Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa.

Publicado en:
«DOG» núm. 136, de 15/07/2011, «BOE» núm. 182, de 30/07/2011.
Entrada en vigor:
16/07/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2011-13121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2011/06/30/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/07/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La convivencia en los centros docentes constituye en todas las sociedades desarrolladas un motivo de preocupación creciente, que no se circunscribe únicamente a los problemas que conlleva el mantenimiento de la disciplina en las aulas, sino también a las relaciones entre el propio alumnado, lo que ha llevado a tomar conciencia de la gravedad que revisten fenómenos como el acoso escolar. Galicia no es ajena a esta realidad, y el hecho de que, con carácter general, la situación de la convivencia en los centros docentes no alcance un nivel de deterioro grave no debería eximir a los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para propiciar un ambiente educativo que haga posible el pleno cumplimiento de los fines de la educación. La preocupación por los fenómenos de mala convivencia y acoso escolar en los últimos tiempos comienza a ser, tristemente, una noticia cotidiana. Del mismo modo, existe una demanda latente por parte de los profesionales de la educación de reconocimiento de su labor y de dotación de herramientas que permitan atajar de una manera inmediata y eficaz las eventuales conductas que atenten contra el normal desarrollo de la actividad docente.

Consciente de todo ello, la Comunidad Autónoma pretende a través de la presente ley crear y reforzar los instrumentos jurídicos que permitan conseguir y mantener un clima de convivencia de calidad y que, simultáneamente, dignifiquen la profesión docente. En este sentido, la Comunidad Autónoma gallega tiene atribuida en el artículo 31 del Estatuto de autonomía competencia plena sobre la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, con arreglo al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía, por lo cual le corresponde la responsabilidad, en el marco de la legislación estatal citada, de regular la convivencia en los centros docentes y entre todos los miembros de la comunidad educativa.

La presente ley parte de la convicción de que sin un ambiente de convivencia en los centros educativos basado en el respeto mutuo no es posible dar cumplimiento a los fines de la educación ni permitir el aprovechamiento óptimo de los recursos educativos que la sociedad pone a disposición del alumnado y, por tanto, de las familias. Para conseguir este objetivo es necesaria la implicación de todos los miembros de la comunidad educativa –madres y padres, profesorado, personal de administración y de servicios y alumnado–, así como de la propia Administración educativa. La ley incide muy especialmente en la corresponsabilidad de las madres y padres o tutoras o tutores en dicha tarea, y por ello vincula la regulación de la convivencia en los centros docentes al establecimiento de cauces para la participación directa de los mismos en la enseñanza y en el propio proceso educativo. Asimismo, pretende recoger las legítimas aspiraciones del profesorado de ver reconocida debidamente su función por la sociedad y los poderes públicos, disponer de las facultades necesarias para el mantenimiento de la disciplina escolar y recibir la protección jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

II

La ley consta de un primer título en el que se define su objeto, ámbito de aplicación y principios informadores. De acuerdo con lo que se acaba de decir, el objeto de la presente ley vincula la regulación de las normas básicas de convivencia en los centros docentes con la participación directa de las familias en el proceso educativo. Su ámbito de aplicación se extiende a todos los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia. En cuanto a los principios informadores, se diferencian los relativos a las normas sobre convivencia en los centros docentes de los relativos a las normas sobre participación directa de las familias en el proceso educativo.

El primer grupo de principios parte del objetivo fundamental de garantizar un ambiente educativo de respeto mutuo que haga posible el cumplimiento de los fines de la educación, incluyendo de forma expresa la prevención y el tratamiento de las situaciones de acoso escolar mediante medidas eficaces, el reconocimiento al profesorado y a los miembros de los equipos directivos de los centros docentes de las facultades precisas para prevenir y corregir las conductas contrarias a la convivencia, así como de la protección jurídica adecuada a sus funciones, y la corresponsabilidad de las madres y padres o tutoras o tutores en el mantenimiento de la convivencia en los centros docentes, que se concibe como uno de los principales deberes que a los mismos les corresponden en relación con la educación de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas.

El segundo grupo de principios se asienta en la participación de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza por los poderes públicos que garantiza el apartado 5 del artículo 27 de la Constitución española, y que ofrece una base constitucional sólida y jurídicamente incontestable a la regulación por la ley de procedimientos de consulta y participación directa de las familias en la enseñanza. Estos procedimientos en ningún caso sustituyen los cauces institucionalizados de participación en la misma y en el funcionamiento y gobierno de los centros docentes contemplados en la legislación educativa vigente, sino que abren nuevas vías de participación directa a la comunidad educativa y, en especial, a las madres y padres, como primeros responsables de la educación de sus hijos o hijas, en las decisiones de la Administración educativa, respetando la autonomía de los centros para desarrollar la programación general de la enseñanza y la libertad docente y pedagógica del profesorado. A ello se suma el objetivo de mejorar la comunicación entre el profesorado y las madres y padres, a fin de facilitar a los mismos el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que les corresponden en relación con la educación de sus hijos o hijas.

III

El título segundo de la ley se ocupa de definir los derechos y deberes que, en relación con el objeto de la misma, corresponden a los distintos miembros de la comunidad educativa: madres y padres o tutoras o tutores, alumnado, profesorado y personal de administración y de servicios. Es preciso aclarar que en ningún caso se ha pretendido formular una enunciación completa de los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad educativa, sino solo destacar y, en su caso, desarrollar aquellos derechos y deberes que mayor relación guardan con el objeto de la propia ley. Asimismo, en caso de las madres y padres o tutoras o tutores, se añadieron los derechos específicamente relacionados con la finalidad de la ley de posibilitar el establecimiento de cauces de participación directa en el proceso educativo.

Mención aparte merece el elenco de derechos y deberes del profesorado, en el cual se plasma la intención de la ley de satisfacer las demandas de este sector en lo que se refiere a recuperar consideración social, disfrutar de una protección jurídica integral en el ejercicio de sus funciones y disponer de las facultades precisas para el mantenimiento de la disciplina escolar. Como contrapartida, y fruto de la convicción de que en una comunidad como la educativa los derechos implican también responsabilidades, se contemplan los deberes correspondientes, que extienden al profesorado las exigencias de respeto mutuo en un marco de convivencia y le imponen un ejercicio responsable de las facultades que se le atribuyen, así como disponibilidad, en los términos que la normativa de aplicación establezca, para la atención a las madres y padres o a las tutoras o tutores del alumnado.

IV

La parte más extensa de la ley es su título tercero, estructurado en tres capítulos, que establece las normas básicas de convivencia en los centros docentes. En un primer capítulo de este título se establecen las disposiciones generales en la materia, que incluyen, en primer lugar, la delimitación del contenido del plan de convivencia y de las normas de convivencia con los que, según la vigente legislación general educativa, han de contar todos los centros docentes. En particular, en el artículo dedicado a este tema se aborda la cuestión, que ha dado lugar a importantes polémicas educativas, de la regulación de la vestimenta del alumnado, que se deja a la autonomía de cada centro en función de la situación socioeducativa del mismo, pero con la fijación de unos principios que deben servir de orientación y límite a la hora de establecer esa regulación.

