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Ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y se regula la organización, las funciones y el régimen del personal que configura los equipos y el órgano de valoración de la situación de dependencia en Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 40, de 28/02/2011, «BOE» núm. 62, de 14/03/2011.
Entrada en vigor:
01/03/2011
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2011-4632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2011/02/15/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/02/2011»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y se regula la organización, las funciones y el régimen del personal que configura los equipos y el órgano de valoración de la situación de dependencia en Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, aprobada al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, con el fin de garantizar el principio de igualdad en todo el territorio del Estado español, regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.

Dicho texto legal configura un derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano en situación de dependencia, al que se reconoce como beneficiario de su participación en el sistema.

Por tanto, el reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.

Para ello, entre otros aspectos, la citada ley establece, en su artículo 27, el método o sistema de valoración de la situación de dependencia, encomendado a las Comunidades Autónomas la determinación de los equipos de valoración de la situación de dependencia, los cuales emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir.

Además, el artículo 28 de la citada ley estatal establece, en su apartado 6.º, que los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de las prestaciones y servicios y la gestión de las propias prestaciones económicas previstas en la misma ley se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.

Asimismo, se establece que el Consejo Territorial deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los equipos de valoración de las Comunidades Autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.

A tal fin, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobó, en su reunión de 25 de enero de 2010, el Acuerdo en materia de órganos y procedimientos de valoración de la situación de dependencia, publicado en el Boletín Oficial del Estado, número 62, de 12 de marzo de 2010.

En dicho Acuerdo se establecen los criterios comunes de composición de los equipos de valoración y los conocimientos a requerir a las personas valoradoras que apliquen el baremo de valoración de la dependencia; así como los criterios básicos del procedimiento.

Por otro lado, de forma complementaria, la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, fija como objetivo básico conseguir el bienestar social de la población en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando el derecho universal de acceso a los servicios sociales. Asimismo, es objeto de la Ley Foral 15/2006 configurar un sistema de servicios sociales que permita prestar servicios con las condiciones óptimas, con el fin de asegurar la autonomía, dignidad y la calidad de vida de las personas.

El ámbito de aplicación de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, viene delimitado en los artículos 4, 6, 7 y 8, que establecen quiénes son las personas destinatarias de los servicios sociales y cuales son sus derechos y deberes.

Por tanto, la finalidad de esta Ley Foral es, teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos del Pleno del Parlamento de Navarra, dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, donde se asigna la competencia a las Comunidades Autónomas para la determinación de los órganos y equipos de valoración de la situación de dependencia; desarrollar y regular el régimen de organización del personal que debe conformar los órganos y equipos de valoración y definir las facultades y atribuciones que a estos les son propias en el ejercicio de sus funciones calificadoras.

Asimismo, también es objeto de esta Ley Foral la regulación de la organización y del régimen del personal adscrito a los puestos de trabajo de valoración de la situación de dependencia; así como la determinación de los requisitos básicos necesarios para el acceso a dichos puestos y su régimen de dedicación.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de esta Ley Foral establecer el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y determinar la composición y funciones de los órganos y de los equipos competentes para valorar la situación de dependencia y elaborar los Programas Individuales de Atención en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Asimismo, esta Ley Foral tiene como finalidad la regulación de la organización y del régimen del personal adscrito a los puestos de trabajo de valoración de la situación de dependencia, así como la determinación de los requisitos básicos necesarios para el acceso a dichos puestos.

3. En lo no previsto en esta Ley Foral será de aplicación el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Para que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconozca la situación de dependencia, las personas que puedan estar afectadas por algún grado de dependencia deberán cumplir los requisitos especificados en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como residir y estar empadronadas en cualquier municipio navarro, a la fecha de presentación de la solicitud.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Equipos y órgano de valoración

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Principios generales de la acción de valoración.

1. El personal que realice las funciones de valoración de la situación de dependencia previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como en su normativa de desarrollo, estará adscrito al Departamento competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El personal que desarrolle la valoración estará provisto de un documento acreditativo de su condición que habrá de exhibir en el ejercicio de sus funciones.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Funciones y composición.

1. Los equipos de valoración serán los encargados de determinar el grado y nivel de dependencia de la persona solicitante. Existirá al menos un equipo de valoración.

