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Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Publicado en:
«BOPV» núm. 237, de 25/11/1991, «BOE» núm. 47, de 24/02/2012.
Entrada en vigor:
26/11/1991
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2681
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1991/11/08/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/06/1998»

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley se dicta en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de juego, se halla atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco a tenor del artículo 10.35 del Estatuto de Gernika.

Dicha norma regula con rango de Ley la actividad del juego con una pretensión globalizadora y de generalidad, instaurando una normativa que contempla exhaustivamente los diversos factores humanos y materiales que concurren en el desarrollo del juego.

El sector del juego se considera como una parte del entramado económico vasco, permitiendo a la Administración facultades de intervención en orden a la planificación y control del juego, basándose el diseño establecido en el equilibrio de la oferta de las diversas actividades de juego, poniendo límites al desarrollo incontrolado de cada subsector pero respetando la realidad social que supone la preferencia de sus usuarios.

En el orden de los principios la Ley condiciona la explotación del juego a la obtención previa de autorización administrativa, se deja extramuros de la legalidad el juego ilegal o no autorizado, conceptos que se asimilan, se protegen los derechos de los menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus facultades volitivas, impidiendo su participación en el desarrollo de los juegos de los que resulte la obtención de premios, sancionándose enérgicamente a los contraventores de esta norma, se establece un ámbito normativo sin pretensión de incitar al juego ni impedirlo, con la finalidad de establecer unas reglas generales que garanticen al ciudadano la seguridad jurídica y permita al Gobierno establecer unas líneas de actuación en materia de juego adaptadas a la realidad social. Asimismo la Ley, respetando los principios básicos de libertad individual y de empresa, posibilita la acción equilibradora y correctora de la Administración, garantizando la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos en orden a ser titulares de las autorizaciones para la explotación de los juegos.

La Ley, en términos generales, contempla todas las posibles actividades del juego y las apuestas, incluidas las relacionadas con el deporte rural y tradicional del País Vasco, señala un criterio de temporalidad en la detentación de autorizaciones de juego y permisos de explotación, establece por arriba el límite cuantitativo de los aforos máximos respecto a toda clase de juegos, residencia en el Consejo de Gobierno la confección del Catálogo de juegos autorizados, crea el Registro Central del Juego para controlar y centralizar los aspectos administrativos del juego, alumbra el Consejo Vasco de Juego como órgano de coordinación y estudio donde se hallan representadas las Administraciones de la Comunidad Autónoma así como, eventualmente, los sectores profesionales relacionados con el juego.

Por último, se establece un régimen sancionador tipificando las infracciones y sanciones administrativas, de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, atribuyendo la competencia sancionadora a diversos órganos en base al eje Departamento de Interior-Consejo de Gobierno, al objeto de reconducir a la legalidad las acciones u omisiones que vulneren las normas establecidas.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de todas las actividades relativas al juego, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas ajenas a éstos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa.

Asimismo, quedarán excluidos de la presente ley los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro. Tal exclusión no se extenderá a las apuestas sobre tales juegos o competiciones deportivas.

Artículo 2. Ámbito.

1. Se incluyen en el ámbito de la presente Ley:

a) La totalidad de los juegos incluidos en el correspondiente Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Catálogo deberá recoger la totalidad de los juegos de azar, apuestas, sorteos, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u otros objetos económicamente evaluables sobre los resultados, con independencia de que predominen en ellos la habilidad, destreza o maestría de los participantes, o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.

b) Las empresas dedicadas a la explotación de juegos, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.

c) Los locales y establecimientos donde se lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado a) de este artículo.

d) Las personas que intervengan en las actividades y empresas anteriormente reseñadas, así como los usuarios de los juegos.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la apuesta.

Artículo 3. Catálogo de Juegos.

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno aprobar el Catálogo de Juegos, en el que se especificarán sus distintas denominaciones, modalidades posibles, elementos y personas necesarios para practicarlos y reglas esenciales para su desarrollo.

2. Los principios básicos que orientarán la redacción del Catálogo son:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b) La garantía de que no se produzcan fraudes.

c) La prevención de los perjuicios a terceros.

d) La posibilidad de la intervención y control por parte de la Administración.

3. El Catálogo de Juegos autorizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Bingo, en sus distintas modalidades.

b) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar.

c) Apuestas basadas en actividades deportivas o de competición, entre las que se incluirán las propias del deporte rural.

d) Toda clase de juegos de boletos y loterías.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

f) Aquellos juegos que tradicionalmente se han desarrollado en casinos.

