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Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26/04/2012.
Entrada en vigor:
27/04/2012
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-5527
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/04/25/iet843/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 26/04/2012»

La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determina la periodicidad para que el Ministro de Industria, Energía y Turismo pueda efectuar la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, contemplando en su artículo 2 los aspectos relativos a dicha revisión.

Así, en el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

La Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, revisa los costes para el año 2012 y ajusta los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a partir del 1 de enero de 2012.

Asimismo, la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, en su disposición adicional sexta, da cumplimiento a lo establecido en el auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, estableciendo que los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA que deben aplicarse a efectos de facturación, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, a partir de la fecha de la notificación del auto a la Abogacía General de Estado el día 23 de diciembre de 2011.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo estima en parte el incidente de ejecución planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, declarando que «ni la disposición adicional sexta de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, ni la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, dan pleno cumplimento a la suspensión acordada en el auto de 20 de diciembre de 2011. Asimismo, el punto tercero del fallo procede a designar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo como órgano que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones tendentes al pleno cumplimiento del auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2011, de modo que su eficacia se extienda asimismo al período de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011».

Por otra parte, los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo, estiman parcialmente la pretensión cautelar instada en los recursos contencioso-administrativos 52/2012, 203/2012, 202/2012 y 212/2012 en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, declarando que «el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha de complementar la fijación de los peajes de acceso establecidos por la Orden impugnada hasta el punto en que con ellos se sufraguen en su integridad los costes de las actividades reguladas correspondientes a las dos partidas que analizadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución».

Estos costes, según los autos, son el desajuste entre ingresos y costes de las liquidaciones de las actividades reguladas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 que supera los 1.500 millones de límite para ese año según la disposición adicional primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como el desajuste temporal de las actividades reguladas de 2011.

En consecuencia, en la presente orden se da cumplimiento al citado auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012, procediendo a aplicar los precios de los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011, a partir de 1 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2011.

Del mismo modo se da cumplimiento los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012, revisando a partir de 1 de enero de 2012 los precios de los peajes de acceso de forma que éstos integren la totalidad del desajuste temporal previsto para el año 2012 y los desajustes temporales producidos para el año 2011.

En este sentido, en estos desajustes temporales se ha tenido en cuenta lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en relación con las compensaciones por los extracostes de generación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Esta disposición ha reducido del 51% al 17% la cuantía que ha de ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en relación con la compensación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares para 2011. Teniendo en cuenta que el sistema de liquidaciones gestionado por la Comisión Nacional de Energía tienen carácter subsidiario, es preciso establecer expresamente que la diferencia entre el importe que inicialmente estaba previsto que fuera financiado por los Presupuestos Generales del Estado y la cuantía finalmente establecida en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, sea incluida en las liquidaciones de actividades reguladas del ejercicio 2011.

Asimismo, se tiene en cuenta en el desajuste temporal de 2011 el resultado de la liquidación 13 de las actividades reguladas realizada por la Comisión Nacional de Energía para dicho año.

Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para dar cumplimiento a los autos citados se estima como desajuste temporal correspondiente al año 2011 una cuantía de 979.105 miles de euros. Asimismo, la previsión de desajuste temporal para el año 2012 se estima en 2.205 millones de euros.

De acuerdo con la habilitación otorgada por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de sendos autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y marzo de 2012, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán prorrateadas y fraccionadas por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan hasta el 31 de diciembre de 2012.

Asimismo, en esta orden se desarrollan las previsiones del artículo 2 del citado Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta lo establecido en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio de 2009, en lo que a peajes de acceso se refiere para cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sobre suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.

A estos efectos, mediante la presente orden se ajustan los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de abril de 2012, teniendo en cuenta la variación en los costes del sistema eléctrico que se derivan de las medidas recogidas en el Real Decreto-ley por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

Por su parte, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece que en caso de aparición de desajustes temporales, las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado.

Asimismo, la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificada por el artículo 22 de dicho Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece respecto al mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización que las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará a devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá ser considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente, con inclusión del importe correspondiente como coste permanente del Sistema.

A ello hay que añadir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2012 en recurso contencioso-administrativo contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, que estima el mismo y declara inaplicables tanto el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, como las disposiciones adicionales segunda y tercera de la citada Orden ITC/1723/2009 como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.