2. Serán funciones de los equipos de valoración las siguientes:

a) Aplicar el baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia y la escala de valoración específica para los menores de tres años establecidos en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia o el que, en su caso, esté previsto en la normativa vigente en cada momento.

b) Emitir el Informe sobre el entorno habitual y accesibilidad con el objeto de obtener los elementos necesarios para la correcta emisión del dictamen técnico sobre grado y nivel.

c) Formular ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la propuesta de resolución del grado y nivel en el marco del procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones y servicios del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en Navarra.

d) Emitir dictámenes técnicos sobre grado y nivel y sobre las solicitudes de revisión de grado y nivel de dependencia.

e) Orientar y asesorar a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

f) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos en que sea parte la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel.

g) Aquellas otras funciones que le sean legal o reglamentariamente atribuidas.

3. Los equipos de valoración serán multiprofesionales de carácter funcionarial y público, encuadrados en el modelo biopsicosocial, que actuarán aportando las especificidades de su profesión, pero dentro de un enfoque de interdisciplinariedad.

4. El órgano de valoración estará formado por el personal técnico definido en la correspondiente relación de puestos de trabajo de funcionarios públicos. Dicho órgano estará constituido por una persona titulada universitaria de cada una de las áreas social, psicológica y sanitaria.

5. El órgano de valoración tendrá las siguientes funciones:

a) Informar las reclamaciones sobre la valoración de cara a su resolución por el órgano competente para ello.

b) Implantar sistemas de gestión de calidad en los procesos de valoración.

c) Aquellas otras funciones que les sean legal o reglamentariamente atribuidas.

6. Los funcionarios que conformen los equipos de valoración y el órgano de valoración deberán tener, al menos, los siguientes conocimientos:

a) Conocimiento riguroso de la norma que regula la valoración y el baremo.

b) El conocimiento suficiente sobre las características funcionales de los grupos de personas con dependencia, especialmente en menores, discapacidad intelectual, enfermedad mental y personas mayores con deterioro cognitivo.

c) El empleo adecuado de las técnicas de valoración, especialmente en la entrevista personal ajustada a las especificidades de los grupos reseñados anteriormente.

d) El empleo de las distintas fuentes de información: informe sobre la salud, entrevista personal y observación directa.

e) Práctica y formación suficientes que, previamente al ejercicio profesional, ponga en contacto al personal valorador con situaciones reales de valoración de dependencia.

f) La realización de cursos formativos de especialización que desarrollen los contenidos necesarios para la cualificación del personal valorador.

7. Si se estimase preciso, los equipos de valoración podrán contar con el asesoramiento y apoyo técnico de profesionales cualificados, que deberán tener la condición de funcionarios de otras Administraciones Públicas de Navarra, con el fin de prestar asistencia técnica en el ámbito de sus competencias. Dicha colaboración deberá estar soportada mediante el instrumento jurídico adecuado y conforme a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

8. Los equipos de valoración estarán integrados orgánicamente en la estructura administrativa del Departamento competente en materia de servicios sociales o en la estructura de un organismo público dependiente de dicho Departamento.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Formación y evaluación.

1. La formación, el perfeccionamiento y la actualización en el ejercicio profesional conforman un derecho y un deber del personal que integra los equipos de valoración de la situación de dependencia.

2. La formación se dirigirá fundamentalmente a la mejora del desempeño de las funciones de valoración y atenderá tanto a las necesidades derivadas de la planificación, como a las percibidas por el personal valorador en el desarrollo habitual de sus actuaciones.

3. Anualmente se aprobará, por el órgano competente en materia de valoración de la situación de dependencia, el Plan de Formación y Perfeccionamiento, que contendrá fundamentalmente los objetivos a conseguir.

4. Periódicamente se realizará una evaluación, con emisión de informe que se presentará ante el Parlamento de Navarra, sobre la mejora del sistema de valoración de la situación de dependencia y del derecho de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Deberes del personal valorador en el ejercicio de sus funciones.

En el desarrollo de las actuaciones propias de las funciones de valoración de la situación de dependencia, los valoradores tendrán los siguientes deberes específicos:

a) Identificarse, con la acreditación expedida al efecto, siempre que lleven a cabo cualquier actuación en calidad de valorador de la situación de dependencia.

b) Antes de comenzar la actuación valoradora, informar a la persona solicitante o, en su caso, a su representante legal del contenido de la actuación y de las pruebas a desarrollar, así como de sus derechos respecto al desarrollo de la misma.

c) Observar siempre el máximo respeto y consideración, protegiendo especialmente la intimidad de las personas a valorar.

d) Guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, funciones y actuaciones.

e) Guardar confidencialidad respecto a los datos personales que afecten o puedan afectar a la intimidad de las personas.

f) Realizar sus actuaciones con objetividad, transparencia e imparcialidad.

g) Cualquier otro deber u obligación que pueda derivarse de los derechos legalmente reconocidos a los destinatarios de los servicios sociales, los servicios y entidades públicas y privadas, y los profesionales de este ámbito.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Abstención.

