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Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 15/11/2011.
Entrada en vigor:
16/11/2011
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-17836
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/14/1614/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/11/2020»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

El ejercicio de las actividades de juego reguladas por la referida Ley está sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante con el fin de establecer una oferta dimensionada de juego y regular de forma adecuada el acceso a la explotación de las actividades de juego.

El sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante se encuentra regulado en el artículo 9 de la citada Ley, encuadrado en su título III, en el que se establecen las características de los diferentes títulos habilitantes –licencias y autorizaciones–, así como el régimen de otorgamiento de las mismas.

Con el fin de facilitar a los distintos operadores de juego el acceso al ejercicio de las actividades objeto de la Ley de regulación del juego, este Real Decreto, en particular, da cumplimiento a lo establecido en el número tercero del artículo 10, el número cuatro del artículo 11 y el número primero del artículo 12 de la citada Ley. Se incluye asimismo el procedimiento para la autorización de las actividades de juego sometidas a reserva.

Por otra parte, el real decreto se ocupa de la regulación de determinados aspectos relacionados con las garantías de los operadores de juego en relación con los participantes. En particular, se desarrolla el artículo 14 de la Ley, en lo que se refiere a las garantías que han de prestar los operadores de juego y, en su caso, aquellos que soliciten licencias generales de juego.

Se incorpora la regulación básica de los contratos de juego, el contenido de los registros de usuario y las funciones de la cuenta de juego vinculada a dichos contratos, así como las obligaciones de operadores y participantes en el marco del contrato de juego.

Vinculado a los registros de usuario y las cuentas de juego, el Real Decreto establece la regulación de los depósitos y del pago de la participación en las actividades de juego, el abono de los premios por parte de los operadores y determinadas limitaciones respecto al empleo de los mismos.

Finalmente, el artículo 22 de la Ley de regulación del juego, crea los registros del sector del juego: el Registro General de Licencias de Juego, el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

Estos registros se crean con el objetivo de contener la información adecuada para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa sectorial del juego en relación con las licencias generales y singulares, las personas que están voluntaria o judicialmente excluidas de la participación en las actividades de juego y aquellas otras que presentan un determinado grado de vinculación con los operadores de juego.

Igualmente, este desarrollo reglamentario obedece a lo dispuesto en los números segundo y tercero del artículo 22 de la Ley, estableciéndose en este real decreto el contenido, la organización y el funcionamiento de los citados Registros.

Este real decreto se divide en cuatro títulos, con sesenta y siete artículos, doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

En el título preliminar se regula el objeto del real decreto y se definen determinados conceptos que son importantes para su comprensión.

El título I, relativo a las licencias y autorizaciones se divide en cuatro capítulos.

El capítulo I recoge disposiciones comunes a los diferentes títulos habilitantes, así como las cuestiones generales en relación con el régimen de solicitud de licencias y autorizaciones, su extinción y transmisión.

El capítulo II regula el régimen de las licencias. Este capítulo se divide a su vez en tres secciones.

La sección primera se ocupa de las disposiciones comunes a las licencias generales y singulares, las relativas al derecho a obtener las referidas licencias, la comunicación a las comunidades autónomas de las solicitudes de licencias que puedan afectar a su territorio, la resolución de las solicitudes de licencias y los plazos de vigencia de las mismas.

La sección segunda recoge las disposiciones relativas, en particular, a las licencias generales, los requisitos de los interesados para la obtención de este tipo de licencias y el procedimiento para la convocatoria y otorgamiento de las mismas.

Y finalmente, la sección tercera se dedica a los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las licencias singulares en función de la existencia o no de la reglamentación básica del juego objeto de solicitud.

El capítulo III del título I está dedicado al régimen de las autorizaciones, determinando las actividades de juego sujetas a autorización, la documentación necesaria para su obtención y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones.

En el capítulo IV se desarrolla el régimen de las autorizaciones para la comercialización de los juegos de lotería a los que se refiere el artículo 4 y la disposición adicional primera de la Ley de regulación del juego.

El título II se dedica a las garantías en el desarrollo de la actividad de juego y se compone de tres capítulos.

El capítulo I se ocupa de las relaciones entre los operadores de juego y los participantes, determinando el contenido del contrato de juego, así como las obligaciones que se derivan del mismo, tanto para el operador de juego como para el participante. Asimismo, se ocupa de los registros de usuarios y de las cuentas de juego y se determinan los límites a los depósitos de los usuarios que los operadores de juego deben establecer. En este sentido, el anexo II de este real decreto fija los límites de constitución de los depósitos destinados a la realización de actividades de juego.

El capítulo II regula el pago de la participación en los juegos, el abono de los premios y las obligaciones relacionadas con los fondos de juego.

Finalmente, el capítulo III establece las garantías exigibles a los operadores de juego, determinando las garantías vinculadas a cada licencia, la forma de constituirlas, el importe y la actualización, cancelación y retención de las mismas. Asimismo, y en relación con las garantías reguladas en este capítulo III, el anexo I del real decreto establece los importes de las garantías vinculadas a las distintas licencias.

El título III, relativo a los registros del juego, se divide a su vez en cuatro capítulos.

El capítulo I recoge las disposiciones comunes a los distintos registros del sector del juego.

El capítulo II está dedicado al Registro General de Licencias de Juego, estableciendo el objeto y organización del referido registro. Asimismo, se regulan las inscripciones provisionales y definitivas, la modificación de los datos inscritos y la actualización y cancelación de las inscripciones definitivas.

El capítulo III regula el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, determinando el objeto y organización del citado registro. Igualmente regula las diferentes formas de inscripción en este registro, los datos registrales objeto de inscripción, la vigencia de las inscripciones y la cooperación con las administraciones competentes de las Comunidades Autónomas en esta materia.

El capítulo IV regula el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, determinando el objeto y organización del registro y los datos objeto de inscripción.

Además contiene doce disposiciones adicionales. La primera se refiere a los títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo y en la que se establece la convalidación de la documentación ya presentada ante las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del referido Espacio Económico. En la segunda se habilita a la Comisión Nacional del Juego para requerir al operador de juego los contratos que regulen la relación entre el anterior y la entidad que efectivamente desarrolle la actividad, así como requerir, en su caso, la obtención del correspondiente título habilitante a la entidad prestadora de los servicios al operador de juego. La tercera se refiere a la liquidez nacional e internacional. La cuarta establece determinadas especialidades para la modalidad de juego «concursos». La quinta se refiere al abono de los premios de los juegos de loterías. La sexta regula las aplicaciones de juego gratuito. La séptima se refiere a los acuerdos de corregulación. La octava regula el régimen y la homologación de los sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías. La novena se refiere a la reglamentación básica de los juegos. La décima posibilita la tramitación electrónica en cada uno de los procedimientos establecidos en este real decreto. La undécima se refiere a la designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías y, finalmente, la duodécima y última establece el régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Asimismo, se incluyen dos disposiciones transitorias. La primera establece el régimen transitorio aplicable a la publicidad en las actividades de juego y la segunda establece el régimen transitorio aplicable a las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

Por último, este real decreto contiene tres disposiciones finales. La disposición final primera habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar, a través de Orden Ministerial, el anexo I del real decreto relativo a los importes de las garantías vinculadas a las licencias. La segunda habilita a la Comisión Nacional del Juego para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y modificar el anexo II del mismo. La tercera disposición final concreta la entrada en vigor de este real decreto.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este reglamento consiste en el desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en particular en lo que se refiere al procedimiento para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de las actividades de juego no reservadas en la citada Ley, las autorizaciones de las actividades objeto de reserva, las garantías del desarrollo de las actividades de juego y el funcionamiento de los registros creados en la ley.

Dentro del objeto definido en el párrafo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de este reglamento las actividades de juego que sean desarrolladas en el ámbito estatal, en particular, cuando estas actividades se realicen a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales tengan carácter accesorio.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1. Juego no ocasional. Se entiende por juego de carácter no ocasional aquel juego que se celebra periódica o permanentemente o que forma parte de la actividad ordinaria de un operador de juego.

2. Juego ocasional o esporádico. Se entiende por juego ocasional o esporádico aquel juego que no se celebra periódica o permanentemente o, existiendo periodicidad, esta es, como mínimo, anual. Los juegos ocasionales o esporádicos no forman parte de la actividad ordinaria de las entidades que los organizan.

3. Contrato de juego. Se entiende por contrato de juego el negocio jurídico bilateral celebrado entre el participante y un determinado operador de juego y al que quedan vinculados los registros de usuario y las cuentas de juego.

4. Registro de usuario. Se entiende por registro de usuario el registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en la que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego.

5. Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en el que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso saldo acreedor.

6. Operador de juego. Se entiende por operador de juego la persona física o jurídica que haya obtenido un título habilitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este real decreto.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

De las licencias y autorizaciones

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3. Títulos habilitantes y operadores de juego.

1. El ejercicio de las actividades de juego no reservadas queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en el título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y a lo dispuesto en este real decreto.

2. Deberán obtener título habilitante aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen total o parcialmente una actividad de juego siempre que sus ingresos por esta actividad estén relacionados con los ingresos brutos o netos, comisiones, así como cualesquiera cantidades por actividades relacionadas con los juegos y, a su vez, realicen cualquier actividad de comercialización de la actividad de juego como puede ser, con carácter meramente enunciativo, la determinación de la cuantía de los premios o torneos, la gestión de políticas para jugadores, transacciones y liquidación de pagos, la gestión de la plataforma de juegos o el registro de usuarios.

3. Los que reuniendo los requisitos a los que se refiere el número anterior gestionen plataformas de juego en la que sean miembros o se adhieran otros operadores de juego que pongan en común cantidades jugadas por sus respectivos usuarios, tendrán la consideración de operador y coorganizador del juego. La Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria de licencias generales o mediante la regulación específica dictada al efecto, podrá establecer las adaptaciones y excepciones de determinados requisitos exigidos para los operadores de juego cuando objetivamente carezcan de justificación en base a la naturaleza de la actividad realizada como coorganizador de juego así como delimitar su régimen de responsabilidad.

4. No tendrán que obtener título habilitante aquellas empresas que realicen exclusivamente actividad de afiliación, entendida ésta como la actividad de promoción o captación de potenciales clientes para un operador de juego, siempre que no realicen el registro de clientes ni mantengan un contrato o cuenta de juego con los mismos. Los operadores de juego serán responsables por la infracción de la normativa y de los requisitos exigibles a la actividad publicitaria y promocional del juego, que sean cometidas por las empresas que desarrollen la actividad de afiliación, cuando la actividad publicitaria y promocional del juego se haga por cuenta o encargo de éstas.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Solicitud de licencias y autorizaciones.

1. Los interesados en el desarrollo de actividades de juego deberán solicitar a la Comisión Nacional del Juego el correspondiente título habilitante.

Las solicitudes de licencia general únicamente podrán ser solicitadas en el marco del procedimiento concurrencial convocado a estos efectos.

2. La solicitud para la obtención de título habilitante deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona o entidad interesada y, en su caso, de su representante.

b) Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante y, tratándose una sociedad mercantil, número o código de identificación fiscal, así como su escritura de constitución y, en su caso, modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil o, si se trata de entidades extranjeras, en el Registro equivalente de inscripción obligatoria de conformidad con la legislación del Estado en el que la entidad tenga su sede legal, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de la entidad solicitante.

c) Dirección a efectos de notificación en España.

d) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Modalidad de juego, tipos de juego dentro de cada modalidad de juego o actividad de juego de carácter esporádico que el solicitante pretenda desarrollar.

f) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social. El interesado podrá autorizar a la Comisión Nacional del Juego a obtener de forma directa la acreditación de estas circunstancias.

g) En su caso, solicitud de autorización para desarrollar actividades publicitarias, de promoción o patrocinio. A estos efectos, será suficiente la mera manifestación de la voluntad de realizar la actividad publicitaria, en el momento de la solicitud de licencia o durante su periodo de vigencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Extinción de licencias y autorizaciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las licencias y autorizaciones reguladas en los capítulos II y III del título I de este real decreto se extinguirán en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

b) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del procedimiento correspondiente.

c) Por resolución de la Comisión Nacional del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución siguientes:

1.º La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización.

