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Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 155, de 11/08/1992, «BOE» núm. 39, de 15/02/2012.
Entrada en vigor:
12/08/1992
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2258
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1992/07/17/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/08/2020»

Norma derogada, con efectos de 7 de agosto de 2020, por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2020-9740

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La institución policial del País Vasco mereció un tratamiento destacado y singular en el Estatuto: uno de sus artículos más largos, el diecisiete, se destinó enteramente a regular la competencia de la Comunidad Autónoma en esta específica materia, y la disposición transitoria cuarta previó la reserva de ciertas facultades a un órgano mixto como es la Junta de Seguridad y un cierto régimen de provisión de mandos. Esos dos elementos de la Norma Institucional Básica de nuestra Comunidad acreditan y expresan adecuadamente la posición particular que corresponde al régimen de la Policía Autónoma en el proceso de institucionalización de Euskadi.

Sin embargo, una institución como la policía no es algo que se pueda construir de un día para otro. Incluso en un caso como el del País Vasco, en que contamos con antecedentes más o menos remotos o próximos tan notorios como los Miñones, Forales y Mikeletes de los Territorios Históricos y con algunos muy significativos Cuerpos de Policía municipal, la configuración de una policía integral, democrática, civil y eficiente constituye una tarea ardua, a la que es menester dedicar los mejores esfuerzos de cada día.

Ha transcurrido ya más de una década desde que se inició ese proceso de construcción en un contexto socio-político particularmente complicado a estos efectos. Pronto se cumplirán también los diez años desde la fecha en que tomaron posesión de sus cargos los ertzainas de la primera promoción. Se trata, sin duda, de un período de tiempo ya importante, en el que, arrancando del propio texto estatutario, han mediado jalones tan significativos como el Real Decreto 290/1980, de restablecimiento y actualización de Mikeletes, Forales y Miñones, el Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1982, la disposición final primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Resolución de la Comisión de Instituciones e Interior del Parlamento Vasco de 5 de abril de 1990 sobre criterios para el desarrollo del Estatuto en materia de Policía Autónoma y el Acuerdo de Delimitación de Servicios entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma Vasca, amén de tantas otras actuaciones y decisiones de trascendencia. Entre éstas, merece quizá especial mención el proceso de consolidación del Cuerpo de Policía Autónoma, Ertzaintza, mediante la integración en el mismo de aquellas personas y colectivos que desde un primer momento, en un contexto de incertidumbre sobre el modo y condiciones en que podía ponerse en marcha dicho Cuerpo, y en el marco de una situación político-social delicada, cumplieron la difícil tarea de garantizar y salvaguardar la seguridad de las entonces incipientes instituciones vascas. Tal integración hubo de producirse careciendo del marco normativo adecuado, lo que obligó a tratamientos extraordinarios que contemplaron la singularidad de la situación.

De otro lado, la secuencia de ese proceso hacia el próximo futuro nos presenta el compromiso de concluir el despliegue de la Ertzaintza, con todas las exigencias correspondientes.

Esos son los antecedentes y las perspectivas de futuro a los que trata de dar respuesta la presente ley. A ese efecto, se dota a la Ertzaintza de una organización que la capacite para constituirse en un cuerpo de policía integral, responsable de la seguridad en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma y presto para auxiliar con eficacia a jueces y tribunales en la averiguación del delito y castigo de los culpables. También establece, con el rango adecuado y necesario, un régimen estatutario que se quiere común a todos los policías del País Vasco y lo más próximo posible al general de los funcionarios de la Comunidad. Se regula el ejercicio de los derechos sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, así como el de participación en los asuntos públicos de su interés, y, en fin, se determina el diseño general de un sistema de administración de seguridad que, respetando las competencias de cada ente, asegure la necesaria coordinación y participación de los implicados e interesados en la tarea.

II

1. La raíz foral de la institución policial del País Vasco resulta incuestionable. La actualización del régimen foral no sólo constituye en este caso el fundamento de una competencia claramente específica, sino que también caracteriza el modo de formación de la Policía Autónoma. Tampoco cabe olvidar, sin embargo, que en cuanto a la policía el derecho histórico se ha transmutado en fuente y causa de una competencia comunitarizada. De ahí que esta ley deba dar una respuesta a las posibilidades abiertas en el apartado cinco del artículo diecisiete del Estatuto. A este respecto, por razones de racionalidad y eficacia se opta por la integración de Miñones, Forales y Mikeletes en el Cuerpo de la Ertzaintza, respetando escrupulosamente sin embargo la imagen actual de la foralidad territorial, mediante la subsistencia de las correspondientes secciones de Mikeletes, Forales y Miñones a las que se reconocen sus funciones de representación y tradicionales y respecto de las cuales los órganos forales mantendrán las competencias y facultades correspondientes a esa adscripción funcional. Hay que añadir que se respetan los derechos y expectativas legítimas de los actuales funcionarios de Miñones, hasta el límite de lo posible y de lo congruente con aquella decisión fundamental.

La ley toma posición también respecto de la necesidad de conjugar la proyección de la autonomía municipal en materia de seguridad y policía, con el requerimiento de ordenar eficazmente la actividad de las Administraciones vascas en este campo. A este respecto, teniendo en cuenta las características del contexto actual, y dentro del ámbito funcional tradicional de las Policías Locales, se incide con intensidad en la identidad de estatuto y formación de los policías locales y de los miembros de la Ertzaintza. La aplicación de esas normas requerirá, sin duda, un importante esfuerzo de formación y reciclaje. Pero se trata también, probablemente, de la mejor manera de garantizar a futuro que todos los policías sean competentes para el desarrollo de su misión y de conseguir la homogeneidad e intercomunicación entre los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Por otro lado, se prevén las normas homogeneizadoras necesarias y se establecen mecanismos de coordinación y colaboración que descienden al nivel operativo, en aras de evitar que la pluralidad de cuerpos policiales actuantes sobre un mismo territorio se traduzca en un menor nivel de eficacia en la garantía de las libertades y prevención del delito.

2. La presente ley acoge las normas generales de actuación de las policías del País Vasco, que han de caracterizar esencialmente la actuación de una policía democrática. Se trata de un breve código de conducta, que ya va teniendo cierta tradición entre nosotros, pues no cabe olvidar el carácter pionero del Reglamento de la Ertzaintza en este punto, y que parece llamado a tener importantes desarrollos.

También se regula con amplitud el régimen estatutario de los policías del País Vasco, y los derechos sindicales y la participación en los asuntos de su interés. No es preciso abundar en la importancia que un régimen estatutario bien diseñado y preciso tiene en el desenvolvimiento de una organización de personas, esencialmente jerarquizada y que tiene a su cargo una misión tan delicada como la garantía de las libertades. A ese reto ha tratado de dar respuesta esta ley con un régimen jurídico adecuado, lo más próximo posible al general de la función pública vasca, sin perjuicio de las necesarias particularidades, y buscando de otro lado el máximo consenso posible de los más directamente afectados, sin cuya participación difícilmente puede tener éxito la empresa de proteger a las personas, sus libertades y bienes.

La regulación de la estructura interna de los cuerpos y la carrera policial ha debido tener en cuenta la dimensión y posición respectiva de aquéllos y las particularidades que esta profesión presenta en cuanto a la formación y desarrollo de sus miembros.

3. A la Academia de Policía del País Vasco corresponde un lugar destacado en el sistema de la ley y en el proceso de configuración de la Policía vasca.

No puede existir una policía eficiente si sus miembros no disponen de una buena formación, adecuada a su específica misión y permanentemente actualizada. Además, la actividad policial precisa la adecuada capacitación lingüística de los agentes, en orden a corresponder a los derechos de ese orden de los ciudadanos.

La importancia de esta tarea formativa y de capacitación, que ha de proyectarse no sólo sobre la Ertzaintza, sino también respecto de las Policías Locales, ha aconsejado la configuración de un organismo autónomo al efecto, cuyos máximos órganos rectores se abran a una amplia participación y que habrá de ser convenientemente dotado y atendido.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto la ordenación de la administración de seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la coordinación de las policías locales y la regulación del régimen específico del personal de los Cuerpos de Policía dependientes de las administraciones públicas vascas.

Artículo 2.

La presente ley será de aplicación a los Cuerpos de Policía dependientes de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma.

b) La Administración local.

Artículo 3.

Los Cuerpos de Policía del País Vasco tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a cuyo efecto deben velar por pacífica convivencia y proteger las personas y sus bienes de acuerdo con la ley.

Artículo 4.

La política de la seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco se orientará al logro del bienestar social. A tal efecto, se coordinará con aquellas otras que desarrollen las distintas administraciones del País Vasco para dar respuesta a la marginación social, y atenderá a las demandas de los distintos agentes sociales.

TÍTULO I

De la administración de la seguridad

CAPÍTULO I

Órganos y sus competencias

Sección I. El Departamento de Interior

Artículo 5.

1. El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma.

2. Bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del Lehendakari, corresponde también al Departamento de Interior la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma o Ertzaintza y sus servicios auxiliares, respecto de los que ejerce en particular las siguientes funciones:

a) La dirección, coordinación e inspección de los servicios.

b) La planificación general y coordinación técnico-operativa de los planes.

c) La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica, y la coordinación y ejecución de los mismos, excepto aquellos que correspondan al Consejo de Gobierno u otros órganos, de conformidad con la legislación vigente.

d) La elaboración de estudios generales relativos a organización, coordinación y desarrollo.

e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios.

f) La gestión del personal adscrito a los servicios auxiliares de la Ertzaintza, de conformidad con los principios generales aplicables al conjunto de la función pública del País Vasco.

3. Corresponde al Departamento de Interior la promoción de la coordinación de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares con las Policías locales, respetando en todo caso la autonomía orgánica y funcional de estas últimas.

4. Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente, y su ejercicio corresponderá a los órganos del Departamento conforme a lo previsto en su estructura orgánica.

CAPÍTULO II

Mecanismos de control de la actividad policial

Artículo 6.

1. La Policía del País Vasco responde frente a la ciudadanía de la corrección y eficacia de sus actuaciones mediante los mecanismos previstos en la presente ley, además de los mecanismos de control jurisdiccional y de control parlamentario existentes para el conjunto de la actividad administrativa.

2. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco implementarán procedimientos efectivos e imparciales de tratamiento de quejas e investigación de los casos relevantes de supuestas malas prácticas, que favorezcan la responsabilidad y que se basen en la comunicación y la comprensión entre la ciudadanía y la policía.

Artículo 7.

1. La ciudadanía podrá presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios policiales en la Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los mecanismos de queja que existan en las administraciones locales para sus servicios.

2. Las quejas recibidas en Ekinbide relativas a servicios de las policías locales del País Vasco serán remitidas a las autoridades locales para su tramitación.

Artículo 8.

1. Podrán arbitrarse métodos alternativos de resolución de conflictos, tales como la mediación, cuando los mismos puedan proporcionar una satisfacción de forma más eficaz y siempre que las partes estén de acuerdo con ellos.

2. Tales métodos alternativos informales no procederán en casos de quejas relativas a conductas que puedan ser merecedoras de reproche penal o disciplinario.

Artículo 9.

1. Ekinbide realizará un seguimiento del conjunto de quejas presentadas para analizar la existencia de elementos recurrentes e investigar sus causas.

2. Se dará publicidad a los informes resolutivos de las quejas por Ekinbide respetando la confidencialidad de los datos personales o de otros que pudieran estar sujetos legalmente a confidencialidad o reserva.

3. Los resultados del sistema de tratamiento de quejas se incorporarán a la memoria anual que Ekinbide presente al Parlamento Vasco de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

4. Ekinbide creará un formato reglado para recoger agradecimientos y felicitaciones de las personas atendidas por agentes de la Policía vasca, con la misma repercusión recogida en los puntos anteriores. Asimismo, dichas felicitaciones y agradecimientos se tendrán en cuenta, si procediera, en la concesión de medallas o condecoraciones.

Artículo 10.

1. Se crea la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco como órgano colegiado con autonomía funcional respecto de la institución policial y del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, con el fin de reforzar la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la neutralidad y objetividad de los controles sobre la actividad policial.

2. Son funciones de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco:

a) Estudiar, a solicitud de las instituciones referidas en el artículo 12.1, cualquier conducta o práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local respectivamente, sobre la que se hayan recibido quejas sobre vulneración de derechos u otras en las que exista seria preocupación sobre el impacto en la confianza de la ciudadanía.

b) Estudiar de oficio con carácter preceptivo aquellos incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona. La Ertzaintza o el Cuerpo de Policía local tendrán la obligación de comunicar tal circunstancia de inmediato a la comisión.

c) A la vista de los estudios realizados en el ejercicio de las funciones precedentes, recomendar buenas prácticas; identificar patrones de conducta o prácticas recurrentes que no resulten acordes con el código deontológico policial o vulneradoras de derechos, así como proponer medidas correctoras o preventivas.

3. Cuando la actuación policial a examen derive de la ejecución de órdenes o mandatos judiciales la Comisión se abstendrá de entrar en el análisis de éstos, sin perjuicio de examinar su ejecución en la medida en que exista un margen de decisión policial al respecto.