El personal valorador deberá abstenerse de intervenir en un procedimiento de valoración, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra alguno de los supuestos de abstención previstos en la normativa vigente sobre la actuación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Acceso.

1. El procedimiento de acceso a las plazas de valorador de la situación de dependencia se realizará a través de convocatoria pública y será el regulado con carácter general en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en su normativa de desarrollo, tanto en materia de provisión de puestos de trabajo como de ingreso.

2. Para el acceso al puesto de trabajo de valorador de la situación de dependencia o de una plaza del órgano de valoración, ya sea mediante un procedimiento de provisión o de ingreso, será necesario estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: medicina, psicología, terapia ocupacional, enfermería, fisioterapia o trabajo social. Asimismo, serán requisitos necesarios: tener permiso de conducir vehículos de la clase B o equivalente y superar las pruebas que se establezcan al respecto, relativas al conocimiento sobre las características funcionales de los distintos grupos de personas con dependencia y de la normativa de aplicación en materia de valoración de la situación de dependencia y de servicios sociales.

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[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO III

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o por quien tenga su representación. Su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con las especificidades que resulten de esta Ley Foral.

2. En el caso de personas atendidas en plazas residenciales, centros de día, centros ocupacionales, centros de rehabilitación psicosocial o en cualquier otro servicio de los contemplados en el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia o en la Cartera de Servicios Sociales, perteneciente a la red pública o concertada de la Comunidad Foral de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral podrá facilitar y promover el reconocimiento de su situación de dependencia, para garantizar la protección de sus derechos.

La valoración de las personas a que se refiere el apartado anterior, sea cual sea el grado y nivel de dependencia, no supondrá merma alguna de los derechos que ya tuviese reconocidos mediante resolución administrativa previa al inicio del procedimiento regulado en esta Ley Foral.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Solicitudes.

La solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se realizará en la forma y con los requisitos establecidos reglamentariamente, sin que se exijan documentos que obren en dependencias administrativas.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Lugar de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de los registros previstos por la normativa de procedimiento administrativo, tramitándose el expediente a través del correspondiente Servicio Social de Base o Unidad de Barrio o del Departamento competente en materia de Servicios Sociales o de un Centro de Salud o Salud Mental.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Subsanación.

Si la solicitud de iniciación no reuniera los requisitos exigidos o no se aportara la documentación que determina el artículo 11 de esta Ley Foral, el órgano competente requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición dictándose, al efecto, la preceptiva resolución con arreglo a los términos legalmente previstos.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Informe social.

En el procedimiento para el acceso a una prestación del sistema de atención a la dependencia se recabará de los Servicios Sociales de Base, Centro de Salud o Centro de Salud Mental del municipio de la residencia de la persona interesada un informe social. El informe tendrá como objeto valorar la situación sociofamiliar de la persona solicitante, así como orientar hacia el tipo de servicio o prestación más adecuada para la misma.

En el supuesto de que la persona sea usuaria de un recurso cuya titularidad pertenezca a una Administración Pública dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, la dirección y el trabajador social del centro colaborarán con los Servicios Sociales de Base del municipio donde se ubica el recurso en la elaboración del Informe Social referido a la persona solicitante.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Valoración de la situación de dependencia.

1. Una vez recibidas y registradas las solicitudes, desde la unidad administrativa competente en materia de dependencia se procederá a comunicar a la persona solicitante el día y hora en que se acudirá al domicilio de esta, para aplicar el baremo de valoración de la dependencia o, en el caso de menores de tres años, la escala de valoración específica.

2. Excepcionalmente, en los supuestos en que por las circunstancias personales y familiares justificadas no sea posible la valoración de la persona solicitante en su domicilio, la unidad administrativa competente podrá determinar la valoración en un lugar diferente.

3. La valoración de la situación de dependencia se realizará teniendo en cuenta el baremo de valoración de la dependencia o, en el caso de menores de tres años, la escala de valoración específica y, además, los siguientes informes de la persona interesada: informe de salud e informe sobre el entorno en el que viva, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.