3.º El cese definitivo de la actividad objeto del título habilitante o la falta de su ejercicio durante al menos un año en los supuestos de licencia. La falta de dicho ejercicio se observará en todo caso respecto de las licencias singulares y, respecto de las licencias generales, cuando su número hubiera sido limitado en su otorgamiento.

4.º La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

5.º La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.

6.º El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia.

7.º La cesión o transmisión del título habilitante a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización.

8.º La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.

2. Cuando la Comisión Nacional del Juego constate que el titular de la licencia o autorización incurre en alguna de alguna de las causas de resolución referidas en las letra c) del número anterior, iniciará el procedimiento para la extinción del correspondiente título habilitante.

El procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado, será resuelto y notificado en el plazo máximo de tres meses desde su iniciación. En el caso en el que al vencimiento de este plazo de tres meses no se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los casos en los que la causa de resolución pueda ser subsanada, la Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de extinción y sin perjuicio de la continuación del mismo, podrá requerir al titular de la licencia o autorización para que, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el requerimiento, subsane el incumplimiento. Subsanado el incumplimiento, la Comisión Nacional del Juego acordará el archivo del procedimiento. Si transcurrido el citado plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, la Comisión Nacional del Juego podrá dejar sin efecto la licencia o autorización correspondiente.

3. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la revocación y extinción de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Transmisión de licencias, autorizaciones y contratación de actividades con terceros.

1. Los títulos habilitantes para el desarrollo de actividades de juego no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión total o parcial del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivada por una reestructuración empresarial.

2. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la transmisión de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio.

3. La contratación de la prestación de actividades de juego con terceros prestadores de servicios, si afectase a los elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización e incidiera en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable a la licencia, deberá ser previamente comunicada a la Comisión Nacional del Juego. Se considerarán elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización la contratación de la gestión de servicios de plataforma de juegos, la gestión de clientes y la gestión de la infraestructura básica del sistema técnico, con independencia de la denominación de los contratos.

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[Bloque 12: #cii]

CAPÍTULO II

De las licencias

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[Bloque 13: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Tipos de licencias.

Los interesados en el desarrollo de actividades de juego no ocasional deberán obtener una licencia general por cada modalidad de juego de las recogidas en el artículo 3, letras c), d), e) y f) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que pretenda comercializar y una licencia singular por cada uno de los tipos de juego que pretenda explotar de entre los incluidos en el ámbito de la modalidad de juego objeto de la licencia general.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Derecho a obtener licencia.

Los interesados que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en este real decreto, en las bases de la convocatoria y, en su caso, en la reglamentación básica de los juegos, tendrán derecho al otorgamiento de la correspondiente licencia salvo en los supuestos en los que las bases de la convocatoria hubieran limitado el número de licencias generales, de conformidad con el artículo 15 de este real decreto y el artículo 10 de la referida Ley 13/2011.

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Comunicación a las Comunidades Autónomas.

La Comisión Nacional del Juego dará traslado a las comunidades autónomas de las solicitudes de licencia que puedan afectar a su territorio, a efectos de que, en el plazo señalado en el artículo 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, emitan el informe preceptivo al que se refiere el artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Asimismo, la Comisión Nacional del Juego notificará en un plazo de diez días a los órganos autonómicos competentes el otorgamiento y la extinción de las licencias generales y singulares que afecten a su territorio.

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Plazos para la resolución.

1. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego resolverá sobre el otorgamiento o denegación de las licencias generales y singulares en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

2. Transcurridos los plazos referidos en el presente artículo sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Resolución motivada y recursos.

1. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego dictará resolución motivada en la que otorgue o deniegue la licencia solicitada en los plazos establecidos en el artículo anterior. La resolución se notificará a los interesados sin perjuicio de la publicación en la página web de la Comisión Nacional del Juego.

2. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Plazos de vigencia de las licencias.

1. De conformidad con los dispuesto en el número 6 del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las licencias generales tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por un periodo de idéntica duración. En aquellos casos en los que, de conformidad con lo establecido en el número primero del referido artículo, se hubiera limitado el número de operadores de un determinado juego, la prórroga de la licencia general no tendrá lugar y deberá procederse a su otorgamiento mediante el procedimiento convocado a estos efectos cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que exista un tercero o terceros interesados en la obtención de la licencia.

b) Que lo haya solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

c) Que el solicitante o solicitantes acrediten el cumplimiento de los requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del titular o titulares.

2. Las licencias singulares, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, tendrán una duración mínima de un año y máxima de cinco y serán prorrogables por periodos sucesivos de idéntica duración. La regulación de cada uno de los tipos de juego determinará la duración de las correspondientes licencias singulares y las condiciones y requisitos que hubieren de cumplirse para su prórroga.

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[Bloque 20: #s2]

Sección 2.ª De las licencias generales

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Requisitos de los interesados para la obtención de licencias generales.

1. Podrán participar en el procedimiento para el otorgamiento de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional las personas jurídicas con forma de sociedad anónima o forma societaria análoga del Espacio Económico Europeo, fehacientemente acreditada, que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos.

Cuando la persona jurídica no disponga de domicilio social en España, deberá designar un representante permanente en España con capacidad para recibir notificaciones tanto física como electrónicamente.

2. Las entidades que soliciten la explotación u organización de los juegos objeto de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, deberán:

a) Acreditar, de conformidad con el artículo siguiente y con las bases de la convocatoria, su solvencia técnica, económica y financiera.

b) Figurar inscritas en la Sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego referida en el artículo 49 de este real decreto.

c) Estar en posesión del capital social mínimo desembolsado en la cuantía que se establezca en las bases de la convocatoria.

d) Estar en posesión, bien en nombre propio, bien a través de entidades de su grupo empresarial o de terceros, de los medios técnicos que aseguren el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstos en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

e) Acreditar el cumplimiento de cualesquiera otras condiciones y requisitos que se establezcan en la correspondiente convocatoria y, en su caso, haber constituido las garantías en la cuantía y en la forma que se exigieran.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Acreditación de la solvencia técnica, económica y financiera.

1. La solvencia técnica, económica y financiera de las entidades solicitantes de la licencia general se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen en las bases de la convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes. En el supuesto de entidades de nueva creación, la solvencia podrá ser acreditada por la información ofrecida y los compromisos vinculantes asumidos por el grupo empresarial al que pertenezcan.

La Comisión Nacional del Juego podrá recabar de la entidad solicitante de la licencia aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados para la acreditación de su solvencia o requerirle para la presentación de otros complementarios.

2. Las bases de la convocatoria podrán requerir para la acreditación de la solvencia económica y financiera de la entidad solicitante uno o varios de los medios siguientes:

a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras sobre la solvencia de la sociedad.

b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda.

c) Declaración sobre el volumen global de negocios en los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades de la entidad, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.

Si, por una razón justificada, la entidad no estuviera en condiciones de presentar las referencias solicitadas, y esta posibilidad figurara expresamente en las bases de la correspondiente convocatoria, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar al solicitante la acreditación de su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que considerara apropiado.

d) Declaraciones de organismos reguladores del juego del domicilio de los solicitantes que acrediten su solvencia.

3. Las bases de la convocatoria podrán requerir para la acreditación de la solvencia técnica de la entidad solicitante uno o varios de los medios siguientes:

a) Declaración indicando la estructura de personal técnico, esté o no integrada en la entidad, de los que ésta disponga para el desarrollo de las actividades de juego, especialmente los encargados del control de calidad y seguridad.

b) Experiencia profesional de los directivos de la entidad responsable del desarrollo de las actividades de juego objeto de la licencia.

c) Declaración sobre la plantilla media anual de la entidad durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.

d) Declaración indicando los sistemas técnicos de los que dispondrá para el desarrollo de las actividades de juego objeto de la licencia, junto a la documentación acreditativa que resultare pertinente.

e) Descripción de las instalaciones o unidades técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y la seguridad y, en su caso, de los medios de estudio e investigación de la empresa.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Convocatoria del procedimiento de otorgamiento de licencias generales.

1. El otorgamiento de las licencias generales para la explotación y comercialización de actividades de juego, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número primero del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se realizará por la Comisión Nacional del Juego, previa la oportuna convocatoria de un procedimiento que se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia, objetividad y no discriminación, y que se regirá por el pliego de bases que, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, sea aprobado por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. De conformidad con el párrafo tercero del citado número primero del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la convocatoria de los procedimientos de otorgamiento de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos será promovida, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la Comisión Nacional del Juego. La promoción de la convocatoria a instancia del interesado se practicará en un plazo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud, salvo que la Comisión Nacional del Juego estimare motivadamente, en el marco del citado procedimiento y tras dar audiencia a los interesados, que existen razones de protección al menor, prevención de fenómenos de adicción al juego o de protección al participante en los juegos que justifiquen que no se proceda a la convocatoria solicitada.

Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del número primero del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los interesados podrán solicitar la convocatoria de un nuevo procedimiento de otorgamiento de licencias generales para la explotación y comercialización de determinados juegos transcurridos al menos 18 meses contados desde la fecha de la anterior convocatoria en relación con la misma modalidad de juego. En caso de resolución de la Comisión Nacional del Juego desestimando la promoción de la convocatoria, se contará desde la fecha de la misma.

3. La promoción de la convocatoria se concretará en una propuesta motivada de la Comisión Nacional del Juego, dirigida al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, al que se adjuntará la correspondiente propuesta de pliego de bases.

4. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses contados desde la propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá rechazarla motivadamente o publicar la convocatoria con las modificaciones que, en su caso, considerara oportunas.

Transcurrido el referido plazo sin que se dicte resolución, la propuesta se entenderá admitida y se procederá a publicar una convocatoria en el plazo de tres meses.

La desestimación de la propuesta podrá ser potestativamente recurrida en reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda por los interesados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

5. El pliego de bases de la convocatoria no limitará el número de licencias que pudieran ser otorgadas salvo que, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego emitida sobre la base del procedimiento instruido a estos efectos y en el que se dará audiencia a los interesados, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda estimare necesario dimensionar la oferta del juego objeto de la convocatoria y limitar el número de operadores.

Tanto la propuesta de la Comisión Nacional del Juego, como el acuerdo del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, deberán estar adecuadamente motivados y se fundarán exclusivamente en razones de protección al menor, prevención de fenómenos de adicción al juego o de protección al participante en los juegos. La motivación podrá fundarse en informes emitidos por los servicios competentes de la Comisión Nacional del Juego o por asesores externos que justifiquen que se ponen en riesgo los intereses objeto de tutela.

6. El pliego de bases de la convocatoria establecerá la documentación que deba ser presentada por los interesados, el capital social mínimo, total y desembolsado, y la forma, los plazos y los requisitos necesarios para la participación en el procedimiento y para la constitución de las garantías que en su caso se exijan.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Otorgamiento de licencias generales.

1. Publicada la convocatoria, y abierto el plazo correspondiente, los interesados que cumplan con los requisitos exigidos y que figuren inscritos en la Sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego referida en el artículo 49 de este real decreto, presentarán sus solicitudes junto con la documentación y las garantías exigidas en las bases de la convocatoria, y un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de empleados, los canales de distribución, el diseño de los juegos y los demás aspectos de su actividad que se establezcan en las citadas bases.

El solicitante de licencia general deberá liquidar la tasa a la que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y aportar, junto a la solicitud, el documento acreditativo de la liquidación.

2. La solicitud de licencia estará acompañada de un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema para el desarrollo de actividades de juego y, en particular, los componentes de la Unidad Central de Juegos y del sistema de control interno. La solicitud se acompañará de una certificación, emitida por una de las entidades designadas a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego, que acredite que el sistema de control interno cumple con las especificaciones exigidas por la normativa aplicable y, en particular, con lo dispuesto en la letra d) del número tercero del artículo 8 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. Asimismo se acompañará de un informe preliminar emitido por una o varias de las entidades designadas a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego y en el que se certifique, en base al Proyecto técnico presentado, que la plataforma de juegos reúne los requisitos establecidos en la letra a) del apartado tercero del artículo 8 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

La Comisión Nacional del Juego podrá requerir al interesado para que, en el plazo de diez días contados desde la notificación del requerimiento, subsane los defectos de la solicitud y aporte cuanta documentación e información sea necesaria para su evaluación.

