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Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 03/08/2011.
Entrada en vigor:
04/08/2011
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2011-13317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/07/15/1027/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 05/03/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

La Conferencia de Ministros europeos de Educación Superior celebrada en Bergen el 19 y 20 de mayo de 2005, tomó la decisión de adoptar un marco comprensivo de cualificaciones para el espacio europeo de educación superior, construido sobre los denominados «Descriptores de Dublín». Este marco contempla la existencia de tres ciclos, permitiendo, en cada contexto nacional, la posibilidad de ciclos intermedios, cada uno de ellos caracterizado mediante descriptores genéricos basados en resultados del aprendizaje e incluyendo una cuantificación orientativa de los créditos que se deben asignar a cada uno de los ciclos.

Teniendo en cuenta la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 que aconseja a los Estados la alineación de sus sistemas de cualificaciones, nuestro país, al igual que el resto de los países implicados en el Proceso de Bolonia, ha adquirido el compromiso de diseñar y poner en marcha su marco de cualificaciones para la educación superior que sea comparable con su equivalente europeo. El proceso de articulación debe incluir la elaboración meticulosa del mapa de cualificaciones nacionales (sus niveles, resultados de aprendizaje y descriptores) identificando los descriptores de ciclo para el marco integrador europeo.

El Comité para la definición del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior creado por el Real Decreto 900/2007, de 6 de julio, es el órgano al que se le ha encomendado elaborar la propuesta del Marco, lo que ha llevado a cabo, en el trabajo realizado desde su constitución el 29 de octubre de 2009 hasta el 18 de mayo de 2010, fecha en la que celebró la sesión que aprobó el documento que sirve para dar contenido a la presente disposición de carácter general.

El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) propuesto de forma unánime por el Comité incorpora un nivel referido a otros estudios de educación superior no universitaria, de forma que se visualice un itinerario completo para la educación superior, contribuyendo de este modo a hacer más visible la faceta integradora que se quiere proporcionar a toda la educación superior, aún no universitaria, como es el caso de las enseñanzas de formación profesional y el resto de las enseñanzas de régimen especial. De este modo, el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) se constituye sobre la base de una estructura en cuatro niveles que debe permitir situar a una persona según su nivel de aprendizaje adquirido y certificado.

Así, el MECES tendrá que contemplar en su definición la inclusión de todas las enseñanzas o títulos de educación superior a las que se refiere la Ley Orgánica de Educación en su artículo 3, esto es, la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior.

Por otro lado, el MECES comparte con el Marco Español de Cualificaciones (MECU) los objetivos de informar a la sociedad, favorecer la movilidad internacional y el reconocimiento en todo el Espacio Europeo de Educación Superior de la formación en general. Estos propósitos coincidentes no pueden, sin embargo, llevar a una confusión entre ambos Marcos, toda vez que el Marco Español de Cualificaciones (MECU) abarca todo el espectro de cualificaciones, tanto las que se obtienen en la enseñanza obligatoria hasta las que se obtienen en el nivel superior de la enseñanza universitaria, de la formación profesional, de las enseñanzas artísticas y deportivas, así como aquellas enseñanzas que se adquieren en procesos de educación no formal o informal, en suma, está referido a todos los niveles de aprendizaje y centrado en la idea de valorar el aprendizaje a lo largo de toda la vida.

Por el contrario el alcance del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) se ciñe a las titulaciones correspondientes a la educación superior. Debe por tanto, hacerse la equivalencia del término cualificación al que se refiere el MECES, tal y como se precisa en el artículo segundo, con el de cualquier título, diploma o certificado emitido por una institución educativa que acredita haber adquirido un conjunto de resultados del aprendizaje, después de haber superado satisfactoriamente un programa de formación en una institución legalmente reconocida en el ámbito de la educación superior.

Con la definición del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se pretende, de un lado, informar a la sociedad y en particular a los estudiantes sobre cuáles son las exigencias de aprendizaje de cada nivel, y de otro, suministrar información a los empleadores sobre cuáles son las correspondientes competencias de quienes van a ser empleados. Por otro lado, debe ponerse de manifiesto la trascendente utilidad que subyace al MECES como herramienta que facilitará la movilidad y el reconocimiento internacional de los títulos y de la formación.