Artículo 11.

1. La Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco estará compuesta por la persona que ostente su presidencia y otras cinco personas nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, atendiendo al principio de presencia paritaria de mujeres y hombres entre personas de reconocido prestigio, solvencia y experiencia en áreas tales como la seguridad pública, el derecho, la sociología, la medicina, la psicología y la ética.

Una tercera parte será nombrada entre personas que pertenezcan o hayan pertenecido a escalas y categorías de la Policía del País Vasco con una antigüedad mínima de quince años en el cuerpo, y otra tercera parte entre personal que cuenten con reconocido prestigio académico en las áreas citadas.

La persona integrante de la comisión que asuma la presidencia será elegida por la propia comisión en pleno.

2. El nombramiento se efectuará por cinco años contados desde su publicación. Dicho nombramiento solo podrá ser renovado en dos ocasiones por periodos de la misma duración.

3. Solo cesarán en el cargo en caso de fallecimiento; expiración del mandato; renuncia formalizada por escrito; incumplimiento grave de los deberes de abstención y sigilo apreciada por la mayoría de la comisión; incapacitación declarada en sentencia firme o condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

4. Las personas integrantes de la comisión no percibirán retribución alguna por sus trabajos, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio procedentes.

5. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se contendrán una partida específica suficiente para que la comisión pueda realizar sus trabajos.

Artículo 12.

 

1. La intervención de la comisión se realizará a solicitud del titular del departamento competente en seguridad, de la autoridad municipal correspondiente o del Ararteko, solo procediendo de oficio en los casos previstos expresamente en esta ley.

2. Las actuaciones de la comisión se realizarán por sus propios miembros, pudiendo recabar, en su caso, para concretas investigaciones el apoyo de funcionarios o funcionarias en comisión de servicios. Dichas personas en tales casos no deberán recibir órdenes de los mandos del destino de origen.

3. Los responsables policiales deberán facilitar a la comisión el acceso a las instalaciones policiales, así como a los datos, documentos, bases de datos, grabaciones de vídeo y audio de la comisaria y la consecución de todo tipo de archivos policiales. Todos los trabajadores y trabajadoras de la Policía están obligados a colaborar en la investigación acudiendo a las citaciones y proporcionando los datos e información que resulten precisos. En este sentido, toda estructura o edificio de la Policía tendrá acceso ilimitado, en cualquier momento y sin notificación previa.

4. Si los hechos analizados por la comisión están relacionados con una investigación penal o disciplinaria en curso, se podrá realizar cualquier investigación que no esté relacionada o no la perjudique. Si los hechos analizados por la comisión son de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones.

En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si ésta precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante.

5. Si en cualquier momento la comisión aprecia la existencia de un posible ilícito penal o administrativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 13.

Finalizado su estudio, la comisión emitirá un informe resumiendo las circunstancias del caso; las actuaciones realizadas; la evaluación de la corrección de la actuación policial conforme a las normas, estándares, procedimientos y protocolos de actuación vigentes; el análisis de los problemas subyacentes, y formulará una recomendación, que puede incluir, en su caso, la propuesta de medidas correctoras, preventivas o de mejora para hacer frente a las carencias o para evitar que se repitan los problemas detectados.

Artículo 14.

1. Se dará publicidad y difusión a la existencia de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco sus funciones y funcionamiento y del trabajo realizado.

2. La comisión elaborará una memoria bienal de sus actividades que será remitida al Parlamento Vasco.

Artículo 15.

(Derogado)

CAPÍTULO III

El Consejo de la Ertzaintza

Artículo 16.

1. Se crea el Consejo de la Ertzaintza como órgano paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza.

2. El Consejo, bajo la presidencia del Consejero de Interior, estará integrado por cinco representantes del Departamento de Interior y otros cinco de los funcionarios del Cuerpo.

3. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.

4. Los representantes de los funcionarios se designarán mediante el sistema de audiencia electoral, atendiendo a lo dispuesto en este Capítulo y a la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.

Artículo 17.

Corresponde al Consejo de la Ertzaintza:

a) Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

b) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.

c) Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.

d) Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados.

Igualmente ser oído en los expedientes de rehabilitación de funcionarios o funcionarias.

e) Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario.

f) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del procedimiento administrativo.

g) Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.

h) Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes.

i) Ser informado periódicamente de la concesión de medallas al mérito policial al personal de la Ertzaintza y de los reconocimientos de ascenso honorífico previstos en el artículo 80. Así como ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.

j) Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.

k) El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

Artículo 18.

1. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.

2. La designación de los representantes de los funcionarios corresponderá a las organizaciones sindicales que hubieran alcanzado representantes conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta ley, en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas y atendiendo a las reglas establecidas en el apartado sexto del citado precepto. En todo caso, la designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera del Cuerpo y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.

Artículo 19.

1. Los representantes de los funcionarios perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del mandato, que lo será por el plazo de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la designación de nuevos representantes, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.

b) Pérdida de la condición de funcionario.

c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.

d) Fallecimiento.

e) Renuncia, que deberá ser expresa y formulada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.

f) Remoción por la organización sindical que los hubiera designado. La remoción deberá ser expresa, formulándose mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá por el candidato que designe la organización sindical a la que aquélla corresponda. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

CAPÍTULO IV

Cooperación y colaboración de las administraciones públicas vascas

Artículos 20 al 22.

(Derogados)

CAPÍTULO V

Oficina de Iniciativas para la Mejora de los Servicios Policiales

Artículo 23.

(Derogado)

TÍTULO II

De la Policía del País Vasco

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 24.

1. A los efectos previstos en esta ley, integran la Policía del País Vasco los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales del País Vasco.

2. La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación:

– Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

– Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia.

– Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

3. Se integrarán en un Cuerpo único municipal los servicios y personal de policía local de cada Municipio de la Comunidad Autónoma vasca.

Artículo 25.

Los cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 26.

1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A tales efectos, ejerce las funciones que a los Cuerpos de Seguridad atribuye el ordenamiento jurídico.

2. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las funciones que específicamente se les asignan en esta ley.

Artículo 27.

1. Los Cuerpos de Policía Local ejercen las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.

3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.

4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento competente en materia de Seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.

5. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas.

CAPÍTULO II

Código deontológico

Artículo 28.

1. El servicio público de policía se ejercerá con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, y al mismo incumbe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades.

2. Lo dispuesto en este capítulo y en el resto de la ley debe interpretarse con carácter vinculante a la luz de los principios y reglas contenidas en la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía. Tanto las autoridades como el personal de la Policía del País Vasco deben seguirlas y oponerse a cualquier vulneración de las mismas.

Artículo 29.

Los miembros de la Policía del País Vasco respetarán la autoridad de los Tribunales, y, en el desempeño de su función como Policía Judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes.

Artículo 30.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la Administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a éstos resueltamente.

Artículo 30 bis.

1. En sus relaciones con la ciudadanía el personal de la Policía del País Vasco:

a) Observará un trato correcto y esmerado, actuando con empatía, y auxiliándoles en aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata para evitar riesgo o desamparo.

b) Actuará conforme al principio de imparcialidad, interviniendo de forma equitativa y respetando por igual a todos los individuos o grupos, sus tradiciones, creencias o estilos de vida en tanto sean compatibles con las leyes y no supongan una alteración de la seguridad ciudadana.

c) Evitará toda discriminación por razón de raza, etnia, religión, creencias, sexo, orientación sexual, edad, ideología, discapacidad o cualquier otra de similar naturaleza.

d) Acreditará su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones. Se identificarán ante los ciudadanos previamente al inicio de cualquier actuación policial, asegurándose de que éstos han percibido su condición. A tal fin, cuando durante el servicio se haga uso de uniformidad reglamentaria, se portará en lugar visible de la misma el identificador personal correspondiente al o a la agente. De los identificadores personales utilizados existirá un registro que permita conocer la identidad de su portador o portadora.

e) Ofrecerán a las personas a las que afecten sus intervenciones información suficiente y comprensible sobre las mismas, prestando singular atención a las víctimas de delitos y a otras personas que pertenezcan a colectivos especialmente vulnerables.

2. La Policía del País Vasco en sus relaciones con la ciudadanía tendrá en cuenta los derechos lingüísticos reconocidos en Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera. Las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la adecuada capacitación del personal a su servicio para prestar servicio en una sociedad bilingüe, adoptando las medidas necesarias para ello y promoviendo el uso del euskera en dichos cuerpos, sin perjuicio de atender al ciudadano o ciudadana en la lengua que él o ella elija.

3. Igualmente las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la sensibilización y capacitación del personal en la gestión de la diversidad de la ciudadanía y la lucha contra los ilícitos motivados por el odio y la discriminación contra personas diferentes por el hecho de serlo.

Artículo 31.

En su actuación profesional se regirán por los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. Ello no obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes, sin que en tal caso pueda ser adoptada ninguna medida disciplinaria contra ellos.

Artículo 32.

Deberán guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el ejercicio de las mismas o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.

Artículo 33.

Los miembros de la Policía del País Vasco están obligados, incluso fuera del servicio, a observar los deberes inherentes a su función, debiendo intervenir siempre en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, y prestar auxilio en los casos de accidentes, calamidades públicas o desgracias particulares.

Artículo 34.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con la decisión necesaria, sin recurrir a la fuerza más allá de lo razonable y rigiéndose por los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

2. No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor mediante otro tipo de medidas.

Artículo 35.

Cuando detengan a una persona, deberán identificarse debidamente como miembros de la Policía del País Vasco, y darán cumplimiento con la debida diligencia a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detengan o que se encuentren bajo su custodia, y respetarán su honor y dignidad y los derechos que legalmente les corresponden.

2. No podrán infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como amenaza de guerra o de la seguridad nacional, o cualquier otra emergencia pública, como justificación.

3. Asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia. Cuando el estado de las mismas lo requiera, les procurarán asistencia médica y seguirán las instrucciones del facultativo que les atienda, cuidando en todo caso que no se produzca merma alguna en las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vigilancia.

Artículo 37.

1. Todo miembro de la Policía del País Vasco es responsable personal y directo de los actos que lleve a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de los mismos pueda corresponder a la Administración.

2. No obstante, los miembros de la Policía del País Vasco tendrán derecho a ser representados y defendidos por profesionales designados por la Administración pública de la que dependan, y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Cuando la resolución jurisdiccional firme acreditare que los hechos causantes de la exigencia de responsabilidad se produjeron contraviniendo las normas reguladoras de la actuación policial, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.

Artículo 38.

Cuando tengan motivos fundados para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente código, informarán a sus superiores y, si fuera necesario, a cualquier autoridad que tenga atribuciones correctivas.

CAPÍTULO III

Formación permanente, euskaldunización

Artículo 39.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco recibirán una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones. Asimismo, las Administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística de los funcionarios de policía de ella dependientes.

2. La Academia de Policía del País Vasco elaborará las programaciones de aquellas actividades de carácter formativo tendentes al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidad profesional, que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco.

3. Cada administración determinará, en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía, la planificación del personal destinatario de las distintas actividades de reciclaje y formación permanente que se planifiquen en la academia, así como de otras prácticas periódicas de entrenamiento en el empleo de los medios de protección personal que se les dote.

El desarrollo de estas últimas se realizará por todo el personal al que vayan destinadas, de forma compatible con la continuidad del servicio policial y con la periodicidad que reglamentariamente se determine para cada unidad dependiendo de la naturaleza de sus labores y funciones.

4. Las actividades que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a los que estén destinadas, y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado.

5. La realización y, en su caso, superación de cualquier actividad formativa no otorgará, por sí sola, derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los funcionarios que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no hacerlo así, ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de ellas.

Artículo 40.

1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias promoverá la convalidación académica, por la Administración competente, de los estudios que se cursen en centros de ella dependientes. Para ello la academia procurará adecuar a las exigencias de la Administración educativa la naturaleza y duración de dichos estudios y las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos, y se promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, universidad, Poder Judicial y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.

2. La Academia Vasca de Policía y Emergencias, en los cursos que imparta en su seno, podrá convalidar determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente, en la forma en que se determine reglamentariamente, siempre que hubieran sido impartidas en centros oficiales o policiales.

3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar dentro de los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos de la Policía del País Vasco los cursos de formación equivalentes organizados por ella que hubieran sido superados en otros procesos selectivos realizados con anterioridad, si así lo solicitase la persona aspirante. En tal caso se computará la calificación obtenida en el curso de ingreso anteriormente realizado.

CAPÍTULO IV

Relaciones de puestos de trabajo

Artículo 41.

1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de puestos de los Cuerpos de la Policía del País Vasco reservados a los funcionarios de sus distintas escalas y categorías. Cada cuerpo de la Policía del País Vasco dispondrá de su relación de puestos de trabajo.

2. Las relaciones de puestos de trabajo deberán indicar, al menos, los siguientes extremos:

a) Su denominación.

b) Sistema de provisión.

c) Escala o categoría a la que se reserve su desempeño.

d) Requisitos exigidos para su desempeño, entre los que deberá figurar necesariamente el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad.

e) Nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico.

f) Período de mínima permanencia a que se encuentre sujeto, siempre que éste se fundamente, atendiendo a razones de economía y eficacia, en las especiales características de formación o capacitación que requiera su desempeño.

g) Período de máxima permanencia a que se encuentre sujeto, motivado por las especiales características de las funciones a desarrollar y siempre que razones de capacidad física o equilibrio psíquico así lo aconsejen.