En este capítulo se contempla también el reconocimiento al profesorado de la condición de autoridad pública, que produce dos efectos legales: la extensión al mismo de la protección del ordenamiento jurídico que corresponde a tal condición y la atribución de valor probatorio a los hechos que el profesorado constatase en el ejercicio de sus funciones de corrección disciplinaria y que se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente. Asimismo, se atribuye al profesorado la facultad de requerir al alumnado, dentro del recinto escolar y también durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, la entrega de cualquier objeto, sustancia o producto que porte y que esté expresamente prohibido por las normas del centro, resulte peligroso para su salud o integridad personal o la de los demás miembros de la comunidad educativa o pueda perturbar el normal desarrollo de las actividades docentes, complementarias o extraescolares. De esta forma, se dota al profesorado de un régimen jurídico que refuerza su protección legal y le proporciona las facultades necesarias para el mantenimiento de la disciplina escolar.

Conscientes de la extensión de parte de las conductas reprobables fuera de las aulas, la ley contempla la previsión de que pueden ser objeto de corrección disciplinaria no solo las conductas contrarias a la convivencia realizadas por el alumnado dentro del recinto escolar, sino también las llevadas a cabo durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, incluida la prestación de los servicios de comedor y transporte escolar, así como las que se producen fuera del recinto escolar en otras situaciones, siempre que estuviesen motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afectasen a los compañeros o compañeras o a otros miembros de la comunidad educativa, e incluso se preocupa por extender el ámbito de aplicación a aquellas conductas realizadas en un entorno tecnológico que trasciende al espacio físico. Ello permite dar respuesta a preocupantes fenómenos como el acoso escolar, que no se desarrollan única ni fundamentalmente dentro de los centros docentes, aun siendo clara su vinculación con la convivencia escolar.

Se incorpora al texto legal la obligación del alumnado de reparar los daños materiales o morales causados con las conductas contrarias a la convivencia, obligación que ha de entenderse como medida educativa en el marco del proceso de formación integral del alumnado, por lo que deja a salvo el régimen de responsabilidad civil que pudiera derivarse de tales conductas.

V

Ya en el capítulo segundo de este título tercero se aborda la tipificación de las conductas contrarias a la convivencia y de las medidas correctoras de las mismas, así como la regulación del procedimiento para su aplicación.

En cuanto a las conductas contrarias a la convivencia, la ley procura precisar y modernizar la tipificación de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, añadiéndose al elenco actualmente aplicable la difusión por cualquier medio de imágenes o informaciones que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los demás miembros de la comunidad educativa, las actuaciones que constituyan acoso escolar y portar cualquier objeto gravemente peligroso para la salud o integridad personal del alumnado o de los demás miembros de la comunidad educativa. Por lo que se refiere a las conductas leves contrarias a la convivencia, la propia ley delimita algunas de ellas que se aplicarán de manera uniforme en todos los centros docentes, sin perjuicio del margen que los mismos mantienen para la tipificación de otros supuestos a través de sus propias normas de convivencia.

Las medidas correctoras de las conductas contrarias a la convivencia apenas se modifican con respecto al elenco actual, ya que la experiencia de su aplicación práctica demuestra que esa configuración es esencialmente acertada y operativa. No obstante, la ley incluye tres novedades en este terreno. La primera es la previsión, como complemento de dichas medidas, de la elaboración y desarrollo por el departamento de orientación de cada centro docente de programas de habilidades sociales dirigidos al alumnado que incurriese reiteradamente en conductas disruptivas, con la finalidad de mejorar su integración en el centro docente, y también a aquel alumnado que, como consecuencia de la imposición de las medidas correctoras previstas, se viese temporalmente privado de su derecho de asistencia al centro. La segunda consiste en establecer criterios específicos de graduación de las medidas, que incluyen el reconocimiento espontáneo del carácter incorrecto de la conducta y, en su caso, el cumplimiento igualmente espontáneo de la obligación de reparar los daños producidos, la existencia de intencionalidad o reiteración, la difusión por cualquier medio de la conducta, la naturaleza de los perjuicios causados y el carácter especialmente vulnerable de la víctima de la conducta, si la misma se tratase de un alumno o alumna, en razón de su edad, de reciente incorporación al centro o cualquier otra circunstancia. Por último, se fijan plazos de prescripción claros que superan la regla actual de que las medidas correctoras prescriben a la finalización del curso escolar.

Es en el procedimiento de aplicación de las medidas correctoras donde más profunda es la reforma que la presente ley lleva a cabo. En la misma se combina el principio de que estas medidas tienen un carácter educativo que se frustra si no existe inmediatez entre su aplicación y la conducta que se pretende corregir con el imprescindible respeto de los derechos y garantías de defensa del alumnado. Así, se contempla, por una parte, el procedimiento aplicable en caso de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, que es un procedimiento disciplinario con todas las garantías, aunque caracterizado por la brevedad de los plazos y la agilidad de su tramitación, el cual se acompaña de un sistema especial de reclamación en vía administrativa que sustituye los recursos administrativos ordinarios; por otra parte, se regula la imposición de las medidas correctoras de las conductas leves contrarias a la convivencia, donde las formalidades se reducen considerablemente, aunque se mantiene en todo caso la garantía que supone la audiencia previa al alumnado. Por último, de acuerdo con la idea inspiradora de la presente ley de que las madres y padres o las tutoras o tutores son corresponsables del mantenimiento de la convivencia escolar, se impone la obligatoriedad para los mismos de la participación en los procedimientos de corrección disciplinaria cuando legalmente se les convoca.

VI

El capítulo III del título III de la ley contiene una novedad de gran calado: por primera vez se aborda en el plano legislativo el tratamiento de las situaciones de acoso escolar. Ello incluye, para empezar, la definición de estas situaciones, que se lleva a cabo de acuerdo con los criterios generalmente admitidos por la comunidad pedagógica e incluye la problemática derivada del mal o inadecuado uso de las nuevas tecnologías, a las que la presente ley quiere prestar una especial atención. En segundo lugar, se consagran los principios de protección integral de las víctimas y de primacía del interés de las mismas en el tratamiento del acoso escolar, dirigidos específicamente a superar la práctica según la cual la única solución que admiten estas situaciones es el traslado de centro docente de la víctima, mientras los acosadores ven triunfar, en cierto modo, su actitud antisocial y contraria a la convivencia.

Finalmente, se dispone la incorporación a los planes de convivencia de los centros docentes de protocolos para la prevención, detección y tratamiento de las situaciones de acoso escolar, que contemplarán la realización de campañas de sensibilización de todos los miembros de la comunidad educativa contra el acoso escolar, el establecimiento de cauces específicos que faciliten la exteriorización de estas situaciones por las víctimas y la determinación de las medidas que deben adoptarse en caso de detección de una situación de acoso escolar para poner fin a la misma. Entre esas medidas estará necesariamente la designación por la persona titular de la dirección del centro o titular del centro concertado de una persona responsable de la atención a la víctima de entre el personal del propio centro docente, para garantizar el derecho de la misma a la protección integral que la presente ley le reconoce, sin perjuicio de la intervención de una mediación más profesional en caso de que la situación presentase una gravedad especial.

