Contido non dispoñible en galego
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 194, de 13 de agosto de 2011. Ref. BOE-A-2011-13824
[Bloque 2: #pr]
El Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han acordado lo siguiente:
[Bloque 3: #a1]
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativas a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
[Bloque 4: #a2]
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades ni esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
[Bloque 5: #a3]
1. Los impuestos vigentes objeto del presente Acuerdo son:
a) En España:
– El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
– el Impuesto sobre el Patrimonio;
– el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;
– el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
– el Impuesto sobre el Valor Añadido;
– los Impuestos Especiales; y
– los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.
b) En las Bahamas, los impuestos de toda naturaleza y denominación.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Asimismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio significativo en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
[Bloque 6: #a4]
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) La expresión «Parte contratante» significa España o las Bahamas, según se desprenda del contexto;
b) el término «España» significa el Reino de España y utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) la expresión «las Bahamas» significa la Commonwealth de las Bahamas, que comprende el territorio, las aguas territoriales y, con arreglo al Derecho internacional y a la legislación de las Bahamas, las áreas exteriores al mar territorial, comprendida la zona económica exclusiva, el fondo marino y su subsuelo, respecto de de los que las Bahamas ejerza jurisdicción y derechos de soberanía a los efectos de la exploración, explotación y conservación de sus recursos naturales;
d) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en el caso de las Bahamas, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
e) la expresión «plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión «plan público de inversión colectiva» significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
f) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su adquisición o venta. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
g) la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
h) la expresión «mercado de valores reconocido» significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes contratantes;
i) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
j) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
k) el término «impuesto» significa cualquier impuesto al que sea aplicable el Acuerdo;
l) la expresión «Parte requirente» significa la Parte contratante que solicite la información o la asistencia para la notificación;
m) la expresión «Parte requerida» significa la Parte contratante a la que se solicite que proporcione información o que preste asistencia para la notificación;
n) la expresión «medidas para recabar información» significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
o) el término «información» comprende todo dato, declaración, o documento con independencia de su naturaleza;
p) la expresión «derecho penal» significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otras leyes;
q) la expresión «asuntos penales fiscales» significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte contratante.
[Bloque 7: #a5]
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) (i) información relativa al propietario legal y al beneficiario efectivo de sociedades, sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre la propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad comprendida, en el caso de planes de inversión colectiva, la información sobre las unidades, acciones u otras participaciones;
(ii) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y
(iii) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
No obstante los apartados precedentes, el presente Acuerdo impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información no pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente empleará el mayor detalle posible y proporcionará la siguiente información por escrito a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) La identidad del contribuyente sometido a inspección o investigación;
b) la identidad de la persona respecto de la que se solicita la información, cuando esta no coincida con el contribuyente al que se refiere la letra a) de este apartado;
c) detalle sobre la información solicitada, haciendo constar su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;
d) el plazo respecto del que se solicita la información;
e) la finalidad tributaria para la que se solicita la información incluyendo:
i) la mención a la capacidad legal conferida por el Derecho tributario de la Parte requirente en virtud de la que se solicita la información;
ii) si se trata de un asunto penal fiscal; y
iii) las razones para considerar que la información solicitada tiene interés previsible para la administración o la aplicación del impuesto de la Parte requirente respecto de la persona identificada en la letra a) de este apartado;
f) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
g) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
h) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de su práctica administrativa y de que el requerimiento es conforme con el presente Acuerdo; y
i) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:
a) Acusará por escrito recibo del requerimiento (y de todo requerimiento subsanado posterior) a la autoridad competente de la Parte requirente en el plazo de quince días laborables desde su recepción.
b) En el plazo de sesenta días a partir de la recepción del requerimiento (y de todo requerimiento subsanado posterior) notificará a la autoridad competente de la Parte requirente los defectos que hubiera en el requerimiento, cuando corresponda.
c) Si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción de un requerimiento debidamente emitido, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, las Partes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
d) Remitirá la información en el plazo de seis meses desde el acuse de recibo del requerimiento. En determinados casos complejos, ambas autoridades competentes podrán acordar la extensión del plazo.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectarán en modo alguno a la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
7. Las autoridades competentes de las Partes contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información a la Parte requerida.
[Bloque 8: #a6]
1. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir, en la medida en que lo autorice su legislación interna, que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la segunda Parte.
2. Si se accede a la petición, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
[Bloque 9: #a7]
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información sujeta al secreto profesional que protege las comunicaciones entre abogado y cliente, o de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente porque se ajuste a los criterios de dicho apartado.
3. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
4. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
[Bloque 10: #a8]
1. Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, o encargadas de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción (incluidas las administraciones extranjeras) sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por una Parte contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de la Parte requirente, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines y así lo autorice la autoridad competente de la Parte requerida.
[Bloque 11: #a9]
Salvo que las Partes contratantes acuerden lo contrario, la Parte requerida sufragará los costes en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia, a menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes convengan que se trata de costes extraordinarios. A solicitud de cualquiera de las Partes contratantes, las autoridades competentes se realizarán las consultas que sean necesarias en relación con este artículo. En concreto, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente, por anticipado, si cabe esperar que los costes derivados del suministro de información relacionado con un requerimiento concreto resulten extraordinarios.
[Bloque 12: #a1-2]
Las Partes contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.
[Bloque 13: #a1-3]
Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en inglés, o en español e inglés.
[Bloque 14: #a1-4]
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes se esforzarán por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
2. Además del esfuerzo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud del presente Acuerdo.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.
4. Las Partes contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias.
[Bloque 15: #a1-5]
1. El Gobierno de las Bahamas y el Gobierno del Reino de España se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Parte contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1.