3. Asimismo, las relaciones de puestos determinarán, de entre los comprendidos en las mismas, aquellos que sean susceptibles de desempeño por personal en situación de segunda actividad.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, en cuanto se refiere a la Administración local, sin perjuicio de las normas que, en relación a la confección de las relaciones de puestos de trabajo, pueden dictarse en aplicación de lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 42.

1. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo corresponderá al Departamento de Interior, en la Ertzaintza, y al órgano competente de la respectiva entidad local en los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local. En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, sin que puedan contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.

2. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín de la Ertzaintza, o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente cuando se trate de entidades locales.

Artículo 43.

1. Los cuerpos de la Policía del País Vasco contarán con las especialidades precisas para realizan aquellas tareas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos específicos. Para acceder a las mismas será preciso haber superado el correspondiente curso de especialización y, en su caso, encontrarse en posesión de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen.

2. Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en las mismas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización, siempre que conste en la relación de puestos de trabajo.

3. Reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.

CAPÍTULO V

Selección

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 44.

1. La selección de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

Artículo 45.

1. El contenido de las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el Título V de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. El contenido y forma de las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos se ajustará a las prescripciones establecidas por el Instituto Vasco de Administración Pública. En tales pruebas, un representante de dicho Instituto formará parte del tribunal calificador.

Artículo 46.

En atención a la naturaleza de las vacantes a proveer, los procesos selectivos podrán incluir pruebas específicas acordes a la particular aptitud que requiera su desempeño, sin perjuicio de las que resulten necesarias para evaluar la idoneidad general exigible para el ingreso en la escala o categoría de que se trate. Los funcionarios que ingresen en virtud de tales convocatorias serán adscritos a las vacantes que las motiven, como primer destino, sin que tal particularidad implique menoscabo o detrimento alguno para los futuros que puedan proveer.

Artículo 47.

1. Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco», o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales.

2. Las bases de la convocatoria deberán contener necesariamente:

a) Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el Cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación.

b) Requisitos que deban reunir los aspirantes.

c) Las pruebas, temario y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.

d) La composición del tribunal.

e) La determinación de las características del curso de formación y período de prácticas.

f) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.

3. Las convocatorias determinarán las plazas que hubieran de proveerse, expresando los perfiles lingüísticos exigibles y el número de ellas que se reserven a promoción interna.

4. Los órganos competentes de cada Administración pública podrán aprobar, en sus respectivos ámbitos, bases generales para su aplicación a sucesivas convocatorias. Cuando tales bases hubieran sido publicadas, las correspondientes convocatorias podrán omitir el texto comprendido en aquéllas, haciendo expresa referencia a las mismas y a la fecha y Boletines Oficiales de su publicación.

5. Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los tribunales que hubieran de juzgar el sistema selectivo y a los aspirantes que participen en el proceso selectivo.

Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de modificaciones del número de vacantes convocadas o de rectificaciones de errores materiales o de hecho, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 47 bis.

1. Las administraciones de las que dependen los respectivos cuerpos de Policía del País Vasco garantizarán la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en dichos cuerpos, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad.

2. Se elaborarán planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en el ingreso y la carrera profesional.

Dichos planes establecerán, para el periodo de planificación de que se trate, el porcentaje de mujeres en la plantilla policial al que se pretenda llegar para corregir la infrarrepresentación de las mujeres, así como para incrementar la eficacia policial, y podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho en tanto éstas subsistan.

Tales medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

3. Los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección serán dirimidos conforme los criterios previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los casos previstos en la misma.

4. En los procedimientos selectivos de ingreso por turno libre en las categorías de agente y subcomisario o subcomisaria se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad conforme a lo previsto en el plan de promoción.

Dicho número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, no pudiendo ser superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo a los planes de promoción de las mujeres y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.

Como regla general, en tanto no se elaboren tales planes de promoción de las mujeres, el porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 25 % siempre que se convoquen más de tres plazas.

5. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado anterior la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de los aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.

Cuando el objetivo del porcentaje a que se refiere el apartado anterior no se alcanzase atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:

a) Exista una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema electivo.

b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, dependiendo el sistema selectivo, superior al 15 % frente a los candidatos hombres que se vieran preteridos.

c) No concurran en el otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.

6. La preferencia a que se refiere el apartado anterior solo será de aplicación en tanto no exista en el cuerpo, escala y categoría a que se refiera la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33 % de funcionarias mujeres.

Artículo 48.

1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias actúa como órgano permanente de selección especializado en los procesos selectivos de la Ertzaintza y en aquellos de policías locales en que se le encomiende por las administraciones locales.

En cada tribunal u órgano de selección de las administraciones locales, sean órganos permanentes o no, habrá una persona designada por la Academia de Policía del País Vasco, que actuará a título individual.

2. El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

3. Los tribunales u órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialidad de sus miembros, así como al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

4. En virtud del principio de imparcialidad:

a) La pertenencia a los tribunales u órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

b) No podrán formar parte de los tribunales de selección el personal de elección o de designación política; el personal eventual; el personal funcionario interino o laboral temporal, ni las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar aspirantes para el ingreso al empleo público.

c) Las personas que formen parte de los tribunales u órganos de selección deberán abstenerse en aquellas circunstancias en que su imparcialidad pueda verse en entredicho por motivos personales, profesionales o de cualquier otro carácter, así como en las demás circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5. En virtud del principio de especialidad, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y la mitad de ellos, al menos, una correspondiente a la misma área de conocimientos.

6. En virtud del principio de representación equilibrada, salvo imposibilidad justificada, la composición de los órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de selección de más de cuatro miembros cada sexo esté representando al menos al 40 %; en el resto cuando los dos sexos estén representados.

7. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesoras y asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades. La actuación de dichas asesoras y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

8. Los tutores y supervisores en los cursos de formación y periodos de prácticas deberán cumplir los requisitos de idoneidad e imparcialidad y abstenerse en caso de existir algún motivo para ello.

Artículo 49.

1. Las resoluciones de los tribunales serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento como funcionario, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

2. Los tribunales no podrán declarar seleccionados un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.

Artículo 50.

1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, determinará las reglas básicas para el ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos de policía dependientes de la Administración local, ajustándose a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes.

2. Las entidades locales podrán encomendar a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, previa aceptación por esta, la realización conjunta de las convocatorias de procedimiento de selección para el ingreso en los cuerpos de Policía local; así como en su caso, para el ingreso como alguaciles y agentes de movilidad. Esta encomienda conllevará la ejecución por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de tales procedimientos de selección.

3. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales y las fórmulas de adjudicaciones de las plazas.

Sección II. Sistemas de selección

Artículo 51.

1. El ingreso en los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y períodos de prácticas.

2. Cuando las pruebas selectivas adopten el sistema de concurso-oposición, la valoración de la fase de concurso no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición, sin que la puntuación obtenida en aquélla pueda ser utilizada para superar los ejercicios de la oposición o alterar las calificaciones obtenidas en ellos.

Artículo 52.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de treinta meses.

2. Los períodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral del aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su Administración de destino.

Artículo 53.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticas tendrán carácter eliminatorio, individualmente considerados, y su no superación determinará la automática exclusión del aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completar los mismos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren, una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.

Artículo 54.

1. Los aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

2. Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en la misma, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.

3. Durante el curso y prácticas, o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable podrá proponer, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda.

Artículo 55.

Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticas serán vinculantes para el órgano de la Administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario de carrera, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

Sección III. Ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco

Artículo 55 bis.

1. Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:

a) Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en cuerpos de la Policía del País Vasco.

b) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de una Administración pública, ni hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio de la aplicación del beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas.

c) Poseer la titulación exigible a la categoría a la que se va a ingresar.

d) No estar incurso en el cuadro de exclusiones médicas que se determinen reglamentariamente.

e) Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente, que será distinta para los hombres y las mujeres.

f) Prestar el compromiso mediante declaración del solicitante de portar armas y en su caso utilizarlas.

g) Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que se determine en cada convocatoria.

h) Otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las funciones y tareas a desempeñar previstos en la convocatoria.

2. Los requisitos mencionados habrán de poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, excepto el contenido en la letra g), que deberá poseerse en la fecha en que se determine en cada convocatoria.

3. Para tomar parte en los procesos selectivos de ingreso por promoción interna en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco, será necesario reunir los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.

Artículo 56.

1. El acceso a la categoría de agente de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se efectuará por turno libre mediante oposición o concurso-oposición.

2. El acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes. Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán a las convocadas en turno libre, cuando este último sistema sea de aplicación. Las vacantes que resulten en turno libre se incrementarán a las convocadas por el turno de promoción interna.

3. El acceso al resto de categorías se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

4. Reglamentariamente se regulará la posibilidad de que un porcentaje de las plazas vacantes convocadas por turno libre pueda ser cubierto por concurso-oposición entre personal funcionario de otros cuerpos o servicios de la Policía del País Vasco en que ostenten la categoría equivalente a la plaza convocada y hayan permanecido en la misma más de cinco años efectivos, que serán dos años para la categoría de agente de la escala básica. Las plazas no cubiertas por este turno se acumularán al turno libre cuando corresponda.

Artículo 57.

Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán a las convocadas en turno libre, cuando este último sistema sea de aplicación. Las vacantes que resulten en turno libre se incrementarán a las convocadas por el turno de promoción interna.

Artículo 58.

1. La promoción interna a categorías de escalas distintas de la de procedencia requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas para el ingreso en turno libre cuando concurra con este. No obstante, podrá eximirse a quienes concurran por promoción interna de aquellas pruebas, actividades formativas o prácticas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia, o acreditados durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.

2. La promoción interna a otra categoría dentro de la misma escala requerirá superar las pruebas selectivas con valoración de méritos que se determinen en la convocatoria, sin resultar exigible la superación de un periodo formativo y de prácticas, si así no lo exigieran las bases de la convocatoria.

Artículo 59.

1. Para concurrir por el turno de promoción interna los funcionarios o funcionarias deberán reunir los requisitos generales establecidos para el ingreso en la correspondiente categoría; hallarse en las situaciones administrativas a que se refiere este precepto y haber completado los años de servicio exigibles, según los casos, en la categoría o escala inmediatamente inferior a la que se aspira, así como no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

2. Las situaciones administrativas que habilitan para concurrir a la promoción interna son estar en servicio activo o servicios especiales, así como las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o hijas o de familiares, y de excedencia por razón de la violencia de género.

3. Los años de servicio completados según los casos en la categoría o escala inmediatamente inferior a la de la categoría a la que se aspira que resultan exigibles para concurrir a la promoción interna son:

a) Para el acceso a la categoría de agente primero, tres años de servicios efectivos como agente de la escala básica.

b) Para el acceso a las categorías de suboficial o de oficial, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala básica.

c) Para el acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria y a la de comisario o comisaria, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala de Inspección, de los cuales dos años al menos deberán serlo en la categoría de oficial.

d) Para el acceso a la categoría de intendente, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala ejecutiva.

4. A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría o escala de procedencia, al periodo transcurrido en las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en esta, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado.

Artículo 59 bis.

1. El acceso a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza se efectuará mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición como promoción interna del personal funcionario de la Ertzaintza. No obstante, de no proveerse las vacantes por promoción interna, se podrá proceder a su convocatoria en turno libre.

2. Para el acceso a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza desde alguna de las otras escalas de la Ertzaintza, deberá hallarse en situación de servicio activo en alguna de ellas, haber completado dos años de servicios efectivos en el mismo y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

3. El personal que acceda a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza podrá participar en las convocatorias de provisión de puestos y de promoción interna relativas a la categoría que tuviera antes de acceder a la escala de facultativos y técnicos.

TÍTULO III

Régimen estatutario de los funcionarios de Policía del País Vasco

CAPÍTULO I

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Artículo 60.

La condición de funcionario de carrera en los distintos Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a sus escalas o categorías, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del procedimiento selectivo.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Toma de posesión dentro del plazo reglamentario.

Artículo 61.

1. La condición de funcionario se perderá por las causas previstas en la legislación general aplicable a los empleados de las administraciones públicas vascas.

2. Asimismo, perderán la condición de funcionario:

a) Quienes, transcurrido el período máximo de permanencia en cualquier situación administrativa o extinguida la causa que motivó su declaración, no soliciten el reingreso al servicio activo o segunda actividad, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos para la provisión de puestos de trabajo o no accedan al reingreso al servicio activo o segunda actividad si así se dispone con carácter obligatorio por la Administración, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 62.

1. La jubilación del personal funcionario de la Policía del País Vasco se produce en los términos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las singularidades que pudiera contemplar la normativa de la Seguridad Social para Ertzaintza o policías locales.

2. Procederá la jubilación con reserva del puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la jubilación si, de conformidad con el régimen de previsión social que le sea de aplicación, en el reconocimiento inicial de la incapacidad se estableció su revisión por probable mejoría que permita trabajar en el plazo máximo de dos años.