VII

El cuarto y último título de la ley aborda la regulación de la participación directa de las familias en la enseñanza y en el proceso educativo; de esta forma se desarrolla mediante un instrumento específico el mandato establecido en el artículo 118 de la Ley orgánica de educación para hacer efectiva la colaboración entre la familia y la escuela. La ley incorpora de este modo una nueva fórmula de participación que resulta respetuosa con las previsiones, contenidas en la legislación con rango de ley orgánica emanada del legislador estatal, relativas a la participación indirecta de la comunidad educativa a través de representantes de los distintos colectivos en los consejos escolares de centros. Del mismo modo el presente texto es compatible y respetuoso con la participación indirecta que establece la Ley 3/1986, de 18 de diciembre, de consejos escolares de Galicia, que se institucionaliza mediante órganos colegiados en los que participan los representantes de las familias y de los restantes estamentos de la comunidad educativa, Consejo Escolar de Galicia y consejos escolares de centros. Como ya se adelantó al citar los principios y fines inspiradores de la presente ley, en este título se habilita expresamente a la Administración educativa para que pueda establecer procedimientos de consulta y participación directa de las familias dirigidos a hacer efectiva su implicación en el proceso educativo, procedimientos cuyos resultados podrán tener carácter meramente orientativo o, cuando así se estime, un mayor grado de vinculación para la administración y los centros educativos, y que, en todo caso, contarán con las garantías para su correcta realización que resulten exigibles de acuerdo con la finalidad y el carácter de los mismos.

Conviene aclarar varios extremos en relación con estos procedimientos, para evitar cualquier interpretación equivocada de su significado y alcance. En primer lugar, su implantación es potestativa para la Administración educativa. En segundo lugar, su objeto son siempre aspectos concretos de la enseñanza, lo que deja a salvo la autonomía de los centros educativos para desarrollar esa programación general y, por supuesto, la libertad docente y pedagógica del profesorado. En tercer lugar, su naturaleza jurídica no puede equipararse a la de un referéndum ni a la de una simple encuesta de opinión, sino que es estrictamente administrativa y procedimental; se trata de un cauce de participación directa de los ciudadanos de acuerdo con los principios de una administración democrática y participativa.

La participación directa se concibe, por tanto, como un elemento de opinión y de guía que maximiza el acierto de las decisiones educativas que debe adoptar la administración, contando de este modo con un mayor consenso y configurándose como un elemento de valoración en la formación de la voluntad de la Administración educativa cuando existen varias alternativas posibles para la adopción de un acto administrativo o la génesis de una norma que innove el ordenamiento jurídico.

Este título intenta también mejorar la participación de las madres y padres o de las tutoras o tutores en el proceso educativo por otra vía, la de garantizar la disponibilidad tanto del profesorado en general como de los miembros de los equipos directivos de los centros docentes para la atención a las madres y padres o a las tutoras o tutores del alumnado. Con ello no se pretende imponer nuevas obligaciones al profesorado, sino dar respuesta a la demanda social de mayor accesibilidad al mismo por parte de las madres y padres o de las tutoras o tutores, mediante una distribución del horario semanal individual que procure que las horas de atención a las madres y padres o a las tutoras o tutores de todo el profesorado, tuviera o no la condición de tutor o miembro de los equipos directivos, sean razonablemente compatibles con las obligaciones laborales y familiares de los primeros.

VIII

Como disposiciones adicionales se incluyen algunas medidas complementarias del resto de las previsiones de la presente ley. La primera, recogiendo de nuevo demandas del profesorado, contiene un mandato a la Administración educativa para que promueva las medidas oportunas para garantizar la adecuada protección y asistencia jurídica del profesorado de los centros docentes públicos, sin perjuicio del derecho del que ya disfrutan a la representación y defensa en juicio en los términos establecidos en la normativa reguladora de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia. La segunda trata de fomentar la utilización generalizada en los centros docentes de medios electrónicos de comunicación con las madres y padres o con las tutoras o tutores del alumnado, en el entendimiento de que ello contribuirá a agilizar la comunicación entre ambas partes y, por consiguiente, mejorar la participación de las madres y padres o de las tutoras o tutores en el proceso educativo de sus hijos o hijas. Por último, la tercera disposición adicional contempla la adecuación del régimen de los miembros de los equipos directivos de los centros docentes a las funciones, tareas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de la presente ley, y acciones formativas específicas para el profesorado, dirigidas a prepararlo para el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de los deberes que, en relación con la convivencia escolar, le corresponden de acuerdo con el nuevo texto legal.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de convivencia y participación de la comunidad educativa.

Subir


[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular las normas básicas de convivencia en los centros docentes comprendidos en su ámbito de aplicación y la participación directa de las familias así como del resto de la comunidad educativa en la enseñanza y en el proceso educativo, en ejercicio de las competencias sobre regulación y administración de la enseñanza atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en su Estatuto de autonomía y en desarrollo de la legislación básica estatal sobre la materia.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente ley es de aplicación en todos los centros docentes de niveles no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Fines y principios informadores de las normas sobre convivencia en los centros docentes.

Las normas sobre convivencia en los centros docentes establecidas en la presente ley se orientan a los siguientes fines, que informarán su interpretación y aplicación:

a) La garantía de un ambiente educativo de respeto mutuo que haga posible el cumplimiento de los fines de la educación y que permita hacer efectivo el derecho y el deber de aprovechar de forma óptima los recursos que la sociedad pone a disposición del alumnado en el puesto escolar.

b) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas.

c) La prevención y tratamiento de las situaciones de acoso escolar mediante medidas eficaces.

d) El reconocimiento al profesorado, en especial a los miembros de los equipos directivos de los centros docentes, de las facultades precisas para prevenir y corregir las conductas contrarias a la convivencia, así como de la protección jurídica adecuada a sus funciones.

e) La corresponsabilidad de las madres y padres o de las tutoras o tutores en el mantenimiento de la convivencia en los centros docentes, como uno de los principales deberes que les corresponden en relación con la educación de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas.

f) Promover la resolución pacífica de los conflictos y fomentar valores, actitudes y prácticas que permitan mejorar el grado de aceptación y cumplimiento de las normas, avanzar en el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y la mejora de la convivencia escolar.

g) Avanzar en el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y en la mejora de la convivencia escolar.

h) La promoción de la sensibilización de los distintos sectores que intervienen en la educación sobre la importancia de la convivencia como parte fundamental para el desarrollo personal y social del alumnado.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Fines y principios informadores de las normas sobre participación directa de las familias en la enseñanza y en el proceso educativo.

Las normas sobre participación directa de las familias y, en su caso, de los restantes miembros de la comunidad educativa en la enseñanza y en el proceso educativo establecidas en la presente ley se orientan a los siguientes fines, que informarán su interpretación y aplicación:

a) La participación de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza por los poderes públicos que garantiza el apartado 5 del artículo 27 de la Constitución española y el artículo 118 de la Ley orgánica de educación.

b) La regulación de procedimientos de consulta y participación directa de las familias, y, en su caso, de otros colectivos de la comunidad educativa, en la enseñanza, complementarios de los cauces institucionalizados de participación en la misma y en el funcionamiento y gobierno de los centros docentes previstos en la legislación educativa.

c) La mejora de la comunicación entre el profesorado y las madres y padres o las tutoras o tutores para facilitar a los mismos el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que les corresponden en relación con la educación de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas.

