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Ley 1/2011, de 7 de febrero, de protección civil y atención de emergencias de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 20, de 11/02/2011, «BOE» núm. 47, de 24/02/2011.
Entrada en vigor:
12/03/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2011-3637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2011/02/07/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/02/2011»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que estos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.

Ni la Constitución española, ni la ley que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. No obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos —sentencias 123/1984 y 133/1990—, encuadra la protección civil en la competencia sobre seguridad pública que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre materias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional.

No obstante, la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta competencias sobre protección civil que surgen de su propio Estatuto de Autonomía, al ser titular de competencias sectoriales que, con diverso alcance, inciden en la mencionada materia. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma la ordenación de la protección civil de la propia Comunidad Autónoma en virtud de títulos competenciales exclusivos como la vigilancia y protección de edificios e instalaciones propias y coordinación de policías locales (artículo 8.uno.36), espectáculos (artículo 8.uno.29), agricultura (artículo 8.uno.19), ferrocarriles, carreteras y caminos de su ámbito territorial, así como el transporte por esos medios, por cable y por tubería (artículo 8.uno.15), obras públicas (artículo 8.uno.14), industria (artículo 8.uno.11), protección del medio ambiente (artículo 9.1), sanidad e higiene (artículo 9.5) y montes (artículo 9.11). Todos esos preceptos estatuarios proporcionan en su conjunto auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas.

Además, los poderes públicos riojanos tienen el deber de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes jurídicos proviene de eventos de origen natural, tecnológico o humano, tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes que pueden llegar a registrar consecuencias graves.

II

Resulta necesaria en La Rioja una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de ley para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.

Es objeto de esta ley ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de La Rioja, tanto en materia de previsión, prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y rehabilitación de los servicios públicos esenciales. De otra parte, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma deben exigir medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen o soporten actividades o circunstancias catalogadas de riesgo, entendidas como aquellas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades o circunstancias sean susceptibles de causar o soportar riesgos puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de previsión de riesgos y gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta efectiva en coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante emergencias, eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de La Rioja.

La presente ley respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones locales en materia de protección civil y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente ley.

III

La ley se estructura en cuatro títulos y consta de setenta y cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y una disposición final.

El título I contiene las disposiciones generales de la ley que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de La Rioja en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia.

El título II se refiere a la protección civil ante situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad. En este sentido, en el capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de La Rioja ante emergencias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de La Rioja. En segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja (PLATERCAR), los planes territoriales municipales, los planes especiales, los planes de actuación y los planes de autoprotección. En tercer lugar, regula las actuaciones operativas una vez activados los planes, disponiendo la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de las entidades públicas del sistema de protección civil, la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos, la dirección operativa y la declaración de Interés Nacional. Se considera también la colaboración con otras entidades territoriales que sufran situaciones catastróficas que puedan superar sus posibilidades de respuesta. En cuarto lugar, se disponen las medidas para favorecer la recuperación del hecho catastrófico o que da lugar a la activación de un plan y la determinación de los gastos y ayudas que se pueden producir. El capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la Administración autonómica y de la Administración local. El capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, concreta e impulsa la colaboración ciudadana en las tareas de protección civil. Finalmente, el capítulo IV regula la potestad de inspección sobre la materia de protección civil.

El título III contempla los servicios operativos integrantes del sistema autonómico de protección civil, refiere la coordinación y unidad de mando y especifica los servicios públicos, entidades y organizaciones necesarios para hacer frente a las situaciones de emergencia o catástrofe considerando sus capacidades y funcionalidades.

Por último, en el título IV se regula el régimen sancionador de la presente ley mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador.

En la parte final de la ley figuran las disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y una disposición final. En la disposición adicional primera se configura la prestación del servicio de extinción de incendios en los municipios de La Rioja; en la segunda y tercera, la posibilidad de conformar la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja y el Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, respectivamente. En la disposición transitoria se establece el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta ley y en la disposición final se considera la habilitación reglamentaria, el mantenimiento en vigor de la norma por la que se creaba la Comisión Regional de Protección Civil en tanto se produce su desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la norma.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación.

2. Es también objeto de esta ley la determinación de la colaboración ciudadana, en lo que concierne a derechos y deberes en materia de protección civil, sin perjuicio de otras disposiciones estatales aplicables.

3. A los efectos de esta ley, son acciones permanentes de protección civil el estudio, informe y prevención en las situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad y la protección y socorro de las personas, bienes y medio ambiente en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

4. A los efectos de esta ley, se entiende por atención de emergencias aquellas actuaciones inmediatas o urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de riesgo o siniestro por causas naturales, tecnológicas o antrópicas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Emergencia: Situación que sobreviene de modo súbito, en la cual la vida o la integridad física de las personas, los bienes o el medio ambiente se ponen en grave riesgo o resultan agredidas, y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños.

b) Catástrofe: Emergencia que por su gravedad genera una desproporción entre las necesidades de atención ocasionadas por los daños producidos o posibles y las capacidades ordinarias del sistema de protección civil para solventarlas, exigiendo medios extraordinarios para su atención.

c) Calamidad pública: Catástrofe en la que hay una afección persistente y generalizada a la población, los bienes o el medio ambiente.

d) Riesgo: Eventualidad de producción de una emergencia, catástrofe o calamidad. Los riesgos objeto de protección civil pueden clasificarse de manera general en naturales, tecnológicos y antrópicos. La clasificación se desarrolla en el Catálogo de Riesgos de La Rioja, y en la identificación de riesgos y el análisis de riesgos de la planificación de protección civil.

e) Urgencia: Situación de emergencia en la que es necesaria celeridad.

f) Sistema de protección civil: Personas, servicios, colectivos, entidades, organismos, equipos, medios y recursos vinculados al control, resolución o mitigación de riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes o calamidades que desarrollan su operatividad coordinadamente, con un mando único dependiendo del nivel operativo de respuesta. Se estructura en los escalones: municipal, autonómico y nacional; cooperantes e interdependientes entre sí como dispone la normativa y la planificación de protección civil.

g) Mando único: Autoridad o agente de la autoridad a la que corresponde la supervisión de la aplicación de la planificación de protección civil en situaciones de riesgo, emergencia o catástrofe. Dirige las operaciones necesarias para la ejecución del plan de que se trate y asume la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas, todo ello con el asesoramiento, si procede, de los técnicos competentes o representantes de los organismos concernidos. Las atribuciones del mando único se entienden sin perjuicio de la dependencia funcional y orgánica de los servicios intervinientes, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y atención de emergencias.

1. La actuación de las Administraciones públicas de La Rioja en materia de protección civil y atención de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:

a) La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad Autónoma, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio, de la población y los bienes ante cada riesgo contemplado.

b) La evitación de exposiciones ante riesgos que coloquen a los ciudadanos en situación de vulnerabilidad.

c) La implantación de medidas de prevención frente a cada riesgo que eliminen o reduzcan la posibilidad de que se produzcan daños.

d) La promoción de la autoprotección en establecimientos, actividades o ámbitos entre los distintos colectivos de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas, bienes o entorno, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo, reducir sus consecuencias, facilitar la evacuación y recabar ayudas externas.

e) La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas, bienes y medio ambiente, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional, la concreción del mando y las comunicaciones que permitan la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.

f) La intervención simultánea y coordinada sobre las causas del siniestro de forma que se limite su extensión y se reduzcan sus efectos.

g) El restablecimiento de los servicios esenciales y favorecer la ejecución de programas de recuperación para las zonas afectadas por los siniestros.

h) La formación y preparación adecuada del personal que puede prevenir o actuar en urgencias, emergencias, catástrofes o calamidades.

i) La información y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia.

2. Todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán participar activamente en la consecución de estos objetivos, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes normas de desarrollo, planes de emergencia y procedimientos operativos.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Principios de actuación.

1. El conjunto de las Administraciones públicas de La Rioja, en cumplimiento de los fines de esta ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de protección civil para gestionar riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes y calamidades integrado, vinculado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias.

El sistema contemplará la activación de medidas y la aplicación de recursos en función de la gravedad constatada o potencial de las emergencias y con criterios de protección civil, de modo que se asegure su rapidez, eficacia y eficiencia.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de La Rioja y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de diligencia, celeridad, cooperación, colaboración, coordinación, integración, eficiencia, proporcionalidad y lealtad mutua, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles. Estas Administraciones públicas y entidades públicas o privadas deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de atención de emergencias que desarrolla y gestiona la consejería competente en materia de protección civil del Gobierno de La Rioja a tal fin.

3. Los componentes del sistema de protección civil articularán su relación y operatividad con el mando único, con el órgano coordinador de emergencias del Gobierno de La Rioja y entre ellos de acuerdo con la planificación de protección civil y los procedimientos operativos.

4. Los ciudadanos participarán en los fines de esta ley ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

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[Bloque 7: #ti-2]

TÍTULO II

De la protección civil ante situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Actuaciones de protección civil

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[Bloque 9: #s1]

Sección 1.ª Disposición general

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Actuaciones básicas.

Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones públicas de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención, la rehabilitación, restauración y recuperación de la normalidad, la información y la formación de la población en general, de los colectivos que pueden favorecer la prevención y del personal de los servicios y entidades que forman el sistema autonómico de protección civil.

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[Bloque 11: #s2]

Sección 2.ª De la previsión y prevención

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6. Previsión.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma elabora y actualiza el Catálogo y el Mapa de Riesgos de La Rioja, en los que se identifican y ubican los distintos riesgos posibles o existentes en el territorio, a partir de los antecedentes y estudios que realizan los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas.

