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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2014»


[Bloque 2: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constituci贸n y el Estatuto de Autonom铆a, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PRE脕MBULO

Movilidad, progreso y libertad se han venido entrelazando en los 煤ltimos dos siglos de la historia de las sociedades avanzadas trasformando radicalmente el escenario de aislamiento y subdesarrollo en el que transcurr铆a la vida de la inmensa mayor parte de las personas, mediante la multiplicaci贸n de las posibilidades para desplazarse y por lo tanto de las opciones de trabajo, formaci贸n y acceso a los servicios, a la vez que las empresas generaban cada vez m谩s riqueza y empleo. Barcos a vapor, ferrocarriles, tranv铆as, metropolitanos, el autom贸vil y la aviaci贸n comercial han ido trasformando los l铆mites geogr谩ficos de la vida de las personas desde la estrechez de los muros de las aldeas hasta niveles de interrelaci贸n social y cultural que han ido superando una tras otra todas las fronteras. Al tiempo, y parafraseando a Larra, pegadas a las ruedas de los nuevos modos de transporte se difund铆a el polvo de las ideas y de la libertad, hasta extremos que ning煤n pensador ilustrado hubiera podido vaticinar.

Al comenzar el siglo XXI sabemos, sin embargo, que la espiral virtuosa de movilidad y desarrollo tiene l铆mites y condicionantes muy claros. Traffic in Towns, la c茅lebre obra de Buchanan, ya avanz贸 en 1963 que el coste que la calidad de vida de nuestras ciudades estaba pagando al autom贸vil era inasumible. Tenemos por lo tanto el reto de que cada vez m谩s ciudadanos y ciudadanas puedan moverse f谩cilmente para satisfacer sus aspiraciones en relaci贸n con el empleo, la formaci贸n y los servicios, pero que ello sea compatible con tener un entorno urbano de alta calidad, en el que podamos disfrutar de un espacio urbano al servicio de las personas, con un aire limpio y con una factura energ茅tica, en especial en lo referente a los combustibles f贸siles, que no nos aboque a niveles de dependencia no asumibles.

Recuperar la ciudad, hacer el transporte accesible para todos, disminuir las emisiones da帽inas para la salud y tener niveles de seguridad cada vez m谩s altos, son pues objetivos comunes que tienen que guiar el desarrollo de la movilidad en los pr贸ximos a帽os, de manera que la Comunitat Valenciana pueda homologarse en esta materia con las regiones m谩s avanzadas del continente que han sabido encontrar v铆as adecuadas para unir desarrollo y calidad de vida. En pocas palabras, se trata de avanzar hacia un patr贸n m谩s equilibrado de movilidad en el que los desplazamientos a pie y en bicicleta y el transporte p煤blico tengan un papel cada vez m谩s relevante tanto en el coraz贸n de los espacios metropolitanos como en los 谩mbitos cada vez m谩s amplios a los que se extiende la movilidad cotidiana.

La atenci贸n preferente sobre esta cuesti贸n est谩 especialmente en raz贸n tanto de la actual magnitud de las cifras de movilidad, como de la progresi贸n que va a alcanzar en los pr贸ximos a帽os. De acuerdo con estudios solventes, en las pr贸ximas dos d茅cadas los desplazamientos diarios en 谩reas como las de la Comunitat Valenciana pueden duplicarse. Nos encontramos, pues, no tan s贸lo ante la necesidad de solventar un problema presente, sino con la oportunidad de desarrollar un abanico de acciones preventivas en la materia, tendentes a que en las pr贸ximas d茅cadas nuestro territorio alcance tambi茅n en cuestiones de movilidad el alto nivel de excelencia al que en materia de calidad de vida y de capacidad de progreso aspira la ciudadan铆a.

Gracias a la Uni贸n Europea disponemos de una amplia bater铆a de an谩lisis, criterios, objetivos y normas que nos permiten avanzar hacia tal objetivo al un铆sono con el resto de los pa铆ses miembros, dando soluciones semejantes a problemas que son comunes a toda la ciudadan铆a europea. Nos encontramos as铆 ante un novedoso escenario integrado en su esencia por una serie de interesantes disposiciones: las Directivas comunitarias 91/440 y 51/2004 que establecen un nuevo modelo de prestaci贸n de servicios ferroviarios separando infraestructura y servicios, la Directiva 2004/49 que sienta las bases para avanzar en la seguridad ferroviaria, el Reglamento CE 1371/2007 sobre derechos de los usuarios del ferrocarril y, especialmente el Reglamento CE 1370/2007 de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios p煤blicos de transporte, que define un nuevo escenario de tanto calado en la materia que sin duda por s铆 s贸lo acomoda el resto del marco legal vigente, afianzando as铆 los principios en los que se basa, entre los que cabe destacar muy especialmente la consideraci贸n de los servicios de transporte como un servicio p煤blico coherente con las potestades gen茅ricas de las administraciones de ordenaci贸n y gesti贸n, y abierto a la selecci贸n del mejor operador, ya sea p煤blico o privado, que la eficiencia y el inter茅s general aconsejen en cada caso.

Aplicando los criterios antes se帽alados, el t铆tulo I de la ley encomienda a las administraciones p煤blicas un papel central de cara a impulsar patrones equilibrados de movilidad y, en particular, el uso del transporte p煤blico y la potenciaci贸n de los desplazamientos en bicicleta y, sobre todo, a pie. Las ciudades de la Comunitat Valenciana tienen porcentajes de desplazamientos peatonales dif铆cilmente superables. Un modelo de movilidad mediterr谩nea asociado al disfrute de la ciudad y del entorno que supone, en relaci贸n con otros 谩mbitos, una disminuci贸n real de los niveles de emisiones y consumos energ茅ticos. El mantenimiento de este modelo es un objetivo esencial de esta ley, que por ello no se limita tan s贸lo a hacer una serie de recomendaciones al respecto, sino que se introduce en la esencia del modelo, al propugnar abiertamente un desarrollo de modelos urbanos en los que la integraci贸n de usos, las densidades intermedias, la contig眉idad de los desarrollos y la calidad del entorno propicien este tipo de desplazamientos.

Otros modelos urbanos, con la residencia y los servicios, los comercios y las actividades dispersos en el territorio, implican la imposibilidad de tejer redes de transporte p煤blico verdaderamente efectivas, y obligan al uso del veh铆culo privado incluso para las cuestiones m谩s cotidianas. Los planes de movilidad previstos en el cap铆tulo III del t铆tulo I, insertados en el proceso de ordenaci贸n urbana, asegurar谩n que los tejidos urbanos se desarrollen en el futuro de manera racional, teniendo en cuenta el balance energ茅tico y ambiental del conjunto de los desplazamientos. La figura de los planes de movilidad se extiende igualmente a otros supuestos en los que se trata de crear mecanismos de soluci贸n de situaciones preexistentes, tanto en lo referente a n煤cleos urbanos consolidados, como a centros generadores de desplazamientos.

Respecto al uso de la bicicleta, la ley incorpora una serie de determinaciones destinadas a potenciar su uso, entre las que cabe destacar la previsi贸n de estacionamientos en origen y destino, as铆 como la consideraci贸n singular de sus infraestructuras espec铆ficas de cara a eliminar los obst谩culos legales y administrativos que puedan impedir su desarrollo.

Todo el contenido de la ley, y en particular el del t铆tulo I, se basa, como no podr铆a ser de otra forma, en el m谩s estricto respeto a las competencias fijadas por la Constituci贸n, el Estatut d鈥橝utonomia de la Comunitat Valenciana y la legislaci贸n aplicable en materia de r茅gimen local. Se consagran las competencias de la Generalitat en la movilidad intracomunitaria, a la vez que se respeta la funci贸n que deben desarrollar los ayuntamientos tanto en relaci贸n con los servicios de transporte urbano como en la potenciaci贸n de los desplazamientos no motorizados. Dicho respeto al marco competencial no obsta para que, desde el punto de vista del ciudadano, 茅ste deba percibir una oferta integrada de transporte, m谩s all谩 de tales competencias y de los l铆mites administrativos. Los principios generales de eficiencia y coordinaci贸n de las administraciones que presiden nuestro ordenamiento jur铆dico se aplican en este caso tanto en la adopci贸n de un amplio abanico de mecanismos de concertaci贸n, como mediante el apoyo en la Agencia Valenciana de Movilidad, ente p煤blico de la Generalitat, cuya conformaci贸n le permite tener un papel destacado en materia de coordinaci贸n del transporte p煤blico y fomento de la movilidad equilibrada, as铆 como en la gesti贸n del taxi en los espacios metropolitanos.

Respecto al transporte de viajeros, el t铆tulo II de la ley enlaza la rica tradici贸n de nuestro ordenamiento jur铆dico en la materia con lo dispuesto en el citado Reglamento 1370/2007. De esta forma, figuras de nuestro derecho de transporte de eficiencia ampliamente contrastada, como son el proyecto y el contrato de servicio p煤blico de transporte (nueva terminolog铆a de los contratos de servicio p煤blico de transporte por carretera), se acomodan a las nuevas circunstancias, extendi茅ndolas a cualquier servicio p煤blico de transporte y, en relaci贸n con lo dispuesto en el Reglamento 1370/2007, potenciando los aspectos relativos a la identificaci贸n y compensaci贸n en relaci贸n con las obligaciones de servicio p煤blico.

Generalmente olvidado en los planteamientos integrales del transporte, el cap铆tulo III del t铆tulo II de la ley presta una atenci贸n muy especial al sector del taxi, que seguir谩 siendo esencial para asegurar la movilidad en zonas y horarios en los que la demanda no es elevada. Concebido inicialmente como un servicio municipal, hoy en d铆a la operaci贸n del servicio de taxi no se comprende si se ci帽e a un solo t茅rmino, ya sea metropolitano o rural. Conviene por lo tanto regular tal servicio como auton贸mico, con independencia de las excepciones que se plantean de cara a articular una adecuada transici贸n desde la situaci贸n actual. Por otra parte, la ley consagra el inter茅s p煤blico del taxi y en relaci贸n con ello regula la intervenci贸n administrativa en el sector, fundamentalmente en el establecimiento del correspondiente contingente en cada uno de los 谩mbitos considerados, as铆 como en el r茅gimen tarifario.

La promulgaci贸n de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ce帽ida exclusivamente a los ferrocarriles de inter茅s general del Estado, implica que las diversas comunidades aut贸nomas deban desarrollar marcos normativos propios que regulen las infraestructuras ferroviarias. En el caso de la Comunitat Valenciana, tras analizar la posibilidad de una ley espec铆fica para dicha infraestructura, en el t铆tulo III se ha optado por una soluci贸n m谩s avanzada cual es la de una norma extendida a cualquier tipo de infraestructuras de transporte, incluyendo igualmente las plataformas reservadas para el transporte p煤blico cuando no formen parte de una carretera, las infraestructuras log铆sticas y otras similares. En todo caso, parece sumamente conveniente mantener en materia de infraestructuras el mayor nivel posible de homogeneidad legislativa, de manera que los procesos de planificaci贸n y ejecuci贸n de infraestructuras tienen en esta ley una regulaci贸n semejante a la de la Ley 39/2003 antes se帽alada. Igualmente sucede con las medidas tendentes a asegurar la compatibilidad con el entorno (hom贸logas a las de polic铆a de ferrocarriles de la legislaci贸n estatal) y las de 谩reas de reserva (igualmente hom贸logas a las denominadas en dicha ley zonas de servicio), si bien en este 煤ltimo caso se potencian de una manera notable en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 47 de nuestra carta magna en orden a la participaci贸n en las plusval铆as que genere la acci贸n urban铆stica de los entes p煤blicos.

Cabe as铆 mismo apuntar que existe ya en el ordenamiento jur铆dico auton贸mico una ley que garantiza el libre acceso a los medios de transporte y a la plena posibilidad de movilidad y comunicaci贸n accesible en el uso de estos servicios para toda la ciudadan铆a de la Comunitat Valenciana, que es la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes de la Comunitat Valenciana.

Por 煤ltimo se帽alar que en el procedimiento de elaboraci贸n de la presente ley han sido consultados los principales agentes que representan a los sectores afectados por la aplicaci贸n de la norma. Igualmente, han informado las diferentes conseller铆as con competencias sobre la materia objeto de la regulaci贸n proyectada, cuyas sugerencias han sido incorporadas en su mayor parte y conforme con el Consell Jur铆dic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

Con los objetivos expresados y en el ejercicio de las competencias que en materia de transporte terrestre reconoce a la Generalitat el art铆culo 49.1.15.陋 del Estatut d鈥橝utonomia de la Comunitat Valenciana, en relaci贸n con el art铆culo 148.1.5.陋 de la Constituci贸n Espa帽ola, se redacta esta ley, con el fin de configurar un marco normativo regulador del transporte terrestre en la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 3: #ti]

T脥TULO I

Principios generales

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[Bloque 4: #ci]

CAP脥TULO I

Objetivos, criterios y competencias

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[Bloque 5: #a1]

Art铆culo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular las diversas competencias que en materia de movilidad corresponden a la Generalitat de acuerdo con el Estatut d鈥橝utonomia de la Comunitat Valenciana, y, en particular:

1. Establecer los criterios generales destinados a promover la movilidad en el marco del mayor respeto posible por la seguridad, los recursos energ茅ticos y la calidad del entorno urbano y del medio ambiente.

2. Regular los instrumentos de planificaci贸n necesarios en orden a alcanzar los objetivos antes se帽alados.

3. Regular el servicio p煤blico de transporte terrestre de viajeros y el servicio de taxi.

4. Regular las infraestructuras de transporte, as铆 como las log铆sticas.

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[Bloque 6: #a2]

Art铆culo 2. Principios generales.

1. Las administraciones p煤blicas facilitar谩n la movilidad de las personas como elemento esencial de su calidad de vida y de sus posibilidades de progreso en relaci贸n con el desarrollo de sus oportunidades de acceso al trabajo, a la formaci贸n, a los servicios y al ocio.

2. Las administraciones p煤blicas orientar谩n el crecimiento de la movilidad de manera que se satisfagan simult谩neamente los siguientes objetivos:

a) La mejora constante de los niveles de seguridad, promoviendo el uso de los modos m谩s seguros y, dentro de cada modo, la disminuci贸n de los 铆ndices de accidentalidad.

b) La mejora de la accesibilidad de toda la ciudadan铆a en orden a garantizar la igualdad en el acceso al empleo, formaci贸n, servicios, relaciones sociales, ocio, cultura y a las dem谩s oportunidades que ofrecen las sociedades avanzadas.

c) La salud y la calidad del entorno y del medio ambiente, con la consiguiente disminuci贸n de los niveles de ruido y emisiones atmosf茅ricas, especialmente las que puedan afectar de manera directa a la salud y el bienestar de las personas.

d) La disminuci贸n de los consumos energ茅ticos espec铆ficos, potenciando la utilizaci贸n de los modos de transporte en tal sentido m谩s eficientes, y promoviendo la progresiva utilizaci贸n de fuentes renovables.

e) La participaci贸n de la sociedad en la toma de decisiones que afecten a la movilidad de las personas y de las mercanc铆as.

f) La promoci贸n del transporte p煤blico para todas las personas y de la intermodalidad.

3. Las administraciones p煤blicas competentes promover谩n todas aquellas acciones de formaci贸n y difusi贸n que permitan a ciudadanos y ciudadanas elegir el modo de transporte para cada desplazamiento que consideren id贸neo en relaci贸n tanto con su eficiencia y calidad, como por sus afecciones energ茅ticas y ambientales.

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[Bloque 7: #a3]

Art铆culo 3. Competencias administrativas.

1. Corresponde a la Generalitat:

a) La potestad normativa en relaci贸n con la movilidad de las personas, de los servicios de transporte p煤blico y de sus infraestructuras dentro de la Comunitat Valenciana.

b) La planificaci贸n, ejecuci贸n y mantenimiento de las infraestructuras de transporte interurbano, salvo aquellas que sean de inter茅s general del Estado.

c) La provisi贸n de los servicios de transporte p煤blico interurbano de viajeros dentro de la Comunitat Valenciana.

d) La potestad inspectora y sancionadora en relaci贸n con sus competencias.

2. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la legislaci贸n aplicable en materia de r茅gimen local, a la administraci贸n local le corresponde:

a) La promoci贸n de patrones equilibrados de movilidad urbana, en especial en relaci贸n con los desplazamientos a pie y en otros modos no motorizados.

b) La planificaci贸n, ejecuci贸n y mantenimiento de las infraestructuras de transporte urbano, de acuerdo con lo previsto al respecto en la presente norma y en la legislaci贸n urban铆stica y de r茅gimen local.

c) La provisi贸n de los servicios de transporte p煤blico dentro de los n煤cleos urbanos.

3. Las competencias antes se帽aladas ser谩n ejercidas bajo el principio general de la colaboraci贸n administrativa, de manera que la acci贸n conjunta de las diversas administraciones tenga como fruto ofrecer al ciudadano un sistema integrado de transportes, tanto en lo referente a la planificaci贸n de las infraestructuras y los servicios, como en los aspectos relacionados con la intermodalidad, la informaci贸n, la tarificaci贸n y la coordinaci贸n de itinerarios y horarios.

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[Bloque 8: #a4]

Art铆culo 4. Agencia Valenciana de Movilidad.

1. La Agencia Valenciana de Movilidad desarrollar谩 las competencias de la Generalitat en materia de servicios de transporte p煤blico de viajeros se帽aladas en el t铆tulo II de la presente ley, adem谩s de las propias o delegadas a la Generalitat que pudieran atribu铆rsele, y ejercer谩 las funciones de autoridad 煤nica de transporte en los 谩mbitos metropolitanos de la Comunitat Valenciana, en funci贸n de los convenios y acuerdos que se establezcan con otras administraciones. No obstante, en los casos en que as铆 proceda por inter茅s p煤blico, dichas competencias podr谩n ser asumidas por la conselleria competente en materia de transporte o por cualquier otra entidad designada al efecto por dicha conselleria.

2. Corresponde a la Agencia Valenciana de Movilidad la realizaci贸n de todas aquellas acciones en relaci贸n con la promoci贸n y difusi贸n de la movilidad equilibrada y de la potenciaci贸n de los desplazamientos no motorizados y del transporte p煤blico que desarrolle la Generalitat.

3. Ejercer谩 igualmente las competencias que en materia de inspecci贸n y seguridad en el transporte de viajeros corresponden a la Generalitat, incluyendo la correspondiente potestad sancionadora.

Se modifica el apartado 1 por la disposici贸n final 1.1 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6932

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[Bloque 9: #ci-2]

CAP脥TULO II

Fomento de los desplazamientos no motorizados

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[Bloque 10: #a5]

Art铆culo 5. Desplazamientos a pie y en bicicleta.

1. El desplazamiento a pie y, en su caso, en bicicleta constituye el elemento esencial del patr贸n de movilidad de los pueblos y ciudades del sur de Europa, en general, y de la Comunitat Valenciana, en particular. Dados su elevado nivel de eficiencia y respeto a los valores ambientales y energ茅ticos, y su contribuci贸n a la convivencia y a la salud, se conforma como un pilar esencial del nivel de calidad de vida en relaci贸n con otros territorios.

2. Las administraciones p煤blicas de la Comunitat Valenciana promover谩n los desplazamientos a pie y en bicicleta tanto en el ejercicio de sus competencias en materia de movilidad, como en relaci贸n con las que ostentan en materia de planificaci贸n urban铆stica, ubicaci贸n de servicios p煤blicos, urbanizaci贸n y construcci贸n de infraestructuras. Les corresponden igualmente todas aquellas acciones formativas, comunicativas y divulgativas encaminadas a que se pueda optar por los desplazamientos no motorizados en aquellos casos en los que sea posible.

3. Las administraciones p煤blicas, teniendo en cuenta el modelo de movilidad mediterr谩nea, deber谩n tomar las medidas necesarias de calmado del tr谩fico para que las limitaciones de velocidad en zonas urbanas se cumplan en todo momento y procurar extender al m谩ximo de calles las zonas con un l铆mite de velocidad m谩s apropiado con el uso residencial.

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[Bloque 11: #a6]

Art铆culo 6. Fomento de los desplazamientos peatonales.

1. En orden a que los desplazamientos no motorizados sigan constituyendo el elemento esencial de la movilidad cotidiana, las administraciones p煤blicas propiciar谩n modelos de crecimiento urbano contiguos a n煤cleos existentes, con densidades y tipolog铆as edificatorias adecuadas, y con dotaciones suficientes de servicios p煤blicos y privados para atender las necesidades cotidianas. Los desarrollos no contiguos a los n煤cleos urbanos consolidados, los desarrollos de muy baja densidad o las ubicaciones de viviendas y otros usos en suelo no urbanizable se limitar谩n a los casos en los que resulte justificado por motivos de inter茅s p煤blico, en virtud de criterios t茅cnicos o de ordenaci贸n territorial, de acuerdo con su normativa espec铆fica y siempre que mediante las acciones complementarias que correspondan no impliquen la dependencia del uso del veh铆culo privado para todo tipo de desplazamientos.

2. El planeamiento urban铆stico y, en su desarrollo, los proyectos de urbanizaci贸n o de otro tipo destinados a acondicionar el espacio urbano, tender谩n a reforzar el papel de las calles, plazas, avenidas y dem谩s elementos semejantes como espacios clave de la vida urbana, promoviendo el calmado del tr谩fico y compaginando la atenci贸n preferente para peatones y, en su caso, ciclistas, con una adecuada compatibilizaci贸n con el resto de modos de transporte.

3. Los planes de ordenaci贸n e instrumentos de planificaci贸n de competencia municipal, deber谩n dise帽ar itinerarios que permitan la realizaci贸n de trayectos a pie en condiciones de seguridad y comodidad para conformar una red que recorra la ciudad y conecte los centros escolares y culturales, las zonas comerciales y de ocio, los jardines, los centros hist贸ricos y los servicios p煤blicos de especial concurrencia e importancia.

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[Bloque 12: #a7]

Art铆culo 7. Actuaciones espec铆ficas en relaci贸n con el uso de la bicicleta.

1. Corresponde a los ayuntamientos desarrollar el conjunto de acciones tendentes a facilitar el desplazamiento seguro en bicicleta dentro de sus respectivos t茅rminos municipales, bien con itinerarios espec铆ficos en aquellos casos que concentren las mayores demandas, bien mediante una adecuada compatibilizaci贸n con otros usos del viario urbano.

2. Corresponde a las administraciones competentes en carreteras e infraestructuras de transporte adoptar, de manera coordinada entre ellas y con los municipios, las medidas necesarias para que los desplazamientos a pie o en bicicleta entre los distintos n煤cleos puedan realizarse en condiciones adecuadas de funcionalidad y seguridad. En las 谩reas metropolitanas y en aquellas zonas en donde los n煤cleos est茅n particularmente cercanos se desarrollar谩 una red espec铆fica para tales flujos peatonales y ciclistas. Las condiciones de seguridad tender谩n a evitar el riesgo y a aplicar medidas colectivas de prevenci贸n que eviten disminuir la libertad y la comodidad de la circulaci贸n ciclista. Estas medidas afectar谩n principalmente al comportamiento de los veh铆culos de motor y al dise帽o viario, sin imponer al ciclista o a su veh铆culo, m谩s limitaciones que las que imponga la ley de tr谩fico.

3. Las administraciones competentes en las infraestructuras lineales asegurar谩n la permeabilidad trasversal dot谩ndolas de pasos en n煤mero suficiente y de calidad adecuada para favorecer la circulaci贸n de peatones y ciclistas, estableci茅ndose al respecto las l铆neas de colaboraci贸n que procedan con las restantes administraciones concernidas.

4. Se promover谩 la creaci贸n de sistemas p煤blicos de alquiler de bicicletas. Reglamentariamente se determinar谩n las normas de las tarjetas o t铆tulos que permitan su uso, favoreciendo la intermodalidad tanto entre ellos como con los t铆tulos de transporte, de cara a potenciar la intermodalidad y el acceso y dispersi贸n de los flujos canalizados por el transporte p煤blico mediante la bicicleta.

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[Bloque 13: #a8]

Art铆culo 8. Estacionamiento de bicicletas.

1. Los edificios de uso residencial de nueva construcci贸n deber谩n contemplar emplazamientos espec铆ficos, seguros y resguardados, para un n煤mero de bicicletas al menos igual al doble del n煤mero de viviendas, en una ubicaci贸n que permita el acceso c贸modo y f谩cil desde la red viaria, de acuerdo con lo que reglamentariamente se especifique.

2. Los edificios destinados a servicios p煤blicos se dotar谩n de suficientes estacionamientos para bicicletas, salvo que ello resulte imposible dada la configuraci贸n o ubicaci贸n del edificio en donde se sit煤en, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Las correspondientes ordenanzas municipales, a falta de plan de movilidad o de previsi贸n en el planeamiento urban铆stico de desarrollo, podr谩n extender esta obligaci贸n a otros servicios y a los centros de trabajo.

3. Los centros escolares y universitarios, as铆 como los centros hospitalarios, deportivos, culturales, comerciales y de ocio, y otros puntos generadores de demandas importantes de movilidad, adoptar谩n las medidas necesarias para impulsar el uso de la bicicleta, tanto mediante el desarrollo de accesos y estacionamientos adecuados, como mediante las acciones internas formativas y difusoras que resulten convenientes.