Subir


[Bloque 7: #tii]

TÍTULO II

Derechos y deberes de convivencia y participación directa

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Disposición general.

En el marco de lo establecido por la legislación básica de educación, los miembros de la comunidad educativa son titulares de los derechos y deberes de convivencia y participación que se regulan en este título.

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Derechos y deberes de las madres y padres o de las tutoras o tutores.

1. Las madres y padres o las tutoras o tutores, en relación con la educación de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas, son titulares de los siguientes derechos de convivencia y participación, sin perjuicio de los establecidos en las leyes orgánicas de educación:

a) A ser respetados y recibir un trato adecuado por el resto de la comunidad educativa.

b) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas, para lo cual se les facilitará el acceso al profesorado y a los miembros de los equipos directivos de los centros docentes.

c) A recibir información sobre las normas que reglamentan la convivencia en los centros docentes.

d) A ser oídos, en los términos previstos por la presente ley, en los procedimientos disciplinarios para la imposición de medidas correctoras de conductas contrarias a la convivencia de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas.

e) A participar en el proceso educativo a través de consultas y otros procedimientos de participación directa que establezca la Administración educativa.

2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas, tienen los siguientes deberes:

a) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con el profesorado y con los centros docentes.

b) Conocer las normas establecidas por los centros docentes, respetarlas y hacerlas respetar, así como respetar y hacer respetar la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado en el ejercicio de sus competencias.

c) Fomentar el respeto por los restantes componentes de la comunidad educativa.

d) Colaborar con los centros docentes en la prevención y corrección de las conductas contrarias a las normas de convivencia de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas.

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Derechos y deberes del alumnado.

1. Se reconocen al alumnado los siguientes derechos básicos de convivencia escolar, sin perjuicio de los establecidos en las leyes orgánicas de educación:

a) A recibir una formación integral y coeducativa que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad en un ambiente educativo de convivencia, libertad y respeto mutuo.

b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.

c) A la protección integral contra toda agresión física o moral, y en particular contra las situaciones de acoso escolar.

d) A participar directamente en el proceso educativo cuando sea consultado por la Administración educativa, en los términos previstos en el título IV de la presente ley.

e) A participar en la confección de las normas de convivencia y en la resolución pacífica de conflictos y, en general, a participar en la toma de decisiones del centro en materia de convivencia.

2. Son deberes básicos de convivencia del alumnado:

a) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros o compañeras a la educación.

b) Respetar la dignidad y las funciones y orientaciones del profesorado en el ejercicio de sus competencias, reconociéndolo como autoridad educativa del centro.

c) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, la igualdad de derechos entre mujeres y hombres y la dignidad, integridad e intimidad de los restantes miembros de la comunidad educativa.

d) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro docente.

e) Conservar y hacer un bueno uso de las instalaciones y materiales del centro.

f) Intervenir, a través de los cauces reglamentarios, en todo aquello que afecte a la convivencia de sus respectivos centros docentes.

g) Seguir las directrices del profesorado respecto a su educación y aprendizaje.

h) Asistir a clase con puntualidad y con el material preciso.

Subir


[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Derechos y deberes del profesorado.

1. Al profesorado, dentro del marco legal establecido y en el ámbito de la convivencia escolar, se le reconocen los siguientes derechos:

a) A ser respetado, recibir un trato adecuado y ser valorado por el resto de la comunidad educativa y la sociedad en general en el ejercicio de sus funciones.

b) A desarrollar su función docente en un ambiente educativo adecuado en el que se preserve en todo caso su integridad física y moral.

c) A participar y recibir la colaboración necesaria para la mejora de la convivencia escolar y de la educación integral del alumnado.

d) A que se le reconozcan las facultades precisas para mantener un adecuado ambiente de convivencia durante las clases y las actividades y servicios complementarios y extraescolares.

e) A la protección jurídica adecuada a sus funciones docentes.

f) A participar directamente en el proceso educativo cuando sea consultado por la Administración educativa, en los términos previstos en el título IV de la presente ley.

g) A acceder a la formación necesaria en la atención a la diversidad y en la conflictividad escolar y recibir los estímulos más adecuados para promover la implicación del profesorado en actividades y experiencias pedagógicas de innovación educativa relacionadas con la convivencia y la mediación.

2. Son deberes del profesorado:

a) Respetar y hacer respetar las normas de convivencia escolar y la identidad, integridad y dignidad personales de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) Adoptar las decisiones oportunas y necesarias para mantener un adecuado ambiente de convivencia durante las clases y las actividades y servicios complementarios y extraescolares, corrigiendo, cuando le corresponda la competencia, las conductas contrarias a la convivencia del alumnado o, en caso contrario, poniéndolas en conocimiento de los miembros del equipo directivo del centro.

c) Colaborar activamente en la prevención, detección y erradicación de las conductas contrarias a la convivencia y, en particular, de las situaciones de acoso escolar.

d) Informar a las madres y padres o a las tutoras o tutores sobre el progreso del aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas, cumpliendo las obligaciones de disponibilidad dentro del horario establecido en el centro para la atención a los mismos que le imponga la normativa de aplicación.

e) Informar a los responsables del centro docente y, en su caso, a la Administración educativa de las alteraciones de la convivencia, guardando reserva y sigilo profesional sobre la información y circunstancias personales y familiares del alumnado.

Subir


[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Derechos y deberes del personal de administración y de servicios.

1. Al personal de administración y de servicios de los centros docentes, dentro del marco legal establecido y en el ámbito de la convivencia escolar, se le reconocen los siguientes derechos:

a) A ser respetado, recibir un trato adecuado y ser valorado por el resto de la comunidad educativa y la sociedad en general en el ejercicio de sus funciones.

b) A desarrollar sus funciones en un ambiente adecuado en el que se preserve en todo caso su integridad física y moral.

c) A participar, en el ejercicio de sus funciones, en la mejora de la convivencia escolar.

d) A la protección jurídica adecuada a sus funciones.

e) A participar directamente en el proceso educativo cuando sea consultado por la Administración educativa, en los términos previstos en el título IV de la presente ley.

2. Son deberes del personal de administración y de servicios:

a) Respetar y colaborar, en el ejercicio de sus funciones, para hacer que se respeten las normas de convivencia escolar y la identidad, integridad y dignidad personales de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) Colaborar activamente en la prevención, detección y erradicación de las conductas contrarias a la convivencia y, en particular, de las situaciones de acoso escolar.

c) Informar a los responsables del centro docente y, en su caso, a la Administración educativa de las alteraciones de la convivencia, guardando reserva y sigilo profesional sobre la información y circunstancias personales y familiares del alumnado.

d) Guardar sigilo y confidencialidad respecto a las actuaciones relacionadas con el ámbito educativo de las que tuviera conocimiento.

Subir


[Bloque 13: #tiii]

TÍTULO III

Normas básicas de convivencia en los centros docentes

Subir


[Bloque 14: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Plan de convivencia y normas de convivencia.