2. Corresponde al órgano competente en materia de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma recopilar la documentación existente o que se pueda desarrollar con otras finalidades por servicios o entidades, normalizar, completar, elaborar, revisar y difundir el Catálogo y el Mapa de Riesgos de La Rioja, incluida la expresión municipal de los riesgos, e informar en el ámbito autonómico en materia de riesgos y siniestralidad sobre sus contenidos, pudiendo requerir a estos efectos la aportación de cuantos datos resulten necesarios, tanto de las Administraciones y entidades públicas o privadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja como del Estado, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

3. En el Catálogo y en el Mapa de Riesgos de La Rioja se incluyen todas aquellas situaciones identificadas susceptibles de generar afecciones o siniestralidad en personas, bienes o medio ambiente. El Mapa de Riesgos está integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a planes especiales de protección civil y por los mapas de los restantes riesgos localizados.

4. El Catálogo y el Mapa de Riesgos de La Rioja forman parte del Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja.

5. El Catálogo y el Mapa de Riesgos de La Rioja se actualizarán cada vez que sea necesario y, en su caso, al margen de la actualización del Plan Territorial de Protección Civil.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Prevención.

1. Las actuaciones de las Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y en el marco de sus competencias deben estar orientadas a evitar, eliminar y reducir riesgos y a prevenir emergencias, catástrofes y calamidades públicas. Se prestará asimismo especial atención a la información sobre los riesgos, la capacitación de los responsables en emergencias y los servicios operativos, y la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones, cuando proceda. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejerciendo en su caso, las potestades de inspección y sanción.

2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que pueden generar, o soportar, situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas.

3. Los titulares de los centros, establecimientos, instalaciones, dependencias o actividades contemplados en la normativa estatal o autonómica sobre autoprotección deberán disponer de un plan de autoprotección y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios, si procede espacialmente, y responsabilidad civil en general.

Todas las organizaciones, entidades y empresas privadas cuyas actividades estén incluidas dentro de los correspondientes planes de protección civil están obligadas a colaborar con las Administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población y de colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

4. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, conforme a los requisitos establecidos en ella, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado o soportado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios, si procede espacialmente, y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección civil de la correspondiente Administración pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas.

5. En los centros educativos, socioasistenciales y sanitarios será obligatorio realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia, debiendo realizarse periódicamente un simulacro de evacuación de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.

6. El Gobierno de La Rioja dispondrá un fondo anual para hacer frente a actuaciones de prevención y mitigación de riesgos del ámbito de la protección civil.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Ejercicios y simulacros.

Los órganos de protección civil de las Administraciones de la Comunidad Autónoma promoverán y, en su caso, organizarán la realización periódica de los ejercicios y simulacros necesarios para la implantación, el mantenimiento y la aplicación de las medidas integrantes del sistema municipal y autonómico de protección civil, de forma que se garantice la eficacia de los sistemas de protección y la eficiencia actuante de las estructuras de dirección, coordinación y operativa de los planes.

Los ejercicios y simulacros organizados por entidades públicas o privadas que puedan tener repercusión externa a la entidad deberán notificarse previamente al Centro de Coordinación Operativa-SOS Rioja.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Red de comunicación, de información y alarma autonómica.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de protección civil, establecerá la red de comunicación, información y de alarma de titularidad pública, destinadas a la transmisión de voz o datos, prevención, detección o seguimiento de situaciones de riesgo o emergencia y la coordinación de las redes intervinientes. Esta red autonómica formará parte de la plataforma tecnológica del Centro de Coordinación Operativa de La Rioja-SOS Rioja.

2. Los sistemas de control y de alarma, públicos o privados, que puedan existir en el territorio de la Comunidad Autónoma se podrán integrar funcionalmente en la red autonómica, a efectos de prevención de riesgo, mediante acuerdo entre la consejería competente en materia de protección civil y la entidad propietaria de los medios y, en los casos de gestión de emergencia, por decisión del Director del Plan Territorial, Plan Especial o Plan de Actuación correspondiente en el nivel operativo que proceda.

3. La localización de instalaciones de comunicaciones, de información o de alarma será realizada por la consejería competente en materia de protección civil previa audiencia de la entidad local afectada e informe de cuantos órganos pudieran verse afectados por la instalación de dichos elementos.

4. Se declara la utilidad pública de los terrenos y de los bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de comunicaciones, información o de alarma de protección civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los efectos oportunos.

5. La expropiación forzosa de bienes y derechos o la imposición de servidumbres para el establecimiento de la red de comunicación, de información y alarma automática se regirán por la legislación general de expropiación.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Ordenación del territorio y urbanismo.

1. La legislación urbanística y de ordenación del territorio tendrá en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos y establecerá medidas de prevención de riesgos y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades.

2. La identificación de riesgos y evaluación de consecuencias que puedan detectar las Administraciones públicas serán notificadas a los Ayuntamientos y consideradas a efectos de ordenación territorial.

3. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán sometidos a informe preceptivo del órgano de la Administración autonómica competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de riesgo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.

A estos efectos, el informe debe ser solicitado en todo caso antes de la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación territorial.

Este informe será vinculante en caso de reparo en materia de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo de origen natural, tecnológico o antrópico. Por ello habrán de respetarse las condiciones y las medidas correctoras para la reducción y el control de los riesgos que se impongan en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. En su caso, si los riesgos desaconsejan completamente el aprovechamiento urbanístico de un ámbito determinado, sobre él no deberá permitirse ninguna construcción, instalación o uso del suelo incompatible con dichos riesgos.

El informe tendrá que ser emitido en el plazo de un mes desde que la solicitud de informe tuviere entrada en cualquiera de las oficinas de registro. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento urbanístico o de ordenación territorial.

4. Cuando se acredite la existencia de riesgos incompatibles con la realidad existente, las Administraciones competentes deberán promover las acciones oportunas para la reducción y el control de los riesgos. Si esto no fuera posible, las Administraciones con competencia en la materia de ordenación del territorio y urbanismo, ante riesgos incompatibles con la ordenación urbanística vigente, deberán promover la anulación de las licencias.

En los casos de planeamiento vigente con riesgos detectados con posterioridad a su aprobación, cuando se inicie la tramitación, bien del planeamiento de desarrollo, o bien de cualquier modificación puntual que afecte al ámbito en el que se haya detectado el riesgo, deberá solicitarse el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Las afecciones de riesgos detectados y el mapa de riesgos se deberán reflejar en los documentos de planificación urbanística, licencias, escrituras públicas y contratos.

5. El órgano competente de la Administración autonómica en materia de protección civil podrá determinar los contenidos mínimos de los documentos técnicos y los criterios de análisis de riesgo correspondientes a los riesgos naturales, tecnológicos y antrópicos objeto de su materia.

6. El órgano competente de la Administración autonómica en materia de protección civil tendrá representación en la comisión autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

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[Bloque 17: #s3]

Sección 3.ª De la planificación

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento organizativo general, mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante dichas situaciones.

2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, y al Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, a la presente ley y a las normas que, en su caso, las desarrollen o modifiquen.

3. Los planes de protección civil podrán ser de los tipos siguientes:

a) Planes territoriales.

b) Planes especiales.

c) Planes de actuación autonómicos y municipales.

d) Planes de autoprotección.

4. Se creará reglamentariamente un Registro público de Planes de Protección Civil de La Rioja, con carácter informativo, y será gestionado por la dirección general competente en materia de protección civil. En el indicado registro se inscribirán la totalidad de los planes referidos en esta ley.

5. A este registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Planes territoriales.

1. Son planes territoriales de emergencia aquellos que se elaboran para hacer frente a las emergencias de carácter general que se puedan presentar en cada ámbito territorial.

2. Los planes territoriales se clasificarán en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja y los planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja (PLATERCAR).

1. El Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja constituye el instrumento organizativo general de respuesta ante situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado.

2. El Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, con carácter de Plan Director, integrará los distintos planes territoriales de ámbito inferior y los especiales. Se producirá la interfase entre planes cuando se transfiera el mando a responsables de dirección, o la incorporación de recursos operativos, contemplados en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja.

Asimismo, reflejará la interfase de los planes de autoprotección cuando por aplicación de estos se movilicen ayudas externas a las propias del establecimiento, actividad o ámbito.

3. El Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja desarrolla las directrices y requerimientos que deben observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes municipales de protección civil en la Comunidad Autónoma.

4. Corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta del consejero titular de la consejería competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión Regional de Protección Civil de La Rioja, aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja. Para su homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

5. La constatación de riesgos y su incidencia espacial debe ser tenida en cuenta a los efectos de lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo, sostenibilidad ambiental y otras normas que puedan tener consecuencias en materia de protección civil.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.

1. Los planes territoriales de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma podrán ser municipales o supramunicipales, según sea el ámbito territorial de planificación, que puede comprender el de un término municipal o el de varios integrados en una entidad local de naturaleza supramunicipal.

2. Están obligados a elaborar y aprobar un plan municipal de protección civil:

a) Los municipios que cuenten con población de derecho superior a los veinte mil habitantes.

b) Los municipios incluidos en el Catálogo y Mapa de Riesgos de La Rioja, reseñados como relevantes por situación geográfica, por estar afectados por riesgos o actividades naturales, tecnológicas o antrópicas que se soporten o desarrollen en su término municipal o colindantes.

3. Corresponde al órgano competente en materia de protección civil de la Administración autonómica colaborar en el impulso de la redacción de los planes de protección civil de aquellos municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes.