4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de los que se especifiquen en las autorizaciones y en las correspondientes normas legales aplicables.

Artículo 4. Criterios de planificación del juego.

Corresponderá asimismo al Consejo de Gobierno aprobar la planificación de los juegos, con arreglo a los siguientes criterios:

1. Impedir actividades monopolísticas y oligopolísticas.

2. Considerar las repercusiones económicas y tributarias derivadas de la actividad de juego.

3. No fomentar su hábito, en particular en relación con los menores de edad y, en general, con aquellas personas que tengan reducidas sus capacidades volitivas, así como reducir sus efectos negativos.

Artículo 5. Autorizaciones.

1. Corresponderá al Departamento de Interior la concesión con carácter reglado de las autorizaciones para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, así como la exigencia de las correspondientes fianzas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones que regulen el ejercicio de las mismas en todos sus aspectos.

2. Para la concesión de autorizaciones de explotación de los juegos regulados en los apartados d) y e) del artículo 3 número 3 de esta Ley, se considerarán especialmente las solicitudes de aquellas instituciones, entidades o asociaciones con fines benéficos y asistenciales y sin ánimo de lucro, siempre que la explotación sea gestionada directamente por la entidad autorizada y en la forma que reglamentariamente se determine.

En la explotación de las modalidades de juego mencionadas podrá participar conjuntamente la Administración con la entidad autorizada, de modo que se garantice la adecuación de ésta a los fines que le sean propios. El Consejo de Gobierno determinará la forma de dicha participación.

3. Las autorizaciones para la explotación de los tipos de juegos previstos en el artículo 3 de esta Ley son intransferibles, tendrán una duración limitada y podrán ser renovadas, en su caso, siempre que se cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de renovación.

4. Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley.

Artículo 6. Publicidad.

1. El Consejo de Gobierno regulará el régimen de publicidad del juego en el exterior de los locales y en los medios de comunicación.

2. Reglamentariamente se determinará:

a) El régimen de publicidad en el interior de los locales.

b) El establecimiento de las normas oportunas tendentes a garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle cada juego por parte de sus usuarios.

Artículo 7. Reglamentaciones específicas.

El Departamento de Interior aprobará las reglamentaciones específicas de los juegos incluidos en el Catálogo, determinando como mínimo:

1. El ámbito de aplicación.

2. Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas o entidades que puedan ser autorizadas para explotar el juego de que se trate.

3. Las condiciones de inscripción en el Registro correspondiente.

4. El régimen de tramitación, concesión, modificación, renovación, caducidad, revocación y, en su caso, cesión de las autorizaciones necesarias.

5. Los establecimientos o locales donde puedan practicarse o donde puedan producirse los resultados condicionantes, así como, en su caso, las normas técnicas, aforos y distancias mínimas entre los mismos.

6. La cuantía máxima de las apuestas, el valor máximo de la ganancia por unidad de apuesta y, en su caso, velocidad de juego.

7. Los horarios de apertura y cierre de los locales de juego.

8. Los requisitos a reunir por el personal que preste sus servicios en empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos.

9. Las normas técnicas de homologación de los componentes o elementos de juego.

10. El régimen de gestión y explotación.

11. La documentación exigible a efectos de inspección y control administrativo.

12. El régimen específico de publicidad.

13. El régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 8. Registro Central del Juego.

1. Dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior, el Registro Central del Juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco contendrá, a través de los modelos de inscripción que, en su caso, se aprueben, los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, permisos de explotación e instalación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.

2. La inscripción en el Registro Central de Juego será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 9. Homologación.

Corresponde a la Dirección de Juego y Espectáculos determinar, homologar e inspeccionar los materiales, componentes, instrumentos o elementos de juego a autorizar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO II

De los establecimientos y de los distintos juegos y sus elementos

Artículo 10. Establecimientos autorizados.

1. La práctica de los juegos a que se refiere esta Ley podrá autorizarse en los locales siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Salones recreativos.

e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.

2. Con las limitaciones que se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y venta de boletos, así como el cruce de apuestas autorizadas, en los establecimientos de hostelería.

3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas en lugares de recreo.

Artículo 11. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración legal de casinos los locales o establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:

– Ruleta francesa.