1. El proyecto educativo de cada centro docente incluirá un plan de convivencia que recoja y desarrolle los fines y principios establecidos en el artículo 3 de la presente ley y los regulados en las leyes orgánicas sobre la materia. Dicho plan integrará el principio de igualdad entre mujeres y hombres y establecerá, sobre la base de un diagnóstico previo, las necesidades, objetivos, directrices básicas de convivencia y actuaciones, incluyendo la mediación en la gestión de los conflictos, y contendrá actuaciones preventivas, reeducadoras y correctoras. El plan de convivencia será elaborado por una comisión de convivencia, o, cuando la misma no estuviese constituida, por el equipo directivo, y aprobado por el consejo escolar del centro.

2. Las normas de organización y funcionamiento de cada centro docente incluirán las normas de convivencia que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia. Estas normas serán públicas y los centros docentes facilitarán su conocimiento por parte de todos los miembros de la comunidad educativa.

3. En particular, las normas de convivencia de cada centro concretarán los derechos y deberes del alumnado y establecerán las conductas contrarias a la convivencia y las correcciones que correspondan a su incumplimiento, en el marco de lo dispuesto por este título y de las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.

4. Asimismo, las normas de convivencia podrán contemplar previsiones sobre la vestimenta o la manera de presentarse del alumnado, orientadas a garantizar que la misma no atente contra su dignidad, no suponga una discriminación por razón de sexo o un riesgo para su salud e integridad personal y la de los demás miembros de la comunidad educativa o no impida o dificulte la normal participación del alumnado en las actividades docentes.

Subir


[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Condición de autoridad pública del profesorado.

1. En el ejercicio de las funciones directivas y organizativas, docentes y de corrección disciplinaria, el profesorado ostenta la condición de autoridad pública y disfruta de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

2. En el ejercicio de las funciones de corrección disciplinaria, los hechos constatados por el profesorado y que se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pudiera señalar o aportar el alumnado o sus representantes legales cuando fuese menor de edad.

3. El profesorado está facultado para requerir al alumnado, dentro del recinto escolar y también durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, la entrega de cualquier objeto, sustancia o producto que porte y que esté expresamente prohibido por las normas del centro, resulte peligroso para su salud o integridad personal o la de los demás miembros de la comunidad educativa o pueda perturbar el normal desarrollo de las actividades docentes, complementarias o extraescolares.

El requerimiento previsto en este apartado obliga a la alumna o alumno requerido a la inmediata entrega del objeto, que será depositado por el profesorado en la dirección del centro con las debidas garantías, quedando a disposición de la madre o padre o de la tutora o tutor, si la alumna o alumno que lo porta fuese menor de edad, o de la propia alumna o alumno, si fuese mayor de 18 años, una vez terminada la jornada escolar o la actividad complementaria o extraescolar, todo ello sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que pudieran corresponder.

Subir


[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Incumplimiento de las normas de convivencia.

1. Serán objeto de corrección disciplinaria las conductas contrarias a las normas de convivencia realizadas por el alumnado dentro del recinto escolar o durante el desarrollo de actividades complementarias y extraescolares, así como durante la prestación de los servicios de comedor y transporte escolar.

2. Asimismo, podrán corregirse disciplinariamente las conductas del alumnado que, aunque realizadas fuera del recinto escolar, estuviesen motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afectasen a sus compañeros o compañeras o a otros miembros de la comunidad educativa y, en particular, las actuaciones que constituyan acoso escolar con arreglo a lo establecido por el artículo 28.

Las posibles conductas contrarias a las normas de convivencia realizadas mediante el uso de medios electrónicos, telemáticos o tecnológicos que tengan conexión con la actividad escolar se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Subir


[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Responsabilidad y reparación de daños.

1. El alumnado está obligado a reparar los daños que causase, individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones y materiales de los centros docentes, incluidos los equipos informáticos y el software, y a los bienes de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, está obligado a restituir lo sustraído o, si no fuese posible, a indemnizar su valor. Las madres y padres o las tutoras o tutores serán responsables civiles en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Cuando se incurriese en conductas tipificadas como agresión física o moral, habrá de repararse el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que, en su caso, determine la resolución que imponga la corrección de la conducta.

3. El régimen de responsabilidad y reparación de daños establecido en este artículo es compatible con las correcciones disciplinarias que, en su caso, correspondan.

Subir


[Bloque 19: #cii]

CAPÍTULO II

Conductas contrarias a la convivencia y su corrección

Subir


[Bloque 20: #s1]

Sección 1.ª Conductas contrarias a la convivencia

Subir


[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Clases de conductas contrarias a la convivencia.

1. Las conductas contrarias a la convivencia en los centros docentes se clasifican en conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y conductas leves contrarias a la convivencia, de acuerdo con lo establecido en esta sección.

2. Cuando cualquier miembro de la comunidad educativa entendiese que los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, habrá de comunicarlo a la dirección del centro educativo para su remisión a la Administración educativa y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de tomar las medidas cautelares oportunas.

Subir


[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

Se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes:

a) Las agresiones físicas o psíquicas, las injurias y las ofensas graves, las amenazas y las coacciones contra los demás miembros de la comunidad educativa.

b) Los actos de discriminación grave contra miembros de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas, discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Los actos individuales o colectivos de desafío a la autoridad del profesorado y al personal de administración y de servicios que constituyan una indisciplina grave.

d) La grabación, manipulación y difusión por cualquier medio de imágenes o informaciones que atenten contra el derecho al honor, la dignidad de la persona, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los demás miembros de la comunidad educativa.

e) Las actuaciones que constituyan acoso escolar con arreglo a lo establecido por el artículo 28 de la presente ley.

f) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación, alteración o sustracción de documentos académicos.

g) Los daños graves causados de forma intencionada o por negligencia grave a las instalaciones y materiales de los centros docentes, incluidos los equipos informáticos y el software, o a los bienes de otros miembros de la comunidad educativa o de terceros, así como su sustracción.

h) Los actos injustificados que perturben gravemente el normal desarrollo de las actividades del centro, incluidas las de carácter complementario y extraescolar.

i) Las actuaciones gravemente perjudiciales para la salud e integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro, o la incitación a las mismas.

j) Portar cualquier objeto, sustancia o producto gravemente peligroso para la salud o integridad personal de cualquier miembro de la comunidad educativa. En todo caso, se reputará indisciplina grave la resistencia o negativa a entregar los objetos a que se refiere el apartado tercero del artículo 11 de la presente ley cuando se le requiere a ello por el profesorado.

k) La reiteración, en un mismo curso escolar, de conductas leves contrarias a la convivencia.

l) El incumplimiento de las sanciones impuestas.

Subir


[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Conductas leves contrarias a la convivencia.