4. Excepcionalmente, el equipo de valoración podrá solicitar de las distintas entidades los informes complementarios o aclaratorios que considere pertinentes, cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el expediente o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

5. En los supuestos de urgencia, debidamente acreditados ante la unidad administrativa competente en materia de dependencia, el responsable de la misma podrá disponer los mecanismos precisos para que la persona solicitante pueda ser valorada de forma prioritaria por el equipo de valoración correspondiente.

6. Cuando la valoración no fuera posible por causas imputables a la persona interesada, el órgano competente efectuará la pertinente comunicación documental con la advertencia expresa de que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias, el órgano competente acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo a la persona interesada.

7. El plazo máximo entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la dependencia será de tres meses.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Elaboración del Programa Individual de Atención.

1. Una vez concluida la valoración de la situación de dependencia de la persona interesada, si el grado y nivel determinado en dicha valoración se encuentra vigente de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre o a lo regulado en la Cartera de Servicios Sociales, se procederá a elaborar el Programa Individual de Atención a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley 39/2006.

Dicho Programa se formalizará a través de la unidad administrativa competente o, en su caso, y previa autorización del órgano competente, por la entidad pública en quien esta delegue.

2. Para la elaboración del Programa Individual de Atención se atenderá al contenido del informe social emitido por el personal técnico de la Red Pública de Servicios Sociales de Base Municipales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley Foral.

También podrán ser tenidos en cuenta otros informes técnicos aportados por la persona interesada o por otras entidades públicas que faciliten información necesaria para la elaboración del Programa Individual de Atención.

3. En dicho programa se propondrán, de entre los servicios y prestaciones contemplados en la Ley 39/2006 o en la Cartera de Servicios Sociales para su grado y nivel, las modalidades de intervención que más se adecuen a las necesidades de la persona solicitante y siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas para las prestaciones de carácter económico.

4. En el supuesto de que el Programa Individual de Atención determine que la modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona interesada sea un servicio de los especificados en el artículo 15 de la Ley 39/2006 y este no se le estuviere prestando, la efectividad del Programa Individual de Atención quedará supeditada a la fecha de incorporación o comienzo de la prestación del servicio de manera efectiva. En el supuesto de que no resulte posible el acceso al servicio propuesto a la persona interesada, se le ofrecerá otro servicio o prestación alternativa prevista en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia o en la Cartera de Servicios Sociales.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 39/2006, la persona beneficiaria y, si procede, su familia o entidad tutelar que le represente, participará, a través del trámite de audiencia regulado en el artículo 16 de esta Ley Foral, en la elección entre las alternativas propuestas en el Programa Individual de Atención, en función de las disponibilidades de la red de servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y de la Cartera de Servicios Sociales de Navarra.

6. En los casos en que la situación de dependencia devenga de diagnósticos de enfermedad mental, será el correspondiente plan socio-sanitario de la Comunidad Foral de Navarra el encargado de dar la solución más adecuada a las personas dependientes que padezcan dicha enfermedad.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Trámite de audiencia.

1. Una vez elaborada la propuesta del Programa Individual de Atención, el órgano responsable la trasladará a los Servicios Sociales de Base o Centro de Salud o Centro de Salud Mental del municipio de residencia de la persona interesada. Esta propuesta contendrá, además, el grado y nivel de dependencia determinado en la valoración técnica realizada previamente.

2. Se dará participación y, en su caso, elección a la persona interesada y, cuando proceda, a su familia o entidades tutelares que la representen. En todo caso, se indicará a la persona interesada que debe consultar con los Servicios Sociales de Base o Centro de Salud o Centro de Salud Mental del municipio de residencia para que la toma de decisiones sea la más adecuada a su situación de dependencia y a su situación sociofamiliar.

3. En el caso de que en la propuesta de Programa Individual de Atención se indique el ingreso en un Centro Residencial, si de los informes obrantes en el expediente se acredita la voluntad inequívoca de ingresar conjuntamente con su cónyuge, se podrá atender dicha situación, incorporándola como observación en dicha propuesta, aunque este no tuviera reconocida la situación de dependencia.

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Propuesta de resolución del reconocimiento de persona en situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. Una vez elaborado el Programa Individual de Atención, la unidad administrativa elevará al órgano competente la propuesta de resolución, que especificará los servicios y prestaciones que se le proporcionarán a la persona solicitante.

