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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La institución del Defensor del Pueblo no tiene precedentes en nuestra historia constitucional. Algunos autores citan como antecedentes, naturalmente no constitucionales, a algunas instituciones históricas conceptualmente más o menos próximas a ella, como el Justicia Mayor de Aragón o el «Sahid Al Mazalim» de la España musulmana. Lo cierto es, sin embargo, que el primer «Ombudsman» español nace con el artículo 54 de la Constitución.
La figura del «Ombudsman» se configura como una institución encargada de la supervisión de la actuación administrativa, a la que los ciudadanos pueden dirigirse, sin formalidad alguna, para denunciar los casos de «mala administración» que les afecten, tiene su origen en la Constitución Sueca de 1809.
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha no recoge el Defensor autonómico, a diferencia de otras muchas Comunidades Autónomas, que dotaron de relevancia estatutaria a esta institución, si bien por Ley 16/2001, de 20 de diciembre, se crea el Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, que encuentra su justificación en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha cuando establece el deber de los poderes públicos regionales de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y fundamentalmente, en el artículo 31.1.1 del mismo texto, que atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
La habilitación competencial para crear esta institución fue por tanto, la capacidad de autogobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En aplicación de dicha facultad de autogobierno, en aras de racionalizar la Administración con un menor coste para los ciudadanos, se articula por tanto la supresión del Defensor del Pueblo.
La Ley de creación del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, reproduce, salvadas determinadas referencias a la organización específica de la Comunidad Autónoma, la estructura y el contenido de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo estatal.
El artículo 12.2 de la Ley del Defensor del Pueblo estatal prevé la posibilidad de que el Defensor del Pueblo coordine su actividad con los órganos similares de las Comunidades Autónomas posibilidad que no necesidad. Resulta evidente que el legislador prevé la posibilidad de la existencia de Defensores Autonómicos pero no la obligación de que en cada Comunidad exista una institución similar, aunque más limitada en sus competencias, puesto que no podrán ejercer el control de la «mala administración» de la Administración del Estado.
El Defensor del Pueblo de España y el Defensor castellano-manchego tienen, en líneas generales, unas competencias coincidentes y concurrentes: ambos velan por la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto pueden supervisar la actuación de la Administración (tanto la estatal como la autonómica y local, el Defensor del Pueblo de España; y sólo la autonómica y la local cuando se trate de materias en las que los respectivos estatutos atribuyan competencia a las respectivas Comunidades Autónomas, los defensores autonómicos).
Prácticamente el volumen de quejas que recibe el Defensor del Pueblo estatal procedentes de Castilla-La Mancha es muy similar al de los castellanos-manchegos que se dirigen al Defensor del Pueblo autonómico.
La multiplicidad de instituciones autonómicas, supone, sin duda, un ataque a la eficiencia administrativa y una duplicidad de gastos de difícil justificación. Además, la supresión del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha en ningún caso supondrá una merma de los derechos de los ciudadanos, por poder estos acudir siempre al Defensor del Pueblo estatal.
Estas razones de austeridad del gasto, de mayor eficiencia y de duplicidad innecesaria de esta institución, al existir la Defensoría estatal que hace la misma labor, imponen la supresión de esta institución.
Queda suprimido el Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha.
Quedan suprimidos los puestos de trabajo adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo sin que sea de aplicación el artículo 76 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Los bienes de los que dispone la oficina del Defensor del Pueblo para el cumplimiento de sus fines, se mantendrán adscritos a las Cortes de Castilla-La Mancha en tanto se determina la afectación y adscripción definitiva de los mismos conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio.
Con el objeto de garantizar los derechos de los ciudadanos y previa conformidad de los mismos, se remitirán al Defensor del Pueblo estatal las quejas que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
A tal fin, la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha se hará cargo de los asuntos en trámite adoptando las decisiones que convengan.
El órgano competente de las Cortes de Castilla-La Mancha propondrá y autorizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, asumiendo las obligaciones y derechos pendientes a su entrada en vigor.
La Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha aprobará las necesarias modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo para adaptarlas a la estructura orgánica derivada de la presente ley.
La Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha podrá adoptar cuantas medidas se consideren oportunas en relación con la custodia y organización de los archivos, fondos documentales y bibliotecarios de la oficina del Defensor del Pueblo.
Queda derogada la Ley 16/2001, de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Toledo, 3 de noviembre de 2011.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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