Se consideran conductas leves contrarias a la convivencia:

a) Las conductas tipificadas como agresión, injuria u ofensa en el apartado a), los actos de discriminación del apartado b), los actos de indisciplina del apartado c), los daños del apartado g), los actos injustificados del apartado h) y las actuaciones perjudiciales descritas en el apartado i) del artículo anterior que no alcancen la gravedad requerida en dicho precepto.

b) Portar cualquier objeto, sustancia o producto expresamente prohibido por las normas del centro peligroso para la salud o integridad personal del alumnado o de los demás miembros de la comunidad educativa o que perturbe el normal desarrollo de las actividades docentes, complementarias o extraescolares, cuando no constituya conducta gravemente perjudicial para la convivencia de acuerdo con el apartado j) del artículo anterior.

c) La inasistencia injustificada a clase y las faltas reiteradas de puntualidad, en los términos establecidos por las normas de convivencia de cada centro docente.

d) La reiterada asistencia al centro sin el material y equipamiento preciso para participar activamente en el desarrollo de las clases.

e) Las demás conductas que se tipifiquen como tales en las normas de convivencia de cada centro docente.

Subir


[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Prescripción de las conductas contrarias a la convivencia.

1. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes tipificadas en esta sección prescriben a los cuatro meses de su comisión y las conductas leves contrarias a la convivencia, al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la conducta se lleve a cabo, salvo cuando se tratase de una conducta continuada, en cuyo caso el plazo de prescripción no empezará a computarse mientras la misma no cesase.

3. En caso de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado o interesada, del procedimiento para la corrección de la conducta, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción en caso de producirse la caducidad del procedimiento.

Subir


[Bloque 25: #s2]

Sección 2.ª Medidas correctoras

Subir


[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Principios generales de las medidas correctoras.

1. Las correcciones que se apliquen por el incumplimiento de las normas de convivencia tendrán un carácter educativo y recuperador, garantizarán el respeto de los derechos del resto del alumnado y procurarán la mejora de la convivencia en el centro docente.

2. En todo caso, en la corrección de las conductas contrarias a la convivencia se aplicarán los siguientes principios:

a) Ningún alumno o alumna podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación, ni, en caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad. A estos efectos, no se entenderá como privación del derecho a la educación la imposición de las correcciones previstas en esta sección que suponen la suspensión de la asistencia a las clases o el cambio de centro.

b) No podrán imponerse correcciones contrarias a la integridad física y dignidad personal del alumnado.

c) La imposición de las correcciones previstas en esta sección respetará la proporcionalidad con la conducta del alumnado y habrá de contribuir a la mejora de su proceso educativo.

d) Se tendrá en cuenta la edad del alumnado y demás circunstancias personales, familiares y sociales. A estos efectos, se podrá recabar los informes que se estimen necesarios sobre las mencionadas circunstancias y recomendar, en su caso, a las madres y padres o a las tutoras o tutores o a las autoridades públicas competentes la adopción de las medidas necesarias.

Subir


[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Programas y actuaciones complementarias a las medidas correctoras.

1. Como complemento de las medidas correctoras previstas en esta sección, el departamento de orientación de cada centro docente elaborará y desarrollará un programa de habilidades sociales dirigido al alumnado que incurriese reiteradamente en conductas disruptivas, con la finalidad de mejorar su integración en el centro docente. Asimismo, elaborará y desarrollará un programa de habilidades sociales para aquel alumnado que, como consecuencia de la imposición de las medidas correctoras previstas en esta sección, se viese temporalmente privado de su derecho de asistencia al centro.

2. Estos programas se aplicarán en colaboración con el profesorado tutor y, en su caso, con los servicios sociales, y procurarán implicar al resto del profesorado y a las familias para lograr, conjuntamente, el desarrollo adecuado del proceso educativo y de las acciones propuestas.

3. Se crearán las aulas de convivencia inclusiva, no estables y con vocación de sustituir el tiempo de expulsión, con apoyos y formación específica, que busquen reincorporar al alumnado a su propia aula en el menor tiempo posible.

Subir


[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Procedimientos conciliados de resolución de los conflictos.

1. Reglamentariamente se determinará un procedimiento conciliado para la resolución de los conflictos de convivencia. La participación del alumnado o de sus representantes legales tendrá carácter voluntario, a solicitud del alumnado o de sus representantes legales, y exigirá el compromiso de cumplimiento de las acciones reparadoras.

2. La opción por la conciliación suspende el inicio del procedimiento disciplinario de corrección de la conducta, que se reanudará en caso de que la conciliación fuese infructuosa. El cumplimiento de las acciones reparadoras dará lugar a la finalización del procedimiento de corrección de la conducta contraria a la norma de convivencia.

3. En el procedimiento, formalizado por escrito, se incluirá la intervención de una persona instructora y de una persona mediadora.

4. El procedimiento formalizado será el que se determine por el centro, con la aprobación del consejo escolar, y que figurará en el reglamento de régimen interno.

Subir


[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Medidas correctoras de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes pueden ser corregidas con las siguientes medidas:

a) Realización, dentro o fuera del horario lectivo, de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro.

b) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro por un periodo de entre dos semanas y un mes.

c) Cambio de grupo.

d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un periodo de entre cuatro días lectivos y dos semanas. Durante el tiempo que durase la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.

e) Suspensión temporal del derecho de asistencia al centro por un periodo de entre cuatro días lectivos y un mes. Durante el tiempo que durase la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.

f) Cambio de centro.

Subir


[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Medidas correctoras de las conductas leves contrarias a la convivencia.

Las conductas leves contrarias a la convivencia pueden ser corregidas con las siguientes medidas:

a) Amonestación privada o por escrito.

b) Comparecencia inmediata ante la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados.

c) Realización de trabajos específicos en horario lectivo.

d) Realización, en horario no lectivo, de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro.

e) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro por un periodo de hasta dos semanas.

f) Cambio de grupo por un periodo de hasta una semana.

g) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un periodo de hasta tres días lectivos. Durante el tiempo que durase la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.

h) Suspensión temporal del derecho de asistencia al centro por un periodo de hasta tres días lectivos. Durante el tiempo que durase la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.

Subir


[Bloque 31: #a23]

Artículo 23. Graduación de las medidas correctoras.

Para la graduación de las medidas correctoras previstas en esta sección se tomarán en consideración especialmente los siguientes criterios:

a) El reconocimiento espontáneo del carácter incorrecto de la conducta y, en su caso, el cumplimiento igualmente espontáneo de la obligación de reparar los daños producidos en los términos previstos por el artículo 13 de la presente ley.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en las conductas.

c) La difusión por cualquier medio, incluidos los electrónicos, telemáticos o tecnológicos, de la conducta, sus imágenes o la ofensa.

d) La naturaleza de los perjuicios causados.

e) El carácter especialmente vulnerable de la víctima de la conducta, si se tratase de un alumno o alumna, en razón de su edad, de reciente incorporación al centro o cualquier otra circunstancia.

Subir


[Bloque 32: #a24]

Artículo 24. Prescripción de las medidas correctoras.

Las medidas correctoras de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes previstas en esta sección prescriben al año de la firmeza en vía administrativa de la resolución que las impone. Las medidas correctoras de las conductas leves contrarias a la convivencia prescriben a los cuatro meses de su imposición.

Subir


[Bloque 33: #s3]

Sección 3.ª Procedimiento para la imposición de las medidas correctoras

Subir


[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Procedimiento para la imposición de medidas correctoras de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

1. Las medidas correctoras de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia solo pueden imponerse previa tramitación del procedimiento disciplinario regulado en este artículo.

