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Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Publicado en:
«BOPV» núm. 233, de 03/12/1996, «BOE» núm. 17, de 20/01/2012.
Entrada en vigor:
01/01/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-871
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1996/11/08/8/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/01/2008»


[Bloque 1: #preambulo]

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Planteamiento de la ley.

La previsión estatutaria de que el País Vasco dispone de su propia Hacienda Autónoma precisaba para su plena efectividad el desarrollo realizado, mediante leyes sectoriales, a partir de la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, actualmente texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, donde se recogen las materias propias de la Hacienda General del País Vasco y se prevé la regulación de sus principios básicos mediante ley.

Promulgadas las leyes relativas al régimen del patrimonio, al procedimiento de elaboración y gestión presupuestarias, al sistema de control y de contabilidad y a las tasas y precios públicos, quedaban pendientes de regulación global una serie de materias cuyo nexo puede encontrarse en la ya tradicional unidad orgánica de gestión, como propias de la política financiera, en su sentido estricto: el régimen de la Tesorería General del País Vasco, el régimen de endeudamiento y el régimen de concesión de garantías. Precisando una normativa cuantitativamente limitada cada una de ellas, se ha optado por recogerlas en un solo texto.

Por tanto, con la presente ley culmina el desarrollo legislativo de la Hacienda General del País Vasco. El conjunto de leyes aprobadas estructura ya esta área especial del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las modificaciones parciales o la regulación de aspectos particulares que puedan efectuarse.

2. La Tesorería General del País Vasco.

Se regula en el título I el régimen de la Tesorería General del País Vasco, además de otras materias que, aun no constituyendo la Tesorería General ni siendo operaciones de la misma, están relacionadas directamente con ella y no son abordadas por otras áreas del ordenamiento.

La tesorería en sentido estricto, conjunto de recursos financieros destinados a los fines de la Hacienda General, venía regulada con rango reglamentario, ámbito del que se han tomado los principios básicos, incluyendo la actualización procedente a la luz de la experiencia de que ya se dispone. La idea fundamental es establecer una regulación y dirección únicas, situadas en el Departamento responsable del área de actuación homónima, sin perjuicio de su ejecución y gestión descentralizada en los casos en que resulte necesario o eficiente.

Se establecen los principios de las operaciones de tesorería. En su aspecto activo, se incluye la financiación a determinados entes integrantes de la Administración institucional y la posibilidad de efectuarlas con entidades financieras, de forma subordinada a sus funciones. En el aspecto pasivo se recoge la posibilidad de acudir al crédito a corto plazo, en los momentos en que se presenten necesidades transitorias.

En los aspectos de garantías y depósitos, la responsabilidad de fondo se hace recaer en cada gestor, correspondiendo al Departamento responsable de la Tesorería General una función meramente instrumental.

De acuerdo con lo previsto en la normativa sobre régimen presupuestario, se regula por primera vez el procedimiento de utilización de los llamados remanentes de tesorería, resultados acumulados de la liquidación de los Presupuestos. Teniendo en cuenta la relevancia de dicha utilización, que afecta al resultado del ejercicio de una forma no prevista directamente en los Presupuestos, se atribuye la decisión última al Consejo de Gobierno.

Se regulan por primera vez las transferencias y aportaciones a determinados entes distintos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, tratando de otorgar estabilidad y seguridad a los flujos financieros interinstitucionales.

3. El endeudamiento.

El título II de la ley se destina a regular el endeudamiento, aspecto que ha alcanzado gran significación y que resulta esencial en la política económica.

La ley mantiene los criterios tradicionales de flexibilidad en el momento de asumir el endeudamiento, según la situación del mercado, y de máxima seguridad para los acreedores, garantizando sus derechos de contenido económico.

Se admiten sin limitación las operaciones destinadas a asegurar, disminuir o diversificar el riesgo o el coste de la deuda, en defensa de los intereses de la Hacienda General del País Vasco. Se trata de permitir la mejor posición, de acuerdo con criterios económico-financieros. Esto se llevará a cabo utilizando los llamados productos derivados o cualquier otro tipo de contrato, dando cobertura a operaciones determinadas de endeudamiento.