3. En la solicitud de licencia general se deberá aportar cuanta documentación se establezca en la correspondiente convocatoria y, al menos, la necesaria para dar por acreditados los siguientes extremos:

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y, en su caso, porcentaje de participación del capital no comunitario. Asimismo, deberá aportarse una descripción detallada de la estructura de control y del accionariado, incluyendo la identidad de la persona o personas físicas que en último término posean o controlen la sociedad solicitante, directa o indirectamente a través de su participación en el capital social de una persona jurídica.

b) Identificación de los miembros del órgano de administración de la sociedad, de sus directivos, gerentes o apoderados si los hubiere.

c) Naturaleza, modalidades y tipos de actividad solicitadas sometidas a licencia, así como los acontecimientos sobre cuyos resultados se realicen aquellos.

d) Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la actividad sometida a licencia.

e) Condiciones de los premios a otorgar por el juego o apuesta y cuantía de los mismos que en ningún caso podrá superar el porcentaje que al efecto se establezca en el pliego de bases de la convocatoria.

f) Relación de los sistemas, equipos, aplicaciones e instrumentos técnicos que serán empleados para la explotación de la actividad y, en su caso, la intención de emplear terminales.

g) Descripción y origen de los recursos financieros propios y ajenos que se prevé utilizar en la explotación de las actividades objeto de licencia.

h) Solicitud de autorización para la realización de la actividad publicitaria, de patrocinio o promoción.

i) Características del Servicio de Atención al Participante y la capacidad para atender en español.

j) Mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a los que se refiere la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

k) Los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos, de acuerdo con la naturaleza del juego, para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y especialmente los dirigidos a garantizar que se ha comprobado la edad de los participantes.

4. En el plazo establecido en el artículo 10 de este real decreto, la Comisión Nacional del Juego, si considerara cumplidos los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria y previa valoración favorable del informe preliminar de certificación al que se refiere el número segundo de este artículo, otorgará o denegará motivadamente la licencia general y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego.

El otorgamiento de la licencia general quedará condicionado a la presentación, en el plazo improrrogable de cuatro meses contados desde la notificación al interesado de la concesión de la citada licencia, del informe o informes definitivos de certificación de los sistemas técnicos de juego y su posterior homologación por parte de la Comisión Nacional del Juego, en el plazo y de conformidad con el procedimiento al que se refiere el número primero del artículo 8 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

5. La Comisión Nacional del Juego podrá solicitar informes de otras administraciones u organismos públicos, en los aspectos de su competencia, antes de autorizar o denegar la licencia general. En particular, solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales e Infracciones Monetarias sobre la adecuación de los procedimientos del solicitante de la licencia para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y otros extremos de su competencia. Este informe será emitido en un plazo improrrogable de diez días y no paralizará la resolución del expediente.

6. La resolución de la licencia general tendrá el contenido establecido en el número tercero del artículo 10 de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en su normativa de desarrollo, en las bases de la convocatoria y, al menos, el siguiente:

a) Identificación de la persona jurídica habilitada, domicilio y capital social.

b) Identificación de la modalidad de licencia general y duración de la misma.

c) Ámbito territorial de la licencia general.

d) Medios de comercialización de los juegos.

e) En su caso, autorización para la realización de actividades publicitarias o de promoción.

f) Los elementos esenciales de ubicación y prestación de los sistemas técnicos de juego.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.

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[Bloque 25: #s3]

Sección 3.ª De las licencias singulares

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de licencias singulares.

1. Los titulares de una licencia general para una determinada modalidad de juego podrán solicitar a la Comisión Nacional del Juego una o más licencias singulares para cada uno de los tipos de juego de la respectiva modalidad cuya reglamentación básica hubiera sido publicada.

La Comisión Nacional del Juego, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, establecerá el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias singulares.

2. Las licencias singulares podrán ser solicitadas por el titular de la licencia general en cualquier momento siempre que la licencia general permanezca vigente.

En aquellos casos en que así lo establezca la convocatoria para el otorgamiento de licencias generales, la solicitud de licencias singulares podrá realizarse simultáneamente con la solicitud de la licencia general, quedando condicionada la solicitud al otorgamiento de la licencia general.

3. La solicitud de licencia singular deberá incluir la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la reglamentación básica de los juegos, los proyectos de juego que van a ser desarrollados por el interesado sobre la base de la licencia singular solicitada y las reglas particulares de cada uno de ellos.

La solicitud de licencia singular estará acompañada, asimismo de un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema técnico para el desarrollo de las actividades de juego sujetas a licencia singular y de la documentación que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego en el procedimiento al que se refiere el número primero de este artículo.

El solicitante de licencia singular deberá liquidar la tasa a la que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y aportar, junto a la solicitud, el documento acreditativo de la liquidación.

4. En el marco del procedimiento de otorgamiento de licencia singular, el interesado deberá acompañar a su solicitud un informe preliminar de certificación sobre el sistema técnico del juego para el que se solicita la licencia en los términos y con el contenido establecidos en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego y las disposiciones de la Comisión Nacional del Juego.

El interesado presentará a la Comisión Nacional del Juego el informe o los informes favorables de certificación definitivos de sus sistemas técnicos de juego en el plazo de cuatro meses contados desde la notificación del otorgamiento provisional de la licencia singular, a efectos de proceder a su homologación.

5. En el plazo establecido en el artículo 10 de este real decreto, y a la vista del cumplimiento por el solicitante de los requisitos contenidos en la normativa aplicable, la Comisión Nacional del Juego otorgará provisionalmente o denegará la licencia singular y acordará, en caso de otorgamiento provisional, la inscripción provisional en el Registro General de Licencias de Juego.

El otorgamiento provisional de la licencia singular, quedará condicionado a la obtención, en el plazo improrrogable de seis meses contados desde su notificación al interesado, de la homologación definitiva a la que se refiere el número tercero del artículo 11 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

La licencia provisional se extinguirá en todo caso transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión Nacional del Juego.

6. Emitido en plazo el informe definitivo favorable de certificación de los sistemas técnicos de juego, el operador lo trasladará a la Comisión Nacional del Juego para su valoración. Si la valoración del informe fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego concederá la homologación y modificará de oficio la inscripción provisional de la licencia singular que pasará a ser definitiva y se publicará en la página web de la Comisión Nacional del Juego.

Si la valoración del informe no fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego ordenará la cesación de la actividad del operador, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales perjuicios a los participantes y al interés público.

7. El otorgamiento provisional de la licencia singular habilita al operador para el inicio de la actividad de juego objeto de la misma.

8. Si durante el periodo de vigencia de la licencia singular se modificare sustancialmente alguna de las circunstancias comunicadas en la solicitud que hubiera sido considerada relevante en el otorgamiento, el operador deberá notificar en el plazo de cuarenta y ocho horas las nuevas circunstancias a la Comisión Nacional del Juego que, en su caso, adoptará las medidas que considere precisas para la protección de los participantes y del interés público.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Solicitud de licencias singulares y reglamentación básica de los juegos.

1. El operador interesado en el desarrollo y explotación de un tipo de juego que careciera de reglamentación básica, podrá solicitar su regulación a la Comisión Nacional del Juego.

Recibida la solicitud del interesado, la Comisión Nacional del Juego iniciará el correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a los interesados y a cuantos organismos considere oportunos para valorar la conveniencia de regular el juego solicitado.

La Comisión Nacional del Juego resolverá motivadamente sobre la solicitud en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que aquélla se recibiera.

2. La Comisión Nacional del Juego dará traslado al titular del Ministerio de Economía y Hacienda de la resolución definitiva sobre la solicitud del interesado para que proceda, si así lo considera oportuno, a la regulación del juego propuesto. La Comisión Nacional del Juego acompañará a su resolución de una propuesta de reglamentación básica del juego.

3. La Comisión Nacional del Juego podrá asimismo solicitar motivadamente al Ministerio de Economía y Hacienda, que proceda a la regulación de un determinado tipo de juego. En este caso, la solicitud de la Comisión Nacional del Juego irá acompañada de una propuesta de reglamentación básica del juego correspondiente.

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[Bloque 28: #ciii]

CAPÍTULO III

De las autorizaciones

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[Bloque 29: #a19]

Artículo 19. Ámbito y límites de la autorización.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, el desarrollo de actividades de juego de carácter ocasional o esporádico, que se desarrollen en el ámbito estatal, estará sometida a previa autorización por parte de la Comisión Nacional de Juego.

2. La Comisión Nacional del Juego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el número anterior, podrá establecer límites a la cuantía de los premios obtenidos en los juegos sometidos a autorización. Dicha limitación podrá establecerse con carácter general, mediante la oportuna disposición, o en la resolución de otorgamiento de la autorización.

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[Bloque 30: #a20]

Artículo 20. Documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización.

1. Los interesados en el desarrollo de actividades de juego de carácter ocasional o esporádico deberán presentar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este real decreto, identificando con claridad el tipo de juego que desean explotar, reglas del juego, medio a través del cual se va a comercializar, ámbito territorial, importe del premio e importe a satisfacer por los participantes en el juego y, en su caso, solicitud de autorización para realizar publicidad o promoción.

2. El solicitante de la autorización deberá liquidar la tasa a la que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y acreditar:

a) Que la actividad de juego que pretende explotar cumple las bases establecidas en la Orden Ministerial que regule el juego referido.

b) Que no está incurso en ninguno de los supuestos recogidos en el número 2 del artículo 13 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

c) Que goza de solvencia económica suficiente para afrontar el pago de los premios y técnica para el correcto desarrollo del juego.

3. La Comisión Nacional del Juego, en el marco de las bases generales de los juegos esporádicos, podrá establecer requisitos y condiciones adicionales para la solicitud de la autorización.

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21. Procedimiento y plazos para la resolución.

1. Las solicitudes de autorización se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en este real decreto y en la reglamentación básica de los juegos y subsidiariamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su normativa de desarrollo.

2. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego, en el plazo de un mes contado desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente, dictará resolución motivada, otorgando o denegando la autorización solicitada.

3. Transcurrido el plazo referido en el número anterior sin que el Consejo de la Comisión Nacional del Juego hubiera notificado el otorgamiento de la autorización, la solicitud se entenderá desestimada por silencio.

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22. Contenido de la resolución.

1. La resolución de otorgamiento de autorización recogerá cuantos requisitos se establezcan por la Comisión Nacional del Juego y, al menos, los siguientes:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada, domicilio y, en su caso, capital social.

b) Identificación de la modalidad y tipo de juego y reglas del mismo.

c) Fecha de celebración del juego o evento autorizado.

d) Ámbito territorial de la autorización.

e) Medio de comercialización del juego.

f) Importe a satisfacer por los participantes en el juego.

g) Condiciones de los premios a otorgar por el juego autorizado, cuantía de los mismos y, en su caso, límites que se establezcan en relación con su importe.

h) Autorización para la realización de actividades publicitarias o de promoción.

i) Los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos, de acuerdo con la naturaleza del juego autorizado, para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y especialmente los dirigidos a garantizar que se ha comprobado la edad de los participantes.

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[Bloque 33: #a23]

Artículo 23. Recursos.

Contra la resolución expresa o contra la desestimación por silencio administrativo referida en el número tercero del artículo 21 de este real decreto, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

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[Bloque 34: #civ]

CAPÍTULO IV

De la autorización para el desarrollo de juegos de lotería

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24. Autorización para la comercialización no ocasional de juegos de lotería.

1. La autorización para el desarrollo, gestión y comercialización no ocasional de los juegos de lotería corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Corresponde asimismo al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la modificación de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior.

3. La Comisión Nacional del Juego podrá desarrollar normativamente cuantos aspectos sobre la comercialización de los juegos de lotería sean precisos para el correcto cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25. Procedimiento para la autorización de la comercialización no ocasional de juegos de lotería.

1. El operador legalmente designado para la comercialización de los juegos de lotería solicitará al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización correspondiente o, en su caso, la modificación de la ya inscrita.