La definición de los cuatro niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior que se incluye en este Real Decreto ha de permitir a todo tipo de colectivos la particularización de los resultados del aprendizaje que caracterizan estos niveles a sus ámbitos temáticos, del conocimiento o profesionales. Además se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), en colaboración con otros órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas que valide la coherencia y consistencia de las particularizaciones que surjan del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Por último, la aprobación del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior debe ofrecer una vinculación clara y demostrable entre las cualificaciones que integre y los descriptores de titulación del ciclo correspondiente definidas en el marco europeo, al considerarse que los marcos de cualificaciones son una herramienta clave para la materialización del Espacio Europeo de Educación Superior. A estos efectos la presente norma propone que en el plazo de un mes desde su publicación se inicie el proceso para certificar su compatibilidad con el marco europeo que comporta la evaluación por expertos internacionales.

En el proceso de elaboración del presente real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y han emitido informe el Consejo de Universidades, el Consejo Escolar del Estado, el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo Superior de Deportes y el Consejo Económico y Social, así como el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 2011,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES y la descripción de sus niveles, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español.

2. El MECES es un instrumento, internacionalmente reconocido, que permite la nivelación coherente de todas las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y que sirve, asimismo, para facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de la educación superior y en el mercado laboral internacional.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en el presente real decreto se entiende por:

a) Cualificación: Cualquier título, diploma o certificado emitido por una institución educativa que acredita haber adquirido un conjunto de resultados del aprendizaje, después de haber superado satisfactoriamente un programa de formación en una institución legalmente reconocida en el ámbito de la educación superior.

b) Resultado del aprendizaje: Aquello que se espera que un estudiante conozca, comprenda o sea capaz de hacer.

c) Nivel (en un Marco de Cualificaciones): El referente definido en términos de descriptores genéricos para la clasificación de las diferentes cualificaciones de la educación superior, expresado en resultados del aprendizaje, a los que se puede adscribir, mediante la oportuna comparación, una cualificación concreta.

d) Descriptor: Colección de resultados del aprendizaje que caracteriza un determinado nivel en un marco de cualificaciones.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Marco lo constituyen las titulaciones oficiales procedentes de la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior, así como aquellos otros títulos que se hayan declarado equivalentes.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Estructura del MECES.

El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se estructura en cuatro niveles con la siguiente denominación para cada uno de ellos:

1. Nivel 1: Técnico Superior.

2. Nivel 2: Grado.

3. Nivel 3: Máster.

4. Nivel 4: Doctor.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Técnico Superior.

1. El nivel de Técnico Superior se constituye en el nivel 1 de la enseñanza superior e incluye las enseñanzas de formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior que tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación de carácter especializado que capacita para el desempeño cualificado de diversas profesiones.

2. Las características de las cualificaciones ubicadas en este nivel vienen definidas por los siguientes descriptores genéricos de resultados del aprendizaje:

a) haber demostrado poseer conocimientos especializados en un área profesional o de estudio, con comprensión crítica para la integración y transferencia de saberes, así como para el desarrollo de la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor;

b) aplicar e integrar sus conocimientos artísticos, tecnológicos o deportivos en la definición y desarrollo de procedimientos de trabajo, en el ámbito artístico o laboral, de forma autónoma y con responsabilidad de coordinación y supervisión del trabajo técnico;

c) poseer la capacidad de analizar la información necesaria para evaluar y dar respuesta a situaciones previstas y no previstas, mediante la búsqueda de soluciones fundamentadas, creativas e innovadoras dentro de un campo de estudio o profesional;

d) ser capaces de comunicar sus conocimientos, ideas, habilidades y actividades en contextos profesionales a sus iguales, supervisores, clientes y personas bajo su responsabilidad;

e) poseer las estrategias de aprendizaje necesarias para avanzar en su formación de manera autónoma, con madurez para innovar en su aplicación y progresar en el aprendizaje y formación a niveles superiores.

3. Las cualificaciones incluidas en este nivel se indican en el apartado correspondiente del cuadro que figura en el anexo a esta norma.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Nivel de Grado.