4. Los nuevos estacionamientos de veh铆culos a motor contar谩n con un espacio reservado a bicicletas de, al menos, un 10% del total de plazas. Si se trata de estacionamientos sometidos a tarifa, las plazas se ubicar谩n lo m谩s inmediato posible a los puntos de control, y la tarifa aplicable ser谩 proporcional a la del resto de veh铆culos.

5. Los ayuntamientos podr谩n establecer las medidas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente para que la obligaci贸n se帽alada en el punto anterior se extienda a los estacionamientos ya existentes, y en todo caso con motivo de cambio o renovaci贸n de la titularidad concesional.

6. Las estaciones de trenes y autobuses de nueva construcci贸n contemplar谩n emplazamientos espec铆ficos para bicicletas en n煤mero suficiente a su demanda potencial. En los ya existentes a la entrada en vigor de esta ley, se dispondr谩 de un plazo de dos a帽os para este establecimiento.

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[Bloque 15: #ci-3]

CAP脥TULO III

Planes de movilidad

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[Bloque 16: #a9]

Art铆culo 9. Concepto y tipos.

1. Los planes de movilidad son los instrumentos que concretan, en un 谩mbito o implantaci贸n determinada, los objetivos planteados en esta ley, y en particular el paulatino progreso hacia patrones m谩s equilibrados de movilidad, con participaci贸n creciente de los modos no motorizados y del transporte p煤blico. Tales planes definen igualmente las acciones y estrategias a emprender en orden a alcanzar tales objetivos, sirviendo por lo tanto de marco de referencia a la planificaci贸n concreta en materia de servicios p煤blicos de transporte, de infraestructuras y del resto de acciones en relaci贸n con el acondicionamiento del espacio urbano.

2. Los planes de movilidad ser谩n de los siguientes tipos:

a) Planes municipales de movilidad.

b) Planes supramunicipales de movilidad, de 谩mbito comarcal o metropolitano.

c) Planes de movilidad de elementos singulares por su capacidad de generaci贸n o atracci贸n de desplazamientos.

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[Bloque 17: #a1-2]

Art铆culo 10. Planes municipales de movilidad.

1. Los planes municipales de movilidad incluir谩n un an谩lisis de los par谩metros esenciales que definan la movilidad en el momento en el que se formulen, los objetivos en relaci贸n con su evoluci贸n a medio y largo plazo y aquellas determinaciones necesarias para alcanzar dichos objetivos.

2. La definici贸n de par谩metros y objetivos se帽alados en el punto anterior se acompa帽ar谩 de los indicadores que se estimen pertinentes en relaci贸n con el volumen total de desplazamientos y su reparto modal, y los niveles asociados de consumos energ茅ticos, ocupaci贸n del espacio p煤blico, ruido y emisiones atmosf茅ricas, particularizando las de efecto invernadero. La evoluci贸n de estos 煤ltimos par谩metros tender谩 a su reducci贸n progresiva de acuerdo con los ritmos y l铆mites que reglamentariamente se establezcan en relaci贸n con el desarrollo de las pol铆ticas energ茅ticas y ambientales.

3. Las determinaciones de los planes de movilidad se extender谩n al dise帽o y dimensionamiento de las redes viarias y de transporte p煤blico, a las infraestructuras espec铆ficas para peatones y ciclistas, a las condiciones de seguridad y eficacia para la circulaci贸n peatonal y ciclista, al sistema de estacionamiento y a los aspectos de la ordenaci贸n urbana relevantes a la hora de determinar aspectos cuantitativos y cualitativos de la demanda de transporte, tales como las densidades urban铆sticas, la integraci贸n de usos, la localizaci贸n de servicios y otros usos atractores de transporte, y otros semejantes.

4. Los municipios de m谩s de 20.000 habitantes o aquellos que tengan una capacidad residencial equivalente formular谩n un plan municipal de movilidad en el plazo de cuatro a帽os a partir de la entrada en vigor de esta ley.

5. Proceder谩 igualmente en dichos municipios la redacci贸n de un plan municipal de movilidad o la revisi贸n del existente con motivo de la formulaci贸n o revisi贸n del Plan General, o cuando se introduzcan en 茅l modificaciones relevantes en relaci贸n con la demanda de desplazamientos en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan. Dicha obligaci贸n se extender谩 igualmente a los municipios de poblaci贸n inferior a los 20.000 habitantes en aquellos casos en que el instrumento urban铆stico correspondiente prevea alcanzar dicha capacidad residencial o crecimientos superiores al 50% de las unidades residenciales, o del suelo para actividades productivas.

6. En el supuesto previsto en el punto anterior, los planes de movilidad se formular谩n conjuntamente con el instrumento urban铆stico al que acompa帽en, correspondiendo su aprobaci贸n definitiva al 贸rgano competente en relaci贸n con dicho instrumento, previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de transportes.

7. Los planes municipales de movilidad ser谩n sometidos a informaci贸n p煤blica en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan, de conformidad, en cualquier caso, con lo establecido en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participaci贸n Ciudadana de la Comunitat Valenciana, y en su normativa de desarrollo. Tras su aprobaci贸n ser谩n p煤blicos y la administraci贸n que los promueva asegurar谩 su publicidad mediante procedimientos telem谩ticos. Igualmente establecer谩 un sistema de seguimiento de sus indicadores, procediendo a la revisi贸n del plan en caso de que se adviertan desviaciones significativas sobre tales previsiones, cuando proceda reformular los objetivos iniciales o con motivo de cualquier otra circunstancia que altere significativamente el patr贸n de movilidad.

8. Los ayuntamientos tendr谩n la obligaci贸n de redactar planes de movilidad en aquellos 谩mbitos concretos de su t茅rmino municipal con una problem谩tica de movilidad espec铆fica tales como centros hist贸ricos, zonas de concentraci贸n terciaria, estadios deportivos, zonas comerciales, de turismo y de ocio nocturno, zonas con elevados flujos de compradores o visitantes, zonas ac煤sticamente saturadas y otras zonas con usos determinados como transporte, carga y descarga de mercanc铆as.

9. Las acciones municipales en relaci贸n tanto con la movilidad como con los restantes elementos que la condicionen se ce帽ir谩n a la estrategia marcada en los correspondientes planes. Anualmente el ayuntamiento elaborar谩 y har谩 p煤blico un informe sobre el grado de avance de las actuaciones en 茅l previstas y sobre la programaci贸n para el siguiente ejercicio.

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[Bloque 18: #a1-3]

Art铆culo 11. Planes comarcales y metropolitanos de movilidad.

1. Las determinaciones de los planes metropolitanos y comarcales de movilidad se formular谩n de manera an谩loga a los planes de car谩cter municipal, si bien centrando sus determinaciones en relaci贸n con los desplazamientos interurbanos y aquellos flujos principales de la demanda susceptibles de ser atendidos por los servicios metropolitanos de transporte.

2. Los planes comarcales y metropolitanos ser谩n formulados por el 贸rgano competente en materia de movilidad de la Generalitat de manera concertada con los municipios incluidos en su 谩mbito, y a la vista tanto de los planes de movilidad de tales municipios como de la planificaci贸n estatal y auton贸mica en materia de transporte.

La conselleria competente en materia de transporte se adaptar谩 a dichos planes en su planificaci贸n de infraestructuras y servicios de transporte, as铆 como para la programaci贸n de sus actuaciones.

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[Bloque 19: #a1-4]

Art铆culo 12. Planes de movilidad de nuevas implantaciones especialmente relevantes.

1. La implantaci贸n de aquellos usos, servicios o unidades residenciales particularmente relevantes en relaci贸n con su capacidad de generaci贸n o atracci贸n de demanda de desplazamientos ser谩 precedida de la formulaci贸n de un plan de movilidad espec铆fico. En particular, proceder谩 su formulaci贸n en los siguientes casos:

a) Servicios p煤blicos de car谩cter supramunicipal, entendidos como aquellos cuyo 谩mbito se extienda fuera del n煤cleo en donde se emplacen.

b) 脕reas terciarias, deportivas, comerciales, hoteleras o de ocio que de forma unitaria o conjunta superen los 10.000 metros cuadrados.

c) 脕reas residenciales de m谩s de 1.000 viviendas.

d) 脕reas residenciales de m谩s de 200 viviendas cuando se desarrollen de manera independiente de los n煤cleos urbanos existentes o impliquen una dimensi贸n igual o mayor que la de los citados n煤cleos.

e) 脕reas o instalaciones destinadas a la actividad productiva en donde se prevean m谩s de 100 puestos de trabajo, salvo que se den las circunstancias de contig眉idad se帽aladas en el punto anterior.

2. Los planes de movilidad referentes a las implantaciones se帽aladas en el punto anterior evaluar谩n la demanda asociada a la nueva implantaci贸n, e indicar谩n las soluciones en orden a atenderlas debidamente bajo los principios de la existencia en todo caso de una conexi贸n peatonal-ciclista con los n煤cleos urbanos pr贸ximos, y una participaci贸n adecuada del transporte p煤blico en relaci贸n con el conjunto de modos motorizados.

3. Al objeto de asegurar la accesibilidad a las implantaciones se帽aladas en los puntos a y b del apartado 1, 茅stas se emplazar谩n preferentemente junto a paradas o estaciones de los elementos b谩sicos del sistema de transporte p煤blico de la Comunitat Valenciana o del municipio correspondiente, entendiendo como tales los que simult谩neamente cumplan los tres siguientes requisitos:

a) Frecuencia adecuada de al menos un servicio cada quince minutos.

b) Capacidad suficiente para atender al menos el 50% de la demanda de transporte asociada al nuevo desplazamiento.

c) Un sistema de conexiones que garantice un tiempo de acceso razonable desde el conjunto del 谩mbito de servicio de la implantaci贸n considerada.

4. El plan de movilidad propondr谩 las soluciones adecuadas para la conexi贸n al sistema de transporte p煤blico, bien mediante la modificaci贸n o prolongaci贸n de servicios ya existentes, o bien mediante la creaci贸n de servicios alimentadores, estacionamientos disuasorios y otras medidas similares. Las propuestas del plan incluir谩n las necesidades infraestructurales inherentes a tales actuaciones y una evaluaci贸n tanto de sus costes como de las compensaciones de prestaci贸n de servicio p煤blico inherentes en el caso de que 茅stas fueran necesarias, que en ambos casos correr谩n por cuenta del promotor de la nueva implantaci贸n.

5. El plan de movilidad incluir谩, en los casos de 谩mbitos con distancias internas entre sus elementos de m谩s de 1.000 metros o pendientes superiores al 5% en una parte significativa de su viario, aquellas soluciones espec铆ficas para los desplazamientos internos, para poder asegurar la habitabilidad de tales 谩mbitos a las personas que no dispongan de veh铆culo privado.

6. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la aprobaci贸n de los planes de movilidad previstos en este art铆culo, aprobaci贸n que ser谩 previa al otorgamiento de la licencia o aprobaci贸n del proyecto o instrumento de ordenaci贸n que posibilite el desarrollo de la implantaci贸n. El procedimiento se resolver谩 en el plazo m谩ximo de dos meses, previo informe del ayuntamiento correspondiente. En los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el punto 4, tal aprobaci贸n quedar谩 supeditada al afianzamiento ante la Agencia Valenciana de Movilidad de los costes o compensaciones en 茅l se帽aladas, para lo cual se podr谩n utilizar los procedimientos de dep贸sito, garant铆a, aval, cesi贸n de inmueble con valor de renta equivalente u otro que se estime adecuado. En caso de incumplimiento por parte del promotor del plan o de la resoluci贸n que lo apruebe, la Agencia aplicar谩 tales cantidades al mantenimiento del servicio p煤blico o a la ejecuci贸n de las obras previstas en dicho plan.

7. Los planes generales y dem谩s instrumentos de ordenaci贸n priorizar谩n la implantaci贸n en los suelos urbanizables inmediatos a estaciones o puntos de parada del sistema b谩sico de transporte, de aquellos usos que impliquen mayores niveles de demanda de transporte y preferentemente de servicios p煤blicos de 谩mbito supralocal, y en segundo lugar de grandes equipamientos comerciales y de ocio.

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[Bloque 20: #a1-5]

Art铆culo 13. Planes de movilidad de implantaciones singulares preexistentes.

1. Mediante resoluci贸n motivada, la autoridad competente en materia de transporte podr谩 instar a los titulares de los centros se帽alados en los apartados a y b del punto 1 del art铆culo anterior que se hayan implantado antes de la entrada en vigor de la presente ley, y que generen niveles especialmente relevantes de movilidad, a que formulen un plan de movilidad.

2. El Plan de Movilidad se帽alar谩 aquellas medidas necesarias para favorecer los desplazamientos no motorizados y en transporte p煤blico, diferenciando aquellas que deban abordar los titulares de las actividades, de las susceptibles de ser incorporadas a los programas de actuaci贸n de las Administraciones concernidas.

3. Corresponde la aprobaci贸n del plan de movilidad en el supuesto previsto en este art铆culo a la autoridad que inste su formulaci贸n, tras el correspondiente periodo de concertaci贸n tanto con los titulares de las actividades como con el o los municipios en que se ubiquen.

4. Transcurridos dos a帽os sin que se hubiera formulado el plan de movilidad, corresponder谩 a la administraci贸n competente en materia de transporte su formulaci贸n, aprobaci贸n y ejecuci贸n, imputando los costes de tales acciones a los titulares de las actividades de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislaci贸n aplicable.

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[Bloque 21: #a1-6]

Art铆culo 14. Planes de movilidad de instalaciones productivas.

1. Las instalaciones productivas o de servicios podr谩n formular planes de movilidad en relaci贸n con los desplazamientos cotidianos de su personal, bien de forma individualizada bien conjuntamente en el seno de asociaciones extendidas a 谩mbitos o sectores homog茅neos. Dichos planes se formular谩n de manera concertada con las asociaciones de usuarios, y una vez aprobados se remitir谩n a la autoridad de transporte correspondiente a los meros efectos de su conocimiento.

2. Las acciones previstas en los planes de movilidad de instalaciones productivas podr谩n incluir recomendaciones sobre actuaciones a incluir en la programaci贸n de actuaciones de las administraciones concernidas en funci贸n de sus correspondientes competencias.

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[Bloque 22: #a1-7]

Art铆culo 15. Planes de movilidad de centros de formaci贸n.

1. Los centros de formaci贸n secundaria o universitaria de m谩s de 500 estudiantes dispondr谩n de un plan de movilidad en relaci贸n tanto con los desplazamientos de dichos estudiantes, como del personal docente y no docente. La existencia de dicho plan ser谩 facultativa en los centros que no alcancen la cifra antes se帽alada, y para su elaboraci贸n se seguir谩n las especificaciones contempladas en los art铆culos anteriores en relaci贸n con los planes de instalaciones productivas.

2. Los mencionados planes de movilidad promover谩n especialmente el acceso a pie, en bicicleta y en transporte p煤blico. Contemplar谩n en tal sentido tanto las infraestructuras necesarias en relaci贸n con estacionamiento de bicicletas, accesos peatonales-ciclistas, conexiones y paradas para el transporte p煤blico etc., como las acciones formativas y divulgativas destinadas a promover el uso de los modos no motorizados y del transporte p煤blico, tanto en sus desplazamientos de acceso al centro como en general.

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[Bloque 23: #ci-4]

CAP脥TULO IV

Derechos y deberes de la ciudadan铆a en relaci贸n con la movilidad y el transporte p煤blico

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[Bloque 24: #a1-8]

Art铆culo 16. Derechos y obligaciones.

1. En relaci贸n con la movilidad, las personas que residan en la Comunitat Valenciana tienen derecho a:

a) Optar por el modo que entiendan m谩s adecuado a sus necesidades de entre aquellos que est茅n a su disposici贸n.

b) Disponer del servicio b谩sico de transporte p煤blico con independencia de su punto de residencia.

c) Disponer de alternativas seguras, c贸modas y de calidad para sus desplazamientos no motorizados.

d) La prestaci贸n de los servicios de transporte con niveles adecuados de calidad y seguridad.

e) Disponer de la informaci贸n necesaria para elegir el modo m谩s adecuado y planificar el desplazamiento adecuadamente.

f) Presentar de forma gratuita ante la autoridad de transporte y los operadores las denuncias, reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas en relaci贸n con el servicio de transporte p煤blico.

g) Participar en la toma de decisiones en relaci贸n con la movilidad de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable.

2. Quienes utilicen los servicios de transporte deber谩n seguir las pautas de comportamiento y de uso establecidas en esta ley y en la normativa que la desarrolle, y en todo caso se observar谩 una actitud respetuosa hacia el resto de las personas usuarias y del personal de las empresas operadoras, con la seguridad y con la calidad ambiental de los diversos modos, y con el entorno.

3. Los derechos y obligaciones de la presente ley se extienden a la totalidad de las personas con independencia de su edad o de sus limitaciones personales, en relaci贸n con el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 25: #a1-9]

Art铆culo 17. Participaci贸n ciudadana.

1. Asiste a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a conocer y participar en la planificaci贸n y regulaci贸n en materia de movilidad y transporte, de acuerdo con los instrumentos previstos en la normativa vigente.

2. Las administraciones asegurar谩n la mayor divulgaci贸n y conocimiento posible de los documentos aprobados provisional o definitivamente, mediante la utilizaci贸n de todos los procedimientos que est茅n en su mano y especialmente mediante su difusi贸n a trav茅s de Internet.

3. En los casos en los que se estime necesario, la administraci贸n formular谩 una encuesta p煤blica previa a la adopci贸n de sus decisiones en materia de planificaci贸n y regulaci贸n. A tal efecto abrir谩 un tr谩mite p煤blico de inscripci贸n previa, tras el cual someter谩 sus propuestas a debate bien de manera directa bien mediante medios telem谩ticos. Los resultados de tal procedimiento ser谩n tenidos en cuenta por la administraci贸n y su aceptaci贸n o denegaci贸n, que ser谩 en todo caso motivada, se integrar谩 en el expediente correspondiente.

4. La autoridad de transporte competente podr谩 conformar, tras el correspondiente tr谩mite de inscripci贸n previa, paneles de usuarios y usuarias de servicios o zonas determinadas. Las personas inscritas en los paneles ser谩n consultadas con motivo de los cambios relevantes en los servicios, recibir谩n informaci贸n directa de las alteraciones que se estimen relevantes, y al menos una vez al a帽o ser谩n convocadas en asamblea.

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[Bloque 26: #a1-10]

Art铆culo 18. Obligaciones de los operadores de transporte.

1. En todo transporte p煤blico de viajeros los da帽os que sufran 茅stos deber谩n estar cubiertos por un seguro, en los t茅rminos que establezca la legislaci贸n espec铆fica sobre la materia, en la medida en que dichos da帽os no est茅n cubiertos por el seguro de responsabilidad civil de suscripci贸n obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulaci贸n de Veh铆culos a Motor.

2. Los operadores informar谩n debidamente sobre sus servicios. Informar谩n igualmente de las alteraciones de 茅stos en el plazo m谩s breve posible, as铆 como de las medidas tomadas para asegurar servicios alternativos siempre que ello fuera posible.

3. El personal de las empresas operadoras de transporte proporcionar谩 a los usuarios y usuarias toda la informaci贸n que demanden sobre los servicios y sus alteraciones, y en todo caso aplicar谩n en el trato normas de comportamiento semejantes a las obligatorias para el personal funcionario. En todo caso, el personal que en raz贸n de su puesto de trabajo tenga relaci贸n con las personas usuarias deber谩 estar debidamente identificado.

4. Los operadores facilitar谩n a las personas usuarias de sus servicios la presentaci贸n y tramitaci贸n de quejas y reclamaciones, a trav茅s de los medios telem谩ticos que reglamentariamente se determinen.

5. Los veh铆culos e instalaciones deber谩n ser mantenidos en las mejores condiciones posibles de limpieza y confort clim谩tico y sonoro, y en todo caso dando estricto cumplimiento a lo previsto en el contrato de operaci贸n de servicio p煤blico y en la normativa aplicable.

6. Los operadores de transporte interurbanos facilitar谩n la intermodalidad con la bicicleta permitiendo su traslado en los veh铆culos, hasta un l铆mite igual al 20% de plazas sentadas, as铆 como las posibilidades de alquiler y estacionamiento en las estaciones y apeaderos. Tal obligaci贸n se incorporar谩 a todos los contratos de servicio p煤blico de transporte a suscribir desde la entrada en vigor de esta ley, as铆 como a los previamente vigentes en un plazo de cinco a帽os. En los casos en los que tal posibilidad sea t茅cnicamente inviable se arbitrar谩n las soluciones alternativas correspondientes de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.

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[Bloque 27: #a1-11]

Art铆culo 19. Obligaciones de los usuarios y usuarias del transporte p煤blico.

1. Quienes utilicen el transporte p煤blico deber谩n disponer, durante su estancia en los veh铆culos y resto de instalaciones del sistema que se determine, del correspondiente t铆tulo de transporte v谩lido. La estancia en tales lugares sin la posesi贸n del t铆tulo debidamente cancelado/validado, al iniciar el viaje y/o al inicio del trasbordo, podr谩 implicar la aplicaci贸n de un t铆tulo diferente, con un importe establecido en las tarifas aplicables en la fecha de los hechos, y en relaci贸n con el perjuicio p煤blico que pudiera suponer dicho comportamiento, evalu谩ndose los da帽os y perjuicios ocasionados con independencia de otros gastos y acciones sancionadoras, administrativas, civiles o de otra 铆ndole que procediesen.

2. Los usuarios y las usuarias deber谩n atender las indicaciones del personal del operador de transporte en orden a garantizar unas condiciones adecuadas de prestaci贸n de los servicios.

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[Bloque 28: #a2-2]

Art铆culo 20. Foro de la Movilidad de la Comunitat Valenciana.

1. Se crea el Foro de la Movilidad de la Comunitat Valenciana, como 贸rgano de participaci贸n ciudadana en materia de movilidad, con el objeto de analizar la evoluci贸n de la movilidad y en particular el grado de avance en relaci贸n con los objetivos planteados en esta Ley, as铆 como informar los diversos instrumentos en ella previstos y promover las acciones adicionales que se estimen convenientes en relaci贸n con dichos objetivos.

2. El Foro de la Movilidad de la Comunitat Valenciana integrar谩 a Administraciones, organizaciones empresariales, organizaciones sindicales, personas expertas en la materia y asociaciones de consumidores y usuarios, as铆 como otros actores sociales y econ贸micos relevantes en relaci贸n con la movilidad, tales como empresas operadoras de servicios, asociaciones de comerciantes, asociaciones de personas con movilidad reducida, etc.

3. Su constituci贸n, formaci贸n y funcionamiento ser谩n regulados por el correspondiente reglamento. En todo lo no previsto expl铆citamente, se estar谩 a la regulaci贸n contenida en la Ley de Participaci贸n Ciudadana de la Comunitat Valenciana y en su normativa de desarrollo.

4. Se reunir谩 al menos una vez al semestre, siendo sometido a su consideraci贸n un informe sobre la evoluci贸n de la movilidad en el conjunto de la Comunitat Valenciana, as铆 como todos aquellos asuntos que se estimen convenientes.

5. Podr谩n crearse foros de movilidad en relaci贸n con 谩mbitos integrados espec铆ficos, bien de 谩mbito municipal o metropolitano.

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[Bloque 29: #ti-2]

T脥TULO II

Transporte de viajeros

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[Bloque 30: #ci-5]

CAP脥TULO I

El servicio p煤blico de transporte

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[Bloque 31: #sp]

Secci贸n primera. Tipos y planificaci贸n de los servicios de transporte

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[Bloque 32: #a2-3]

Art铆culo 21. Transporte de viajeros.

1. A los efectos de esta ley, transporte de viajeros es el realizado por cuenta de terceros contra la correspondiente contraprestaci贸n econ贸mica.

2. Los transportes de viajeros se clasifican en:

a) Servicio p煤blico de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadan铆a, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.

b) Servicios de transporte de viajeros prestados de manera reiterada a colectivos espec铆ficos.

c) Transporte discrecional de viajeros.

d) Servicio de taxi prestado en turismos.

3. Los servicios de transporte se帽alados en los apartados a, b y d del punto anterior se prestar谩n de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Los servicios discrecionales de transporte se acomodar谩n a lo establecido en la legislaci贸n estatal en la materia.

4. La prestaci贸n de servicios de transporte podr谩 efectuarse mediante sistemas ferroviarios, viarios o con una combinaci贸n de ellos, seg煤n resulte m谩s conveniente.

5. No tendr谩n la consideraci贸n de transporte de viajeros, a los efectos de esta ley, los que se desarrollen en recintos cerrados o los que se realicen exclusivamente con el car谩cter de atracci贸n tur铆stica.

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[Bloque 33: #a2-4]

Art铆culo 22. El servicio p煤blico de transporte. Fines y competencias.

1. Mediante la prestaci贸n de los servicios p煤blicos de transporte, las administraciones p煤blicas competentes conforman una oferta integrada de movilidad en orden a asegurar a ciudadanos y ciudadanas sus opciones de acceso a los servicios y equipamientos, al trabajo, a la formaci贸n y a los restantes destinos que sean demandados.

2. La Generalitat es la autoridad de transporte competente para la provisi贸n de los servicios p煤blicos de transporte en la Comunitat Valenciana. El ejercicio de tal competencia se ejercer谩 mediante la Agencia Valenciana de Movilidad, sin perjuicio que en los casos en que as铆 proceda por inter茅s p煤blico dicha competencia sea asumida por la conselleria competente en materia de transporte.

