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

b) Certificación de la compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de una póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa titular del establecimiento que cubra la actividad de venta de artículos pirotécnicos y que, como mínimo deberá cubrir un capital de 181.562 euros de responsabilidad civil, o certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.

Si no se dispone de dicha certificación en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

c) Memoria descriptiva del establecimiento detallando todos los datos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria. En particular, se indicará:

i) Tipo de establecimiento de venta.

ii) Ubicación del establecimiento.

iii) Declaración del titular del almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados, aceptando albergar los productos pirotécnicos provenientes de las casetas.

iv) Salidas de que consta el establecimiento.

v) Características del almacén, superficie y volumen útil.

vi) Características de la zona destinada a la venta, superficie y volumen útil.

vii) Tipo de productos pirotécnicos (categorías y divisiones de riesgo).

viii) Capacidad máxima de almacenamiento.

ix) Medidas de seguridad ciudadana.

d) Certificados de la instalación eléctrica, resistencia al fuego y equipos contra incendios, así como de la seguridad de los suelos frente a la ignición debida a chispas por descargas electrostáticas, en su caso.

Si no se dispone de dichos certificados en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

e) Contratos de mantenimiento de los equipos y sistemas contra incendios.

Si no se dispone de dichos contratos en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

f) Planos: Se incluirá la siguiente información:

i) Detalles constructivos del establecimiento, incluyendo tanto la sección o zona destinada a la venta, como el almacén.

ii) Ubicación de equipos contra incendios.

iii) Acceso de vehículos y aparcamientos, en su caso.

iv) Localización e indicación de las distancias mínimas aplicables, en su caso.

2.2 No será precisa la presentación del citado proyecto técnico en el caso de establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración responsable del solicitante declarando no haber realizado modificaciones con respecto al proyecto autorizado en su día. Si hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.

2.3 Presentada una solicitud para la autorización de la instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos, el Delegado de Gobierno comunicará el inicio del procedimiento al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes. Si en el plazo de 30 días el Ayuntamiento no emite disconformidad con la ejecución el proyecto se entenderá que cumple con la normativa municipal aplicable respecto a su establecimiento.

2.4 Una vez dictada la resolución de autorización de instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos por parte de la Delegación de Gobierno, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con el ámbito exclusivo de sus competencias.

2.5 En la resolución de autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:

a) Datos del interesado.

b) Características del establecimiento.

c) Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.

d) Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.

e) Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.

f) Limitaciones de venta.

3. Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

3.1 La entrada en funcionamiento del establecimiento de venta requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previa inspección e informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes.

3.2 Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.

3.3 En la resolución de autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:

a) Datos del interesado y de los responsables de venta en el momento de su apertura.

b) Características del establecimiento.

c) Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.

d) Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.

e) Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.

f) Limitaciones de venta.

4. Validez y disponibilidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento para establecimientos permanentes serán indefinidas siempre que no se modifiquen las condiciones en que fueron otorgadas.

En el caso de establecimientos temporales la autorización de instalación y de funcionamiento se acordará en un solo acto y tendrán un periodo de validez máximo de 3 meses.

Las preceptivas autorizaciones estarán siempre disponibles en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

Se modifica por el art.16 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 317: #instruccionnumero18]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18

Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales

1. Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de la presente Instrucción técnica complementaria es regular el uso de artificios de pirotecnia exceptuados del ámbito de la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, por Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos (CRE) en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales. La presente Instrucción Técnica no será de aplicación en los actos de arcabucería de las fiestas de moros y cristianos y demás manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga.

2. Autorización de manifestaciones festivas

El reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, a nivel local o autonómico, se efectuará por la Administración autonómica correspondiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos mediante una disposición que deberá publicarse en el Diario Oficial correspondiente y en la que se deberá especificar si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad.

Una vez reconocida la manifestación festiva como religiosa, cultural o tradicional, el organizador del acto o el Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos interesados en utilizar artificios pirotécnicos objeto de la presente Instrucción técnica complementaria, deberán presentar al Ayuntamiento correspondiente, en caso de que este no sea el propio organizador del festejo, solicitud de autorización, que incluya, al menos:

1. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del Grupo o Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos participantes.

