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Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/08/2019»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el desarrollo de un mercado interior de electricidad.

El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en su disposición transitoria sexta, fijó las bases para regular el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad gestionado por el Operador del Sistema, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo) para desarrollar sus condiciones y los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo.

En desarrollo de lo anterior, la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, es la norma que vino a regular las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo, así como su régimen retributivo. Asimismo, prevé la revisión del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento.

La Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, modificó la mencionada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, con el fin de perfeccionar y ajustar la valoración de la prestación de dicho servicio al contexto de baja demanda y elevada penetración renovable no gestionable e intermitente, primando a los consumidores que aportan un valor de potencia más alto en todos los periodos horarios de una manera continuada y previsible. Todo ello teniendo en cuenta que la interrumpibilidad se configura como una herramienta para flexibilizar la operación del sistema y dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, minimizando el impacto en la seguridad del sistema.

En la disposición adicional primera de la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, se da un mandato al operador del sistema para que presente en el plazo de un año desde su entrada en vigor una propuesta de revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que contemple, entre otros aspectos, la asignación del servicio mediante mecanismos competitivos de mercado.

No obstante, en el actual contexto de adopción de medidas de diversa índole en el sector eléctrico para la reforma de las diferentes actividades y partidas de costes del sistema, de forma que se logre una sostenibilidad entre ingresos y costes, se plantea la revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

De acuerdo a lo anterior, la presente orden ministerial determina un mecanismo competitivo de asignación del recurso interrumpible puesto a disposición del sistema eléctrico a través del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. De esta manera, se garantiza la efectiva prestación de dicho servicio y su realización al menor coste para el sistema eléctrico.

Se configura un mecanismo en el que el operador del sistema sigue siendo el encargado de la gestión del servicio, así como de la ejecución, seguimiento y verificación de todos los aspectos relativos a la prestación de dicho servicio de gestión de la demanda, añadiendo como novedad la función de realización de subastas de asignación de la capacidad interrumpible de acuerdo a lo establecido en esta orden.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, la presente propuesta ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía, actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con fecha 10 de septiembre de 2013. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.

Mediante acuerdo de 31 de octubre de 2013, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Generalidades

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo y el mecanismo competitivo para su asignación y ejecución, además de su régimen retributivo.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador.

Asimismo, será de aplicación al operador del sistema, «Red Eléctrica de España, S.A.», como encargado de la gestión del servicio de interrumpibilidad y de la realización del mecanismo competitivo para su asignación.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Servicio de interrumpibilidad

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Definición del servicio de interrumpibilidad.

El servicio de interrumpibilidad para un consumidor que sea proveedor del mismo consiste en la reducción de su potencia activa en respuesta a una orden de reducción dada por el operador del sistema de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden y su normativa de aplicación.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Mecanismo de asignación del servicio de interrumpibilidad.

1. La asignación del servicio de interrumpibilidad se realizará a través de un procedimiento de subastas gestionado por el operador del sistema.

2. Con anterioridad al inicio del procedimiento de subastas, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propuesta justificada del requerimiento de potencia interrumpible para el siguiente periodo de entrega o temporada eléctrica, para los productos a los que se refiere el artículo 5 de la presente orden. Esta propuesta podrá ser actualizada para adaptarla a las necesidades del sistema en cada momento.

El citado operador incluirá asimismo en el documento a remitir una propuesta de fechas para realización de las subastas y un calendario de los hitos a realizar de cara a la celebración de las mismas.

En todo caso, la propuesta del operador del sistema se realizará no más tarde del 15 de julio de cada año.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá informe sobre dicha propuesta del operador del sistema en el plazo de diez días tras recepción de la misma.

3. La Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo resolverá teniendo en cuenta la propuesta del operador del sistema y el informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, determinando los siguientes aspectos:

a) El rango de cantidades a adjudicar para cada subasta y tipo de producto.

b) El precio de salida, que será fijado tras el análisis de la cantidad de recurso interrumpible.

c) Las reglas a aplicar en la subasta.

d) La fecha de realización de cada subasta.

e) El período de entrega de la potencia interrumpible.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará de supervisora de la subasta. En el plazo máximo de 72 horas desde el momento del cierre de las subastas, la citada Comisión confirmará que el proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria. Para realizar esta función dicho organismo podrá requerir al operador del sistema la información sobre el proceso de subastas que considere necesaria.