Artículo 63.

1. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario en virtud de sanción disciplinaria podrán ser rehabilitados en tal cualidad, reingresando al Cuerpo en la escala y categoría de origen, siempre que acrediten la cancelación de los antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieren podido incurrir y una conducta que, a juicio del órgano competente para acordar la rehabilitación, les haga merecedores de dicho beneficio.

2. La rehabilitación se acordará por el Consejero de Interior o por el órgano competente del Ayuntamiento de la respectiva entidad local, sin que pueda concederse hasta transcurridos seis años desde que la sanción disciplinaria hubiera adquirido firmeza. Si la solicitud de rehabilitación fuera desestimada, no podrá reproducirse hasta transcurridos dos años.

3. El interesado deberá reingresar al servicio activo en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique el acuerdo o resolución que disponga la rehabilitación. De no hacerlo así, y salvo causa de fuerza mayor, se le entenderá decaído en su derecho y sin efecto la rehabilitación otorgada.

CAPÍTULO II

Provisión de puestos de trabajo

Artículo 64.

Con carácter general, los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta a todos los funcionarios pertenecientes a la escala y categoría a la que se reserve su desempeño, sin perjuicio de los requisitos específicos que fueran exigibles para su provisión, derivados de la naturaleza de las funciones a realizar y así previstos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 65.

1. La provisión de puestos de trabajo se efectuará, conforme a lo establecido en las relaciones de puestos, a través de los sistemas de concurso de méritos y libre designación.

2. El concurso constituye el sistema normal de provisión. En él se valorará la adecuación de las competencias de las personas candidatas al perfil funcional del puesto de trabajo.

Las convocatorias de provisión de puestos definirán los méritos que sean objeto de valoración, entre los que habrán de figurar la antigüedad, la posesión, de un determinado grado personal, o en su caso, de un determinado grado de desarrollo profesional y la valoración del trabajo desarrollado, la valoración del trabajo desarrollado y el nivel de conocimiento acreditado del euskera, cuando no constituya requisito.

Igualmente podrán figurar cuando así se determine en la convocatoria los cursos de formación y perfeccionamiento; las titulaciones y grados académicos; el conocimiento de idiomas o la actividad docente e investigadora y aquellos otros que puedan resultar adecuados en función de las características propias del puesto a proveer.

Asimismo, y en atención a la naturaleza de las funciones a realizar, las convocatorias podrán establecer la realización de aquellas pruebas que se estimen precisas para evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.

3. Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo en razón de su especial responsabilidad, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal, no pudiendo superar los puestos reservados a tal modo de provisión el límite del 7 % del total de la plantilla.

En concreto podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:

a) Los puestos de jefaturas reservadas a la escala superior de los cuerpos policiales.

b) Los puestos de jefaturas reservadas a la escala ejecutiva, salvo cuando resulten subordinados dentro de la misma unidad a otro puesto de la misma escala reservado igualmente a libre designación. Sin perjuicio de lo cual podrá reservarse igualmente a esta forma de provisión los puestos de dicha escala dedicados específicamente a labores de inteligencia o de coordinación de actividades especiales de protección de autoridades.

c) Los puestos de las escalas básica y de inspección que se determine excepcionalmente en la relación de puestos de trabajo por su especial responsabilidad o especial confianza, siempre que no se supere el límite del 6 % del total de puestos de trabajo de la suma de ambas escalas.

Las convocatorias de provisión de puestos por libre designación serán objeto de convocatoria pública en la que se harán públicas las competencias profesionales del puesto objeto de convocatoria. La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo, para lo cual en el proceso se podrán realizar valoraciones curriculares, informes de idoneidad, entrevistas, así como cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado para comprobar la idoneidad de las personas aspirantes. En todo caso en las convocatorias de provisión deberán figurar los aspectos y elementos de idoneidad que vayan a ser tenidos en consideración.

4. Los destinos obtenidos por concurso de méritos son irrenunciables. No se podrá tomar parte en un concurso de méritos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo c) del artículo 70.

5. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo sujeto a un período especial de permanencia mínima en su desempeño no podrán participar en convocatorias para la provisión de puestos durante el tiempo establecido en cada caso, salvo que se produzca el supuesto que excepciona lo dispuesto en el apartado anterior o que aspiren a otro puesto sometido a igual sujeción y razón de la misma.

Artículo 65 bis.

1. La cobertura de puestos de trabajo con requisito de especialidad se llevará a cabo mediante los procedimientos de provisión de puestos previstos entre quienes dispongan de la correspondiente especialidad.

Cuando las convocatorias de cursos de especialidad se realicen conjuntamente entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y la Administración competente, la participación en las mismas supondrá la asignación de quienes superasen dicha formación a las vacantes existentes con tal especialidad hasta su provisión definitiva.

2. Quienes hayan superado el curso de especialización correspondiente estarán obligados a presentarse al primer procedimiento de provisión de puestos que se produzca desde tal superación y a solicitar con carácter preferente todas aquellas vacantes que requieran dicha especialización. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de tales vacantes.

3. Los puestos con requisito de especialidad podrán estar sujetos a un período especial de permanencia mínima y máxima en su desempeño determinado en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 66.

Cuando se trate de proveer puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en segunda actividad, gozarán de preferencia en su adjudicación los funcionarios o funcionarias declarados en dicha situación administrativa.

Artículo 67.

1. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el «Boletín de la Ertzaintza», o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales, y contendrán necesariamente:

a) Denominación, localización, nivel y complemento específico del puesto.

b) Requisitos exigidos para su desempeño.

c) Plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín correspondiente.

d) En el caso de los procedimientos por concurso de méritos, baremo de méritos, pruebas específicas que se incluyan, puntuación mínima exigida para acceder al puesto y composición de la comisión de selección.

2. La resolución de la convocatoria se publicará en la forma prevista en el precedente apartado, salvo las de aquellos puestos de trabajo que, por la propia confidencialidad o reserva inherentes a la naturaleza de las funciones a desarrollar, y sin perjuicio de su individual notificación a los posibles interesados, expresamente se excepcionen.

Artículo 68.

1. Se considerarán puestos singularizados aquellos que, por su contenido o las condiciones específicas que requiera su desempeño, se individualicen o distingan de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.

2. Los funcionarios que ocupen puestos no singularizados podrán ser asignados, por necesidades de servicio, a otros correspondientes a la escala y categoría ostentada, de igual nivel y complemento específico, siempre que no suponga cambio de residencia oficial.

Artículo 69.

1. La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a los puestos de trabajo se efectuará, siguiendo la prelación del orden de clasificación definitiva del proceso selectivo, conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, siempre que reúnan los requisitos exigibles para su provisión.

2. Los funcionarios que accedan por promoción interna serán adscritos a puestos de trabajo propios de la nueva escala o categoría, gozando de preferencia, sobre los aspirantes que provengan del turno libre, en la elección de las vacantes que hubieran de proveerse.

3. Los funcionarios a los que se refieren los precedentes apartados no podrán tomar parte en los sucesivos concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo dentro de los dos años siguientes a la fecha de su toma de posesión. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo 2 c) del artículo 70.

Artículo 70.

1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario.

2. Se cesará en la adscripción a un puesto de trabajo por:

a) Supresión a través de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Nombramiento para otro puesto.

c) Renuncia si fuera aceptada por el órgano competente.

d) Cese en la situación de servicio activo o segunda actividad, con excepción de quienes pasen a la de servicios especiales, suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o excedencia voluntaria por cuidado de un hijo durante el primer año de permanencia en la misma.

e) Pase a la situación de segunda actividad, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario y el derecho a la reserva del puesto de trabajo que a la misma se reconozca, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.

f) Cumplimiento del período de máxima permanencia.

g) Remoción.

3. La solicitud y aceptación de la renuncia a un puesto de trabajo deberán ser motivadas, y ésta sólo podrá acordarse en casos extraordinarios y justificados por imposibilidad de desempeño eficaz del puesto.

4. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.

5. (Suprimido)

6. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

Artículo 71.

1. Los funcionarios que cesen en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), c), f) y g) del apartado segundo y apartado sexto del artículo 70, serán adscritos provisionalmente al desempeño de otro puesto propio de su escala y categoría.

2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese o remoción en el anteriormente ocupado, de la supresión del mismo o del cumplimiento del término de máxima permanencia, tendrán derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizado o anteriormente ocupado.

3. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, el personal funcionario percibirá las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su categoría, en el caso de la Ertzaintza, o que tuvieran consolidado, en el caso de la Policía local.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o hubiera podido participar.

4. Los funcionarios en situación de adscripción provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en la misma, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o escala, solicitando la totalidad de las vacantes existentes que puedan proveer. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualesquiera de ellas.

5. En el caso de los puestos de trabajo sujetos a especialidad que se determinen reglamentariamente la persona cesada por la causa contemplada en el artículo 70.2.f) dispondrá, de haber prestado servicio efectivo en los mismos durante dicho periodo, de un complemento personal por la diferencia entre el complemento específico singular del puesto el que fue cesado y el que corresponda al puesto que obtenga tanto en adscripción provisional como definitiva.

Artículo 72.

1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, los funcionarios podrán ser asignados en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se hallen adscritos. Asimismo, de no existir funcionarios suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.

2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia del interesado.

3. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de tres años, salvo que se confiera para el desempeño de puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en la situación de servicios especiales, y los puestos de trabajo que hubieran de proveerse en tal régimen serán de público conocimiento para los posibles interesados en su desempeño.

4. El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las complementarias asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento por la diferencia.

5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.1.b), segundo párrafo, de esta ley.

6. La comisión de servicios podrá ser revocada discrecionalmente por el órgano que la confirió, y los puestos de trabajo así provistos deberán ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice.

Artículo 73.

1. Los puestos de trabajo de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía Local podrán ser cubiertos indistintamente por funcionarios pertenecientes a cualesquiera de ellos, en los supuestos en los que así se encuentre expresamente previsto en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, pertenezcan a una categoría equivalente a aquella a la que se reserve el desempeño de la vacante y reúnan el nivel de formación que al efecto se establezca.

2. Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en otra Administración pública conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen.

Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino, les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en particular las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo y disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.

En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.

3. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la equivalencia entre las categorías de los distintos Cuerpos de Policía del País Vasco, así como el nivel de formación exigible para proveer puestos de trabajo propios de las mismas en otros Cuerpos distintos al de procedencia. El nivel de formación se determinará atendiendo a los requisitos y pruebas superadas para el ingreso y a los períodos de formación y perfeccionamiento realizados, sin perjuicio de los cursos complementarios de capacitación que al efecto se establezcan, cuya organización corresponderá a la Academia de Policía del País Vasco.

CAPÍTULO II bis

Carrera Profesional

Artículo 73 bis.

1. El Departamento de Seguridad y los municipios podrán establecer, para el personal de sus cuerpos de Policía, sistemas de desarrollo profesional en el desempeño de su trabajo, como consecuencia de la valoración de su actuación y conducta profesional.

2. El sistema que se establezca será de aplicación al personal funcionario que se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o de segunda actividad.

3. Los sistemas de desarrollo profesional se compondrán, en todo caso, en dos fases:

a) La fase de encuadramiento de nivel.

b) La fase de evaluación anual del desempeño, cuya superación es requisito para la percepción de las retribuciones correspondientes al nivel reconocido.

4. Los sistemas de desarrollo profesional que se establezcan deberán articularse en cuatro niveles por cada escala profesional en función de los años de antigüedad necesarios para poder solicitar el nivel correspondiente.

Nivel Años de antigüedad
Nivel I. 5 años o más.
Nivel II. 11 años o más (+6).
Nivel III. 17 años o más (+6).
Nivel IV. 25 años o más (+8).

5. El proceso de encuadramiento de nivel requerirá la superación de la evaluación que se lleve a cabo por los órganos técnicos creados al efecto, de conformidad con la normativa que regule el desarrollo profesional en cada una de las administraciones públicas, que tendrán en cuenta, al menos, los siguientes factores de evaluación:

a) Desempeño profesional.

b) Capacitación y cualificación profesional.

c) Implicación y compromiso con la organización.

Artículo 73 ter.

1. La solicitud de encuadramiento de nivel de desarrollo profesional será voluntaria.

2. En caso de que dicho encuadramiento sea denegado, por no superar la evaluación, deberá transcurrir un periodo de dos años para poder efectuar una nueva solicitud.

3. Las convocatorias para solicitar el encuadramiento de nivel serán únicas y anuales, pudiendo presentar solicitud quienes dispongan de los años requeridos de antigüedad al inicio del año en que se cumpliera el número de años de servicio previsto en cada caso.

Artículo 73 quater.

1. Los niveles adquiridos se perderán debido a alguna de las siguientes causas:

a) Haber sido objeto de sanción por falta grave o muy grave por un periodo igual o superior a seis meses.

b) Negarse a realizar la evaluación del personal a su cargo.

c) Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo policial correspondiente.

d) Pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. El funcionario o funcionaria que pierda el nivel adquirido por las causas antedichas podrá volver a solicitar el reconocimiento del nivel adquirido en la siguiente convocatoria anual, en los siguientes supuestos:

a) Tras haber cumplido la sanción en el supuesto de la letra a) del apartado anterior.

b) Transcurrido un año desde el momento de su negativa a la evaluación del personal a su cargo en el caso de la letra b) del apartado anterior.

c) La rehabilitación de la condición de funcionario o funcionaria.

d) La reincorporación a la situación de servicio activo o de segunda actividad para el supuesto de la letra d) del apartado anterior.

