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Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 47, de 31/03/2011, «BOE» núm. 98, de 25/04/2011.
Entrada en vigor:
01/04/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2011-7338
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2011/03/22/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/06/2022»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

Exposición de motivos

I

Una sociedad es moderna y avanzada cuando es capaz de integrar las tensiones estructurales del mundo del trabajo e institucionalizar el diálogo social como vía para llegar al consenso. Nuestra sociedad ha dado pasos importantes en esta dirección, que evidencian la madurez, la voluntad y la capacidad de alcanzar este reto.

A través del diálogo entre el Gobierno de las Illes Balears y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se ha forjado una cultura de pacto y se ha considerado que ha llegado la hora de asegurar un marco normativo para la participación institucional, una participación bien fundamentada en principios internacionales, constitucionales y autonómicos.

El Convenio de la Organización Internacional de Trabajo núm. 150 (1978) y la Comunicación de 12 de agosto de 2004 sobre el Diálogo Social Europeo destacan la importancia que tiene el diálogo social, dada la contribución a la mejora de la gobernabilidad económica y social, ya que tanto las organizaciones empresariales como las sindicales conocen de primera mano la realidad social y económica y tienen unos conocimientos y una experiencia que resultan imprescindibles en la toma de decisiones políticas.

Por ello, la Constitución Española, en el artículo 7, da trascendencia política a dichas organizaciones y dispone que contribuyen a la defensa y la promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. El artículo 9.2 de la Constitución determina que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para hacer efectivas la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos a los que pertenece y que dichos poderes públicos deben facilitar la participación de la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Y, finalmente, el artículo 129.1 se refiere a dicha participación en clave institucional, al reconocer que la participación puede ser desarrollada por los interesados en el ámbito de los organismos públicos.

La participación institucional configurada, por tanto, como contenido adicional a la libertad sindical debe ser regulada mediante un sistema objetivo y delimitado para evitar una atomización que impida su desarrollo. La interlocución de los agentes sociales en el marco de la participación institucional va más allá de la defensa de los intereses de la clase trabajadora y empresarial. Se trata de tener en cuenta a los agentes sociales para la adopción de medidas que van a afectar a la ciudadanía integrante de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El Tribunal Constitucional ha interpretado en este sentido el contenido de la participación institucional, ratificando el criterio establecido en los artículos 6.3.a) y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que establecen, respectivamente, que ostentan representación institucional ante las administraciones públicas las organizaciones sindicales y empresariales que tengan la consideración de más representativas.

En el mismo sentido, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, nacido de la reforma llevada a cabo a través de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en virtud del artículo 27.2, proclama el valor de la concertación social y del papel institucional que en tal resultado tienen los interlocutores sociales más representativos, por lo que se reconocen a los que cumplen las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico las facultades y prerrogativas institucionales que tienen asignadas y su ineludible participación en la vida administrativa pública, ya que con ello contribuyen a la satisfacción de los intereses generales mediante el ejercicio de su función.

La coherencia estructural del sistema de participación institucional pasa por definir quiénes son los interlocutores más representativos, y en este sentido no se puede acudir a un criterio que no sea el legalmente establecido y delimitado en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, para las organizaciones sindicales, y en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para las organizaciones empresariales, definición y delimitación que han sido ratificadas y consolidadas tanto por la jurisprudencia constitucional como por la doctrina.

Esta ley, en consonancia con lo establecido en los párrafos anteriores, regula en el título I la participación institucional de los interlocutores sociales más representativos en todos los organismos y las entidades públicos socio-económicos integrados en el sistema institucional autonómico, sin perjuicio de lo establecido en la ley para determinados organismos y entidades públicos regulados por su propia normativa.

II

La importancia de la función que se otorga a los interlocutores sociales más representativos genera, igualmente, la necesidad de regular los criterios con los que se deben compensar los costes que les suponga la participación institucional y habilita el desarrollo del título II dedicado al fomento y a la evaluación de la participación institucional.

Sin embargo, la compensación económica a que se alude en el párrafo anterior no impide que, con el objetivo de dotar de más transparencia al conjunto de subvenciones y ayudas que reciben las organizaciones sindicales y empresariales, se integren en esta ley las ayudas que el Gobierno de las Illes Balears concede para fomentar el hecho sindical a organizaciones sindicales atendiendo a su representatividad, así como para el mantenimiento de las estructuras organizativas de las organizaciones empresariales más representativas.