Una vez emitida dicha confirmación el operador del sistema hará públicos los resultados de las subastas, que serán vinculantes para todos los consumidores que hayan participado en las mismas.

5. El operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de una semana desde la celebración de cada subasta la información relativa a los proveedores que hayan resultado adjudicatarios de la misma, la cantidad y tipo de producto ofertado por cada uno de ellos y la cantidad finalmente adjudicada, y los precios que resulten para cada uno de ellos.

6. El coste imputable a la organización del procedimiento de subastas será soportado por aquellos participantes que resulten adjudicatarios, en función de la cantidad de potencia adjudicada.

Dicho coste será expresado en €/MW adjudicado y aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Se añade el apartado 6 por el art.único.1 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 por el art. 3.1 y 2 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Tipos de producto y periodo de entrega.

1. El objeto de la subasta es la asignación de bloques de potencia interrumpible para cada periodo de entrega, existiendo dos productos diferenciados en función del potencial de reducción puesto a disposición del sistema y de la disponibilidad del mismo:

a) Producto 5 MW: bloques de reducción de demanda de 5 MW.

b) Producto 40 MW: bloques de reducción de demanda de 40 MW, con muy alta disponibilidad.

2. Con carácter general, el periodo de entrega será el coincidente con la temporada eléctrica, que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

3. Cada uno de los productos lleva asociadas dos opciones de ejecución que implican la reducción efectiva de la potencia en respuesta a una orden del operador del sistema, en los términos previstos en el artículo 10, apartado 3, letra b), y que se diferencian en función del tiempo de preaviso:

a) Ejecución instantánea (A): Sin preaviso mínimo.

b) Ejecución rápida (B): Preaviso mínimo de 15 minutos.

4. La ejecución de cada una de las opciones tendrá una duración máxima de una hora, estableciéndose un máximo de dos ejecuciones consecutivas.

5. El número de horas anuales máximo de ejecución de las órdenes de reducción para cada uno de los productos definidos será:

a) 240 horas anuales para el producto 5 MW, con un máximo de cuarenta horas mensuales.

b) 360 horas anuales para el producto 40 MW, con un máximo de sesenta horas mensuales.

Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751

Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018.

Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.2 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.3 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

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[Bloque 9: #ciii]

CAPÍTULO III

Requisitos y procedimiento de habilitación para la prestación del servicio

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio.

Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro:

1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación.

2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora.

3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente.

4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema.

5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación.

6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 40 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW.

Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que debe ser acreditado en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.

A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación.

Para la prestación del producto 40 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 40 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes.

El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse para cada uno de los bloques de producto que se soliciten basándose en los parámetros históricos de consumo de energía eléctrica del proveedor. En el caso en que del análisis de la información aportada resulte que los bloques solicitados en el proceso de habilitación corresponden a parámetros de consumo que no han sido alcanzados por el proveedor, esta situación deberá ser justificada y acreditada por el proveedor al operador del sistema.

8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento.

9. No tener deudas pendientes contraídas en relación con la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los cuatro años naturales completos anteriores al de la solicitud.

Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW», con efectos a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018, y se añade el apartado 9 por el art. único.1 y 2 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751

Se modifica el apartado 6 por el art.único.3 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1.1 de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12464.

Se modifica la mención en el apartado 6 al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 según establece el art. 3.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Proceso de habilitación para la participación en la subasta.

1. Los consumidores que deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior serán habilitados de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) El proceso se iniciará con la solicitud del consumidor al operador del sistema de acuerdo al modelo de solicitud que será publicado en su página web y que será presentado a través de los medios establecidos para ello.

b) La solicitud se deberá realizar de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta, presentando la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos. En todo caso, la solicitud se realizará no más tarde del 31 de agosto de cada año.

c) El operador del sistema, a la vista de la información presentada y tras el análisis de la misma, habilitará a los consumidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, comunicando al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, los parámetros y condiciones de los consumidores que resulten habilitados.