2. Relación de personas integrantes del Grupo o Grupos, con indicación de las personas que los representan.

3. Datos de las personas responsables de los Grupos y documentación justificativa de haber recibido la formación en el programa formativo establecido en el punto 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

4. Justificación documental de que todos los componentes de los Grupos han recibido una formación específica para la participación en la manifestación festiva de acuerdo con lo establecido en el punto 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

5. Permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de menores de edad.

6. Programa detallado del acto, con indicación del espacio de celebración o de su recorrido, así como el horario de realización.

7. Relación de los tipos de artificios de pirotecnia que se utilizarán, descripción de su funcionamiento, cantidad de materia reglamentada por artificio y cantidad total aproximada a utilizar.

8. Propuesta de las medidas de seguridad y emergencia previstas así como, en su caso, la indumentaria y medidas de protección recomendadas para la interacción en el acto de terceras personas.

9. Justificación documental de que el organizador ha suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros derivados de la realización de la manifestación festiva, y los posibles accidentes en caso de participación de menores de edad, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa autonómica o local a este respecto.

En el caso de manifestaciones festivas en las que se vayan a usar menos de 50 kilogramos de materia reglamentada, el Ayuntamiento, una vez recibida la solicitud de autorización de la manifestación festiva y en cualquier caso siempre que sea el organizador del festejo, comunicará a la Delegación del Gobierno correspondiente la celebración del acto aportando, al menos, la documentación dispuesta en el punto 7 anterior, que se entenderá autorizado salvo denegación expresa.

En el caso de que en la manifestación festiva vayan a ser usados más de 50 kilogramos de materia reglamentada será preceptiva la autorización expresa de la Delegación del Gobierno correspondiente. En tal caso, el Ayuntamiento deberá indicar en la solicitud de autorización, al menos, lo siguiente:

Referencia a la declaración de la manifestación festiva autorizada por la Comunidad Autónoma.

Tipos de artículos pirotécnicos que se utilizan, descripción del funcionamiento y masa de la materia reglamentada que los componen.

Cantidad total aproximada de materia reglamentada.

Una vez obtenida la autorización del uso de los artificios pirotécnicos por parte del Delegado de Gobierno, el Ayuntamiento autorizará el evento, siendo el responsable de la custodia del seguro de responsabilidad civil suscrito por organizador del acto, así como de la salvaguardia de las medidas de seguridad y organización que tenga atribuidas en el ámbito de sus competencias.

3. Requisitos de la manifestación festiva

Únicamente podrán utilizar artificios pirotécnicos en las manifestaciones festivas religiosas, culturales o tradicionales que estén autorizadas por el Ayuntamiento de la localidad donde se realicen, las personas pertenecientes a algún Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos

En el caso de utilización de pólvora negra, la cantidad que cada participante podrá portar será de un kilogramo en un único recipiente diseñado al efecto y con dicha capacidad máxima.

Será competencia del Ayuntamiento:

a) Autorizar la celebración de la manifestación festiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Instrucción técnica complementaria y en la normativa autonómica y local aplicable.

b) Dar difusión de la celebración del acto para conocimiento del público, así como del espacio o recorrido de la actuación y del horario de realización.

c) Informar de las medidas de seguridad aplicables así como, en su caso, de la indumentaria y de las medidas de protección recomendadas para la participación en la manifestación festiva de terceras personas.

d) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y requisitos establecidos para cada acto.

4. Formación mínima para los consumidores reconocidos como expertos

De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma, bien directamente o a través de las asociaciones de empresarios, entidades culturales o grupos de consumidores reconocidos como expertos, organizará la impartición de la formación correspondiente a las personas integrantes de las entidades participantes en cada tipo de manifestación festiva. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

Una vez se haya justificado documentalmente el seguimiento y la superación del curso, la Comunidad Autónoma correspondiente expedirá una certificación acreditativa de formación recibida como integrante de un determinado Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos. La certificación mantendrá su vigencia en tanto las condiciones del festejo se conserven.