3. Los ayuntamientos son las autoridades de transporte competentes en la provisi贸n de servicios p煤blicos de transporte dentro de sus t茅rminos municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislaci贸n de r茅gimen local, lo previsto en esta Ley, la normativa que la desarrolle y los instrumentos de coordinaci贸n que, de acuerdo con dicha normativa, se establezcan para asegurar la integraci贸n del sistema de transportes.

4. Las distintas administraciones podr谩n convenir la prestaci贸n conjunta de los servicios p煤blicos de transporte, delegando sus competencias en caso de que resultara conveniente en la Agencia Valenciana de Movilidad o en otras administraciones locales o mancomunidades municipales.

5. Corresponde a cada una de las autoridades de transporte competentes la ordenaci贸n, planificaci贸n, gesti贸n y prestaci贸n de los servicios p煤blicos de transporte bien mediante operador interno, en la acepci贸n del Reglamento CE 1370/2007, o mediante el operador seleccionado de acuerdo con la normativa aplicable.

6. La prestaci贸n de los servicios p煤blicos de transporte que correspondan a la Generalitat en virtud de delegaci贸n o encomienda por parte de la administraci贸n general del Estado, o previo convenio con otras comunidades aut贸nomas, se acomodar谩 a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a la legislaci贸n del Estado, sin perjuicio de las restantes legislaciones que resulten de aplicaci贸n.

Se modifica el apartado 2 por la disposici贸n final 1.2 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6932

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[Bloque 34: #a2-5]

Art铆culo 23. Plan de Transporte P煤blico de la Comunitat Valenciana.

1. El Plan de Transporte P煤blico de la Comunitat Valenciana se define como el instrumento de ordenaci贸n general del sistema de transporte en dicho 谩mbito. El plan se establecer谩 de manera coordinada con la planificaci贸n estatal y municipal, teniendo en cuenta las estrategias y planes de movilidad vigentes y las restantes planificaciones territoriales y sectoriales.

2. Corresponde al plan:

a) Determinar los nodos esenciales del sistema de transporte que corresponder谩n a los centros metropolitanos, cabeceras comarcales y n煤cleos de especial relevancia.

b) Definir las conexiones esenciales entre ellos y las redes que en cada 谩mbito metropolitano o comarcal aseguran un nivel adecuado de cobertura por parte del transporte p煤blico.

c) Indicar para cada una de las conexiones esenciales el modo de transporte aconsejable, y en relaci贸n con ello las necesidades en materia de infraestructuras de transporte.

d) Establecer una distribuci贸n orientativa de los servicios en orden a elaborar los proyectos de servicio p煤blico de transporte en cada zona o itinerario b谩sico.

e) Fijar los criterios b谩sicos en relaci贸n con los servicios de transporte destinados a colectivos espec铆ficos y con los servicios de taxi.

3. El Plan ser谩 formulado y aprobado por la conselleria competente en la materia. En tanto no se produzca su aprobaci贸n podr谩n formularse proyectos de servicio p煤blico de transporte de acuerdo con los principios generales de esta ley y los criterios se帽alados en los puntos anteriores.

4. Podr谩n formularse planes zonales con contenido semejante a los se帽alados en los puntos anteriores en aquellos 谩mbitos en los que se considere conveniente.

5. Las propuestas del Plan de Transporte P煤blico de la Comunitat Valenciana, as铆 como las de los planes zonales, deber谩n tener en cuenta las determinaciones establecidas por la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

6. Se promover谩 la participaci贸n ciudadana en la elaboraci贸n del Plan a trav茅s de los instrumentos contenidos en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participaci贸n Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 35: #ss]

Secci贸n segunda. Proyecto de servicio p煤blico de transportes

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[Bloque 36: #a2-6]

Art铆culo 24. Definici贸n y contenido esencial.

1. Mediante el proyecto de servicio p煤blico de transporte se definen los aspectos b谩sicos de prestaci贸n de un determinado servicio, permitiendo su ulterior encomienda o licitaci贸n, as铆 como la coordinaci贸n con otros servicios y el desarrollo del tr谩mite de informaci贸n p煤blica.

2. El proyecto de servicio p煤blico de transporte podr谩 extenderse a un 谩mbito o itinerario determinado, a la creaci贸n o extensi贸n de l铆neas dentro de redes existentes, o a cualquier otro elemento sustancial que suplemente servicios que ya se ven铆an prestando con anterioridad.

3. Corresponde a la administraci贸n competente en cada caso la formulaci贸n del proyecto de servicio p煤blico de transporte de acuerdo con los criterios generales de esta ley, y en su caso con los instrumentos de planificaci贸n de transporte vigentes en el 谩mbito considerado.

4. Los operadores podr谩n presentar a la administraci贸n actuante propuestas de proyectos de servicio p煤blico de transportes, que podr谩n ser admitidos o no por aquella en relaci贸n con su inter茅s p煤blico. En caso de que se optase por su formulaci贸n y ulterior licitaci贸n, el proponente inicial tendr谩 derecho al reembolso de los honorarios profesionales correspondientes a la propuesta inicial en caso de que no resultara adjudicatario, dentro de los l铆mites que reglamentariamente se establezcan siempre que el adjudicatario final no pertenezca o est茅 relacionado con el mismo grupo empresarial del proponente.

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[Bloque 37: #a2-7]

Art铆culo 25. Contenido espec铆fico.

El proyecto de servicio p煤blico de transporte incluir谩:

1. El 谩mbito de prestaci贸n, que podr谩 ser definido en relaci贸n con determinados itinerarios, relaciones entre n煤cleos o zonas homog茅neas.

2. Los servicios que por formar parte de las obligaciones de servicio p煤blico tengan la condici贸n de b谩sicos.

3. Los servicios adicionales que deben ser prestados por el operador sin compensaci贸n alguna.

4. Los l铆mites y condiciones de los servicios suplementarios que puedan ser prestados por decisi贸n del operador.

5. Las condiciones de exclusividad con la que se presten los servicios.

6. Las determinaciones referentes a los t铆tulos de transporte, propios o integrados, y a su correspondiente marco tarifario, de acuerdo en todo caso con lo indicado en el siguiente art铆culo.

7. Las estipulaciones en relaci贸n con terminales, horarios, informaci贸n y otros aspectos que resulten necesarios para la coordinaci贸n con otros servicios de transporte.

8. La informaci贸n necesaria en relaci贸n con las infraestructuras que deban utilizarse y en su caso, los peajes, c谩nones o alquileres que deban ser abonados por el operador.

9. El r茅gimen de coordinaci贸n con otros servicios de transporte.

10. La compensaci贸n m谩xima de servicio p煤blico que corresponda al operador, as铆 como el procedimiento objetivo y transparente sobre cuya base debe calcularse tal compensaci贸n en caso de que proceda. La compensaci贸n no podr谩 exceder la incidencia financiera neta derivada de la ejecuci贸n de las obligaciones de servicio p煤blico en los costes e ingresos del operador, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de servicio p煤blico, y la existencia de un beneficio empresarial razonable.

11. El estudio econ贸mico financiero que acredite la viabilidad del servicio de acuerdo con la demanda e ingresos tarifarios previstos, las compensaciones por prestaci贸n de servicio p煤blico, y los dem谩s ingresos que proceda considerar.

12. Las condiciones de calidad en la prestaci贸n de los servicios, indicando tanto los requisitos m铆nimos como los niveles id贸neos y, en su caso, las variaciones en m谩s o en menos del r茅gimen de compensaciones se帽alado en el punto anterior en relaci贸n con el grado de cumplimiento de dicho objetivo.

13. Las caracter铆sticas de los veh铆culos o unidades ferroviarias o tranviarias adscritas al servicio, indic谩ndose igualmente si 茅stos deben ser propiedad del operador o si son proporcionados por la administraci贸n. Se indicar谩 igualmente si deben estar adscritos en exclusiva a la prestaci贸n de los servicios, las condiciones de mantenimiento, y si procede o no su adquisici贸n por la administraci贸n actuante al final del plazo del contrato.

14. Los medios t茅cnicos y los dem谩s requisitos de car谩cter laboral y organizativo que se consideren imprescindibles para la prestaci贸n del servicio.

15. Las instalaciones y servicios adicionales que debe prestar el operador, tanto en materia de informaci贸n al usuario y otros que resulten de inter茅s, as铆 como en su caso la obligaci贸n del uso de estaciones o terminales de viajeros.

16. El plazo total de prestaci贸n de los servicios, as铆 como en su caso los plazos parciales correspondientes a fases sucesivas de ampliaci贸n o modificaci贸n de los mismos.

El proyecto identificar谩 los elementos b谩sicos de prestaci贸n del servicio, diferenci谩ndolos de aquellos que pueden ser ampliados o mejorados en el transcurso del plazo contractual.

El proyecto incluir谩 igualmente aquellas determinaciones adicionales que reglamentariamente se determinen, as铆 como aquellas otras que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus fines.

17. Los aspectos de car谩cter ambiental de los medios de transporte y su impacto.

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[Bloque 38: #a2-8]

Art铆culo 26. Tramitaci贸n.

1. El proyecto de servicio p煤blico de transporte ser谩 aprobado inicialmente por la administraci贸n competente y sometido a informaci贸n p煤blica e informe de las restantes administraciones afectadas. Se dar谩 igualmente traslado a otros operadores afectados, bien por la coincidencia de servicios o zonas afectadas, o por las necesidades de coordinaci贸n establecidas, as铆 como en su caso a los concesionarios de obra p煤blica que pudieran estar afectados por los nuevos servicios.

2. Concluido el periodo de informaci贸n p煤blica e informe institucional, se proceder谩 a la aprobaci贸n del proyecto y a su licitaci贸n o encomienda, seg煤n proceda.

3. Una vez producida la aprobaci贸n precedente, el documento resultante de servicio p煤blico de transportes ser谩 publicado mediante procedimientos telem谩ticos y trasladado a todas las restantes administraciones afectadas. En el caso de que el procedimiento de licitaci贸n admita variaciones sobre aspectos no sustanciales, la publicaci贸n se diferir谩 a la adjudicaci贸n del contrato y a la aprobaci贸n definitiva del proyecto, incluyendo las variaciones derivadas de dicha adjudicaci贸n.

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[Bloque 39: #a2-9]

Art铆culo 27. Plazo.

1. La duraci贸n de los contratos de servicio p煤blico ser谩 limitada y no podr谩 superar diez a帽os para los servicios de autob煤s o autocar, y quince a帽os para los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril u otros modos ferroviarios.

La duraci贸n de los contratos de servicio p煤blico relativos a diversos modos de transporte se limitar谩 a quince a帽os si los transportes por ferrocarril u otros modos ferroviarios representan m谩s del 50% del valor de los servicios en cuesti贸n.

2. En caso necesario, y habida cuenta de las condiciones de amortizaci贸n de los activos, la duraci贸n del contrato de servicio p煤blico podr谩 prolongarse durante, como m谩ximo, la mitad del per铆odo original, si el operador de servicio p煤blico aporta elementos del activo que sean a la vez significativos en relaci贸n con la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio p煤blico, y que est茅n relacionados predominantemente con 茅stos.

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[Bloque 40: #a2-10]

Art铆culo 28. Publicidad.

1. Cada autoridad competente har谩 p煤blico una vez al a帽o, en la forma que se determine reglamentariamente, un informe global sobre los contratos de servicio p煤blico de transporte adjudicados, indicando para cada uno de ellos sus caracter铆sticas esenciales.

2. Las administraciones competentes har谩n p煤blica, mediante anuncio en el Diario Oficial de la Uni贸n Europea, su intenci贸n de adjudicar directamente contratos de servicio p煤blico de transporte, salvo que dichos contratos supongan menos de 50.000 km anuales de servicios de transporte. El anuncio incluir谩 los datos de la Administraci贸n concedente y las caracter铆sticas b谩sicas del servicio.

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[Bloque 41: #st]

Secci贸n tercera. Contrataci贸n de los servicios p煤blicos de transporte

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[Bloque 42: #a2-11]

Art铆culo 29. El contrato de servicio p煤blico de transporte.

1. La prestaci贸n del servicio de transporte ser谩 llevada a cabo por un operador vinculado a la administraci贸n por el correspondiente contrato de servicio p煤blico de transporte. La prestaci贸n del servicio de transporte ser谩 llevada a cabo por un operador interno, de los definidos en el Reglamento CE 1370/2007, o por un operador vinculado a la administraci贸n por el correspondiente contrato de servicio p煤blico de transporte.

2. El contrato de servicio p煤blico de transporte establecer谩 las obligaciones de servicio p煤blico, aquellos otros servicios que pueden ser prestados por el operador, y el r茅gimen inherente de compensaciones y de derechos de exclusividad que en su caso correspondiese.

3. El contrato podr谩 establecer un marco de tarifas m谩ximas, que tendr谩n la consideraci贸n de obligaci贸n de servicio p煤blico cuando resulten inferiores a las derivadas de los costes del servicio y que por lo tanto dar谩n lugar a las compensaciones previstas en los puntos anteriores.

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[Bloque 43: #a3-2]

Art铆culo 30. Formas de prestaci贸n.

1. Una vez aprobado el proyecto de servicio p煤blico de transporte, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los servicios p煤blicos de transporte por ferrocarril y por carretera, la autoridad de transporte optar谩 por:

a) Adjudicar el contrato de manera directa a empresa o entidad p煤blica de ella dependiente.

b) Licitar la operaci贸n del servicio de acuerdo con lo previsto en esta ley y la legislaci贸n b谩sica de contrataci贸n del sector p煤blico.

2. Con car谩cter excepcional, la administraci贸n actuante podr谩 prestar los servicios con medios propios, sin que ello sea 贸bice para el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en la normativa aplicable en materia de transportes discrecionales.

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[Bloque 44: #a3-3]

Art铆culo 31. Formas de adjudicaci贸n y modalidades de contrataci贸n.

1. La contrataci贸n de los servicios p煤blicos de transporte se帽alada en el apartado b del punto 1 del art铆culo anterior se realizar谩 con car谩cter general mediante la modalidad de concesi贸n, por la cual el operador gestionar谩 el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podr谩 emplear las restantes modalidades de contrataci贸n de servicios p煤blicos previstas en la legislaci贸n de contrataci贸n del sector p煤blico cuando as铆 lo aconseje el inter茅s general.

2. La adjudicaci贸n del contrato de servicio p煤blico de transportes se realizar谩 por el procedimiento abierto o restringido, salvo en los casos en los que, de acuerdo con lo indicado en los puntos siguientes, se opte por el procedimiento negociado o la adjudicaci贸n directa.

3. Proceder谩 la adjudicaci贸n del contrato de servicio p煤blico de transportes por el procedimiento negociado en aquellos supuestos previstos en la legislaci贸n de contrataci贸n del sector p煤blico, y en particular en aquellos casos en los que no pueda promoverse la concurrencia, as铆 como en los que los gastos de primer establecimiento no superen los 500.000 euros y cuyo plazo de duraci贸n sea inferior a 5 a帽os. Igualmente podr谩 aplicarse a dicho procedimiento, por tr谩mite de urgencia, en los casos en los que se produzca la renuncia o abandono de la prestaci贸n del servicio y no pueda promoverse otro procedimiento de adjudicaci贸n en los plazos necesarios para poder asegurar la continuidad del servicio. En este 煤ltimo caso, los contratos ser谩n precedidos de la elaboraci贸n de un proyecto simplificado, que podr谩 ser eximido del tr谩mite de informaci贸n p煤blica, y tendr谩n una duraci贸n que no podr谩 superar dos a帽os.

4. Los contratos de servicio p煤blico de transporte podr谩n adjudicarse directamente en los mismos t茅rminos y condiciones establecidas en la normativa b谩sica estatal de ordenaci贸n de los transportes terrestres. As铆 mismo, podr谩n adjudicarse directamente los contratos menores de prestaci贸n de servicio p煤blico de transporte en los que la contraprestaci贸n por las obligaciones de servicio p煤blico no superen los 18.000 euros siempre que tengan una duraci贸n inferior a un a帽o y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh/km.

5. El 贸rgano de contrataci贸n podr谩 tener en cuenta variantes o mejoras siempre que esta posibilidad se haya previsto expresamente en el pliego de cl谩usulas administrativas particulares.

6. La selecci贸n del adjudicatario se realizar谩 de acuerdo con la valoraci贸n de los diversos criterios establecidos en el pliego de cl谩usulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurar谩 el valor de las compensaciones econ贸micas correspondientes a las obligaciones de servicio p煤blico.

7. Las empresas operadoras de transporte deber谩n estar en posesi贸n de los t铆tulos habilitantes para la prestaci贸n de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos seg煤n proceda.

Se modifica el apartado 4 por el art. 139 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 45: #a3-4]

Art铆culo 32. Ejecuci贸n del contrato de servicio p煤blico de transporte.

1. El contrato de prestaci贸n de servicio p煤blico de transporte se ejecutar谩 de acuerdo con el proyecto aprobado, las cl谩usulas administrativas generales y particulares y lo indicado en el documento de condiciones concretas de prestaci贸n del servicio a que hace referencia este art铆culo.

2. La autoridad de transportes nombrar谩 a un t茅cnico competente director del servicio. Corresponder谩 al director del servicio velar por su prestaci贸n de acuerdo con lo previsto en la legislaci贸n aplicable y en el contrato. Le corresponder谩 igualmente formalizar la documentaci贸n necesaria que acredite la prestaci贸n de las obligaciones de servicio p煤blico previa al abono de las compensaciones previstas.

3. Tras la suscripci贸n del contrato de prestaci贸n de servicio p煤blico de transporte, el operador elaborar谩 en el plazo de un mes un documento en el que fije las condiciones concretas de prestaci贸n del servicio, tales como los horarios de las diversas expediciones o las frecuencias de cada intervalo horario, el marco tarifario, los veh铆culos concretos adscritos a la prestaci贸n de los servicios, los puntos de parada, las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad a los veh铆culos y en las paradas y otros similares. El citado documento ser谩 aprobado por el director del servicio, salvo que sus extremos no sean concordantes con el contrato y con el inter茅s p煤blico, en cuyo caso requerir谩 al operador para que se subsanen las deficiencias observadas en el plazo adicional de un mes.

4. La aprobaci贸n del documento de condiciones concretas de prestaci贸n del servicio de transporte ser谩 condici贸n previa para el inicio de los servicios.

5. El documento podr谩 ser modificado cada vez que resulte conveniente para adaptar la prestaci贸n de tales servicios a la demanda y al inter茅s p煤blico, y siempre que tales variaciones no alteren las condiciones de contrato.

6. La informaci贸n dada a las personas usuarias siempre ser谩 concordante con el documento de condiciones concretas de prestaci贸n del servicio. Su contenido ser谩 trasladado a los ayuntamientos afectados tanto con ocasi贸n de su aprobaci贸n, como de las ulteriores modificaciones.

7. El incremento de expediciones o la implantaci贸n de nuevas paradas que no impliquen tr谩ficos adicionales en los t茅rminos que se definan reglamentariamente se tramitar谩 de acuerdo con lo previsto en este art铆culo, siempre que no supongan una modificaci贸n del contrato.

8. Los aspectos de la operaci贸n no regulados en el contrato o el documento de condiciones concretas de prestaci贸n del servicio podr谩n ser establecidos por el operador de manera que el servicio de transporte pueda prestarse en las mejores condiciones posibles.

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[Bloque 46: #a3-5]

Art铆culo 33. Utilizaci贸n de medios de terceros y subcontrataci贸n.

1. El operador de transporte podr谩 utilizar medios materiales propios o de terceros, dentro de los l铆mites que al respecto establezca el correspondiente contrato y siempre que se cumplan las especificaciones de calidad previstas en 茅l.

2. La subcontrataci贸n de determinados servicios a terceros se acomodar谩 a lo previsto en esta ley, en el reglamento que la desarrolle y en la normativa de contrataci贸n del sector p煤blico. En todo caso, los prestadores deber谩n estar en posesi贸n de los t铆tulos habilitantes necesarios.

3. La empresa operadora podr谩 subcontratar igualmente la prestaci贸n de determinados servicios a taxis dotados de la autorizaci贸n correspondiente cuando el inter茅s p煤blico as铆 lo aconseje, y previa la modificaci贸n correspondiente del documento de condiciones concretas de prestaci贸n del servicio. En tal caso el r茅gimen aplicable a los viajeros ser谩 el del contrato de servicio de transporte p煤blico en lo referente a t铆tulos, tarifas y dem谩s caracter铆sticas, correspondiendo al titular de la autorizaci贸n de taxi la retribuci贸n que acuerde con el operador.

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[Bloque 47: #a3-6]

Art铆culo 34. Modificaci贸n de los contratos de servicio p煤blico de transportes.

1. Los contratos de prestaci贸n de servicio p煤blico de transportes podr谩n modificarse de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la reguladora de la contrataci贸n del sector p煤blico. No tendr谩n el car谩cter de modificaci贸n de contrato las variaciones en las condiciones concretas de prestaci贸n del servicio, que se tramitar谩n y aprobar谩n de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 32.

2. Ser谩 condici贸n previa necesaria para la modificaci贸n del contrato aprobar la modificaci贸n del proyecto de servicio p煤blico de transportes.

3. La modificaci贸n podr谩 consistir en la ampliaci贸n de los n煤cleos o relaciones servidos siempre que a la vista de la entidad de la oferta de transporte no parezca conveniente la formulaci贸n y licitaci贸n de un nuevo proyecto independiente de prestaci贸n de servicio p煤blico de transporte.

4. Ser谩 motivo de modificaci贸n del contrato de prestaci贸n de servicios de transporte la aprobaci贸n y adjudicaci贸n de otros contratos que puedan alterar sus condiciones esenciales tales como la coincidencia de tr谩ficos u otras similares. Tales modificaciones, que se tramitar谩n y aprobar谩n de acuerdo con lo previsto en este art铆culo, incorporar谩n en su caso una nueva formulaci贸n del estudio econ贸mico, de las obligaciones de servicio p煤blico y de las compensaciones que al respecto procedan.

5. En caso de que se produzcan variaciones sustanciales de la demanda que no tengan un car谩cter coyuntural, se proceder谩 a modificar el proyecto de servicio p煤blico de transporte y a la consiguiente adecuaci贸n de los servicios, pudiendo proceder en su caso igualmente la redefinici贸n de las obligaciones de servicio p煤blico y las correspondientes prestaciones. En caso de que tales modificaciones fueran de tal entidad que alterasen las condiciones esenciales del contrato, proceder谩 su rescate y la nueva licitaci贸n de los servicios.

6. Las modificaciones de los contratos podr谩n tener car谩cter temporal o definitivo, hasta el plazo de finalizaci贸n del contrato. En el primer caso las variaciones se extender谩n por el plazo de las circunstancias que las justifiquen.

7. La administraci贸n, de oficio o a instancia de los operadores, podr谩 unificar diversos servicios p煤blicos de transporte si as铆 lo aconseja el inter茅s general. Una vez aprobada tal unificaci贸n podr谩 optarse por adjudicar el contrato resultante al operador constituido por los prestadores de los servicios preexistentes, o por la resoluci贸n y nueva licitaci贸n de los contratos.

8. En casos en que no se estime conveniente la unificaci贸n de servicios p煤blicos de transporte prevista en el punto anterior, los operadores de distintos servicios p煤blicos de transporte con puntos de contacto entre s铆, podr谩n establecer un contrato de colaboraci贸n a fin de solapar dichos servicios, de manera que puedan prestarse de forma conjunta evitando el trasbordo de viajeros. Estos contratos de solape estar谩n sujetos a autorizaci贸n por parte de la administraci贸n o administraciones competentes en los servicios afectados y no podr谩n incluir nuevos tr谩ficos que tengan reconocidos otros servicios p煤blicos de transporte.

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[Bloque 48: #a3-7]

Art铆culo 35. Extinci贸n de los contratos de servicio p煤blico de transportes.

1. Los contratos de servicio p煤blico de transportes se extinguir谩n por cumplimiento o por resoluci贸n.

2. Las causas de resoluci贸n son las siguientes:

a) Incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato.

b) La muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o la extinci贸n de la personalidad jur铆dica de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisi贸n de las mismas en los t茅rminos que se determinan en la legislaci贸n de contratos del sector p煤blico. No se considerar谩 que se ha producido la extinci贸n de la empresa cuando cambie simplemente su forma jur铆dica, pero se mantenga aqu茅lla en sus aspectos econ贸mico y laboral.

c) La declaraci贸n de concurso o la declaraci贸n de insolvencia en cualquier otro procedimiento, o circunstancias que impidan el normal cumplimiento del contrato.

d) El mutuo acuerdo entre la administraci贸n y el operador.

e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.

f) La demora superior a seis meses por parte de la administraci贸n en la entrega al contratista de la contraprestaci贸n o de los medios auxiliares a que se oblig贸 seg煤n el contrato.

g) La supresi贸n o rescate del servicio por razones de inter茅s p煤blico.

h) La imposibilidad de la explotaci贸n del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la administraci贸n con posterioridad al contrato.

i) Renuncia del operador en los casos legal o reglamentariamente previstos.

j) P茅rdida de los t铆tulos habilitantes necesarios para la prestaci贸n del servicio.

k) Unificaci贸n de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el art铆culo precedente.

l) Las establecidas expresamente en el contrato.

3. A la finalizaci贸n del contrato de servicio p煤blico de transporte, 茅ste podr谩 ser prorrogado excepcionalmente por el tiempo necesario para que se produzca la adjudicaci贸n al siguiente operador, tiempo que en ning煤n caso podr谩 superar dos a帽os.