3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo surtirá efectos:
– Con relación a los asuntos penales fiscales para los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, inclusive o, cuando no exista período impositivo, para las obligaciones tributarias que surjan a partir del 1 de enero de 2005;
– con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, para todos los períodos impositivos que comiencen a partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive o, cuando no exista período impositivo aplicable, para las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha, inclusive.
4. La Commonwealth de las Bahamas dejará de considerarse uno de los territorios a los que se hace referencia en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, en la fecha en la que el presente Acuerdo surta efectos. En este sentido, la fecha en la que el Acuerdo surte efectos es aquella en la que entra en vigor.
5. La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo se considerará un «intercambio de información efectivo» conforme con la legislación interna de las Partes contratantes.
[Bloque 16: #a1-6]
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Acuerdo, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de dos años desde la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.
2. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.
3. Con independencia de la denuncia del presente Acuerdo, las Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
[Bloque 17: #fi]
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en Nassau (Las Bahamas) por duplicado el día 11 de marzo de 2010 en las lenguas española e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la Commonwealth de las Bahamas, |
Jesús Silva Fernández, Embajador de España |
T. Brent Symonette, Vice Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores |
Redactada la fecha conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 194, de 13 de agoto de 2011. Ref. BOE-A-2011-13824
[Bloque 18: #me]
Las autoridades competentes del Reino de España («España») y de la Commonwealth the las Bahamas («las Bahamas»), con el deseo de facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han acordado las siguientes interpretaciones:
a) A los efectos de este Memorándum de Entendimiento y del Acuerdo:
i) el Jefe del Equipo Central de Información es el funcionario debidamente delegado por el Ministro de Economía y Hacienda de España para intervenir en calidad de autoridad competente española; y
ii) el «Financial Secretary» (Secretario Financiero) es el funcionario debidamente delegado por el Ministro de Hacienda de las Bahamas para intervenir en calidad de autoridad competente bahameña.
b) El modelo adjunto como anexo A es el adoptado para satisfacer los requisitos procedimentales y de especificación del artículo 5 del Acuerdo. Las Partes confían en que un requerimiento hecho mediante dicho modelo, íntegra y debidamente cumplimentado, satisface los requisitos del artículo 5. Tras la recepción de un requerimiento efectuado mediante dicho modelo que, en opinión de la autoridad competente de la Parte requerida no esté debida o íntegramente cumplimentado, la autoridad competente de la Parte requerida informará a la autoridad competente de la Parte requirente sobre los apartados del requerimiento que considere deficientes y la naturaleza de tal deficiencia.
c) Las Partes contratantes convienen en que, si un requerimiento de información emitido en virtud del Acuerdo se considera deficiente en algún aspecto, mientras que otras partes del mismo satisfacen los requisitos del Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará la información que responda a la parte del requerimiento que satisface los requisitos del Acuerdo.
d) Las Partes acuerdan que cada una de ellas reembolsará a la otra todo coste extraordinario en el que se incurra en el suministro de la información en virtud del Acuerdo. Los costes extraordinarios no comprenderán los gastos ordinarios ni los costes generales de administración en los que se incurra en el estudio y respuesta del requerimiento de información remitido por la Parte requirente. A título enunciativo y no limitativo, entre los «costes extraordinarios» cabe citar los siguientes:
i) honorarios de asesoría legal privada, asignada o libremente contratada, con la aprobación de la autoridad competente de la Parte requirente, para procesos judiciales en los tribunales de la Parte requerida en relación con un requerimiento de información concreto;
ii) los costes extraordinarios de localización, reproducción y transporte de documentos o archivos a la autoridad competente de la Parte requirente;
iii) los costes razonables por la reproducción estenográfica de transcripciones de entrevistas, declaraciones o testimonios; y
iv) los honorarios y gastos, determinados de acuerdo con los importes permitidos por la legislación aplicable, en relación con una persona que voluntariamente comparezca en Bahamas o en España para ser entrevistada, prestar declaración o dar testimonio en relación con un requerimiento de información concreto.
e) Las autoridades competentes de las Partes se consultarán a petición de cualquiera de ellas en relación con la aplicación del Acuerdo y, en concreto, respecto de los costes en los que se haya incurrido o en los que pueda incurrirse en virtud del mismo, a fin de minimizarlos.
f) Cuando la información facilitada en virtud del Acuerdo relacionada con un asunto fiscal penal vaya a utilizarse posteriormente para un procedimiento declarativo o ejecutivo en relación con un caso no incluido en el ámbito fiscal penal (y viceversa), esta variación en la utilización debe notificarse a la autoridad competente que suministró la información bien con carácter previo,o en un plazo de tiempo razonable desde la modificación de su uso.
g) En el caso de que Bahamas introdujera un sistema de notificación a los efectos fiscales, España podrá solicitar el inicio de conversaciones tendentes a la modificación del Acuerdo (por ejemplo, a través de un Protocolo) que permita la cooperación en la notificación de las decisiones administrativas de las autoridades competentes.
h) Este Memorándum de Entendimiento surtirá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
i) Las autoridades competentes podrán decidir conjuntamente, por escrito, modificar este Memorándum de Entendimiento en cualquier momento. Las modificaciones efectuadas en el mismo surtirán efecto desde la fecha de la última carta que las confirme.
Firmado en Nassau (Las Bahamas) por duplicado el día 11 de marzo de 2010, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Ministerio de Economía y Hacienda, Gobierno del Reino de España, |
Ministerio de Hacienda, Gobierno de la Commonwealth de las Bahamas, |
Jesús Silva Fernández, Embajador de España |
T. Brent Symonette, Vice Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores |
Redactada la fecha conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 194, de 13 de agoto de 2011. Ref. BOE-A-2011-13824
[Bloque 19: #aa]
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