Resulta necesario, para asegurar la aplicación del bono social a los consumidores que tienen derecho a él, establecer el mecanismo de financiación y las tarifas de referencia para su aplicación, por lo que en la presente orden se establecen los preceptos necesarios para ello.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, y hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se contempla el mecanismo de financiación del operador del sistema a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 44 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, trimestralmente se procederá a la actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).

Dichas actualizaciones se realizarán en función de las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles definidos en el anexo VII del referido real decreto y del índice nacional de precios al consumo trimestral.

Como consecuencia de lo anterior, mediante la presente orden se procede a la actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para su aplicación a partir del 1 de abril de 2012.

De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.

Mediante acuerdo de 19 de abril de 2012, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Peajes de acceso en aplicación del auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre.

En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente de ejecución planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, los precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso 2.0A y 2.A DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.

Artículo 2. Peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 en aplicación de los autos de marzo de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por los que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, los precios de los términos de potencia y de energía activa a aplicar a partir de 1 de enero de 2012 para cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, serán los fijados en el anexo I de esta orden.

Artículo 3. Revisión de los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.

Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de 1 de abril de 2012 a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo II de la presente orden.

Artículo 4. Liquidación de las cuantías correspondientes a los peajes revisados en aplicación de los autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y marzo de 2012.

1. De acuerdo con la habilitación otorgada por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente orden, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán fraccionados en partes iguales por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan para cada suministro hasta el 31 de diciembre de 2012 en base a lecturas reales.

2. En el caso de los peajes de acceso, el cálculo de las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos de refacturación corresponderá a la empresa distribuidora, quien los pondrá a disposición de la comercializadora con la que el consumidor tenga contrato en vigor en el momento de aplicar cada una de las refacturaciones.

3. Las refacturaciones que deban realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden ministerial resultarán de aplicación a cada uno de los puntos de suministro con contratos en vigor en cada uno de los periodos afectados.

En el caso en que se hubieran producido cambios de titularidad, bajas de suministros o cambios de suministrador, los afectados podrán poner este hecho en comunicación de la empresa suministradora, a los efectos oportunos.

Artículo 5. Actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo trimestre de 2012, de las tarifas y primas, de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda.

2. En el anexo III de esta orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones con efectos a partir del 1 de abril de 2012.

Artículo 6. Revisión de los porcentajes destinados a costes con destinos específicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, los porcentajes destinados a la recaudación de costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso, serán, a partir de 1 de abril de 2012, los siguientes:

 

% sobre peaje

de acceso

Costes permanentes:

 

– Tasa de la Comisión Nacional de Energía

0,150

– Operador del Sistema

0,274

Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento:

 

– Moratoria nuclear

0,369

– Segunda parte del ciclo de combustible nuclear

0,001

Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005

2,921

2. El porcentaje destinado a la recaudación de los costes permanentes correspondientes al Operador del Sistema especificado en el apartado anterior, resultará de aplicación a las facturaciones por consumos hasta el 31 de mayo de 2012. A partir de dicha fecha, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional octava de la presente orden.

Disposición adicional primera. Desajustes temporales.

1. De acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para dar cumplimiento a los autos citados en el artículo 2 de la presente orden se estima como desajuste temporal correspondiente al año 2011 una cuantía de 979.105 miles de euros, incluyendo las cantidades a las que se refiere la disposición adicional tercera de la presente orden.

2. De acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y a los efectos de la determinación de los precios establecidos en el artículo 2 de la presente orden, se estima como desajuste temporal correspondiente al año 2012 la cantidad de 2.205.000 miles de euros.

3. A tenor de lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro del desajuste temporal del déficit de ingresos previsto para 2011 a partir del 1 de enero de 2012, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva, será provisionalmente de un 2,00%.

Estas cantidades serán liquidadas en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2012.

Disposición adicional segunda. Mínimo técnico de las centrales de generación en los sistemas extrapeninsulares e insulares.

1. Los titulares de las centrales de generación en los sistemas extrapeninsulares e insulares deberán declarar en el plazo de 3 meses, para su aprobación por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía, el valor del mínimo técnico ordinario y extraordinario de sus centrales, entendiendo como mínimo técnico lo siguiente:

a) Para grupos de carbón.