Se modifca el apartado 3 por el art. 151 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 49: #a3-8]

Art铆culo 36. Rescate y renuncia.

1. La administraci贸n, por raz贸n de inter茅s p煤blico, podr谩 dar por concluido el contrato de servicio p煤blico de transporte antes de la finalizaci贸n del plazo contractual. Salvo en los casos en que tal hecho se produzca como sanci贸n dentro de un procedimiento de caducidad del contrato, el operador tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n que proceda de acuerdo con lo previsto en el propio contrato y en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la administraci贸n.

2. El operador podr谩 renunciar a la prestaci贸n del servicio comunic谩ndolo con una antelaci贸n m铆nima de un a帽o, salvo que el contrato establezca plazo diferente.

3. En el supuesto previsto en el extremo anterior, as铆 como en los dem谩s supuestos de extinci贸n del contrato, la administraci贸n adoptar谩 las medidas necesarias para la prestaci贸n del servicio en tanto en cuanto no se produzca una nueva adjudicaci贸n. Proceder谩 igualmente la intervenci贸n de la Administraci贸n en los t茅rminos se帽alados en el punto anterior cuando se produzca un abandono parcial del servicio.

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[Bloque 50: #sc]

Secci贸n cuarta. T铆tulos de transporte

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[Bloque 51: #a3-9]

Art铆culo 37. T铆tulos de transporte.

1. Las personas que utilicen los servicios deben ir provistas del correspondiente t铆tulo, que podr谩 ser propio del operador o integrado.

2. Se entiende como t铆tulos de transporte integrados los emitidos por una autoridad de transporte bien de manera directa bien mediante terceros, y que permiten el acceso a diversos servicios de transporte prestados por uno o varios operadores.

3. La expedici贸n de los t铆tulos de transporte integrados podr谩 ser llevada a cabo de manera directa por la autoridad de transporte, por operadores de transporte o por otras empresas contratadas a tal efecto por la autoridad de transporte.

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[Bloque 52: #a3-10]

Art铆culo 38. Soporte de los t铆tulos de transporte.

1. Los t铆tulos de transporte podr谩n tener soporte f铆sico, magn茅tico o telem谩tico en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan, siempre que queden garantizados adecuadamente los derechos de las personas usuarias y empresas operadoras.

2. Los soportes de los t铆tulos de transporte de las diversas autoridades y operadores que presten servicio en la Comunitat Valenciana, as铆 como los correspondientes equipos fijos o embarcados, se adecuar谩n a las normas de interoperatividad que establezca la Agencia Valenciana de Movilidad.

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[Bloque 53: #a3-11]

Art铆culo 39. Tarifas.

1. Los t铆tulos propios del operador estar谩n sometidos a las tarifas m谩ximas establecidas por la administraci贸n, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.

2. La retribuci贸n del operador en relaci贸n con los viajeros provistos de t铆tulos de integraci贸n ser谩 la establecida en el contrato de servicio p煤blico de transporte. Las autoridades de transporte podr谩n establecer nuevos t铆tulos de integraci贸n, fijando en tal caso la contraprestaci贸n al operador de manera que no se alteren las condiciones econ贸micas iniciales de prestaci贸n del contrato. Tales compensaciones y las dem谩s condiciones de expedici贸n y uso de los t铆tulos ser谩n fijadas mediante el correspondiente acuerdo que tendr谩 efectos similares al contrato de prestaci贸n de servicios de transporte.

3. La autoridad de transporte revisar谩 con una periodicidad al menos anual, las tarifas y compensaciones se帽aladas en los puntos anteriores de acuerdo con la evoluci贸n de los costes y de las circunstancias de la demanda. En caso de que dichas revisiones no fueran concordantes con la evoluci贸n de los costes o con los acuerdos se帽alados en los puntos anteriores, se proceder谩 a establecer, incrementar o minorar la correspondiente compensaci贸n por servicio p煤blico.

4. Las tarifas de los t铆tulos propios o integrados podr谩n establecerse con car谩cter zonal, en relaci贸n con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Ser谩n p煤blicas y no discriminatorias.

Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podr谩n suscribir acuerdos con otros 贸rganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales espec铆ficas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijar谩n las compensaciones que permitan mantener las condiciones econ贸micas iniciales del contrato de servicio p煤blico de transporte.

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[Bloque 54: #ci-6]

CAP脥TULO II

Otros transportes de viajeros

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[Bloque 55: #a4-2]

Art铆culo 40. Servicios de transporte reiterado para colectivos espec铆ficos.

1. Tendr谩n la consideraci贸n de servicios de transporte reiterado para colectivos espec铆ficos, a los que hace referencia el apartado 2.b del art铆culo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ci帽an a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homog茅neo y espec铆fico de usuarios y usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formaci贸n, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendr谩n tal consideraci贸n el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalaci贸n de ocio, y similares.

2. Los servicios de transporte p煤blico de uso espec铆fico se prestar谩n de acuerdo con el contrato que al respecto suscriban, por una parte, la empresa operadora y, por otra, la persona jur铆dica o entidad organizadora de los servicios o las personas usuarias de los mismos. Reglamentariamente se determinar谩n las condiciones y requisitos para el establecimiento e intermediaci贸n de dichos servicios. Salvo que la entidad contratante sea una entidad de derecho p煤blico, dicho contrato tendr谩 el car谩cter de privado. En todo caso, en 茅l se identificar谩n los derechos y garant铆as que corresponden a los usuarios y las responsabilidades de cada una de las partes en orden al cumplimiento de la normativa espec铆fica en materia de transportes y la restante que sea aplicable.

3. Los servicios de transporte p煤blico de uso espec铆fico podr谩n ser prestados de manera directa por empresas o entidades a aquellas personas usuarias relacionadas con la actividad principal que desarrollen. En tal caso, las citadas empresas o entidades deber谩n cumplir los requisitos se帽alados en la legislaci贸n estatal para el transporte privado complementario de viajeros.

4. La prestaci贸n de los servicios de transporte p煤blico de viajeros de uso espec铆fico est谩 sometido a autorizaci贸n previa, en la que se identificar谩 el conjunto de usuarios a que est谩 destinado el servicio, los itinerarios y las dem谩s caracter铆sticas b谩sicas del servicio. Corresponder谩 otorgar tal autorizaci贸n al 贸rgano competente de la Generalitat, salvo en los casos en los que no exceda de los l铆mites de un t茅rmino municipal, en cuyo caso corresponder谩 al correspondiente municipio.

5. El r茅gimen tarifario de los servicios de transporte p煤blico de viajeros de uso espec铆fico ser谩 el fijado en el contrato escrito establecido por las partes. En todo caso, deber谩 existir un t铆tulo de transporte o cualquier otro medio de acreditaci贸n que permita ejercer al usuario sus derechos en relaci贸n con el r茅gimen de aseguramiento, condiciones de prestaci贸n u otros similares.

6. El prestador de los servicios de transporte p煤blico de viajeros de uso espec铆fico deber谩, en todo caso, estar en posesi贸n del t铆tulo habilitante para la prestaci贸n de servicios de acuerdo con la normativa estatal aplicable en materia de transporte discrecional, o en su caso privado complementario.

7. El contrato para la prestaci贸n de los servicios se帽alados en el presente art铆culo contendr谩 referencia expresa a que sus efectos quedan supeditados a la autorizaci贸n se帽alada en este mismo art铆culo.

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[Bloque 56: #a4-3]

Art铆culo 41. Transporte discrecional y arrendamiento.

1. Tendr谩n la consideraci贸n de transporte discrecional de viajeros, en los t茅rminos se帽alados en el apartado 2.c del art铆culo 21, los que no supongan una oferta permanente de transporte y est茅n destinados a un colectivo espec铆fico de usuarios.

2. El transporte discrecional de viajeros se prestar谩 de acuerdo con la normativa estatal aplicable.

3. El arrendamiento de veh铆culos de todo tipo se regir谩 por la normativa estatal aplicable, salvo en los casos en los que se preste un servicio de transporte por no ser conducidos por los usuarios, en cuyo caso se aplicar谩 lo previsto en el art铆culo siguiente.

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[Bloque 58: #a4-4]

Art铆culo 42. Transporte p煤blico de viajeros con veh铆culos turismo de caracter铆sticas especiales.

1. El transporte de viajeros en veh铆culos de turismo con unas condiciones especiales en raz贸n de su nivel de representatividad u otras caracter铆sticas excepcionales, claramente diferenciados del resto por su precio, prestaciones mec谩nicas caracter铆sticas f铆sicas, etc., con origen o destino en la Comunitat Valenciana, se adecuar谩 a lo se帽alado en la legislaci贸n estatal en la materia, a lo establecido en esta ley y a lo dispuesto en la correspondiente autorizaci贸n administrativa.

2. Mediante un estudio espec铆fico de demanda, se establecer谩 la dimensi贸n global de la flota necesaria para la prestaci贸n de los servicios.

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[Bloque 59: #ci-7]

CAP脥TULO III

Servicio de taxi

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[Bloque 85: #ti-3]

T脥TULO III

Infraestructuras de transporte

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[Bloque 86: #ci-8]

CAP脥TULO I

Principios generales

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[Bloque 87: #a6-2]

Art铆culo 60. Objeto.

1. El presente cap铆tulo tiene por finalidad regular el r茅gimen de planificaci贸n, construcci贸n, mantenimiento y administraci贸n de las infraestructuras de transporte de la Comunitat Valenciana, entendiendo por tales:

a) Las infraestructuras ferroviarias que no est茅n declaradas expresamente como de inter茅s general del Estado, as铆 como las actuaciones que la Generalitat realice en las de inter茅s general del Estado, de acuerdo con las delegaciones, encomiendas o convenios que al respecto se establezcan.

b) Las infraestructuras tranviarias, entendidas como aquellas en las que puedan producirse cruces a nivel en los que la preferencia absoluta no corresponda siempre a las unidades que circulen por la mencionada infraestructura.

c) Las infraestructuras destinadas para el uso exclusivo o preferente de veh铆culos de transporte p煤blico, salvo que constituyan un elemento funcional no diferenciado del resto de v铆as de comunicaci贸n, en cuyo caso ser谩n reguladas por la normativa urban铆stica o de carreteras, seg煤n proceda.

d) Las infraestructuras interurbanas dise帽adas para el uso preferente de peatones y ciclistas, salvo que, por estar integradas en una carretera u otro tipo de v铆a, proceda la aplicaci贸n de la normativa urban铆stica o de carretera.

e) Las infraestructuras log铆sticas.

2. Compete a la conselleria competente en materia de transportes el ejercicio de las potestades previstas en esta ley en relaci贸n con las infraestructuras se帽aladas en el punto anterior que por sus caracter铆sticas o los servicios de transporte que atiendan sean de inter茅s general para la Comunitat Valenciana.

3. Los ayuntamientos podr谩n desarrollar dentro de sus t茅rminos municipales las infraestructuras de transporte que consideren necesarias en relaci贸n con sus servicios de transporte urbano o las necesidades locales de desplazamientos no motorizados o en relaci贸n con las actividades log铆sticas. Dichas actuaciones se ajustar谩n a lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

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[Bloque 88: #a6-3]

Art铆culo 61. Infraestructuras de transporte.

1. A los efectos de esta ley, se entender谩 como infraestructura de transporte la totalidad de los elementos que la conforman, tanto en sentido estricto como los elementos adicionales requeridos para su plena operatividad, como paradas, estaciones, estacionamientos anejos, apartaderos, ramales, 谩reas de descanso, l铆neas de acometida, subestaciones, transformadores y dem谩s instalaciones an谩logas o similares.

2. Las actuaciones que se acometan para la supresi贸n de pasos a nivel o cruces, o para la permeabilizaci贸n transversal de las infraestructuras, se ejecutar谩n igualmente de acuerdo con lo previsto en esta ley, sin perjuicio de los preceptos que fueran de aplicaci贸n en relaci贸n con el tipo de v铆a en la que se inscriban.

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[Bloque 89: #ci-9]

CAP脥TULO II

Planificaci贸n de infraestructuras

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[Bloque 90: #sp-3]

Secci贸n primera. Estudios y proyectos

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[Bloque 91: #a6-4]

Art铆culo 62. Estudios de planeamiento de infraestructuras de transporte o log铆sticas.

1. El estudio de planeamiento de infraestructura de transporte o de infraestructura log铆stica se define como el instrumento mediante el cual la administraci贸n competente en la materia define las caracter铆sticas b谩sicas de las redes, l铆neas, tramos o elementos funcionales necesarios para la creaci贸n o ampliaci贸n de los servicios de transporte, para la mejora de la funcionalidad, comodidad, integraci贸n en el entorno o seguridad de las infraestructuras ya existentes, o para atender cualquier otro objetivo en relaci贸n con la mejora de la movilidad de las personas y con la log铆stica.

2. El contenido y precisi贸n del estudio de planeamiento ser谩 el necesario para la concertaci贸n institucional de las soluciones planteadas, en relaci贸n con las administraciones locales y las dem谩s competentes en materia de transportes, as铆 como aquellas que administren aspectos especialmente relevantes de cara a la adopci贸n de la soluci贸n id贸nea de la problem谩tica planteada.

3. El estudio de planeamiento contendr谩, en todo caso:

a) Referencia al servicio p煤blico de transportes a establecer, modificar o ampliar o, en su caso, a la problem谩tica en materia de funcionalidad, comodidad, integraci贸n en el entorno o seguridad a satisfacer.

b) Antecedentes y condicionantes b谩sicos de la actuaci贸n.

c) Definici贸n de la soluci贸n propuesta con el nivel suficiente para permitir su evaluaci贸n y en su caso concertaci贸n por otros organismos.

d) En caso de que se proponga m谩s de una soluci贸n, an谩lisis comparativo entre ellas y, en todo caso, con el supuesto de no ejecuci贸n de la actuaci贸n.

e) En caso de que proceda, diferenciaci贸n de aquellos elementos de la actuaci贸n que correspondan a la administraci贸n proponente, de aquellos otros que pudieran corresponder a otras administraciones en virtud del convenio o acuerdo que ulteriormente se sustanciara.

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[Bloque 92: #a6-5]

Art铆culo 63. Tramitaci贸n, aprobaci贸n y efectos de los estudios de planeamiento.

1. Una vez aprobado inicialmente el estudio de planeamiento por la direcci贸n general competente en materia de transporte, ser谩 sometido al tr谩mite de informe institucional mediante remisi贸n a las diferentes administraciones y entidades p煤blicas directamente concernidas por la actuaci贸n, de cara a su informe en el plazo que se se帽ale. Paralelamente, y en los casos en que resulte pertinente, se abrir谩 un periodo de concertaci贸n interinstitucional mediante la celebraci贸n de los contactos y reuniones que procedan. Concluido dicho periodo, se resolver谩 sobre la aprobaci贸n del estudio con las incorporaciones que en su caso procedan, dando cuenta de ello a los 贸rganos y entidades que hayan participado en el tr谩mite.

2. En aquellos casos en los que dado el car谩cter de la actuaci贸n sea necesaria la incoaci贸n de un procedimiento de evaluaci贸n ambiental, la autorizaci贸n prevista en la normativa auton贸mica en materia de paisaje u otro similar, el estudio de planeamiento ser谩 remitido a los 贸rganos competentes en dicha materia como parte integrante de la documentaci贸n requerida para el inicio de dichos tr谩mites. En todo caso, la mera aprobaci贸n del estudio de planeamiento no faculta para la ejecuci贸n de la obra en tanto en cuanto no se produzca la citada declaraci贸n y las dem谩s autorizaciones que resulten preceptivas de acuerdo con la legislaci贸n sectorial aplicable.

3. Tanto en el periodo de concertaci贸n se帽alado en el punto 1, como tras la aprobaci贸n definitiva del estudio de planeamiento, las administraciones concernidas evitar谩n la formulaci贸n o desarrollo de planeamiento, o la planificaci贸n o ejecuci贸n de actuaciones que dificulten o imposibiliten las previsiones del estudio de planeamiento. Transcurrido un a帽o desde que 茅ste fuera sometido a informaci贸n institucional sin que se haya producido la aprobaci贸n definitiva, o transcurridos tres a帽os desde dicha aprobaci贸n sin que se ejecute la actuaci贸n propuesta, las administraciones concernidas podr谩n solicitar del conseller competente en materia de transporte la anulaci贸n parcial de aquellas determinaciones del estudio de planeamiento que sean incompatibles con la formalizaci贸n, ejecuci贸n o desarrollo de planificaciones o actuaciones propias de sus respectivos 谩mbitos competenciales.

4. La facultad de formulaci贸n de estudios de planeamiento se entender谩 extendida igualmente a aquellas l铆neas, tramos o elementos de infraestructura ferroviaria susceptibles de ser aprobados y ejecutados por la administraci贸n general del Estado antes de que dichos elementos sean incluidos expresamente en la red ferroviaria de inter茅s general del Estado. En tales casos, el estudio de planeamiento se centrar谩 especialmente en lo referente a la coordinaci贸n con el resto del sistema de transportes de la Comunitat Valenciana y con los dem谩s elementos condicionantes de la actuaci贸n a los que se extiendan las competencias de la Generalitat.

5. No resultar谩 necesaria la realizaci贸n del estudio de planeamiento en aquellos supuestos en los que se estime innecesario por tratarse de actuaciones de escasa entidad o que pueden ser concertadas en el marco del estudio informativo.

6. Los estudios de planeamiento de infraestructuras de transporte podr谩n incorporarse o tramitarse conjuntamente con los proyectos de servicio de transporte p煤blico siempre que ello resulte conveniente.

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[Bloque 93: #a6-6]

Art铆culo 64. Estudios informativos.

1. El establecimiento o la modificaci贸n de las infraestructuras de transporte requerir谩 la previa aprobaci贸n, por la Conselleria competente en la materia, del correspondiente estudio informativo.

2. El estudio informativo es el instrumento de planificaci贸n del sistema de transportes que sirve de base al proceso de informaci贸n p煤blica y al resto de informes, declaraciones o autorizaciones que en relaci贸n con la actuaci贸n proceda emitir por el conjunto de 贸rganos competentes en las materias que les afectan.

3. El estudio informativo contendr谩 los siguientes documentos:

a) Memoria, que har谩 referencia a:

1.潞 Antecedentes existentes y las necesidades a satisfacer, en especial los estudios de planeamiento previamente formalizados, as铆 como en su caso del proyecto de servicio p煤blico de transporte.

2.潞 La informaci贸n necesaria en relaci贸n con el planeamiento urban铆stico o en relaci贸n con otras infraestructuras que resulte pertinente, as铆 como la delimitaci贸n de aquellos espacios afectados objeto de cualquier tipo de protecci贸n en virtud de las legislaciones ambientales, de espacios naturales, paisaj铆sticas, sobre el patrimonio o cualquier otra relevante.

3.潞 Infraestructuras y servicios afectados, tanto en referencia a las existentes como a las planificadas, teniendo en cuenta tanto sus correspondientes configuraciones como las consideraciones para conseguir una adecuada integraci贸n.

4.潞 Definici贸n b谩sica de la soluci贸n o soluciones adoptadas.

5.潞 Evaluaci贸n diferencial de la situaci贸n origen y de las soluciones adoptadas, sea 茅sta una o varias, en t茅rminos de eficiencia, costes de implantaci贸n y operaci贸n, consumos energ茅ticos, emisiones y otros factores que se consideren convenientes.

b) Planos, con la precisi贸n necesaria para identificar las soluciones y sus condicionantes.

c) Estimaci贸n econ贸mica de la actuaci贸n.

4. El estudio informativo se acompa帽ar谩, en caso de que ello proceda, del estudio de impacto ambiental y constituir谩 el documento b谩sico a los efectos de la evaluaci贸n ambiental prevista en la legislaci贸n correspondiente.

5. En los casos en los que se prevea que la construcci贸n de la infraestructura se realice mediante el procedimiento de concesi贸n de obra p煤blica, el estudio informativo incluir谩 el correspondiente estudio de viabilidad con el contenido que determine la normativa reguladora de dicho procedimiento.

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[Bloque 94: #a6-7]

Art铆culo 65. Tramitaci贸n de los estudios informativos.

1. Una vez aprobado inicialmente, el estudio informativo ser谩 remitido a las entidades locales, a la conselleria competente en materia de ordenaci贸n territorial y paisaje y restantes administraciones afectadas, con objeto de que, durante el plazo de treinta d铆as, examinen la propuesta m谩s adecuada para el inter茅s general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones p煤blicas informen al respecto, se entender谩 que est谩n conformes con la soluci贸n propuesta.

2. Con car谩cter simult谩neo al tr谩mite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someter谩 a un tr谩mite de informaci贸n p煤blica durante un per铆odo de treinta d铆as. Las observaciones realizadas en este tr谩mite deber谩n versar sobre la concepci贸n global del trazado.

3. En aquellos supuestos en los que de acuerdo con la legislaci贸n ambiental sea necesaria la incoaci贸n de un procedimiento de evaluaci贸n ambiental, la conselleria competente en transportes remitir谩 a la competente en medio ambiente el expediente completo de la actuaci贸n, incluyendo un informe en relaci贸n con los escritos y alegaciones recibidos en los tr谩mites de informe institucional e informaci贸n p煤blica.

4. Tras los tr谩mites anteriores, y a la vista de la evaluaci贸n de impacto ambiental, la conselleria formular谩 un documento en el se recojan las caracter铆sticas esenciales de la actuaci贸n objeto del estudio informativo con las incorporaciones que procedan de tales tr谩mites.

5. La aprobaci贸n definitiva de dicho documento y consiguientemente de la actuaci贸n en 茅l detallada corresponde al conseller competente en materia de transportes, que podr谩 proceder igualmente en dicho acto administrativo a encomendar su ejecuci贸n y administraci贸n al ente administrador de la infraestructura o al 贸rgano que corresponda en relaci贸n con el car谩cter de la actuaci贸n.

6. La resoluci贸n se帽alada en el punto anterior ser谩 publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y notificada a las administraciones afectadas.

7. Ser谩n aplicables a las actuaciones recogidas en los estudios informativos debidamente aprobados las previsiones que en lo referente a la compatibilizaci贸n con el resto de usos del suelo se contienen en el presente t铆tulo. Por otra parte, deber谩n ser recogidas en el planeamiento urban铆stico vigente de cada municipio con motivo de la siguiente revisi贸n que se aborde.

8. No ser谩 obligatoria la formulaci贸n de estudio informativo previa a la redacci贸n y aprobaci贸n del correspondiente proyecto constructivo en aquellas actuaciones en los que no proceda la formulaci贸n de la declaraci贸n de impacto ambiental, ni en aquellas de menor entidad que no impliquen aspectos referentes al inter茅s general.

9. Quedan eximidas de la necesidad de formulaci贸n de estudio informativo, as铆 como de la evaluaci贸n o estimaci贸n de impacto ambiental, las actuaciones relacionadas con la seguridad ferroviaria y en particular las tendentes a la supresi贸n de pasos a nivel.

10. No ser谩 necesaria la formulaci贸n de estudio informativo en aquellas actuaciones recogidas en el planeamiento urban铆stico debidamente aprobado.

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[Bloque 95: #a6-8]

Art铆culo 66. Proyecto b谩sico y constructivo.

1. Los proyectos b谩sicos y de construcci贸n de las infraestructuras de transporte se formular谩n de acuerdo con lo previsto en su caso en el correspondiente estudio informativo, y, su contenido obedecer谩 tanto a lo previsto en esta ley como a lo establecido en la normativa b谩sica de contrataci贸n de las administraciones p煤blicas a fin de poder formar parte del correspondiente expediente de licitaci贸n y ejecuci贸n de las obras.

2. Los proyectos b谩sicos y constructivos podr谩n introducir variaciones no sustanciales en relaci贸n con el estudio informativo previamente aprobado, como consecuencia de la concreci贸n de sus determinaciones con el nivel de precisi贸n propio de un proyecto. En tales casos, el 贸rgano administrativo encargado de la redacci贸n del proyecto instar谩 al competente en la formulaci贸n del estudio informativo para la convalidaci贸n de tales variaciones y, en su caso, para la correspondiente modificaci贸n de la resoluci贸n aprobatoria.

3. La aprobaci贸n del correspondiente proyecto b谩sico o del de construcci贸n de las actuaciones reguladas por esta ley que requieran la utilizaci贸n de nuevos terrenos, supondr谩 la declaraci贸n de utilidad p煤blica o inter茅s social, la necesidad de ocupaci贸n y la declaraci贸n de urgencia de la misma, a los efectos de la expropiaci贸n forzosa de aquellos en los que deba construirse la l铆nea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, seg煤n lo previsto en la legislaci贸n expropiatoria.

4. Cuando corresponda al administrador de la infraestructura la construcci贸n de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria ser谩 ejercida por la administraci贸n de la Generalitat y el beneficiario de la expropiaci贸n ser谩 el propio administrador, que abonar谩 el justiprecio de las expropiaciones.

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[Bloque 96: #ss-5]

Secci贸n segunda. 脕reas de reserva

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[Bloque 98: #a6-9]

Art铆culo 67. Delimitaci贸n.