– Ruleta americana.

– Bola o «boule».

– Veintiuno o «Black Jack».

– Treinta y cuarenta.

– Punto y blanca.

– Ferrocarril, «Baccara» o «Chemin de Fer».

– «Baccara» a dos paños.

– Dados.

Podrán también practicarse en los casinos, previa autorización específica, los juegos autorizados para salas de bingo y salones de juego, así como la instalación de máquinas de tipo C.

2. Asimismo, tendrán la consideración legal de casinos, los buques que hayan sido autorizados por la Comunidad Autónoma del País Vasco para organizar y explotar juegos de los previstos en el número anterior.

3. Los casinos de juego se proyectarán para un aforo mínimo de trescientos jugadores y un máximo de seiscientos, incluyendo todos los juegos que sean objeto de autorización.

4. El Consejo de Gobierno determinará el número máximo de casinos en la Comunidad Autónoma Vasca, así como su distribución geográfica. Las autorizaciones deberán adjudicarse mediante concurso público, en el que se valorarán, entre otros aspectos, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones.

5. Los casinos deberán disponer, como mínimo, de los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Sala de estar.

6. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período de diez años renovables.

Artículo 12. Bingos.

1. Las salas de bingo son locales específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.

2. El aforo de la totalidad de las salas de bingo en la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a diez mil plazas.

3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas recreativas con premio tipo B, dependiendo del aforo de la sala.

4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de cinco años renovables.

Artículo 13. Máquinas de juego y permisos de explotación.

1. A los efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego aquellos elementos de juego accionados por monedas u otros medios de pago equivalente y clasificables en los tipos siguientes:

Tipo A. Máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo, que se limitan a conceder un tiempo de uso a cambio del precio de la partida. No pueden conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables. Dichas máquinas podrán conceder como único aliciente adicional la devolución del importe de la partida efectuada, o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial.

Tipo B. Máquinas recreativas con premio: Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico.

Tipo C. Máquinas de azar: Son las que, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar.

Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecánicas de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación.

2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas y el dinero recaudado o ingresado.

3.a) Para la explotación de cada máquina de juego será necesaria la obtención de una autorización individualizada denominada permiso de explotación, cuya duración será de dos años renovables.

b) La transferencia del permiso de explotación deberá ser autorizada por el Departamento de Interior.

c) Reglamentariamente se limitará el número máximo de permisos de explotación de máquinas con premio por titular, quien, ni a título individual ni mediante persona interpuesta, podrá superar el límite establecido.

Artículo 14. Salones de juego.

1. Son salones de juego aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas con premio, con excepción de las máquinas de tipo C.

2. El número máximo de máquinas a instalar en la totalidad de los salones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a 1.000.

3. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego se concederán por un período de tres años renovables.

Artículo 15. Salones recreativos.

1. Son salones recreativos aquellos establecimientos destinados a la explotación exclusiva de máquinas de tipo A.

2. Las autorizaciones para la explotación de salones recreativos se concederán por un período de tres años renovables.

Artículo 16. Establecimientos de hostelería.

1. Podrá autorizarse la instalación en los establecimientos de hostelería de un máximo de dos máquinas de tipo A y una máquina de tipo B.

2. También podrá autorizarse el cruce de apuestas sobre las actividades reguladas en esta Ley.

3. En dichos establecimientos deberá constar públicamente la prohibición de utilización de las máquinas tipo B, así como la prohibición de cruzar las apuestas determinadas en el número anterior, a los menores de edad.

Artículo 17. Locales de apuestas.

Además de los supuestos contemplados en la letra e) del número 1 del artículo 10, tendrán la consideración de locales de apuestas las oficinas o despachos autorizados y situados fuera de los recintos donde se realice la actividad sobre la que se apuesta. Asimismo, se podrá realizar el cruce de apuestas permitidas en otros locales expresamente autorizados al efecto.

Artículo 18. Boletos.

1. Podrá autorizarse la práctica del juego mediante boletos con las características y modalidades que se determinen reglamentariamente.

2. El juego de boletos es una modalidad de juego que mediante la adquisición de boletos autorizados, en establecimientos autorizados al efecto y a cambio de un precio establecido, permite obtener, en su caso, el premio previamente determinado en el boleto.