El fomento de la actividad sindical y empresarial es un objetivo común de las distintas administraciones públicas respetando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que reconoce un papel fundamental y primordial a las organizaciones sindicales y empresariales para la promoción y la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios, correspondiendo a las administraciones públicas competentes ayudarlas económicamente siempre que no suponga una injerencia en su campo de actuación y el reparto se fundamente en un criterio objetivo y razonable que permita cumplir con la máxima eficacia el objetivo que pretende la ayuda.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la ley es la regulación del marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en todas las entidades públicas y los organismos públicos integrados en el sistema institucional autonómico de las Illes Balears, que tengan atribuidas competencias en materia laboral, social o económica que afecten a los intereses económicos y sociales de la población laboral, de las empresas y de la ciudadanía en general.

2. A los efectos de la ley, se entiende por participación institucional el ejercicio de tareas y actividades de defensa y promoción, por parte de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de los intereses generales que correspondan a todas las personas trabajadoras y a las empresas, en el seno de la administración autonómica y sus organismos y entidades públicas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El derecho de participación institucional regulado en la presente ley se debe ejercer en los ámbitos de intervención siguientes:

a) En el ámbito de la administración autonómica, las entidades públicas y los organismos autónomos de las Illes Balears que tengan atribuidas competencias en materia de trabajo, empleo, formación profesional, seguridad y salud laboral, igualdad, política de inmigración vinculada al mercado de trabajo y, en general, cualquier otra materia de relevancia laboral o social, sin perjuicio de lo dispuesto en punto 2 del presente artículo.

b) En el ámbito de la administración autonómica, las entidades públicas y los organismos autónomos de las Illes Balears que tengan atribuidas competencias en materia de desarrollo regional, comercio, política industrial, hostelería y turismo, seguimiento de la política comunitaria en todo lo que haga referencia a la aplicación de los fondos estructurales comunitarios, política sanitaria, política de desarrollo territorial y de medio ambiente, servicios sociales, política de inmigración, educación, enseñanza superior, vivienda, infraestructuras y movilidad, protección social y, en general, cualquier otra materia que, por su relevancia socio-económica, se considere conveniente adecuar a los mecanismos de participación institucional que regula esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en punto 2 del presente artículo.

c) En todos los organismos y las entidades públicas integrados en el sistema institucional autonómico que tengan atribuidas y/o ejerzan competencias o funciones en alguna de las materias indicadas en los apartados a) y/o b) anteriores.

2. No es de aplicación esta ley y se regulará por la normativa específica la participación:

a) En los órganos sectoriales de participación o negociación colectiva en el ámbito del empleo público.

b) En los procesos de negociación de convenios colectivos laborales.

c) En el Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

d) En el Consejo Social de la Universidad de les Illes Balears.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Criterios de representatividad y participación.

1. Son organizaciones sindicales y empresariales más representativas en las Illes Balears a efectos de esta ley las que ostenten dicha condición de acuerdo con la legislación laboral contenida en los artículos 6.2. y 7.1 y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, son aplicables los criterios establecidos por la legislación estatal vigente que desarrolle el artículo 28 de la Constitución Española, que regula la libertad sindical. En cuanto a las asociaciones empresariales, resulta de aplicación la normativa laboral aprobada por la Administración del Estado.

2. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, definidas en el apartado anterior, participarán en todas las entidades públicas y los organismos de la administración autonómica, que existan o que se creen, con competencias en las materias indicadas en el artículo 2.

En aquellos casos en que la participación en un órgano o una entidad pública requiera cubrir puestos de representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, la distribución de los puestos responderá a los criterios siguientes:

Igualdad numérica de miembros de la representación sindical y de la representación empresarial.

Reparto proporcional de cada representación en función del porcentaje de representatividad atribuido a cada organización empresarial o sindical.

3. El nombramiento de las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas se hará de conformidad con las designaciones que formulen dichas organizaciones, a través de sus órganos de dirección, respetando lo dispuesto en la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, en lo que hace referencia a la participación equilibrada entre hombres y mujeres.