1. La administraci贸n competente en materia de infraestructuras podr谩 delimitar, mediante el procedimiento establecido en esta ley, las 谩reas de reserva necesarias para:

a) El establecimiento de futuras infraestructuras o la ampliaci贸n de las existentes.

b) El establecimiento de corredores infraestructurales en los que las infraestructuras de transporte sean acompa帽adas de otras infraestructuras lineales energ茅ticas, de telecomunicaciones o relacionadas con el ciclo hidr谩ulico, a fin de conseguir una adecuada ordenaci贸n conjunta del territorio.

c) El fomento de la intermodalidad mediante la implantaci贸n de intercambiadores, estacionamientos, 谩reas de almacenaje u otros elementos semejantes.

d) La ampliaci贸n de las zonas de protecci贸n se帽aladas en el presente t铆tulo, as铆 como el acondicionamiento ambiental o paisaj铆stico de tales espacios u otros colindantes, al objeto de permitir el mejor nivel de integraci贸n posible entre dichas infraestructuras y su entorno.

e) La planificaci贸n futura de 谩mbitos destinados a las estaciones y terminales de transporte, as铆 como a las actividades productivas, a los servicios o a los usos residenciales cuya ubicaci贸n inmediata a tales terminales convenga por el inter茅s p煤blico, en relaci贸n con la minoraci贸n global de los desplazamientos de personas o mercanc铆as, la m谩xima extensi贸n de la cobertura de servicio del transporte p煤blico y del ferroviario de mercanc铆as, o la recuperaci贸n de las plusval铆as p煤blicas generadas por el esfuerzo inversor, dando cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 47 de la Constituci贸n Espa帽ola.

2. Las reservas de suelo indicadas podr谩n establecerse en relaci贸n con infraestructuras que entren dentro del 谩mbito competencial auton贸mico o estatal, incluyendo tanto las dedicadas al transporte p煤blico como a los servicios ferroviarios en general.

3. La delimitaci贸n de las 谩reas de reserva tendr谩 en cuenta las limitaciones o condiciones que para el establecimiento o el funcionamiento de las infraestructuras de transporte puedan derivarse en su caso de los reg铆menes de protecci贸n y ordenaci贸n de los espacios naturales protegidos, as铆 como de los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales.

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[Bloque 99: #a6-10]

Art铆culo 68. Tramitaci贸n de las reservas de suelo.

1. Las reservas de suelo se establecer谩n por un plazo m谩ximo de diez a帽os. Caducar谩n por el trascurso de dicho plazo sin que se haya procedido a la adquisici贸n por la administraci贸n correspondiente de los correspondientes terrenos, o por la ejecuci贸n o desistimiento de la infraestructura que la motiva.

2. Previamente a la declaraci贸n del 谩rea de reserva, la administraci贸n competente en materia de transportes formular谩 la correspondiente delimitaci贸n de 谩rea de reserva. Las determinaciones de dicho documento se limitar谩n a justificar de manera gen茅rica el inter茅s p煤blico en relaci贸n con la delimitaci贸n propuesta.

3. El documento de delimitaci贸n de 谩rea de reserva ser谩 sometido a informaci贸n p煤blica e informe institucional. Al limitarse sus efectos futuros a la titularidad de los suelos afectados y no implicar ejecuci贸n de obra alguna o cambio de usos del suelo, su tramitaci贸n no requerir谩 los tr谩mites previstos en la legislaci贸n ambiental o paisaj铆stica, con independencia de que dichos tr谩mites deban desarrollarse posteriormente por la administraci贸n competente una vez que el grado de definici贸n de tales actuaciones o usos permitan las evaluaciones previstas en los marcos normativos citados.

4. Corresponde al conseller competente en materia de transporte la aprobaci贸n definitiva de la delimitaci贸n de 谩rea de reserva. Las citadas declaraciones ser谩n publicadas y remitidas a las administraciones afectadas.

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[Bloque 100: #a6-11]

Art铆culo 69. Efectos de la delimitaci贸n de 谩rea de reserva.

1. En los 谩mbitos incluidos en la delimitaci贸n de 谩rea de reserva requerir谩 informe previo vinculante de la administraci贸n competente en materia de transporte la formulaci贸n de instrumentos de planeamiento urban铆stico y proyectos de cualquier tipo, la ejecuci贸n de obras p煤blicas o privadas y los cambios de usos que impliquen la implantaci贸n de cualquier tipo de elemento edificatorio o de urbanizaci贸n, o la alteraci贸n o eliminaci贸n de elementos naturales o antr贸picos en caso de que pudieran perjudicar la correcta incardinaci贸n de la infraestructura en su entorno.

2. La aprobaci贸n de la delimitaci贸n de 谩rea de reserva conlleva el inter茅s p煤blico de la expropiaci贸n y la necesidad de ocupaci贸n. La administraci贸n actuante podr谩 adquirir los suelos para su ocupaci贸n en r茅gimen de dominio p煤blico adscrito a la correspondiente infraestructura, o para su incorporaci贸n como bien patrimonial de la entidad p煤blica administradora de la infraestructura, que en ambos casos podr谩, a tales efectos, tener el car谩cter de beneficiaria.

3. Las diversas infraestructuras o usos que se implanten en las 谩reas de reserva podr谩n ser objeto de cesi贸n del derecho de uso, arrendamiento, enajenaci贸n tras la conclusi贸n de las actuaciones que justificaron su expropiaci贸n, o de la aplicaci贸n de c谩nones a terceros concesionarios. Los ingresos que en tal sentido perciba el administrador de infraestructuras constituir谩n un fondo espec铆fico necesariamente vinculado a la adquisici贸n de nuevo suelo y la inversi贸n en infraestructuras, de acuerdo con un programa plurianual incorporado a sus presupuestos y publicitado mediante el procedimiento telem谩tico correspondiente.

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[Bloque 101: #a7-2]

Art铆culo 70. Actuaciones en las 谩reas de reserva.

1. En las 谩reas de reserva podr谩n ejecutarse actuaciones en materia de infraestructuras y de acondicionamiento del entorno de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley, y previo el cumplimiento de los tr谩mites de informaci贸n p煤blica e informe institucional, as铆 como los requeridos por la normativa en materia de medio ambiente y paisaje.

2. En los casos en los que se prevea el desarrollo de infraestructuras log铆sticas susceptibles de parcelaci贸n, o de otros usos productivos o residenciales, la ordenaci贸n del sector ser谩 objeto del correspondiente instrumento de ordenaci贸n formulado por el 贸rgano competente en materia de transportes, de acuerdo con la normativa urban铆stica vigente.

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[Bloque 102: #st-3]

Secci贸n tercera. Servicios prestados en otras infraestructuras viarias

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[Bloque 103: #a7-3]

Art铆culo 71. Adecuaci贸n del viario para su uso por el transporte p煤blico.

1. Las administraciones competentes en la gesti贸n de redes viarias utilizadas por servicios de transporte p煤blico planificar谩n, proyectar谩n, construir谩n y mantendr谩n dichas redes de manera que los citados servicios puedan ser prestados en las mejores condiciones posibles de funcionalidad, comodidad y seguridad.

2. En las autov铆as y resto de carreteras dotadas con control de accesos, la ubicaci贸n de 茅stos y la configuraci贸n de los enlaces facilitar谩n el servicio a las poblaciones pr贸ximas.

3. Los firmes empleados asegurar谩n el mayor nivel posible de comodidad y seguridad de las personas usuarias del transporte p煤blico. Queda expresamente prohibido todo tipo de resalto u obst谩culo que altere la continuidad longitudinal de dicho firme, incluyendo bandas sonoras u otros elementos artificiales incorporados a dicho firme, que dificulten la circulaci贸n de los veh铆culos de transporte p煤blico.

4. La ordenaci贸n semaf贸rica de las v铆as utilizadas por el transporte p煤blico se gestionar谩 bajo el principio de preferencia absoluta para el transporte p煤blico, salvo en aquellas situaciones excepcionales en que ello no sea posible. Con tal finalidad, adem谩s de las t茅cnicas usuales de ordenaci贸n semaf贸rica, se podr谩 recurrir a la implantaci贸n de carriles o fases espec铆ficas en los cruces, a ciclos espec铆ficos de preferencia previa detecci贸n del veh铆culo de transporte p煤blico, o a cualquier otra tecnolog铆a que resulte conveniente.

5. Salvo en las situaciones excepcionales que reglamentariamente se determinen, existir谩 un carril expresamente reservado para el transporte p煤blico siempre que la frecuencia de los servicios p煤blicos de transporte que lo utilicen sea superior a una expedici贸n cada cinco minutos, carril que se ubicar谩 preferentemente de manera independiente de las zonas usadas para la parada de veh铆culos privados.

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[Bloque 104: #a7-4]

Art铆culo 72. Paradas de transporte p煤blico.

1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administraci贸n titular de la v铆a el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, as铆 como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas. Corresponden, por otra parte, a la administraci贸n titular del servicio de transporte la implantaci贸n y mantenimiento de marquesinas, postes, se帽ales y los elementos de informaci贸n al usuario.

2. Las paradas se ejecutar谩n con lo que se prev茅 en la normativa aplicable en materia de accesibilidad universal al transporte p煤blico y en materia de accesibilidad al medio urbano. Contar谩n en todo caso con los elementos de protecci贸n clim谩tica, informaci贸n y comodidad en la espera que faciliten el uso del transporte p煤blico a todas las personas, incluidas las que tengan movilidad reducida.

3. Cuando las paradas se ubiquen en plataformas o carriles reservados al transporte p煤blico de frecuencia elevada de paso, su dise帽o permitir谩 el adelantamiento entre diversas unidades para permitir un elevado nivel de velocidad comercial y regularidad.

4. Lo establecido en este art铆culo se entiende referido tambi茅n a los servicios de transporte de viajeros en veh铆culos de turismo.

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[Bloque 105: #a7-5]

Art铆culo 73. Coordinaci贸n administrativa.

1. La administraci贸n competente en transportes someter谩 a informe de la competente en materia viaria aquellos instrumentos en virtud de los cuales se establezcan las paradas de los servicios de transporte.

2. Las administraciones competentes en las redes viarias someter谩n a informe de las competentes en transporte cualquier tipo de actuaci贸n que desarrollen en dichas v铆as y que pudiera afectar al servicio de transporte p煤blico.

En los dos casos citados en los puntos anteriores, las administraciones podr谩n, mediante escrito motivado, oponerse fehacientemente al establecimiento de paradas o a modificaciones lesivas en la red viaria, debiendo ser tales discrepancias resueltas por el conseller competente en materia de transportes.

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[Bloque 106: #ci-10]

CAP脥TULO III

Compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno

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[Bloque 107: #a7-6]

Art铆culo 74. Zonas de compatibilizaci贸n de usos en torno a las infraestructuras de transporte.

1. En orden a asegurar una adecuada funcionalidad y compatibilidad de las infraestructuras y su entorno, se definen las zonas de dominio p煤blico y de protecci贸n, as铆 como la l铆nea de la edificaci贸n colindante con dichas infraestructuras.

2. Los usos del suelo y las actividades que se desarrollen en dichas zonas, ya sea de iniciativa p煤blica o privada, deber谩n respetar lo previsto en esta ley, estando sujetos, en todo caso, al tr谩mite de autorizaci贸n previa otorgada por el administrador de la infraestructura.

3. El planeamiento urban铆stico recoger谩 las zonas anteriormente se帽aladas, as铆 como la concreci贸n a las limitaciones de usos que en ellas procedan por aplicaci贸n de esta ley, y las restantes determinaciones necesarias para asegurar la adecuada compatibilidad de las infraestructuras con su entorno.

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[Bloque 108: #a7-7]

Art铆culo 75. Zona de dominio p煤blico.

1. Comprenden la zona de dominio p煤blico los terrenos ocupados por las infraestructuras de transporte y una franja de terreno a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanaci贸n. La anchura de esta franja ser谩:

a) De ocho metros en las infraestructuras a que se refieren los apartados a, b y c del art铆culo 60.1 de esta ley, salvo que en el caso de las infraestructuras a que se refiere el apartado 60.1.c constituyan un elemento funcional no diferenciado del resto de v铆as de comunicaci贸n, en cuyo caso ser谩n reguladas por la normativa urban铆stica o de carreteras, seg煤n proceda.

b) De tres metros en las infraestructuras interurbanas dise帽adas para el uso de peatones y ciclistas, salvo que por estar integradas en una carretera u otro tipo de v铆a proceda la aplicaci贸n de la normativa urban铆stica o de carreteras, as铆 como en los elementos adicionales a que se refiere el art铆culo 61 de esta ley.

No ser谩 de aplicaci贸n la previsi贸n de esta franja de dominio p煤blico en las infraestructuras log铆sticas a que se refiere el art铆culo 60.1.e de la ley, en las que el dominio p煤blico ser谩 el que se delimite para cada una de ellas en el instrumento de planeamiento correspondiente.

2. La arista exterior de la explanaci贸n es la intersecci贸n del talud del desmonte, del terrapl茅n o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.

3. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras y obras similares, se podr谩n fijar como aristas exteriores de la explanaci贸n las l铆neas de proyecci贸n vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio p煤blico el terreno comprendido entre las referidas l铆neas.

4. En los t煤neles, la determinaci贸n de la zona de dominio p煤blico se extender谩 a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservaci贸n y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las caracter铆sticas geot茅cnicas del terreno, su altura sobre aquellos y la disposici贸n de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilaci贸n y sus accesos.

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[Bloque 109: #a7-8]

Art铆culo 76. Zona de protecci贸n.

1. La zona de protecci贸n de las infraestructuras de transporte ferroviario consiste en una franja de terreno a cada lado de la misma delimitada interiormente por la zona de dominio p煤blico definida en el art铆culo anterior y, exteriormente, por dos l铆neas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanaci贸n.

2. Podr谩 definirse una zona de protecci贸n en torno al resto de infraestructuras reguladas por esta ley en aquellos tramos en que resulte conveniente en orden a asegurar una adecuada integraci贸n con los usos del entorno, con la anchura que resulte en cada caso conveniente sin superar la se帽alada en el punto anterior. Tal definici贸n figurar谩 en el estudio informativo previo a la ejecuci贸n de las nuevas infraestructuras, o en el que espec铆ficamente se redacte con tal finalidad en los restantes casos.

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[Bloque 110: #a7-9]

Art铆culo 77. Limitaciones de uso.

1. La ejecuci贸n en las zonas de dominio p煤blico y de protecci贸n de las infraestructuras de transporte de cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, de cambios en el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas, as铆 como plantar o talar 谩rboles, requerir谩 la previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras, sin perjuicio de las competencias que al respecto ostenten otras administraciones p煤blicas.

La aprobaci贸n del planeamiento urban铆stico, as铆 como de los proyectos de urbanizaci贸n y de los dem谩s proyectos que faculten a las distintas administraciones p煤blicas a ejecutar obras en las zonas de dominio p煤blico y protecci贸n, deber谩 contar igualmente con la correspondiente autorizaci贸n previamente a su aprobaci贸n definitiva en el primer caso, o a su ejecuci贸n en los restantes supuestos.

2. En la zona de dominio p煤blico s贸lo podr谩n realizarse obras o instalaciones cuando razones de inter茅s general as铆 lo requieran. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podr谩 autorizarse el cruce de la zona de dominio p煤blico, tanto a茅reo como subterr谩neo, por obras e instalaciones de inter茅s privado.

En los supuestos de ocupaci贸n de la zona de dominio p煤blico, el que la realizare estar谩 obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el l铆mite de la citada zona de dominio p煤blico, previo requerimiento de la administraci贸n p煤blica o del administrador de la infraestructura. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuar谩 de forma subsidiaria la citada Administraci贸n p煤blica o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la l铆nea, mediante la realizaci贸n de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcirle de los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuaci贸n.

3. En la zona de protecci贸n no podr谩n realizarse obras ni se permitir谩n m谩s usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del transporte en la l铆nea o instalaci贸n considerada, y con la adecuada compatibilizaci贸n de tales usos con los efectos ambientales de la infraestructura. Tampoco podr谩n realizarse obras ni alterarse el uso cuando ello dificulte actuaciones futuras de ampliaci贸n o mejora de funcionalidad de la infraestructura programadas en los diez a帽os siguientes a la mencionada autorizaci贸n.

4. El administrador de la infraestructura podr谩 utilizar o autorizar la utilizaci贸n de la zona de protecci贸n por razones de inter茅s general. Ser谩n indemnizables la ocupaci贸n de las zonas de dominio p煤blico y protecci贸n, y los da帽os y perjuicios que se causen por su utilizaci贸n, con arreglo a lo establecido en la legislaci贸n de expropiaci贸n forzosa.

5. Podr谩n realizarse cultivos agr铆colas en la zona de protecci贸n, sin necesidad de autorizaci贸n previa, siempre que se garantice la correcta evacuaci贸n de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanaci贸n, quedando prohibida la quema de rastrojos.

6. Reglamentariamente podr谩 determinarse una distancia inferior a la establecida en los art铆culos precedentes para delimitar la zona de dominio p煤blico y la de protecci贸n, en funci贸n de las caracter铆sticas t茅cnicas de la l铆nea de que se trate, y de las caracter铆sticas del suelo por el que discurra dicha l铆nea.

7. En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urban铆stico, las distancias establecidas en los art铆culos anteriores para la protecci贸n de la infraestructura ferroviaria ser谩n de cinco metros para la zona de dominio p煤blico y de ocho metros para la de protecci贸n, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanaci贸n. Dichas distancias podr谩n ser reducidas por la conselleria competente en materia de transportes, siempre que se acredite la necesidad de la reducci贸n y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservaci贸n o al libre tr谩nsito de la infraestructura de transporte, sin que, en ning煤n caso, la correspondiente a la zona de dominio p煤blico pueda ser inferior a dos metros.

8. Las actuaciones que, de acuerdo con la autorizaci贸n se帽alada en el punto 1 del presente art铆culo, deban realizarse en orden a lograr un nivel adecuado de seguridad, a la integraci贸n paisaj铆stica, o a la atenuaci贸n de los niveles de ruido y emisiones que afecten a los usos colindantes, deber谩n ser costeadas por el solicitante de la autorizaci贸n.

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[Bloque 111: #a7-10]

Art铆culo 78. Limitaciones espec铆ficas a la edificaci贸n.

1. Queda prohibido cualquier tipo de obras de construcci贸n, reconstrucci贸n o ampliaci贸n de edificaciones de cualquier tipo a una distancia inferior a cincuenta metros del borde exterior de la plataforma de las infraestructuras ferroviarias. No obstante, podr谩n ejecutarse las que resultaren imprescindibles para la conservaci贸n y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Reglamentariamente se establecer谩n los supuestos en los que resulte aplicable una distancia inferior a la prevista en el p谩rrafo anterior para el l铆mite de edificaci贸n en virtud de las caracter铆sticas de la l铆nea y de su entorno. En tales casos, la concreci贸n de las mencionadas distancias se realizar谩 mediante resoluci贸n aprobada por el conseller competente en la materia.

2. En las edificaciones existentes fuera de la zona se帽alada en el punto 1, pero dentro de la zona de protecci贸n, podr谩n realizarse, igualmente obras de reparaci贸n y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcci贸n y sin que el incremento de valor que aqu茅llas comporten pueda ser tenido en cuenta a los efectos expropiatorios.

3. En todo caso, el planeamiento urban铆stico adoptar谩 las determinaciones necesarias para que las edificaciones en los entornos de las l铆neas de transporte no se vean afectadas por niveles de ruido, emisiones atmosf茅ricas u otras circunstancias que puedan afectar tanto a los usos residenciales como a los restantes que a tales efectos se consideren especialmente sensibles.

4. En relaci贸n con el resto de infraestructuras previstas en esta ley, podr谩n establecerse las limitaciones a la edificaci贸n previstas en los puntos anteriores. El estudio informativo en el que se defina la nueva infraestructura, o el que en su caso espec铆ficamente se elabore con tal finalidad, indicar谩 los tramos objeto de limitaci贸n y la distancia l铆mite, que no podr谩 superar la indicada en el punto 1 de este art铆culo.

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[Bloque 112: #a7-11]

Art铆culo 79. Integraci贸n de las infraestructuras de transporte en su entorno.

1. Las administraciones coordinar谩n sus actuaciones en relaci贸n tanto con el desarrollo de las actuaciones que les competan, como en lo referente a las tareas de mantenimiento y al control de las actividades de los particulares, de manera que se produzca el mayor nivel de integraci贸n entre la infraestructura de transporte y su entorno, asegurando la integraci贸n de la primera en el medio rural o urbano en que se inscriba, tanto desde el punto de vista paisaj铆stico, como en lo referente a la atenuaci贸n de los diferentes efectos ambientales sobre el entorno. Asegurar谩n, por otra parte, aquellas medidas dirigidas a lograr una adecuada permeabilidad trasversal de las infraestructuras lineales, tratando de canalizar los puntos de cruce bien mediante obras de paso a distinto nivel trasversal, bien mediante cruces dotados de todas las medidas de seguridad.

2. Las medidas antes se帽aladas se extender谩n a la totalidad de los 谩mbitos necesarios para asegurar la citada compatibilizaci贸n y, en todo caso, a las zonas de dominio p煤blico y protecci贸n. En aquellos casos en los que se considere conveniente la actuaci贸n del administrador de la infraestructura en la zona de dominio p煤blico, ya sea para asegurar el objetivo se帽alado, ya sea en relaci贸n con la funcionalidad de la l铆nea o sus futuras ampliaciones, podr谩 procederse a su expropiaci贸n de acuerdo con lo previsto en la legislaci贸n aplicable.

3. Cuando se produzcan acciones urbanizadoras o de variaci贸n de usos del suelo, corresponder谩 a los promotores de tales actuaciones desarrollar las medidas necesarias para asegurar la citada compatibilidad.

4. Cuando se trate de abordar la integraci贸n de la infraestructura de transporte en un entorno ya consolidado, las actuaciones necesarias se establecer谩n y programar谩n conjuntamente por la conselleria competente en la materia y el correspondiente ayuntamiento, quedando recogidas en el estudio de planeamiento que al respecto se formalice. La ejecuci贸n de tales actuaciones se cofinanciar谩 bajo el principio de la participaci贸n paritaria de ambas partes.

5. Salvo que por acuerdo entre las partes se se帽ale lo contrario, corresponde al administrador de la infraestructura el correcto mantenimiento del debido ornato p煤blico de la plataforma ferroviaria y del resto de los terrenos de su titularidad. Corresponden a la administraci贸n municipal tales funciones en los terrenos de su titularidad, y en aquellos de propiedad privada situados en las zonas de dominio p煤blico y protecci贸n, mediante la aplicaci贸n de la legislaci贸n aplicable.

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[Bloque 113: #ci-11]

CAP脥TULO IV

Estaciones y terminales de viajeros

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[Bloque 114: #a8-2]

Art铆culo 80. Planificaci贸n.

1. Los apeaderos, estaciones y terminales se dise帽ar谩n y explotar谩n bajo el principio general de permitir el acceso a los servicios de transporte en condiciones de calidad y seguridad, favorecer la intermodalidad mediante un adecuado acceso desde otros modos de transporte, el veh铆culo privado, a pie y en bicicleta, y facilitar en general a quienes los utilicen la espera, la informaci贸n de los servicios y la adquisici贸n de los t铆tulos de transporte. Mediante su adecuado entronque con los tejidos urbanos a los que sirve y mediante el desarrollo de las funciones urbanas en su interior que procedan, constituir谩n en cada caso un hito de referencia b谩sico en relaci贸n con los n煤cleos a los que sirvan.

2. Ser谩n criterios b谩sicos de dise帽o de los elementos antes se帽alados facilitar el acceso y los intercambios entre modos, tener capacidad suficiente para los flujos esperables, y tratar de minimizar los costes energ茅ticos. En su dise帽o se incluir谩n aquellos servicios esenciales para dar un adecuado servicio al p煤blico, as铆 como aquellos otros servicios o equipamientos que convenga emplazar en relaci贸n con la accesibilidad de la instalaci贸n y la posibilidad de atender desde ella al mayor n煤mero de personas posible.

3. El planeamiento urban铆stico de los municipios establecer谩, de manera concertada con la conselleria competente en materia de transportes, las ubicaciones id贸neas para las terminales de los servicios de transporte por carretera. Las terminales centrales de cada municipio se ubicar谩n preferentemente en los correspondientes centros urbanos, en localizaciones que permitan un r谩pido acceso a los servicios all铆 establecidos, la intermodalidad con el resto de servicios de transporte, la atenci贸n al mayor n煤mero posible de personas, y un acceso adecuado para los propios veh铆culos de transporte.

4. La planificaci贸n y ejecuci贸n de los apeaderos, estaciones y terminales se ajustar谩 al proceso gen茅rico se帽alado en esta ley para el conjunto de las infraestructuras de transporte.

5. La dimensi贸n de los diversos elementos funcionales, edificatorios y de urbanizaci贸n que los conformen se adecuar谩 a las necesidades funcionales a satisfacer, sin perjuicio de las determinaciones que en tal sentido establezca el planeamiento urban铆stico municipal.

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[Bloque 115: #a8-3]

Art铆culo 81. Construcci贸n y explotaci贸n de terminales de transporte.

1. La construcci贸n y explotaci贸n de nuevas estaciones y terminales se abordar谩 de manera concertada entre la administraci贸n local y la conselleria competente en materia de transporte. Como regla general, corresponder谩 a la primera la cesi贸n del suelo necesario, y a la segunda su construcci贸n y explotaci贸n, salvo que tengan un inter茅s meramente local.