2. Corresponde acordar la incoación del procedimiento a la persona titular de la dirección del centro docente, por propia iniciativa, a petición motivada del profesorado o de la tutora o tutor de la alumna o alumno o de la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, o previa denuncia de otros miembros de la comunidad educativa.

3. La incoación del procedimiento se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad, con indicación de la conducta que lo motiva, las correcciones que pudieran corresponder y el nombre de la profesora o profesor que actuará como persona instructora. Asimismo, se comunicará a la inspección educativa.

4. En el propio acuerdo de incoación o en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la persona titular de la dirección del centro puede adoptar motivadamente, a iniciativa propia o a instancia del instructor, como medidas provisionales el cambio temporal de grupo de la alumna o alumno o la suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases o actividades, por un periodo no superior a cinco días lectivos. La adopción de medidas provisionales se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad.

5. Finalizada la instrucción del procedimiento, la persona instructora formulará propuesta de resolución y dará audiencia a la alumna o alumno y, si es menor de edad, a la madre o padre o a la tutora o tutor, convocándolos a una comparecencia en horario lectivo en la que podrán acceder a todo lo actuado y de la cual se levantará acta. En caso de incomparecencia injustificada, el trámite de audiencia se tendrá por realizado a todos los efectos legales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.

6. Cumplimentado el trámite de audiencia, la persona titular de la dirección del centro dictará resolución motivada que se pronunciará sobre la conducta de la alumna o alumno e impondrá, en su caso, la correspondiente corrección, así como la obligación de reparar los daños producidos en los términos previstos por el artículo 13 de la presente ley.

7. La resolución se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad, en un plazo máximo de doce días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento, comunicándose a la inspección educativa.

8. La resolución de la persona titular de la dirección del centro pone fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. Contra la resolución de la persona titular de la dirección del centro cabe instar la revisión ante el Consejo Escolar en el plazo de diez días lectivos en los términos previstos en el apartado f) del artículo 127 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Subir


[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Procedimiento para la imposición de medidas correctoras de conductas leves contrarias a la convivencia.

1. La imposición de las medidas correctoras de conductas leves contrarias a la convivencia se llevará a cabo por:

a) El profesorado de la alumna o alumno, oído este y dando cuenta a la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, en caso de las medidas contempladas en los apartados a), b) y c) del artículo 22 de la presente ley.

b) La tutora o tutor de la alumna o alumno, oído este y dando cuenta a la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, en caso de las medidas contempladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 22 de la presente ley.

c) La persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, o la persona titular de la dirección del centro, oídos la alumna o alumno y su profesora o profesor o tutora o tutor, en caso de las medidas contempladas en los apartados a), c), d), e) y f) del artículo 22 de la presente ley.

d) La persona titular de la dirección del centro, oídos la alumna o alumno y su profesora o profesor o tutora o tutor, en caso de las medidas contempladas en los apartados g) y h) del artículo 22 de la presente ley. La imposición de estas medidas correctoras se comunicará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno antes de que las mismas se hagan efectivas, así como al Observatorio de la Convivencia Escolar del centro.

2. Las resoluciones que imponen las medidas correctoras a las que se refiere este artículo ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivas.

Subir


[Bloque 36: #a27]

Artículo 27. Responsabilidad de las madres y padres o de las tutoras o tutores.

Las audiencias y comparecencias de las madres y padres o de las tutoras o tutores del alumnado menor de edad en los procedimientos disciplinarios regulados en esta sección son obligatorias para los mismos, siendo comunicada su desatención reiterada e injustificada a las autoridades competentes a los efectos de su posible consideración como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad o a la tutela.

Subir


[Bloque 37: #ciii]

CAPÍTULO III

Prevención y tratamiento de las situaciones de acoso escolar

Subir


[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. Acoso escolar.

A los efectos de la presente ley, se considera acoso escolar cualquier forma de vejación o malos tratos continuados en el tiempo de un alumno o alumna por otro u otra u otros, ya sea de carácter verbal, físico o psicológico, incluido el aislamiento o vacío social, con independencia del lugar donde se produjese. Tendrán la misma consideración las conductas realizadas a través de medios electrónicos, telemáticos o tecnológicos que tuvieran causa en una relación que surja en el ámbito escolar.

Subir


[Bloque 39: #a29]

Artículo 29. Protección integral de las víctimas.

1. La dirección de los centros docentes y los titulares de los centros concertados y de los centros privados, así como la Administración educativa, adoptarán las medidas precisas para garantizar al alumnado víctima de situaciones de acoso escolar la protección integral de su integridad y dignidad personales y de su derecho a la educación, debiendo primar siempre el interés de la víctima sobre cualquier otra consideración en el tratamiento de estas situaciones.

2. La protección de la víctima se garantizará mediante medidas cautelares que impidan la amenaza, el control o el contacto entre víctima y causantes de la situación de acoso. Se arbitrarán medidas para el seguimiento de los causantes de la situación de acoso que impidan la continuación de eventuales conductas acosadoras.

Subir


[Bloque 40: #a30]

Artículo 30. Medidas para la prevención, detección y tratamiento de las situaciones de acoso escolar.

1. El Gobierno gallego, a través de los departamentos competentes en materia educativa y bienestar, elaborará un protocolo general de prevención, detección y tratamiento del acoso escolar, con la dotación presupuestaria necesaria para su implantación. Se contemplará de forma explícita la integración de la perspectiva de género para poder prevenir eficazmente situaciones de acoso de las niñas y las jóvenes.

2. El plan de convivencia de cada centro docente incluirá un protocolo para la prevención, detección y tratamiento de las situaciones de acoso escolar, que incorporará, como mínimo, las siguientes previsiones:

a) Realización de campañas de sensibilización del profesorado, de las madres y padres o de las tutoras o tutores y del alumnado contra el acoso escolar, que ayuden a prevenirlo y preparen a todos los miembros de la comunidad educativa para detectarlo y reaccionar frente al mismo.

b) Establecimiento de cauces específicos que faciliten la exteriorización por las víctimas de las situaciones de acoso escolar.

c) Determinación de las medidas que deben adoptarse en caso de detección de una situación de acoso escolar para poner fin a la misma, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que correspondan. En todo caso, se preverá la designación por la persona titular de la dirección del centro o titular del centro concertado de una persona responsable de la atención a la víctima de entre el personal del propio centro docente, procurando, cuando fuese posible, que la designación recaiga sobre una persona con la que la víctima guarde una relación de confianza o cercanía.

d) En los supuestos menos graves de situación de acoso, favorecimiento de la mediación realizada por alumnado del centro educativo que haya obtenido formación y cualificación para la intervención en estas situaciones.

3. Cuando en razón de las circunstancias o gravedad de la situación de acoso se hiciera preciso, podrá contemplarse la intervención de personas mediadoras ajenas al personal del centro, que serán designadas por la Administración educativa.

4. Las situaciones de acoso escolar que se detectasen serán comunicadas a la inspección educativa, junto con las medidas que se adopten para poner fin a las mismas. En caso de conductas de especial gravedad, se informará de la situación y de las medidas a los servicios sociales del correspondiente ayuntamiento, a los servicios especializados del departamento competente en materia de bienestar y, en su caso, a la Fiscalía de Menores para facilitar las medidas que les corresponda adoptar en sus respectivos ámbitos competenciales.

