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Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 117, de 06/08/1983, «BOE» núm. 88, de 12/04/2012.
Entrada en vigor:
26/08/1983
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4967
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/07/27/16/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/08/1983»

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre «Régimen jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública». Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 27 de julio de 1983.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El elemento personal constituye un elemento esencial en toda Administración Pública. Esta afirmación, de aplicación general a toda la Administración reviste una especial importancia en el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El acceso al autogobierno del Pueblo Vasco y el nacimiento de la nueva Administración Autónoma, exigen como condición indispensable la selección y formación de un personal al servicio del proceso autonómico, dotado de una alta calificación y eficacia técnica.

Juntamente con la Administración Autónoma, los Territorios Históricos y los Municipios de Euskadi presentan idénticas aspiraciones en la capacitación técnica y en la formación de sus funcionarios. A estas exigencias de eficacia, hemos de unir la imperiosa necesidad, sentida unánimemente en todas las Administraciones del País Vasco, de conseguir una profunda euskaldunización de la función pública. Esta conjunción de necesidades e intereses a la que hay que añadir la urgente labor de fomentar la investigación científica de las peculiaridades jurídicas y económicas de nuestro País justifican la creación del Instituto Vasco de Administración Pública. Instituto que consideramos debe ser una pieza clave en la construcción de todas las Administraciones públicas de Euskadi.

El Instituto Vasco de Administración Pública fue creado por acuerdo del Consejo General del País Vasco de quince de Enero de mil novecientos setenta y nueve a fin de atender a las necesidades de formación del personal de la Administración Pública en la época preautonómica, procediéndose a la aprobación de sus Estatutos el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta (B.O. del C.G.V. n.º 37, de 27 de marzo de 1980). De acuerdo con las restringidas competencias de dicha época el Instituto Vasco de Administración Pública se funda sin el respaldo de una Ley formal que le dote de personalidad jurídica. Carencia que la presente Ley pretende subsanar. En este sentido el Instituto Vasco de Administración Pública, siguiendo las huellas de otros prestigiosos Institutos de Administración Pública, se constituye como Organismo Autónomo, dotado de personalidad jurídica, adscrito al Departamento de la Presidencia y con un ámbito funcional que se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las líneas fundamentales de la Ley del Instituto Vasco de Administración Pública se apoyan en los siguientes aspectos básicos:

En primer lugar la Ley considera como uno de los fines del Instituto Vasco de Administración Pública la selección del funcionariado. En este punto la redacción del artículo 4.1.º del texto legal pretende dejar a salvo, tanto las normas estatales que pueden incidir sobre las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de función pública, como los futuros textos legales de la Ley de Territorios Históricos y de la Ley de Régimen Local del País Vasco. Cualquiera que sea el posible contenido de las mismas el Instituto Vasco de Administración Pública siempre podrá realizar la selección de funcionarios que dichas leyes le atribuyan, así como realizar dicha selección por delegación o convenio con otra Administración Pública.

En segundo término, el carácter de Organismo Autónomo debe dotar al Instituto Vasco de Administración Pública de un presupuesto propio que le permita el cumplimiento de sus propias funciones.

Sobre estos principios básicos la Ley del Instituto Vasco de Administración Pública regula este Instituto, cuya labor en beneficio de toda la Administración Pública del País Vasco se considera esencial.

CAPÍTULO I

Régimen jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública

Artículo 1.

Se crea el Instituto Vasco de Administración Pública, el cual forma parte integrante de la Administración Institucional del País Vasco. El Instituto Vasco de Administración Pública se configura como Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de la Presidencia del Gobierno Vasco.

Artículo 2.

El Instituto Vasco de Administración Pública está dotado de personalidad jurídica y medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3.

La sede del Instituto Vasco de Administración Pública radicará en el edificio de la antigua Universidad de Oñati pudiendo, no obstante, cuando el cumplimiento de sus fines lo aconseje, desarrollar sus tareas a través de delegaciones en diferentes localidades.

Artículo 4.

Son fines del Instituto Vasco de Administración Pública:

1. La selección de funcionarios y del personal a contratar por la Administración Autónoma del País Vasco, coordinan do sus actuaciones, en este campo, con los servicios correspondientes del Departamento de Presidencia.

2. La selección de los funcionarios que otra Administración Pública o el ordenamiento jurídico pudiere encomendarle.

3. La formación y perfeccionamiento de los funcionarios y contratados de la Administración Autónoma del País Vasco, o que cualquier otra Administración Pública o el ordenamiento jurídico pudiere encomendarle.