4. Los municipios, con población de derecho menor de veinte mil habitantes, considerados de especial peligrosidad en el Catálogo y Mapa de Riesgos de La Rioja por razón de su situación geográfica o por estar afectados por riesgos o actividades naturales, tecnológicas o antrópicas que se soporten o desarrollen en su término municipal o colindantes, podrán ser requeridos, para que elaboren un Plan municipal de Protección Civil, por el órgano con competencias en materia de protección civil del Gobierno de La Rioja. Se considerarán los riesgos o actividades clasificables, al menos, como naturales, tecnológicos y antrópicos.

Estos municipios podrán solicitar dispensa temporal de la obligación de elaborar este plan por razones de capacidad presupuestaria a la Comisión de Protección Civil de La Rioja, o solicitar especial colaboración e impulso al órgano competente en materia de protección civil de la Administración autonómica. El plazo de esta dispensa temporal será, como máximo, de dos años tras la recepción por el municipio de la comunicación del riesgo o circunstancia motivadora de la necesidad de plan municipal.

5. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados provisionalmente por los Plenos u órganos superiores de las correspondientes entidades locales respectivamente. Los planes supramunicipales se someterán a un trámite de audiencia ante los municipios afectados. La aprobación definitiva corresponderá igualmente al Pleno u órganos superiores de las entidades locales previa homologación del plan por la Comisión de Protección Civil de La Rioja. La homologación de estos planes territoriales por la Comisión de Protección Civil de La Rioja consistirá en comprobar y ratificar su coherencia, funcionalidad y adecuación a las disposiciones del Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, que actúa, a estos efectos, como plan director y marco de integración.

6. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal no podrán ser aplicados hasta que no se produzca su homologación, que tendrá que ser efectuada por el órgano competente en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción por este órgano.

7. Los planes que no sean homologados deberán modificarse de acuerdo con las observaciones realizadas por la Comisión de Protección Civil de La Rioja, siendo de aplicación, mientras tanto, el plan de ámbito superior.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Planes especiales.

1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia o bien por actividades concretas, para los que la Administración General del Estado establezca su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo.

2. El Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja actúa de plan director y como marco de integración, a cuyas disposiciones deberán adaptarse los planes especiales y los planes de actuación.

3. Los planes especiales serán aprobados por el Gobierno de La Rioja, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de La Rioja. A los efectos de homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Planes de actuación.

1. Los planes de actuación son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en La Rioja que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración.

2. Los planes de actuación serán elaborados o promovidos por el órgano competente en materia de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma, atendiendo a los criterios establecidos en esta ley y en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, y aprobados por el Gobierno de La Rioja, a propuesta del consejero titular de dicha consejería, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de La Rioja.

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Planes de actuación municipal.

1. Los planes de actuación municipal son aquellos que corresponde elaborar a los municipios según se determine en un plan especial o de actuación de mayor amplitud territorial para responder al riesgo que afecta a todo o parte de su término.

2. La estructura y contenido de los planes de actuación municipal se ajustarán a las directrices que establezca el correspondiente plan especial o de actuación de mayor amplitud territorial.

3. El procedimiento de aprobación de los planes de actuación municipal será el mismo que el de los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Contenido de los planes.

1. Los planes de protección civil deberán ser elaborados de acuerdo con la normativa sectorial, según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual deberá incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:

a) La identificación o características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan.

b) La determinación y análisis de los riesgos presentes.

c) La estructura, organización y funciones de dirección y coordinación frente a la emergencia, integrada por el director del plan en el nivel que corresponda, el consejo asesor, el gabinete de información y el director técnico.

d) Las infraestructuras de dirección y coordinación, que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y el puesto o puestos de mando avanzado.

e) La estructura, organización y funciones de los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de intervención, de seguridad, de sanidad y de logística, pudiendo preverse un subgrupo de primera intervención compuesto por equipos mínimos de las primeras entidades actuantes.

f) Los niveles de aplicación del plan que deben corresponderse con situaciones y medidas asociadas a cada uno de esos niveles.

g) El procedimiento de activación del plan.

h) Los procedimientos de relación e integración con respecto a otros planes.

i)   Las actuaciones operativas para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencia.

j) Las medidas de información y protección de la población.

k) Los medios y recursos disponibles, o las entidades vinculadas, para hacer frente a las emergencias.

l) El programa de implantación, ejercicios y simulacros.

m)  El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan.

n) La cartografía de riesgos.

ñ) La cartografía de recursos.

o) La concreción de responsables de las entidades concernidas.

2. El Gobierno de La Rioja determinará reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o de actuación y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el plan territorial, en los planes especiales o en los planes de actuación de protección civil de La Rioja.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Planes de autoprotección.

1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias, instalaciones, acciones, iniciativas, ámbitos o afines que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo correspondiente en materia de autoprotección o sean susceptibles de resultar afectados por situaciones de emergencia. Se atenderá a las disposiciones o criterios establecidos en la normativa sectorial que les resulte de aplicación, en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo, en la normativa específica de autoprotección, o en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja u otros planes de protección civil.

2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:

a) La identificación de los titulares, la descripción de la actividad y de las instalaciones o ámbitos en los que se realiza.

b) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad o que se soporten.

c) La relación y descripción de las medidas y medios de autoprotección.

d) El plan de actuación ante emergencias que contemple las actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la intervención, la alarma, el socorro, la solicitud de ayuda externa y la evacuación o el confinamiento.

e) La identificación del responsable operativo ante una situación de emergencia y la organización de equipos especializados de intervención, alarma y evacuación o socorro y auxilio integrados con recursos propios.

f) Las medidas de implantación del plan, la información y formación de las personas que trabajan en las instalaciones o tienen permanencia en el ámbito.

g) La identificación de la persona responsable de la implantación y eficiencia del plan.

h) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o de actuación que les afecten.

i) La especificación de transferencia de dirección a la autoridad, o mando que corresponda, al asistir ayudas externas del sistema autonómico de protección civil al control, resolución o mitigación del riesgo, incidencia, emergencia o catástrofe.

3. Sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa específica de la autoprotección, los planes de autoprotección y sus modificaciones se remitirán al órgano autonómico competente en materia de protección civil, por los titulares o representantes legales de los centros, establecimientos, actividades o ámbitos obligados a efectos de registro, o si procede para su información o revisión técnica.

4. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:

a) Imponer multas coercitivas.

b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

5. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, independientemente del oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del establecimiento, instalaciones o ámbito hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

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[Bloque 27: #s4]

Sección 4.ª De la coordinación, atención e intervención

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Entidades del sistema autonómico de protección civil y la atención en riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes y calamidades.

1. Las Administraciones y entidades cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención de riesgos naturales, tecnológicos o antrópicos objeto de protección civil y la prestación material de asistencia en situaciones de urgencia, emergencia, catástrofes o calamidades forman parte del sistema autonómico de protección civil y deberán cumplir con las obligaciones derivadas de esta ley, así como las que se establezcan en su desarrollo reglamentario y en los correspondientes procedimientos operativos.

2. Forman parte del sistema autonómico de protección civil:

a) El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja.

b) Los servicios técnicos de protección civil.

c) Los servicios de extinción de incendios y salvamento de las Administraciones públicas de La Rioja.

d) Las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

e) Los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales, centros sanitarios, servicios de salud pública y sanidad ambiental.

f) Los servicios forenses.

g) Las entidades de transporte sanitario, públicas o concertadas.

h) Las organizaciones no gubernamentales dedicadas al auxilio y socorro sanitario o asistencial.

i) Los servicios de protección del medio ambiente, de calidad ambiental y del agua.

j) Los servicios de mantenimiento y conservación de autopistas, carreteras y obras públicas.

k) Las entidades de voluntariado de protección civil.

l)   Los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad.

m)  Los servicios de auscultación de estados meteorológicos, atmosféricos e hidrológicos.

n) Los servicios sociales.

3. Las entidades que forman parte del sistema autonómico de protección civil están obligadas a participar en las funcionalidades de los planes de protección civil según lo dispuesto en los mismos y a reportar información referente al suceso que motiva su actuación al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja.

4. Los técnicos de protección civil y los bomberos tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones profesionales.

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Centro de Coordinación Operativa de La Rioja (CECOP)-SOS Rioja.

1. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja, que asume también la denominación SOS Rioja, prestará un servicio público de carácter esencial. Se constituirá en la única unidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja encargada de recepcionar las comunicaciones y gestionar centralizadamente la resolución de incidencias, riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes y calamidades que puedan afectar a las personas, los bienes o el medio ambiente en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, realizando la coordinación de servicios y responsables y todas las acciones necesarias que favorezcan el trabajo conjunto y la optimización de la gestión de los recursos intervinientes. El criterio de protección civil tiene carácter de predominante.

2. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja deberá encontrarse en permanente disposición de atención y gestión de las demandas ciudadanas y de los intervinientes operativos. Gestionará el número de emergencias europeo 112, estableciéndose el mismo como único número utilizable de marcación corta en el ámbito administrativo autonómico de La Rioja en materia de atención de riesgos, siniestros, urgencias y emergencias de cualquier naturaleza. Complementariamente, el Centro de Coordinación Operativa dispondrá de los números y utilidades necesarias que las especificidades de sus funciones puedan demandar.

3. La prestación del servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio de la población, su gestión y seguimiento con los servicios públicos competentes del sistema autonómico de protección civil y de otros que puedan ser requeridos en función de la naturaleza de la emergencia. Por este motivo y para lograr la necesaria coordinación efectiva de los diferentes servicios de urgencias y de emergencias, estos deberán integrar sus sistemas de gestión de información de la demanda en la plataforma tecnológica y de telecomunicaciones de SOS Rioja.

4. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja asumirá y gestionará la recepción de las llamadas ciudadanas, de entidades o servicios prestadores de recursos, en situaciones de emergencia de ámbitos distintos al autonómico.

5. La gestión y la atención de las llamadas de urgencia y de emergencias se llevará a cabo según lo que dispone el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112; así como por esta ley y el resto de normativa de aplicación.

6. La gestión de incidencias y situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe y calamidad se llevará a cabo en el Centro de Coordinación Operativa de La Rioja de acuerdo con la planificación de protección civil y los procedimientos operativos.

7. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja funcionará como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) cuando se integran efectivos de diferentes Administraciones para la dirección, coordinación, análisis o asesoramiento en la gestión de la emergencia o la transferencia de responsabilidades.

8. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja recibirá todo tipo de información referente a accidentes, siniestros, emergencias, catástrofes, calamidades, riesgos o conceptos afines que puedan afectar a personas, bienes o medio ambiente en el ámbito de La Rioja y es la unidad administrativa del Gobierno autónomo que, en estas materias, recopila, emite, traslada o difunde la información pertinente.

9. El Gobierno de La Rioja, por vía reglamentaria, regulará las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento de dicho centro.

10. Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja bajo la dirección y control del órgano competente en materia de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 30: #a2-4]

Artículo 22. Colaboración en la atención de situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad.

1. Las Administraciones públicas y las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad deberán prestar su colaboración al personal y autoridades del Centro de Coordinación Operativa de La Rioja.

2. Las Administraciones públicas y las entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja la información necesaria para actuar en la incidencia o siniestro, facilitar el análisis de la progresión de la situación y hacer posible la coordinación de todos los servicios y responsables que deban ser movilizados. En especial facilitarán información sobre la localización, dotación del personal y medios técnicos de que dispongan para participar en la asistencia, así como de la existencia de situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, y de su seguimiento y finalización en caso de que intervengan.

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[Bloque 31: #a2-5]

Artículo 23. Procedimientos operativos.

1. Los procedimientos operativos son el instrumento de la acción del Centro de Coordinación Operativa de La Rioja. Los procedimientos operativos se elaboran para actuar de forma normalizada ante incidencias, riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes o calamidades de naturaleza identificada. Establecen, al menos, la información a obtener en las demandas de auxilio de la población o en las demandas de apoyo de servicios operativos, su clasificación incidental o siniestral, la asignación y la movilización de los medios, recursos o responsables, las funciones básicas de estos, la forma de movilización según proceda y el encuadre del medio, recurso o responsable en la planificación de protección civil.

2. Los procedimientos operativos en todo caso deben dar preferencia a los recursos de titularidad pública.

3. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja debe analizar y favorecer las iniciativas y propuestas de los servicios operativos que puedan mejorar la colaboración y la coordinación en las situaciones identificadas en procedimientos operativos.

4. Los procedimientos operativos serán periódicamente revisados, recopilados y difundidos a los servicios y responsables concretamente concernidos.

5. En caso o circunstancia no contemplada en los procedimientos operativos, la asignación de recursos se adecuará a lo previsto en el artículo 29, sobre movilización de recursos, de esta ley.

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. Niveles de activación de la planificación de protección civil.

Los planes de protección civil contemplarán distintos niveles de activación en función de la magnitud y sus consecuencias sobre personas, bienes o medio ambiente.

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 25. Activación de los planes de protección civil territoriales, especiales y de actuación en situación de riesgo o emergencia.

1. Comunicada o detectada una situación de riesgo o emergencia, el Centro de Coordinación Operativa de La Rioja-SOS Rioja, analizará y evaluará la situación, procediendo, en su caso, a la activación del correspondiente Plan de Protección Civil, de acuerdo con los procedimientos previstos en el mismo, requiriéndose la alerta o movilización de personal, equipos o recursos vinculados al sistema de Protección Civil de manera inmediata.

2. En los siniestros o emergencias de escasa magnitud, o gestionados ordinariamente por un solo servicio operativo, puede no resultar necesaria la declaración formal de nivel operativo si así se especifica en la planificación correspondiente. Las emergencias o catástrofes que por magnitud, consecuencias o intervención de recursos demandan un nivel operativo superior a las previsiones del menor nivel operativo de acuerdo con la planificación de protección civil correspondiente deben declararse formalmente por la autoridad, o agente de la autoridad, a los que corresponde, transmitiéndose a los organismos implicados o relacionados con la emergencia.

3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil de ámbito estatal, se procederá a ello conforme a las previsiones establecidas en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior.

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[Bloque 34: #a2-8]

Artículo 26. Dirección operativa.

1. A partir de la activación, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderán al director del plan, mando único previsto en la planificación en el nivel operativo que corresponda, que deberá adoptar las medidas establecidas en el mismo, con los ajustes o modificaciones tácticas que sean necesarias.

2. La dirección operativa se estructura escalonadamente dependiendo del nivel de activación de la planificación de protección civil.

3. La dirección operativa mantendrá la unidad de acción de los concurrentes actuantes.

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[Bloque 35: #a2-9]

Artículo 27. Activación de los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección serán activados de acuerdo con el procedimiento funcional previsto en el mismo, o por su jefe de emergencias o director, cuando se produzca una situación de emergencia contemplada o afín a las previstas. Las situaciones en una actividad o establecimiento que supongan riesgo no controlado o emergencia se comunicarán al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja, el cual realizará el envío de las ayudas externas en caso de necesidad o el seguimiento de las actuaciones del plan.

2. El director de un plan territorial, especial o de actuación podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.

3. Controlada o finalizada la situación de riesgo o emergencia, sin haber sido necesaria la intervención de ayudas externas, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil o al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja.

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[Bloque 36: #a2-10]

Artículo 28. Medidas de emergencia.

Una vez activado el correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:

a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.

b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se consideren estrictamente necesarios.

c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.

d) Acordar la permanencia en domicilios, locales o espacios.

e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.

f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.

g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.

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[Bloque 37: #a2-11]

Artículo 29. Movilización de recursos. Principios.

1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.

2. La movilización de recursos se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.

3. En situación de activación de planes de protección civil, el Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja será el instrumento a través del cual se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en los planes de aplicación.

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[Bloque 38: #a3-2]

Artículo 30. Desactivación.

La desactivación de los planes de protección civil se realizará conforme a los procedimientos establecidos en ellos.

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[Bloque 39: #a3-3]

Artículo 31. Declaración de interés nacional.

1. Cuando una emergencia por su naturaleza, magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el presidente del Gobierno de La Rioja, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de protección civil, podrá instar al Ministro del Interior la declaración de interés nacional.

2. En catástrofe o calamidad declarada por el Estado de interés supracomunitario o declarado el estado de alarma, el presidente del Gobierno de La Rioja podrá solicitar del Gobierno de la Nación la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

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[Bloque 40: #a3-4]

Artículo 32. Colaboración con otras entidades territoriales.

1. El Gobierno de La Rioja, por medio de la consejería competente en materia de protección civil, de acuerdo con el principio de solidaridad, colaborará en la medida que permitan sus posibilidades y recursos para atender las demandas de ayuda, colaboración o recursos que puedan ser necesarios para superar o mitigar una situación de emergencia, catástrofe o calamidad en ámbitos territoriales externos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien por solicitud de organismos o autoridades del territorio afectado, o bien por solicitud del organismo estatal competente, teniendo la ayuda o colaboración como límite la desprotección ante riesgos o emergencias previsibles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La consejería del Gobierno de La Rioja competente en materia de protección civil coordinará las acciones y ofrecimientos de ayuda del ámbito autonómico de La Rioja, gestionando las mismas de acuerdo con las prioridades comunicadas por los organismos gestores de la situación de emergencia o catástrofe, en lo posible. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones estatales que puedan estar vigentes al efecto.

3. El Gobierno de La Rioja podrá suscribir acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su envergadura, no sean declaradas de interés nacional.

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[Bloque 41: #s5]

Sección 5.ª De la recuperación

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[Bloque 42: #a3-5]

Artículo 33. Medidas.

1. Controlado o finalizado el hecho catastrófico o siniestral que dio lugar a la activación de un plan, el director del plan determinará todas aquellas medidas necesarias en orden a asegurar el abastecimiento de alimentos, medicamentos y otros suministros esenciales, así como el alojamiento de las personas afectadas y la asistencia social necesaria. Asimismo, se constituirá, si fuese necesario, un grupo de intervención destinado a la búsqueda de personas desaparecidas.

2. El director de la emergencia o del plan activado dispondrá las medidas para el restablecimiento de los servicios e infraestructuras esenciales afectadas con la celeridad máxima posible, requiriendo a las Administraciones públicas o entidades tanto públicas como privadas la adopción de las medidas necesarias para el expresado restablecimiento.

3. Controlado o finalizado el hecho catastrófico o siniestral que dio lugar a la activación de un plan, el director de la emergencia o del plan activado convocará a los organismos oportunos, que determinarán las actuaciones imprescindibles para la reconstrucción o rehabilitación por los daños producidos como consecuencia de una emergencia, catástrofe u otras circunstancias de consecuencias afines.

4. A estos efectos, si la magnitud de la catástrofe lo requiere, podrá crearse una comisión de rehabilitación que asumirá las tareas necesarias para la recuperación de la normalidad.

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[Bloque 43: #a3-6]

Artículo 34. Gastos y ayudas.