En caso en que el operador del sistema considere que un proveedor no ha justificado los extremos previstos en el artículo 6.7, pondrá este hecho de manifiesto en la comunicación que debe realizar al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. En este caso, habilitará al proveedor atendiendo únicamente a los parámetros que se hayan justificado.

d) Asimismo, de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, el operador del sistema notificará al consumidor la decisión sobre su habilitación de manera motivada y transparente.

En caso de discrepancia se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de la presente orden.

e) Un consumidor podrá ser habilitado para participar en la subasta de asignación de cualquiera de los dos productos, o de ambos, para un mismo periodo de entrega.

En el caso en que un consumidor solicite ser habilitado para ambos productos, deberá hacerlo constar en su solicitud.

2. Una vez obtenida la habilitación emitida por el operador del sistema, el consumidor podrá adherirse formalmente al marco legal establecido para la participación en la correspondiente subasta.

La adhesión formal del consumidor al marco legal establecido para la subasta comportará la adhesión a las condiciones del servicio, y la obligación de prestar el mismo, en caso de resultar adjudicatario, salvo lo previsto para la exclusión del servicio en el artículo 11.9.

En el caso en que un consumidor resulte adjudicatario del producto de 40 MW, únicamente podrá pujar en la subasta del producto de 5 MW por la cantidad restante hasta completar su previsión total de potencia a ofertar.

En todo caso, se respetará lo dispuesto para cada una de las subastas en las correspondientes reglas.

Se amplían los plazos para solicitar la habilitación para participar en la subasta para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad a partir del 1 de enero de 2020, a los que hace referencia el apartado b) y los apartados c) y d) hasta el 30 de noviembre de 2019 y hasta el 15 de diciembre de 2019, respectivamente, según establece el art. único de la Orden TEC/897/2019, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2019-12361

Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751

Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12464.

Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 por el art. 3.4 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

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[Bloque 12: #civ]

CAPÍTULO IV

Aplicación del servicio de interrumpibilidad

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Activación del servicio.

1. El operador del sistema gestionará el servicio de interrumpibilidad atendiendo a las necesidades que surjan en la operación del sistema eléctrico, de acuerdo a criterios de seguridad y de menor coste.

2. El citado operador solicitará una ejecución de la opción de reducción de potencia respondiendo a criterios técnicos y económicos:

a) Criterios técnicos: Como herramienta de respuesta rápida en situaciones de emergencia dentro de la operación del sistema.

b) Criterios económicos: En situaciones en que la aplicación del servicio suponga un menor coste que el de los servicios de ajuste del sistema.

3. Para la ejecución de la opción, el operador del sistema enviará, a través del sistema establecido para este fin, y de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos al efecto, una orden de reducción de potencia a los proveedores del servicio y éstos, en respuesta a dicha orden, reducirán su potencia activa demandada hasta cumplir con los valores de potencia residual comprometidos.

En el caso de consumidores que hayan resultado adjudicatarios tanto del producto de 40 MW como del producto de 5 MW, la ejecución de la opción conllevará la prestación del servicio por la totalidad del potencial adjudicado en ambos productos.

4. La orden de reducción podrá ser cancelada con anterioridad al inicio del periodo de preaviso mínimo por el operador del sistema. En este caso la ejecución no se contabilizará a efectos del cómputo del número de horas al que se refiere el apartado 5 del artículo 5.

Asimismo, el operador del sistema podrá cancelar la orden de reducción durante la aplicación de la misma de forma justificada, computando a efectos del número de horas al que se refiere el citado apartado 5 del artículo 5.

5. Los gestores de las redes de distribución podrán solicitar del operador del sistema la ejecución de la orden de reducción de potencia a los proveedores del servicio conectados en las áreas de distribución de su competencia cuando las circunstancias así lo exijan.

El operador del sistema analizará la solicitud y, en su caso, determinará la opción de ejecución que mejor se adapte a las necesidades planteadas por el gestor de la red de distribución y procederá en consecuencia, informando debidamente a dicho gestor. Los aspectos relativos a este punto quedarán recogidos en el correspondiente procedimiento de operación.

6. La orden de reducción de potencia que emita el operador del sistema, contendrá la siguiente información:

i. El instante de inicio de ejecución de la opción.

ii. El instante de finalización de ejecución de la opción.

iii. El valor de potencia activa a mantener durante la ejecución de la opción.

iv. La opción de ejecución, de entre las descritas en el artículo 5, apartado 3.