Ningún Consumidor Reconocido como Experto podrá participar en la manifestación festiva si no está en posesión de este certificado. No obstante, durante el periodo transitorio establecido, los participantes que aún no hayan obtenido el certificado acreditativo de formación recibida podrán utilizar productos autorizados y catalogados de acuerdo a la anterior reglamentación en tanto mantengan su vigencia, siguiendo las instrucciones de uso que hubiere recomendado el fabricante.

En el caso de los responsables de los Grupos, la certificación acreditativa de la formación la expedirá el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente tras la comprobación de que dicho responsable es mayor de edad.

4.1 El programa formativo mínimo para los Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:

a) Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en la manifestación festiva.

i. Funcionamiento de los artificios que vayan a emplearse.

ii. Correcta utilización.

iii. Riesgos derivados de su utilización.

iv. Medidas de prevención específicas.

b) Conocimientos sobre el desarrollo de la manifestación festiva.

i. Delimitación del área de la manifestación festiva.

ii. Delimitación del área de seguridad, en su caso.

iii. Requisitos para el acceso a la manifestación festiva.

c) Medidas de seguridad y emergencia.

i. Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de la manifestación festiva.

ii. Procedimientos de actuación en caso de accidente.

d) Procedimientos de recepción y devolución de los artículos pirotécnicos.

e) Tratamiento de artículos fallidos.

4.2 El programa formativo mínimo para los Responsables de los Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:

a) Composición y propiedades básicas de los distintos tipos de artificios pirotécnicos a utilizar.

i. Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.

ii. Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.

b) Formación básica en técnicas de preparación de los artificios y de su uso.

i. Elementos auxiliares para la protección, sujeción, etc.

ii. Protección contra la humedad y la lluvia.

iii. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.

iv. Tratamiento de artificios fallidos.

c) Conocimiento de la legislación sobre manifestaciones festivas.

d) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

5. Adquisición, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas

Los artificios pirotécnicos utilizados en los festejos que regula la presente Instrucción técnica complementaria deberán ser adquiridos, bajo pedido, por el responsable del Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos en un depósito de productos terminados de un taller de fabricación debidamente autorizado según lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La fabricación, adquisición, transporte, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas que regula esta Instrucción técnica complementaria se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y, en su caso, con lo previsto específicamente en los artículos 21, 105 y 167.

Se modifica por el art.17 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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[Bloque 318: #instruccionnumero19]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19

Transporte por ferrocarril

El expedidor, al formalizar el contrato de transporte mediante la carta de porte, se hace responsable de haber cumplido las condiciones exigidas por el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la mercancía, peso, características de embalaje, prohibición de carga en común y etiquetas. En caso de falsa o incompleta declaración o de incumplimiento de las condiciones antes mencionadas, responderá de los daños ocasionados.

El transporte de materia reglamentada se hará en trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.

Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista intervención en su recorrido, y que cumplan las condiciones siguientes:

Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.

Estar provistos de cajas de rodillos.

Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.

Antes de su carga, los vagones serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comunicándolo por escrito al jefe de la dependencia para su archivo y constancia en la estación.

No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.

Esta prohibición es de especial aplicación en:

Operaciones de carga y descarga.

Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.

Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y plena vía.

Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.

Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias serán informados de esta circunstancia. Asimismo portarán fichas de seguridad correspondientes a la mercancía peligrosa transportada, facilitadas por el expedidor.

Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones internacionales.

Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.

Deberá evitarse en lo posible:

El cruce de estos trenes con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de longitud.

El estacionamiento prolongado de un tren en una estación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada.

El estacionamiento de más de un tren con mercancías peligrosas en una misma estación.

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[Bloque 319: #instruccionnumero20]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20

Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer la normativa aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios asociados durante las operaciones de carga y descarga de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Normas generales

Con carácter general se seguirán las instrucciones siguientes:

En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con materia reglamentada.

En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con materia reglamentada en espera.

Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con materia reglamentada.

Las paletas o contenedores de materia reglamentada se traspasarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.

El personal portuario que realice cualquier operación con materia reglamentada deberá ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.

Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa aplicación para la división de riesgo 1.1. Para los productos de la división 1.2, se multiplicará por 10 la cantidad neta, Qp, de materia o mezcla explosiva máxima concentrada admisible en los puertos obtenida mediante la aplicación de la fórmula correspondiente. Para los productos de la división 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Qp, por 50. Finalmente, no será de aplicación la presente Instrucción técnica complementaria cuando se trate de productos de la división 1.4.

3. Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos

A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del Reglamento de Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones portuarias.

Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos de materia reglamentada que se encuentren sobre muelle, separados entre sí una distancia, en metros, inferior a:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2010/113/07333_023.png

siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de materia o mezcla explosiva por unidad o elemento de transporte.

La cantidad máxima concentrada, QP, en kilogramos, admisible en el puerto se determinará por la fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2010/113/07333_024.png

en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:

Cantidad neta de materia o mezcla explosiva

Kilogramos

Coeficiente K1

Edificios habitados

Vías de comunicación

De 10 a 45.000

15,6

9,3

De 45.001 a 90.000

17,0

10,2

De 90.001 a 125.000

19,0

11,5

Más de 125.000

20,0

11,9

4. Zona de estacionamiento de vehículos cargados

Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados, en espera de su descarga si se trata de una expedición, o de su salida del puerto si se trata de una recepción, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Q0 en kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2010/113/07333_025.png

5. Cantidades máximas admisibles sobre barco

La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

QB = K · QP

siendo K a su vez, función de los coeficientes A y B:

K = A · B

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:

A = 1, para cargamento en cubierta.

A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.

A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.

y B, del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.

B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.

B = 4, para cargamento en contenedor.

6. Excepciones

El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas y en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

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[Bloque 320: #instruccionnumero21]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21

Criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto de la presenta Instrucción técnica complementaria es el establecimiento de los criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos.

2. Criterios mínimos

1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el suministrador, ni el instalador ni el importador de los artículos pirotécnicos que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la puesta en el mercado, el mantenimiento o la importación de dichos artículos pirotécnicos. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo.

2. El organismo y el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción, especialmente de orden económico, que puedan influenciar su juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.

3. El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las verificaciones. Asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

4. El personal encargado de las inspecciones deberá poseer:

a) Una formación técnica y profesional adecuada.

b) Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y práctica suficiente en la realización de dichos controles.

c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de estos.

6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a lo establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

7. El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) con arreglo a la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería o a cualquier disposición que desarrolle tales normas.

3. Notificación

3.1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.

3.2 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados. Esta velará para que la lista se mantenga actualizada.

3.3 Se presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados en la presente Instrucción Técnica Complementaria en su punto 2 satisfacen los criterios mínimos pertinentes.

3.4 Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el punto anterior. Dicho Estado miembro lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3.5 Cuando se retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y directo para la salud y la seguridad.

3.6 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web la retirada de la notificación del organismo en cuestión.

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[Bloque 321: #instruccionnumero22]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22

Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos

La señal ha de ser cuadrada y con el fondo de color naranja.

Se añade un párrafo por el art.18 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

 

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[Bloque 322: #instruccionnumero23]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23

Laboratorios de ensayo

1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos exigibles a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las actividades propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo en el ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que pudieran disponer los propios organismos notificados u organismos de control de producto.

2. Esta Instrucción técnica complementaria no será de aplicación para las siguientes instalaciones y actividades de los laboratorios de ensayo:

a) Ensayos de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1, así como de elementos y sistemas de iniciación que no contengan mezclas detonantes, siempre y cuando en su conjunto no se superen los 10 kg netos de materia reglamentada.

b) Experimentación, ensayos y análisis de materia reglamentada con una masa neta inferior o igual a 100 g.

3. Para los casos a) y b) anteriores, y previamente al inicio de las actividades, el laboratorio de ensayo deberá informar al correspondiente Área de Industria y Energía de la Subdelegación o Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma.