2. No obstante lo establecido en el punto anterior, la conselleria competente en materia de transporte y los ayuntamientos podr谩n acordar mediante el correspondiente convenio otras f贸rmulas de colaboraci贸n. Podr谩n igualmente convenir con la administraci贸n del Estado f贸rmulas espec铆ficas para la construcci贸n y explotaci贸n conjunta de terminales e intercambiadores de titularidad estatal, que podr谩n ser gestionados de acuerdo con lo previsto en esta ley en todos aquellos aspectos que no contravengan lo que al respecto indique la legislaci贸n estatal aplicable.

3. La construcci贸n de estaciones y terminales se acomodar谩 a lo previsto en esta ley, pudiendo ser ejecutadas de manera directa por la administraci贸n competente o mediante procedimiento de concesi贸n de obra p煤blica u otros similares previstos en la normativa de contrataci贸n del sector p煤blico.

4. La explotaci贸n de las estaciones o terminales podr谩 ser asumida por un operador de transporte, por el administrador de la infraestructura o mediante un operador vinculado por un contrato de prestaci贸n de servicio p煤blico independiente o tramitado de manera conjunta con el de concesi贸n de obra p煤blica se帽alado en el punto anterior. En todo caso, tal explotaci贸n deber谩 ir precedida de la correspondiente aprobaci贸n del proyecto de servicio p煤blico redactado de acuerdo con esta normativa. Cuando tales proyectos est茅n promovidos por un ayuntamiento, su aprobaci贸n requerir谩 el informe favorable de la Conselleria competente en transportes.

5. Los servicios de transporte que utilicen una determinada estaci贸n o terminal contribuir谩n a sus costes de construcci贸n y explotaci贸n en raz贸n de lo que establezca al respecto el proyecto de servicio p煤blico se帽alado en el punto anterior. Dichas cantidades podr谩n ser repercutidas en las tarifas de tales servicios o ser objeto de compensaci贸n en los t茅rminos previstos en la presente normativa.

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[Bloque 116: #a8-4]

Art铆culo 82. Terminales de los operadores de transporte.

1. La administraci贸n competente en materia de transporte podr谩 establecer que los servicios de atenci贸n a los viajeros en los puntos de origen y destino se presten en terminales propias del operador del servicio p煤blico de transportes, siempre que queden aseguradas condiciones an谩logas de calidad, accesibilidad y una adecuada intermodalidad respecto al resto de servicios de transporte.

2. Cuando se d茅 el supuesto previsto en el apartado anterior, la autorizaci贸n antes se帽alada podr谩 extenderse a los acuerdos que se establezcan para que los servicios de terceros operadores sean atendidos en las terminales citadas.

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[Bloque 117: #cv]

CAP脥TULO V

Infraestructuras log铆sticas

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[Bloque 118: #a8-5]

Art铆culo 83. Infraestructuras log铆sticas.

A los efectos de esta ley, tienen el car谩cter de infraestructuras log铆sticas:

1. Las terminales ferroviarias de mercanc铆as que no formen parte de la red de inter茅s general del Estado, incluyendo tanto los elementos puramente ferroviarios como las superficies, equipamientos, instalaciones y edificaciones que sean necesarios para el desarrollo de sus fines.

2. Los ramales y el resto de instalaciones ferroviarias que conecten la red de inter茅s general del Estado con emplazamientos log铆sticos, industriales y otros centros generadores de carga, salvo con los de los puertos y aeropuertos de inter茅s general del Estado, que dada su titularidad estatal se regir谩n por lo previsto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

3. Las 谩reas log铆sticas de iniciativa p煤blica, entendidas como los 谩mbitos dotados de los accesos y servicios adecuados conforme a lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, y que est茅n destinados al desarrollo de actividades de log铆stica, almacenamiento y distribuci贸n, as铆 como otras que convenga ubicar en dichas zonas por su elevado nivel de generaci贸n o atracci贸n de flujos de mercanc铆as.

4. Las instalaciones p煤blicas de estacionamiento de veh铆culos pesados, incluyendo tanto los propios estacionamientos como las actividades complementarias al servicio de tales veh铆culos, as铆 como las 谩reas de servicio y descanso ejecutadas con dicha finalidad, siempre que por sus condiciones particulares no entren dentro del 谩mbito competencial de la administraci贸n titular de la v铆a.

5. Los accesos a las terminales ferroviarias y zonas log铆sticas, salvo que por sus condiciones particulares deban ser construidos y mantenidos de acuerdo con la legislaci贸n en materia de carreteras o urban铆stica.

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[Bloque 119: #a8-6]

Art铆culo 84. Planificaci贸n, ordenaci贸n y ejecuci贸n de infraestructuras log铆sticas.

1. La planificaci贸n, proyecci贸n, ejecuci贸n y gesti贸n de las infraestructuras log铆sticas se adecuar谩 a lo previsto en la presente ley y a la normativa que la desarrolle.

2. Igualmente ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo al procedimiento de delimitaci贸n de 谩reas de reserva y la consiguiente facultad expropiatoria, as铆 como al establecimiento de la ordenaci贸n pormenorizada en tales 谩reas en los casos en los que se prevean usos privados.

3. En cualquier caso, las actuaciones derivadas de los apartados anteriores deber谩n contemplar las determinaciones establecidas por la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 120: #a8-7]

Art铆culo 85. Instalaciones ferroviarias privadas de mercanc铆as.

1. Las l铆neas o instalaciones ferroviarias para el transporte de mercanc铆as que se localicen 铆ntegramente en la Comunitat Valenciana podr谩n ser de titularidad privada o p煤blica, rigi茅ndose, en este 煤ltimo caso, por lo previsto en esta ley para el resto de infraestructuras de transporte.

2. Para el establecimiento o la explotaci贸n de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada ser谩 necesario obtener previamente la correspondiente autorizaci贸n administrativa que habilite para ello. Con anterioridad al otorgamiento de la autorizaci贸n por la conselleria competente en materia de transportes, el solicitante deber谩 presentar un proyecto de establecimiento o de explotaci贸n de la infraestructura, que incluir谩, como m铆nimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotaci贸n de la infraestructura, con sus planos generales y parciales, as铆 como los presupuestos correspondientes, las actividades que vayan a prestarse sobre aquella, la descripci贸n de las obras y las circunstancias t茅cnicas de realizaci贸n de las mismas, que habr谩n de ajustarse a la normativa t茅cnica que resulte de aplicaci贸n. El proyecto de establecimiento o explotaci贸n de la l铆nea ser谩 sometido al informe de la conselleria competente en materia de transportes con anterioridad a su autorizaci贸n. Dicho informe deber谩 ser emitido en el plazo de un mes contado desde que sea solicitado, entendiendo que es favorable si no se remitiese en el referido plazo.

3. Sobre la referida infraestructura ferroviaria de titularidad privada se podr谩n llevar a cabo actividades de transporte ferroviario, exclusivamente, por cuenta propia, como complemento de otras actividades industriales, log铆sticas o de operador de transporte realizadas por su titular.

4. Cuando el establecimiento de una l铆nea ferroviaria de titularidad privada sea, con arreglo a la legislaci贸n expropiatoria, de utilidad p煤blica o inter茅s social, la conselleria competente en materia de transporte podr谩 habilitar a su titular para ocupar los terrenos de dominio p煤blico que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a trav茅s de un procedimiento de expropiaci贸n forzosa en el que aquel tendr谩 la condici贸n de beneficiario. En tales casos, el expediente expropiatorio ir谩 precedido del correspondiente estudio informativo tramitado de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

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[Bloque 121: #a8-8]

Art铆culo 86. Log铆stica urbana.

1. En los 谩mbitos urbanos en los que coincidan capacidades escasas de la red viaria con elevados niveles de distribuci贸n de mercanc铆as, los ayuntamientos podr谩n elaborar planes de log铆stica urbana con la finalidad de incrementar la eficiencia de la distribuci贸n de mercanc铆as, minorar sus costes energ茅ticos y ambientales, y racionalizar el uso del espacio urbano.

2. Los planes citados se elaborar谩n y tramitar谩n de acuerdo con lo estipulado en relaci贸n con los planes de movilidad.

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[Bloque 122: #cv-2]

CAP脥TULO VI

Administraci贸n de las infraestructuras de transporte

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[Bloque 123: #a8-9]

Art铆culo 87. Administrador de infraestructuras de transporte.

1. Corresponde al Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat (GTP), entidad de derecho p煤blico adscrita a la conselleria competente en materia de transporte, la administraci贸n de las infraestructuras de transporte de la Generalitat, en los t茅rminos recogidos en esta ley y en su Estatuto particular, ostentando la condici贸n de administrador de infraestructuras de transporte a que se refiere esta ley. No obstante, en los casos en que as铆 proceda por inter茅s p煤blico, dichas funciones, o parte de ellas, podr谩n ser asumidas por la conselleria competente en materia de transporte, por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), o por cualquier otra entidad designada al efecto por dicha conselleria.

2. Las competencias del administrador de infraestructuras incluir谩n la gesti贸n, ejecuci贸n, financiaci贸n, conservaci贸n y mantenimiento de las obras y su explotaci贸n, pudiendo fijar y percibir c谩nones, arrendamientos y cualquier otro tipo de ingreso derivado de la puesta a disposici贸n de las mismas para la prestaci贸n de servicios, as铆 como de los procedentes de actividades colaterales que pudieran desarrollarse en las mismas. Incluir谩 igualmente asumir la condici贸n de beneficiario de la expropiaci贸n forzosa cuando as铆 proceda.

3. Mediante orden de la conselleria competente en materia de transportes se aprobar谩 el cat谩logo de infraestructuras de transporte de competencia auton贸mica y su correspondiente adscripci贸n a los efectos de administraci贸n en los t茅rminos se帽alados en los puntos anteriores. Corresponder谩 igualmente a la mencionada conselleria adscribir las nuevas infraestructuras a los efectos de su construcci贸n y ulterior administraci贸n.

4. Las funciones de administraci贸n se extender谩n a los siguientes aspectos:

a) Las l铆neas, tramos o elementos de la red, tanto en relaci贸n con la plataforma como con la superestructura, electrificaci贸n y se帽alizaci贸n.

b) Las terminales de transporte.

c) El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.

d) La explotaci贸n de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.

e) La promoci贸n y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relaci贸n con las infraestructuras de transporte.

f) El ejercicio de las potestades en relaci贸n con el r茅gimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.

g) La participaci贸n, junto con otras administraciones o entes p煤blicos estatales o locales, en la construcci贸n y financiaci贸n de infraestructuras y en las labores de explotaci贸n y promoci贸n de usos lucrativos anejos se帽alados en los puntos anteriores.

5. La administraci贸n de la infraestructura incluir谩 en su caso la gesti贸n del sistema de control, de circulaci贸n y de seguridad, salvo cuando tales funciones sean desarrolladas por la empresa p煤blica Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

6. La administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de inter茅s general y esencial para la Comunitat Valenciana que se prestar谩 en la forma prevista en esta ley.

7. Las funciones del administrador de infraestructuras de transporte podr谩n ser desarrolladas de manera directa o indirecta mediante las modalidades de contrataci贸n previstas en la legislaci贸n de contratos del sector p煤blico, y conforme a lo dispuesto en su Estatuto particular.

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[Bloque 124: #a8-10]

Art铆culo 88. Construcci贸n y ejecuci贸n de infraestructuras.

1. La construcci贸n de las infraestructuras de transporte se realizar谩 de acuerdo con los estudios informativos aprobados por la Conselleria competente en materia de transportes y previo el informe favorable de dicha administraci贸n.

2. Cuando el administrador de infraestructuras de transporte para la ejecuci贸n de obras recurra a la celebraci贸n de un contrato de concesi贸n de obra p煤blica, podr谩 prever en los pliegos que rijan la concesi贸n que la empresa concesionaria sea retribuida mediante el precio que abonen operadores o usuarios por la puesta a su disposici贸n de las infraestructuras, mediante los rendimientos procedentes de la explotaci贸n de zonas comerciales vinculadas, o de actividades complementarias como establecimientos de hosteler铆a, aparcamientos de veh铆culos, establecimientos de ocio o recreo, y, en su caso, mediante las aportaciones que pueda realizar el propio administrador de infraestructuras.

3. Para la ejecuci贸n de sus actuaciones, el administrador de infraestructuras podr谩 utilizar cualquier recurso que proceda de acuerdo con la normativa aplicable, y en particular:

a) Las aportaciones de la Generalitat, as铆 como las provenientes del Estado mediante los convenios de financiaci贸n de infraestructura de transporte metropolitano o cualquier otro marco de apoyo estatal al transporte metropolitano.

b) Los que obtenga por la gesti贸n y explotaci贸n de su patrimonio o de aquel cuya gesti贸n se le encomiende, y por la prestaci贸n de servicios a terceros.

c) Las tasas cuyo importe deba percibir por afectaci贸n, con arreglo a esta ley.

d) Los fondos de la Uni贸n Europea que le puedan ser asignados.

e) Los c谩nones que perciba por la utilizaci贸n de las infraestructuras de transporte.

f) Las aportaciones de la Generalitat a t铆tulo de pr茅stamo.

g) Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento.

h) Los que obtenga por la formalizaci贸n de convenios con otras entidades p煤blicas o privadas.

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[Bloque 125: #a8-11]

Art铆culo 89. Patrimonio.

1. El administrador de infraestructuras de transporte podr谩 ejercer, respecto de los bienes de dominio p煤blico de su titularidad o de aquellos que le hayan sido adscritos, las facultades de administraci贸n, defensa, conservaci贸n y mejora, polic铆a, investigaci贸n, deslinde y recuperaci贸n posesoria que otorga a la conselleria competente en materia de patrimonio la legislaci贸n de patrimonio de la Generalitat

2. Son titularidad del administrador de infraestructuras de transporte:

a) Los bienes y derechos que se le asignen por ley o decreto del Consell, los que adquiera por cualquier t铆tulo y los que construya con sus propios recursos.

b) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean ya de su titularidad o est茅n adscritos al mismo, y aquellos cuya gesti贸n y construcci贸n le haya sido asignada conforme a lo dispuesto en su Estatuto particular.

3. Los bienes de dominio p煤blico de titularidad del administrador de infraestructuras de transporte que resulten innecesarios para la prestaci贸n de los servicios p煤blicos a que estuvieren afectados, podr谩n ser desafectados por aquel, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat.

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[Bloque 126: #a9-2]

Art铆culo 90. Declaraci贸n sobre la red.

1. La declaraci贸n sobre la red expondr谩 las caracter铆sticas de las infraestructuras de transporte puestas a disposici贸n de los operadores, e informar谩 sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo detallar谩 las normas generales, plazos, procedimientos y criterios que rijan en relaci贸n con los c谩nones y principios de tarificaci贸n que se deben aplicar a los diferentes servicios que presten las empresas operadoras.

2. La declaraci贸n sobre la red ser谩 revisada anualmente, o con ocasi贸n de la incorporaci贸n de nuevos elementos, mediante procedimiento an谩logo al de su formulaci贸n.

3. La aprobaci贸n de la declaraci贸n sobre la red se帽alada en los puntos anteriores implicar谩 de manera autom谩tica la obligaci贸n de abono por parte de los diversos operadores de los c谩nones en ella fijados, con independencia de que ello pueda conllevar en su caso la correspondiente modificaci贸n del contrato de servicio p煤blico.

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[Bloque 127: #a9-3]

Art铆culo 91. Derecho de uso de capacidad en infraestructuras de transporte.

1. Los operadores de servicios p煤blicos de transporte tendr谩n el derecho de uso de capacidad de infraestructura de acuerdo con el contrato de servicio p煤blico de transportes en virtud del cual desarrollen tal operaci贸n, de la declaraci贸n de la red y del acuerdo que al respecto establezcan en desarrollo de los dos instrumentos anteriores con el administrador de infraestructuras.

2. El acuerdo citado fijar谩 las condiciones t茅cnicas y econ贸micas espec铆ficas de uso de la capacidad y, en su caso, del resto de instalaciones que el administrador de infraestructura pone al servicio del operador. Su contenido ser谩 suscrito, adem谩s de por el administrador y el operador, por la conselleria competente en materia de transportes, previo informe en que verifique su adaptaci贸n a los contratos de servicio p煤blico vigentes.

3. El desarrollo de cada acuerdo ser谩 supervisado por una comisi贸n de seguimiento integrada por representantes de las tres entidades que lo suscriben. Las discrepancias que no queden resueltas por dicha comisi贸n ser谩n elevadas al conseller competente en materia de transportes para que adopte las medidas oportunas, que podr谩n incluir, en su caso, la rescisi贸n del contrato de servicio p煤blico de transportes.

4. Tanto en el caso de la rescisi贸n citada en el caso anterior, como en aquellos en los que se produzca por parte del operador el abandono del servicio o el cese de las aportaciones econ贸micas previstas, la conselleria competente en materia de transportes adoptar谩 las medidas oportunas en orden al mantenimiento de dichos servicios y del equilibrio econ贸mico del administrador de infraestructuras, adjudicando de manera inmediata la operaci贸n del servicio de acuerdo con lo previsto en la legislaci贸n de contratos del sector p煤blico, y resarciendo al administrador, en su caso, por la merma de ingresos derivada de las nuevas condiciones contractuales.

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[Bloque 128: #a9-4]

Art铆culo 92. Adjudicaci贸n del derecho de capacidad para otros servicios y actividades.

La prestaci贸n de servicios de trenes hist贸ricos, tur铆sticos y otros que no tengan como objetivo el transporte p煤blico, as铆 como el uso de las restantes infraestructuras gestionadas por el administrador de infraestructuras para usos lucrativos no amparados por contratos de servicio de transporte p煤blico, deber谩n ser autorizados por el administrador de infraestructuras, previa la suscripci贸n del correspondiente acuerdo de derecho de uso de capacidad y el establecimiento de las condiciones t茅cnicas y econ贸micas que procedan.

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[Bloque 129: #ti-4]

T脥TULO IV

Inspecci贸n, infracciones y sanciones

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[Bloque 130: #ci-12]

CAP脥TULO I

Inspecci贸n de transportes

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[Bloque 131: #a9-5]

Art铆culo 93. Competencias.

1. Corresponde a la Agencia Valenciana de Movilidad, o en su caso a los ayuntamientos, la inspecci贸n en materia de servicios p煤blicos de transporte que sean de su competencia, as铆 como del resto de actividades de transporte reguladas en el t铆tulo II de la presente ley.

2. Corresponde al administrador de la infraestructura de transporte la potestad de polic铆a en relaci贸n con la regulaci贸n de la compatibilidad de las infraestructuras con el entorno regulada en el cap铆tulo III del t铆tulo III, as铆 como las que le correspondan en relaci贸n con las infraestructuras que administre de acuerdo con lo mencionado en el citado t铆tulo.

3. Corresponde a los ayuntamientos la potestad inspectora en relaci贸n con la formalizaci贸n y desarrollo de los planes de movilidad de 谩mbito municipal establecidos en el cap铆tulo III del t铆tulo I de esta ley.

4. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la potestad inspectora en el resto de supuestos previstos en esta ley, as铆 como en los supuestos contemplados en el apartado 3 del presente art铆culo en caso de que no se haya producido la actuaci贸n municipal y una vez que haya trascurrido el plazo de notificaci贸n que reglamentariamente se establezca. Compete igualmente dicha potestad en aquellos supuestos de especial relevancia para el sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, previa la incoaci贸n del correspondiente procedimiento por parte del conseller competente en materia de transportes, as铆 como la coordinaci贸n de los planes de inspecci贸n de los restantes 贸rganos, en relaci贸n en todo caso con los correspondientes de 谩mbito estatal.

5. Las potestades de inspecci贸n en relaci贸n con las obligaciones de quienes utilicen sus servicios podr谩n ser delegadas en los operadores de transporte. En todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendr谩 la condici贸n de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda actuar de manera inmediata en relaci贸n con el comportamiento de las personas usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto del servicio de transporte.

6. Corresponde la facultad sancionadora a la administraci贸n o entidad a la que le corresponda la potestad inspectora. Normativamente se establecer谩n las condiciones objetivas del personal encargado de la instrucci贸n de los expedientes.

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[Bloque 132: #a9-6]

Art铆culo 94. Facultades de la inspecci贸n de transportes.

1. Las empresas que realicen la prestaci贸n de los servicios de transporte o de actividades a las que se refiere esta ley, tienen la obligaci贸n de facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de los servicios de inspecci贸n en el ejercicio de sus funciones. Tambi茅n deber谩n permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestaci贸n de los referidos servicios.

2. El personal de los servicios de inspecci贸n podr谩 recabar de las personas f铆sicas y jur铆dicas a que se refiere el apartado anterior cuantas informaciones estimen necesarias sobre las materias objeto de esta ley.

3. El personal al respecto habilitado por el administrador de infraestructuras vigilar谩 el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de da帽o, deterioro de los elementos que componen las infraestructuras, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relaci贸n con los terrenos inmediatos a dichas infraestructuras, pudiendo en tal sentido dictar las ordenes de ejecuci贸n inmediata cuando la entidad del riesgo potencial existente as铆 lo requiriese.

4. El personal de los servicios de inspecci贸n, los funcionarios y el personal expresamente facultado por la administraci贸n para realizar la funci贸n de polic铆a de transportes de viajeros e infraestructuras de transportes, tendr谩n en sus actos de servicio, o con motivo de los mismos, la consideraci贸n de agentes de la autoridad, a los efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.

5. El personal de los servicios de inspecci贸n, en el ejercicio de las funciones a que se refiere este art铆culo, podr谩 solicitar, a trav茅s de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

6. En el ejercicio de su funci贸n, el personal de los servicios de inspecci贸n est谩 autorizado para:

a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la presente ley. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas f铆sicas y jur铆dicas, ser谩 necesaria la previa obtenci贸n del oportuno mandamiento judicial.

b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o ex谩menes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte.

7. Si los 贸rganos responsables de la inspecci贸n, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidieren la paralizaci贸n de servicios o actividades de transporte, lo comunicar谩n inmediatamente al director general que ostente la competencia en transportes, o en su caso al alcalde del municipio competente en el servicio, a los efectos de que ordenen la instrucci贸n del correspondiente procedimiento.

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[Bloque 133: #ci-13]

CAP脥TULO II

Infracciones

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[Bloque 134: #a9-7]

Art铆culo 95. Alcance subjetivo de la responsabilidad administrativa en las materias reguladas en la ley.

1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este t铆tulo se exigir谩 a las personas f铆sicas o jur铆dicas que realicen las actividades de transporte de viajeros u otras que afecten a los supuestos contemplados en esta ley y, en su caso, a los usuarios y las usuarias de los servicios de transporte o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestaci贸n o la integridad de los bienes afectos a ella.

2. La responsabilidad administrativa por las infracciones en materia de transporte de viajeros corresponder谩 a:

a) En las infracciones cometidas con ocasi贸n de la realizaci贸n de transportes o actividades sujetas a contrato o autorizaci贸n administrativa, al contratista o a la persona f铆sica o jur铆dica titular de la autorizaci贸n.

b) En las infracciones cometidas con ocasi贸n de la realizaci贸n de transportes o actividades auxiliares o complementarias de 茅stos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo t铆tulo administrativo habilitante, o cuya realizaci贸n se encuentre exenta de la obtenci贸n de 茅ste, a la persona f铆sica o jur铆dica propietaria o arrendataria del veh铆culo o titular de la actividad.

A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona f铆sica o jur铆dica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, as铆 como a todo aquel que, no siendo personal asalariado o dependiente, colabore en la realizaci贸n de dicho transporte o actividad.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios y las usuarias, y, en general, por terceras personas que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislaci贸n reguladora del transporte terrestre, a la persona f铆sica o jur铆dica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan espec铆ficamente la responsabilidad.

d) En cualquiera de lo supuestos anteriores la responsabilidad se extender谩 igualmente a las personas f铆sicas o jur铆dicas que intermedien o publiciten servicios de transporte que contravengan la presente ley, incluso en los supuestos en que dicha divulgaci贸n se realice mediante Internet o cualquier otro procedimiento telem谩tico.

3. La responsabilidad administrativa se exigir谩 a las personas f铆sicas o jur铆dicas a que se refiere el apartado 2 de este art铆culo, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

4. Tendr谩n la consideraci贸n de infracciones independientes aquellas que se cometan en relaci贸n con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

No obstante, trat谩ndose de expediciones de servicio p煤blico de transporte, o de servicios de transporte p煤blico de viajeros de uso espec铆fico, cuando los hechos constitutivos de la infracci贸n guarden relaci贸n directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el veh铆culo utilizado, y resulte acreditado que no pod铆an ser corregidos hasta el regreso de aquel a la sede empresarial de la que inicialmente parti贸, tales hechos se considerar谩n constitutivos de una sola infracci贸n, a煤n cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.

5. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o m谩s tipos infractores, se impondr谩 la sanci贸n que corresponda al m谩s grave de ellos.

6. Las infracciones en relaci贸n con el cumplimiento de la obligaci贸n de los prestadores de servicios de transporte de viajeros de estar en posesi贸n de los t铆tulos habilitantes correspondientes y las relativas al uso del tac贸grafo y otros instrumentos de control contemplados en la legislaci贸n estatal, se sancionar谩n de acuerdo con lo previsto en dicha normativa.

Se modifica el apartado 6 por el art. 109 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

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[Bloque 135: #a9-12]

Art铆culo 95 bis. Responsabilidad administrativa.