4. Fomentar la colaboración con los Territorios Históricos, Municipios y demás Entidades de la Administración Local de Euskadi en la formación y perfeccionamiento de su personal.

5. La introducción, difusión y aplicación y normalización del euskera en la Administración Pública, así como la fijación de su lenguaje administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Básica de Normalización del uso del Euskera.

6. La investigación, docencia y difusión de las peculiaridades jurídicas, financieras y estadísticas de las Administraciones Públicas del País Vasco.

7. La investigación, docencia y difusión de la ciencia de la Administración y su implantación en las diversas Administraciones del País Vasco.

8. El establecimiento de intercambios y convenios con otras entidades análogas españolas o extranjeras.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de sus fines el Instituto Vasco de Administración Pública podrá:

1. Organizar las Secciones, Departamentos o Servicios que estime convenientes.

2. Solicitar la colaboración de personas cualificadas que puedan impartir horas lectivas, seminarios, conferencias o trabajos específicos y científicos.

Artículo 6.

El Instituto otorgará Diplomas y certificaciones que, en su caso, podrán constituir méritos en los concursos, oposiciones y demás formas de selección de personal y en el ascenso de la carrera administrativa.

Artículo 7.

Las Instituciones de la Comunidad Autónoma podrán acudir al Instituto Vasco de Administración Pública en petición de asesoramiento, consulta y preparación de normas sobre estructuración y perfeccionamiento de las Administraciones Públicas del País Vasco.

CAPÍTULO II

Organización del Instituto de Administración Pública

Artículo 8.

Los órganos de gobierno del Instituto son los siguientes:

a) El Consejo de Patronato.

b) El director del Instituto Vasco de Administración Pública.

Artículo 9.

El Consejo de Patronato estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de la Presidencia.

Vicepresidente: El Viceconsejero de Administración Local.

Vocales: Los Diputados Generales de los Territorios Históricos; un representante de la Administración Autónoma en cada Territorio Histórico; un representante de la Administración Local del País Vasco en cada Territorio Histórico; un representante de la Función Pública del Gobierno Vasco con rango mínimo de Director y el Director del Instituto Vasco de Administración Pública. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario General del Instituto Vasco de Administración Pública.

El régimen de acuerdos del Consejo de Patronato será el que se dispone para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 10.

Serán funciones propias del Consejo de Patronato la aprobación del Plan General de Desarrollo del Instituto, la aprobación de Convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública, el Instituto de Estudios de la Administración Local, las Universidades u otras instituciones similares la aprobación de la Memoria anual, el Plan de Estudios, títulos y sistemas de perfeccionamiento y selección de personal, la aprobación del anteproyecto de presupuesto para su remisión al Departamento de la Presidencia del Gobierno Vasco y demás asuntos de índole rectora del Instituto.

Artículo 11.

El Director del Instituto Vasco de Administración Pública será nombrado; y en su caso cesado, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la Administración Pública.

Dicho cargó se regirá por el Estatuto de personal correspondiente a la categoría de Director, de conformidad con lo establecido en la Ley de Gobierno.

Artículo 12.

Es competencia del Director del Instituto asumir la gestión conjunta y ordenada de todas las funciones, la dirección de los servicios y la jefatura de personal, así como la representación del Instituto, las propuestas del Plan de estudios, títulos y sistemas de perfeccionamiento y selección del personal, la redacción de anteproyecto de presupuesto, la autorización de gastos y ordenación de pagos y de la plantilla del personal del Instituto.

CAPÍTULO III

De los medios económicos

Artículo 13.

Para el cumplimiento de sus fines el Instituto Vasco de Administración Pública contará con un presupuesto anual propio incluido dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14.

El estado de ingresos del presupuesto integrará los siguientes recursos:

1. Derechos de matrícula, expedición de títulos, diplomas, certificados y demás derechos o tasas por prestación de servicios.

2. El producto de las publicaciones, anuncios y servicios retribuidos del Instituto.

3. Las subvenciones, auxilios y donativos que a favor del Instituto se efectúen por cualesquiera personas o entidades.

4. Las rentas de sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de Euskadi.

Disposición final primera.

Se suprime el Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública que como órgano del Departamento de la Presidencia venía actualmente desarrollando sus funciones, quedando integrados sus medios personales y materiales en el Ente Autonómico que se crea por la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de la Presidencia, para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Estatuto del Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública aprobado por acuerdo del Consejo General del País Vasco de 26 de febrero de 1980, así como el Decreto de 11 de noviembre de 1980 en cuanto se opongan a lo establecido por la presente Ley.

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