Mínimo ordinario: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma continua sin la utilización de combustibles auxiliares en proporción distinta a las cargas medias.

Mínimo extraordinario o supermínimo: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma continua con la utilización de apoyo de combustibles líquidos en una cantidad inferior a 8 kg por MW de potencia nominal y hora.

b) Para grupos de fuel-oil y gas.

Mínimo ordinario: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma estable y contínua.

Mínimo extraordinario o supermínimo: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico durante 8 horas consecutivas en un período de 24 horas.

En todos los casos, cumpliendo el límite de emisiones permitido por la legislación vigente.

2. El valor de mínimo técnico ordinario y extraordinario aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas será el utilizado en el despacho de generación y para la retribución de dichas centrales.

Disposición adicional tercera. Liquidación de los costes de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2011.

1. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 de las actividades y costes regulados del año 2011, como un coste permanente del sistema con cargo al ejercicio 2011, 535.301 miles de euros resultantes de la diferencia entre la cuantía de la compensación insular y extrapeninsular inicialmente prevista en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2011, y la finalmente prevista en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

2. En cualquier caso, los desvíos de la compensación insular y extrapeninsular que se produzcan entre la cantidad total prevista en el párrafo anterior y la cantidad definitiva que se apruebe conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se incluirán con cargo a los peajes de acceso y tendrán la consideración de costes permanentes del sistema, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.

Disposición adicional cuarta. Mecanismo de liquidación del bono social.

1. Antes del día 15 de cada mes, los comercializadores de último recurso deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía la información de la facturación correspondiente al mes anterior de los consumidores a quienes han aplicado el bono social, con desglose de períodos y facturación, para determinar la cuantía total del bono social aplicado y las liquidaciones asociadas.

2. Los descuentos realizados por los comercializadores de último recurso tendrán la consideración de coste liquidable a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

3. El mecanismo de liquidación descrito en los apartados 1 y 2 será de aplicación a partir del 7 de febrero de 2012.

Disposición adicional quinta. Tarifas de referencia para la aplicación del bono social.

1. Para el cálculo del bono social de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso que teniendo derecho al bono social, lo acrediten tal como se establece en la Resolución de 26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social, se utilizarán como tarifas de referencias para su aplicación respecto a la tarifa de último recurso que les corresponda, las tarifas siguientes dependiendo de la potencia contratada y de la modalidad de TUR elegida:

1. Tarifa TUR sin discriminación horaria:

Tarifas de referencia para la aplicación del bono social a suministros de baja tensión hasta 10 kW con aplicación de TUR sin discriminación horaria

Término de potencia

Término de energía

Tp: €/kW mes

Te: €/kWh

Tarifa Social, Potencia < 3 kW

0,000000

0,112480

Potencia ≤ 1 kW (2)

0,402318

0,089365

1 kW < Potencia ≤ 10 kW (1) y (2)

1,642355

0,112480

(1) A estas tarifas se procederá en la facturación de la forma siguiente:

La energía correspondiente al consumo de hasta 12,5 kWh en un mes o en su caso su promedio diario equivalente quedará exenta de facturar el término básico de energía.

Cuando la energía consumida por encima del consumo promedio diario sea superior al equivalente a 500 kWh en un mes, a la energía consumida por encima de dicha cuantía se le aplicará un recargo de 0,02839 €/kWh en exceso consumido.

Para ello, la facturación debe corresponder a lecturas reales del contador.

(2) A estas tarifas no les es de aplicación ningún complemento por discriminación horaria.

2. Tarifa TUR con la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2:

Tarifas de referencia para la aplicación del bono social a suministros de baja tensión hasta 10 kW con aplicación de TUR con discriminación horaria

Término de potencia

Término de energía P1

Término de energía P2

Tp: €/kW mes

Te: €/kWh

Te: €/kWh

Potencia ≤ 10 kW

1,642355

0,135145

0,059614

A los nuevos suministros no les será de aplicación como tarifa de referencia la tarifa social.

El bono social que resulte de la aplicación de las tarifas de referencia arriba señaladas, en ningún caso podrá resultar negativo.