4. La prestación de garantías.

Se regula, unitariamente y con carácter general, la prestación de garantías. Esta actividad permite movilizar recursos financieros muy superiores a los propios de la Administración disponibles para fines de fomento o interés público y ha alcanzado gran importancia en los últimos años, tanto por su volumen cuantitativo como por la incidencia que ha tenido en el sistema productivo, especialmente en el sector industrial.

La regulación que se hace tiene en cuenta la práctica llevada a cabo en la concesión, formalización, gestión y ejecución de garantías, otorgando la seguridad jurídica necesaria tanto a los acreedores como a la actuación de la propia Administración.

En la disposición final primera se modifica el régimen de prórroga presupuestaria en este aspecto, ya que la norma actual impedía la prestación de garantías cuando en el ejercicio prorrogado ya se hubiera agotado el límite, lo que constituía una excepción en todo el régimen de prórroga y carece de justificación. La prestación de garantías, como cualquier otra área de la Hacienda pública, no puede correr el riesgo de paralización.

5. Parte final de la ley.

La ley se completa con diversas disposiciones entre las que merecen ser destacadas las siguientes.

Se incluye una disposición adicional relativa a las actuaciones que, por excepción, viene desarrollando el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, el cual es de una significación, también en lo financiero, que justifica una especial autonomía.

Se modifica el artículo 40 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, relativo a la efectividad de sus derechos, materia que guarda estrecha relación con la Tesorería General. Se mantiene el sistema de convenios para la recaudación, dada la menor gestión a desarrollar, como consecuencia de la especial financiación de las instituciones generales de la Comunidad Autónoma, pero se extiende para el territorio fuera de la misma y se actualiza y completa la normativa actual.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular las siguientes materias:

a) El régimen de la Tesorería General del País Vasco y, en relación con el mismo, la gestión de garantías en favor de la Administración y de depósitos, los remanentes de tesorería y las transferencias y subvenciones a entes distintos de la Administración General.

b) El régimen de endeudamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) El régimen de prestación de garantías por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

El Régimen de la Tesorería General del País Vasco

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

La Tesorería General del País Vasco

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Contenido.

Integran la Tesorería General del País Vasco todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos, por operaciones tanto presupuestarias como no presupuestarias.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Funciones.

Son funciones de la Tesorería General del País Vasco ingresar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, así como las demás establecidas en el ordenamiento vigente o relacionadas con las anteriores.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Principios.

En el funcionamiento de la Tesorería General del País Vasco rigen los siguientes principios:

a) Puntualidad en la satisfacción de las obligaciones.

b) Máxima seguridad en la situación de fondos y valores y en las operaciones.

c) Centralización de la dirección, sin perjuicio de su gestión descentralizada.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Situación de los fondos.

1. Sólo el dinero que deba mantenerse en efectivo se situará en las cajas de la Tesorería General del País Vasco.

2. Los fondos no situados en cajas se depositarán en cuentas abiertas en el Banco de España, en bancos, en cajas de ahorros, en cooperativas de crédito o en entidades de crédito extranjeras.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Gestión de cajas y cuentas.

1. Todas las cajas y cuentas que contengan dinero o valores de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos se denominarán como propias de la Tesorería General del País Vasco.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de tesorería:

a) dictar las instrucciones sobre funcionamiento de todas las cajas y cuentas,

b) autorizar la existencia y la supresión de cajas y la apertura y cancelación de cuentas,

c) supervisar la actuación de todos los gestores de cajas y cuentas, y

d) gestionar, en exclusiva, cuentas que admitan la realización indistinta de ingresos y de pagos.

3. El Departamento competente en materia de tesorería podrá concertar convenios con entidades de crédito sobre condiciones y gestión de las cuentas.

4. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos podrán gestionar cuentas, para ingresos o para pagos, y cajas, en los términos establecidos reglamentariamente.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Ingresos.

Salvo lo dispuesto en las leyes y en la disposición adicional tercera, las deudas en favor de la Hacienda General del País Vasco se pagarán en efectivo, en las modalidades y por los procedimientos establecidos reglamentariamente.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Pagos.

1. El Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar un plan financiero sobre disposición de fondos por conceptos presupuestarios y no presupuestarios.

2. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos facilitarán al Departamento competente en materia de tesorería los datos, previsiones y documentación que éste les solicite sobre pagos a efectuar.