1. El nivel de Grado se constituye en el nivel 2 del MECES, en el que se incluyen aquellas cualificaciones que tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

2. Las características de las cualificaciones ubicadas en este nivel vienen definidas por los siguientes descriptores presentados en términos de resultados del aprendizaje:

a) haber adquirido conocimientos avanzados y demostrado una comprensión de los aspectos teóricos y prácticos y de la metodología de trabajo en su campo de estudio con una profundidad que llegue hasta la vanguardia del conocimiento;

b) poder, mediante argumentos o procedimientos elaborados y sustentados por ellos mismos, aplicar sus conocimientos, la comprensión de estos y sus capacidades de resolución de problemas en ámbitos laborales complejos o profesionales y especializados que requieren el uso de ideas creativas e innovadoras;

c) tener la capacidad de recopilar e interpretar datos e informaciones sobre las que fundamentar sus conclusiones incluyendo, cuando sea preciso y pertinente, la reflexión sobre asuntos de índole social, científica o ética en el ámbito de su campo de estudio;

d) ser capaces de desenvolverse en situaciones complejas o que requieran el desarrollo de nuevas soluciones tanto en el ámbito académico como laboral o profesional dentro de su campo de estudio;

e) saber comunicar a todo tipo de audiencias (especializadas o no) de manera clara y precisa, conocimientos, metodologías, ideas, problemas y soluciones en el ámbito de su campo de estudio;

f) ser capaces de identificar sus propias necesidades formativas en su campo de estudio y entorno laboral o profesional y de organizar su propio aprendizaje con un alto grado de autonomía en todo tipo de contextos (estructurados o no).

3. Las cualificaciones incluidas en este nivel se indican en el apartado correspondiente del cuadro que figura en el anexo a esta norma.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Nivel de Máster.

1. El nivel de Máster se constituye en el nivel 3 del MECES, en el que se incluyen aquellas cualificaciones que tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

2. Las características de las cualificaciones ubicadas en este nivel vienen definidas por los siguientes descriptores presentados en términos de resultados del aprendizaje:

a) haber adquirido conocimientos avanzados y demostrado, en un contexto de investigación científica y tecnológica o altamente especializado, una comprensión detallada y fundamentada de los aspectos teóricos y prácticos y de la metodología de trabajo en uno o más campos de estudio;

b) saber aplicar e integrar sus conocimientos, la comprensión de estos, su fundamentación científica y sus capacidades de resolución de problemas en entornos nuevos y definidos de forma imprecisa, incluyendo contextos de carácter multidisciplinar tanto investigadores como profesionales altamente especializados;

c) saber evaluar y seleccionar la teoría científica adecuada y la metodología precisa de sus campos de estudio para formular juicios a partir de información incompleta o limitada incluyendo, cuando sea preciso y pertinente, una reflexión sobre la responsabilidad social o ética ligada a la solución que se proponga en cada caso;

d) ser capaces de predecir y controlar la evolución de situaciones complejas mediante el desarrollo de nuevas e innovadoras metodologías de trabajo adaptadas al ámbito científico/investigador, tecnológico o profesional concreto, en general multidisciplinar, en el que se desarrolle su actividad;

e) saber transmitir de un modo claro y sin ambigüedades a un público especializado o no, resultados procedentes de la investigación científica y tecnológica o del ámbito de la innovación más avanzada, así como los fundamentos más relevantes sobre los que se sustentan;

f) haber desarrollado la autonomía suficiente para participar en proyectos de investigación y colaboraciones científicas o tecnológicas dentro su ámbito temático, en contextos interdisciplinares y, en su caso, con una alta componente de transferencia del conocimiento;

g) ser capaces de asumir la responsabilidad de su propio desarrollo profesional y de su especialización en uno o más campos de estudio.

3. Las cualificaciones incluidas en este nivel se indican en el apartado correspondiente del cuadro que figura en el anexo a esta norma.

4. Los títulos de Grado que por exigencias de normativa de la Unión Europea sean de al menos 300 créditos ECTS, siempre que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS que participen de las características propias de los descriptores del apartado 2 de este precepto, podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) regulado en este real decreto. La normativa sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecerá el procedimiento a seguir para obtener esa adscripción.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto 96/2014, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2359.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Nivel de Doctor.