2. Requisitos generales.

1. En las autorizaciones para la instalación de los laboratorios de ensayo deberá hacerse expresa referencia al tipo de instalaciones autorizadas y a los tipos y cantidades de artículos pirotécnicos a los que se refiere la autorización. Esta autorización será otorgada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Asimismo, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones y emplazamiento de los laboratorios de ensayo requerirán la autorización otorgada por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Las instalaciones de un laboratorio de ensayo podrán estar constituidas por los siguientes elementos:

a) Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.

b) Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.

c) Almacenes.

d) Área de ensayos de división de riesgo.

e) Área de destrucción o inertización.

3. Los laboratorios de ensayo podrán realizar análisis, ensayos, transporte, verificaciones y experimentación, con productos pirotécnicos no provistos de marcado CE o catalogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4. Está prohibida la venta o puesta en el mercado de los productos pirotécnicos puestos a disposición del laboratorio de ensayo.

5. En caso de accidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

6. El transporte de los productos pirotécnicos se regirá por lo establecido en el título IX del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Sin embargo, los laboratorios de ensayo podrán transportar en vehículos particulares productos pirotécnicos y artículos no catalogados, con fines de experimentación y ensayo.

3. Requisitos específicos.

3.1 Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.

Además de las instalaciones propias de ensayo y otras dependencias del laboratorio, el área de disparo debe disponer de almacenes o de locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos.

Los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, no tendrán la consideración de almacenes, por lo que debe retirarse todo el material pirotécnico de los mismos una vez concluidas las pruebas.

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento del área de disparo del laboratorio de ensayo, son las siguientes:

a) Distancias desde el punto de disparo previsto:

Las indicadas en el punto 4.10 de la Instrucción Técnica Complementaria n.º 8, con los siguientes valores mínimos:

i. 140 metros respecto a edificaciones externas al laboratorio.

ii. 54 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.

iii. 73 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.

iv. 92 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.

b) Distancias desde el local de protección del material pirotécnico:

i. 93 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.

ii. 125 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.

iii. 158 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.

iv. 28 metros respecto a edificios o locales del laboratorio.

c) Las distancias desde el almacén del material pirotécnico, en su caso, serán las especificadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose una división de riesgo de 1.1.

Las distancias anteriores podrán reducirse a la mitad, cuando existan defensas naturales o artificiales, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Para los ensayos o pruebas de funcionamiento realizadas con artículos unitarios y de disparo independiente, se establecerá una zona de seguridad con un radio de 20 metros respecto del punto de disparo. En dicha zona, que estará en todo momento vigilada por el personal del laboratorio, sólo podrá permanecer el personal encargado de la realización de los ensayos. No podrán existir edificios propios o ajenos, vías de comunicación, y lugares que puedan representar especial peligrosidad, en el interior de la zona de seguridad.

3.2 Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.

Las instalaciones que integran el laboratorio de ensayo deben cumplir las distancias determinadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose para todas las instalaciones una división de riesgo de 1.1. Para ello, se establecerá una capacidad máxima de material pirotécnico en proceso en cada una de ellas.

En relación al emplazamiento y posibles alteraciones del entorno, será de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En materia de seguridad industrial y laboral se estará a lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12, 13 y 14 del citado Reglamento, así como a lo establecido en la legislación vigente aplicable.

3.3 Almacenamiento de materia reglamentada.

Se entiende por almacén los locales destinados exclusivamente al almacenamiento continuado de productos pirotécnicos. Además de los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, indicados en el apartado 3.1, no tendrán la consideración de almacenes los equipos de acondicionamiento de muestras (cámaras climáticas, máquinas de traqueteo, etc.).

Los almacenes asociados al laboratorio acreditado podrán ser superficiales, semienterrados o subterráneos.

Las capacidades máximas de almacenamiento serán las establecidas en el artículo 64 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Los almacenes superficiales y semienterrados deberán cumplir el régimen de distancias establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del mencionado Reglamento, considerándose una división de riesgo de 1.1.

