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Real Decreto 1143/2012, de 27 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Servicio Militar de Construcciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28/07/2012.
Entrada en vigor:
29/07/2012
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2012-10152
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/07/27/1143/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2017»

Norma derogada, con efectos de 31 de diciembre de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15855

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley de 2 de marzo de 1943 creó el Servicio Militar de Construcciones como un órgano de trabajo del entonces Ministerio del Ejército para la ejecución de aquellas obras que afectaran a dicho Departamento o fueran declaradas de interés nacional por el Gobierno, así como de aquellas en las que hubiera quedado desierta la correspondiente licitación, siempre que el Ministro competente así lo solicitara. A este nuevo organismo se le dotaba de personalidad jurídica y autonomía plena para el cumplimiento de sus fines, si bien, en el orden técnico, se establecía su dependencia directa del Ministerio del Ejército. El reglamento para el régimen y funcionamiento del organismo se aprobó mediante el Decreto de 6 de abril de 1943.

En cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, el Decreto 1348/1962, de 14 de junio, clasificó al Servicio Militar de Construcciones como organismo autónomo de carácter administrativo del grupo A, adscrito al Ministerio del Ejército. En dicho grupo se incluían todos los organismos «que no perciban auxilios o subvenciones procedentes del presupuesto del Estado y atiendan sus servicios exclusivamente con impuestos, arbitrios, tasas, recargos, recursos o exacciones de cualquier clase». De esta forma, el Servicio Militar de Construcciones se configuró como organismo autónomo meramente administrativo, con la característica básica de financiarse exclusivamente con los fondos procedentes de las obras ejecutadas y no con fondos presupuestarios, circunstancia ésta que no ha variado hasta el momento actual.

Las peculiares características de funcionamiento del Servicio Militar de Construcciones y el hecho de que sus cometidos excedieran en mucho de los meramente administrativos dieron lugar a que el Real Decreto 897/1984, de 26 de marzo, clasificara al Servicio Militar de Construcciones como organismo autónomo de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Como consecuencia de ello, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.1.a) y 83 y siguientes de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, se dotó al Organismo de un presupuesto de explotación y capital, que ha permitido el desarrollo de sus cometidos hasta el día de la fecha.

La aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), racionalizó y actualizó la normativa aplicable a los organismos públicos, determinando en su disposición transitoria tercera la necesidad de adaptar los organismos autónomos y demás entidades de derecho público existentes a los dos tipos de organismo autónomo y entidad pública empresarial.

Así mismo, el artículo 62.1 de la mencionada ley establece los extremos que deberán regular los estatutos de los organismos autónomos y el artículo 62.3 determina que dichos estatutos se aprobarán por real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, hoy Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

El artículo 60.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, adaptó el organismo autónomo de carácter comercial, industrial, financiero o análogo Servicio Militar de Construcciones a la LOFAGE, estableciendo que el mismo adoptará la configuración de organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la citada ley, con las peculiaridades que se recogen en el propio artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

Por otra parte, el artículo 4.1.n) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, considera como negocios y contratos excluidos aquellos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6 de dicho texto refundido, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico, la realización de una determinada prestación.

En ese mismo artículo, 24.6, se establece que los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad, cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que puedan ejercer sobre sus propios servicios. La Ley precisa que se da aquella situación de control cuando los poderes adjudicadores puedan conferir a aquellos encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

Asimismo, dicho artículo establece que la condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos.

El Servicio Militar de Construcciones cumple estos criterios respecto del Ministerio de Defensa, pues realiza la totalidad de su actividad para el citado Departamento, ejerciendo éste un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, por lo que se considera necesario asignar al Servicio Militar de Construcciones la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado.

Por todo ello, con la finalidad fundamental de aprobar los estatutos del Servicio Militar de Construcciones adaptados a las previsiones de la LOFAGE y declarar la condición de medio propio y servicio técnico del organismo, se hace necesaria la aprobación de este real decreto.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2012,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto del Servicio Militar de Construcciones, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #daunica]

Disposición adicional única. Órganos colegiados del Servicio Militar de Construcciones.

La creación y funcionamiento de los órganos colegiados previstos en el estatuto que se aprueba por este real decreto será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el que se encuentren integrados, de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

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[Bloque 5: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el Reglamento para el régimen y funcionamiento del Servicio Militar de Construcciones.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 6: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #firma]

Dado en Madrid, el 27 de julio de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y fines.