1. Los expedientes de contratación que sean necesarios para las obras, servicios y suministros necesarios para retornar a la normalidad se tramitarán por los procedimientos de urgencia o emergencia previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

2. Las autoridades y órganos competentes identificarán, evaluarán o recabarán los daños producidos y dispondrán las medidas necesarias para la restauración del tejido económico y social del espacio geográfico afectado. La información en el ámbito autonómico será recopilada por el órgano competente en materia de protección civil, coordinándose y colaborando con las entidades locales y con el departamento de la Administración General del Estado encargado de la gestión de la materia. El órgano competente de protección civil del Gobierno de La Rioja suministrará la información que pueda ser de interés a efectos sociales paliativos o de recuperación de la normalidad a los órganos correspondientes.

3. El Gobierno de La Rioja podrá habilitar un fondo de ayuda a los afectados por catástrofes. Su régimen jurídico se determinará por normativa de desarrollo de la presente ley y de acuerdo con la legislación en materia de hacienda y presupuestos. Estas ayudas de carácter inmediato se financiarán con cargo a créditos ampliables, consignados en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para atenciones motivadas por siniestros, catástrofes u otras urgentes necesidades.

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[Bloque 44: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización administrativa

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[Bloque 45: #s1-2]

Sección 1.ª Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

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[Bloque 46: #a3-7]

Artículo 35. El Gobierno de La Rioja.

El Gobierno de La Rioja es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

b) Aprobar y ejecutar el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja y los planes especiales y de actuación autonómicos de protección civil.

c) Solicitar al Gobierno de España la puesta en marcha de medidas y ayudas urgentes correspondientes para la atención de las personas, la rehabilitación de servicios e infraestructuras, la recuperación o salvaguarda de bienes, o el fomento de acciones que favorezcan la vuelta a la normalidad tras una situación de catástrofe o calamidad.

d) Fijar las directrices esenciales en materia de previsión, prevención, planificación, intervención y rehabilitación.

e) Ejercer las funciones de asistencia técnica y cooperación con los municipios en los términos previstos en la legislación de régimen local.

f)   Fomentar la colaboración con otras Administraciones públicas, entidades, organismos o instituciones relacionadas con la atención y gestión de emergencias.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.

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[Bloque 47: #a3-8]

Artículo 36. Participación de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entidades públicas dependientes.

La protección civil concierne a todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y entidades públicas vinculadas a la Comunidad Autónoma, por tanto, en sus respectivos ámbitos de competencias, corresponde a cada uno de ellos:

a) Facilitar documentación que favorezca el análisis de riesgos de protección civil, colaborar en la elaboración de los mapas de riesgo y realizar funciones de prevención de riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.

b) Colaborar en la implantación de los planes de protección civil, integrar en los mismos los recursos y servicios propios y favorecer ejercicios y simulacros.

c) Asistir técnicamente por demanda del Centro de Coordinación Operativa en caso de riesgo, siniestro o catástrofe.

d) Colaborar en las acciones de valoración en caso de emergencia o catástrofe y transmitir información sobre estado de la cuestión y evolución al departamento de protección civil del Gobierno de La Rioja.

e) Disponer y efectuar coordinadamente acciones y medidas para la recuperación de la normalidad tras una situación de emergencia o catástrofe.

f)   Colaborar en la elaboración de los procedimientos operativos, favoreciendo acciones que mejoren la simplificación en la movilización y la actuación, y la eficacia en la respuesta.

g) Facilitar los datos que procedan para la elaboración y revisiones del catálogo de medios, recursos y responsables.

h) Elaborar, implantar y mantener operativos los planes de autoprotección en los establecimientos y actividades que procedan.

i) Ejercer las funciones que le son propias e impulsar las que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.

j) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre los propios servicios y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

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[Bloque 48: #a3-9]

Artículo 37. Consejería competente en materia de protección civil.

1. A la consejería del Gobierno de La Rioja que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil le corresponderá:

a) Desarrollar, coordinar y gestionar las políticas y programas de protección civil del Gobierno de La Rioja.

b) Elaborar, implantar y asegurar la difusión del Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, los planes especiales, los planes de emergencia exterior de establecimientos y planes de actuación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como colaborar en la redacción de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta ley.

c) Elaborar y actualizar el Catálogo y Mapa de Riesgos de La Rioja, el Catálogo de Actividades y Establecimientos de Riesgo y el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables, integrándose en los mismos los correspondientes catálogos del nivel municipal.

d) Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

e) Determinar criterios e informar sobre riesgos naturales, tecnológicos, antrópicos o de autoprotección identificados en la normativa sectorial, en el Catálogo o Inventario de Riesgos, o que puedan tener consecuencias en materia de protección civil, a efectos de ordenación territorial, medioambiental, de riesgos tecnológicos u otras materias.

f) Promover la normativa de desarrollo de la Autoprotección en el ámbito autonómico, coordinar las actuaciones interadministrativas en la materia, velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección y establecer y mantener el Registro de Planes de Autoprotección.

g) Gestionar, mantener y desarrollar el Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja-SOS Rioja, y dirigir el mismo operativa y funcionalmente, priorizándose en el centro los criterios de protección civil a efectos de gestión de incidencias y emergencias.

h) Establecer, gestionar y promocionar el número 112 como único número de emergencias de marcación corta en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

i)   Establecer cauces de cooperación en materia de protección civil con la Administración del Estado, otras Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Autónoma.

j) Coordinar las acciones multisectoriales para recuperar la normalidad tras una situación de emergencia o catástrofe.

k) Centralizar la información de daños y necesidades derivados de riesgos, emergencias, sucesos catastróficos o calamitosos, y emitir, trasladar o difundir la información pertinente a organismos concernidos.

l) Favorecer estándares de calidad en el Centro de Coordinación Operativa y en las entidades coordinadas desde este que contribuyan a mejorar el servicio tanto a los ciudadanos como a otros cuerpos operativos en emergencias.

m)   Establecer y mantener servicios de intervención en emergencias.

n) Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil.

ñ) Coordinar y gestionar la ayuda, colaboración o cooperación de otras entidades externas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en caso de catástrofe en este ámbito territorial.

o) Coordinar y gestionar la ayuda, colaboración o cooperación de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otras entidades territoriales externas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en caso de catástrofe en su ámbito territorial.

p) Requerir a particulares, entidades u organismos privados o públicos la información o documentación pertinente para el cumplimiento de los cometidos derivados en materia de protección civil.

q) Ejercer las facultades de inspección y sanción relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

r) Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

s) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

2. Corresponden al titular de la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:

a) Ejercer la máxima autoridad del sistema autonómico de protección civil.

b) Proponer al Gobierno de La Rioja, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, los planes especiales y los planes de actuación, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.

c) Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, en planes especiales o en planes de actuación.

d) Proponer al presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la solicitud al ministro del Interior de la declaración de interés nacional.

e) Proponer al Gobierno de La Rioja la solicitud de medidas y ayudas del Gobierno de España.

f) Presidir la Comisión de Protección Civil de La Rioja.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

h) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

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[Bloque 49: #s2-2]

Sección 2.ª De las entidades locales

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[Bloque 50: #a3-10]

Artículo 38. Municipios.

1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:

a) Crear y organizar la estructura municipal de protección civil.

b) Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como los planes de actuación municipal.

c) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

d) Supervisar los equipos y capacidades de los servicios de emergencia asignados al Plan Territorial Municipal a efectos del Catálogo de Medios y Recursos previsto en este plan.

e) Velar por el cumplimiento de las exigencias de autoprotección en centros, establecimientos, dependencias y actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia según se establezca normativamente.

f) Elaborar y mantener actualizados el Catálogo y Mapa de Riesgos del municipio y el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables.

g) Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.

h) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y favoreciendo prácticas y simulacros de protección civil.

i) Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta ley.

j) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

2. El alcalde es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y del sistema de protección civil municipal; como tal, le corresponde ejercer las labores de dirección y coordinación que se prevean en el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administraciones públicas y la activación de planes de ámbito superior.

3. En riesgos o emergencias de ámbito municipal no controlados mediante respuesta local, el alcalde, u otro representante del municipio, se integrará en el Consejo Asesor previsto en el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en planes especiales o de actuación autonómicos, de acuerdo con la convocatoria del director del Plan operativo.

A estos efectos, se considera que una situación de riesgo o emergencia de ámbito municipal está controlada mediante respuesta local hasta que el aporte de medios no locales rebasa en cantidad o importancia específica para la resolución del siniestro los medios propios del municipio.

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[Bloque 51: #a3-11]

Artículo 39. Entidades supramunicipales.

1. Las entidades supramunicipales que en sus normas de creación hayan recibido competencias en materia de protección civil ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo anterior referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.

2. El presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al alcalde referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.

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[Bloque 52: #s3-2]

Sección 3.ª De la Comisión de Protección Civil de La Rioja

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[Bloque 53: #a4-2]

Artículo 40. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Protección Civil de La Rioja es el órgano colegiado, de carácter consultivo, de coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en materia de protección civil.

2. La Comisión de Protección Civil de La Rioja se adscribe a la consejería competente en materia de protección civil, siendo esta responsable, asimismo, de dotar a la Comisión de los medios necesarios para su funcionamiento dentro de las previsiones presupuestarias existentes.