3. Los pagos se realizarán previo mandamiento, en los términos establecidos reglamentariamente. La competencia para dictar mandamientos de pago alcanza a la resolución de compensación de deudas en favor de la Hacienda General del País Vasco con obligaciones a cargo de la misma.

4. Los pagos con cargo a la Tesorería General del País Vasco podrán efectuarse por cualquier modalidad admitida en derecho, de acuerdo con lo determinado para cada caso y las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley. Cuando el pago se produzca en el ejercicio de una potestad administrativa se podrán establecer los términos en que una modalidad de pago es obligatoria y el deber de facilitar los datos o la documentación necesarios para su práctica.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Mediación de las entidades de crédito.

Las cajas de ahorros y cooperativas de crédito vascas y demás entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y en los pagos de la Tesorería General del País Vasco.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Operaciones de Tesorería

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 14: #s1]

Sección 1.ª Operaciones de activo

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización.

Se modifica por la disposición final 7.1 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003.

Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Adquisición de activos y operaciones de depósito o de crédito.

El Departamento competente en materia de tesorería podrá acordar la adquisición de valores y la formalización de operaciones de depósito o de crédito con entidades financieras, en la forma que permita el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados a) y b) del artículo 4.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 17: #s2]

Sección 2.ª Operaciones de pasivo

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Créditos por plazo no superior a un año.

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con la finalidad de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería.

2. Estas operaciones serán concertadas por el Departamento competente en materia de tesorería, quien podrá determinar sus condiciones dentro de lo acordado por el Consejo de Gobierno, y las gestionará, pudiendo acordar el reembolso anticipado cuando sea conforme con los términos de la operación y se produzcan economías en la carga financiera o se reduzca o diversifique el riesgo.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 19: #ciii]

CAPÍTULO III

Garantías en favor de la administración y depósitos

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Garantías recibidas.

1. La custodia, gestión, ejecución y devolución, en su caso, de garantías en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, que se constituyan en forma de aval, fianza, póliza de seguro de caución, depósito de valores, inmovilización de valores registrados mediante anotación en cuenta o cualquier otra análoga, corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, salvo que la normativa que establezca su obligatoriedad prevea otra cosa.

2. En cuanto a las garantías consistentes en derechos reales sobre cosa ajena se estará a lo dispuesto en la ley de Patrimonio de Euskadi.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Depósitos.

Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, y los demás que deben efectuarse en un servicio de los mismos, se mantendrán en cajas y cuentas de las previstas en el artículo 5.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Gestión de garantías recibidas y de depósitos.

Corresponde a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus organismos autónomos gestores de cada expediente o competentes en la materia de que se trate:

a) reconocer los efectos correspondientes a la garantía o depósito constituido y

b) instar al Departamento a que se refiere el artículo 13.1 la ejecución de las garantías y declarar la procedencia de la cancelación o devolución de las mismas y de los depósitos.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Modelos de resguardo.

Reglamentariamente se establecerán los modelos de resguardo de garantías y de depósitos.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 24: #civ]

CAPÍTULO IV

Remanentes de Tesorería

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Constitución.

Constituyen los remanentes de tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos administrativos la diferencia entre derechos reconocidos y liquidados y obligaciones contraídas, procedentes de las liquidaciones de sus respectivos presupuestos.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Funciones.

1. Los remanentes de tesorería podrán constituir un recurso para la financiación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos.

2. Con cargo a los remanentes de tesorería podrán incrementarse los créditos de pago a que se refiere el artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi y los previstos en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Procedimiento de utilización.

1. La utilización de los remanentes de tesorería será autorizada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. La cuantificación de los remanentes de tesorería deberá realizarse a partir de la información contable y de acuerdo con las normas que se establezcan por el Departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. En todo caso, en la cuantificación de los remanentes de tesorería utilizables para la financiación de los Presupuestos deberá contemplarse la realización efectiva en el ejercicio de los mismos, así como los derechos que se consideren de dudoso cobro.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Otras situaciones.

1. Si a la finalización de un ejercicio el remanente de tesorería fuera negativo, se deberá proceder a su ajuste reduciendo el Presupuesto del año en curso en la misma cuantía.