2. En dicha propuesta se establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse, en su caso, la primera revisión del grado y nivel dictaminados.

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[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18. Resolución del reconocimiento de persona en situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. El órgano administrativo competente en materia de dependencia emitirá las correspondientes resoluciones, que determinarán:

a) El grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, con indicación de la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia, bien conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006 o a lo regulado en la Cartera de Servicios Sociales. Asimismo, establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

b) El Programa Individual de Atención, que recogerá los servicios y prestaciones más adecuados para garantizar la atención a la persona solicitante de los contemplados en la Ley 39/2006. En todo caso, el contenido mínimo será el regulado en el artículo 15.3 de esta Ley Foral.

2. La resolución administrativa que otorgue la prestación o servicio se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, que se computarán a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

No se computará, a estos efectos, el período de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables al solicitante.

3. Excepcionalmente, y una vez agotados los medios personales y materiales, el plazo máximo para resolver el procedimiento podrá ampliarse por el órgano competente, en razón del número de solicitudes formuladas o de las personas afectadas o de otras circunstancias que expresamente se determinen en la resolución administrativa de ampliación.

4. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia tendrá validez en todo el territorio del Estado español.

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[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19. Efectividad del Programa Individual de Atención.

1. La resolución de reconocimiento de persona en situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia reflejará la fecha en que han de tener efectividad los servicios o prestaciones contenidos en el Programa Individual de Atención.

2. En caso de que el Programa Individual de Atención contemple el acceso a un servicio de atención residencial, se enviará una copia de la resolución de reconocimiento de persona en situación de dependencia, del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y la cuantía de las mismas a la dirección del centro para facilitar el seguimiento de dicho Programa.

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[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20. Recursos.

La resolución administrativa del reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia SAAD podrá ser recurrida en alzada conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 25: #a2-3]

Artículo 21. Revisión de la situación de dependencia y de las prestaciones del sistema.

1. El grado y nivel de dependencia reconocidos y el Programa Individual de Atención podrán revisarse, de modo singular cada uno de ellos o los dos conjuntamente, conforme a lo que se indica en los artículos siguientes.

2. El plazo para resolver los procedimientos de revisión de grado y nivel de dependencia, del Programa Individual de Atención o de ambos, será de seis meses.

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[Bloque 26: #a2-4]

Artículo 22. Revisión de la situación de dependencia.

1. El grado y nivel de la situación de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, pudiendo iniciarse el procedimiento de oficio por el órgano administrativo competente o a instancia de la persona interesada o de su representante legal.

2. Junto con la solicitud de revisión, la persona interesada deberá aportar cuantos informes acrediten suficientemente la variación de la situación por agravamiento o mejoría de los factores de salud, al objeto de que quede adecuadamente justificada dicha circunstancia. Se denegará la revisión del grado y nivel de dependencia a aquellas personas interesadas que no acrediten las referidas variaciones.

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[Bloque 27: #a2-5]

Artículo 23. Revisión del Programa Individual de Atención.

1. El Programa Individual de Atención podrá revisarse:

a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes legales.

b) De oficio por el órgano administrativo que lo hubiese aprobado.

2. En todo caso, cuando se produzca un cambio de residencia desde otra Comunidad Autónoma, se procederá a revisar el Programa Individual de Atención, bien a instancia de parte, bien de oficio por el órgano administrativo competente.

3. Las prestaciones reconocidas en el Programa Individual de Atención podrán ser modificadas en los siguientes casos:

a) Por modificación del grado o nivel de dependencia o de la situación personal de la persona beneficiaria.

b) Por variación de los requisitos o condiciones establecidos para su reconocimiento.

c) Por incumplimiento de las obligaciones de la persona beneficiaria establecidas en la Ley 39/2006.

d) Por generación de nuevas prestaciones o servicios, incremento de la intensidad de los mismos o disponibilidad del servicio o centro de la red del sistema, cuando la prestación reconocida fuera la económica vinculada al servicio.

4. Al procedimiento de revisión le será aplicable, en lo que sea procedente, la regulación prevista en esta Ley Foral para la elaboración del Programa Individual de Atención.