3. La Comisión de Protección Civil de La Rioja ejercerá, al menos, las siguientes funciones:

a) Participar en la coordinación de las acciones propias de protección civil entre las Administraciones públicas del ámbito territorial autonómico.

b) Informar las disposiciones de carácter general que se dicten en materia de protección civil.

c) Informar el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja y los planes especiales que requieran ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil, así como los planes de actuación de ámbito autonómico.

d) Homologar los planes de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal.

e) Facilitar la implantación de los planes de protección civil.

f) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.

g) Proponer actuaciones preventivas.

h) Proponer medidas de homologación y normalización de técnicas, medios o recursos que se consideren necesarios para la consecución de las finalidades u objetivos de la protección civil en el ámbito autonómico o local.

i) Homologar la reglamentación y funcionamiento de las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil.

j) Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.

k) Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.

l) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

4. Los informes de la Comisión a los que se refieren los apartados b) y c) del apartado 3 de este artículo serán previos y preceptivos.

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[Bloque 54: #a4-3]

Artículo 41. Composición.

1. La Comisión de Protección Civil de La Rioja estará compuesta por:

a) Un presidente, que será el titular de la consejería con competencias en materia de protección civil, cuyo voto será de calidad. Podrá delegar sus funciones en el vicepresidente de la Comisión.

b) Un vicepresidente, que será el titular de la dirección general con competencias en materia de protección civil.

c) Los vocales, que serán representantes de la Administración General del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales de La Rioja. Asimismo, pueden nombrarse vocales representantes de entidades con responsabilidad operativa en emergencias.

d) Un secretario, nombrado por el presidente de la Comisión, que será funcionario de la dirección general con competencias en materia de protección civil, que actuará con voz pero sin voto. Actuará como soporte administrativo permanente y asegurará la coordinación en los grupos de trabajo y comisiones técnicas.

2. Reglamentariamente se determinará la composición de la Comisión de Protección Civil de La Rioja, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, su organización y funcionamiento.

3. La Comisión, para el ejercicio de sus funciones, podrá constituirse en Pleno o en Comisión Permanente, crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

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[Bloque 55: #ci-3]

CAPÍTULO III

La colaboración ciudadana

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[Bloque 56: #a4-4]

Artículo 42. Derechos de información y colaboración de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información relativa a los riesgos colectivos que puedan afectarles, las causas y consecuencias potenciales de los mismos que sean previsibles y las actuaciones previstas para hacerles frente, así como instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y las conductas a seguir.

2. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad consumadas, los poderes públicos asegurarán el derecho a la información en el tiempo y la forma que la situación permita, no primándose la celeridad respecto a la fiabilidad, y en su caso verificación, de la información. La obtención o transmisión de información no condicionará las acciones prioritarias de control, resolución, mitigación, coordinación o dirección en caso de emergencia, catástrofe o calamidad consumadas.

3. Los ciudadanos tienen derecho a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en las normas y los planes de protección civil.

4. La colaboración regular con las Administraciones públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones y organizaciones de protección civil, u otras que fuesen precisas para asegurar las actuaciones básicas de protección civil contempladas en la presente ley.

5. Los voluntarios integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.

6. Cualquier ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la dirección general del Gobierno de La Rioja competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas.

7. En los supuestos de ocupación, intervención, destrucción o requisa de bienes por las autoridades competentes, las personas o entidades afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

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[Bloque 57: #a4-5]

Artículo 43. Deberes.

1. Los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, están obligados a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes.

2. El deber se concreta:

a) En el ejercicio de la responsabilidad personal en la adopción o el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, tanto individuales como colectivas, que salvaguarden la integridad física frente a riesgos externos al individuo.

b) En atender las informaciones sobre riesgos.

c) En evitar exposiciones temerarias que coloquen en situación de vulnerabilidad evidente.

d) En la prestación de auxilio en ausencia de servicios actuantes o en colaboración con estos.

e) En la realización o participación en ejercicios y simulacros.

f) En la intervención operativa en las situaciones donde sean requeridos.

g) En el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal y material que determinen la autoridad competente o los agentes de la autoridad en situaciones de riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

3. En el caso de los menores de edad, serán responsables del cumplimiento de deberes los padres, tutores o quienes ostenten la guarda de hecho o de derecho de aquellos.

4. Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal, individuales o integrados en un colectivo, se realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible, y no darán derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.

5. La estancia accidental o temporal, o la residencia de hecho en algún municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es causa de exención del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en este artículo.

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[Bloque 58: #a4-6]

Artículo 44. Deberes específicos.

1. Las entidades, públicas o privadas, y los profesionales cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente están especialmente obligados a colaborar en situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad con los servicios operativos. Idéntica obligación recae sobre las entidades públicas o privadas que desarrollan su actividad en los sectores de transporte, obra y construcción de infraestructuras, albergue, alimentación y farmacia, así como los servicios de mantenimiento, conservación o suministro de vialidad, telecomunicaciones, agua, gas y electricidad.

2. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública están obligados a transmitir gratuitamente la información, avisos e instrucciones para la población facilitados por las autoridades de protección civil, de forma fiel, íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, indicando la autoridad de procedencia.

3. Las personas, empresas, entidades u organismos que realicen actividades, o dispongan usos, que puedan generar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, así como los centros, instalaciones o ámbitos que pueden resultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a suministrar la información que al respecto pueda solicitarse por los órganos de protección civil, a adoptar las medidas específicas de prevención y autoprotección que se determinen y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones. En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable.

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[Bloque 59: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De la inspección

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[Bloque 60: #a4-7]

Artículo 45. Facultad de inspección.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del órgano competente en materia de protección civil, realizará las actuaciones inspectoras pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en la presente ley, a la prevención de riesgos con efectos de protección civil, a la normativa de las materias y a las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación.

2. Las entidades locales que cuenten con plan territorial propio de protección civil realizarán las actuaciones inspectoras que fueran necesarias en relación con las determinaciones incluidas en dichos planes.

3. El Gobierno de La Rioja prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección que les puedan corresponder, previa petición de éstas, en el supuesto de que no dispongan de personal propio cualificado.

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[Bloque 61: #a4-8]

Artículo 46. Personal inspector.

1. El personal funcionario designado por las Administraciones competentes en materia de protección civil para la realización de las labores de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Las Administraciones públicas competentes podrán contar con el concurso de personal inspector de un organismo público de control que cuente con la adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones que se determinen. Asimismo, podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.

3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

4. Corresponde al personal inspector:

a) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.

b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.

c) Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad o establecimiento inspeccionado, cuando esta revista grave peligro para las personas, bienes o medio ambiente.

d) Aquellas otras que puedan corresponderle normativamente.

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[Bloque 62: #a4-9]

Artículo 47. Deber de colaboración.

1. Los titulares o promotores de usos, actividades o establecimientos están obligados a facilitar la información que pueda solicitarse en el tiempo comunicado.

2. Los titulares o promotores de usos, actividades o establecimientos objeto de inspección están obligados a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones inspectoras, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.

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[Bloque 63: #ti-3]

TÍTULO III

De los servicios operativos en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad

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[Bloque 64: #a4-10]

Artículo 48. Servicios operativos.

Tienen el carácter de servicios operativos en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad las organizaciones, colectivos, entidades o instituciones que tienen por objeto la protección, asistencia o socorro de las personas, los bienes o el medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 65: #a4-11]

Artículo 49. Actuación coordinada y unidad de mando.

Los servicios operativos que intervienen en una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad actuarán de acuerdo con la planificación de protección civil aplicable, coordinados por el Centro de Coordinación Operativa de La Rioja y bajo el principio de mando único.

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[Bloque 66: #a5-2]

Artículo 50. Servicios de extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas de La Rioja.

1. A los efectos de esta ley, son servicios de extinción de incendios y salvamento los profesionales y los medios materiales asignados a las tareas y funciones siguientes, sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:

a) La prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes o siniestros, mediante la información, supervisión o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

b) La protección ciudadana en cualquier situación de emergencia capaz de ser resuelta con los medios que tienen a su disposición o en colaboración con otros servicios o entidades.

c) La extinción de incendios y, en general, el salvamento y rescate de personas y bienes en caso de siniestros o situaciones de emergencia.

d) La adopción de medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, sin perjuicio de la decisión del mando del plan de protección civil operativo si procede, o autoridad competente, sobre el cierre y el desalojo de locales y establecimientos de pública concurrencia, y la evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como la limitación o restricción, por el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

e) La investigación y el informe sobre los siniestros en que intervengan, bien sea por razón de su competencia o bien a requerimiento de autoridad competente, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.

f) La recuperación de las víctimas, su asistencia e incluso el traslado urgente siempre que sea preciso.

g) La realización de campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro.

h) El estudio y la investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias.

i) La actuación en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen.

j) La dirección, la coordinación y el control del personal adscrito a los equipos de intervención en establecimientos o actividades de acuerdo con los planes de autoprotección.

k) Aquellas otras funciones que se les atribuyan específicamente, como desarrollo de las materias contenidas en esta ley, de la planificación de protección civil y las que se establezcan en el Estatuto de los servicios de extinción de incendios y salvamento, así como otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

2. Se consideran, a todos los efectos, colaboradores de los servicios de extinción de incendios y salvamento:

a) Los medios y recursos contra incendios forestales del Gobierno de La Rioja.

b) Los voluntarios de protección civil.

c) El personal de los servicios de vigilancia, seguridad y prevención contra incendios de empresas públicas y privadas.

d) El personal previsto en los planes de autoprotección de actividades y establecimientos.

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[Bloque 67: #a5-3]

Artículo 51. Ordenación.

1. El Gobierno de La Rioja puede regular, en el ámbito de sus competencias y respetando en todo caso las competencias y la potestad de autoorganización y autonomía de las entidades locales, la estructura, el funcionamiento y la organización de los servicios de extinción de incendios y salvamento, así como cuantas cuestiones resulten necesarias para la mejora de la eficacia del servicio.