Si la reducción de gastos no fuera posible y la evolución de los recursos no permitiera la absorción del remanente negativo en el ejercicio, el Presupuesto del ejercicio siguiente deberá presentarse con un superávit inicial que permita su absorción.

2. Si el remanente de tesorería al finalizar un ejercicio es inferior al estimado en el Presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente, deberá procederse, por la diferencia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 de este artículo.

3. El Departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma dictará las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

Transferencias y subvenciones a entes distintos de la Administración de la Comunidad Autónoma

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Transferencias y subvenciones en favor de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las dotaciones que figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma a favor de las entidades integrantes de su sector público se harán efectivas de la siguiente forma:

Las previstas para gastos corrientes, por periodos anticipados y en importes proporcionales a dichos periodos y a la dotación total, incluidas, en su caso, las modificaciones presupuestarias aprobadas hasta ese momento, en los términos establecidos reglamentariamente.

Las previstas para operaciones de capital, en el momento en que surja la necesidad de acometer pagos de esa naturaleza en el organismo de que se trate, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

Se modifica por la disposición final 7.2 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003.

Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Transferencias y subvenciones en favor de otros entes.

Las aportaciones de fondos correspondientes a la subvención global en favor de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea o a los entes de naturaleza pública con sección independiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, excepto el Parlamento Vasco, se efectuarán por períodos anticipados y en importes proporcionales a dichos períodos y a la dotación total, incluidas las modificaciones presupuestarias aprobadas hasta ese momento.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 32: #tii]

TÍTULO II

El régimen de endeudamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 33: #ci-2]

CAPÍTULO I

Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 34: #s1-2]

Sección 1.ª El endeudamiento en general

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 35: #a23]

Artículo 23. Capacidad.

La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos podrán concertar operaciones de endeudamiento, cuyo producto constituye un ingreso de derecho público.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 36: #a24]

Artículo 24. Límite.

El importe máximo de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos que se puedan realizar en cada ejercicio será el establecido en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o el previsto para el caso de prórroga en la normativa sobre régimen presupuestario de Euskadi.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 37: #a25]

Artículo 25. El endeudamiento por plazo superior a un año.

En las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año el importe total del crédito será destinado a la realización de gastos de inversión. La suma de las anualidades de amortización de capital e intereses, en todas estas operaciones, no excederá el 25 por 100 de los ingresos del ejercicio por operaciones corrientes, ni los límites establecidos en la ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Características.

El endeudamiento podrá estar denominado en moneda de curso legal dentro del territorio del Estado o en moneda extranjera, llevarse a cabo tanto en el citado territorio como en el extranjero y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación y cualesquiera otras que permitan el coste y el riesgo adecuados de la operación y de la deuda acumulada.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Operaciones accesorias al endeudamiento.

1. El Departamento competente en materia de endeudamiento podrá concertar operaciones financieras destinadas a asegurar, disminuir o diversificar su riesgo o su coste, a facilitar su colocación o a defender su posición en el mercado.

2. Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán consistir en aseguramientos de colocación, permutas financieras, opciones, futuros, compromisos de contrapartida o de liquidez y cualquier otro contrato, contrato normativo o confirmación con entidades públicas o privadas, en función de los precios de emisión o de cotización o de los tipos de interés o de cambio.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Modalidades.

El endeudamiento podrá realizarse mediante emisiones de deuda pública o mediante operaciones de crédito o de préstamo.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 41: #s2-2]

Sección 2.ª La deuda pública

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Denominación oficial.

La emisión de valores negociables se denomina «Deuda Pública de Euskadi» o «Deuda Pública del País Vasco».

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Emisión.

1. La emisión de deuda pública será acordada por el Consejo de Gobierno mediante decreto, a propuesta del Departamento competente en materia de endeudamiento.

2. El decreto de emisión determinará los límites máximos de importe y de tiempo para realizarla, pudiendo señalar otras características de la operación.

3. Corresponde al Consejero del Departamento competente en materia de endeudamiento, mediante orden publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco», determinar las características de la emisión no señaladas por el decreto, dentro de sus previsiones.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Instrumentación.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de endeudamiento formalizar las emisiones de deuda pública y, en su caso, promover y gestionar su admisión a cotización en los mercados de valores que considere oportuno.

2. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Gestión y actuación material y técnica.