2. Las tarifas de referencia definidas en el apartado anterior serán de aplicación a partir del 7 de febrero de 2012.

Disposición adicional sexta. Integración en el mercado europeo de electricidad

La Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y trámite de audiencia a los interesados, aprobará las disposiciones de carácter técnico que deban adoptarse en el marco de cooperación regional para el desarrollo de un mercado interior de la electricidad de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y el Reglamento (CE) n.º 714/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003, con el fin de realizar la efectiva integración del mercado ibérico de electricidad con otras iniciativas regionales a nivel europeo.

Disposición adicional séptima. Propuesta de retribución y despacho de instalaciones en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de modelo retributivo de las unidades de turbinación-bombeo en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares de acuerdo al actual esquema establecido para la retribución de la generación adscrita al régimen ordinario, así como de instalaciones que combinen tecnologías renovables y no renovables.

2. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden, el operador del sistema remitirá un procedimiento de despacho que contemple la intregración dentro de los sistemas insulares y extrapeninsulares de nuevas tecnologías. Dicho procedimiento estará basado en criterios de máxima eficiciencia, entendiendo como tales los que permitan preservar la garantía de suministro, en tanto se maximizan la penetración de fuentes de energía renovables buscando la reducción del coste global de operación de tales sistemas.

3. Tanto el modelo retributivo como el procedimiento de despacho serán aprobados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Disposición adicional octava. Financiación del operador del sistema.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, y hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el operador del sistema se financiará a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema.

La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía prevista para la retribución al operador del sistema en el artículo 5.3 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y la resultante de la recaudación para el año 2012 obtenida a partir tanto de los ingresos declarados como costes con destinos específicos que correspondan hasta el 31 de mayo de 2012, como de la recaudación a los sujetos del sistema a partir del 1 de junio de 2012, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación 14 correspondiente al año 2012.

La retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores del régimen ordinario y especial por un lado situados en el territorio nacional, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de carga que actúen en el ámbito geográfico nacional por otro.

2. Los generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso del régimen especial, superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 23,52 euros/MW de potencia disponible.

Para el cálculo de la potencia disponible en 2012 se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

Tecnología

% Disponibilidad

Instalaciones del régimen ordinario:

 

Nuclear

87

Hulla+Antracita

90

Lignito Pardo

91

Lignito Negro

89

Carbón Importación

94

Fuel-Gas

75

Ciclo Combinado

93

Bombeo

73

Hidráulica Convencional

59

Instalaciones del régimen especial:

 

Hidráulica

29

Biomasa

45

Eólica

22

R.S. Industriales

52

R.S. Urbanos

48

Solar

11

Calor Residual

29

Carbón

90

Fuel-Gasoil

26

Gas de Refinería

22

Gas Natural

39

3. Los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,0665 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.

4. Los pagos que se establecen en los apartados 2 y 3 se efectuarán mensualmente a partir del 1 de junio de 2012.

5. El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.

Disposición adicional novena. Refacturaciones a realizar hasta el 31 de diciembre de 2012.

1. Adicionalmente a los conceptos que correspondan al periodo normal de facturación, las facturas emitidas por los comercializadores hasta el 31 de diciembre 2012, recogerán, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de la presente orden, de forma separada los conceptos correspondientes a cada periodo para el que corresponda realizar la refacturación.

En concreto, se especificará:

– El periodo al que corresponde la refacturación,

– el consumo de dicho periodo,

– la cuantía correspondiente a la refacturación complementaria que se imputa en cada una de las facturas.

2. Asimismo, las facturas irán acompañadas de una carta, de acuerdo a los modelos establecidos en los anexos IV y V de la presente orden, según corresponda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación del anexo del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el punto 2 de su disposición final primera, el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado tercero del anexo del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«En la segunda fase del proceso participarán las unidades de venta, excepto las que representen importaciones de energía a través de interconexiones para las que esté establecido un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio y las unidades de adquisición correspondientes a unidades de bombeo.»

Dos. Se modifica el primer párrafo del punto 1 del apartado cuarto del anexo del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«1. Ofertas de venta de energía. Los sujetos titulares de unidades que participan en la primera o segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero podrán presentar ofertas para aumentar o reducir la energía programada de aquellas, según sean unidades de venta o adquisición, respectivamente, excepto las que representen importaciones de energía a través de interconexiones en las que esté establecido un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

El apartado 2 del artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, queda redactado como sigue:

«2. En el cálculo del coste estimado de la energía se incluirán como términos las cuantías que correspondan al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español y al Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.