4. Las personas que representan a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el seno de los diversos órganos de participación institucional y en los procesos de concertación social, expresan el parecer de la organización empresarial o sindical a la que representan y tienen la consideración de interlocutores válidos.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Contenido de la participación institucional.

La participación institucional se lleva a cabo mediante:

a) La presencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en todos los consejos u órganos similares de participación, consulta o asesoramiento de entidades públicas, así como en todos los órganos y las instituciones de participación de diálogo social general y permanente o en cualesquiera mesas o foros específicos de negociación o concertación socio-económica.

b) El seguimiento de los acuerdos y pactos entre organizaciones empresariales y sindicales y el Gobierno de las Illes Balears.

Se modifica la letra a) por la disposición final 10.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Forma de ejercicio de la participación institucional y derechos y deberes de los sujetos participantes.

1. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en las entidades públicas y los organismos autónomos de las Illes Balears llevará a cabo sus tareas de participación institucional de acuerdo con los principios de buena fe negociadora y confianza legítima.

2. Los sujetos participantes tienen atribuidos, en el ejercicio de su labor institucional, sin perjuicio de las facultades y competencias de los órganos consultivos, y dentro del ámbito regulado en el artículo 2 anterior, los derechos siguientes:

a) Conocer, con carácter previo, los anteproyectos de ley o los proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de normas legales.

b) Recibir información, con carácter previo, de las medidas y los planes de carácter sectorial e intersectorial que se elaboren.

c) Proponer y participar en la elaboración de criterios, directrices y líneas generales de actuación.

d) Proponer al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia abordada, propuestas de elaboración de normas legales y reglamentarias, así como propuestas de realización de actuaciones dirigidas a facilitar el desarrollo efectivo de las tareas propias del órgano que se relaciona directamente con la propuesta.

e) Recibir las compensaciones económicas establecidas en esta ley.

3. En el ejercicio de la labor institucional, los sujetos participantes tienen los siguientes deberes:

a) Asistir a las reuniones de los órganos de participación institucional en los que la organización sindical o empresarial a la que se pertenecen tenga reconocida legalmente su presencia.

b) Custodiar los documentos a los que tengan acceso por razón del ejercicio del derecho de participación institucional.

c) Guardar la confidencialidad debida sobre las deliberaciones producidas en los órganos de participación y no utilizar la información obtenida en las reuniones de estos órganos que haya sido declarada reservada, para fines distintos de los que se hayan sometido a consideración.

Se añade la letra e) al apartado 2 por la disposición final 12.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se deroga la letra e) del apartado 2 por la disposición derogatoria única.j) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

Fomento y evaluación de la participación institucional

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[Bloque 10: #a6-3]

Artículo 6. Fomento de la participación.

Dadas la importancia y la trascendencia de la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se reconoce el derecho que tienen a percibir una subvención económica en concepto de compensación por los gastos derivados de dicha participación.

Se añade por la disposición final 12.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 13: #a7-2]

Artículo 7. Financiación de la compensación económica.

1. En la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, tal y como se definen en el artículo 3.1 anterior, para compensar económicamente el ejercicio de las funciones y los cometidos que derivan de la participación institucional que desarrollan.

2. La concesión de estas subvenciones se ejecutará de acuerdo con lo establecido en la normativa subvencional.

Se añade por la disposición final 12.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 15: #a8-2]

Artículo 8. Justificación y control de las compensaciones económicas y obligaciones de colaboración.

Las organizaciones beneficiarias de las compensaciones económicas reguladas en la presente ley estarán sometidas a las actuaciones de control de la actividad económica y financiera que corresponda a los órganos de control competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, para lo que han de prestar la colaboración necesaria y aportar toda la información que les sea requerida en el ejercicio de las referidas actuaciones.

Se añade por la disposición final 12.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 16: #da]

Disposición adicional primera. Mesa Social Tripartita de las Illes Balears.

Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para crear la Mesa Social Tripartita de las Illes Balears como órgano de participación institucional en materia de relaciones laborales.

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[Bloque 17: #da-2]

Disposición adicional segunda. Participación institucional de las organizaciones o instituciones representativas de intereses sectoriales.

La participación institucional que recoge esta ley se tiene que llevar a cabo sin menoscabo de la representación que corresponda a otras organizaciones o instituciones representativas de intereses sectoriales presentes en los órganos de asesoramiento y participación de la Administración autonómica o de participación y asesoramiento de sus entidades y organismos públicos de carácter sectorial.