2. El Gobierno de La Rioja puede ejercer la ordenación de los servicios de extinción de incendios y salvamento, a través del establecimiento de un plan sectorial para dichos servicios en La Rioja. Este plan sectorial contendrá los criterios de actuación administrativa, los objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados y necesarios para una prestación homogénea de este servicio a los ciudadanos de la Comunidad.

3. Asimismo, el Gobierno de La Rioja habilitará los medios necesarios para favorecer la homogeneidad e interoperatividad en la actuación de los profesionales de los servicios de extinción de incendios y salvamento.

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[Bloque 68: #a5-4]

Artículo 52. Servicios de seguridad ciudadana.

A los efectos de esta ley son servicios de seguridad ciudadana las Policías Locales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y su personal, en los términos y con las funciones establecidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja.

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[Bloque 69: #a5-5]

Artículo 53. Servicios de asistencia sanitaria.

1. A los efectos de esta ley, integran la asistencia sanitaria en emergencias y catástrofes el personal y los recursos propios, contratados o concertados con terceros, que prestan sus funciones en los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales, los centros sanitarios, los servicios de salud pública y sanidad ambiental, las entidades de transporte sanitario, públicas o concertadas, las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención sanitaria y los servicios forenses.

2. Son funciones de los servicios de asistencia sanitaria en materia de afecciones, emergencias y catástrofes, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:

a) La estabilización y clasificación de las personas afectadas por siniestros con el fin de establecer la prioridad de actuaciones.

b) La atención sanitaria de las personas afectadas y del personal de los servicios de intervención en el lugar del suceso.

c) El transporte sanitario urgente de las personas afectadas hacia los centros de atención o asistencia sanitaria.

d) La asistencia médica en los centros sanitarios u hospitalarios asignados.

e) La asistencia preventiva en actos públicos o actuaciones operativas.

f) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios operativos.

g) La identificación de cadáveres.

h) El control de las condiciones sanitarias.

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[Bloque 70: #a5-6]

Artículo 54. Servicios contra incendios forestales y de protección del medio ambiente.

1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de servicios contra incendios forestales y de protección del medio ambiente los formados por los medios humanos, medios materiales y recursos que la consejería competente en esta materia pone a disposición de las labores de prevención y extinción de incendios forestales en los términos establecidos por la normativa sectorial vigente.

2. En el ámbito de esta ley, y sin perjuicio de las funciones asignadas por la normativa correspondiente, los servicios de lucha contra incendios forestales ejercerán las tareas de extinción de incendios forestales y protección del medio ambiente, para lo cual contarán con la colaboración de los demás servicios del sistema de protección civil.

3. Son funciones del operativo de lucha contra incendios forestales, sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:

a) El análisis del riesgo de incendios en los bienes de naturaleza forestal.

b) El establecimiento de épocas y zonas de peligro de incendios forestales.

c) La distribución y organización del operativo de lucha contra incendios forestales, de acuerdo con el riesgo, las épocas y zonas de peligro de incendios forestales.

d) La prevención y detección de incendios forestales.

e) La evaluación y extinción de los incendios forestales.

f) La colaboración con otros servicios de extinción de incendios y salvamento.

g) La información sobre las consecuencias y los daños producidos.

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[Bloque 71: #a5-7]

Artículo 55. Voluntariado de protección civil.

1. Se denominan voluntarios de protección civil aquellas personas que, libre y desinteresadamente, participan de manera organizada, conformes a su reglamento y normativa de aplicación en las materias de esta ley. Su actividad se orienta principalmente a la prevención en actividades públicas y a la colaboración con otros servicios operativos en la protección y socorro de personas, bienes y medio ambiente en situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad.

2. Los municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma participarán en el desarrollo, mantenimiento y operatividad de las agrupaciones de voluntarios de protección civil homologadas mediante el encuadre operativo, la coordinación, el suministro y mantenimiento de sedes y equipos, las transmisiones, el aseguramiento, la formación, el reconocimiento de las actividades, la promoción profesional del voluntario y otras acciones que puedan considerarse necesarias.

3. Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en normativa específica y su registro se realizará por el órgano competente de protección civil de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 72: #a5-8]

Artículo 56. Servicios de la Administración y concesionarios.

Los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras y obras públicas, de medio natural, calidad ambiental y del agua, de auscultación y predicción de estados meteorológicos, atmosféricos e hidrológicos, de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad, red de albergues y servicios sociales podrán ser requeridos por el Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja para colaborar con su personal y sus medios en el control de un riesgo constatado o en la resolución o mitigación de una emergencia o catástrofe.

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[Bloque 73: #a5-9]

Artículo 57. Organizaciones no gubernamentales.

En los términos establecidos en esta ley, las organizaciones no gubernamentales dedicadas al auxilio y socorro sanitario o asistencial y cuyos bienes o servicios puedan ser necesarios para la prevención o respuesta de las situaciones reguladas en esta ley serán consideradas servicios integrantes del sistema autonómico de protección civil.

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[Bloque 74: #a5-10]

Artículo 58. Empresas públicas y privadas.

En los términos establecidos en esta ley, las empresas públicas o privadas cuyos bienes o servicios puedan ser necesarios para la prevención o respuesta de las situaciones reguladas en esta ley serán consideradas servicios colaboradores de protección civil.

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[Bloque 75: #a5-11]

Artículo 59. Organizaciones técnicas o colegiadas y profesionales.

Las organizaciones técnicas, las colegiadas y los profesionales que, estando en posesión de cualquier tipo de acreditación para actuar en alguno de los ámbitos reglamentarios o de planificación de protección civil, prestan colaboración, voluntariamente o por requerimiento de las Administraciones públicas, en las actuaciones de asistencia contempladas en esta ley serán consideradas servicios colaboradores o personal colaborador de protección civil.

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[Bloque 76: #a6-2]

Artículo 60. Medios auxiliares.

1. Serán considerados servicios colaboradores de protección civil, en los términos establecidos en esta ley, aquellos servicios públicos y organizaciones privadas no incluidos en el artículo 20 y que, en situación de emergencia o catástrofe, pueden prestar auxilio y colaborar con las funciones de protección y asistencia a la población.

En este supuesto actuarán bajo la dirección de la autoridad competente, siguiendo las instrucciones y con la supervisión de los servicios profesionales.

2. El Gobierno de La Rioja podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, a fin de facilitar la participación del personal colaborador en las actividades de gestión de riesgos y de emergencias y en las actividades formativas del personal.

3. La colaboración ocasional con los servicios de emergencia no generará vínculo contractual o laboral alguno con los mismos, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse.

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[Bloque 77: #ti-4]

TÍTULO IV

Régimen sancionador

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[Bloque 78: #ci-5]

CAPÍTULO I

Infracciones

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[Bloque 79: #a6-3]

Artículo 61. Disposición general.

1. Podrán ser sancionadas por la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas responsables de ellas, por haber cometido directamente la infracción o por haber impartido las instrucciones u órdenes o haber facilitado los medios imprescindibles para acometerla, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

2. Los titulares de los establecimientos, actividades, promociones o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en la actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados titulares, organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte de empleados, público o usuarios.

4. Cuando exista más de un responsable a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

5. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 80: #a6-4]

Artículo 62. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Incumplir las medidas de evitación o prevención de riesgos objeto de esta ley, causando, como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medio ambiente.

b) Ejercer una actividad catalogada como generadora de riesgos sin el cumplimiento de los trámites administrativos a los que esté sujeta normativamente, causando, como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medio ambiente.

c) Impedir la actuación de las autoridades competentes en la materia, o de los agentes de la autoridad, en casos de activación de un plan de protección civil.

d) Incumplir las instrucciones de las autoridades en los supuestos establecidos en esta ley para los casos de emergencias o catástrofes, causando, como consecuencia de ello, graves daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.

e) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 112, cuando este hecho produzca la movilización de recursos.

f) Incumplir reiteradamente, o con consecuencias graves, el deber de información al Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja por parte de los recursos del sistema autonómico de protección civil.

g) Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 28 de la presente ley.

h) Incumplir por parte de los medios de comunicación social la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

i) Incumplir las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.

j) No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.

k) Falsear los estudios o apartados de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico con consecuencias muy graves o aprovechamiento económico.

l) Impedir la labor inspectora.

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[Bloque 81: #a6-5]

Artículo 63. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.

b) No respetar las obligaciones y medidas de evitación o prevención de riesgos objeto de esta ley cuando la infracción no pueda ser calificada como muy grave.

c) Obstaculizar la implantación de cualquier tipo de medidas de seguridad.

d) No respetar las instrucciones de las autoridades, o de los agentes de la autoridad, en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.

e) Incumplir o ignorar las instrucciones de las autoridades, o de los agentes de la autoridad, que ejercen el mando en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.

f) La no colaboración o la obstaculización por parte de las entidades integrantes del sistema público de protección civil en ejercicios o simulacros previstos en la planificación de protección civil.

g) La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.

h) No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.

i) La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.

j) Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 28 de la presente ley.

k) Negarse a realizar, sin causa justificada, las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.

l) No acudir a la llamada de movilización las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, en situación de activación de un plan de protección civil.

m)   Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

n) Incumplir el deber de información o falsear los datos sobre los riesgos y medios cuando sea requerido por la Administración competente.