Adicionalmente, serán de aplicación los requisitos aplicables a los almacenes establecidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3.4 Área de ensayos de división de riesgo.

Para el área de ensayos de división de riesgo de productos pirotécnicos, serán de aplicación los mismos requisitos de distancias que los indicados en el apartado 3.1 para el área de disparo, si bien, la zona de seguridad tendrá un radio mínimo de 100 metros, que podrá reducirse a la mitad en el caso de existir defensas adecuadas.

4. Señalización.

Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la señal de peligrosidad definida en la Instrucción técnica complementaria número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Adicionalmente, los almacenes deberán disponer de la placa identificativa establecida en el artículo 84 del citado Reglamento.

Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

5. Personal acreditado encargado de la realización de los ensayos.

1. El personal del laboratorio de ensayo encargado de realizar los correspondientes ensayos, estará constituido al menos por:

a) Un encargado de ensayos que dispondrá del carné de experto para la realización de espectáculos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

b) Adicionalmente, podrán existir aprendices, con su correspondiente carné, así como personal auxiliar, de conformidad con la mencionada Instrucción técnica complementaria número 8.

2. Además de las vías para la obtención de los correspondientes carnés de experto, establecidas en la Especificación técnica número 8.01, el Área de Industria y Energía correspondiente podrá expedir directamente el carné de experto a aquellas personas pertenecientes al laboratorio que acrediten una experiencia mínima de un año, con permanencia continuada en la empresa, en actividades de ensayo y disparo de productos pirotécnicos.

Los carnés de experto regulados en este apartado únicamente serán válidos para la realización de ensayos por parte de laboratorios de ensayo, no habilitando para la realización de espectáculos pirotécnicos. En la expedición del carné se indicará claramente esta excepción.

6. Seguridad ciudadana.

1. Las medidas mínimas de seguridad ciudadana que deberán tener los almacenes de artículos pirotécnicos que se autoricen en las instalaciones de los laboratorios de ensayo, siempre que no superen los 50 kg de materia neta reglamentada, serán las siguientes:

a) Resistencia física a la intrusión, suficiente en tabiques, techo, puertas y ventanas del local del almacén, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.

b) Detectores de presencia en el local del almacén.

c) Detectores de apertura de puertas en dichos locales.

d) Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.

Dichos sistemas deberán estar conectados con una unidad de control y ésta con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada, que en caso de ser la misma que la de la instalación del laboratorio en cuestión, deberán figurar en partición independiente, donde queden claramente identificados los elementos activados, instalados en el almacén de pirotecnia.

Existirá una persona encargada del control del almacenamiento autorizado, cuya designación será participada a la Intervención Central de Armas y Explosivos. La misma será responsable de la custodia de las llaves, así como de la llevanza de un libro en el que se asentarán las entradas y salidas de artículos pirotécnicos en el almacén.

Una vez finalizada la jornada laboral, no deberá permanecer productos pirotécnicos en la zona de investigación o experimentación, debiendo depositar el sobrante en el almacén autorizado.

2. Los almacenes de artículos pirotécnicos en las instalaciones de los laboratorios de ensayo con capacidad para almacenar como máximo 50 kg de materia neta reglamentada deberán ser autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de las medidas de seguridad ciudadana por la Intervención Central de Armas y Explosivos. La solicitud para la autorización de este tipo de almacén deberá acompañarse de una memoria justificativa que contendrá la siguiente información:

a) Plano general de la instalación.

b) Plano de detalle del almacén de pirotecnia.

c) Características de resistencia física del almacén.

d) Sistemas electrónicos instalados y ubicación.

e) Responsable del almacenamiento.