1. El Servicio Militar de Construcciones es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría de Estado de Defensa, de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. El Servicio Militar de Construcciones, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponde las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en este estatuto.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, corresponde al Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría de Estado de Defensa, la dirección estratégica, la evaluación y el control de resultados de la actividad del Servicio Militar de Construcciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y el control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público.

4. El Servicio Militar de Construcciones tiene como fines fundamentales la ejecución de obras que afecten al Ministerio de Defensa o sean declaradas de interés nacional por el Gobierno, así como de aquellas en las que hubiera quedado desierta la correspondiente licitación, siempre que el Ministro competente lo solicite.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

El Servicio Militar de Construcciones se rige por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; por la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por el artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por el presente Estatuto y por las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones del Servicio Militar de Construcciones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 2 de marzo de 1943, por la que se crea el organismo:

a) La ejecución de obras vinculadas a las necesidades de la Defensa que le sean encomendadas.

b) La ejecución de obras de interés nacional, cuando por las circunstancias que en ellas concurran así se acuerde por el Gobierno.

c) Las obras públicas a cargo de cualquier Ministerio, cuando las mismas no hayan podido ser ejecutadas por quedar desierta la licitación, siempre que así lo solicite del Ministro de Defensa el titular del Departamento a quien afecte la obra a realizar.

2. El Servicio Militar de Construcciones asumirá las encomiendas de gestión que sean acordadas y resulten conformes al cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Condición de medio propio.

1. El Servicio Militar de Construcciones tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que tengan la consideración de poder adjudicador conforme al artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, pudiendo asumir encomiendas de gestión para la realización de obras y proyectos referidos a las necesidades de la Defensa o de interés nacional que, por sus especiales características, lugar de ejecución en el interior de bases y acuartelamientos, edificios o establecimientos militares o que por las medidas especiales de seguridad o reserva hayan de adoptarse, se le encomienden.

2. Las encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria para el Servicio Militar de Construcciones, se retribuirán mediante tarifas sujetas al régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.

La tarifa o retribución de la encomienda deberá cubrir el valor de las prestaciones encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los costes reales totales en los que hubiera incurrido, esto es: los costes directos e indirectos de cada actuación y los de estructura del organismo. La cuantía de la tarifa o retribución se fijará en función de las partidas incluidas en el proyecto de la obra encargada.

3. El Servicio Militar de Construcciones no podrá participar en las licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio, sin perjuicio de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Organización

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[Bloque 14: #s1]

Sección 1.ª Órganos de gobierno

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Servicio Militar de Construcciones son:

a) El Consejo Directivo.

b) El Director Gerente.

c) El Director Técnico.

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[Bloque 16: #s2]

Sección 2.ª Definición, composición y funciones de los órganos de gobierno

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Consejo Directivo.

El Consejo Directivo es el órgano colegiado superior de dirección del Servicio Militar de Construcciones. Estará formado por un presidente y un máximo de diez vocales que se denominarán consejeros.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Composición del Consejo Directivo.

La composición del Consejo Directivo será la siguiente:

a) Presidente: el Secretario de Estado de Defensa, que podrá delegar en el Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa.

b) Consejeros:

1.º El Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa.

2.º El Subdirector General de Planificación y Proyectos de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa.

3.º El Director de Infraestructura del Ejército de Tierra.

4.º El Director de Infraestructura de la Armada.

5.º El Director de Infraestructura del Ejército del Aire.

6.º El Director Gerente del Servicio Militar de Construcciones.

7.º Un oficial del Cuerpo Jurídico Militar con destino en la Asesoría Jurídica General de la Defensa, que será nombrado y cesado por el Ministro de Defensa, a propuesta del Asesor Jurídico General de la Defensa.

8.º Un oficial del Cuerpo Militar de Intervención con destino en la Intervención General de la Defensa, que será nombrado y cesado por el Ministro de Defensa, a propuesta del Interventor General de la Defensa.

9.º Hasta dos consejeros designados entre funcionarios destinados en el Ministerio de Defensa con rango de subdirector general, que serán nombrados y cesados por el Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado de Defensa.

c) Actuará como secretario, nombrado por el presidente, un oficial de cualquier Ejército, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Funciones del Consejo Directivo.