3. En todo caso la autorización será adjudicada por concurso público y por un período de cinco años renovables.

CAPÍTULO III

De las personas intervinientes en el juego

Artículo 19. Autorizaciones de empresas de juego.

1. La organización y explotación de juegos únicamente podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en los registros que, en su caso, se determinen.

2. Las empresas dedicadas a actividades de juego estarán obligadas a facilitar al Departamento de Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco toda la información que éste recabe a fin de cumplir con las funciones de control, coordinación y estadística.

3. Lo establecido en el número anterior será asimismo de aplicación a quienes de manera no permanente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego regulada en esta Ley.

4. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos regulados por esta Ley las personas físicas o las sociedades en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de autorización.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego, dentro de los últimos cinco años.

d) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones muy graves o graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas reguladoras del juego, tanto emanadas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como de las vigentes en el resto del Estado.

5. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de juegos las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco u otros organismos similares de otras Administraciones de cualquier ámbito, así como sus cónyuges y ascendientes y descendientes en primer grado.

6. Si las personas físicas, titulares o partícipes de una sociedad, incurriesen en alguna de las circunstancias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 4 de este artículo, con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, ésta quedará automáticamente revocada.

7. La transmisión de acciones o participaciones de sociedades autorizadas para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ley exigirá la autorización previa del Departamento de Interior.

8. Reglamentariamente se establecerán límites a la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos autorizados en esta Ley.

Artículo 20. Empresas titulares de casinos y bingos.

Podrán ser titulares de la autorización para la explotación de casinos y bingos las personas físicas y las formas societarias admitidas en Derecho, siempre que tengan como objeto exclusivo la explotación de dichas autorizaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. En el supuesto de que el titular fuera persona jurídica, su capital deberá estar totalmente desembolsado en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente y dividido en acciones o participaciones nominativas.

Artículo 21. Empresas operadoras de máquinas de juego.

1. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados solo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.

2. Tendrán tal consideración las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el correspondiente registro.

3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital deberá estar dividido en participaciones o títulos nominativos.

4. La autorización de empresa operadora se concederá por un período de cinco años renovables.

5. La relación entre el operador y el titular del establecimiento en que se encuentre instalada la máquina se concretará en documento normalizado que será autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 22. Personal empleado.

1. Se determinarán reglamentariamente las personas que deban estar en posesión del documento profesional para el ejercicio de sus funciones en las empresas dedicadas a la explotación de los juegos regulados en la presente Ley. Dicho documento será expedido por el Departamento de Interior por plazo máximo de tres años renovables.

2. Quienes precisen de documento profesional para prestar sus servicios en empresas dedicadas a la explotación de juegos regulados en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 19.4 a) de la presente Ley.

b) No haber sido sancionado administrativamente mediante resolución firme en los últimos dos años inmediatamente anteriores por alguna de las faltas tipificadas como graves o muy graves en la normativa reguladora del Juego, tanto emanada de la Comunidad Autónoma del País Vasco como vigente en el resto del Estado.

3. Las empresas de juego deberán comunicar al Departamento de Interior los datos que reglamentariamente se establezcan sobre las personas que presten sus servicios en ellas.

Artículo 23. Prohibiciones de juego.

1. Los menores de edad, los incapacitados legalmente, los incluidos en la relación de prohibidos, así como los que perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos, no podrán practicar los mismos, usar máquinas de juego con premio, ni participar en ningún género de apuestas. Las reglamentaciones específicas de cada tipo de juego podrán determinar condiciones más rigurosas de acceso y práctica.

2. Queda expresamente prohibido el acceso de los menores de edad a los establecimientos señalados en el artículo 10, número 1, letras a), b) y c) de esta Ley.

3. En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados, los accionistas, partícipes, o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

4. Se prohibirá por el Departamento de Interior la entrada a los locales de juego:

a) A las personas sancionadas por infracciones graves o muy graves en las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

b) A quienes lo soliciten voluntariamente.

c) A las personas que, previa tramitación de expediente instruido al efecto, sean incluidas en la relación de prohibidos mediante resolución administrativa y por el tiempo que la misma determine, con un plazo máximo de 1 año.

5. Serán incluidos en la relación de prohibidos del Departamento de Interior quienes lo sean en virtud de resolución judicial.

6. En los establecimientos autorizados podrán aplicarse sistemas de control de admisión en las condiciones que reglamentariamente se determinen, debiendo existir un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios y de la Administración.