A estas cuantías les resultará asimismo de aplicación el coeficiente de pérdidas estándares (PERDp) según el apartado 1 del presente artículo.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación de acuerdo con lo que se establece en su articulado y disposiciones.

2. Lo dispuesto en la disposición final primera resultará de aplicación en el momento en que sea de efectiva la aplicación del cambio de hora de cierre del mercado diario de producción de energía eléctrica respecto a la hora actualmente vigente.

Madrid, 25 de abril de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I

Precios de los términos de potencia y términos de energía activa, de los peajes de acceso definidos en capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de baja tensión:

1.1 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominadas 2.0A (sin discriminación horaria) y 2.0DHA (con discriminación horaria).

Término de facturación de potencia: TPA: 23,182742 €/kW y año.

Término de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0 A: TEA: 0,089395 €/kWh.

Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHA (con discriminación horaria):

 

Período 1

Período 2

TEA: €/kWh

0,125153

0,004470

1.2 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.

Peaje 2.1A, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW:

Tp: 38,320596 €/kW y año.

Te: 0,067971 €/kWh.

Peaje 2.1DHA, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria:

Tp: 38,320596 €/kW y año.

Te:

 

Período 1

Período 2

Te: €/kWh

0,088362

0,015633

Peaje 3.0A:

 

Período tarifario 1

Período tarifario 2

Período tarifario 3

Tp: €/kW y año

16,997731

10,198638

6,799093

Te: €/kWh

0,073603

0,049333

0,018323

1.3 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominada 2.0DHS (con discriminación horaria supervalle).

Término de facturación de potencia: TPA: 23,182742 €/kW y año.

Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHS:

 

Período 1

Período 2

Período 3

TEA: €/kWh

0,125153

0,006258

0,002235

1.4 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidos en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.

Peaje 2.1DHS, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria supervalle:

Tp: 38,320596 €/kW y año.

Te:

 

Período 1

Período 2

Período 3

Te: €/kWh

0,088362

0,021105

0,007817

2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de alta tensión:

1. Peaje 3.1A:

 

Período tarifario 1

Período tarifario 2

Período tarifario 3

Tp: €/kW y año

25,588674

15,779848

3,618499

Te: €/kWh

0,043392

0,038608

0,023627

2. Peajes de alta tensión de 6 períodos tarifarios (6):

Términos de potencia (€/KW y año)

Peaje

Período 1

Período 2

Período 3

Período 4

Período 5

Período 6

6.1

17,683102

8,849205

6,476148

6,476148

6,476148

2,954837

6.2

15,229334

7,621257

5,577495

5,577495

5,577495

2,544814

6.3

14,301121

7,156750

5,237553

5,237553

5,237553

2,389710

6.4

10,712324

5,360800

3,923216

3,923216

3,923216

1,790025

6.5

10,712324

5,360800

3,923216

3,923216

3,923216

1,790025

Términos de energía (€/KWh)

Peaje

Período 1

Período 2

Período 3

Período 4

Período 5

Período 6

6.1

0,075697

0,056532

0,030124

0,014992

0,009682

0,006062

6.2

0,025252

0,018858

0,010051

0,005000

0,003229

0,002021

6.3

0,020376

0,015217

0,008108

0,004033

0,002605

0,001633

6.4

0,010659

0,008843

0,005069

0,002878

0,001858

0,001281

6.5

0,010659

0,008843

0,005069

0,002878

0,001858

0,001281

ANEXO II

Precios de los términos de potencia y términos de energía activa, de los peajes de acceso definidos en capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de baja tensión:

1.1 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominadas 2.0A (sin discriminación horaria) y 2.0DHA (con discriminación horaria).

Término de facturación de potencia: TPA: 17,893189 €/kW y año.

Término de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0 A: TEA: 0,068998 €/kWh.

Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHA (con discriminación horaria):

 

Período 1

Período 2

TEA: €/kWh

0,096598

0,003450

1.2 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.

Peaje 2.1A, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW:

Tp: 35,517224 €/kW y año.

Te: 0,062999 €/kWh.