Corresponde al Consejo Directivo:

a) La alta dirección de la entidad.

b) Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento de la entidad. Aprobar los criterios generales sobre la organización y estructura de la entidad y las directrices para la elaboración y la modificación de la plantilla de personal, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, correspondan al Ministro de Defensa y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Autorizar actos de administración o disposición sobre los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la entidad, que no podrán ser otros que los dispuestos en los artículos 78 y 80 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

d) Instar la modificación de los Estatutos, sin perjuicio de las competencias en la materia de otros órganos de la Administración.

e) Realizar el seguimiento y control de las actuaciones del Servicio Militar de Construcciones.

f) Cuantas funciones le correspondan por precepto legal o reglamentario.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Funcionamiento del Consejo Directivo.

1. El Consejo Directivo se reunirá siempre en pleno, dos veces al año en sesión ordinaria y, cuando sea necesario, a propuesta del presidente o de la mayoría de los consejeros, en sesión extraordinaria.

2. El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo Directivo se ajustará a las normas contenidas en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como a lo dispuesto en el presente Estatuto.

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[Bloque 21: #a10]

Artículo 10. Fin de la vía administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, los actos dictados por el Consejo Directivo del organismo autónomo en el ejercicio de sus funciones administrativas, agotarán la vía administrativa.

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[Bloque 22: #a11]

Artículo 11. El Director Gerente.

1. El Director Gerente del Servicio Militar de Construcciones es el órgano directivo al que corresponde el desarrollo y ejecución de los planes de actuación establecidos por el Consejo Directivo del Organismo. Será nombrado y separado por orden del Ministro de Defensa, a propuesta del presidente del Consejo Directivo. Tendrá el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo o de puestos militares.

2. Corresponde al Director Gerente:

a) La representación legal del Servicio Militar de Construcciones.

b) La ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo.

c) El desarrollo y dirección de los objetivos, política y planes aprobados.

d) Formular y rendir las cuentas anuales ante el Tribunal de Cuentas de acuerdo con la normativa presupuestaria.

e) La elaboración del anteproyecto de presupuesto anual.

f) La dirección de los recursos humanos, técnicos y económicos del organismo.

g) Autorizar los gastos y ordenar los pagos necesarios para el desarrollo de sus actividades, así como la gestión de los bienes y derechos integrantes del patrimonio y la actualización de inventario, a efectos de conservación, correcta administración y defensa jurídica.

h) Las facultades en materia de indemnizaciones por razón del servicio.

i) Todas aquellas funciones de dirección, gestión y control no atribuidas al Consejo Directivo.

3. Se encuentran integradas en la Dirección Gerencia del organismo:

a) La Asesoría Jurídica del Servicio Militar de Construcciones, órgano asesor en materia jurídica del citado organismo autónomo, que emitirá los informes que le sean solicitados en la materia de su competencia por los órganos directivos del organismo. La función asesora se ejerce con dependencia funcional y bajo la dirección de la Asesoría Jurídica General de la Defensa.

b) La Intervención Delegada, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención General de la Defensa, ejercerá el control interno de la gestión económico-financiera del organismo en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el ejercicio de la notaría militar en la forma y condiciones establecidas en las leyes y la emisión de cuantos informes le sean requeridos en la materia de su competencia por los órganos directivos del Servicio Militar de Construcciones.

En ambos casos, tendrán el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos militares.

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[Bloque 23: #a12]

Artículo 12. El Director Técnico.

1. El Director Técnico será nombrado y separado por orden del Ministro de Defensa, a propuesta del presidente del Consejo Directivo del organismo. Tendrá el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo o de puestos militares.

2. Bajo la dirección y coordinación del Director Gerente de la entidad, al Director Técnico le corresponde desarrollar los siguientes cometidos:

a) El ejercicio de las funciones técnicas encomendadas al Servicio Militar de Construcciones.

b) Asesoramiento al Director Gerente en los asuntos técnico-económicos para el desarrollo de sus actuaciones.

c) Estudio, análisis e informes para la encomienda de obras y su ejecución.

d) Seguimiento técnico-económico de las obras encomendadas y cumplimiento de la normativa vigente.

e) Estudio e impulso de la aplicación de nuevos materiales constructivos, tecnologías y maquinaria a la ejecución de las obras.

f) La coordinación de todos los aspectos técnicos relacionados con las obras y con el mejor aprovechamiento de los recursos.

g) La dirección del Área Técnica del organismo.

h) Cualquier otra función que, dentro de su ámbito de competencias, le encomiende el Director Gerente.