La solicitud irá acompañada de una memoria justificativa en la que se recojan las previsiones económicas del juego, incluyendo un plan de negocio a tres años, la afectación prevista a los juegos ya autorizados y que vinieran siendo explotados en esa fecha, la eventual influencia en relación con un posible incremento de los fenómenos de adicción al juego, y los instrumentos y medidas propuestos para la evitación del fraude, del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como para la protección de los menores y personas dependientes. Asimismo, aportará un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de los empleados, los canales de distribución y el diseño de los juegos cuya autorización se solicita.

2. Recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la Comisión Nacional del Juego para que, en el plazo de quince días contados desde la recepción del requerimiento en su registro, informe la solicitud.

Evacuado el informe por la Comisión Nacional del Juego y a la vista del mismo, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, antes de que transcurran tres meses desde la solicitud del operador autorizado, aceptará la solicitud o la rechazará motivadamente.

3. La autorización de los juegos de lotería fijará las condiciones de gestión de los juegos e incluirán, al menos:

a) El porcentaje mínimo y, en su caso, máximo destinado a premios.

b) Las condiciones y requisitos para la celebración de sorteos, cuando procedan, y la fijación del número de los mismos o de los programas de lotería instantánea o presorteada.

c) Los derechos de los participantes y los procedimientos de reclamación.

d) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

e) El procedimiento de inspección y control por parte de la Comisión Nacional del Juego.

4. El Ministerio de Economía y Hacienda notificará a la Comisión Nacional del Juego para su inscripción, el otorgamiento de la autorización o, en su caso, la modificación de la autorización ya inscrita.

La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a aquél en que le sea notificada la autorización para la comercialización de los juegos de lotería o la modificación de una autorización inscrita, procederá a su inscripción o modificación, a efectos de mera publicidad, en la Sección Especial de Autorizaciones de juegos de lotería del Registro General de Licencias de Juego.

5. La autorización podrá incluir, a solicitud del operador, la habilitación para la realización de actividades publicitarias, promocionales o de patrocinio en relación con los juegos de lotería autorizados y fijará los términos y condiciones para el desarrollo de las actividades referidas incluyendo, en su caso, la limitación máxima de inversión publicitaria.

6. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

Transcurridos los plazos referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio.

7. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción.

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26. Autorización para la comercialización de juegos de lotería de ámbito superior al estatal.

1. Corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la autorización para la comercialización de los juegos de lotería cuyo ámbito territorial no se limite en exclusiva al del Estado y, en particular, para:

a) El desarrollo, gestión y comercialización de juegos de lotería de forma conjunta o coordinada con operadores habilitados en otros Estados.

b) El desarrollo, gestión y comercialización en otros Estados de los juegos de lotería comercializados en España.

c) El desarrollo, gestión y comercialización por parte de los operadores autorizados en España de juegos de lotería de operadores habilitados en otros Estados.

Corresponde asimismo al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la modificación de las autorizaciones referidas en este número.

2. El operador autorizado para la comercialización de los juegos de lotería, solicitará al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización correspondiente o, en su caso, la modificación de la ya inscrita.

La solicitud irá acompañada de una memoria justificativa en la que se recojan las previsiones económicas del juego objeto de la solicitud, incluyendo un plan de negocio a tres años, la afectación prevista a los juegos ya autorizados y que vinieran siendo explotados en esa fecha en España, la eventual influencia del juego correspondiente en relación con un posible incremento de los fenómenos de adicción al juego y los instrumentos y medidas propuestos para la evitación del fraude, del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como para la protección de los menores y personas dependientes. Asimismo, aportará un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de los empleados, los canales de distribución y el diseño de los juegos cuya autorización se solicita.

El operador autorizado aportará además los acuerdos, contratos o convenios de colaboración o coordinación alcanzados con los operadores habilitados en otros Estados y aquellos otros que tuvieran por objeto la comercialización de sus juegos en otros Estados o la de los juegos de operadores habilitados en otros Estados en territorio español.

3. Recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la Comisión Nacional del Juego para que, en el plazo de quince días contados desde el día siguiente a la recepción del requerimiento, informe la solicitud.

Evacuado el informe por la Comisión Nacional del Juego y a la vista del mismo, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

Transcurridos los plazos referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción.

5. La autorización de los juegos de lotería fijará su duración y las condiciones de gestión de los juegos de lotería e incluirán, al menos:

a) El porcentaje mínimo y, en su caso, máximo destinado a premios.

b) En su caso, el porcentaje de participación del operador autorizado en el juego de lotería que desarrolla de forma conjunta o coordinada con operadores habilitados en otros Estados o, en su caso, los mecanismos e instrumentos que determinen el grado de participación del operador autorizado en el juego.

c) En su caso, las condiciones y requisitos para la comercialización en otros Estados del juego de lotería autorizado en España.

d) En su caso, las condiciones y requisitos que hubieran de cumplirse para la comercialización en España de un juego de lotería de otro Estado.

e) Las condiciones y requisitos para la celebración de los sorteos, cuando procedan, la fijación del número de los mismos y los requisitos que deban cumplir los que, en su caso, se celebren fuera de España, o el programa de premios si se trata de lotería instantánea o presorteada.

f) Los derechos de los participantes en España, las formas y condiciones de abono de los premios y los procedimientos de reclamación.

g) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

h) El procedimiento de inspección y control por parte de la Comisión Nacional del Juego.

6. El Ministerio de Economía y Hacienda notificará a la Comisión Nacional del Juego, para su inscripción, el otorgamiento de la autorización.

La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a aquél en que le sea notificada la autorización o la modificación de una autorización inscrita, procederá a su inscripción o modificación, a efectos de mera publicidad, en la Sección Especial de Autorizaciones de juegos de lotería del Registro General de Licencias de Juego.

7. La autorización podrá incluir, a solicitud del operador, la habilitación para la realización de actividades publicitarias, promocionales o de patrocinio en relación con los juegos de lotería autorizados y fijará los términos y condiciones para el desarrollo de las actividades referidas incluyendo, en su caso, un límite máximo de inversión publicitaria.

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Autorización excepcional para la comercialización ocasional de juegos de lotería.

1. Corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la autorización excepcional para el desarrollo, gestión y comercialización ocasional de los juegos de lotería que se desarrollen por entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica.

2. A los efectos de este real decreto, se consideran entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica a aquellas entidades que, inscritas en el registro correspondiente, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y que, de conformidad con sus estatutos, cumplan fines de carácter benéfico, benéfico-asistencial o benéfico-docente.

3. Las entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica interesadas en el desarrollo, gestión y comercialización ocasional de un determinado juego de lotería, deberán solicitar al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización excepcional para el mismo. En su solicitud deberán aportar, además de la documentación que acredite su condición de entidad sin fines lucrativos y finalidad benéfica, una memoria económica y justificativa en la que se recojan las previsiones económicas del juego cuya comercialización se solicita y el destino que se dará a los beneficios obtenidos, la propuesta de las reglas particulares que hayan de regir el juego, el importe total de los billetes o su equivalente electrónico que se pretenden emitir, la forma y medios para la comercialización de la emisión, el programa de premios del juego y la fecha, hora y ubicación previstos para la celebración del correspondiente sorteo o evento.

4. Recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la Comisión Nacional del Juego para que, en el plazo de quince días contados desde el día siguiente a la recepción del requerimiento, informe la solicitud.

Evacuado el informe por la Comisión Nacional del Juego y a la vista del mismo, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, antes de que transcurran tres meses desde la solicitud de la entidad interesada, autorizará la actividad o rechazará motivadamente la solicitud.

5. La autorización aprobará, en su caso, con las modificaciones que sean precisas, las reglas particulares del juego de lotería autorizado y fijará las condiciones de gestión del juego al menos en:

a) El importe total de los billetes o su equivalente electrónico de que conste el sorteo o evento autorizado o los elementos propios de una lotería instantánea o presorteada.

b) El porcentaje de la emisión que haya de ser destinado a premios.

c) Las condiciones y requisitos para la celebración del sorteo o evento autorizado o programa de lotería instantánea o presorteada.

d) La forma y los medios destinados a la comercialización de la emisión.

e) Los derechos de los participantes y los procedimientos de reclamación.

f) Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la comercialización del juego de lotería.

g) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

6. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

Transcurridos los plazos referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio.

7. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción.

8. El Ministerio de Economía y Hacienda notificará a la Comisión Nacional del Juego para su inscripción el otorgamiento de la autorización.

La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a aquél en que le sea notificada la autorización para la comercialización ocasional de juegos de lotería, procederá a su inscripción, a efectos de mera publicidad, en la Sección Especial de «Autorizaciones de juegos de lotería» del Registro General de Licencias de Juego.

9. La autorización podrá incluir, a solicitud del operador, la habilitación para la realización de actividades publicitarias, promocionales o de patrocinio en relación con los juegos de lotería ocasionales autorizados y fijará los términos y condiciones para el desarrollo de las actividades referidas.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Transmisión de la autorización.

La autorización para la comercialización de juegos de lotería no podrá ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión del título, previo el informe de la Comisión Nacional del Juego y con la autorización del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivados por una reestructuración empresarial, sin perjuicio de la autorización de la Comisión Nacional de la Competencia en el caso de que las anteriores operaciones constituyesen concentraciones económicas en el sentido de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. Extinción de la autorización.

1. La autorización para la comercialización de los juegos de lotería se extinguirá por renuncia expresa del operador autorizado manifestada por escrito y por resolución del titular del Ministerio de Economía y Hacienda en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las siguientes causas de resolución:

a) La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

b) La disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de la autorización o la falta de su ejercicio durante el periodo mínimo de actividad que se fije en la autorización.

c) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

d) La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.

e) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización.

f) La cesión o transmisión de la autorización a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización del titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) La obtención de la autorización con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.

2. La autorización excepcional a la que se refiere el artículo 27 de este Real Decreto se extinguirá con la celebración del sorteo o evento o la finalización del programa de lotería instantánea o presorteada objeto de la autorización, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondieren al operador autorizado y que sean posteriores al sorteo o evento o a la finalización del período establecido para la comercialización del producto de lotería instantánea o presorteada.

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Colaboradores en la comercialización de productos de lotería.

1. Las personas físicas o jurídicas que, no formando parte de la red externa de comercialización de los operadores designados para la realización de actividades reservadas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, comercialicen o participen en la comercialización de juegos de lotería deberán contar con la autorización expresa del operador designado para el desarrollo de las citadas actividades, con excepción de los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de los gestores de la citada red externa comercialicen productos de loterías de acuerdo con los usos y costumbres tradicionalmente admitidas.

2. La falta de autorización dará lugar a que el comercializador o la persona o entidad que participe en la comercialización pueda ser sancionado como autor de una infracción muy grave establecida en las letras g) o h) del artículo 39 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego o grave establecida en la letra l) del artículo 40 de la misma Ley.

3. Los operadores designados para la realización de actividades reservadas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Juego con la periodicidad que ésta determine, la relación de las personas o entidades autorizadas para la comercialización de sus productos objeto de reserva.

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[Bloque 42: #tii]

TÍTULO II

Garantías en el desarrollo de la relación de juego

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[Bloque 43: #ci-2]

CAPÍTULO I

Relaciones entre los operadores y los participantes

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Contrato de juego.

1. El contrato de juego tiene la naturaleza de los contratos de adhesión y se formalizará por la aceptación expresa del participante de las cláusulas del mismo.

2. La aceptación expresa del contrato de juego por el participante se manifestará por cualquier medio válido en Derecho y la prueba de ésta y su conservación corresponderá en todo caso al operador de juego.

3. El participante deberá aceptar expresamente cualquier modificación posterior del contrato de juego.

4. El operador deberá poner a disposición del jugador a través de su registro de usuario una copia del contrato de juego inicialmente suscrito y de las eventuales modificaciones del mismo, así como los instrumentos de firma electrónica precisos para su formalización y para el posterior desenvolvimiento de la relación jurídica.

5. La relación entre el participante y el operador que se formaliza en el contrato de juego constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales españoles del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la Comisión Nacional del Juego en el ámbito de sus competencias.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Contenido del contrato de juego.