3. Para almacenes con capacidad superior a 50 kg de materia neta reglamentada, será de aplicación lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

7. Disposiciones mínimas de seguridad.

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deberán cumplirse las siguientes disposiciones en materia de seguridad:

a) No se podrán realizar ensayos de funcionamiento en caso de tormenta o velocidades de viento mayores de 5 metros por segundo.

b) No se podrá disparar en caso de presencia de personas no autorizadas dentro de la zona de seguridad.

c) Los trabajadores del laboratorio deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección adecuados cuando las condiciones del trabajo lo requieran.

d) No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o proximidades de los edificios o instalaciones del laboratorio, a excepción de los procesos autorizados.

e) Tampoco se podrá acceder a dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo motivo justificado.

f) En ningún caso pueden almacenarse ni procesarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se rige por lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

g) En el almacén de productos pirotécnicos, tales productos deberán mantenerse en su embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material combustible o fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.

h) Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlas en todo momento en condiciones adecuadas.

i) Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.

j) Una vez finalizada la jornada laboral, el material pirotécnico existente en la zona de experimentación y ensayos será depositado en el almacén debidamente autorizado.

8. Autorizaciones.

8.1 Autorización de las instalaciones.

Las solicitudes para la autorización de las instalaciones del laboratorio de ensayo, se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico, que contendrá como mínimo:

a) Memoria descriptiva, con detalle de:

1. Identificación de la entidad y centro de trabajo.

2. Descripción de la actividad.

3. Descripción de las obras.

4. Sistema contra incendios.

5. Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.

6. Procedimientos de actuación en materia de seguridad laboral para las actividades del laboratorio.

7. Medidas de seguridad ciudadana.

b) Planos de situación, emplazamiento, instalaciones, instalación eléctrica y protección contra incendios.

c) Presupuesto.

Cualquier modificación sustancial de las instalaciones o actividad del laboratorio de ensayo, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada previamente al Área de Industria y Energía correspondiente, a efectos de que ésta determine si es preciso o no proceder a la presentación de un nuevo proyecto.

La resolución de autorización del proyecto será dictada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Una vez dictada la resolución, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con su legislación específica.

8.2 Autorización de la actividad.

La entrada en funcionamiento del laboratorio de ensayo requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previo informe favorable del Área de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos.

9. Control de los laboratorios de ensayo.

Las instalaciones de los laboratorios de ensayo podrán ser objeto de inspección por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en materia de seguridad ciudadana, y del Área de Industria y Energía, para el resto de materias, en cuyo territorio radiquen aquellos.

Del mismo modo, si el Área de Industria y Energía o la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil hallaran en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o la suspensión de la autorización de funcionamiento otorgado.

Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

 

Texto añadido, publicado el 29/09/2012, en vigor a partir del 30/09/2012.

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[Bloque 323: #instruccionnumero24]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24

Modelos de acta de inspección y de registros

 

1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto definir el formato de las actas de las inspecciones realizadas por las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el de los registros de movimientos de materias reguladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 y 136.1, 136.2 y 136.4 del mencionado Reglamento.

2. Acta de inspección.

Las actas de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados, realizadas por parte de las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria.

Los talleres y depósitos de productos terminados tendrán la obligación de conservar por un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo, a disposición de las Áreas de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán el registro al que se refieren los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Adicionalmente, las Áreas de Industria y Energía llevarán un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de inspección de los talleres y depósitos a que se refiere la presente Instrucción técnica complementaria.

3. Registros de movimientos.

Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria.

Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías de conformidad con lo establecido en los artículos 103.1 y 136.1, 136.2 y 136.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de la presente Instrucción técnica complementaria

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los libros-registro regulados en este apartado podrán llevarse y cumplimentarse por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.

Mensualmente, los responsables de los libros-registro en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería, en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos y en las armerías, tendrán la obligación de presentar, estos libros-registro, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente. No obstante, los asientos en los libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar dicha jornada.

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Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

Texto añadido, publicado el 29/09/2012, en vigor a partir del 30/09/2012.

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[Bloque 324: #instruccionnumero25]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25

Modelos de carné de experto y aprendiz

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Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

Texto añadido, publicado el 29/09/2012, en vigor a partir del 30/09/2012.

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[Bloque 325: #instruccionnumero26]

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26

Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos

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Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

Texto añadido, publicado el 29/09/2012, en vigor a partir del 30/09/2012.

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