[Bloque 1: #preambulo]
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En su virtud se dictó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, la cual establece en su artículo 29 que la creación de nuevos colegios profesionales precisará ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de los/as profesionales interesados/as.
Con fecha 21 de julio de 1998, la Delegación de Euskadi de la Asociación Española de Fisioterapeutas solicitó la creación del Colegio de Fisioterapeutas, dando lugar a la oportuna tramitación encaminada a la verificación del fundamento de la petición formulada y de los requisitos legalmente exigibles, entre los que destaca la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.
Los estudios de fisioterapia obtuvieron la oficialidad de su docencia de carácter universitario mediante el Real Decreto 1.414/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de diplomado en fisioterapia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel. Queda suficientemente acreditado, por tanto, el requisito de titulación exigido en el artículo 23 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
La creciente importancia de la fisioterapia en el mundo de la sanidad justifica que los/as profesionales responsables de su adecuado control y desarrollo reclamen la creación de un colegio oficial que sirva eficazmente a los intereses generales de la sociedad y a los particulares de dichos profesionales. La necesidad de una ordenación profesional y regulación deontólogica al servicio de la colectividad responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud. Su titulación universitaria, con los cursos de formación general y las correspondientes prácticas, de acuerdo con los criterios vigentes en los países de la Unión Europea, vendrá a completar el conjunto profesional en esta materia y se corresponde con la situación existente en los países de similar nivel de desarrollo. Éstos son algunos de los aspectos que justifican suficientemente, desde el punto de vista del interés público, la creación de esta corporación profesional, como organización instrumental eficaz para su consecución.
[Bloque 2: #a1]
1. Se crea el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.
2. La adquisición de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del Colegio.
[Bloque 3: #a2]
El ámbito territorial del Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
[Bloque 4: #a3]
En el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco se integrarán aquellos/as profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de fisioterapeuta obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, o de cualquiera otra homologada por la autoridad competente.
[Bloque 5: #a4]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, sobre el órgano administrativo de relación competente en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del Departamento de Sanidad o del que en su día ejerza las competencias en materia sanitaria.
[Bloque 6: #dfprimera]
La Delegación de Euskadi de la Asociación Española de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos del Colegio en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Una vez aprobados, se comunicarán a la Administración General del País Vasco, a través del Departamento competente en materia de justicia, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
[Bloque 7: #dfsegunda]
Una vez publicados los Estatutos, se abrirá un período de colegiación para posibilitar la adquisición de la condición de colegiado/a a todos/as aquellos/as que reúnan los requisitos exigidos al efecto. La apertura de dicho período se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.
[Bloque 8: #dftercera]
Una vez concluido el período de colegiación, se convocará al órgano plenario del Colegio al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
[Bloque 9: #dfcuaa]
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
[Bloque 10: #firma-2]
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 28 de marzo de 2001.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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