Se modifica por la disposición final 10.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 18: #da-3]

Disposición adicional tercera. Fomento del hecho sindical.

En la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada al fomento del hecho sindical.

La tramitación de dichas subvenciones se regirá por las mismas normas de aplicación a las subvenciones de concesión directa, siempre y cuando los beneficiarios sean organizaciones sindicales y sindicatos de la comunidad autónoma de las Illes Balears que acrediten una representación superior al 1 % del total de representantes obtenidos en las elecciones en órganos de representación unitaria de trabajadoras y trabajadores en las empresas y en los correspondientes órganos de representación de las administraciones públicas en dos islas como mínimo.

En todo caso, la concesión de estas subvenciones se realizará atendiendo a criterios proporcionales de representatividad.

Se modifica por la disposición final 12.3 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica por la disposición final 10.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 19: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de estructuras organizativas de las asociaciones empresariales más representativas.

En la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada al mantenimiento de las estructuras organizativas de las asociaciones empresariales más representativas de Illes Balears.

La tramitación de dichas subvenciones se regirá por las mismas normas de aplicación a las subvenciones de concesión directa, y se concederán atendiendo a criterios proporcionales de la representatividad ejercida en la Mesa Social Tripartita de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 12.4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se deroga por la disposición derogatoria única.j) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 20: #da-5]

Disposición adicional quinta. Distribución de la compensación por gastos derivados de la participación institucional.

La distribución de la compensación para los gastos derivados de la participación institucional constará de dos mitades iguales que se destinarán, respectivamente, a la representación empresarial y a la representación sindical. Las cuantías resultantes se repartirán en proporción al número de componentes que se asignen a cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Mesa Social Tripartita de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 12.4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se deroga por la disposición derogatoria única.j) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 21: #da-6]

Disposición adicional sexta. Indemnizaciones por asistencia.

La asistencia de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a las sesiones de los diversos órganos de participación no dará derecho al pago de dietas, pero sí a una compensación económica por los gastos de desplazamiento que se produzcan para asistir a éstas, siempre que el desplazamiento sea a una isla diferente a la del domicilio del representante.

Se añade por la disposición final 12.4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 22: #da-7]

Disposición adicional séptima. Importe económico mínimo que se destinará a la participación institucional y de las estructuras organizativas.

El importe presupuestario mínimo asignado al conjunto de las actuaciones previstas en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de esta ley será de un millón trescientos mil euros (1.300.000 €). Este importe se reparte de forma que un 32% se destina a la disposición adicional tercera, un 24% a la disposición adicional cuarta, y un 44% a la disposición adicional quinta.

Se añade de forma reiterada por el art. 3 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519

Anteriormente añadida por el Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre.

Se añade por el art. 3 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686

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Texto añadido, publicado el 01/01/2022, en vigor a partir del 02/01/2022.

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[Bloque 23: #dt]

Disposición transitoria primera. Adaptación de la participación institucional vigente.

La participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en las diferentes entidades públicas y organismos autónomos, debe adaptarse a lo dispuesto en esta ley en un plazo máximo de seis meses.

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[Bloque 24: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Vigencia de normas.

Mientras no se produzca la adaptación prevista en la disposición transitoria anterior, continuarán en vigor todas las normas que regulan la participación institucional en las entidades públicas y los organismos autónomos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 25: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Audiencia en el proceso de modificación normativa.

Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a que se refiere esta ley deben ser oídas en el procedimiento de modificación de la normativa reguladora de los órganos de participación institucional existentes en el momento de su entrada en vigor.

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[Bloque 26: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.j) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria única.

Se derogan todas las normas que tengan rango igual o inferior a la presente ley y que se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, el Decreto 59/1997, de 25 de abril, de creación de la Mesa de Diálogo Social, y las normas que lo desarrollan o modifican.

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[Bloque 28: #df]

Disposición final primera. Autorización de desarrollo normativo.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a adoptar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar el contenido de esta ley.

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[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda. Vigencia.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias.

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[Bloque 30: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 22 de marzo de 2011.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–La Consejera de Turismo y Trabajo, Joana María Barceló Martí.

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