CAPÍTULO IV

Del régimen sancionador

Artículo 24. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución.

2. Si de las actuaciones practicadas se apreciara que los hechos pudieran constituir delito o falta tipificados en las leyes penales, la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador mientras la resolución judicial no sea firme.

3. Las infracciones administrativas en materia de juego y apuestas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 25. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La organización, práctica, celebración o explotación de juegos sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos, o mediante personas no autorizadas.

2. Reducir el capital de las sociedades de las empresas de juego por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

3. Proceder a cualquier transmisión de acciones o participaciones sin obtener la autorización de la Administración.

4. Transmitir permisos de explotación sin la previa autorización administrativa.

5. La distribución o comercialización de máquinas u otros elementos de juego o apuestas distintos de los autorizados, así como la utilización de componentes o elementos de juego no homologados y la sustitución o manipulación fraudulenta del mismo material.

6. La participación en el juego, bien directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas, partícipes o titulares de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como de sus cónyuges, ascendientes o descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

7. La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas, tendentes a alterar la distribución de premios y los porcentajes establecidos para el juego.

8. La concesión de préstamos en los lugares de juego por parte de personas al servicio de las empresas de juego a que se refiere el artículo 23, número 3 de esta Ley.

9. La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados y la vulneración de las normas en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

10. El incumplimiento de las condiciones que se hayan exigido en las autorizaciones.

11. El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas, si la falta no constituye infracción grave.

12. Permitir o consentir la práctica de juego en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de elementos de juego carentes de la correspondiente autorización.

13. La instalación de máquinas con premio en número que exceda del autorizado.

14. Autorizar o permitir la práctica de juegos a los menores de edad, en los casos en que estén expresamente prohibidos para ellos.

15. Infringir las normas sobre publicidad de los juegos.

16. La comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 26. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Permitir el acceso a los locales de juego a personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley, así como la llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o de control de entrada.

2. Negar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juego y no conservar en el local los documentos que se establezcan en las reglamentaciones que desarrollen la presente Ley.

3. La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

4. No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas autorizadas, los documentos acreditativos de las autorizaciones establecidas en la presente Ley, así como aquéllos que en el desarrollo de esta norma se dicten.

5. La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad en los locales.

6. El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas en cuantía inferior o equivalente a 500.000 pesetas.

7. Admitir en el local más personas que las permitidas según el aforo máximo autorizado para el mismo.

8. La conducta desconsiderada sobre jugadores o apostantes, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

9. La instalación de máquinas de tipo A en número que exceda al autorizado.

10. Realizar promociones de ventas mediante actividades análogas a las incluidas en el Catálogo de Juegos sin la correspondiente autorización.

11. Sobrepasar los límites horarios establecidos para los establecimientos de juego.

12. En los establecimientos de hostelería, mantener en funcionamiento las máquinas de juego fuera de los horarios establecidos para el local.

13. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

14. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

Artículo 27. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

El incumplimiento de cualquier tipo de requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley y no señalados como muy graves o graves, así como las que se establezcan en los Reglamentos reguladores de los distintos juegos y cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

Artículo 28. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses de su comisión, y las graves y muy graves a los dos años.

2. Caducará el procedimiento sancionador cuando éste quede paralizado por más de 6 meses por causa no imputable al administrado.

Artículo 29. Cancelación de las infracciones.

Las anotaciones de infracción serán canceladas de oficio en los siguientes supuestos:

1. No haber infringido disposiciones de esta Ley o de la reglamentación dictada en su desarrollo durante los plazos señalados en el apartado 3 de este artículo.

2. Haber satisfecho las sanciones y responsabilidades pecuniarias respecto de sanciones firmes establecidas con anterioridad.

3. Que haya transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves y dos años para las graves y muy graves desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 30. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley y en la reglamentación de desarrollo, las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. De las infracciones cometidas en establecimientos de juego o en locales donde haya máquinas, por directivos, administradores y empleados en general responderán solidariamente, asimismo, las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

Artículo 31. Sanciones y medidas cautelares y complementarias.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a) Las muy graves desde diez millones una pesetas hasta cien millones de pesetas. En caso de acreditarse un beneficio ilícito superior a cien millones de pesetas, la multa ascenderá al triple de dicho beneficio.

b) Las graves, desde un millón una pesetas hasta diez millones de pesetas.

c) Las leves, desde diez mil pesetas hasta un millón de pesetas.