Peaje 2.1DHA, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria:

Tp: 35,517224 €/kW y año.

Te:

 

Período 1

Período 2

Te: €/kWh

0,081898

0,014489

Peaje 3.0A:

 

Período tarifario 1

Período tarifario 2

Período tarifario 3

Tp: €/kW y año

15,754249

9,452549

6,301700

Te: €/kWh

0,068219

0,045724

0,016983

1.3 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominada 2.0DHS (con discriminación horaria supervalle).

Término de facturación de potencia: TPA: 17,893189 €/kW y año.

Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHS:

 

Período 1

Período 2

Período 3

Te: €/kWh

0,096598

0,004830

0,001725

1.4 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidos en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.

Peaje 2.1DHS, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria supervalle:

Tp: 35,517224 €/kW y año.

Te:

 

Período 1

Período 2

Período 3

Te: €/kWh

0,081898

0,019561

0,007245

2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de alta tensión:

1. Peaje 3.1A:

 

Período tarifario 1

Período tarifario 2

Período tarifario 3

Tp: €/kW y año

25,588674

15,779848

3,618499

Te: €/kWh

0,043392

0,038608

0,023627

2. Peajes de alta tensión de 6 períodos tarifarios (6):

Términos de potencia (€/KW y año)

Peaje

Período 1

Período 2

Período 3

Período 4

Período 5

Período 6

6.1

17,683102

8,849205

6,476148

6,476148

6,476148

2,954837

6.2

15,229334

7,621257

5,577495

5,577495

5,577495

2,544814

6.3

14,301121

7,156750

5,237553

5,237553

5,237553

2,389710

6.4

10,712324

5,360800

3,923216

3,923216

3,923216

1,790025

6.5

10,712324

5,360800

3,923216

3,923216

3,923216

1,790025

Términos de energía (€/KWh)

Peaje

Período 1

Período 2

Período 3

Período 4

Período 5

Período 6

6.1

0,075697

0,056532

0,030124

0,014992

0,009682

0,006062

6.2

0,025252

0,018858

0,010051

0,005000

0,003229

0,002021

6.3

0,020376

0,015217

0,008108

0,004033

0,002605

0,001633

6.4

0,010659

0,008843

0,005069

0,002878

0,001858

0,001281

6.5

0,010659

0,008843

0,005069

0,002878

0,001858

0,001281

ANEXO III

Actualizaciones trimestrales de las tarifas y primas del régimen especial

1. Tarifas y primas de aplicación a partir de 1 de abril de 2012 para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa regulada c€/kWh

Prima de referencia c€/kWh

a.1

a.1.1

P≤0,5 MW

16,8961

-

0,5<P≤1 MW

13,8647

-

1<P≤10 MW

11,2404

4,7065

10<P≤25 MW

10,7089

3,8974

25<P≤50 MW

10,2309

3,4938

a.1.2

 

P≤0,5 MW

20,5969

-

Gasóleo/GLP.

0,5<P≤1 MW

17,5281

-

1<P≤10 MW

15,3838

8,1807

10<P≤25 MW

15,0358

7,5136

25<P≤50 MW

14,5889

6,9112

Fuel.

0,5<P≤1 MW

15,9323

-

1<P≤10 MW

13,9369

6,7928

10<P≤25 MW

13,5763

6,1118

25<P≤50 MW

13,1639

5,5386

c.2

 

 

 

8,6199

4,3981

2. Tarifas de aplicación a partir de 1 de abril de 2012 para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Combustible

Potencia

Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh)

Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino

Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva

Tratamiento y reducción de otros lodos

Tratamiento y reducción de otros residuos

Gas Natural.

P≤0,5 MW

14,7208

13,1213

7,5218

6,4553

0,5<P≤1 MW

14,7208

13,1210

7,5220

6,4553

1<P≤10 MW

15,2736

13,6140

7,8042

6,6976

10<P≤25 MW

15,3675

13,6976

7,8522

6,7390

25<P≤50 MW

15,5091

13,8234

7,9248

6,8009

Gasóleo/GLP.

P≤0,5 MW

16,3208

14,5472

8,3394

7,1566

0,5<P≤1 MW

16,3206

14,5471

8,3395

7,1566

1<P≤10 MW

16,9038

15,0669

8,6371

7,4129

10<P≤25 MW

17,0021

15,1546

8,6876

7,4557

25<P≤50 MW

17,1046

15,2457

8,7399

7,5006

Fuel.