ñ) Falsear los estudios o apartados de análisis de riesgos.

o) Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.

p) Realizar llamadas de mala fe al teléfono de urgencias y emergencias 112 comunicando avisos falsos, cuando este hecho no produzca movilización de un recurso.

q) Incumplir el deber de información al Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja por parte de los recursos del sistema autonómico de protección civil.

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[Bloque 82: #a6-6]

Artículo 64. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.

b) No adoptar actitudes y conductas responsables para su seguridad, cuando éstas le hubiesen sido comunicadas por cualquier medio de comunicación.

c) No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad, o agente de la autoridad, de protección civil en ejercicios o simulacros.

d) No acudir, los miembros de los servicios afectados, a la llamada de movilización en caso de ejercicio o simulacro.

e) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.

f) El no cumplimiento o el cumplimiento deficiente e injustificado de medidas o reparos comunicados administrativamente cuando estos no supongan riesgo grave.

g) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente ley, y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

h) Realizar falsos avisos o llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 112, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave o como muy grave.

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[Bloque 83: #ci-6]

CAPÍTULO II

Sanciones

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[Bloque 84: #a6-7]

Artículo 65. Clasificación.

1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley serán:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

2. En los supuestos y durante el tiempo establecido en el artículo 68, las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:

a) El cierre temporal del establecimiento y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

b) El cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

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[Bloque 85: #a6-8]

Artículo 66. Criterio para la graduación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.

En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los perjuicios ocasionados al bienestar de la comunidad y a los intereses generales.

b) El número de personas afectadas.

c) La afección espacial.

d) El beneficio propio obtenido.

e) El beneficio obtenido de terceros.

f) El volumen económico de la actividad.

g) La información previa sobre el riesgo.

h) El grado de responsabilidad del infractor.

i) La existencia de intencionalidad o reiteración.

j) La naturaleza de los perjuicios causados.

k) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubiesen causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará circunstancia atenuante la subsanación, si esta fuese posible, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora, en los términos señalados en la presente ley.

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[Bloque 86: #a6-9]

Artículo 67. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 100.001 a 2.000.000 de euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 10.001 a 100.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 10.000 euros.

4. El apercibimiento se aplicará cuando la entidad de la infracción leve haga excesiva la imposición de multa y no existiere reincidencia.

5. El Gobierno de La Rioja actualizará las cuantías de las sanciones periódicamente de acuerdo con la variación del índice de precios.

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[Bloque 87: #a6-10]

Artículo 68. Imposición de sanciones accesorias, correlación con el beneficio obtenido y reincidencia.

1. Las sanciones accesorias de cierre temporal del establecimiento y suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad podrán imponerse en los supuestos y durante el tiempo que se establece a continuación:

a) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, esta sanción no podrá exceder de seis meses.

b) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y dos años.

c) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave y grave o viceversa, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y un año.

2. Las sanciones accesorias de cierre definitivo de establecimiento o actividad y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad se podrán imponer en los casos de reincidencia o reiteración en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese causado daños irreparables a personas.

3. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.

4. A los efectos de esta ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de conductas infractoras sancionadas mediante resolución firme en los supuestos siguientes:

a) Haber sido sancionado por hechos de la misma naturaleza al menos dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.

b) Haber sido sancionado por hechos de distinta naturaleza al menos tres veces, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.

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[Bloque 88: #a6-11]

Artículo 69. Obligación de reposición.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, siempre que esto fuese posible, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. Si no fuera posible cumplir la obligación establecida en el apartado anterior, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.

3. Cuando el infractor no cumpla la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

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[Bloque 89: #a7-2]

Artículo 70. Medidas preventivas.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.

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[Bloque 90: #a7-3]

Artículo 71. Responsabilidad penal.

1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la Administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.

2. Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.

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[Bloque 91: #a7-4]

Artículo 72. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Tres años las infracciones muy graves, dos años las infracciones graves y seis meses las infracciones leves.

b) Tres años, dos años y un año las sanciones impuestas, respectivamente, por infracciones muy graves, graves y leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que estas se hubieran cometido.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.

6. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 92: #a7-5]

Artículo 73. Competencia sancionadora.

1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá:

a) En las infracciones muy graves, al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.

b) En las infracciones graves y leves, al titular de la dirección general con funciones en materia de protección civil.

2. La potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes cuando la conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias.

3. Cuando el consejero competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al alcalde, lo pondrá en conocimiento de este para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el alcalde no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el consejero competente en materia de protección civil.

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[Bloque 93: #a7-6]

Artículo 74. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con los principios previstos con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; con el procedimiento establecido en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y sus normas de desarrollo reglamentario; y, en cualquier caso, según lo dispuesto en esta ley.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

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[Bloque 94: #a7-7]

Artículo 75. Registro de Sanciones.

1. En la dirección general del Gobierno de La Rioja competente en materia de protección civil se creará un Registro de Sanciones relativas a dicha materia, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones de la presente ley.

2. En el Registro de Sanciones deberá figurar, como mínimo:

a) En caso de persona física, su nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad o documento equivalente y dirección.

b) En caso de persona jurídica, la denominación de la entidad, dirección, código de identificación fiscal, representante y número de documento nacional de identidad del representante.

Tanto en caso de persona física como jurídica figurarán el motivo de la sanción, la cuantía de las multas, indemnizaciones e inhabilitaciones, si las hubiere, y su duración en los términos de lo resuelto por el órgano competente.

3. La anotación de las sanciones podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado en los siguientes casos:

a) Por la anulación de las sanciones.

b) Cuando se produzca un cambio en la titularidad de la actividad, el establecimiento, la empresa o la instalación sobre la que haya recaído la sanción.

c) Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme.

4. A este registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal.

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[Bloque 95: #da]

Disposición adicional primera. Prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento en las entidades locales.

1. Los municipios de más de veinte mil habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de La Rioja la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando resulta imposible o de muy difícil cumplimiento dicha obligación.

2. Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.

3. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil garantizará la organización de la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.

4. En el supuesto de que un municipio de más de veinte mil habitantes no preste el servicio de extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1 y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas en el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de La Rioja el que, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.

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[Bloque 96: #da-2]

Disposición adicional segunda. Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja.

1. El Gobierno de La Rioja podrá crear la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja, adscrita orgánicamente a la consejería que ostente las competencias de protección civil, que asumirá, entre otras, las funciones de:

a) Planificación y programación de acciones formativas en las materias de protección civil, incluyendo la atención de urgencias; el análisis y la prevención de riesgos naturales, tecnológicos o antrópicos; la prevención y extinción de incendios, el salvamento y rescate, y, en general, todo lo relacionado con la autoprotección, prevención y respuesta en situaciones siniestrales, de emergencia o catástrofe.

b) Gestión y control de la formación en esas materias, dirigida a los miembros de los servicios operativos del sistema autonómico de protección civil y al personal de entidades públicas y privadas relacionadas, o que puedan tener relación, con la autoprotección, la protección, la seguridad, la protección ciudadana u otras materias afines.

c) Estudio, propuesta y, en su caso, impartición de actividades formativas en las materias de contenidos tecnológicos, incluyendo los de desarrollo e innovación, relacionados con los sistemas de información y comunicaciones que tengan aplicación a la gestión de urgencias y emergencias.

d) Acreditación, en los términos legalmente establecidos, de los profesionales y colaboradores del sistema de protección civil.

e) Cualesquiera otras de carácter formativo que le sean encomendadas.

2. La Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja incluirá en su organización la formación de los servicios de extinción de incendios y salvamento de La Rioja y de las policías locales desarrollando las siguientes funciones, entre otras que se consideren:

a) Ordenación, programación y ejecución de cursos selectivos de formación para los profesionales de nuevo ingreso o de promoción interna.

b) Cuando así se determine, la realización y autorización de los periodos de prácticas vinculados a los procesos selectivos.

c) Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés.

d) Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y de sus fines.

e) Asesoramiento y apoyo a entidades públicas, consorciadas y corporaciones locales en los procesos selectivos y formativos.

3. La Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja establecerá los oportunos convenios de colaboración con las instituciones públicas o privadas que estime conveniente para la realización de las actividades formativas que le son propias. Asimismo, podrá establecer y organizar, en colaboración con centros universitarios, cursos específicos dirigidos a la obtención de títulos propios en las materias que pueda desarrollar.

4. Podrán crearse, dentro de la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja, departamentos específicos en función de las necesidades de especialización en la formación del personal.

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[Bloque 97: #da-3]

Disposición adicional tercera. Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SEMCAR 112).

La consejería competente en materia de protección civil, para favorecer la unidad de acción e imagen pública, podrá promover la creación del Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SEMCAR 112), dependiendo de la dirección general competente en materia de protección civil.

Este servicio estará formado por el personal, equipos, medios y recursos y conceptos afines pertenecientes a las entidades, públicas o privadas, que realizan acciones operativas en materia de protección civil, emergencias y catástrofes.

La constitución, organización y funciones, como mínimo, se regularán reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja.

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[Bloque 98: #dt]

Disposición transitoria única. Adecuación de los planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se adecuarán a lo establecido en esta ley en los plazos de los procesos de revisión contemplados en los mismos planes.

2. Los titulares de actividades, centros, establecimientos, dependencias o instalaciones comprendidos en el catálogo de establecimientos y actividades de riesgo, o apartado afín comprendido en la normativa de desarrollo de la autoprotección, que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección correspondiente en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.

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[Bloque 99: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 100: #df]

Disposición final única. Desarrollo de la ley y entrada en vigor.

1. Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 7/2002, de 24 de enero, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

3. La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

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[Bloque 101: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 7 de febrero de 2011.—

 

El Presidente,

Pedro Sanz Alonso.

 

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