2. El Consejo de Gobierno podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

3. En los casos de infracciones graves y muy graves podrán imponerse asimismo las siguientes sanciones:

a) La suspensión por un período máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para la explotación de actividades de juego.

b) La suspensión por un período máximo de un año o revocación definitiva de los permisos de explotación para máquinas de juego, así como la suspensión de la explotación de máquinas de juego en los establecimientos de hostelería por un período máximo de un año.

c) La clausura temporal por un período máximo de dos años o definitiva del establecimiento donde tenga lugar la celebración del juego.

d) La inhabilitación temporal por un período máximo de dos años o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y, en su caso, para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.

e) El comiso, y, cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de los componentes, las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

4. Para la imposición de la sanción se ponderarán las circunstancias que concurran, teniendo en cuenta su incidencia en el ámbito territorial o social, aplicando en todo caso criterios de proporcionalidad, no pudiendo ser inferior la sanción al triple del beneficio ilícitamente obtenido.

Artículo 32. Órgano sancionador.

1. Corresponderá al Director de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior la imposición de las sanciones para infracciones graves y leves, así como determinar las suspensiones a que se refiere el artículo 31, número 3, letra b).

2. Corresponderá al Viceconsejero de Interior la imposición de las sanciones para las infracciones muy graves, así como la suspensión de la autorización de explotación, la clausura temporal de los locales de juego, la revocación definitiva de los permisos de explotación y la inhabilitación temporal, a propuesta del Director de Juego y Espectáculos.

3. Las sanciones cuya cuantía sea superior a 50 millones de pesetas corresponderán al Consejero del Departamento de Interior.

4. Las sanciones que comporten clausura, inhabilitación o revocación definitiva corresponderán al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Interior.

Artículo 33. Procedimiento sancionador.

1. Para la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves se seguirá el procedimiento establecido en la normativa vigente relativa a potestad sancionadora de la Administración en materia de juego y, con carácter subsidiario, lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, además del que lo sea para imponer la sanción, el Director de Juego y Espectáculos.

2. Las sanciones por infracciones leves se ajustarán al procedimiento establecido con carácter general, con las siguientes particularidades:

a) El plazo para la práctica de la prueba propuesta, en su caso, será de 15 días.

b) La resolución que ultime el expediente deberá dictarse en el plazo máximo de 2 meses desde la fecha de incoación del expediente.

3. Las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores, una vez notificadas al interesado, serán ejecutivas cuando causen estado en vía administrativa.

4. Contra las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos ordinarios.

5.a) Cuando existan indicios de falta grave o muy grave podrá acordarse como medida cautelar el cierre de los establecimientos en que se practique el juego, así como el precinto, depósito o incautación de los elementos o materiales utilizados para su práctica.

b) Los agentes de la autoridad que intervengan podrán por sí mismos adoptar como medida cautelar urgente la incautación o precinto de elementos de juego o de otros materiales utilizados para la práctica de juegos y no autorizados o del dinero ilícitamente obtenido.

Dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto por el Director de Juego y Espectáculos en el plazo máximo de 72 horas.

CAPÍTULO V

De la inspección

Artículo 34. Inspección y control.

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la complementen, corresponderá al Departamento de Interior, a través de la Dirección de Juego y Espectáculos, la inspección y control de los aspectos administrativos y técnicos del juego y de las empresas y locales relacionados con esta actividad.

2. Con la finalidad de cumplir lo dispuesto en el número anterior, la Unidad de Juego y Espectáculos, como un servicio especializado de la Ertzaintza con competencia en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependerá funcionalmente de la Dirección de Juego y Espectáculos y orgánicamente de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior.

Artículo 35. Unidad de Juego y Espectáculos.

Las funciones de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza son las siguientes:

1. Vigilar, inspeccionar y hacer cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en materia de juego.

2. Elevar a la Dirección de Juego y Espectáculos las actas realizadas en el cumplimiento de estas funciones.

3. Instruir, en caso de delitos o faltas, las diligencias oportunas para su remisión a la autoridad judicial competente en unión con los detenidos, efectos o instrumentos que procedan.

4. Proceder al precinto y comiso de los elementos o clausura de los locales de juego de acuerdo con las instrucciones emanadas de la Dirección de Juego y Espectáculos y con lo dispuesto en esta Ley.