1. La gestión de la deuda pública corresponde al Departamento competente en la materia.

2. La colocación o difusión en el mercado, el pago de los intereses y de la amortización, así como cualquier ejecución material o técnica, podrán efectuarse a través de las entidades y por los procedimientos regulados en la normativa sobre mercado de valores.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Renegociación.

1. Se podrán introducir cambios en las condiciones de emisión que obedezcan a su mejor administración y que no supongan perjuicio para los derechos económicos de los tenedores.

2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar y el Departamento competente en materia de endeudamiento concertará, de forma voluntaria para los acreedores, operaciones de amortización anticipada, sustitución, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero u otras análogas, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economías en la carga financiera, su reestructuración en el tiempo o la reducción o diversificación del riesgo.

3. La adquisición de valores de la deuda pública de la Comunidad Autónoma sólo podrá efectuarse con destino a su inmediata amortización y previa autorización por acuerdo del Consejo de Gobierno, con las determinaciones que establece el artículo 30.2.

4. Corresponde al Departamento competente en materia de endeudamiento, en su caso, acordar y gestionar el reembolso anticipado, cuando las condiciones de emisión lo prevean de forma facultativa para el emisor.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 47: #s3]

Sección 3.ª Operaciones de crédito o de préstamo

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 48: #a34]

Artículo 34. Aprobación y gestión.

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar operaciones de crédito o de préstamo con entidades financieras, señalando las características generales a que deban someterse.

2. El Departamento competente en materia de endeudamiento concertará las operaciones de crédito y de préstamo, las gestionará y ejercerá las facultades correspondientes a la parte prestataria en el respectivo contrato.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 49: #cii-2]

CAPÍTULO II

Endeudamiento del resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Se modifica por la disposición final 7.3 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003.

Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 50: #a35]

Artículo 35. Régimen legal.

1. Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o en sus modificaciones aprobadas conforme a la legislación vigente.

2. La realización de tales operaciones quedará limitada a las necesidades financieras de la entidad para hacer frente a las operaciones del presupuesto de capital a devengar en el ejercicio. En todo caso, sólo se podrán concertar con posterioridad a que la entidad haya recibido las transferencias de capital y a que se hayan realizado las ampliaciones de capital previstas y en sus términos.

3. Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo requerirán autorización del departamento competente en materia de endeudamiento con anterioridad a su formalización.

4. La disposición de líneas de crédito abiertas y no utilizadas totalmente en el ejercicio anterior requerirá asimismo autorización del departamento competente en materia de endeudamiento, y deberán ser aplicadas a las operaciones concretas para cuya financiación fueron previstas.

5. Las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán realizar operaciones de endeudamiento para la cobertura de las necesidades financieras para hacer frente a gastos de inversión a devengar en el ejercicio, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo 2 y en los párrafos 3 y 4 anteriores.

Se modifica por la disposición final 7.3 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003.

Se añade el último párrafo por la disposición final 1 de la Ley 9/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17407.

Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 51: #tiii]

TÍTULO III

El régimen de prestación de garantías por la Comunidad Autónoma del País Vasco

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 52: #ci-3]

CAPÍTULO I

Prestación de garantías por la Administración de la Comunidad Autónoma y por sus organismos autónomos

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 53: #s1-3]

Sección 1.ª Concesión de garantías

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 54: #a36]

Artículo 36. Capacidad de prestar garantías.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, con fines de fomento o interés público, pueden prestar garantías por las cuales se obligan a pagar por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 55: #a37]

Artículo 37. Límite.

1. El importe de las garantías concedidas durante cada ejercicio no podrá superar el límite establecido en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o el previsto para el caso de prórroga en la normativa sobre régimen presupuestario de Euskadi.

2. A efectos del límite anterior se considerará el principal de la obligación garantizada en el valor al momento de su formalización, pero no los intereses, los gastos ni el importe derivado de la variación en los tipos de cambio que pueda cubrir la misma.

3. No se considerará, a efectos del citado límite, la concesión de garantías cuya formalización conlleve la liberación de otras anteriormente formalizadas.

4. Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de garantía, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del límite.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 56: #a38]

Artículo 38. Procedimiento.

1. El Consejo de Gobierno aprobará y modificará, en su caso, la concesión de garantías, a propuesta del Departamento interesado.