1. El documento que recoja el contrato de juego presentará, al menos, el contenido que establezca la Comisión Nacional del Juego y, en todo caso, el siguiente:

a) Datos identificativos del participante.

b) Objeto del contrato.

c) Procedimiento de activación del registro de usuario y de juego.

d) Operaciones que pueden ser realizadas en el registro de usuario y de juego.

e) Relación de los servicios accesorios ofrecidos al participante, precio y forma de pago de los mismos.

f) Derechos y obligaciones del participante.

g) Obligaciones, responsabilidad y derechos del operador.

h) Formas de cancelación, resolución o, en su caso, suspensión del contrato de juego y efectos de la cancelación, resolución o suspensión en los registros de usuario y las cuentas de juego.

i) Eficacia y duración del contrato.

j) Tratamiento de los datos personales.

k) Tratamiento de los registros de usuario inactivos y procedimiento para su activación en los supuestos de suspensión.

2. La Comisión Nacional del Juego podrá desarrollar el contenido establecido en el número anterior e introducir las exigencias que vengan justificadas por razones objetivas y debidamente motivadas. Asimismo podrá dictar instrucciones en relación con aquellas cláusulas contractuales que puedan ser consideradas abusivas o perjudiciales para los participantes o lesivas para el interés público.

3. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el número tercero del artículo 19 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los modelos de contrato de juego que podrán ser voluntariamente empleados por los operadores de juego.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Obligaciones del operador en relación con los participantes.

1. Durante la vigencia del contrato de juego, el operador estará obligado a:

a) Verificar, con la periodicidad, que como mínimo será anual, y de conformidad con los procedimientos establecidos a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego, que los participantes titulares de los registros de usuario no figuran inscritos en el Registro General de Interdicciones del Juego. Asimismo, el operador adoptará las medidas específicas de control respecto de aquellos participantes que hubieran solicitado que le fuera prohibida la práctica de un determinado juego.

b) Conservar el contrato de juego por un plazo de seis años desde la cancelación del registro de usuario y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de los datos del participante.

c) Solicitar el consentimiento expreso del participante para la prórroga de la relación contractual en los supuestos de modificación unilateral del contrato o novación subjetiva del operador.

d) Conservar el detalle analítico de los movimientos en relación con la cuenta de juego del jugador y de las jugadas efectuadas durante un periodo de seis años.

e) Realizar, con la frecuencia que establezca la Comisión Nacional del Juego, verificaciones periódicas de la correcta utilización de la cuenta de juego, notificando a la Comisión Nacional del Juego y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias las posibles violaciones o las anomalías detectadas en su uso en el momento en que tenga conocimiento de ello.

f) Registrar de manera inmediata en la cuenta de juego, mediante cargos y abonos, todas las operaciones, incluyendo los elementos identificativos completos de las mismas y, en particular, los relativos a jugadas, ganancias, devoluciones, ingresos, reintegros o bonus recibidos.

g) Realizar el abono de los premios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de este real decreto.

h) Poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Juego, los datos identificativos de aquellos participantes que pudieran suponer un riesgo de colusión o que hayan utilizado fraudulentamente en la cuenta de juego tarjetas de crédito.

2. El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34. Obligaciones del participante.

Durante la vigencia del contrato de juego las obligaciones del participante serán las siguientes:

a) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

b) Adoptar comportamientos basados en la honestidad y el respeto hacia los demás participantes y hacia el operador de juego.

c) Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en la reglamentación básica de los juegos.

d) No ceder el registro de usuario a terceros, ni facilitar el uso no autorizado del mismo.

e) No realizar transferencias a cuentas de juego de otros jugadores.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35. Registros de usuario y cuentas de juego.

1. Para la participación en aquellos juegos en los que se requiera la identificación del participante, éste deberá haber aceptado el correspondiente contrato de juego y ser titular de un registro de usuario vinculado al mismo.

El registro de usuario activo será único y presentará el contenido y las características referidas en el artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

El participante, a través del registro de usuario, podrá realizar consultas y operaciones de juego y dispondrá, en todo caso y en tiempo real del saldo de la cuenta de juego vinculada y del registro de todas las participaciones o jugadas efectuadas, al menos, en los últimos treinta días.

El operador de juego únicamente podrá acceder al registro de usuario para realizar aquellas operaciones de gestión estrictamente necesarias para un correcto funcionamiento de la misma.

2. La cuenta de juego está vinculada al registro de usuario, no devenga intereses y en ella se reflejan las transacciones económicas, vinculadas a las actividades de juego y a los servicios adicionales ofrecidos por el operador de juego. La cuenta de juego estará denominada en euros.

En la cuenta de juego se reflejan los depósitos realizados por el participante, los cargos por el importe de la participación en los juegos y por los servicios adicionales que pudiera prestar el operador, así como el abono de los eventuales bonos ofrecidos por el operador. Asimismo quedarán reflejados en la cuenta de juego los derechos de crédito sobre el importe de los premios obtenidos por el participante.

El participante podrá requerir al operador para que le transfiera, por cualquiera de los medios de pago ofrecidos por el operador y sin coste adicional alguno, el saldo de su cuenta de juego y el de los premios obtenidos.

El operador deberá ordenar al medio de pago que corresponda la transferencia de fondos en un plazo máximo de veinticuatro horas.

El incumplimiento del plazo referido en el párrafo anterior deberá justificarse únicamente por causa excepcional y previamente notificada a la Comisión Nacional del Juego.

3. Los registros de usuario y las cuentas de juego se cancelarán con la resolución del contrato de juego al que están vinculados y en los supuestos de falta de verificación de los datos a los que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. Límites a los depósitos.

1. Los operadores de juego deberán establecer límites económicos para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de los participantes en los distintos juegos. Estos límites no podrán tener importes superiores a los recogidos en el anexo II a este Real Decreto.

Mediante disposición, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos, la autoridad encargada de la regulación del juego podrá modificar el referido anexo II.

2. Los operadores de juegos deberán ofrecer a los participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites, aplicables a sus propios depósitos, por importes inferiores a los establecidos con carácter general. Cada participante podrá realizar su solicitud de forma expresa e individualizada. Las peticiones deberán ser satisfechas de forma inmediata por los operadores de juegos, que, a tal fin, deberán desarrollar y poner a disposición de los participantes los sistemas técnicos necesarios para la referida autolimitación.

3. Cada participante, de forma expresa e individualizada, podrá solicitar a los operadores de juego el incremento de los límites de depósito o la desaparición de cualquiera de los límites que tenga establecido para su cuenta de depósito, por encima de los importes recogidos en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo. Estas peticiones podrán ser atendidas por los operadores siempre y cuando, acumuladamente:

a) La persona jugadora supere las pruebas de prevención de conductas adictivas del juego y de juego seguro que al efecto haya establecido la autoridad encargada de la regulación del juego.

b) La persona no haya incurrido en un comportamiento de riesgo a lo largo de los últimos tres meses a partir del análisis histórico que, con motivo de la solicitud, los operadores de juego realicen sobre la trayectoria de aquel, con base en los criterios que al efecto establezca la autoridad encargada de la regulación del juego y que estarán relacionados, al menos, con su perfil, su forma de participar en los juegos y su comportamiento alejado de conductas adictivas del juego. En ausencia de dichos criterios, los operadores de juego aplicarán sus propios mecanismos y protocolos de detección de comportamientos de riesgo de sus participantes, de conformidad con la normativa aplicable en materia de juego responsable.

Los nuevos límites entrarán en vigor en un plazo máximo de tres días a contar desde el cumplimiento de los dos requisitos anteriores.

En todo caso, la autoridad encargada de la regulación del juego supervisará los procedimientos de aumento de límites y, a tal efecto, podrá solicitar de los operadores cuanta documentación estime pertinente para la comprobación de los trámites seguidos.

4. No podrá solicitarse un aumento en los límites establecidos por el participante de conformidad con lo previsto en el apartado 3, si no han transcurrido tres meses desde el último aumento de dichos límites.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021,  por la disposición final 1.1 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13495

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[Bloque 50: #cii-2]

CAPÍTULO II

Pago de la participación en los juegos, abono de los premios y obligaciones relacionadas con los fondos de juego

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[Bloque 51: #a37]

Artículo 37. Pago de la participación en los juegos.

1. El pago que hayan de satisfacer los participantes por la participación en los juegos, así como el depósito en los registros de usuario, se efectuará en la forma establecida por el operador en las reglas particulares de cada juego. El operador informará claramente de los medios de pago admitidos para la realización de depósitos y pagos.

2. Las formas de pago establecidas por el operador en las reglas particulares de los juegos no podrán encubrir la concesión de préstamos de ninguna clase ni de cualquier otra modalidad de crédito.

3. La participación en los juegos utilizando medios que no supongan la disposición simultánea de dinero efectivo en el momento de realización del pago podrá ser limitada en su cuantía por la Comisión Nacional del Juego.

4. En los supuestos en los que, por la suspensión del juego o por cualquier otra causa que impidiera su desarrollo, el operador tuviera que devolver las cantidades pagadas por los participantes, la devolución se realizará por el mismo medio de pago empleado por el participante, salvo que las normas o condiciones aplicadas por el correspondiente medio de pago no le permitieran realizar la devolución. En estos supuestos, el operador deberá informar a los participantes de las limitaciones que, en relación con la devolución de las cantidades pagadas, afecten al medio de pago empleado.

En todo caso, el medio empleado para la devolución de las cantidades pagadas por los participantes no podrá suponer a éstos ningún coste u obligación adicional.

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[Bloque 52: #a38]

Artículo 38. Abono de los premios.

1. El operador abonará los premios por el procedimiento y medios de pago que hubiera establecido en las reglas particulares del juego y pondrá a disposición de los participantes el abono de los premios por el mismo medio que aquéllos hubieran empleado para el pago de la participación en el juego, salvo que las normas o condiciones aplicadas por el correspondiente medio de pago no le permitieran realizar el abono. En estos supuestos, el operador deberá informar a los participantes de las limitaciones que, en relación con el abono de los premios, afecten al medio de pago empleado.

En todo caso, y sea cual fuere el medio empleado para el abono de los premios, éste no podrá suponer ningún coste u obligación adicional para el participante premiado.

2. Previo al abono de los premios obtenidos por los participantes, en aquellos casos en los que no se haya utilizado la cuenta de juego y efectuados los controles derivados de su apertura, el operador deberá constatar que los participantes no están incursos en ninguna causa de prohibición subjetiva de las referidas en las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

El operador únicamente podrá abonar los premios obtenidos por los participantes que no estuvieran incursos en prohibición subjetiva.

La Comisión Nacional del Juego establecerá el procedimiento que hubieran de seguir los operadores para la notificación de los supuestos en que un participante incurso en causa de prohibición subjetiva hubiera obtenido un premio, las medidas que, en su caso, hubieren de adoptarse por los operadores en estos casos.

3. Respecto de los productos de lotería adquiridos al portador el control previsto en el número segundo de este artículo se realizará de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Comisión Nacional del Juego.

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[Bloque 53: #a39]

Artículo 39. Obligaciones del operador en relación con los fondos de los participantes.

1. En relación con los fondos depositados por los participantes en las cuentas de juego, el operador deberá:

a) Disponer de una o varias cuentas corrientes bancarias en España en las que ingresará los importes depositados para la participación en los juegos. Las cuentas serán exclusivas y diferenciadas del resto de cuentas de las que pudiera disponer el operador y deberá ser notificada la identificación de la misma a la Comisión Nacional del Juego con carácter previo al inicio de las actividades de juego. En esta cuenta deberá de garantizarse el estricto cumplimiento de la normativa y protocolos para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su normativa de desarrollo.

b) No realizar ningún acto de disposición de los importes depositados en la cuenta referida en la letra anterior para fines distintos al desarrollo ordinario de los juegos.

c) Limitar los poderes para la disposición de los fondos de la referida cuenta y notificar a la Comisión Nacional del Juego los datos de identificación de los apoderados, estableciendo los porcentajes máximos de disposición diaria.

2. El operador deberá asimismo implantar y notificar a la Comisión Nacional del Juego un procedimiento en el que, mediante la intervención de una entidad financiera o aseguradora, se garantice la correcta disposición de los fondos depositados en la cuenta referida en la letra a) del número anterior y se evite el empleo no autorizado o indebido de los mismos.

3. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer condiciones adicionales en relación con los fondos depositados por los participantes y dictar las instrucciones que sean precisas para el desarrollo de las obligaciones recogidas en este artículo, incluyendo la posibilidad de implantar medidas alternativas de control.

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[Bloque 54: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Garantías exigibles a los operadores de juego

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[Bloque 55: #a40]

Artículo 40. Garantías vinculadas a las licencias generales.

1. De conformidad con los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores que obtengan una licencia general deberán constituir una garantía que quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada Ley 13/2011 y en su normativa de desarrollo.

2. La garantía vinculada a la licencia general cubrirá las obligaciones del operador en relación con el desarrollo, la explotación y gestión de los juegos y, en especial, las relativas al abono de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador en las que hubiera incurrido, al pago de las tasas devengadas en materia de juego que no hubiera hecho efectivas en plazo y al cumplimiento de las obligaciones adicionales que, sobre la base de la naturaleza de la modalidad de juego, se establecieran en la convocatoria o en la resolución de otorgamiento de la licencia.

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[Bloque 56: #a41]

Artículo 41. Garantías vinculadas a las licencias singulares.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego la Comisión Nacional del Juego, en función de la naturaleza del tipo de juego, podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada a la concesión de una licencia singular en las condiciones y con los límites establecidos en las Órdenes Ministeriales por las que se apruebe la normativa básica del tipo de juego objeto de la licencia.

2. El importe de la garantía vinculada a la licencia singular queda afecto al cumplimiento de las obligaciones generales del operador a las que se refiere el artículo anterior y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del tipo de juego y el cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con el correspondiente tipo de juego, se impusiera al operador, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

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[Bloque 57: #a42]

Artículo 42. Constitución de las garantías.

1. La garantía vinculada a la licencia general habrá de presentarse con la solicitud de otorgamiento de la licencia.

2. En los supuestos de transmisión de la licencia a los que se refiere el número tres del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el artículo 6 de este real decreto, el nuevo licenciatario deberá aportar nueva garantía en los tres días siguientes a la notificación de la resolución en la que se autorice la transmisión de la licencia.

3. La falta de aportación de la garantía, su constitución fuera del plazo establecido o su pérdida de eficacia constituye una causa de denegación o extinción del título al que estuviera vinculada.

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[Bloque 58: #a43]

Artículo 43. Forma de constitución de las garantías.

1. La garantía podrá consistir en:

a) Efectivo, depositado en la cuenta que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego y en la forma que ésta establezca.

b) Hipoteca constituida sobre inmuebles ubicados en España.

c) Avales presentados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.

d) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.

2. Las garantías consignadas en efectivo a las que se refiere la letra a) del número anterior, se constituirán en moneda de curso legal en España y no devengarán interés alguno.

3. La garantía será constituida, con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, a primer requerimiento y a favor de la Comisión Nacional del Juego, siendo ejecutable en España e irrevocable. Los avales y los seguros de caución se depositarán en la propia Comisión Nacional del Juego.

4. Las garantías no se tendrán por válidamente constituidas, hasta que, en atención a su cuantía y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, sean consideradas suficientes por la Comisión Nacional del Juego. A estos efectos, la Comisión Nacional del Juego se pronunciará sobre la suficiencia de la garantía constituida en el plazo de un mes desde que el operador la hubiera aportado o, en su caso, modificado. Transcurrido el citado plazo, sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera manifestado la suficiencia de la garantía aportada, ésta se considerará suficiente, sin perjuicio de las modificaciones que, por razón de su cuantía, resultaren precisas.

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[Bloque 59: #a44]

Artículo 44. Importe de las garantías.

1. El importe de las garantías vinculado a las licencias generales será el que resulte de la aplicación de los términos y cuantías establecidos para cada modalidad de juego en el anexo I a este real decreto.

2. El importe de las garantías vinculado a las licencias singulares será determinado, en su caso, por la Comisión Nacional del Juego con los límites establecidos en las órdenes ministeriales por las que se apruebe la normativa básica del tipo de juego objeto de la licencia y será proporcional a las obligaciones a las que se pretende dar cobertura.

3. La garantía efectivamente constituida por el operador será la suma de los importes vinculados a las licencias generales o singulares de las que sea titular, de acuerdo con los términos señalados en el anexo I a este real decreto.

4. El importe de las garantías a las que se refiere el número primero de este artículo se actualizará de conformidad con el incremento medio del índice de precios de consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, cuando se acuerde, en su caso, la prórroga de la licencia correspondiente.

La Comisión Nacional del Juego publicará anualmente los importes actualizados.

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[Bloque 60: #a45]

Artículo 45. Vigencia, cancelación, retención y ejecución de las garantías.

1. Las garantías deben mantenerse vigentes por el operador en todo momento y su importe debidamente actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.

El operador debe acreditar no sólo la vigencia de la garantía, sino también la actualización de su importe. La falta de acreditación de la vigencia de la garantía o la falta de su actualización, tras requerimiento a estos efectos de la Comisión Nacional del Juego, dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes a los que el importe de la garantía estuviera vinculado.

2. Extinguida la licencia a la que estuviera vinculado el importe de la garantía, y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que dicho importe estuviera afecto, la Comisión Nacional del Juego procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación oportuna cuando proceda.

3. En los supuestos de no otorgamiento de la licencia solicitada o de revocación de la licencia a la que el importe de la garantía estuviera vinculado, el Presidente de la Comisión Nacional del Juego, previa comunicación al interesado y, en su caso, a la institución de crédito o de seguro que corresponda, procederá a la devolución del mismo.

4. La ejecución de las garantías requerirá la previa incoación por parte de la Comisión Nacional del Juego de un procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. En el marco del citado procedimiento se acreditarán:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar.

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado, en su caso, tanto el avalista, la entidad aseguradora o la sociedad de garantía recíproca, como el operador de juego, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Redactado el apartado 4.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.

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[Bloque 61: #tiii]

TÍTULO III

De los registros del juego

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[Bloque 62: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

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[Bloque 63: #a46]

Artículo 46. Registros del sector del juego.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se constituye en la Comisión Nacional del Juego, bajo su dependencia y control, el Registro General de Licencias de Juego, el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

2. El contenido de los registros del sector del juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en los mismos, única y exclusivamente, a las finalidades previstas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

3. El tratamiento de los datos de carácter personal recogido en los ficheros y registros referidos en el presente artículo para los fines previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, no requerirá del consentimiento de sus titulares.

4. Los Registros del sector del juego estarán soportados por un sistema informático, en las condiciones que establezca la Comisión Nacional del Juego, que deberá garantizar el cumplimiento de las funciones para las que han sido creados.

5. La Comisión Nacional del Juego y los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán acordar, mediante los oportunos convenios de colaboración, la interconexión de sus registros de juego y el intercambio de datos e información tributaria, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

La Comisión Nacional del Juego suministrará periódicamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos e informaciones de que disponga que resulten relevantes para la gestión del Impuesto sobre actividades del juego, pudiendo establecerse un convenio de colaboración a estos efectos entre ambas entidades.

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[Bloque 64: #a47]

Artículo 47. Inscripción, modificación y cancelación de los datos.

1. La inscripción, modificación y cancelación de los datos, contenidos o que hayan de ser inscritos, en los Registros del sector del juego, será acordada por resolución de la Comisión Nacional del Juego.

2. La Comisión Nacional del Juego aprobará el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación de los datos, así como para la publicidad de los mismos.

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[Bloque 65: #cii-3]

CAPÍTULO II

Del Registro General de Licencias de Juego

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[Bloque 66: #a48]

Artículo 48. Objeto del Registro General de Licencias de Juego.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro General de Licencias de Juego se practicarán las inscripciones de carácter provisional de las entidades que participen en los procedimientos concurrenciales para el otorgamiento de licencias generales, así como las inscripciones de carácter provisional o definitivo de las entidades que hayan obtenido una licencia para desarrollar actividades de juego.

Asimismo, se inscribirán en el Registro General de Licencias de Juego las autorizaciones a las que se refiere el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

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[Bloque 67: #a49]

Artículo 49. Estructura del Registro General de Licencias de Juego.

El Registro General de Licencias de Juego constará de dos secciones ordinarias y dos especiales:

a) La Sección Ordinaria de Licencias Generales, en la que se practicará la inscripción definitiva de los datos relativos a los titulares de licencias generales.

b) La Sección Ordinaria de Licencias Singulares, en la que se practicará la inscripción provisional o definitiva de los datos relativos a los titulares de licencias singulares.

c) La Sección Especial de Concurrentes, en la que se practicará la inscripción provisional de los interesados en participar o concurrir a los procedimientos de otorgamiento de licencias generales.

d) La Sección Especial de Autorizaciones de juegos de lotería, en la que se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

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[Bloque 68: #a50]

Artículo 50. Inscripción provisional.

1. La Comisión Nacional del Juego podrá realizar inscripciones provisionales en la Sección Especial de Concurrentes y en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares.

2. Las entidades interesadas en participar o concurrir en los procedimientos para el otorgamiento de licencias generales, deberán solicitar la inscripción provisional en la Sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego.

Podrán solicitar la inscripción en la Sección Especial de Concurrentes las personas jurídicas con forma de sociedad anónima o análoga que tengan como objeto social único la organización, comercialización y explotación de juegos.

Para la inscripción provisional, las entidades deberán figurar inscritas en el Registro Mercantil o, en el caso de entidades extranjeras en que la inscripción sea un requisito exigido por la legislación del Estado donde la empresa tenga su domicilio, en un registro equivalente y no encontrarse incursa en ninguna de las causas de exclusión previstas en el número 2 del artículo 13 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud y a la vista de la documentación acreditativa, acordará o denegará motivadamente la inscripción provisional del interesado. Transcurrido el plazo referido sin que se hubiera acordado la inscripción, la solicitud se entenderá estimada.

El acuerdo al que se refiere el párrafo anterior será recurrible en reposición por los interesados ante la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

La inscripción provisional se extinguirá con el acuerdo de inscripción de la licencia general correspondiente.

3. La inscripción provisional en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares se acordará por la Comisión Nacional del Juego en el supuesto al que se refiere el número 5 del artículo 17 de este real decreto.

La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la modificación de la inscripción provisional y su inscripción como definitiva con la homologación definitiva a la que se refiere el número 6 del artículo 17 de este real decreto.

La inscripción provisional se cancelará en todo caso transcurridos seis meses contados desde el acuerdo de inscripción provisional.

4. La Comisión Nacional del Juego establecerá el contenido mínimo de las inscripciones provisionales.

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[Bloque 69: #a51]

Artículo 51. Inscripción definitiva.

1. La inscripción definitiva de los titulares de licencias de juego se acordará de oficio por la Comisión Nacional del Juego en la resolución de otorgamiento de las licencias generales o, en relación con las licencias singulares, tras la valoración positiva a la que se refiere el número 6 del artículo 17 de este real decreto.

2. En la inscripción definitiva constarán los datos que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego en el marco de la convocatoria de la modalidad de juego correspondiente y, al menos, los siguientes:

a) Datos identificativos de la persona jurídica y de la persona que la represente ante la Comisión Nacional del Juego.

b) Sede social y dirección a efectos de notificaciones. En aquellos supuestos en que la sede social de la entidad no se encuentre en territorio español, domicilio del representante permanente en España que tendrá asimismo la consideración de dirección a efectos de notificaciones.

c) Fecha de otorgamiento de la licencia y, en su caso, modalidad o tipo de juego amparado por la misma.

d) Actividad o actividades de juego que, de acuerdo con el plan operativo de juego del operador, pretende desarrollar y, en su caso, los sitios bajo «.es» que van a ser empleados para la comercialización de los juegos.

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[Bloque 70: #a52]

Artículo 52. Modificación de los datos inscritos.

Practicada la inscripción definitiva, cualquier hecho o circunstancia que suponga un cambio en los datos inscritos deberá ser notificada por el operador a la Comisión Nacional del Juego en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produzca, aportando la documentación acreditativa. La Comisión Nacional del Juego, requerirá la información que considere necesaria para acreditar el hecho o circunstancia que motivara el cambio de los datos y practicará de oficio las modificaciones que sean precisas en el Registro.