Asimismo, el operador del sistema informará sobre el número de ejecuciones consecutivas previstas a través de los medios establecidos al efecto en el correspondiente procedimiento de operación.

Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751

Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Requisitos para la efectiva prestación del servicio.

Para ser prestador del servicio debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que se establecen y resultar adjudicatario en el mecanismo competitivo de asignación del servicio que se regula en esta orden.

Los proveedores que resulten adjudicatarios del mecanismo de subasta deberán cumplir los siguientes requisitos para cada periodo de entrega:

1. Consumir en las horas correspondientes al periodo tarifario 6 al menos:

a) El 50 % de la energía en cada mes para el producto de 40 MW.

b) El 55 % de la energía en el periodo de entrega para el producto de 5 MW.

A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de energía que debe ser consumida en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % establecido en el apartado b) por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.

2. Tener disponible el recurso asignado de acuerdo a lo siguiente:

a) Para el producto de 5 MW: El consumo medio horario durante el periodo de entrega, menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), deberá ser igual o superior al recurso asignado.

b) Para el producto de 40 MW: El consumo medio horario, menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), deberá ser superior al recurso asignado y estar disponible al menos el 91% de las horas de cada mes.

Estos valores serán sin perjuicio de lo establecido para las indisponibilidades en los siguientes apartados.

c) En el caso de que el proveedor haya resultado adjudicatario de ambos productos, la comprobación del cumplimiento de los requisitos se realizará considerando lo dispuesto en el apartado b) anterior para el producto de 40 MW y, adicionalmente, lo dispuesto en el apartado a) considerando el recurso asignado para el producto de 5 MW por encima del asignado en el producto de 40 MW.

3. Los periodos de ejecución de la opción, así como la hora anterior y dos horas posteriores a la ejecución de la opción, no se contabilizarán en el cómputo del apartado 2 del presente artículo.

4. El proveedor del servicio deberá comunicar al operador del sistema en el momento de participación en cada subasta los periodos de indisponibilidad previstos para el periodo de entrega del producto. El operador del sistema procederá a la revisión de los mismos y a su aceptación, momento a partir del cual dichos periodos de indisponibilidad programada no se contabilizarán en el cómputo del cumplimiento de los requisitos de disponibilidad exigidos.

Los periodos de indisponibilidad se podrán actualizar mensualmente de acuerdo con el mecanismo que se determine en el correspondiente procedimiento de operación.

En ningún caso la duración total de los periodos de indisponibilidad programada podrá ser superior al 5 % de las horas del periodo de entrega.

5. El proveedor del servicio deberá comunicar al operador del sistema la aparición de indisponibilidades sobrevenidas tan pronto como se produzcan. Estos periodos de indisponibilidad no programada se contabilizarán en el cómputo del apartado 2 del presente artículo, salvo causa de fuerza mayor acreditada y justificada.

6. El proveedor del servicio deberá enviar antes del día 15 de cada mes sus programas de consumo horario previstos para el mes siguiente. El proveedor podrá actualizar estos programas en cualquier momento, salvo en el intervalo de tiempo comprendido desde que el operador del sistema envía una orden de reducción de potencia hasta la finalización de la misma.

La disponibilidad de los programas de consumo horarios deberá ser superior al 95 % de las horas del mes.

La precisión de los programas de consumo (PPC) respecto a las previsiones comunicadas, calculada según lo establecido en el artículo 10, apartado d), deberá ser superior al 75 % en media mensual.

7. El proveedor del servicio deberá mantener un índice de disponibilidad de las comunicaciones superior al 90 % de las horas de cada mes y al 95 % de las horas del periodo de entrega.

El proveedor deberá comunicar al operador del sistema las faltas de comunicación que se produzcan a la mayor brevedad posible, así como las indisponibilidades del sistema de comunicación o de los equipos de medida y control y la previsión de vuelta a la normal operación en cuanto esta se conozca.

Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751

Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.4 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se modifica la mención en el apartado 1 al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 según establece el art. 3.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Verificación de la prestación del servicio.

1. La verificación de la prestación del servicio por parte del operador del sistema conlleva la comprobación de los siguientes aspectos:

a) Disponibilidad en cada momento del periodo de entrega de la potencia adjudicada.

b) Cumplimiento de las órdenes de ejecución de las opciones solicitadas por el operador del sistema.

c) Cumplimiento de las restantes condiciones establecidas y necesarias para la prestación del servicio.

Las comprobaciones se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

2. Verificación de la disponibilidad en cada momento del periodo de entrega de la adecuación a la potencia adjudicada en las subastas:

a) La verificación de la disponibilidad de la potencia adjudicada se realizará de forma mensual a partir de las medidas horarias procedentes del sistema de información de medidas eléctricas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

b) De forma mensual, se verificará que el proveedor dispone de la potencia interrumpible adjudicada en las subastas para cada producto conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2.

c) La verificación de la disponibilidad, para proveedores con instalaciones de generación asociadas, se realizará considerando la demanda de energía eléctrica de cada consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada.

3. Verificación de la ejecución de las opciones solicitadas por el operador del sistema.

Para que la ejecución de una opción de reducción de potencia se considere cumplida por el proveedor del servicio, se deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Existencia de todos los registros de potencia demandada (Pi) generados por un maxímetro integrador de cinco minutos desde el instante de inicio de la ejecución de la opción hasta el instante final del último periodo de ejecución de la opción de reducción de potencia, según la hora del reloj del equipo del proveedor del servicio.

Se considerarán como instantes de envío, inicio y fin de la ejecución, los instantes de envío de la orden de ejecución y los comunicados por el operador del sistema al proveedor del servicio en dicha orden de ejecución de la opción, y que deberán estar registrados tanto en el equipo del proveedor del servicio como en el del operador del sistema.

b) Todas las potencias demandadas y recogidas en los registros citados en la letra a) anterior no superan, en ningún periodo cincominutal, el máximo valor de potencia a consumir durante la ejecución de la opción:

Pi≤ Pmax

Siendo:

Pi: Valor de cada uno de los i registros de potencia cincominutales durante el periodo de ejecución.

Pmax: Potencia residual de referencia, declarada por el proveedor al operador del sistema durante el proceso de habilitación.

En el caso de que el proveedor solicite la habilitación para los dos productos, la Pmax declarada deberá ser la misma.

c) La verificación de la ejecución de una opción, para proveedores con instalaciones de generación asociadas, se realizará considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada.

Durante la ejecución de una opción, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a su previsión de programa de participación en el mercado.

En estos casos para la instalación de cogeneración quedarán excluidas del cálculo del cómputo de las exigencias de rendimiento eléctrico o, en su caso, de las exigencias de ahorro de energía primaria, aquellas horas en las que la instalación haya sido programada para mantener su producción cuando el proceso consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia.

d) Los registros deberán de ponerse a disposición del operador del sistema por los medios que se establezcan en el correspondiente procedimiento de operación.

e) Cuando exista funcionamiento incorrecto del maxímetro integrador de cinco minutos, se distinguirán los siguientes casos:

I. Cuando, excepcionalmente, en caso de fallo o indisponibilidad del maxímetro integrador de cinco minutos, los registros de potencia demandada puedan determinarse por el operador del sistema mediante integración de las telemedidas de tiempo real recibidas o por cualquier otro medio que éste estime conveniente.

A. En este caso, el operador del sistema podrá considerar cumplida una ejecución de la opción, siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en el párrafo b) anterior y el proveedor del servicio subsane, en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de emisión de la ejecución de la opción de reducción de potencia, los defectos que hubieran provocado el fallo o indisponibilidad de los máximetros o de su registro. El operador del sistema comprobará el correcto funcionamiento del equipo, expedirá el certificado correspondiente y lo notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas.

B. En caso contrario, la ejecución de la opción se considerará incumplida.

II. Cuando el operador del sistema no pueda verificar el cumplimiento de la ejecución de la opción, ésta se considerará como incumplida, resultando de aplicación la penalización correspondiente.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá aquellos casos en que existiera discrepancia sobre el cumplimiento o no de la ejecución de una opción por parte del proveedor del servicio. A estos efectos, el proveedor del servicio afectado y el operador del sistema pondrán a disposición de dicha Dirección General la información que les sea requerida.