2. La concesión de garantía, y su modificación, requerirá informe favorable del Departamento competente en materia de prestación de garantías, relativo al no agotamiento del límite a que se refiere el artículo anterior y a las características económico-financieras de la misma.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 57: #a39]

Artículo 39. Beneficiarios.

1. Podrán otorgarse garantías en favor de cualquier persona jurídica, pública o privada.

2. Los beneficiarios de las garantías deberán reunir las condiciones generales exigidas por la normativa vigente para la obtención de subvenciones y las demás que se establezcan reglamentariamente. La constitución de derecho de garantía para el caso de incumplimiento del avalado se exigirá cuando lo establezca el acuerdo de concesión.

3. Los entes sometidos a derecho público o integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma pueden ser beneficiarios de garantías, sin que les sea aplicable el párrafo anterior.

4. No podrá concederse garantía en favor de quien haya incumplido una obligación garantizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o uno de sus organismos autónomos dando lugar a que éstos hayan hecho frente a la misma, mientras no se haya extinguido la obligación de indemnizar al garante.

5. Los beneficiarios de garantías facilitarán a la Administración de la Comunidad Autónoma la información y documentación que ésta les solicite, tales como cuentas anuales, informe de gestión, informe de auditoría, previsiones de tesorería, datos contables, así como cualquier otra que ésta considere necesaria para analizar y evaluar la situación económico-financiera y patrimonial de los mismos o para obtener evidencia justificativa de lo citado anteriormente. Dicha Administración podrá efectuar estos análisis y solicitudes con medios propios o ajenos.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 58: #a40]

Artículo 40. Acreedores principales.

Los acreedores principales en las obligaciones garantizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos facilitarán a éstos la información y documentación que les soliciten sobre aquéllas. Esta colaboración podrá desarrollarse en los convenios a que se refiere el artículo 49.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 59: #s2-3]

Sección 2.ª Otorgamiento de garantías

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 60: #a41]

Artículo 41. Formalización.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de prestación de garantías, dentro de lo señalado por la normativa y el convenio aplicables y el acuerdo de concesión:

a) la formalización inicial de la garantía,

b) la formalización de las modificaciones de las garantías prestadas, las cuales no podrán perjudicar al acreedor principal sin su consentimiento, y

c) la ratificación o modificación de la garantía, cuando se modifiquen los términos de la obligación garantizada.

2. Si la garantía no se formalizase en el plazo de un año desde la fecha del acuerdo de concesión, o en el indicado por éste, se considerará revocada su concesión. El Consejo de Gobierno podrá prorrogar dicho plazo, antes de transcurrir el mismo, sin que ello afecte al límite a que se refiere el artículo 37.

3. Las garantías podrán formalizarse bajo las denominaciones de fianza, aval, afianzamiento, reafianzamiento o cualquier otra análoga.

4. La garantía podrá instrumentarse en documento público administrativo o ante fedatario público.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 61: #a42]

Artículo 42. Contenido.

1. Podrá renunciarse al beneficio de excusión de bienes del deudor principal, salvo que el acuerdo de concesión establezca lo contrario.

2. La garantía sólo podrá formalizarse como solidaria, respecto de los demás fiadores, renunciando a los beneficios de orden y de división si lo prevé el acuerdo de concesión. En este caso deberá computarse, a efectos del límite establecido en el artículo 37, el importe total garantizado por todos los afianzadores solidarios.

3. La garantía podrá alcanzar a intereses, gastos y variaciones en los tipos de cambio aplicables en la obligación principal, siendo necesario, en este caso, determinar en el momento de la formalización inicial de la garantía su cobertura respecto a las variaciones en los tipos de cambio o de interés respecto a los iniciales.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 62: #s3-2]

Sección 3.ª Gestión y seguimiento de garantías prestadas

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 63: #a43]

Artículo 43. Competencia.

1. El Departamento competente en materia de prestación de garantías gestionará y llevará a cabo el seguimiento de las prestadas y del riesgo global asumido.

2. El Departamento proponente de la garantía prestada colaborará en su seguimiento, facilitando la información de que dispongan él o sus organismos dependientes sobre el beneficiario.

3. El Departamento competente en materia de prestación de garantías informará al Parlamento de las circunstancias establecidas en el párrafo primero del presente artículo.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 64: #a44]

Artículo 44. Comisiones.