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[Bloque 71: #a53]

Artículo 53. Cancelación de la inscripción definitiva.

1. La Comisión Nacional del Juego en la resolución en la que acuerde o declare la extinción de la licencia, acordará asimismo la cancelación de su inscripción.

2. Salvo en los supuestos de extinción de la licencia a los que se refiere el número anterior, la cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento de cancelación correspondiente.

El procedimiento de cancelación podrá ser iniciado a instancia del operador o de oficio si la Comisión Nacional del Juego tuviera constancia del cese, durante un período de más de dos años, de las actividades del operador amparadas por la licencia.

En el procedimiento de cancelación iniciado de oficio, se dará audiencia al interesado.

3. Finalizado el procedimiento referido en el número anterior o acordada la cancelación en la resolución a la que se refiere el número primero de este artículo, se practicará la cancelación de los datos registrales, expresándose la causa que determinó la cancelación y la fecha en la que ésta fue acordada.

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[Bloque 72: #a54]

Artículo 54. Certificaciones registrales.

El certificado de inscripción en el Registro General de Licencias de Juego constituye el medio ordinario para acreditar la titularidad de una licencia para la explotación de las actividades de juego.

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[Bloque 73: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego

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[Bloque 74: #a55]

Artículo 55. Objeto del Registro.

De conformidad con los dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se practicará la inscripción de la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juego en los casos en que sea necesaria la identificación para la participación en las mismas. Asimismo, se inscribirá la información relativa a aquellas otras personas que por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

La información del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se facilitará a los operadores de juego, en los términos establecidos por la Comisión Nacional del Juego, con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

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[Bloque 75: #a56]

Artículo 56. Datos registrales.

1. Los requisitos de carácter subjetivo preceptivos para la inscripción en el Registro General de Interdicciones de acceso al Juego serán determinados por la Comisión Nacional del Juego.

2. En relación con las personas inscritas, y sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudieran ser exigidos por la Comisión Nacional del Juego, los datos que, como mínimo, deben constar en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego son:

a) Nombre, apellidos, sexo y fecha de nacimiento de la persona inscrita.

b) Domicilio.

c) Número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.

d) Fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

e) Fecha de inscripción en el Registro.

f) Vigencia de la inscripción.

g) Causa de la inscripción.

2. En aquellos casos en los que la inscripción se hubiera realizado a instancia de tercero, deberá constar además en el Registro, su nombre, apellidos, domicilio y Documento Nacional de Identidad o equivalente. Asimismo constará la legitimación del tercero para solicitar la inscripción y, en su caso, la resolución judicial firme, fecha de la misma y órgano judicial que dictara la resolución.

3. En aquellos casos en los que la inscripción sea ordenada por resolución judicial, deberá constar además en el Registro, los datos que permitan la identificación de la resolución judicial, su fecha y el órgano judicial que la dictara.

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[Bloque 76: #a57]

Artículo 57. Inscripción.

1. En el plazo de un mes contado desde el inicio del correspondiente procedimiento, la Comisión Nacional del Juego acordará la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

El procedimiento de inscripción se iniciará por solicitud de la persona interesada en su inscripción voluntaria en el Registro, por resolución judicial o a petición de un tercero interesado.

El plazo referido en el primer párrafo se reducirá a tres días contados desde la recepción de la solicitud en los supuestos de inscripción voluntaria a los que se refieren las letras a) y b) del número siguiente y en los de inscripción por resolución judicial referidos en las letras c) y d) del mismo número.

2. Tendrán acceso al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego los datos de:

a) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

b) Las personas que presenten adicción patológica al juego, a solicitud propia o de tercero.

c) Las personas declaradas incapaces o pródigas por sentencia judicial firme y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento de incapacidad o prodigalidad y durante la vigencia de la medida.

d) Las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio, se les hubiera limitado el acceso al juego y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento y durante la vigencia de la medida.

e) Las personas sobre las que recaiga cualquier otra limitación para acceder al juego.

3. Será además practicada de oficio la inscripción de los datos que procedan de los registros de similar objeto que se lleven por las distintas comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre juego.

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[Bloque 77: #a58]

Artículo 58. Inscripción a instancia del interesado.

1. La solicitud de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a instancia del interesado deberá formalizarse en el modelo normalizado que a estos efectos apruebe la Comisión Nacional del Juego y podrá ser presentada en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en los servicios de admisión, recepción o identificación de los usuarios de los establecimientos de juego.

2. En el caso de que la solicitud se presente en los servicios de admisión, recepción o identificación de los usuarios de los establecimientos de juego, el referido establecimiento deberá facilitar mediante transferencia electrónica los datos de la solicitud al sistema central de soporte en las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación de la solicitud y hacer entrega a la Comisión Nacional del Juego, dentro del plazo máximo de siete días, de la solicitud formulada por el interesado, acompañado de copia del documento identificativo de éste.

3. La Comisión Nacional del Juego procederá a la inscripción en el menor plazo posible y, como máximo, en los tres días siguientes a la recepción de la solicitud en su Registro General Administrativo.

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[Bloque 78: #a59]

Artículo 59. Inscripción a petición de tercero interesado o por resolución judicial.

1. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar la inscripción de un tercero en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado que a estos efectos apruebe la Comisión Nacional del Juego y deberá acompañarse de la resolución judicial firme que la acuerde.

La solicitud y los documentos que la acompañen deberán ser presentados en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por los medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Recibida la solicitud, se iniciará el correspondiente procedimiento y, junto a la notificación de apertura, se dará traslado de la solicitud al interesado o a su representante legal, tutor o curador en el supuesto que lo tuviere designado, por un plazo de diez días, a los efectos de que el interesado alegue lo que estime conveniente.

3. A la vista de las alegaciones formuladas por el interesado o transcurrido el plazo referido en el número anterior sin que se hubieran recibido alegaciones, la Comisión Nacional del Juego, en el plazo al que se refiere el número primero del artículo 57 de este Real Decreto dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción solicitada. La denegación de la solicitud de inscripción se fundamentará exclusivamente en la falta de legitimación del solicitante o en la insuficiencia de los presupuestos fácticos o jurídicos en que se basara aquélla.

4. La Comisión Nacional del Juego dictará y notificará resolución motivada en la que otorgue o deniegue la inscripción solicitada en los plazos establecidos en el número primero del artículo 57 de este Real Decreto.

Transcurrido el plazo referido sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera notificado resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio.

5. Contra la resolución referida en el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

6. La Comisión Nacional del Juego procederá a la inscripción que le sea ordenada por resolución judicial en el plazo establecido a estos efectos en el tercer párrafo del número primero del artículo 57 de este real decreto.

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[Bloque 79: #a60]

Artículo 60. Vigencia de las inscripciones.

1. Las inscripciones practicadas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a instancia del propio interesado lo serán por tiempo indefinido. No obstante, a petición del interesado podrá solicitarse la cancelación de la inscripción una vez transcurridos seis meses desde la práctica de la misma.

2. Las inscripciones practicadas a instancia de tercero lo serán por el tiempo que se establezca en las resoluciones de las que traigan causa. En el caso de que no se señalare plazo, éste será por tiempo indefinido. La inscripción podrá cancelarse mediante resolución judicial que autorice la cancelación, o a instancia de quien la hubiera solicitado, siempre que en este caso cuente con la aceptación del propio inscrito.

3. Las inscripciones practicadas por resolución judicial lo serán por el tiempo que se establezca en las resoluciones que las ordenaran.

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[Bloque 80: #a61]

Artículo 61. Modificación y cancelación de los datos inscritos.

1. El interesado inscrito en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o, en su caso, el tercero que solicitara la inscripción o el órgano judicial que la ordenara, deberá notificar a la Comisión Nacional del Juego para su modificación los cambios que se produjeran en los datos inscritos en el Registro. A estos efectos, la Comisión Nacional del Juego, requerirá la información que considere necesaria para acreditar el hecho o circunstancia que motivara el cambio de los datos y practicará de oficio las modificaciones que sean precisas en el Registro.

2. La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la cancelación de los datos inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego cumplido el período de vigencia de la inscripción a la que se refiere el artículo anterior.

3. Salvo en los supuestos a los que se refiere el número anterior, la cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento de cancelación correspondiente que podrá ser iniciado a instancia del interesado inscrito o, en su caso, del tercero que solicitara la inscripción o del órgano judicial que la ordenara.

En el procedimiento de cancelación iniciado a instancias del interesado inscrito, se dará audiencia al tercero que solicitara la inscripción. La Comisión Nacional del Juego, resolverá motivadamente sobre la procedencia de la cancelación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

Transcurridos los plazos señalados referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la cancelación, ésta se entenderá estimada por silencio.

La cancelación de las inscripciones practicadas por resolución judicial no podrá ser instada por la persona inscrita.

4. Acordada la cancelación de la inscripción o habiéndose sido estimada la solicitud de cancelación por silencio administrativo, se practicará la cancelación de la misma, expresándose la causa que determinó la cancelación y la fecha en la que ésta fue acordada. La Comisión Nacional del Juego notificará el acuerdo al interesado y, en su caso, al tercero que solicitara la inscripción y al órgano judicial que la ordenara.

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[Bloque 81: #a62]

Artículo 62. Cooperación interadministrativa.

La Comisión Nacional del Juego, en el marco que se fije por el Consejo de Políticas de Juego, alcanzará convenios con las distintas Comunidades Autónomas para la determinación del procedimiento de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de los datos contenidos en los registros autonómicos, la agilización de los procesos de comunicación de datos y, en su caso, la interconexión de los registros de interdicciones de acceso al juego.

La Comisión Nacional del Juego, en el marco referido y con la frecuencia que a estos efectos se determine, dará traslado a los órganos competentes en materia de juego de las Comunidades Autónomas de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones practicadas.

Asimismo, los órganos competentes en materia de juego de las comunidades autónomas y los operadores de juego darán traslado a la Comisión Nacional del Juego, con la frecuencia que a estos efectos se determine, de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones practicadas.

Los datos comunicados entre la Comisión Nacional del Juego y las Comunidades Autónomas con competencias en materia, darán lugar a la práctica de oficio y sin coste para el solicitante de la correspondiente inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

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[Bloque 82: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Del Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego

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[Bloque 83: #a63]

Artículo 63. Objeto del Registro.

1. De conformidad con los dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego se inscribirán los datos de los accionistas, partícipes o titulares significativos de los operadores de juego, los miembros de su órgano de administración y demás personal directivo y los empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.

2. A los efectos del número anterior, se considerarán significativos los accionistas, partícipes o titulares que puedan ejercer algún tipo de influencia o control en el operador de juego.

En aquellos supuestos en los que el operador de juego estuviera participado por personas jurídicas, deberán inscribirse en el Registro los accionistas, partícipes o titulares significativos de las personas jurídicas que puedan ejercer algún tipo de influencia o control en el operador de juego.

3. El acceso a los datos inscritos en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego se limitará exclusivamente a la Comisión Nacional del Juego, sin perjuicio de las certificaciones que a efectos de comprobación y exclusivamente en relación con los datos notificados por los operadores o los interesados, pueda emitir aquélla.

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[Bloque 84: #a64]

Artículo 64. Contenido de la inscripción.

La inscripción contendrá los datos de la persona vinculada al operador de juego que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego y, al menos, los siguientes:

a) Nombre, apellidos, sexo y domicilio a efectos de comunicaciones.

b) Número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.

c) Operador al que está vinculado.

d) Tipo de participación en la persona jurídica titular de la licencia de juego.

e) Cargo directivo que ocupa la persona jurídica titular de la licencia de juego o tarea que desempeñe que esté directamente involucrada con la actividad de juego desarrollada por el operador.

f) Nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente del cónyuge o persona con la que conviviera y de los ascendientes y descendientes en primer grado.

g) Fecha de inscripción.

h) Persona u operador que instó la inscripción.

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[Bloque 85: #a65]

Artículo 65. Inscripción y modificación de los datos.

1. La inscripción de las personas vinculadas a operadores de juego podrá realizarse de oficio por la Comisión Nacional del Juego, a instancia del operador al que estuvieran vinculadas las personas inscritas o de las personas vinculadas a un operador de juego.

2. La Comisión Nacional del Juego acordará la inscripción de los datos que, de conformidad con el artículo siguiente, notifiquen los operadores de juego y las personas vinculadas a éstos.

3. La Comisión Nacional del Juego acordará la modificación de los datos inscritos respecto de los que, de conformidad con el artículo siguiente, le sean notificados cambios, ya por los operadores, ya por las personas vinculadas a éstos.

4. La inscripción o la modificación de los datos inscritos se acordará en el plazo de quince días contados desde la recepción de la notificación en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego y será notificada a los interesados respecto de los que conste domicilio a efectos de notificaciones.

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[Bloque 86: #a66]

Artículo 66. Notificación de los datos registrales.

1. Los operadores de juego que hubieran obtenido la correspondiente licencia general para una determinada modalidad de juego, en el plazo de quince días contados desde la notificación de la inscripción de la misma en el Registro General de Licencias de Juego, deberán notificar a la Comisión Nacional del Juego, en el modelo normalizado que apruebe a estos efectos, los datos relativos a las personas a las que se refiere el artículo 22.1, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y el artículo 63 de este real decreto.

Los operadores legalmente designados para la comercialización de los juegos de lotería deberán realizar la inscripción en un plazo de 15 días contados desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2. El operador deberá notificar asimismo en el plazo de quince días desde que tuviera conocimiento de ello, los cambios que se produzcan en los datos inicialmente notificados y deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas a él vinculadas le comuniquen los cambios en los datos que les afecten.

3. El operador será responsable del incumplimiento de las obligaciones de notificación recogidas en el presente artículo y de la veracidad de los datos aportados.

4. Los interesados vinculados a operadores de juego podrán instar personalmente la inscripción de sus datos y notificar el cambio de los mismos. La notificación se realizará en el modelo normalizado que apruebe a estos efectos la Comisión Nacional del Juego.

5. Las notificaciones referidas en el presente artículo deberán ser presentadas en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 87: #a67]

Artículo 67. Cancelación.

1. Las inscripciones practicadas en el Registro General de Licencias de Juego podrán ser canceladas de oficio o a instancia del operador o de la persona efectivamente inscrita, por haber cesado en el supuesto de vinculación que originó la inscripción.

2. La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la cancelación de los datos registrales vinculados a un operador en los supuestos de extinción de su licencia general.

3. La cancelación de los datos registrales será notificada a los interesados respecto de los que conste domicilio a efectos de notificaciones.

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[Bloque 88: #daprimera]

Disposición adicional primera. Títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo.

La Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencias, convalidará la documentación ya presentada ante las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo por operadores ya habilitados en esos Estados. La documentación aportada para su convalidación por la Comisión Nacional del Juego deberá ser fehacientemente acreditada y acompañarse de una traducción jurada al español.

Para que pueda producirse la convalidación, la documentación deberá presentar un contenido análogo al exigido para el otorgamiento del correspondiente título habilitante en España y esta circunstancia habrá de ser debidamente constatada por la Comisión Nacional del Juego.

A los efectos de la constatación de los requisitos referidos en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Juego podrá dirigirse a las autoridades competentes en materia de juego ante las que se hubieran presentado los documentos en trámite de convalidación.

Las garantías financieras prestadas en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo en ningún caso eximen de la presentación de las exigidas en la normativa española.

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[Bloque 89: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Prestación de servicios a operadores de juego.

1. En los supuestos en los que el desarrollo de las actividades de juego no sea realizado directamente por las entidades habilitadas a estos efectos por el título correspondiente, la Comisión Nacional del Juego podrá requerir al operador los contratos y condiciones que regulen la relación entre el operador y la entidad que efectivamente desarrolle la actividad de juego o alguno de sus elementos esenciales.

2. La Comisión Nacional del Juego, a la vista de los contratos y de la relevancia de los servicios prestados, podrá requerir a la entidad prestadora de los servicios al operador de juego la obtención del correspondiente título habilitante en el marco de los procedimientos de solicitud de licencias que corresponda y, en su caso, aplicar el régimen sancionador de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

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[Bloque 90: #datercera]

Disposición adicional tercera. Liquidez internacional.

1. La liquidez de los juegos desarrollados en España estará limitada a la que resulte de la participación de los usuarios con registro de usuario español.

2. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar el desarrollo de juegos con liquidez distinta a la propia de la participación de los usuarios con registro de usuario español previo acuerdo de las autoridades españolas con las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o cuando concurran circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que aconsejen su autorización.

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[Bloque 91: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Especialidades de los concursos.

En la comercialización de la modalidad de juego de concursos no será exigible la apertura de un registro de usuario y de una cuenta de juego cuando, por la naturaleza del procedimiento de participación, sea incompatible su utilización.

Sin perjuicio de lo anterior, el pago de los premios obtenidos exigirá la apertura por el participante que los hubiera obtenido de un registro de usuario a efectos de comprobar, al menos, la concurrencia de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Las bases de la convocatoria para el otorgamiento de las licencias generales de concursos y la Comisión Nacional del Juego establecerán las disposiciones oportunas a efectos de establecer las garantías adecuadas para el desarrollo de la actividad del juego en materia de concursos.

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[Bloque 92: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Abono de los premios de los juegos sujetos a reserva.

Los operadores autorizados para la comercialización de los juegos de loterías abonarán los premios en la forma y con las condiciones que se establezcan en la autorización a la que se refiere el artículo 24 de este real decreto.

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[Bloque 93: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Aplicaciones de juego gratuito.

(Suprimido).

Se suprime, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13495

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[Bloque 94: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Acuerdos de corregulación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la Comisión Nacional del Juego está facultada para firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley, en particular en lo referido a la publicidad. En la medida en que dichos acuerdos afecten a la publicidad efectuada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, deberá recabarse informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales con carácter previo a la firma de los mismos. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas.

En el marco de los citados acuerdos de corregulación podrán desarrollarse códigos de conducta de dichos sistemas que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en particular en lo referido a la publicidad. Dichos códigos de conducta deberán contar con la aceptación de la Comisión Nacional del Juego una vez verificado que son acordes y compatibles con la legislación vigente. Conforme al citado artículo 24.5 de la Ley 13/2011, esos códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extra-judicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.

2. Para el seguimiento de los citados acuerdos de corregulación se establecerá una Comisión Mixta, presidida por un representante de la Comisión Nacional del Juego, ante la que el sistema de autorregulación rendirá cuentas, periódicamente, de su actividad. Si la Comisión Nacional del Juego entendiera que el sistema de autorregulación no está desarrollando adecuadamente la actividad acordada, podrá denunciar el acuerdo en el plazo que en el mismo se establezca.

3. La Comisión Nacional del Juego publicará en su página web los acuerdos de corregulación que haya firmado, así como los Códigos de Conducta que haya aceptado.

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[Bloque 95: #daoctava]

Disposición adicional octava. Sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías incluidas en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Los sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de loterías sujetas a la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se regirán por su normativa específica. La normativa de los sistemas técnicos de juego regulada en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, será de aplicación supletoria a dichas entidades, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la naturaleza del juego de las loterías que pueda establecer la Comisión Nacional del Juego.

A efectos de la homologación de los sistemas técnicos de juego de las entidades autorizadas para la gestión de las loterías, será de aplicación la Orden EHA/2528/2011, de 20 de septiembre, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento de designación de entidades independientes que realicen las certificaciones de evaluación del software de juegos y de seguridad de operadores de juegos. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer requisitos adicionales justificados en la especial naturaleza del software o hardware del juego de las loterías que deban ser cumplimentados a efectos de ser designadas como entidad independiente para realizar certificaciones en operadores de loterías.

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[Bloque 96: #danovena]

Disposición adicional novena. Reglamentación básica de los juegos.

Las órdenes ministeriales que aprueben la reglamentación básica de cada uno de los distintos tipos de juegos sujetos a la previa licencia singular desarrollarán la normativa contenida en este real decreto cuando así lo exijan las necesidades del desarrollo de cada juego.

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[Bloque 97: #dadecima]

Disposición adicional décima. Tramitación electrónica.

Los procedimientos regulados en este real decreto podrán ser tramitados a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su normativa de desarrollo. Dichos procedimientos estarán accesibles a los interesados a través de la sede electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

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[Bloque 98: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de este Real Decreto, el operador legalmente autorizado para la comercialización de juegos de loterías es la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

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[Bloque 99: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

1. La ONCE seguirá rigiéndose, respecto de las autorizaciones para el desarrollo de juegos de lotería enmarcados en la reserva, por su régimen jurídico específico en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego.

2. Las autorizaciones de que la ONCE sea titular para el desarrollo de los juegos de lotería se inscribirán, a efectos de publicidad, en la Sección Especial del Registro General de Licencias de Juego prevista en el artículo 49.d) de este real decreto.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que este real decreto atribuye a la Comisión Nacional del Juego y al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, serán ejercidas por el Consejo de Protectorado de la ONCE en relación con las actividades sujetas a reserva que dicha organización desarrolla, con la salvedad de las competencias que corresponden al Consejo de Ministros.

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[Bloque 100: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a la publicidad de las actividades de juego.

Hasta la publicación del real decreto por el que se desarrolla el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de publicidad y su normativa de desarrollo, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

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[Bloque 101: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado podrá seguir comercializando las apuestas pertenecientes a las modalidades Apuestas Mutuas Deportivas y Apuestas Mutuas Hípicas que venía realizando hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el presente real decreto ni aquellos requisitos técnicos que le resultaran de aplicación según la normativa de desarrollo hasta el día 1 de enero de 2012, fecha a partir de la cual le serán plenamente de aplicación los requisitos anteriormente citados.

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[Bloque 102: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación del titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

Se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para la modificación del anexo I a este real decreto a través de orden ministerial.

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[Bloque 103: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación de la Comisión Nacional del Juego.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se habilita al Consejo de la Comisión Nacional del Juego para dictar aquellas disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

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[Bloque 104: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 105: #firma]

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

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[Bloque 106: #ani]

ANEXO I

Importe de las garantías vinculadas a las licencias

1. El importe de las garantías a las que se refiere el capítulo III del título II de este real decreto en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, vinculado a las licencias generales durante su período inicial será de dos millones de euros por cada licencia general otorgada, salvo para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que será de quinientos mil euros. A estos efectos, el cómputo del período inicial se inicia en la fecha de solicitud de la licencia general y finaliza el 31 de diciembre del año posterior al de su otorgamiento.

El importe vinculado a las licencias singulares no será considerado para el cálculo del importe de la garantía durante el período inicial.

2. En los años posteriores al período inicial, el importe vinculado a la totalidad de las licencias generales de las que sea titular el operador, cualquiera que fuera su modalidad, será de un millón de euros, salvo en el supuesto de que el operador sólo fuera titular de una licencia general para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en cuyo caso el importe será de doscientos cincuenta mil euros.

Los importes referidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el número cuarto, tendrán a su vez la consideración de cuantía mínima de la garantía de operador.

3. En los años posteriores al período inicial, el importe de la garantía vinculado a las distintas licencias singulares de las que fuera titular el operador, se calculará mediante la suma de los importes correspondientes para cada tipo de juego sujeto a licencia singular, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable a los respectivos juegos.

4. Si el importe al que se refiere el número anterior fuera superior a la cuantía mínima de la garantía de operador, será aquél el importe total de la garantía, imputándose el importe correspondiente a la cuantía mínima, a las licencias generales y el restante a las licencias singulares.

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[Bloque 107: #anii]

ANEXO II

Límites de los depósitos

Único. Límites de los depósitos.

1. Los límites de constitución de depósitos a los que se refiere el número primero del artículo 36 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, serán los siguientes:

a) 600 euros para el importe diario.

b) 1.500 euros para el importe semanal.

c) 3.000 euros para el importe mensual.

2. A los efectos de este anexo, se entenderá por día al día natural comprendido entre las 00:00 y las 24:00 horas; por semana, a la comprendida entre las 00:00 horas del lunes y las 24:00 horas del domingo; y por mes, al comprendido entre las 00:00 del día 1 y las 24:00 horas del último día del mes de que se trate.

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