5. El departamento competente en materia educativa, en coordinación con los restantes departamentos de la Xunta de Galicia, pondrá en marcha campañas de información y sensibilización para incentivar la cultura de la paz y prevenir el acoso escolar. Igualmente la Xunta de Galicia velará para que en los medios de comunicación de Galicia se ofrezca un tratamiento adecuado de las noticias sobre acoso escolar.

Subir


[Bloque 41: #tiv]

TÍTULO IV

Participación directa de las familias y restantes miembros de la comunidad educativa en la enseñanza y el proceso educativo

Subir


[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Procedimientos de consulta y participación directa en la enseñanza.

1. Para hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos e hijas y garantizar la colaboración efectiva entre la familia y la escuela, la Administración educativa podrá establecer procedimientos de consulta y participación directa de las familias. Estos procedimientos podrán extenderse a otros miembros de la comunidad educativa.

2. Los procedimientos previstos en este artículo tendrán como finalidad solicitar las preferencias individuales o colectivas de las madres y padres o de las tutoras o tutores del alumnado, del propio alumnado si es mayor de edad y, en su caso, de otros miembros de la comunidad educativa sobre aspectos determinados de la programación general de la enseñanza.

3. En ningún caso podrán ser objeto de consulta los aspectos de la programación general de la enseñanza regulados directamente por normas con rango de ley o que hayan de ser regulados por la ley por disposición constitucional.

Subir


[Bloque 43: #a32]

Artículo 32. Principios generales y garantías de los procedimientos de consulta y participación directa.

1. Los procedimientos de consulta y participación directa se convocarán por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de educación antes del inicio del curso escolar en el que los resultados de los mismos se tendrán en cuenta para la adopción de las correspondientes decisiones en la enseñanza por parte de la Administración educativa.

2. La orden de convocatoria habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia con una antelación mínima de quince días con respecto a la iniciación del procedimiento y establecerá, como mínimo:

a) El carácter meramente orientativo o el grado de vinculación que para la Administración educativa y los centros docentes tendrán los resultados del procedimiento.

b) Las garantías que procediesen de acuerdo con la finalidad y el carácter del procedimiento para asegurar la protección de los datos de carácter personal de los participantes, la autenticidad de las opiniones individuales emitidas y de los resultados globales y la neutralidad de la Administración educativa y de los centros docentes en la adopción de decisiones derivadas del procedimiento.

c) El plazo de duración del procedimiento, que no podrá ser inferior a un día natural ni superior al periodo de matrícula que se establezca en las normas de admisión en los centros docentes.

3. Los procedimientos de consulta y participación directa podrán realizarse mediante la utilización de medios electrónicos, bien en los propios centros docentes, bien telemáticamente, respetando las garantías establecidas en la legislación sobre acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos y en la de protección de datos.

Subir


[Bloque 44: #a33]

Artículo 33. Acceso de las madres y padres o de las tutoras o tutores al profesorado y a los equipos directivos de los centros docentes.

1. Las disposiciones que regulen la distribución del horario semanal individual del profesorado garantizarán la disponibilidad del mismo, tuviera o no la condición de tutor, para la atención a las madres y padres o a las tutoras o tutores del alumnado.

2. Se garantizará igualmente la disponibilidad de los miembros de los equipos directivos de los centros docentes para la atención a las madres y padres o a las tutoras o tutores del alumnado.

3. Al dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, se procurará de manera especial que las horas de atención a las madres y padres o a las tutoras o tutores sean razonablemente compatibles, dentro del horario del centro, con las obligaciones laborales y familiares de los mismos.

Subir


[Bloque 45: #daprimera]

Disposición adicional primera. Asistencia jurídica al profesorado y al personal no docente que dependa de la Administración educativa.

La Administración educativa promoverá las medidas oportunas para garantizar la adecuada protección y asistencia jurídica del profesorado de los centros docentes públicos y del personal no docente que dependa de la Administración educativa, así como la cobertura de su responsabilidad civil, en relación con los hechos que se derivasen de su ejercicio profesional y de las funciones que realice dentro o fuera del recinto escolar. En todo caso, el profesorado de estos centros y el personal no docente que dependa de la Administración educativa gozarán del derecho a la representación y defensa en juicio en los términos establecidos en la normativa reguladora de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia.

Subir


[Bloque 46: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Medios electrónicos de comunicación.

La Administración educativa fomentará la generalización en los centros docentes de la utilización de medios electrónicos de comunicación con las madres y padres o con las tutoras o tutores del alumnado, al objeto de agilizar la comunicación con los mismos y facilitarles así el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que les corresponden en relación con la educación de sus hijos o hijas o pupilos o pupilas.

Subir


[Bloque 47: #datercera]

Disposición adicional tercera. Medidas complementarias.

1. Las disposiciones reglamentarias que desarrollan el régimen de los miembros de los equipos directivos de los centros docentes garantizarán la adecuación del mismo a las funciones, tareas y responsabilidades que para aquellos se derivan de la aplicación de la presente ley.

2. Los planes de formación del profesorado incluirán acciones específicamente dirigidas a preparar al mismo para el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de los deberes que, en relación con la convivencia escolar, le corresponden de acuerdo con la presente ley.

Subir


[Bloque 48: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Centros privados sostenidos con fondos públicos.

En los centros privados sostenidos con fondos públicos la aplicación de la presente ley se ajustará a las peculiaridades de su organización y funcionamiento, respetando, en todo caso, las atribuciones de competencias establecidas en la legislación vigente.

Subir


[Bloque 49: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Guarda y acogimiento.

Las referencias de la presente ley a las madres, padres, tutoras y tutores se entenderán hechas a las personas que ostentan la guarda o el acogimiento por resolución judicial o administrativa.

Subir


[Bloque 50: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Promoción de la autonomía de los centros.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria promoverá mediante el desarrollo de programas específicos la autonomía de los centros a fin de alcanzar los mayores éxitos en la formación y cualificación del alumnado, contando con la implicación de las familias y de otras instituciones.

Subir


[Bloque 51: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Escuelas de madres y padres.

La Administración educativa impulsará en los centros educativos la creación de escuelas de madres y padres, contando con los recursos humanos de los departamentos de orientación y de los centros de formación, para fomentar la participación de las familias en el proceso educativo y mejorar la convivencia.

Subir


[Bloque 52: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Procedimientos disciplinarios en tramitación.

Los procedimientos disciplinarios que se encontrasen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa de aplicación con anterioridad a la misma.

Subir


[Bloque 53: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Normativa reglamentaria de desarrollo.

En tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley, seguirá siendo de aplicación en materia de convivencia en los centros docentes el Real decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia, en lo que no resultase incompatible con la presente ley. En todo caso, los plazos y el procedimiento de corrección de las conductas contrarias a la convivencia se adaptarán a lo previsto en la presente ley.

Subir


[Bloque 54: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Subir


[Bloque 55: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Consello de la Xunta de Galicia dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Subir


[Bloque 56: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Subir


[Bloque 57: #fi]

Santiago de Compostela, 30 de junio de 2011.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid