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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/2013, de 28 de junio, de medidas de autoridad del profesorado.

Publicado en:
«BOPA» núm. 231, de 04/07/2013, «BOE» núm. 260, de 30/10/2013.
Entrada en vigor:
05/07/2013
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2013-11336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2013/06/28/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/07/2013»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de medidas de autoridad del profesorado.

PREÁMBULO

1. La Constitución Española, en su artículo 27, apartado 1, consagra la educación como uno de los derechos fundamentales, y en su apartado 2, expone que la educación tiene por objeto el desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

2. Por su parte, el artículo 18 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias ha asumido como competencia propia el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que en todo caso incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, así como su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

3. Integrando este bloque de constitucionalidad, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, proclama en su exposición de motivos «la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo, así como el reconocimiento, apoyo y valoración social de la función docente», en tanto que en su artículo 104.1 establece que las Administraciones educativas velarán «por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea». Además, dispone que las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

4. En lo que respecta a la convivencia, la citada Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 121 que el proyecto educativo de cada uno de los centros educativos habrá de recoger un plan de convivencia, imponiendo a continuación a las Administraciones educativas el deber de regular el marco general que permita a los centros públicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos. Al mismo tiempo, en su artículo 124 obliga a los centros docentes, en el ámbito de su autonomía, a elaborar sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia referido anteriormente.

5. En nuestro ámbito autonómico, en diciembre de 2006 se firma el Acuerdo Social por la Convivencia Escolar, como instrumento de implicación de toda la sociedad asturiana, y en particular de los sectores sociales relacionados con el ámbito escolar. Dicho acuerdo, que pretendía sentar las bases para el desarrollo de un marco regulador de convivencia en los centros docentes asturianos, tuvo una primera concreción en el Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia de centros docentes sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias. En esta norma, la importancia del profesorado en el mantenimiento y mejora de la convivencia escolar queda reconocida en su artículo 16, que dispone que «el alumnado tiene el deber de respetar al profesorado y de reconocer su autoridad, tanto en el ejercicio de su labor docente y educativa como en el control del cumplimiento de las normas de convivencia y de las de organización y funcionamiento del centro».

6. Para que los profesores puedan realizar con éxito la elevada tarea que la sociedad les encomienda es preciso transmitir que, además de la autoridad que les confiere su saber, están investidos de una autoridad institucional por ejercer la función primordial de la docencia y ser, con ello, garantes inmediatos del derecho constitucional a la educación. De lo contrario, quedaría desmentida en la práctica la importancia que reviste la educación, en general, y la instrucción, en particular.

7. La presente Ley reconoce la condición de autoridad pública de los profesores y maestros en el ejercicio tanto de sus funciones docentes, como de gobierno y disciplinarias. Lo que implica que todos ellos gozarán de presunción de veracidad en sus informes y declaraciones, así como de la protección reconocida por el ordenamiento jurídico a tal condición, mejorando su protección legal frente a los malos comportamientos y agresiones tanto de alumnos como de padres o tutores.

8. Aunque la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, según se trate, respectivamente, de centros públicos o privados concertados, reconocen al Director del Centro la capacidad disciplinaria, esta atribución desconoce que para una adecuada solución a los problemas de disciplina es preferible someterse a dos principios: el de inmediación, que permite un mejor conocimiento del problema y es garantía de acierto, y el de celeridad en la reacción, que potencia la eficacia para alcanzar los fines de la sanción. No es el Director, sino el profesor quien conoce con inmediación la conducta de un alumno que esté impidiendo o dificultando la función docente y alterando la convivencia en clase y quien puede adoptar rápidamente una medida disciplinaria que corrija inmediatamente a aquel alumno en asuntos leves o las medidas cautelares necesarias si el asunto es grave. De ahí que en esta Ley se proponga que el profesor pueda imponer medidas disciplinarias directamente a los alumnos en asuntos leves y adoptar medidas cautelares necesarias en asuntos graves, siempre que acontezcan hechos que impidan o dificulten la función docente o la actividad complementaria en la que el profesor esté participando y conforme a lo indicado en las leyes.

9. En definitiva, esta norma pretende reforzar el pilar esencial de todo sistema educativo, que son los maestros y profesores. Disponer de un profesorado que cuente con prestigio social, con reconocimiento institucional a su labor y con respaldo legal a su autoridad, es condición esencial para avanzar en un sistema de educación equitativo y de calidad, que asegure el clima de respeto imprescindible para garantizar el ejercicio de la función docente, prime el mérito y el esfuerzo personal y eduque en la convivencia, los valores democráticos y el sentido de la responsabilidad.

10. La Ley se estructura en dos capítulos, nueve artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto reconocer la autoridad del profesorado de centros sostenidos con fondos públicos en el ámbito del Principado de Asturias, y establecer las condiciones básicas de su ejercicio profesional, con el fin de procurar el adecuado clima de convivencia en los centros educativos y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de todo el alumnado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación en los centros educativos sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias que impartan alguna de las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. A los efectos de esta ley, tendrán consideración de centros educativos los espacios ubicados en centros hospitalarios, centros de reforma de menores y los centros penitenciarios donde se impartan algunas de las enseñanzas relacionadas con el apartado anterior.

3. El ámbito escolar establecido en esta ley se entenderá no sólo referido a las tareas celebradas en el propio centro educativo y a las que, realizadas fuera del recinto del centro, estén directamente relacionadas con la vida escolar, sino también a las que se lleven a cabo durante la realización de servicios y actividades complementarias y extraescolares y requieran la presencia del profesorado.

4. A los efectos de esta ley se entenderá que los profesores siempre están en el ejercicio de sus funciones profesionales cuando se produzca un ataque a su integridad física o moral derivada de su condición profesional.

Artículo 3. Principios generales

Los principios generales que inspiran esta ley son los siguientes:

a) El derecho de todos a una educación de calidad, consagrado en el artículo 27.1 de la Constitución Española.

b) La consideración del centro docente como ámbito de convivencia, de respeto mutuo y de desarrollo de la personalidad del alumnado.

c) El reconocimiento, respeto, ejercicio correcto y efectiva garantía de los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad educativa.

d) La ratificación del papel esencial que en los procesos educativos desempeñan los profesores, tanto como factor esencial de la calidad de la educación, como garantes del ejercicio de un derecho fundamental, ejerciendo por ello la responsabilidad principal del proceso educativo y la autoridad que del mismo se desprende.

e) La necesidad de disponer en los procedimientos educativos y sancionadores de un referente de autoridad claro y expresamente definido, sin perjuicio del respeto a los preceptos que garantizan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados por el ordenamiento jurídico.

f) Los profesores participarán en la elaboración de las normas de convivencia o funcionamiento que todos los centros establecerán para la mejora de la convivencia en los mismos.

g) El impulso desde la Administración educativa de los mecanismos necesarios para facilitar la función del profesorado y su reconocimiento y prestigio social.

h) La autonomía de los centros para dar respuesta propia a los problemas específicos de la comunidad educativa en el marco de lo que establezca la legislación vigente.

Artículo 4. Derechos en el ejercicio de la función docente

1. Al profesorado en el desempeño de su función docente se le reconocen los siguientes derechos:

a) Al respeto y consideración hacia su persona por parte del alumnado, sus familiares o representantes legales, los demás profesores y otro personal que preste su servicio en el centro docente.

b) A desarrollar su función docente en un ambiente de orden, disciplina y respeto a su dignidad y sus derechos, especialmente a la integridad física y moral, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la normativa vigente.

c) A tener autonomía para tomar las decisiones necesarias, de acuerdo con las normas de convivencia establecidas y con respeto a los principios de inmediatez, proporción y eficacia, que le permitan mantener un adecuado clima de convivencia y respeto durante las clases, o en las actividades complementarias y extraescolares, tanto dentro como fuera del recinto escolar.

d) A la colaboración de las familias o representantes legales para el cumplimiento de las normas de convivencia.

e) A la protección jurídica adecuada a sus funciones docentes.

f) Al apoyo y formación precisa por parte de la Administración educativa, que velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto que les corresponden de acuerdo con la importancia social de la función docente que desempeñan.

g) Al reconocimiento de una posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en cuyo desarrollo gozarán de autonomía dentro del marco legal del sistema educativo.

2. La dirección de los centros educativos y la Consejería competente en materia de educación garantizarán el uso adecuado y conforme con el ordenamiento jurídico de los espacios públicos en su ámbito de competencia, así como los tablones de anuncios y/o cualquier otro medio físico o tecnológico, con el fin principal de evitar que sirvan de soporte a conductas injuriosas u ofensivas para el profesorado y demás miembros de la comunidad educativa.

CAPÍTULO II

Protección jurídica del profesorado

Artículo 5. Autoridad pública.

El profesorado, tendrá, en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad pública, y gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

Artículo 6. Presunción de veracidad.

Los hechos constatados por el profesorado en el ejercicio de las competencias correctoras o disciplinarias gozarán de presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos intereses, puedan ser señaladas o aportadas.

Artículo 7. Deber de colaboración.

De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros educativos podrán recabar de los padres, representantes legales o en su caso de las instituciones públicas competentes, y de los propios alumnos, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen el efectivo derecho a la educación en los centros educativos en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales de su alumnado, garantizando en todo momento el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

Los padres o representantes legales, o en su caso las instituciones públicas competentes, y los propios alumnos, deberán colaborar en la obtención de dicha información para aplicar las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos.

Artículo 8. Asistencia jurídica.

La Administración educativa adoptará las medidas oportunas para garantizar la adecuada protección y asistencia jurídica de todo el profesorado, así como la cobertura de su responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.

En todo caso, el profesorado de los centros educativos públicos gozará del derecho a la representación y defensa en juicio en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Artículo 9. Reparación del daño.

En los casos de agresión física o moral al docente causada por el alumno o, en su caso, por las personas con él relacionadas, la reparación del daño moral infligido, incluirá la petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, y ello sin perjuicio de otras medidas educativas correctoras o disciplinarias que puedan adoptarse, dejando a salvo, en todo caso, las acciones legales que al perjudicado puedan asistirle.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno y a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la dispuesto en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 28 de junio de 2013.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

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