La prestación de garantías sólo conllevará el devengo de comisión a favor de la Administración concedente cuando así lo prevea el acuerdo de concesión.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 65: #s4]

Sección 4.ª Ejecución de garantías prestadas, haciendo frente a obligaciones en lugar de los deudores principales

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 66: #a45]

Artículo 45. Resolución de la ejecución.

El Departamento competente en materia de prestación de garantías resolverá hacer frente a la misma, una vez acreditado que se dan las condiciones y realizados los trámites establecidos en su instrumentación.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 67: #a46]

Artículo 46. Reconocimiento del derecho del acreedor principal.

1. Tras la resolución a que se refiere el artículo anterior, o en la misma, corresponde al Departamento competente en materia de prestación de garantías reconocer el derecho de cada acreedor principal, previa petición suya, a percibir las cantidades a las que no ha hecho frente la persona garantizada y cubiertas por la garantía formalizada.

2. En el caso de que la garantía cubra intereses, se podrán reconocer, dentro de la cantidad a que se refiere el párrafo anterior, los impagados por el deudor principal hasta dicho reconocimiento, momento a partir del cual es aplicable el régimen establecido para los intereses de las obligaciones de la Hacienda Pública.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 68: #a47]

Artículo 47. Subrogación sin vencimiento de la obligación principal.

Cuando lo permita la fianza otorgada, podrá subrogarse la Administración en la posición del deudor principal, sin que se produzca el vencimiento de la obligación garantizada, siendo aplicables las secciones primera y tercera del Capítulo I del título II de la presente ley.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 69: #a48]

Artículo 48. Recuperación de cantidades pagadas.

Cuando se haya hecho frente a obligaciones garantizadas, se iniciará el procedimiento de recaudación y los demás que se estimen oportunos, con ejecución, en su caso, de los derechos de garantía a disposición del garante.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 70: #s5]

Sección 5.ª Convenios

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 71: #a49]

Artículo 49. Aprobación.

El Consejo de Gobierno podrá autorizar la suscripción de convenios con quienes resulten o puedan resultar acreedores principales en obligaciones garantizadas, a propuesta del Departamento competente en materia de prestación de garantías, quien los formalizará y gestionará.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 72: #a50]

Artículo 50. Contenido.

1. Los convenios regularán las relaciones de los acreedores principales con la Administración concedente de las garantías, en general o en un determinado ámbito. El acuerdo de concesión de la garantía podrá remitirse a los convenios aplicables, entendiéndose integrantes del contenido de dicho acuerdo a efectos del otorgamiento, gestión y ejecución de la garantía.

2. Cuando el convenio se suscriba con entidades financieras, podrá determinar las condiciones de la garantía prestada en relación con una serie definida de operaciones presentes o futuras, hasta un importe máximo. En este caso, el convenio podrá sustituir, por los procedimientos regulados en el mismo, el acuerdo de concesión y los actos de formalización y de ejecución de la garantía. El convenio dispondrá los mecanismos para el cumplimiento del artículo 39, en sus párrafos 2 y 4.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 73: #cii-3]

CAPÍTULO II

Prestación de garantías por el resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Se modifica por la disposición final 7.4 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003.

Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 74: #a51]

Artículo 51. Régimen legal.

La prestación de garantías por los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá previa autorización por el departamento competente en la materia.

Se modifica por la disposición final 7.4 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003.

Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 75: #daprimera]

Disposición adicional primera. Organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza podrá gestionar cuentas que admitan la realización indistinta de ingresos y de pagos y ejercer las competencias que el artículo 13 asigna al Departamento competente en materia de tesorería.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 76: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Autonomía financiera de centros docentes.

Lo establecido en el artículo 6.2.d) se entiende sin perjuicio de las cuentas necesarias para el ejercicio de la autonomía financiera establecida en favor de centros docentes.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 77: #datercera]

Disposición adicional tercera. Pago de deudas mediante bienes o derechos.