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[Bloque 24: #s3]

Sección 3.ª Otros órganos

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[Bloque 25: #a13]

Artículo 13. Delegaciones.

Para facilitar y agilizar la gestión del organismo, existirán delegaciones del Servicio Militar de Construcciones, con el ámbito territorial que se establezca y cuando las necesidades de funcionamiento lo aconsejen. Dichas delegaciones tienen el carácter de unidades administrativas con dependencia directa de la Dirección-Gerencia. Su creación o supresión se hará por acuerdo del Consejo Directivo de la entidad a propuesta del Director-Gerente, previas las autorizaciones pertinentes por otros órganos de la Administración competentes en la materia.

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[Bloque 26: #a14]

Artículo 14. Junta de Enajenaciones.

1. Se constituye en el organismo la Junta de Enajenaciones como órgano técnico para gestionar las enajenaciones del material inútil o no apto para el Servicio Militar de Construcciones.

2. La Junta tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Director Gerente del organismo.

b) Vocales:

1.º Un representante designado por el Director Gerente entre el personal del organismo que tenga encomendadas las competencias técnicas.

2.º El Asesor Jurídico del organismo.

3.º El Interventor Delegado en el organismo.

c) Secretario: un representante designado por el Director Gerente entre el personal del organismo que tenga encomendadas las competencias económico-administrativas.

3. Las funciones y competencias de la Junta serán las de instruir los expedientes de enajenación, anunciar y celebrar las subastas, negociar la enajenación y formular propuestas de adjudicación al órgano con competencias para acordar la enajenación.

4. La enajenación de los bienes muebles inútiles o no aptos para el servicio se ajustará a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Su régimen de actuación se ajustará a las disposiciones relativas a los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La creación y funcionamiento de la Junta de Enajenaciones será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo.

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[Bloque 27: #ciii]

CAPÍTULO III

Régimen económico-financiero, patrimonial, de contratación y de personal

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[Bloque 28: #a15]

Artículo 15. Régimen económico-financiero.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y demás normativa que resulte de aplicación.

Sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras atribuidas al Tribunal de Cuentas por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y por las demás leyes que desarrollan sus competencias, el Servicio Militar de Construcciones estará sometido a la función interventora, al control financiero permanente y a la auditoria pública que se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

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[Bloque 29: #a16]

Artículo 16. Régimen patrimonial y recursos económicos.

1. El patrimonio del Servicio Militar de Construcciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2. Los recursos del Servicio Militar de Construcciones podrán proceder de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

d) Los ingresos obtenidos como consecuencia de las obras de todo tipo o proyectos que realice en el cumplimiento de sus fines.

e) Las consignaciones específicas que tuviera asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

f) Las transferencias y subvenciones que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

g) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y particulares, así como de organizaciones, ya sean nacionales o internacionales.

h) Cualquier otro recurso que, por precepto legal o reglamentario, pudiera serle atribuido.

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[Bloque 30: #a17]

Artículo 17. Régimen de contratación.

1. La contratación del Servicio Militar de Construcciones se regirá por lo establecido en la legislación de contratos del sector público, de conformidad con su naturaleza de organismo autónomo y sin perjuicio de su condición de medio propio y servicio técnico en los términos previstos en el presente Estatuto.

2. El Ministro de Defensa autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por tal autoridad.

3. El órgano competente para la contratación en el Servicio Militar de Construcciones será su Director Gerente.

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[Bloque 31: #a18]

Artículo 18. Régimen de personal.

1. El personal al servicio del organismo autónomo Servicio Militar de Construcciones será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. Así mismo, también prestará servicios el personal militar profesional que figure en su correspondiente relación de puestos militares.

2. El personal militar y civil funcionario gozará de los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal destinado en el Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto, según el caso, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la legislación aplicable al personal militar y demás normativa de aplicación.

3. El personal laboral se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral y en el convenio colectivo que le sea de aplicación.

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