5. El plazo para solicitar la revisión del Programa Individual de Atención a instancia de la persona interesada o de sus representantes legales será de al menos un año desde la emisión del Programa anterior. Este plazo no será de aplicación cuando del análisis de los informes sociales y de salud se considere como justificada la necesidad de revisión anticipada del Programa Individual de Atención.

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[Bloque 28: #a2-6]

Artículo 24. Extinción del derecho a la prestación.

1. El derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se extinguirá cuando en la persona beneficiaria concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la condición de residente o traslado de su residencia fuera del territorio español por tiempo superior a un año.

b) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada una de las prestaciones.

c) Percepción de prestación o ayuda incompatible.

d) Fallecimiento de la persona beneficiaria. En el caso de que hubiese prestaciones devengadas y no percibidas se abonarán a instancia de parte legítima. El abono procederá hasta el último día del mes del fallecimiento.

e) Modificación del grado y nivel de dependencia que conlleven una pérdida al derecho a la prestación o servicio.

2. La persona titular de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales no perderá el derecho a dicha prestación debido a su estancia temporal en un servicio de atención residencial, motivada por un período de enfermedad, descanso o formación del cuidador no profesional, siempre que dicho período no sea superior a 3 meses al año.

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[Bloque 29: #a2-7]

Artículo 25. Efectividad de las revisiones y extinciones.

1. Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido o de la intensidad del servicio reconocido o a su extinción, la efectividad de dicha modificación o extinción, como norma general, se fijará en el día siguiente a la fecha de la resolución en que se declare.

2. Si la modificación afecta a la cuantía de una prestación económica o a su extinción, sus efectos se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que se haya producido la variación de circunstancias que han dado lugar a la modificación o extinción.

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[Bloque 30: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y competencias para sancionar

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[Bloque 31: #a2-8]

Artículo 26. Seguimiento de prestaciones económicas y servicios.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de sus órganos competentes en cada caso, tales como los servicios de inspección o a través de los Servicios Sociales de Base, velará por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Los Servicios Sociales de Base del municipio de residencia de la persona en situación de dependencia colaborarán en el seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención en su ámbito territorial y de su adecuación, en su caso, a la situación del beneficiario.

3. Igualmente, en el supuesto de que la persona sea usuaria de un recurso cuya titularidad pertenezca a una Administración Pública dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra y el acceso al mismo se haya producido a través del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la dirección y el trabajador social del centro también colaborarán en el seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención de la persona beneficiaria de dicho servicio.

4. Toda persona beneficiaria de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y, en su caso, la que le represente, estará obligada a comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de treinta días a contar desde que dicha variación se produzca.

En el caso de incumplimiento de esta obligación, cuando originaron la percepción de cuantías indebidas o participación insuficiente en el coste de los servicios, la persona beneficiaria estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia correspondiente.

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[Bloque 32: #da]

Disposición adicional primera. Reconocimiento de las situaciones de necesidad de concurso de otra persona.

1. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia de las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad de concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, se limitará a declarar el grado y nivel de dependencia que les corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la tabla contenida en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006.

En todo caso, si la persona interesada, sus familiares o la entidad tutelar que la represente así lo solicitan, podrá ser valorada a través de la aplicación del correspondiente baremo de valoración de la dependencia o, en su caso, escala de valoración específica.

2. En el caso de que el resultado de esta valoración determine un grado y nivel inferior al inicialmente reconocido, se mantendrá este para evitar perjuicios y pérdida de derechos de la persona en situación de dependencia.

3. Si del resultado de la valoración, se obtuviera un grado y nivel superior al inicialmente establecido, se modificará este mediante la oportuna resolución administrativa para adaptarlo al resultado obtenido a través de la valoración.

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[Bloque 33: #da-2]

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de la situación de dependencia de personas que se hallen en centros de la red pública o concertada de la Comunidad Foral de Navarra.

Aquellas personas que, por razones de edad o discapacidad, se hallen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral en centros o servicios propios de la red pública, cuyo ingreso en los mismos haya sido determinado en atención a su grado de discapacidad o conforme a la valoración de su estado de salud, situación sociofamiliar o dependencia, según las normas que regulan el acceso y adjudicación de plazas en centros de atención a personas mayores y con discapacidad, podrán solicitar la valoración de su situación de dependencia.

El establecimiento del Programa Individual de Atención que corresponda a estas personas, salvo que concurran estrictas razones que lo justifiquen, incorporará aquellos servicios de que disfruten en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral, sin perjuicio de las circunstancias que puedan motivar su revisión futura.