5. Cuantas otras se le puedan atribuir por la normativa vigente.

CAPÍTULO VI

Del Consejo Vasco de Juego

Artículo 36. Composición.

1. El Consejo Vasco de Juego es órgano de estudio, coordinación y consulta de cuantas actividades se relacionan con el juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. El Consejo Vasco de Juego tendrá la siguiente composición:

– Presidente: El Viceconsejero de Interior.

– Vocales:

– El Director de Juego y Espectáculos, que asumirá la presidencia en ausencia del titular.

– Un representante del Departamento de Interior.

– Cuatro representantes, con rango al menos de Director, designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de cada uno de los Departamentos con competencia en materia de Hacienda, Sanidad, Cultura e Industria.

– Un representante de cada una de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos.

– Un representante de la Asociación de Municipios Vascos.

Asimismo podrán participar en este Consejo, con voz y sin voto y a requerimiento del Presidente del Consejo, representantes de los sectores profesionales relacionados con el juego.

El Consejo podrá recabar la colaboración y asesoramiento de cuantos expertos considere necesarios para la adopción de sus decisiones.

Será su secretario un funcionario adscrito a la Dirección de Juego y Espectáculos que actuará con voz y sin voto.

3. El Consejo Vasco de Juego se reunirá al menos una vez por semestre natural.

Artículo 37. Presidente.

Corresponderán al presidente del Consejo Vasco de Juego las siguientes funciones:

1. Convocar las sesiones del Consejo.

2. Fijar el orden del día de las sesiones.

3. Dirigir las sesiones y deliberaciones del Consejo.

Artículo 38. Funciones.

1. El Consejo Vasco de Juego tendrá las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente sobre aquellas disposiciones de carácter general cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno, según lo establecido en la presente Ley.

b) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercitar cuantas otras actividades de asesoramiento que en materia de juego le sean solicitados por el Departamento de Interior o los distintos órganos de la Administración Pública Vasca.

c) Aprobar la memoria anual que elabore la Dirección de Juego y Espectáculos sobre el desarrollo del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Promover la coordinación de cuantas actuaciones relacionadas con el juego sean desarrolladas por las diferentes Administraciones representadas en el Consejo.

e) Elaborar estudios y propuestas que se entiendan adecuados para la realización de los fines establecidos en esta Ley.

f) Establecer los mecanismos necesarios para la intercomunicación entre el Registro Central de Juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco y otros de naturaleza similar creados en las Administraciones representadas en este Consejo y, en su caso, del Estado.

2. Asimismo, el Consejo Vasco de Juego será informado de las autorizaciones concedidas para la organización y explotación de juegos, la revocación de los carnets profesionales, las inscripciones en el Registro Central de Juego de empresas autorizadas, así como sus modificaciones y las homologaciones de material de juego realizadas por el Servicio correspondiente.

CAPÍTULO VII

De la tasa de servicio por juego

Artículo 39. Tasa por juego.

La tasa de servicios prestados por la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior, será la que determine la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición transitoria primera.

Los Reglamentos a los que hace referencia esta Ley serán aprobados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda.

En tanto que el Gobierno Vasco no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente Ley se aplicarán las disposiciones generales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en todo lo que no se opongan a esta Ley y, en su defecto, las disposiciones generales de la Administración del Estado.

Disposición transitoria tercera.

Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado. Su renovación posterior deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, las reglamentarias que la complementen.

Disposición transitoria cuarta.

Las autorizaciones que no tuvieren señalado plazo de vigencia deberán renovarse antes de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria quinta.

Los establecimientos y empresas operadoras que tengan un número de máquinas de juego superior al dispuesto en esta Ley, tendrán el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor para adecuarse a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria sexta.

Los salones recreativos de tipo mixto existentes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán reconvertirse según lo dispuesto en la misma, antes de dos años a partir de su entrada en vigor.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley, y para distribuir entre sus Órganos las facultades que en la misma se le atribuyen.

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno en uso de la competencia de planificación del juego que le atribuye la presente Ley y atendiendo a las circunstancias económicas y sociales, podrá revisar con periodicidad trianual los límites cuantitativos establecidos relativos al número máximo de autorizaciones de elementos de juego, de locales autorizados y de aforos máximos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 19 de noviembre de 1991.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

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