1. El pago de deudas a la Hacienda General del País Vasco podrá efectuarse mediante la entrega de bienes culturales clasificados o inventariados conforme a la ley del Patrimonio Cultural Vasco. Cuando la deuda tenga su origen en la ejecución de garantías prestadas por la Administración o en préstamos otorgados por ésta, el pago de la deuda podrá efectuarse, también, mediante la entrega de otros bienes y derechos, previa autorización del Consejo de Gobierno, que será otorgada, excepcionalmente, en consideración a la imposibilidad del deudor de efectuar el pago en dinero sin grave quebranto de su actividad empresarial, el interés público en la actividad económica desarrollada por el deudor o su inclusión en planes o programas fomentados por el sector público vasco, así como la viabilidad de la empresa. En cualquier caso, la dación en pago deberá cubrir la deuda, intereses y recargos.

2. El deudor que pretenda utilizar dicho medio de pago lo solicitará de la Dirección de Patrimonio y Contratación, acompañando descripción y valoración de los bienes o derechos y la documentación acreditativa de las circunstancias contempladas en el párrafo anterior. Reglamentariamente podrán determinarse los concretos documentos o datos y la forma y condiciones de presentación que con el carácter de requisito mínimo deban ser presentados junto con la solicitud.

3. El Director de Patrimonio y Contratación, previo los informes pertinentes y audiencia del interesado en el supuesto de disconformidad con la pretensión de éste, elevará propuesta al Consejero competente en materia de patrimonio para su presentación y aprobación por el Consejo de Gobierno. Reglamentariamente podrán establecerse los informes preceptivos y, en su caso, vinculantes que hayan de ser tenidos en consideración para la resolución del expediente.

4. La resolución deberá adoptarse en el plazo de cinco meses contados desde que se haya presentado la solicitud con la documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, el deudor podrá considerar desestimada la solicitud. La resolución estimatoria concederá un plazo dentro del cual deberá perfeccionarse la adquisición de los bienes o derechos aceptados. La resolución estimatoria surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes y derechos, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en el Inventario General.

5. La solicitud y la resolución sobre pago a que se refiere esta disposición tendrán los mismos efectos en el procedimiento de recaudación que los previstos para la compensación a instancia del obligado al pago. Si la transmisión del bien o derecho no se perfecciona en el plazo concedido, se continuarán las actuaciones del procedimiento de recaudación o del aplicable al caso, a no ser que la solicitud se hubiera presentado en período voluntario y se hubiera ingresado en aquel plazo la deuda con los intereses de demora devengados hasta la fecha de ingreso.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 79: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Emisiones vivas de deuda pública.

La presente ley será aplicable a los actos posteriores a su entrada en vigor referidos a emisiones de deuda pública, cualquiera que sea la fecha de éstas.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 80: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Garantías ya concedidas.

1. La presente ley será aplicable a los actos que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, cualquiera que sea el momento en que fueron concedidas las garantías a que se refieran.

2. Para las garantías concedidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 41.2 se contará desde dicha entrada en vigor, salvo que el acuerdo de concesión prevea expresamente otro plazo.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 81: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Convenios en materia de prestación de garantías.

Los convenios de reafianzamiento ya suscritos mantendrán la vigencia pactada. Su renegociación o modificación sólo podrá llevarse a cabo si, tras la misma, todo su contenido se adapta a la presente ley.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 82: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de normas reglamentarias.

Hasta que se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente ley, que los derogarán expresamente, y en lo que no se oponga a la misma, continúan vigentes:

a) El Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre organización de la Tesorería General del País Vasco, y sus modificaciones.

b) El Decreto 13/1983, de 24 de enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria, y sus modificaciones.

c) El Decreto 17/1993, de 2 de febrero, por el que se establece y regula el Régimen de los Fondos Ordinarios anticipados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 83: #dfprimera]

Disposición final primera. Régimen de prórroga de la autorización para concesión de garantías.

El artículo 128.g) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, queda redactado de la forma siguiente:

«g) Prestación de garantías: durante el período de prórroga se podrán conceder garantías en las mismas condiciones y hasta un importe máximo igual al autorizado en los Presupuestos Generales objeto de prórroga.»

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 84: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Efectividad de los derechos de la Hacienda General del País Vasco.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre. Ref. BOPV-p-1998-90002.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 85: #dftercera]

Disposición final tercera. Desarrollo.

El Gobierno dictará las disposiciones para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 86: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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[Bloque 87: #firma]

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 18 de noviembre de 1996.

El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

Texto añadido, publicado el 03/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1997.

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