1. El nivel de Doctor se constituye en el nivel 4 del MECES, en el que se incluyen aquellas cualificaciones que tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación.

2. Las características de las cualificaciones ubicadas en este nivel vienen definidas por los siguientes descriptores presentados en términos de resultados del aprendizaje.

a) haber adquirido conocimientos avanzados en la frontera del conocimiento y demostrado, en el contexto de la investigación científica reconocida internacionalmente, una comprensión profunda, detallada y fundamentada de los aspectos teóricos y prácticos y de la metodología científica en uno o más ámbitos investigadores;

b) haber hecho una contribución original y significativa a la investigación científica en su ámbito de conocimiento y que esta contribución haya sido reconocida como tal por la comunidad científica internacional;

c) haber demostrado que son capaces de diseñar un proyecto de investigación con el que llevar a cabo un análisis crítico y una evaluación de situaciones imprecisas donde aplicar sus contribuciones y sus conocimientos y metodología de trabajo para realizar una síntesis de ideas nuevas y complejas que produzcan un conocimiento más profundo del contexto investigador en el que se trabaje;

d) haber desarrollado la autonomía suficiente para iniciar, gestionar y liderar equipos y proyectos de investigación innovadores y colaboraciones científicas, nacionales o internacionales, dentro su ámbito temático, en contextos multidisciplinares y, en su caso, con una alta componente de transferencia de conocimiento;

e) haber mostrado que son capaces de desarrollar su actividad investigadora con responsabilidad social e integridad científica;

f) haber justificado que son capaces de participar en las discusiones científicas que se desarrollen a nivel internacional en su ámbito de conocimiento y de divulgar los resultados de su actividad investigadora a todo tipo de públicos;

g) haber demostrado dentro de su contexto científico específico que son capaces de realizar avances en aspectos culturales, sociales o tecnológicos, así como de fomentar la innovación en todos los ámbitos en una sociedad basada en el conocimiento.

3. Las cualificaciones incluidas en este nivel se indican en el apartado correspondiente del cuadro que figura en el anexo a esta norma.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Definición de referentes temáticos para los niveles del MECES.

1. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación (ANECA), en colaboración con otros órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas será la encargada de validar y archivar aquellas interpretaciones de las definiciones de los niveles del MECES que surjan tanto en ámbitos temáticos como profesionales.

2. La Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional será la responsable de definir las especificidades relativas a las enseñanzas no universitarias.

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[Bloque 11: #daunica]

Disposición adicional única. Proceso de autocertificación del MECES.

En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto el Ministerio de Educación iniciará el proceso de autocertificación del MECES con el Marco Europeo de Cualificaciones para la Educación Superior, de conformidad con los criterios acordados en las reuniones ministeriales de Bergen (2005) y Londres (2007).

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[Bloque 12: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y es de aplicación en todo el territorio nacional.

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[Bloque 13: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Aplicación y actualización del MECES.

Se autoriza al Ministro de Educación para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, así como para actualizar o modificar, cuando corresponda, el contenido del anexo de la presente norma.

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[Bloque 14: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #firma]

Dado en Madrid, el 15 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

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[Bloque 16: #an]

ANEXO

Niveles

Cualificaciones

1

Técnico Superior.

Técnico Superior de Formación Profesional1. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño2. Técnico Deportivo Superior 3.

2

Grado.

Título de Graduado 4.

Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores5.

3

Máster.

Título de Máster universitario6. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas7. Título de Graduado de al menos 300 créditos ECTS que comprenda al menos 60 créditos ECTS de Nivel de Máster, que haya obtenido este nivel de cualificación mediante resolución del Consejo de Universidades8.

4

Doctor.

Título de Doctor 9.

1 De acuerdo con el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2 De acuerdo con el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

3 De acuerdo con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

4 De acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, con sus correspondientes modificaciones.

5 De acuerdo con el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

6 De acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

7 De acuerdo con el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

8 De acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

9 De acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, con sus correspondientes modificaciones.

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 96/2014, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2359.

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