Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19395.
[Bloque 2: #preambulo]
La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, desarrollada por el Real Decreto 1199/1999, de 9 julio, que ahora se modifica, tiene entre sus objetivos promover, a través de la regulación que se efectúa de las condiciones de actuación en el mercado minorista, la protección de los principios de carácter sanitario previstos en el ordenamiento jurídico.
La Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco establece una regulación similar pero con rasgos distintivos claros respecto a la Ley que modifica en el ámbito de los puntos de venta con recargo.
Esencialmente, en lo que respecta al mercado del tabaco, la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, establece una nueva regulación de la venta con recargo de productos del tabaco. Separa el consumo de la venta de dichos productos y contempla la posibilidad de la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en todos los locales autorizados para la venta con recargo en paralelo a la venta a través de máquina expendedora.
Asimismo, el Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su disposición adicional segunda, modifica la Ley 28/2005, permitiendo las ventas a las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio.
Este planteamiento exige la modificación del articulado del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, en tres preceptos específicos, el artículo 25, regulador de las autorizaciones para la venta con recargo; el artículo 32, referido a las prohibiciones de venta en determinados lugares, y el artículo 37, regulador de la provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.
La reforma del artículo 25 introduce los nuevos establecimientos donde está permitida la venta de labores de tabaco con recargo y extiende la posibilidad de vender cigarros y cigarritos provistos de capa natural a todos los establecimientos autorizados. En el artículo 32 se actualizan las referencias de los lugares donde se prohíbe la venta con recargo. Finalmente, el artículo 37 establece los lugares donde se pueden ubicar las máquinas expendedoras.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19395.
[Bloque 3: #aunico]
El Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo.
Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar la venta con recargo al por menor de tabaco a quienes sean titulares de un establecimiento mercantil que no se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, y que sea de alguna de estas categorías:
a) Quioscos de prensa situados en la vía pública.
b) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública.
c) Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio.
d) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general.
Dos. La venta sólo podrá realizarse mediante el empleo de máquinas expendedoras. Estas deberán estar ubicadas en el interior de los locales, centros o establecimientos autorizados y en situación que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores, debiendo éstos, en todo momento y de forma inmediata, disponer de los medios de apertura de la máquina expendedora que permita la inspección de la misma por los funcionarios del Comisionado y demás órganos competentes.
Paralelamente, en dichos locales se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.
Excepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios de venta en expendeduría, establezca el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redondeará en múltiplos de cinco céntimos de euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia.
La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado.
Se podrá obtener una única autorización para todos los puntos de venta con recargo situados en un mismo establecimiento cuando la solicitud de autorización se presente en la misma fecha.
La expedición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitida legalmente la venta manual de cigarros y cigarritos.»
Dos. El apartado Dos del artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición de fumar salvo en los lugares previstos en el artículo 25, apartado uno, de este Real Decreto.»
Tres. El apartado siete del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
«Siete. El autorizado para la venta con recargo deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento:
1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en:
a) Quioscos de prensa situados en la vía pública.
b) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública.
c) Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio.
d) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general.
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
2. Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.
3. Excepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
Redactado el apartado 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19395.
[Bloque 4: #dfprimera]
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, por el cual le corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre “hacienda general”.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19395.
[Bloque 5: #dfsegunda]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se exceptúa de lo anterior la redacción dada por el artículo único.uno del presente real decreto al párrafo segundo del artículo 25.tres del Real Decreto 1199/1999, de 9 julio, sobre la posibilidad de obtener una única autorización para todos los puntos de venta con recargo situados en un mismo establecimiento cuando la solicitud de autorización se presente en la misma fecha, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19395.
[Bloque 6: #firma]
Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
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