P≤0,5 MW

16,3208

14,5472

8,3394

7,1566

0,5<P≤1 MW

16,1139

14,3626

8,2336

7,0660

1<P≤10 MW

16,7624

14,9406

8,5648

7,3504

10<P≤25 MW

16,8699

15,0366

8,6198

7,3976

25<P≤50 MW

17,0228

15,1731

8,6983

7,4645

ANEXO IV

Carta a remitir a los consumidores con derecho a tarifa de último recurso

Estimado cliente:

Al objeto de facilitar la comprensión de la factura se le comunica que ésta contempla, además de la facturación correspondiente al período [-], determinadas refacturaciones correspondientes a su consumo de electricidad desde el 1 de octubre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2012, como consecuencia de una serie de resoluciones judiciales acaecidas en los últimos meses, que se explican a continuación:

1. Mediante Auto de fecha 28 de febrero de 20121el Tribunal Supremo ha impuesto la obligación de que los precios de los peajes de acceso a las redes, de aplicación para el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, sean los mismos precios que fueron aprobados mediante Orden ITC/688/2011, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011.

La aplicación de dicho Auto obliga a refacturar el cuarto trimestre de 2011.

2. Por otra parte, los Autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo2, imponen la obligación de proceder a la revisión de los precios de los peajes de acceso desde el 1 de enero de 2012, para que éstos sufraguen en su integridad los costes regulados del sistema previstos para el año 2012.

Asimismo, la aplicación de estos Autos supone refacturar el primer trimestre de 2012.

Las cantidades totales de las refacturaciones complementarias que resulten en aplicación de los Autos señalados con anterioridad, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, se fraccionarán en las facturas que se emitan hasta el 31 de diciembre de 2012, según se dispone en el artículo 4 de la Orden IET/843/2012, por la que se aprueban los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.

Como consecuencia de ello, en la presente factura se detallan separadamente las citadas cuantías.

3. Por último, se recogen también en factura las cantidades correspondientes al consumo del periodo de [-], que tiene en cuenta la facturación por peajes de acceso definidos en el artículo 3 de la Orden IET/843/2012, por la que se aprueban los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.

1 Auto de ejecución de medidas cautelares de fecha 28 de febrero de 2012 en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola, SA contra la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011.

2 Autos de ejecución de medidas cautelares de fechas 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 en los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Iberdrola, SA, Endesa, SA, Gas Natural SDG, SA y Asociación de la Industria Eléctrica (UNESA), respectivamente contra la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de régimen especial.

ANEXO V

Carta a remitir a los consumidores sin derecho a tarifa de último recurso

Estimado cliente:

Al objeto de facilitar la comprensión de la factura se le comunica que ésta contempla, además de la facturación correspondiente al período [-], determinadas refacturaciones correspondientes a su consumo de electricidad desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2012, como consecuencia de una serie de resoluciones judiciales acaecidas en los últimos meses.

En concreto, los Autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo1, imponen la obligación de proceder a la revisión de los precios de los peajes de acceso desde el 1 de enero de 2012, para que éstos sufraguen en su integridad los costes regulados del sistema previstos para el año 2012.

La aplicación de estos Autos supone refacturar el primer trimestre de 2012.

Las cantidades totales de las refacturaciones complementarias que resulten en aplicación de los Autos señalados con anterioridad, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, se fraccionarán en las facturas que se emitan hasta el 31 de diciembre de 2012, según se dispone en el artículo 4 de la Orden IET/843/2012, por la que se aprueban los peajes de acceso a partir de 1 abril 2012.

Como consecuencia de ello, en la presente factura se detallan separadamente las citadas cuantías.

Además de ello, se recogen también en factura las cantidades correspondientes al consumo del período de [-], que tiene en cuenta los peajes de acceso definidos en el artículo 3 de la Orden IET/843/2012, por la que se aprueban los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.

1 Autos de ejecución de medidas cautelares de fechas 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 en los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Iberdrola, SA, Endesa, SA, Gas Natural SDG, SA y Asociación de la Industria Eléctrica (UNESA), respectivamente contra la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de régimen especial.

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