Artículo 73 quinquies.

1. El reconocimiento del nivel de desarrollo profesional, conllevará la percepción de un complemento de desarrollo profesional que se percibirá anualmente como complemento de carrera profesional ligado a la superación de la evaluación del desempeño profesional conforme a los baremos que se establezcan reglamentariamente, entre los que deberán tenerse en cuenta: la conducta profesional, el logro de resultados y el nivel de cumplimiento horario y de asistencia al trabajo.

2. En todo caso, los efectos económicos de cada nivel reconocido lo serán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento de encuadramiento.

3. El ascenso de un funcionario o funcionaria a una categoría superior no afecta al nivel de desarrollo profesional que tenga reconocido en tanto no sea encuadrado en otro nivel superior.

4. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional.

5. El reconocimiento del desarrollo profesional solo se referirá a la categoría de pertenencia, aun cuando se hayan desempeñado funciones en categorías superiores.

CAPÍTULO III

Retribuciones

Artículo 74.

1. La estructura y régimen retributivo del personal de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especificidades aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza que se contienen en este artículo.

2. Las retribuciones complementarias en la Ertzaintza se rigen por las siguientes especificidades:

a) El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma, clasificándose los puestos de trabajo de las escalas superior, ejecutiva, de inspección y básica de la Ertzaintza se clasifican en siete niveles conforme a la siguiente escala:

– Categoría de agente: nivel 1.

– Categoría de agente primero: nivel 2.

– Categoría de suboficial: nivel 3.

– Categoría de oficial: nivel 4.

– Categoría de subcomisario o subcomisaria: nivel 5.

– Categoría de comisario o comisaria: nivel 6.

– Categoría de intendente: nivel 7.

Los puestos de trabajo de la escala de facultativos y técnicos se clasifican en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.

b) El complemento específico general remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que concurren en todos los puestos de trabajo del Cuerpo de la Ertzaintza. Su cuantía para cada categoría se determina por acuerdo del Consejo de Gobierno.

c) El complemento específico singular o de puesto será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado en la relación de puestos de trabajo y remunerará única y exclusivamente las condiciones particulares concurrentes, en su caso, en cada puesto de trabajo atendiendo a la especial dificultad técnica, la responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad o cualquier otra condición que concurra en el puesto de trabajo. Su cuantía derivará de la valoración y estudio de los distintos puestos de trabajo y no podrá ser superior, para cada una de las escalas, al 35 % de la suma del sueldo base, pagas extraordinarias, complemento de destino y componente general del complemento específico que corresponda a la categoría inferior de la correspondiente escala.

d) El complemento de jefatura remunera la especial situación de mando de los puestos de la escala superior y ejecutiva que comporta la participación en la formulación de las políticas de seguridad pública, la asunción de funciones de alta representación institucional, la dirección y coordinación de personas y medios con alto nivel de autonomía y una dedicación al servicio que excluye la declaración de compatibilidad de cualquier otra actividad. Su cuantía será idéntica para todos los puestos de tales escalas y se determinará por el Consejo de Gobierno, no pudiendo ser superior al 30 % del sueldo base, más la parte de las pagas extraordinarias correspondiente al sueldo base, correspondiente a la categoría inferior de la escala ejecutiva.

3. El complemento de desarrollo profesional en la Ertzaintza se percibirá anualmente como parte del complemento de productividad ligado a la progresión en los distintos niveles del sistema de desarrollo profesional y a la superación de la evaluación del desempeño profesional en los términos contemplados en el artículo 73 quinquies de esta ley.

4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan solo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo.

No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.

Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 72.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo. En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 72.3 de esta ley. El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por este concepto se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1 % de la masa salarial establecida para el conjunto del cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 103.2 de esta ley.

5. Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de la Policía del País Vasco percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Cuando en el desempeño de su servicio hubiera sido objeto de daños y perjuicios por los que se hubiera condenado judicialmente a una tercera persona y está hubiera sido declarada insolvente, la Administración en la que preste servicio el funcionario o funcionaria policial le resarcirá en tal importe indemnizatorio, subrogándose en los derechos que asisten a la persona perjudicada por tal concepto.

6. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio del personal de dicho cuerpo.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes

Artículo 75.

Los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policía del País Vasco tendrán derecho:

a) Al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley.

b) A ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda.

c) A la carrera administrativa y a la promoción interna.

d) A la formación profesional permanente.

e) A la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, en los términos establecidos en las leyes.

f) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo.

g) A conocer y acceder libremente a su expediente individual.

h) Al ejercicio de los derechos y libertades sindicales, en los términos establecidos en las leyes.

i) A disfrutar por cada año completo de servicio activo de al menos un mes de vacaciones retribuidas, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuese menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades de servicio.

j) A las licencias establecidas con carácter general en la Ley de la Función Pública Vasca, sin perjuicio de las adaptaciones que en vía reglamentaria puedan adoptarse como consecuencia de su peculiar estatuto profesional.

k) A una mejora de su nivel de vida y condiciones sociales a través de medidas concretas de atención social fomentadas por las Administraciones respectivas.

Artículo 76.

(Suprimido)

Artículo 77.

1. La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el Departamento de Interior o el órgano competente de la respectiva entidad local.

2. En casos excepcionales, cuando existan razones de servicio que lo hagan necesario, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo. Asimismo, y por las mismas razones, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o mantenerse en situación de disponibilidad.

Artículo 78.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.

2. No podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño por si o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo cargo o actividad en el sector público o privado.

No obstante, podrán desempeñar un puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad pública o privada en los supuestos y con las condiciones y requisitos previstos para el personal al servicio de las administraciones públicas en su normativa vigente, salvo que el ejercicio de ese segundo puesto de trabajo suponga un deterioro para la imagen y el prestigio del cuerpo policial o sea contrario a sus principios básicos de actuación. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal que perciba el complemento de jefatura por ir incluido en el mismo el factor de incompatibilidad.

La condición de servicio activo en la Ertzaintza es incompatible con la de reservista de las Fuerzas Armadas u otros compromisos personales de desempeño de funciones públicas adquiridos al margen del cuerpo policial para situaciones de crisis o emergencia.

CAPÍTULO V

Salud y protección

Artículo 79.

1. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones. A tal fin se contará con un servicio sanitario, pudiéndose, al tal efecto, celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas.

2. El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales.

3. La prevención de riesgos laborales de los cuerpos de la Policía del País Vasco deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de evaluación de riesgos laborales, la implantación de medidas correctoras y la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que contemplará, al menos, los siguientes factores de riesgos:

a) Riesgos relacionados con la seguridad frente a agresiones físicas, caídas, golpes, accidentes de trabajo, accidentes de tráfico, etc.

b) Riesgos ambientales, biológicos o relacionados con la higiene en el trabajo, tales como el riesgo de contagio biológico, contaminación química o radiológica, incidencia del ambiente físico (ruidos, vibraciones, etc.); movilidad e itinerancia; situaciones de intoxicación por manipulación o contacto con determinados productos, etc.

c) Riesgos ergonómicos, incluyendo todos aquellos factores de riesgo que involucran objetos, puestos de trabajo, máquinas, vehículos y equipo y la carga física de trabajo que implican.

d) Riesgos psicosociales: incluyendo todos aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que puedan causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud del personal funcionario. Lo cual incluye factores derivados de las exigencias psicológicas emocionales; sensoriales, cuantitativas y cognitivas propias del trabajo policial; el estrés postraumático; la turnicidad y el trabajo nocturno; burnout, enfermedades profesionales, etc. Se establecerán protocolos de actuación para los casos de acoso laboral en sus diversas modalidades.

e) Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos interpersonales: la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas; etc.

f) Se establecerán protocolos de actuación específicos para los casos de personal en situación de embarazo que contemplen la revisión inmediata de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y la adopción de medidas correctoras para adecuar las condiciones laborales, ritmos de trabajo, pautas de descanso y lugares a las necesidades de salud de la persona afectada.

4. Existirá un servicio de prevención específico para el personal funcionario de la Ertzaintza entre cuyas funciones están las siguientes:

a) Colaborar en el diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas preventivos, así como vigilar la eficacia de las medidas preventivas.

b) Realizar la evaluación de riesgos laborales del personal de la Ertzaintza.

c) Determinar las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas de acuerdo a las evaluaciones de riesgos efectuadas y la vigilancia de su eficacia.

d) Informar y formar al personal de la Ertzaintza en materia de seguridad y salud laboral.

e) Establecer y mantener actualizados los procedimientos para demostrar la idoneidad de las previsiones del sistema respecto a las exigencias de la organización.

f) Comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos preventivos, codificar y archivar los registros de prevención de riesgos, los resultados de las auditorias y revisiones y los registros de formación.

g) Elaborar los planes de emergencia y primeros auxilios, cuya implantación se realizará por centros de trabajo.

h) Vigilar la salud del personal de la Ertzaintza en relación con los riesgos derivados de su trabajo, respetando su dignidad y su derecho a la intimidad. El acceso a la información médica de carácter individual se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias.

i) Investigar accidentes, tramitar quejas y sugerencias y analizar y dar solución a problemas concretos en materia preventiva.

j) Prestar apoyo, asesorar e informar al Comité de Seguridad y Salud sobre las actuaciones que en materia de seguridad y salud realice el Servicio de Prevención y que le competa conocer.

k) Los reconocimientos médicos y psicológicos derivados de la función relativa a la vigilancia de la salud tendrán carácter periódico y voluntario, excepto en los supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos y psicológicos sea necesaria para verificar si el estado de salud de este personal puede constituir un peligro para él mismo o para las demás personas relacionadas con la función que desempeña.

5. El personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco deberá velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones, de conformidad con su formación y las instrucciones recibidas. En particular, deberán:

a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual o colectiva facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares donde ésta tenga lugar.

c) Informar de inmediato, por conducto regular, al personal designado para realizar actividades de protección y de prevención, acerca de cualquier situación que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud.

d) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandos competentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su leal cooperación para garantizar unas condiciones seguras en la prestación del servicio.

Artículo 79 bis.

1. El régimen de representación y participación del personal de la Policía del País Vasco en relación con la prevención de riesgos laborales atenderá a los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La representación y participación del personal se canalizará a través de los delegados y delegadas de prevención, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones correspondientes. Podrán ser delegados y delegadas de prevención aquellos funcionarios o funcionarias que, aunque no ostenten la condición de representantes del personal o de personal delegado sindical fueran designados por las organizaciones sindicales.

En el ámbito de la Ertzaintza el número de delegados y delegadas de prevención será de ocho y serán designados por las organizaciones sindicales representativas de la Ertzaintza, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 103.2 de la Ley de Policía del País Vasco, en proporción a la representación que hubieran obtenido en las elecciones sindicales.

3. Las funciones de los delegados y delegadas de prevención son las siguientes:

a) Colaborar en la mejora de la acción preventiva.

b) Promover y fomentar la cooperación del personal en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

c) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. En el ejercicio de sus funciones están facultados para:

a) Acompañar al personal técnico en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a los inspectores de trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la ley mencionada. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.

c) Ser informados por la Administración sobre los daños producidos en la salud del personal una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.

d) Recibir, de la Administración, las informaciones obtenidas por ésta procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud del personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con el personal, de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio.

f) Recabar de la Administración la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud del personal, pudiendo a tal fin efectuar propuestas a la Administración.

g) En general, al desarrollo del resto de las competencias reconocidas en el artículo 36 de la Ley 3/1995, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones derivadas en relación con las actividades que deben quedar excluidas según prevé el artículo 3.2 del mismo texto legal.

5. Las administraciones deberán proporcionar a los delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.

6. Se constituirán órganos colegiados de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes del personal en materia de prevención de riesgos laborales.

En el ámbito de la Ertzaintza existirá un Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza, como órgano colegiado de consulta regular y periódica de los planes, programas y evaluación de la prevención de riesgos laborales, que estará conformado de forma paritaria por dieciséis personas, la mitad los delegados y delegadas de prevención en representación del personal de la Ertzaintza y la otra mitad personas que representen al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, incluyendo la presidencia y la secretaría. El Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza tendrá las competencias que le reconoce el artículo 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y será informado de las actuaciones del tribunal médico de segunda actividad. El tiempo empleado en el desempeño de su cometido por los miembros del comité, será considerado, a todos los efectos, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad al sistema pactado para el desarrollo de tal actividad, debiendo para tal utilización del tiempo, en todo caso, informarse previamente al jefe o jefa de Unidad.

Artículo 79 ter.

1. El personal de la Policía del País Vasco está sujeto al régimen de protección social correspondiente al personal funcionario de la institución en la que se integren con las especificidades que contengan la normativa de seguridad social al respecto.

2. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco arbitraran mecanismos de protección social complementaria para los casos de incapacidad temporal motivada por lesiones o patologías derivadas de enfermedad o accidente profesional con ocasión del servicio, siempre y cuando no hubiese mediado dolo o negligencia o impericia graves por el afectado. E igualmente concertarán seguros de accidentes para los casos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o lesiones permanentes, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones.

3. En caso de fallecimiento con ocasión del servicio o cuando el fallecimiento derive de actos ilícitos cometidos contra el funcionario o funcionaria como consecuencia de su condición policial, el cónyuge o pareja supérstite, o en su defecto los herederos legales, tendrán derecho a la percepción, por una sola vez, de una cantidad equivalente a dos anualidades de las retribuciones íntegras que percibiera la persona fallecida en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de su fallecimiento.

4. En caso de jubilación forzosa por incapacidad consecuencia del daño producido por actos ilícitos de terceros cometidos contra el funcionario o funcionaria con ocasión del servicio o como consecuencia de su condición policial, tendrá dicha persona derecho al percibo de una prestación económica periódica que, sumada a la pensión, ordinaria o extraordinaria, que le correspondiera, alcance, en su caso, el ochenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo que ocupaba en el momento en que tuvo lugar el hecho determinante de este derecho.

Dicha prestación es incompatible con la percepción de rentas de trabajo, así como de otras pensiones o subsidios legalmente compatibles. La suma de la prestación económica y las pensiones y haberes pasivos que perciba no podrá ser superior a la pensión máxima prevista en el régimen público de previsión social.

La prestación económica se actualizará en idéntico incremento anual al que resulte de aplicación a las mencionadas retribuciones fijas y periódicas, y se abonará mensualmente hasta la fecha en que hubiera debido ser declarada su jubilación forzosa por edad, salvo que acaeciera su fallecimiento con anterioridad.

CAPÍTULO V bis

Condecoraciones y reconocimientos

Artículo 80.

1. Reglamentariamente se determinará el régimen de concesión de medallas al mérito policial, felicitaciones y demás condecoraciones honoríficas para premiar al personal funcionario de la Policía del País Vasco que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades notables de ejemplaridad, sacrificio, eficacia y dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la sociedad.

2. Los tipos de medallas al mérito policial y los presupuestos y procedimiento para su concesión se regularán reglamentariamente. El procedimiento se inicia de oficio cuando lo estime oportuno el órgano competente a la vista de las informaciones existentes.

3. En los casos que se determinen reglamentariamente podrá aparejarse efectos económicos a la concesión de la medalla al mérito policial, siempre que no procediera el reconocimiento de las prestaciones económicas referidas en el artículo precedente.

4. Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorifico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias que hubieran fallecido o resultado jubilados por incapacidad a causa de una actuación heroica en el ejercicio de su condición policial. Dicho reconocimiento no tiene efectos económicos.

CAPÍTULO VI

Situaciones administrativas

Artículo 81.

El personal de los cuerpos de la policía del País Vasco se hallará en alguna de las situaciones administrativas previstas en la legislación general del empleo público vasco con las particularidades que en éste capítulo se contienen o en la específica situación administrativa de segunda actividad.

Artículo 82.

1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los funcionarios que deseen participar como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos, siendo la permanencia en servicio activo o segunda actividad causa de inelegibilidad. Si fueran elegidos para el cargo, pasarán a la situación administrativa que legalmente les corresponda. En caso contrario, deberán solicitar el reingreso al servicio activo o segunda actividad en el plazo máximo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello.

2. Los funcionarios en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado anterior no devengarán retribución alguna mientras permanezcan en ella. No obstante, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Artículo 83.

La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 84.

Artículo 84.

1. Con carácter excepcional, la suspensión provisional podrá acordarse como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, mediante resolución motivada del órgano competente, cuando así lo exija la protección del interés público, y se declarará preceptivamente si contra el funcionario se hubiera dictado auto de prisión.

2. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del expediente disciplinario imputable al interesado o que la finalización de éste se halle pendiente de la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se tramite por los mismos hechos, pudiendo prolongarse, en este último caso, hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad.

3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente disciplinario imputable al mismo, que determinará la pérdida del derecho a toda retribución.

4. Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme ni se acuerda la separación del servicio, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.

5. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario o funcionaria deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción firme, la Administración deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

6. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será tenido en cuenta para el cumplimiento de la suspensión firme.

Artículo 85.

1. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza, en situación de servicio activo podrá solicitar pasar a desempeñar la modalidad de servicio activo modulado por la edad con el objetivo de prestar el servicio activo con las modificaciones de las condiciones de prestación del servicio pertinentes.

2. Cada Administración establecerá, previa negociación con la representación del personal, los requisitos y condiciones pertinentes para el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad, incluyendo en tal regulación:

a) La edad a partir de la cual cabe el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad.

b) Las modificaciones oportunas en las condiciones de prestación del servicio.

c) La posibilidad, con carácter excepcional y motivado, de limitar los nuevos reconocimientos a un cupo anual cuando no fuera posible garantizar la continuidad de la prestación del servicio policial.

d) La posible existencia de unidades singulares en las que las modulaciones del servicio contempladas por razón de la edad sean incompatibles, por su naturaleza, con el desempeño del puesto, en cuyo caso el reglamento deberá contemplar la readscripción a otro puesto de trabajo vacante para el que cumpla los requisitos, en mismas condiciones de provisión en las que fue nombrado en el puesto anteriormente ocupado y con las garantías de elección y preferencia por la persona interesada que se establezcan.

3. La autorización del servicio activo modulado por razón de la edad estará condicionada al compromiso de la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social en su caso aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no se cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora.

Artículo 86.

1. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco que se encuentre en situación de servicio activo, con excepción de quienes pertenezcan a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad por disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas, cuando la misma determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las funciones propias de su categoría, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial.

A los efectos previstos en la presente ley se consideran tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.

2. El procedimiento para el pase a esta situación administrativa podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sin necesidad de tener que solicitar previamente la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3. La valoración de las limitaciones funcionales corresponderá a un tribunal evaluador compuesto por tres facultativos designados por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta de la representación sindical. El tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.

4. Los dictámenes emitidos por el tribunal evaluador vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el tribunal apreciara en el funcionario o funcionaria un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo hará constar en su dictamen a los efectos oportunos.

5. El personal funcionario que pase a la administrativa de segunda actividad cesará en el puesto de trabajo al que estén adscritos de no ser susceptible de desempeño por personal en situación de segunda actividad y serán asignados en adscripción provisional a puestos de trabajo en la unidad en la que se encontraren prestando servicios susceptibles de tal desempeño. En el supuesto de que en la unidad no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a cabo en el centro de trabajo en que, existiendo un puesto vacante de los definidos en la relación de puestos del cuerpo policial, determine la Administración de entre los tres propuestos por la persona interesada.

Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza conforme a lo previsto en los párrafos precedentes, o los puestos vacantes existentes se encuentren ubicados fuera del entorno limítrofe al centro de trabajo en el que estuviese prestando servicios y no los propusiese voluntariamente el interesado, transitoriamente y en tanto no exista tal disponibilidad, la Administración competente adaptará funcionalmente el puesto que venía ocupando a las capacidades de la persona interesada, de conformidad con el dictamen del tribunal evaluador.

6. La solicitud voluntaria de pase a la situación administrativa de segunda actividad conlleva el compromiso a la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social, en su caso, aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora.

7. El personal funcionario en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán las que correspondan al puesto o plaza que se desempeñe.

En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.

8. El personal en situación administrativa de segunda actividad tiene derecho a acogerse en iguales condiciones a las mismas modulaciones del desempeño previstas para el servicio activo por razón de la edad.

Artículo 87.

Si excepcionalmente una persona funcionaria en servicio activo modulado por la edad o en situación de segunda actividad permaneciese transitoriamente sin destino a disposición del cuerpo policial correspondiente, mientras dure tal circunstancia, percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, así como las retribuciones del último puesto desempeñado, con excepción del componente singular del complemento específico.

Artículo 88.

(Suprimido)

Artículo 89.

1. El reingreso en la situación de servicio activo o segunda actividad de quienes no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo con ocasión de vacante.

2. El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del Tribunal Médico al que se refiere el apartado segundo del artículo 87.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 90.

1. El régimen disciplinario establecido en el presente Capítulo es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.

2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.

3. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente, y, con carácter supletorio, a las previstas en el presente capítulo y disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo 91.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.

2. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.

3. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de una falta, sino también los superiores que la toleren y los funcionarios que induzcan a su comisión, así como los que la encubran.

4. Cuando se considere que los hechos por los que se ha instruido expediente disciplinario pueden ser constitutivos de delito, se deberá dar inmediata cuenta a la Administración de Justicia.

5. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.

Artículo 92.

1. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, que lleve aparejada pena privativa de libertad.

b) Prevalerse de la condición de policía causando grave perjuicio a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas con las que se relacionen en el ejercicio de sus funciones policiales, en especial con aquellas que se encuentren bajo su custodia. Se entenderá por trato discriminatorio aquél que se funde en alguna de las causas expresadas en el artículo 14 de la Constitución.

c) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas.

d) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen gravemente el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

e) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

f) La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquéllos.

g) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique y causando grave perjuicio a cualquier persona o grave desprestigio del Cuerpo, así como la utilización del arma reglamentaria fuera de servicio, salvo en los casos contemplados en el artículo 34.

i) La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas.

j) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, perjudicando gravemente el servicio o cuando se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.

l) Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionado, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas de igual o mayor gravedad que la cometida cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada.

l bis) El acoso sexual y el acoso sexista, así como el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico y hostilidad.

l ter) Las infracciones tipificadas como faltas muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.

m) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de las Administraciones públicas vascas.

3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente en función de los criterios contenidos en el artículo 94.

Artículo 93.

Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Por las faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones de un año y un día a dos años.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de funciones de cuatro días a un año.

b) Traslado de destino, con pérdida o sin pérdida de destino.

3. Por faltas leves:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de funciones de uno a tres días, que no causará efecto sobre el cómputo de la antigüedad.

Los funcionarios o funcionarias sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad de que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 94.

Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:

a) Intencionalidad.

b) Grado de participación en la comisión u omisión.

c) Perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.

d) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos y los subordinados

e) El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración.

f) El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

g) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.

h) Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.

i) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.

En el caso de faltas por delito se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

Artículo 95.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.

2. El procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.

2.bis Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. El instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.

El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un representante sindical o un funcionario o funcionaria del cuerpo policial de su confianza que elija.

De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades facilitarán al funcionario designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.

2.ter El expedientado podrá conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento del modo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Con la incoación del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.

4. De la incoación de los expedientes disciplinarios contra los funcionarios de los Cuerpos de Policía Locales, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.

5. Si no hubiere sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables al interesado o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquél.

Artículo 96.

1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Ertzaintza:

a) El Consejero de Interior para la sanción de separación de servicio.

b) El Viceconsejero de Seguridad para las sanciones por faltas muy graves y graves.

c) Para la imposición de sanciones por faltas leves, además de los órganos anteriores, serán competentes los Jefes de las dependencias o unidades en que presten servicio los infractores.

2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Local los establecidos en la legislación de régimen local.

3. Lo dispuesto en los precedentes apartados se entenderá sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo 111 de esta ley a los Diputados Generales, en relación a los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes.

Artículo 97.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución que las imponga.

4. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, en el caso de sanciones por falta muy grave o grave, y de tres meses en el supuesto de sanciones por falta leve, a contar desde el cumplimiento de la sanción correspondiente, siempre que durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

Artículo 97 bis.

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva se podrá suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.

Dicha suspensión cautelar finalizará cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo, o cuando habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Artículo 97 ter.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, su cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique a la persona sancionada, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que adquiera ejecutividad la sanción, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario o funcionaria en situación administrativa que lo impida o haber sido jubilado forzosamente, la sanción solo se hará efectiva en caso de que su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase.

4. La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva inmediatamente con cargo al sancionado.

5. El funcionario o funcionaria sancionado con suspensión de funciones igual o inferior a 15 días por falta leve o grave podrá optar como medida alternativa de cumplimiento de la sanción, y previa aceptación por la Administración, por el trabajo fuera de la jornada laboral estipulada sin remuneración o compensación alguna por un periodo igual al de la sanción impuesta, respetando en todo caso las garantías de descanso entre jornadas.

6. La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y el órgano municipal competente podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación.

CAPÍTULO VIII

Representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo

Artículo 98.

1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios de la Ertzaintza podrán afiliarse a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de su elección.

2. En el ejercicio de la libertad sindical, los funcionarios del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma habrán de proceder con absoluto respeto al código deontológico establecido en esta ley, con especial consideración a la garantía de los derechos y libertades públicas.

Artículo 99.

1. Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes, en cada circunscripción, determinado de acuerdo con la siguiente escala, que se elegirán conforme a lo dispuesto en este artículo y en la normativa que se dicte en su desarrollo:

a) Hasta 1.000 funcionarios, de los que tengan la condición de electores: 14.

b) De 1.001 en adelante: 3 representantes por cada mil funcionarios o fracción de los que ostenten esa misma condición de electores.