1. Corresponder谩 la responsabilidad administrativa por la infracci贸n tipificada en el art铆culo 99 bis a:

a) Los conductores y los propietarios de los veh铆culos con los cuales se preste el transporte, salvo que acrediten que no intervinieron en los hechos que se les imputan.

b) Las personas titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el veh铆culo con el que se preste el transporte, salvo que acrediten que no tuvieron ning煤n tipo de intervenci贸n en los hechos que se les imputan.

c) Las personas que comercialicen u oferten estos servicios de transportes.

2. La responsabilidad administrativa de los hechos a que se refieren los apartados anteriores se exigir谩 a las personas f铆sicas o jur铆dicas, independientemente de que estas o el personal de su empresa hayan llevado a cabo materialmente las acciones o las omisiones de las que dicha responsabilidad derive, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que consideren procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Se a帽ade por el art. 142 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 136: #a9-8]

Art铆culo 96. Clasificaci贸n de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladas en relaci贸n con los servicios de transporte de viajeros y taxi se clasifican en muy graves, graves y leves. Las infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno se clasifican en muy graves y graves.

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[Bloque 137: #a9-9]

Art铆culo 97. Infracciones muy graves en materia de transporte de viajeros.

Se consideran infracciones muy graves en materia de transporte de viajeros:

1. La realizaci贸n de actividades o la prestaci贸n de servicios regulados en esta ley careciendo del necesario contrato, autorizaci贸n administrativa o de cualquier otro t铆tulo habilitante que faculte para ello, o sin estar expresamente amparado por los mismos. A los efectos de la calificaci贸n de la infracci贸n, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:

a) La prestaci贸n de servicios p煤blicos de transporte o servicios de transporte p煤blico de viajeros de uso espec铆fico que excedan del 谩mbito territorial espec铆ficamente autorizado.

b) La realizaci贸n de transportes o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorizaci贸n, si 茅sta fuera precisa con arreglo a la presente ley, por no contar con las formalidades legal o reglamentariamente establecidas, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracci贸n leve.

c) La organizaci贸n, establecimiento o realizaci贸n de servicios p煤blicos de transporte de viajeros sin ser titular del correspondiente contrato o autorizaci贸n, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y a煤n cuando se posea autorizaci贸n de transporte discrecional.

d) La realizaci贸n de servicio p煤blico de transporte al amparo de contrato o autorizaci贸n que 煤nicamente habilite para efectuar un tipo de transporte de caracter铆sticas distintas de las efectivamente realizadas.

No se apreciar谩 la infracci贸n tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las se帽aladas en los apartados 2 y 3 del presente art铆culo.

e) El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que espec铆ficamente se encuentra referida la correspondiente autorizaci贸n durante la realizaci贸n de un servicio de transporte p煤blico de viajeros de uso espec铆fico.

f) La realizaci贸n, al amparo de autorizaciones de otro tipo de transportes diferentes de los referidos en los apartados anteriores, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en la autorizaci贸n que fuera precisa para su prestaci贸n.

2. El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias administrativas u otros t铆tulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por el administrador de infraestructuras de transporte, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tr谩fico.

3. La prestaci贸n de servicios de transporte sin haber obtenido la preceptiva adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura.

4. La cesi贸n o autorizaci贸n, expresa o t谩cita, de t铆tulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.

5. La cesi贸n del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebraci贸n de cualquier otro negocio jur铆dico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.

6. El abandono del servicio p煤blico de transporte o su paralizaci贸n, por el plazo de un mes o el que se determine en el contrato o reglamentariamente, sin causa justificada o sin el consentimiento de la administraci贸n.

7. El quebrantamiento de las 贸rdenes de inmovilizaci贸n o precintado de veh铆culos o locales, as铆 como la desatenci贸n a los requerimientos de la administraci贸n de transporte para la subsanaci贸n de las deficiencias detectadas en la prestaci贸n del servicio.

8 a 14. (Suprimidos).

15. La obtenci贸n de las autorizaciones precisas de conformidad con la presente ley y el acceso a la capacidad de infraestructura, mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.

16. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estad铆sticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar, o de los datos obrantes en los mismos.

17. La realizaci贸n de servicio p煤blico de transporte de viajeros por carretera cuando se d茅 alguna de las siguientes circunstancias:

a) La falta de explotaci贸n del servicio por el propio adjudicatario del servicio, salvo los supuestos de colaboraci贸n expresamente permitidos.

b) El incumplimiento de los tr谩ficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesi贸n en los t茅rminos se帽alados en el apartado 6 de este art铆culo.

c) Denegar la venta de t铆tulo de transporte o el acceso al veh铆culo a quienes lo hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.

Especialmente se considerar谩 incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilizaci贸n de los servicios de transporte a personas con discapacidad, aun en el supuesto de que no exista obligaci贸n de que el veh铆culo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este 煤ltimo supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el veh铆culo e instalarse en una plaza ordinaria.

d) La realizaci贸n del servicio transbordando injustificadamente a las personas durante el viaje.

e) La prestaci贸n de servicios de transporte con veh铆culos que incumplan las prescripciones t茅cnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicaci贸n.

f) El incumplimiento del r茅gimen tarifario.

18. La realizaci贸n de transportes p煤blicos de viajeros de uso espec铆fico cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El incumplimiento de las condiciones b谩sicas de seguridad.

b) En los transportes de uso espec铆fico de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, as铆 como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida. Igualmente, la ausencia de una persona mayor de edad id贸nea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores.

c) La realizaci贸n de transporte p煤blico de viajeros por carretera de uso espec铆fico incumpliendo cualquiera de las condiciones se帽aladas en la correspondiente autorizaci贸n con el car谩cter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

19. La realizaci贸n de servicio de transporte de viajeros de uso espec铆fico incumpliendo cualquiera de las condiciones se帽aladas en la correspondiente autorizaci贸n o en la legislaci贸n vigente cuando no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

20. La prestaci贸n de los servicios sin contar con el preceptivo certificado de seguridad, o en condiciones tales que puedan afectar a la seguridad de las personas o de los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones t茅cnicas.

21. El incumplimiento de la obligaci贸n de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a la legislaci贸n vigente, as铆 como la falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro obligatorios conforme a lo establecido en dicha legislaci贸n, o su insuficiente cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que realice la empresa de transporte.

22. El arrendamiento de veh铆culos o la subcontrataci贸n de los servicios realizando actuaciones no amparadas por esta ley.

23. El incumplimiento de las normas establecidas por el administrador de la infraestructura de transporte, de manera tal que se produzcan perturbaciones en el tr谩fico.

24. La negativa u obstrucci贸n a facilitar informaci贸n o a la actuaci贸n de los servicios de inspecci贸n de los transportes que impida el ejercicio por 茅stos de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas, as铆 como la desatenci贸n total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de dichos servicios.

25. La comisi贸n, en el plazo de un a帽o, de dos o m谩s infracciones graves sancionadas mediante resoluci贸n administrativa firme.

Se suprimen los apartados 8 a 14 por el art. 110 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

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[Bloque 138: #a9-10]

Art铆culo 98. Infracciones graves en relaci贸n con los servicios de transporte de viajeros.

Se consideran infracciones graves en relaci贸n con los servicios de transporte de viajeros:

1. La realizaci贸n de servicio p煤blico de transporte de viajeros por carretera cuando se d茅 alguna de las siguientes circunstancias:

a) No disponer del n煤mero m铆nimo de veh铆culos o el incumplimiento por 茅stos de las condiciones exigidas en el contrato.

b) No prestar los servicios suplementarios ofertados por el contratista y recogidos en el contrato.

c) Incumplir la obligaci贸n de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el l铆mite en que ello resulte obligatorio.

d) Vender un n煤mero de plazas por veh铆culo superior al de las autorizadas en el contrato.

e) Realizar servicio p煤blico de transporte de viajeros incumpliendo cualquiera de las condiciones se帽aladas en el contrato o autorizaci贸n con el car谩cter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

f) La utilizaci贸n, por parte de la prestaci贸n de servicios p煤blicos de transporte o servicios de transporte para viajeros de uso espec铆fico, de veh铆culos con los elementos y los mecanismos para permitir el acceso a las personas con movilidad reducida que est茅n averiados.

2. El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las autorizaciones o de otros t铆tulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por la Conselleria competente en materia de transporte terrestre, cuando no constituyan infracci贸n muy grave.

3. El arrendamiento de veh铆culos con conductor incumpliendo lo establecido en la autorizaci贸n.

4. La interrupci贸n injustificada del servicio.

5. La prestaci贸n de servicios p煤blicos de transporte utilizando la mediaci贸n de personas f铆sicas o jur铆dicas no autorizadas para dicha mediaci贸n.

6. La realizaci贸n o connivencia en actividades de mediaci贸n no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transportes de viajeros en locales o establecimientos p煤blicos destinados a otros fines. En este supuesto la responsabilidad corresponder谩 al titular de la industria o servicio al que est茅 destinado el local.

7. El incumplimiento del r茅gimen tarifario contractual o reglamentariamente establecido, salvo que por tratarse de un servicio p煤blico de transporte de viajeros deba considerarse como muy grave.

8. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las l铆neas de servicios p煤blicos de transportes de viajeros.

9. La carencia, falta de formalidades reglamentariamente exigidas en la documentaci贸n de control, estad铆stica o contable cuya cumplimentaci贸n resulte obligatoria, as铆 como la ocultaci贸n o falta de conservaci贸n de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicaci贸n de su contenido a la administraci贸n, cuando no resulten infracciones muy graves.

10 a 14. (Suprimidos).

15. La utilizaci贸n por parte del arrendatario de veh铆culos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, as铆 como la falta de cuanta otra documentaci贸n resulte obligatoria para acreditar la correcta utilizaci贸n del veh铆culo.

16. La obstrucci贸n que dificulte gravemente la actuaci贸n de los servicios de inspecci贸n cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo se帽alado en el apartado 24 del art铆culo anterior, implicar铆an que dicha obstrucci贸n debiera ser calificada como infracci贸n muy grave.

17. (Suprimido).

18. La no utilizaci贸n de capacidad para circular por las v铆as adjudicada por la administraci贸n ferroviaria de la Generalitat en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa de transporte.

19. El incumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad en que deben prestarse los servicios, el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad, o el de las instrucciones operativas y de prestaci贸n del servicio emanadas de la administraci贸n de transporte de la Generalitat, cuando dicho incumplimiento no constituya infracci贸n muy grave.

20. (Suprimido).

21. La contrataci贸n del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.

22. El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en esta ley en garant铆a de los derechos de los consumidores y usuarios.

23. La comisi贸n, en el plazo de un a帽o, de dos o m谩s infracciones leves.

24. Las conductas recogidas en el art铆culo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisi贸n no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tr谩fico, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.

Se suprimen los apartados 10 a 14, 17 y 20 por el art. 111 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

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[Bloque 139: #a9-11]

Art铆culo 99. Infracciones leves en relaci贸n con los servicios de transporte de viajeros.

1. Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta ley en materia de servicios de transporte p煤blico que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al r茅gimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades de transporte o de las personas usuarias, o a las infraestructuras de transporte.

2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracci贸n leve en relaci贸n con los servicios de transporte de viajeros las siguientes conductas:

a) El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligaci贸n de expedir t铆tulos de transporte, de las normas establecidas para su despacho o devoluci贸n, as铆 como expedirlos sin las menciones esenciales.

b) La realizaci贸n de servicios de transportes sin llevar a bordo del veh铆culo la documentaci贸n formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinaci贸n de la clase de transporte que se est谩 realizando, salvo que dicha infracci贸n deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los art铆culos precedentes.

c) La realizaci贸n de servicios p煤blicos de transporte de viajeros incumpliendo el calendario establecido.

d) La realizaci贸n de transportes p煤blicos de viajeros de uso espec铆fico incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorizaci贸n de uso espec铆fico, siempre que no sea una acci贸n grave o muy grave.

Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de veh铆culos en el centro escolar y acceso y abandono de los veh铆culos en los t茅rminos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.

e) El trato desconsiderado de palabra u obra con las personas que utilicen los servicios de transporte por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.

f) En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligaci贸n de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

g) La realizaci贸n de la actividad de arrendamiento de veh铆culos con conductor con veh铆culos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.

h) La salida de los veh铆culos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llev谩ndola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciar谩 esta infracci贸n cuando la misma concurra con la establecida en el art铆culo anterior.

i) La falta de comunicaci贸n de cualquier dato o circunstancia que exista obligaci贸n de poner en conocimiento de la administraci贸n, salvo que dicha infracci贸n deba ser calificada como grave.

j) a l) (Suprimidas).

m) La carencia de los preceptivos r贸tulos o avisos de obligada exhibici贸n para conocimiento del p煤blico usuario.

n) La realizaci贸n de servicio p煤blico de transporte de viajeros por carretera o transporte p煤blico de viajeros de uso espec铆fico incumpliendo cualquiera de las condiciones se帽aladas en la autorizaci贸n sin el car谩cter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

o) La carencia de los distintivos o r贸tulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepci贸n, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del veh铆culo el distintivo correspondiente a un 谩mbito territorial o clase de transporte para cuya realizaci贸n no se halle facultado por el necesario t铆tulo habilitante.

p) La carencia de cambio de moneda met谩lica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.

q) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilizaci贸n del servicio, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracci贸n grave.

En todo caso, se considerar谩 constitutivo de la infracci贸n tipificada en este apartado el incumplimiento por las personas usuarias de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:

1.潞 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los veh铆culos.

2.潞 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al veh铆culo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

3.潞 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el veh铆culo para casos de emergencia.

4.潞 Abandonar el veh铆culo o acceder a 茅ste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.

5.潞 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atenci贸n del conductor o entorpecer su labor cuando el veh铆culo se encuentre en marcha.

6.潞 Viajar en lugares distintos a los habilitados para ello.

7.潞 Fumar en los veh铆culos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los t茅rminos que resulten de la normativa espec铆fica sobre la materia.

8.潞 Viajar sin t铆tulo de transporte o con t铆tulo que resulte insuficiente en funci贸n de las caracter铆sticas del viaje y condiciones de utilizaci贸n previstas en la correspondiente concesi贸n o autorizaci贸n, as铆 como el uso indebido del t铆tulo que se posea.

9.潞 Toda acci贸n injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los veh铆culos o estaciones de transporte.

10.潞 Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad f铆sica de las dem谩s personas o que supongan el deterioro del material de los veh铆culos o de las infraestructuras.

r) La realizaci贸n del transporte con veh铆culos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, as铆 como utilizar para el transporte veh铆culos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboraci贸n de 茅stos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerado infracci贸n muy grave. En id茅ntica infracci贸n incurrir谩n las empresas que act煤en como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.

s) Cualquiera de las infracciones previstas en el art铆culo anterior cuando, por su naturaleza, ocasi贸n o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resoluci贸n correspondiente.

Se suprimen las letras j), k) y l) del apartado 2 por el art. 112 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

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[Bloque 140: #a9-13]

Art铆culo 99 bis. Infracciones al transporte p煤blico discrecional de viajeros en veh铆culos de turismo.

Se considerar谩n infracciones muy graves:

a) Prestar el servicio de transporte p煤blico discrecional de viajeros sin la autorizaci贸n preceptiva.

b) Intervenir como mediador en la contrataci贸n del transporte p煤blico de viajeros sin el t铆tulo preceptivo.

c) Prestar el servicio de transporte p煤blico discrecional de viajeros sin la autorizaci贸n correspondiente, aun cuando se disponga de la de intermediario tur铆stico.

d) No suscribir los seguros que obligatoriamente deban contratarse de acuerdo con la legislaci贸n aplicable.

Se a帽ade por el art. 143 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 141: #a1-12]

Art铆culo 100. Infracciones a la regulaci贸n del servicio de taxi.

1. Se considerar谩n infracciones muy graves a la regulaci贸n del servicio de taxi:

a) La realizaci贸n del servicio de taxi careciendo del preceptivo t铆tulo habilitante.

b) La realizaci贸n de servicios p煤blicos de transporte de viajeros en autom贸viles de turismo fuera del 谩rea de prestaci贸n del servicio y careciendo de autorizaci贸n espec铆fica para ello.

c) La falsificaci贸n de los distintivos o se帽alizaciones que fueran exigibles para la prestaci贸n del servicio de taxi.

d) La manipulaci贸n del tax铆metro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el veh铆culo, destinada a modificar su funcionamiento normal o modificar sus mediciones.

e) Conducir el veh铆culo habiendo ingerido bebidas alcoh贸licas en tasas superiores a las establecidas en la legislaci贸n sobre seguridad vial, y, en todo caso, la conducci贸n bajo los efectos de estupefacientes, psicotr贸picos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efecto an谩logo. La prestaci贸n de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entra帽ar peligro grave y directo para las mismas.

f) Retener cualquier objeto abandonado en el veh铆culo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente.

g) El incumplimiento del r茅gimen tarifario establecido reglamentariamente, cometido de forma intencionada.

h) El arriendo, cesi贸n o traspaso de la explotaci贸n de las licencias y de los veh铆culos afectos a las mismas.

2. Se considerar谩n infracciones graves a la regulaci贸n del servicio de taxi:

a) El incumplimiento de las condiciones de la autorizaci贸n, cuando no deba calificarse como muy grave.

b) El incumplimiento del r茅gimen tarifario, cuando no deba calificarse como muy grave.

c) No atender sin causa justificada a la solicitud de un usuario estando de servicio.

d) Realizar la prestaci贸n del servicio con un veh铆culo de antig眉edad superior a la autorizada por la presente ley.

e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formalizarse las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposici贸n al p煤blico, as铆 como la ocultaci贸n o demora injustificada en la puesta en conocimiento de la administraci贸n de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

f) El incumplimiento del r茅gimen de horario y descansos establecido.

g) La iniciaci贸n de servicios fuera del 谩mbito territorial de la autorizaci贸n.

h) Cualquiera de las infracciones previstas en el art铆culo anterior, cuando por su naturaleza, ocasi贸n o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

i) Incumplir la obligaci贸n de transporte del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el l铆mite en que ello resulte obligatorio.

j) La alteraci贸n o inadecuada utilizaci贸n de los distintivos o se帽alizaciones que fueran exigibles para la prestaci贸n del servicio de taxi.

k) El cobro individual.

l) El inadecuado funcionamiento, imputable al titular del taxi, del tax铆metro, de los m贸dulos o de cualquier otro instrumento que se tenga que llevar instalado en el veh铆culo, cuando no haya de ser calificada como muy grave, o no pasar la revisi贸n peri贸dica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.

m) El trato vejatorio a las personas que reciben el servicio.

n) Publicitarse como taxi careciendo de autorizaci贸n.

o) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibici贸n de publicidad en los veh铆culos.

3. Se consideran infracciones leves a la regulaci贸n del servicio de taxi:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del veh铆culo la documentaci贸n que acredite la posibilidad formal de prestar el servicio.

b) Incumplir los plazos previstos para realizar actuaciones administrativas (visado, etc.).

c) No llevar en lugar visible del veh铆culo los distintivos, r贸tulos, avisos o documentos de obligada exhibici贸n para conocimiento del p煤blico usuario o llevarlos en condiciones que dificulten su percepci贸n, as铆 como su utilizaci贸n de forma inadecuada.

d) El incumplimiento por quienes utilicen el servicio de las obligaciones que les correspondan reglamentariamente.

e) Carecer de cambio de moneda met谩lica o billetes hasta la cantidad que se encuentre reglamentariamente determinada.

f) Descuido en el aseo personal o exterior e interior del veh铆culo.

g) Dar origen a esc谩ndalo p煤blico con motivo del servicio.

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[Bloque 142: #a1-13]

Art铆culo 101. Infracciones en relaci贸n con la compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno.

1. Constituyen infracciones muy graves en materia de compatibilidad de las infraestructuras con el entorno:

a) La realizaci贸n de obras o actividades no permitidas en la zona de dominio p煤blico o en las zonas de protecci贸n de las infraestructuras de transporte, sin contar con la preceptiva autorizaci贸n, cuando afecten a la seguridad del tr谩fico.

b) El deterioro o la destrucci贸n de cualquier obra o instalaci贸n, la sustracci贸n de cualquier elemento de la infraestructura de transporte que afecte al funcionamiento de la misma o est茅 directamente relacionado con la seguridad del tr谩fico, o la modificaci贸n intencionada de sus caracter铆sticas.

c) El lanzamiento o dep贸sito de objetos en cualquier punto de las infraestructuras y sus aleda帽os e instalaciones anejas o al paso de veh铆culos y, en general, cualquier acto que pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.

d) La comisi贸n, en el plazo de un a帽o, de dos o m谩s infracciones graves sancionadas mediante resoluci贸n administrativa firme.

2. Constituyen infracciones graves en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno:

a) La realizaci贸n de obras o actividades no permitidas en las zonas de dominio p煤blico, protecci贸n o reserva sin contar con la preceptiva autorizaci贸n, cuando tales comportamientos no constituyan infracci贸n muy grave.

b) La destrucci贸n, el deterioro o la alteraci贸n de cualquier obra, instalaci贸n o elemento de las infraestructuras de transporte directamente relacionado con la ordenaci贸n, la orientaci贸n y la seguridad de la circulaci贸n o la modificaci贸n intencionada de sus caracter铆sticas o situaci贸n, cuando tales comportamientos no constituyan infracci贸n muy grave.

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[Bloque 143: #a1-14]

Art铆culo 102. Otras infracciones.

1. Ser谩 considerada infracci贸n grave la carencia de plan de movilidad en los supuestos en los que resulte necesario, as铆 como en particular el inicio de las actividades o usos residenciales en los 谩mbitos sujetos a dicha obligaci贸n, as铆 como el otorgamiento de las autorizaciones administrativas habilitantes para el desarrollo de tales usos.

2. Se considerar谩 igualmente infracci贸n grave la vulneraci贸n de los elementos esenciales de los referidos planes de movilidad, entendiendo como esenciales los que sean identificados como tales en los mencionados documentos.

3. Se considerar谩 infracci贸n grave la inexistencia de reserva para el estacionamiento de bicicletas en viviendas, salvo en los supuestos de autopromoci贸n en los que se considerar谩 infracci贸n leve.

4. Se considerar谩n infracciones leves la vulneraci贸n de aspectos no esenciales de los planes de movilidad.

5. La comisi贸n, en el plazo de un a帽o, de dos o m谩s infracciones leves sancionadas mediante resoluci贸n administrativa firme ser谩 considerada infracci贸n grave.

6. Las actuaciones de empresas o particulares que da帽en o alteren la funcionalidad del resto de infraestructuras previstas en esta ley se clasificar谩n de igual manera que las que tengan por objeto las infraestructuras de transporte.

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[Bloque 144: #ci-14]

CAP脥TULO III

Sanciones

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[Bloque 145: #a1-15]

Art铆culo 103. Sanciones.

1. La cuant铆a de las sanciones establecidas en este t铆tulo, que se impongan, se graduar谩 de acuerdo con los siguientes factores:

a) La repercusi贸n social de la infracci贸n y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b) La importancia del da帽o o deterioro causado, en su caso.

c) La intencionalidad en la comisi贸n de la infracci贸n.

d) El grado de participaci贸n del sancionado y el beneficio por 茅l obtenido.

e) La reincidencia en la comisi贸n, en el per铆odo de los doce meses anterior al hecho infractor, de otra infracci贸n de la misma naturaleza, cuando as铆 haya sido declarado por resoluci贸n firme en v铆a administrativa.

f) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracci贸n.

2. La graduaci贸n de las sanciones, sin superar las establecidas para los mismos conceptos en la normativa estatal, se realizar谩 conforme a las reglas y dentro de los l铆mites siguientes:

a) Se sancionar谩n con apercibimiento o multa de hasta 1.000 euros las infracciones clasificadas como leves. En el caso de no apreciaci贸n de reincidencia, el importe de las sanciones se situar谩 entre 0 y 400 euros. Con 1.000 euros ser谩n sancionadas las infracciones en las que se aprecie reincidencia por la comisi贸n de dos o m谩s faltas en el periodo de un a帽o.

b) Se sancionar谩n con multas comprendidas entre los 1.001 a 2.000 euros las infracciones clasificadas como graves.

c) Se sancionar谩n con multa de 2.001 a 6.000 euros las infracciones clasificadas como muy graves.

d) Se sancionar谩n con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones se帽aladas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16 y 24 del art铆culo 97 cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resoluci贸n que ponga fin a la v铆a administrativa, por la comisi贸n de cualquier otra infracci贸n muy grave de las previstas en esta Ley en los doce meses anteriores.

3. La comisi贸n de una infracci贸n muy grave podr谩 llevar aparejada la revocaci贸n o suspensi贸n del contrato, concesi贸n administrativa o t铆tulo habilitante si estuviere emitido por un 贸rgano o entidad de la Generalitat, y la consecuente inhabilitaci贸n temporal para el ejercicio de la actividad por un per铆odo m谩ximo de un a帽o en el 谩mbito de la Comunitat Valenciana, as铆 como, en su caso, el precintado del veh铆culo o de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. La imposici贸n, por resoluci贸n definitiva, de una nueva sanci贸n por la comisi贸n de una infracci贸n muy grave en los doce meses siguientes a la de la inicial, llevar谩 aneja la revocaci贸n de la autorizaci贸n o t铆tulo habilitante de la empresa de transporte emitido por un 贸rgano o entidad de la Generalitat. En el c贸mputo del referido plazo no se tendr谩n en cuenta los per铆odos en que no haya sido posible realizar la actividad por haber sido temporalmente retirada la correspondiente autorizaci贸n o t铆tulo habilitante.