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[Bloque 34: #da-3]

Disposición adicional tercera. Procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia iniciados en otras Comunidades o Ciudades Autónomas.

La documentación y actuaciones que obren en los expedientes de reconocimiento de la situación de dependencia iniciados en otras Comunidades o Ciudades Autónomas, de aquellas personas que trasladen su residencia al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra en el transcurso del procedimiento, podrán tener validez en esta, previa petición del expediente a la Administración de origen. Dicha petición estará condicionada al consentimiento expreso de la persona interesada de acuerdo con lo regulado en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

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[Bloque 35: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Igualdad de género.

En los casos en los que esta Ley Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos posibles sujetos, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión y que se refiere de forma genérica a dichas posiciones, incluyendo tanto el caso en que las ocupen hombres como en el que las ocupen mujeres, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

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[Bloque 36: #da-5]

Disposición adicional quinta. Procedimientos por medios electrónicos.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará las medidas necesarias para que los procedimientos a que se refiere esta Ley Foral puedan realizarse, en el plazo máximo de un año, de forma electrónica por los ciudadanos, teniendo en cuenta, en todo caso, las previsiones de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Con el fin de proteger a quienes no dispongan de los medios y equipos tecnológicos precisos y de asegurar el principio de voluntariedad de los ciudadanos, los procedimientos por medios electrónicos no supondrán la eliminación de los procedimientos por medios convencionales.

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[Bloque 39: #dt]

Disposición transitoria primera. Reconocimiento de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para personas valoradas con Grado I-dependencia moderada.

Cuando tras la valoración técnica realizada por el equipo de valoración, a la persona solicitante le sea reconocido el Grado I-dependencia moderada, la resolución que lo reconozca solamente determinará el grado y nivel de la situación de dependencia. El Programa Individual de Atención se elaborará en los tres meses anteriores a la fecha en la que deban ser efectivas las prestaciones de este Grado I y de sus correspondientes niveles, de acuerdo con el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006.

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[Bloque 40: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Tramitación de las solicitudes anteriores a esta Ley Foral.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán conforme a la regulación aplicable en el momento de su tramitación, excepto la práctica del trámite de audiencia que se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley Foral. Contra las resoluciones que se dicten cabrá recurso de alzada de conformidad con lo previsto en esta Ley Foral.

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[Bloque 41: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Prioridad en el acceso.

1. Las personas en situación de dependencia tendrán prioridad en el acceso a los servicios y prestaciones, bien conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006 o a lo regulado en la Cartera de Servicios Sociales, sobre las personas incluidas en la lista de reserva de ingreso en plazas de la red pública o concertada de la Comunidad Foral de Navarra en centros de atención a personas con discapacidad intelectual, discapacidad física o enfermedad mental, para acceder a centros residenciales de mayores.

2. Igualmente, las personas en situación de dependencia tendrán prioridad en el acceso al resto de prestaciones de la Cartera de Servicios Sociales de promoción de la autonomía personal y atención de la dependencia integrados en la red pública o concertada de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, bien conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006 o a lo regulado en la propia Cartera de Servicios Sociales, sobre las personas incluidas en la lista de reserva.

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[Bloque 42: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Pago de las ayudas a la dependencia reconocidas.

Antes del 30 de junio de 2011 el Gobierno de Navarra hará efectivo, en una sola vez, el pago íntegro de las ayudas a la dependencia reconocidas y no abonadas en su totalidad hasta dicha fecha, no aplazando, en ningún caso, dicho pago.

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[Bloque 43: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y, en particular, el Decreto Foral 6/2008, de 19 de enero, publicado el 9 de febrero de 2009, en el Boletín Oficial de Navarra, número 17, por el que se regulan los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia.

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[Bloque 44: #df]

Disposición final primera. Normativa de desarrollo y ejecución.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

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[Bloque 45: #df-2]

Disposición final segunda. Atención a las personas con enfermedad mental grave.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor, el Gobierno de Navarra previa consulta y en colaboración con los servicios especialistas de salud mental del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, la Agencia Navarra para la Dependencia y las asociaciones de enfermos de salud mental remitirá al Parlamento un informe sobre la mas adecuada atención a las personas que, diagnosticadas con enfermedad metal grave no encuentran el reconocimiento en la actual Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ni en la cartera de servicios sociales.

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[Bloque 46: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 47: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 15 de febrero de 2011.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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