2. A propuesta de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, el Consejero de Interior convocará elecciones a representantes, debiéndose efectuar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que expire el mandato de los mismos.

3. Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de inicio del proceso electoral, el personal funcionario de carrera que se encuentren en situación de servicio activo o segunda actividad, y el personal funcionario en prácticas que hubiera superado el curso de formación y se encuentre desarrollando el período de prácticas.

4. Podrán promover candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir tantos candidatos como representantes a elegir.

5. Existirá una circunscripción electoral en cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5% o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

7. El mandato de los representantes se iniciará desde la proclamación de los candidatos electos, expirando al transcurso de cuatro años.

Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la proclamación de los nuevos candidatos electos, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.

8. Los representantes perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del mandato.

b) Pérdida de la condición de funcionario.

c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.

d) Fallecimiento.

e) Renuncia, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.

f) Remoción por la organización sindical correspondiente, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.

9. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente, o en su caso suplente, de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

Artículo 100.

1. Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.

2. Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 101 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en el artículo anterior, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.

3. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

4. La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.

Artículo 101.

1. Los representantes y delegados sindicales dispondrán en el ejercicio de sus funciones de las siguientes garantías y derechos:

a) El acceso y libre circulación por las dependencias policiales, previa comunicación y conformidad de la autoridad competente, siempre que no entorpezca el normal funcionamiento del servicio policial.

b) La distribución de todo tipo de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o sindicales.

c) La emisión de informe por el Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, en los expedientes disciplinarios que les sean incoados durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior.

d) Un crédito de cuarenta horas mensuales, dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Las organizaciones sindicales, previa comunicación al órgano competente, podrán proceder a la acumulación de las horas que correspondan a sus representantes y delegados sindicales, sin que ésta se pueda efectuar a favor de funcionarios interinos o en prácticas, ni exceder de diez horas mensuales cuando se produzca a favor de funcionarios que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación.

e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el traslado o la sanción tenga su causa en acciones derivadas del ejercicio de su representación.

f) No ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

2. Con el fin de facilitar el ejercicio de su actividad, en las dependencias policiales de más de doscientos cincuenta funcionarios se habilitará un local para uso de las organizaciones sindicales, cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre las mismas. Asimismo, en todas las dependencias policiales habrán de existir lugares destinados a la exposición de anuncios sindicales, cuya ubicación garantizará el adecuado acceso por parte de los funcionarios.

3. Las garantías y derechos recogidos en los apartados precedentes se entenderán sin perjuicio y a reserva de cualesquiera otros, o de las condiciones más favorables para su ejercicio, que puedan reconocerse en virtud de acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales. El contenido de tales acuerdos será de aplicación a las organizaciones sindicales firmantes y a aquellas otras que, en su caso, se adhieran a los mismos con posterioridad.

Artículo 102.

1. Las organizaciones sindicales podrán convocar, a través de sus representantes o delegados, reuniones en las dependencias policiales, que se celebrarán fuera de las horas de prestación del servicio y previa autorización de la autoridad competente. En cualquier caso, la celebración de la reunión no podrá afectar la prestación de los servicios.

2. La autorización para celebrar la reunión habrá de solicitarse mediante escrito presentado con una antelación mínima de cuatro días naturales, en el que se indicarán la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día de la misma. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha prevista para su celebración no se hubiera notificado la resolución pertinente, la reunión podrá llevarse a cabo, siempre que no se vea afectada la prestación de los servicios.

3. Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.

Artículo 103.

1. La participación de los funcionarios de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el diez por ciento de los representantes electos conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley.

La mesa de negociación de la Ertzaintza será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios sujetos a su ámbito, sin perjuicio de ajustarse, en relación a las siguientes materias, a las decisiones que hubieran sido adoptadas por la mesa general de negociación constituida para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma para el conjunto de ello:

a) Jornada máxima anual de trabajo e incremento general de retribuciones.

b) Criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.

c) Marco general de derechos sindicales.

d) Política de salud laboral.

3. Serán objeto de negociación, en relación con las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, las siguientes materias:

a) El incremento, determinación y aplicación de las retribuciones, así como la adecuación del régimen retributivo.

b) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento, sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 7 de esta ley.

c) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

d) Medidas sobre salud laboral.

e) Atenciones sociales.

f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto.

g) Licencias y permisos.

h) La clasificación de puestos de trabajo y requisitos profesionales para su desempeño.

i) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.

Artículo 104.

1. Los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo anterior podrán llegar a pactos y acuerdos en las materias previstas en el mismo.

2. Los acuerdos versarán sobre materias de competencias del Consejo de Gobierno, y para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de dicho órgano.

3. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano que los suscriba y vincularán directamente a las partes.

4. En los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a la que se refiere el apartado segundo de este artículo, corresponderá al Consejo de Gobierno determinar las condiciones de trabajo.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales establecerán, mediante acuerdos suscritos al efecto, los procedimientos para la resolución de los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo o los incumplimientos de pactos o acuerdos.

TÍTULO IV

De los funcionarios de la Ertzaintza

CAPÍTULO I

Estructura profesional

Sección I. Escalas y categorías

Artículo 105.

1. La Ertzaintza se estructura jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías:

a) Escala superior: con la categoría de intendente.

b) Escala ejecutiva, con las categorías de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria.

c) Escala de inspección, con las categorías de oficial y suboficial.

d) Escala básica, con las categorías de agente primero y agente.

2. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:

a) La escala superior se clasifica en el grupo A, subgrupo A1.

b) La escala ejecutiva se clasifica en el grupo A, subgrupo A2.

c) Las escalas de inspección y básica se clasifican ambas en el grupo C, subgrupo C1.

3. En la Ertzaintza existirá, asimismo, la escala de facultativos y técnicos, cuyas plazas corresponderán a los grupos de clasificación A1, A2 y C1 en función de la titulación exigida en cada caso.

Sección II. Funciones

Artículo 106.

1. Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la escala Superior funciones de dirección, orientación y coordinación de unidades operativas y otras específicas de seguridad pública con especial atención a la actividad investigadora.

Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la Escala Ejecutiva las funciones de coordinación y mando de centros o grupos operativos de policía bajo la dirección, en su caso, de la Escala Superior.

Corresponde al personal perteneciente a la Escala de Inspección la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, Información e Investigación.

Corresponden al personal perteneciente a la Escala Básica las tareas ejecutivas que demanden las funciones policiales así como las de mando de uno o más funcionarios de la Escala en servicio operativo.

2. Corresponde a la Escala de Facultativos y Técnicos la realización, en apoyo a la función policial, de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el ingreso y el desempeño de funciones que requieran de conocimientos propios y específicos de una concreta formación académica.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, los funcionarios vendrán obligados a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios policiales y las necesidades de la seguridad ciudadana.

CAPÍTULO II

Áreas y estructuras

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 107.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de las diferentes escalas y categorías de la Ertzaintza no podrán sobrepasar la relación numérica que establezcan las plantillas presupuestarias.

2. La distribución de los puestos de trabajo en las diferentes divisiones, unidades, secciones, grupos o servicios que compongan la estructura orgánica de la Ertzaintza, y la aprobación de ésta, serán efectuadas por el Consejero de Interior, conforme a las dotaciones y composición numérica aprobadas con carácter general para dicho Cuerpo.

3. La estructura referida cubrirá las áreas de seguridad ciudadana, policía administrativa, investigación criminal, recursos operativos y, en general, las de administración de policía que en cada momento demande la realidad social en el ámbito de las funciones atribuidas a la Ertzaintza.

4. En todo caso, la estructura orgánica de la Ertzaintza contemplará la existencia de los siguientes servicios con el nivel orgánico y organización territorial que en cada caso se señale:

– Sección de Miñones de Álava.

– Sección de Forales de Bizkaia.

– Sección de Mikeletes de Gipuzkoa.

Sección II. Miñones, Forales y Mikeletes

Artículo 108.

La estructura orgánica, relaciones de puestos de trabajo y plantillas de las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes se determinarán previa consulta a las Diputaciones Forales correspondientes.

Artículo 109.

1. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las siguientes funciones:

a) De representación de las instituciones forales.

b) De protección de las autoridades forales.

c) De protección y custodia de los bienes del patrimonio foral, garantizando la seguridad de los usuarios de sus instalaciones y servicios.

d) La coacción en orden a la ejecución forzosa de las funciones que competen materialmente al Territorio Histórico y que no correspondan a otros servicios de la Ertzaintza.

e) De auxilio al resto de las unidades o servicios del Cuerpo, de acuerdo con las normas que emanen del Departamento de Interior.

2. Asimismo, podrán realizar funciones policiales en materia de vigilancia e inspección del transporte por carretera y las de conservación y policía de carreteras.

Artículo 110.

En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo anterior, los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes dependerán funcionalmente de la Diputación Foral correspondiente, a la que competerá su mando directo en la prestación de los servicios referidos y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al Departamento de Interior, y en particular el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección.

b) Autorizar el disfrute de vacaciones.

c) Conceder permisos y licencias.

Artículo 111.

El Diputado General correspondiente será competente para incoar expedientes disciplinarios a los miembros de la Ertzaintza que presten servicio en las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes, disponer cuantos actos sean necesarios para su instrucción e imponer sanciones por faltas graves y leves.

Sección III. Policía Judicial

Artículo 112.

1. Compete a todos los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza el auxilio en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, como Policía judicial, en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y los acuerdos de delimitación de funciones suscritos por la Junta de Seguridad, sin menoscabo de las funciones de dirección de las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal.

2. En la estructura de la Ertzaintza se establecerán unidades de investigación criminal y Policía judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los responsables de tales unidades policiales serán responsables de canalizar los requerimientos provenientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a los efectos de que el personal o medios de las referidas unidades intervengan en una investigación.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, teniendo en cuenta el ritmo de actividades y las disponibilidades de plantilla, podrá adscribir con carácter permanente y estable servicios, secciones o grupos de las unidades de investigación criminal y policía judicial a determinados juzgados o tribunal.

Artículo 113.

La formación específica de los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades y servicios de investigación criminal y Policía judicial se realizará a través de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, incluyendo en su caso períodos de prácticas, en los que podrán participar miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal.

Los puestos de las unidades de investigación criminal y Policía judicial requerirán poseer la oportuna especialidad.

Artículo 114.

1. Los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades de investigación criminal y policía judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a la Ertzaintza.

2. Los funcionarios o funcionarias a quienes esté encomendada, por el juez o fiscal competente, una concreta investigación, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 112, no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, sino en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Los órganos judiciales de la jurisdicción penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de las unidades de investigación criminal y Policía judicial que les sean adscritos con carácter permanente, las mismas facultades que les reconoce el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Cuando se inicie un expediente disciplinario a funcionarios y funcionarias de las unidades de investigación criminal y Policía judicial y los hechos objeto del mismo guarden relación directa con la investigación que tuvieran encomendada, se recabará informe del órgano judicial o Fiscal del que dependan, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir.

5. Salvo lo dispuesto en esta sección, el régimen de los funcionarios y funcionarias integrados en las unidades de investigación criminal y Policía judicial será el previsto con carácter general para la Ertzaintza en la presente ley.

Artículo 115.

Se fomentará por el departamento competente en seguridad la participación de la Ertzaintza en las comisiones y foros regionales, estatales e internacionales relevantes relativos a la coordinación de actividades de investigación criminal y policía judicial.

TÍTULO V

De las Policías Locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 116.

1. Los municipios del País Vasco que tengan una población igual o superior a cinco mil habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.

2. Con carácter excepcional podrán crear Cuerpos de Policía Local aquellos municipios que cuenten con población inferior a cinco mil habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia. En este caso, la creación del Cuerpo requerirá la previa autorización del Gobierno Vasco.

3. En todo caso, los acuerdos de creación de Cuerpos de Policía Local requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4. Las Policías Locales no tendrán en ningún caso dependencia orgánica ni funcional del Gobierno Vasco ni de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca o del Cuerpo de ella dependiente, sino que su dependencia lo será en exclusiva de cada municipio respectivo.

Artículo 117.

1. En los ayuntamientos que no dispongan de Cuerpo de Policía local podrán crear un servicio de Policía local con hasta un máximo de cinco plazas de agentes, entre los cuales se podrá designar un jefe coordinador mediante libre designación, para el desempeño, entre otras que aparezcan en la monografía de sus puestos, de las funciones contempladas en el artículo 27.1 de esta ley.

2. El personal integrante de estos servicios, armado o no, tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, irá uniformado y deberá acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivo. Su ámbito de actuación será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.

3. El personal integrante de los servicios de Policía local será personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1 y se equipara a todos los efectos a la categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de la Policía local, resultándoles de aplicación lo dispuesto en esta ley, además del estatuto aplicable al funcionariado de la Administración local.

4. Su selección seguirá criterios semejantes a los previstos para la categoría de agente de los cuerpos de la Policía local y deberán superar previamente un curso de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Artículo 117 bis.