4. La comisi贸n de una infracci贸n leve en relaci贸n con la regulaci贸n del servicio de taxi podr谩 llevar aneja la suspensi贸n temporal de la licencia durante un plazo de quince d铆as, en las graves de tres a seis meses, y en las muy graves de hasta un a帽o.

5. Podr谩 ordenarse la inmovilizaci贸n de un veh铆culo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entra帽ar peligro para la seguridad.

En los supuestos de inmovilizaci贸n de veh铆culos que transporten viajeros, y a fin de que 茅stos sufran la menor perturbaci贸n posible, ser谩 responsabilidad del transportista cuyo veh铆culo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podr谩n ser establecidos por la administraci贸n. Los gastos que genere la adopci贸n de tales medidas ser谩n, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedar谩 inmovilizado el veh铆culo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracci贸n.

6. La imposici贸n de las sanciones que en su caso correspondan ser谩 independiente de la posible obligaci贸n de indemnizar los da帽os y perjuicios causados.

7. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanci贸n antes de que transcurran los quince d铆as siguientes a la notificaci贸n del expediente sancionador, la cuant铆a pecuniaria de la sanci贸n inicialmente propuesta se reducir谩 en un 25 por 100.

El pago de la sanci贸n pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resoluci贸n sancionadora equivaldr谩 a la terminaci贸n del procedimiento. En estos casos el interesado podr谩 interponer id茅nticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resoluci贸n expresa.

8. Con car谩cter general, cuando, como consecuencia de la infracci贸n, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podr谩 incrementarse hasta el triple del beneficio obtenido.

Se modifica el apartado 1 por el art. 144 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 146: #a1-24]

Art铆culo 103 bis. R茅gimen sancionador especial por las infracciones del transporte p煤blico discrecional de viajeros en veh铆culos de turismo de las contempladas en el art铆culo 99 bis.

1. Definici贸n.

Es comercializador o intermediario de servicios de transporte p煤blico discrecional de viajeros en veh铆culos de turismo quien, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribuci贸n, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con la finalidad de facilitar la contrataci贸n, independientemente de los canales de comercializaci贸n que utilice.

Se considera que se ofrecen los servicios regulados en este r茅gimen sancionador espec铆fico desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gesti贸n, informaci贸n, oferta u organizaci贸n de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contrataci贸n de los transportes.

2. Medidas cautelares.

a) Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestaci贸n de un transporte p煤blico discrecional de viajeros en veh铆culos de turismo sin disponer de la pertinente autorizaci贸n, licencia o habilitaci贸n administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio espa帽ol o dispongan de la documentaci贸n acreditativa de la identidad, se inmovilizar谩 inmediatamente el veh铆culo.

En caso de que el veh铆culo sea de una empresa de arrendamiento de veh铆culos sin conductor y as铆 conste en su permiso de circulaci贸n o en la documentaci贸n que la administraci贸n competente en materia de tr谩fico y circulaci贸n viaria considere equivalente, el veh铆culo no se inmovilizar谩, sino que los servicios de inspecci贸n, los agentes de vigilancia del transporte por carretera, o los polic铆as locales, en el 谩mbito de sus propias competencias, retendr谩n el veh铆culo y, en un plazo de veinticuatro horas, lo comunicar谩n a la empresa arrendadora propietaria del veh铆culo para que proceda a retirarlo.

b) Los servicios de inspecci贸n, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los polic铆as locales en el 谩mbito de sus propias competencias fijar谩n provisionalmente la cuant铆a de la multa.

c) El importe de la sanci贸n deber谩 ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de dep贸sito, en moneda de curso legal en Espa帽a. La autoridad o el agente denunciante deber谩 entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de dep贸sito de la cantidad correspondiente.

d) La cantidad ser谩 entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitir谩 esta cantidad junto con el escrito de denuncia.

e) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondr谩 a disposici贸n de la persona interesada o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.

Si el denunciado no hace efectivo el dep贸sito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitir谩, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FOM/287/2009, de 9 de enero, y la normativa de desarrollo, que se帽ale una persona o entidad que constituya cauci贸n suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuant铆a de la sanci贸n fijada provisionalmente.

f) El veh铆culo se inmovilizar谩 en un lugar que re煤na las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.

g) A estos efectos, los miembros de la inspecci贸n del transporte terrestre o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia deber谩n retener la documentaci贸n del veh铆culo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanci贸n o se constituya un dep贸sito o una cauci贸n del cincuenta por ciento de dicho importe.

En todo caso, ser谩n responsabilidad del denunciado la custodia del veh铆culo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilizaci贸n pueda ocasionar, as铆 como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, la administraci贸n puede establecer dichas medidas, y los gastos que generen correr谩n por cuenta de la persona denunciada, sin que se pueda levantar la inmovilizaci贸n del veh铆culo hasta que los abone.

h) En ning煤n caso podr谩 devolverse la documentaci贸n del veh铆culo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilizaci贸n del veh铆culo hasta que no se haga efectivo el importe provisional de la sanci贸n o se constituya un dep贸sito o una cauci贸n del cincuenta por ciento de dicho importe.

3. Dep贸sito del veh铆culo.

a) Los veh铆culos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en este r茅gimen sancionador espec铆fico, que no sean retirados por las personas titulares de derechos sobre los mismos, podr谩n ser objeto de las medidas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenaci贸n de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en su reglamento de desarrollo.

b) En el momento de ordenar la inmovilizaci贸n y el dep贸sito del veh铆culo, la administraci贸n deber谩 advertir a la persona interesada de esta posibilidad.

4. Actuaciones inspectoras.

a) Sin perjuicio de los datos que sean obligatorios, en el bolet铆n de denuncia o en el acta con el resultado de la actuaci贸n inspectora, se adjuntar谩 un informe complementario con la descripci贸n de las circunstancias de la comisi贸n de la infracci贸n y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspecci贸n.

b) Las actas levantadas por la inspecci贸n y los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisi贸n los antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el objeto de la misma, as铆 como las disposiciones que, si procede, se consideran infringidas.

c) Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad dar谩n fe en v铆a administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en contra. La persona titular de la actividad o su representante legal, o en caso de ausencia quien conduzca el veh铆culo denunciado, podr谩 firmar estas actas y estos boletines. La firma de cualquiera de las personas indicadas no implicar谩 la aceptaci贸n del contenido. La negativa a firmar el acta o el bolet铆n de denuncia no supondr谩 en ning煤n caso la paralizaci贸n o el archivo de las posibles actuaciones posteriores motivadas por el contenido de esta acta o este bolet铆n.

d) En todo caso, los informes complementarios tendr谩n que motivar suficientemente, si procede, la incoaci贸n del correspondiente expediente sancionador.

Se a帽ade por el art. 145 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 147: #a1-16]

Art铆culo 104. Inhabilitaci贸n del infractor por reincidencia y requerimiento para la subsanaci贸n de deficiencias.

La comisi贸n de dos o m谩s infracciones de las rese帽adas en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del art铆culo 97 en el espacio de un a帽o conllevar谩 la inhabilitaci贸n del infractor durante un per铆odo de tres a帽os, en la Comunitat Valenciana, para ser titular de cualquier clase de contrato, autorizaci贸n o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administraci贸n u 贸rgano equivalente de una empresa que sea titular de tales contratos, autorizaciones o licencias. Durante dicho per铆odo tampoco podr谩 el as铆 inhabilitado aportar su capacitaci贸n profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte, en la Comunitat Valenciana.

La mencionada inhabilitaci贸n llevar谩 aparejada la caducidad y p茅rdida de la validez de cuantos contratos, autorizaciones y licencias emitidos por un 贸rgano o entidad de la Generalitat fuese titular la empresa infractora, con car谩cter definitivo.

Para que se produzca el supuesto de reincidencia se帽alado en este art铆culo, las sanciones tenidas en cuenta deber谩n haber sido impuestas mediante resoluci贸n firme que ponga fin a la v铆a administrativa. El per铆odo de inhabilitaci贸n comenzar谩 a contarse desde el d铆a siguiente a aquel en que se hubiese notificado la 煤ltima de estas resoluciones.

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[Bloque 148: #a1-17]

Art铆culo 105. Otros efectos de las sanciones.

1. Cuando las sanciones impuestas mediante resoluci贸n que ponga fin a la v铆a administrativa no sean satisfechas en per铆odo voluntario, se podr谩 proceder, si el veh铆culo de que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la tramitaci贸n del expediente, a su venta en p煤blica subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca, quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanci贸n, de los gastos originados por la inmovilizaci贸n y la subasta, as铆 como de los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de medidas cautelares. El sobrante, si lo hubiere, quedar谩 a disposici贸n de la persona denunciada.

2. La firmeza de las sanciones en v铆a administrativa en relaci贸n con los supuestos de edificaci贸n o la realizaci贸n de otras actividades que modifiquen el estado inicial de las propiedades en las zonas de dominio p煤blico, protecci贸n y reserva, conllevar谩 la necesidad de la demolici贸n de lo indebidamente ejecutado y la restauraci贸n del entorno en su estado inicial. En el caso de que no se produzca tal demolici贸n y restauraci贸n, podr谩 ser ejecutada por el administrador de infraestructuras a costa de los sancionados.

3. En los casos en los que la seguridad del transporte as铆 lo requiera, la administraci贸n podr谩 ejecutar de oficio y de manera inmediata las demoliciones se帽aladas en el punto anterior antes de la resoluci贸n del expediente sancionador, con independencia de las indemnizaciones que procedieran en caso de que resuelto dicho expediente no se concluyera tal necesidad de demolici贸n.

4. En los casos en los que como consecuencia de la conclusi贸n del proceso sancionador procediera la extinci贸n de la autorizaci贸n o contrato en virtud del cual se presta el servicio de transportes, la administraci贸n podr谩 optar por requerir al prestador para que ponga a su disposici贸n los medios materiales necesarios para la continuidad del servicio cuando ello resulte imprescindible, durante el plazo que permita la adopci贸n de otras soluciones alternativas por parte de la administraci贸n. En este supuesto el sancionado tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n que proceda por el uso de tales medios materiales, de acuerdo con la legislaci贸n aplicable.

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[Bloque 149: #a1-18]

Art铆culo 106. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente podr谩 imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, reiter谩ndolos cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no exceder谩n, cada una de ellas, del diez por ciento de la sanci贸n fijada para la infracci贸n cometida.

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[Bloque 150: #a1-19]

Art铆culo 107. Competencia para la imposici贸n de sanciones.

1. Cuando la competencia en el procedimiento la ostente la conselleria competente en materia de transportes, corresponder谩 la imposici贸n de las sanciones por infracciones leves y graves al director general que tenga la competencia en transportes. Las sanciones por infracciones muy graves ser谩n impuestas por el conseller competente en materia de transportes.

2. Cuando la competencia en el procedimiento corresponda a otros entes de la Generalitat, corresponder谩 la imposici贸n de las sanciones al 贸rgano que se determine en su regulaci贸n propia, salvo en el caso de las sanciones muy graves que ser谩n impuestas por la direcci贸n del ente competente.

3. Cuando la competencia en el procedimiento la ostente el ayuntamiento, corresponder谩 la imposici贸n de las sanciones al alcalde.

4. En el caso de operadores de transporte que no tengan el car谩cter de entidad p煤blica, una vez instruido el expediente se dar谩 traslado a la administraci贸n competente a fin de que sea resuelto de acuerdo con las competencias se帽aladas en los puntos anteriores.

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[Bloque 151: #a1-20]

Art铆culo 108. Procedimiento sancionador y medidas provisionales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, y en su normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciar谩 siempre de oficio por la administraci贸n o entidad competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petici贸n razonada de otros 贸rganos o denuncia.

La denuncia deber谩 expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracci贸n y la fecha de su comisi贸n y, cuando sea posible, la identificaci贸n de los presuntos infractores.

2. Con anterioridad a la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, se podr谩n realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciaci贸n. En especial, estas actuaciones se orientar谩n a fijar, con la mayor precisi贸n posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci贸n del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Una vez acordada la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, el expediente se notificar谩 al presunto o presuntos infractores, que dispondr谩n de un plazo de quince d铆as, desde la fecha de la notificaci贸n, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la persona encargada de instruir el asunto podr谩 acordar la apertura de un per铆odo de prueba.

4. La propuesta de resoluci贸n se notificar谩 a los interesados, concedi茅ndoseles un plazo de quince d铆as, desde la notificaci贸n, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes, ante la persona encargada de instruir el procedimiento sancionador, quien, a la vista de las alegaciones y documentos presentados, emitir谩 informe y remitir谩 lo actuado al 贸rgano competente para la imposici贸n de la sanci贸n que corresponda.

5. Antes de dictar resoluci贸n, el 贸rgano competente para resolver podr谩 decidir, mediante acuerdo motivado, la realizaci贸n de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento que, en todo caso, deber谩n tener lugar en un plazo no superior a quince d铆as. El plazo para resolver el procedimiento quedar谩 suspendido hasta la terminaci贸n de las mismas.

6. En el plazo de un mes desde la recepci贸n de la propuesta de resoluci贸n y de los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el 贸rgano competente para resolver dictar谩 resoluci贸n motivada, que deber谩 ser notificada a los interesados.

Si transcurrido un a帽o desde la iniciaci贸n del procedimiento sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resoluci贸n que le ponga fin, se producir谩 su caducidad. En tal caso, el 贸rgano competente para resolver emitir谩, a solicitud del interesado, certificaci贸n en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Las resoluciones que pongan fin a la v铆a administrativa ser谩n inmediatamente ejecutivas.

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[Bloque 153: #a1-21]

Art铆culo 109. Medidas urgentes y provisionales.

1. Antes de la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, el 贸rgano competente podr谩, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que correspondan, en los casos de urgencia y para la protecci贸n provisional de los intereses implicados. 脡stas deber谩n ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto mediante el acuerdo de iniciaci贸n del referido procedimiento, que deber谩 efectuarse dentro de los treinta d铆as siguientes a su adopci贸n, y que podr谩 ser objeto del recurso que proceda.

2. Asimismo, iniciado el procedimiento sancionador, el 贸rgano competente para imponer la sanci贸n correspondiente podr谩 adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci贸n, y garantizar las exigencias de los intereses generales.

3. En todo caso, las medidas provisionales quedar谩n sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo se帽alado o cuando el acuerdo de iniciaci贸n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. Las medidas de car谩cter provisional, que deber谩n ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podr谩n consistir en la suspensi贸n temporal de actividades y la prestaci贸n de fianzas, en la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, en la retirada de material rodante o en la suspensi贸n temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.

En ning煤n caso se podr谩n adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de dif铆cil o imposible reparaci贸n a los interesados o que impliquen violaci贸n de derechos amparados por esta ley.

5. Las medidas provisionales podr谩n ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitaci贸n del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopci贸n.

En todo caso, se extinguir谩n con la eficacia de la resoluci贸n que ponga fin al procedimiento sancionador.

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[Bloque 154: #a1-22]

Art铆culo 110. Coordinaci贸n administrativa y acci贸n subsidiaria de la Generalitat.

1. Las administraciones y entidades competentes en la aplicaci贸n del r茅gimen sancionador en la Comunitat Valenciana mantendr谩n un registro com煤n de las sanciones firmes en v铆a administrativa a los solos efectos del desarrollo de sus propias competencias, y en su caso para la aplicaci贸n de los agravantes por reiteraci贸n previstos en la presente ley y los dem谩s extremos que resulten convenientes para la instrucci贸n de los expedientes.

2. En aquellos casos en los que la conselleria competente en materia de transportes tuviera conocimiento de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones graves o muy graves, requerir谩 a la entidad competente para que inicie el expediente en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales iniciar谩 su tramitaci贸n de manera subsidiaria, incluyendo en su caso la imposici贸n de la sanci贸n correspondiente y dem谩s efectos previstos en esta ley. En dicho supuesto el personal de la entidad o administraci贸n a la que hubiera correspondido la instrucci贸n del expediente deber谩 facilitar toda la informaci贸n que sea requerida, pudiendo en caso contrario incurrir en las responsabilidades que correspondan. El plazo de seis meses antes se帽alado se descontar谩 del aplicable a los efectos de prescripci贸n.

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[Bloque 155: #a1-23]

Art铆culo 111. Prescripci贸n.

1. Las infracciones reguladas en esta ley prescribir谩n: las muy graves a los tres a帽os, las graves a los dos a帽os, y las leves al a帽o.

El plazo de prescripci贸n de las infracciones comenzar谩 a computarse desde el d铆a en que la infracci贸n se hubiera cometido. Interrumpir谩 la prescripci贸n la iniciaci贸n, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripci贸n volver谩 a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante m谩s de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir谩n a los tres a帽os, las impuestas por faltas graves a los dos a帽os, y las impuestas por faltas leves al a帽o.

El plazo de prescripci贸n de las sanciones comenzar谩 a computarse desde el d铆a siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci贸n por la que se impone la sanci贸n. Interrumpir谩 la prescripci贸n la iniciaci贸n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci贸n, volviendo a correr el plazo si aquel est谩 paralizado durante m谩s de un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 156: #da]

Disposici贸n adicional primera. Cambio de denominaci贸n de la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana pasa a denominarse Agencia Valenciana de Movilidad.

2. Las funciones que en materia de servicios p煤blicos de transporte se asignan a cada una de las direcciones t茅cnicas de dicha entidad en su normativa de constituci贸n se entienden extendidas a los correspondientes 谩mbitos provinciales.

3. En el plazo de un a帽o se producir谩 el traslado a dicho 贸rgano de los expedientes administrativos que, en materia de servicios regulares de viajeros, desarrollan los servicios propios de la Generalitat, correspondiendo a tales servicios hasta dicha fecha su tramitaci贸n.

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[Bloque 157: #da-2]

Disposici贸n adicional segunda. Adscripci贸n de infraestructuras al Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat.

1. Se adscriben al Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat la totalidad de las obras de infraestructuras de transporte que se encuentren en ejecuci贸n por parte de la Generalitat y los suelos en las que se desarrollen, entendiendo como tales aquellas en las que concluya la tramitaci贸n administrativa de los correspondientes expedientes de construcci贸n con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

2. Desde el momento de entrada en vigor de esta ley, el Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat ejercer谩 en tales tramos la totalidad de competencias demaniales y patrimoniales, as铆 como las relativas al r茅gimen de compatibilidad con el entorno. El resto de las funciones que le correspondan se ejercer谩n tras la conclusi贸n de las obras y antes de su puesta en servicio.

3. En el plazo de dos a帽os, y mediante el correspondiente cat谩logo aprobado por orden del conseller competente en materia de transportes, se proceder谩 a la adscripci贸n, a los efectos de su administraci贸n, y en su caso al cambio de titularidad, del resto de tramos del sistema de transporte de la Comunitat Valenciana, salvo en aquellos en que por raz贸n de inter茅s p煤blico se establezca excepcionalmente otra f贸rmula de gesti贸n.

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[Bloque 158: #da-3]

Disposici贸n adicional tercera. Constituci贸n del Foro de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley se constituir谩 el Foro de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 159: #da-4]

Disposici贸n adicional cuarta. Regulaci贸n de los centros de atenci贸n al p煤blico en los servicios de taxi.

En el plazo m谩ximo de un a帽o, y mediante orden del conseller competente en transporte, se regular谩n los centros de atenci贸n al p煤blico en los servicios de taxi, fij谩ndose en dicha norma el plazo a partir del cual las centrales de llamada preexistentes deben adecuarse a la nueva normativa.

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[Bloque 160: #da-5]

Disposici贸n adicional quinta. Aplicaci贸n de la ley al sistema viario de la Comunitat Valenciana.

Lo dispuesto en las secciones primera y segunda del cap铆tulo II del t铆tulo III de la presente ley ser谩 de aplicaci贸n a la Red B谩sica y Local del sistema viario de la Comunitat Valenciana incluido en el 谩mbito de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, en la medida que no se oponga a lo establecido en la misma.

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[Bloque 161: #dt]

Disposici贸n transitoria primera. Planes de movilidad en actuaciones iniciadas.

1. No ser谩 obligatoria la formulaci贸n de planes de movilidad junto con los planes generales cuando 茅stos ya hayan iniciado el tr谩mite de informaci贸n p煤blica, con independencia de la necesidad de su incorporaci贸n ulterior en los supuestos previstos en esta ley.

2. No ser谩 obligatoria la formulaci贸n de planes de movilidad en las implantaciones relevantes de usos residenciales que cuenten con plan parcial sometido a informaci贸n p煤blica o en una fase ulterior de tramitaci贸n, ni en aquellas actividades que en la fecha de entrada en vigor ya hayan solicitado la correspondiente licencia.

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[Bloque 162: #dt-2]

Disposici贸n transitoria segunda. Concesiones vigentes de servicios p煤blicos regulares.

1. Los servicios p煤blicos regulares por carretera prestados mediante concesi贸n administrativa vigente a la entrada en vigor de esta ley seguir谩n manteniendo su vigencia hasta el final del plazo de dicha concesi贸n.

2. En el plazo m谩ximo de un a帽o desde la entrada en vigor de la presente ley, la administraci贸n competente nombrar谩 el director de la concesi贸n y en el mismo plazo se formular谩 el documento de condiciones concretas de prestaci贸n del servicio de transportes recogiendo las caracter铆sticas de la prestaci贸n que en dicho momento corresponda de acuerdo con las autorizaciones dadas en tal sentido por la administraci贸n concedente.

3. En aquellos casos en los que la prestaci贸n de los servicios de transporte deba efectuarse con compensaci贸n econ贸mica de la administraci贸n, el contrato de concesi贸n de servicio p煤blico regular de viajeros se trasformar谩 en un contrato de servicio p煤blico de transportes de los previstos en esta ley, sin que ello altere ni los derechos y obligaciones previamente existentes, ni el plazo concesional, ni ninguno de los otros elementos sustanciales de la concesi贸n primitiva.

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[Bloque 163: #dt-3]

Disposici贸n transitoria tercera. Autorizaciones de taxi.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los municipios de menos de 20.000 habitantes que no est茅n integrados en un 谩rea de prestaci贸n conjunta del servicio de taxi trasladar谩n a la Agencia Valenciana de Movilidad la totalidad de los expedientes correspondientes a las licencias de taxi existentes. Una vez recibidos tales expedientes, la Agencia Valenciana de Movilidad ejercer谩 las competencias que en esta ley se le asignan.

2. Con ocasi贸n del tr谩mite de visado de la autorizaci贸n VT, se sustituir谩 la licencia de taxi otorgada por los ayuntamientos a que se refiere el punto anterior por autorizaciones conformes a la presente ley. Hasta dicha fecha la licencia preexistente habilitar谩 a todos los efectos para la prestaci贸n del servicio de taxi.

3. En tanto no se regule otro procedimiento distinto, para la creaci贸n de las 谩reas de prestaci贸n conjunta ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto por el Decreto 18/1985, de 23 de febrero, del Consell, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley.

4. En tanto en cuanto no se desarrollen reglamentariamente los requisitos y forma de obtenci贸n de la capacitaci贸n profesional, el carn茅 del taxi ser谩 considerado como tal a los efectos oportunos.

5. Los expedientes instruidos para el otorgamiento de las autorizaciones que se encuentren en fase de tramitaci贸n a la entrada en vigor de la presente ley deber谩n ajustarse a lo dispuesto en la misma.

6. El n煤mero total de autorizaciones o licencias de las personas titulares de m谩s de una autorizaci贸n o licencia existentes a la entrada en vigor de esta ley computar谩n a los efectos de los l铆mites establecidos en el art铆culo 46.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 164: #dt-4]

Disposici贸n transitoria cuarta. Expedientes iniciados en materia de infraestructuras y autorizaciones.

1. Los expedientes en materia de infraestructuras, zonas de reserva y, en su caso, su correspondiente ordenaci贸n, cuya tramitaci贸n se encuentre iniciada a la fecha de entrada en vigor de esta ley, culminar谩n su tramitaci贸n de acuerdo con lo previsto en la misma.

2. Las autorizaciones concedidas en las zonas de dominio p煤blico y protecci贸n no caducadas antes de la entrada en vigor de esta ley se entender谩n plenamente vigentes.

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[Bloque 165: #dt-5]

Disposici贸n transitoria quinta.

En la totalidad de las infraestructuras de titularidad auton贸mica reguladas por la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, y la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, y con objeto de la realizaci贸n de los trabajos necesarios de conservaci贸n, vigilancia, explotaci贸n, seguridad, y los derivados de situaciones de emergencia, se permitir谩 la circulaci贸n de veh铆culos que presten dichos servicios p煤blicos y para los fines propios de los mismos, como ambulancias, bomberos y polic铆a, as铆 como los de circulaci贸n de los veh铆culos afectos al servicio y mantenimiento de estas infraestructuras, que circularan debidamente identificados.

Se a帽ade por el art. 148 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Texto añadido, publicado el 27/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 168: #dd]

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposici贸n. Supletoriamente, y hasta la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta ley, se aplicar谩n las restantes disposiciones aplicables en materia de movilidad, en tanto no se opongan a la presente ley.

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[Bloque 169: #df]

Disposici贸n final primera. Habilitaci贸n normativa.

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias y las normas t茅cnicas para el desarrollo y aplicaci贸n de la presente ley.

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[Bloque 170: #df-2]

Disposici贸n final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrar谩 en vigor a los veinte d铆as de su publicaci贸n en el 芦Diari Oficial de la Comunitat Valenciana禄.

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[Bloque 172: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes p煤blicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 1 de abril de 2011.鈥揈l President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

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