1. Los ayuntamientos que cuenten con Cuerpo de Policía local podrán, cuando existan necesidades eventuales que así lo requieran, nombrar funcionarios interinos con funciones de auxiliar de policía para complementar a la Policía local en el desempeño de las funciones comprendidas en los párrafos d) e i) del artículo 27.1 de esta ley, así como la de colaborar con la Policía local en la ordenación del tráfico en casco urbano en municipios que no cuenten con agentes de movilidad.

2. Para el desempeño de sus funciones, los auxiliares de Policía local deberán vestir el uniforme correspondiente al Cuerpo de Policía local, sin placa-emblema, ni distintivo alguno en las hombreras, y haciendo constar su condición de auxiliar de policía visiblemente, tanto en la uniformidad como en el documento de acreditación profesional.

CAPÍTULO II

Estructura

Artículo 118.

1. Los cuerpos de Policía local se estructuran en jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías:

a) Escala superior: con la categoría de intendente.

b) Escala ejecutiva, con las categorías de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria.

c) Escala de inspección, con las categorías de oficial y suboficial.

d) Escala básica, con las categorías de agente primero y agente.

2. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:

a) La escala superior se clasifica en el grupo A, subgrupo A1.

b) La escala ejecutiva se clasifica en el grupo A, subgrupo A2.

c) Las escalas de inspección y básica se clasifican ambas en el grupo C, subgrupo C1.

3. La creación de escalas y categorías en los cuerpos de Policial local debe atender a los criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco, atendiendo a la población, características de la localidad y el número de efectivos, estando obligados a crear las categorías correspondientes en los siguientes casos:

a) La categoría de intendente en municipios con población superior a 150.000 habitantes, o cuyo cuerpo de policía esté integrado por un número igual o superior a 200 efectivos de plantilla.

b) La categoría de comisario o comisaria en aquellos municipios que rebasen los 50.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 100 efectivos de plantilla.

c) La categoría de subcomisario o subcomisaria en aquellos municipios que rebasen los 25.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 40 efectivos de plantilla.

d) La categoría de oficial en municipios que rebasen los 15.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 20 efectivos de plantilla.

e) La categoría de suboficial, en municipios de menos de 15.000 habitantes y cuya policía local cuente con 5 o más efectivos de plantilla.

4. Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la preexistencia de todas las categorías inmediatamente inferiores.

Artículo 119.

La determinación de la categoría correspondiente a los puestos de trabajo de jefatura de la Policía local, cuando ésta sea unipersonal, corresponderá a la categoría que se encuentre jerárquicamente más arriba en la estructura aprobada para el Cuerpo de Policía local, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 120.

1. Cuando un ayuntamiento tenga necesidad de cubrir puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local podrá actuar según los mecanismos de cooperación intermunicipal previstos legalmente o nombrar interinos conforme a lo establecido en la legislación de función pública general siempre que se garantice una formación básica del interino para el desempeño de su labor. En este último caso de tratarse de vacantes de plantilla solo procederá el nombramiento si previamente se hubieran incluido estas vacantes en la oferta pública de empleo y se hubiera iniciado el proceso para su cobertura en propiedad o se hubiera solicitado a la Academia Vasca de Policía y Emergencias la encomienda de gestión de su selección.

2. Las entidades locales podrán solicitar del departamento competente en seguridad la asistencia de la Ertzaintza en aquellas funciones de naturaleza estrictamente policial que correspondan a los cuerpos de Policía local, así como en la ordenación y dirección de tráfico en las travesías urbanas, en los casos en que no dispongan de cuerpo de Policía o, disponiendo de él, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En este último supuesto, la colaboración no podrá tener carácter permanente.

3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá formar bolsas de trabajo para el nombramiento de funcionarios o funcionarias interinos como auxiliares de Policía local o funcionarios de Policía local por quienes hayan superado cursos básicos específicos organizados por ella. Las condiciones de acceso a los cursos se determinarán por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

CAPÍTULO III

Agentes de movilidad

Artículo 121.

1. En los municipios de gran población podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación, a parte del personal funcionario perteneciente a la misma para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y regulación del tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial, con la denominación de agentes de movilidad, de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.

2. En el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos cuerpos de Policía local, sin integrarse en los mismos; no podrán portar armas de fuego y su uniformidad habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los cuerpos de Policía local.

3. Para el acceso a tales plazas se requerirá la titulación correspondiente al grupo de clasificación C-2 o equivalente, y deberán superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias o en centros formativos municipales delegados por aquélla, rigiéndose en todo lo demás por la normativa común prevista para el personal funcionario local.

Disposición adicional primera.

La representación de la Academia de Policía del País Vasco en los tribunales de pruebas selectivas convocadas para el ingreso en los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local suplirá la que corresponde al Instituto Vasco de Administración Pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Disposición adicional segunda.

Es de aplicación a los miembros de la Policía Local lo dispuesto en los Títulos II y III, excepto el Capítulo VIII de este último, así como las disposiciones adicionales, transitorias y finales a ellos referentes.

Disposición adicional tercera.

(Suprimida)

Disposición adicional cuarta.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de esta ley, en los Cuerpos de Policía de municipios con población inferior a sesenta mil habitantes el ingreso en las categorías de Suboficial y Oficial podrá efectuarse por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.

Disposición adicional quinta.

En el plazo de seis meses será creado por el Departamento de Interior el «Boletín de la Ertzaintza», como periódico oficial de publicidad del Departamento, que comprenderá los contenidos siguientes:

a) Disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco», Boletines Oficiales de los Territorios Históricos o en el «Boletín Oficial del Estado» que interesen a la seguridad pública en general, a la Policía del País Vasco o a sus miembros como tales, cualquiera que sea el órgano del que emanen. Su publicación supondrá una mera transcripción del Boletín Oficial correspondiente a fin de divulgar el contenido de tales normas.

b) Las órdenes del Consejero de Interior y las resoluciones de cualesquiera otros órganos del Departamento, cuando, de conformidad con lo establecido en esta ley o en otras disposiciones de carácter general, su publicación resulte preceptiva en el mismo.

c) Cualesquiera otras informaciones que puedan resultar de interés general para la Ertzaintza.

Disposición adicional sexta.

Los funcionarios de la Ertzaintza podrán ocupar puestos de trabajo de la Administración policial, en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.

Disposición adicional séptima.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 de esta ley, la aprobación de los perfiles lingüísticos que se asignen a los puestos de trabajo de la Ertzaintza corresponderá al Consejo de Gobierno.

Disposición adicional octava.

(Suprimida)

Disposición adicional novena.

A los efectos previstos en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Disposición adicional décima.

Los funcionarios de la Ertzaintza estarán sujetos y protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional undécima.

(Derogada)

Disposición adicional duodécima.

1. (Suprimido)

2. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo de Miñones de Álava conservarán en todos sus términos el régimen de previsión social que tuvieran originariamente, salvo que opten por quedar sujetos al que en esta ley se prevé para los funcionarios de la Ertzaintza; los trienios y antigüedad que, en su caso, tuvieran reconocidos; y su destino en la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, sin que ello prejuzgue o menoscabe su derecho a ocupar otros destinos en los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Asimismo, mantendrán la jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales que tuvieran reconocidos en la Diputación Foral de Álava, salvo que opten por acogerse, para el conjunto de tales condiciones, a las acordadas para la Ertzaintza. La opción se ejercerá por una sola vez y tendrá carácter definitivo.

Dichos funcionarios podrán proveer, en su caso, puestos de trabajo de dicha Administración Foral, en los casos y condiciones que por ella se determinen.

3. (Suprimido)

4. Si, como consecuencia de lo dispuesto en esta disposición adicional para los funcionarios de la Ertzaintza, se produjera una minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que éstos vinieren percibiendo en razón del empleo extinguido, el personal afectado tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que podrá tener carácter absorbible.

Disposición adicional decimotercera.

1. Las prendas, el armamento reglamentario que se les asigne, y demás equipos y efectos que compongan la uniformidad de los funcionarios de la Ertzaintza, los medios que acrediten su identidad y los distintivos de cada categoría, así como las normas que hubieran de regir su uso, se determinarán por el Departamento de Interior. Asimismo, corresponderá a dicho Departamento establecer tanto los signos distintivos que hubieran de utilizarse en las dependencias policiales, los vehículos y medios móviles, como los que hayan de emplearse en las manifestaciones de comunicación pública.

2. La descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipos y efectos que compongan la uniformidad de los funcionarios adscritos a los Servicios de Miñones, Forales y Mikeletes deberán ajustarse, en todo caso, a las prescripciones que al efecto se establezcan por el Diputado General correspondiente.

Disposición adicional decimocuarta.

(Derogada)

Disposición adicional decimoquinta.

1. Los representantes que resulten elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley se considerarán a los efectos de determinar la configuración de la mesa general de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como para establecer la representación del personal en el Consejo Vasco de la Función Pública.

2. La mesa general a la que se refiere el apartado anterior conocerá y podrá deliberar sobre el proceso de negociación colectiva que se desenvolverá en el seno de la mesa de la Ertzaintza.

3. Se informará periódicamente al Consejo Vasco de la Función Pública de las disposiciones de carácter general que afecten a materias del régimen estatutario destinadas a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Disposición adicional decimosexta.

(Suprimida)

Disposición adicional decimoséptima.

(Derogada)

Disposición adicional decimoctava.

(Derogada)

Disposición adicional decimonovena.

El requisito general de titulación al que se refieren los artículos 59, 105 y 118 de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la escala de inspección.

Disposición adicional vigésima.

Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo, con la categoría que ostentaran en el momento de la jubilación, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer de la correspondiente carne profesional y conservar la placa emblema convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional vigesimoprimera.

Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que se encuentren en situaciones distintas del servicio activo, así como quienes hayan perdido la condición funcionarial por jubilación, que deban acudir a juicio como testigos o peritos por razón de hechos o investigaciones relacionadas con el tiempo en que estuvieron en servicio activo, tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas para el funcionariado en activo. A los efectos de facilitar su asistencia a juicio deberán comunicar a la Administración su domicilio actual.

Disposición adicional vigesimosegunda.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias organizará actividades formativas específicas en investigación criminal y Policía judicial para que los cuerpos de la Policía local desarrollen tales funciones en el marco de lo dispuesto en los artículos 44.3 y 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Reglamentariamente se regulará la posibilidad de adscribir en comisión de servicios a funcionarios o funcionarias de los cuerpos de Policía local a unidades de investigación criminal y Policía judicial de la Ertzaintza.

Disposición adicional vigesimotercera.

1. Las alcaldías, previo informe de las respectivas jefaturas de Policía local, pueden autorizar la permuta de destinos entre el personal de los cuerpos de Policía local en servicio activo que sirvan en diferentes municipios, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambas sean personal funcionario de carrera de la Policía local.

b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.

c) Que ninguna de las personas solicitantes ocupe puestos de jefatura o libre designación.

d) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo y que el número de años de servicio no difiera entre sí en más de diez años.

e) Que falten como mínimo diez años para cumplir la edad de jubilación legalmente prevista.

f) Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria de alguna de las personas permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

g) Que ninguna de las personas solicitantes tenga incoado un expediente disciplinario o cumpla una sanción.

2. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguna de las personas permutantes hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.

3. En las autorizaciones realizadas en este proceso de provisión de puestos de trabajo se valorará la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los funcionarios.

Disposición transitoria primera a quinta.

(Suprimidas)

Disposición transitoria sexta.

En las tres primeras convocatorias que se produzcan para cada categoría a partir de la entrada en vigor de esta ley, el requisito de tiempo de mínima permanencia para el acceso por promoción interna será exigido en la medida en que así se establezca por el Departamento de Interior y el órgano competente de la respectiva entidad local, en atención a las necesidades que demande el desarrollo del correspondiente Cuerpo de Policía.

En dichas convocatorias podrán concurrir por el turno de promoción interna, además de aquellos funcionarios a los que se refiere el artículo 59 de esta ley, quienes pertenezcan a cualquiera de las categorías de la escala inmediatamente inferior, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Hallarse en posesión de la titulación académica exigible para el ingreso en la correspondiente categoría.

b) Haber completado el tiempo de servicios efectivos en la escala de procedencia que se determine por el Departamento de Interior u órgano competente de la entidad local, que en ningún caso podrá ser inferior al que resulte exigible para concurrir desde la categoría inmediatamente inferior.

c) No haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

Disposición transitoria séptima a duodécima.

(Suprimidas)

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente.

Disposición final primera.

1. Los funcionarios de la Ertzaintza y de la Policía Local se regirán supletoriamente, en lo que respecta a su régimen estatutario, por la legislación general de la Función Pública vasca.

2. La normalización lingüística en la Ertzaintza se regirá específicamente por lo dispuesto en el Título V de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, procederá a regular el proceso de normalización lingüística que se seguirá en dicho sector, en el plazo a que se refiere la disposición transitoria tercera.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 27 de julio de 1992.

El Lehendakari,

José Antonio Ardanza Garro.

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias hechas a la "Academia Vasca de Policía y Emergencias" y al "Departamento de Interior o a órganos del mismo", se sustituyen por la referencia al "Departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad o a sus órganos", según establece el art. único.74 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597.

Téngase en cuenta, en relación con la integración de personal funcionario de la Policía local en la escala superior, la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597.

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