4. Se verificarán asimismo las siguientes condiciones necesarias para la prestación del servicio:

a) Para el producto de 40 MW, de forma mensual se verificará que la energía consumida en horas del periodo tarifario 6 sea al menos el 50 % de la energía consumida en cada mes natural.

Para el producto de 5 MW se verificará que al menos el 55 % de la energía se consume en el periodo tarifario 6 durante el periodo de entrega.

Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que se verificará en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.

A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios a que se hace referencia en el mismo serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre.

b) El número de horas con disponibilidad en las comunicaciones será superior al 90% de las horas de cada mes natural y al 95% de las horas en el periodo de entrega.

c) La disponibilidad de los programas de consumo horarios deberá ser superior al 95% de las horas del mes.

d) La precisión de los programas de consumo respecto a las previsiones comunicadas deberá ser superior al 75% en media mensual.

La precisión mensual de los programas de consumo se evaluará conforme a la siguiente fórmula:

Imagen: img/disp/2014/060/02603_001.png

– Si Progh > 0 kWh:

Imagen: img/disp/2014/060/02603_002.png

– Si Progh = 0 kWh:

Imagen: img/disp/2014/060/02603_003.png

Donde:

PPC: Precisión de los programas de consumo (%).

horas: número total de horas en el mes de cálculo.

Ph: consumo horario de energía en la hora h (kWh).

Progh: programa de consumo horario para la hora h (kWh).

Error_previsión: Desviación del consumo respecto a los programas (%).

Error_horarioh: Desvío horario del consumo respecto a los programas en la hora h.

En el caso de que el valor del Error_horarioh supere el valor de 10 debido a circunstancias atípicas y excepcionales asociadas al proceso productivo, debidamente justificadas por el proveedor del servicio, dicho valor del Error_horarioh se limitará a 10. En todo caso esta limitación no podrá ser aplicada a un mismo proveedor de servicio en una misma instalación en más de una ocasión en una misma temporada.

5. Las facultades para llevar a cabo los distintos tipos de verificación previstos en este artículo serán ejercidas por el operador del sistema sin perjuicio de las facultades de resolución, comprobación e inspección otorgadas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en la presente orden y de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

6. En caso de discrepancias se estará a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751

Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018.

Se modifica la letra a) del apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.5 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se añade un párrafo a la letra d) del apartado 4 y se modifica la mención en el apartado 4.a) al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 por el art. 3.5 y 7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Incumplimiento de las condiciones y de los requisitos de prestación del servicio de interrumpibilidad.

1. En caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos de prestación del servicio se estará a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Incumplimiento en la ejecución de una opción de reducción de potencia:

a) Cuando el proveedor del servicio incumpla la primera ejecución de una opción en el periodo de entrega, se producirá una obligación de pago calculada de la siguiente forma:

1

Donde:

OP (%): Es la obligación de pago aplicable al proveedor del servicio por el incumplimiento de la ejecución de la opción que corresponda, que se establece como un porcentaje sobre el componente de la retribución que le hubiera correspondido en el periodo de entrega en que se produce el incumplimiento asociado a la disponibilidad de la potencia adjudicada en la subasta, valorada al precio de asignación. Este porcentaje será como máximo el 120 % de dicho componente de la retribución.

OPconsumo (%): Es la obligación de pago aplicable al proveedor del servicio por el incumplimiento de la ejecución de la opción debida al incumplimiento de alguno de sus registros de potencia demandada.

OPgeneración (%): Es la obligación de pago aplicable al proveedor del servicio por el incumplimiento de la ejecución de la opción debida al incumplimiento de los requisitos establecidos a la generación asociada.

Kp: Es el factor de penalización por incumplimiento. Se considerará un valor de Kp de 3,125.

Pd: Es la máxima potencia demandada por el proveedor del servicio durante la ejecución de la opción solicitada e incumplida, en base a los registros de cinco minutos generados durante la ejecución.

Pmax: Es la potencia residual de referencia declarada por el proveedor en el proceso de habilitación.

Pa: Para el producto 40 MW es la potencia media de los seis periodos horarios anteriores a la hora de envío de la orden de ejecución. Para su determinación se utilizarán los registros de potencia demandada de un maxímetro con periodo de integración de 15 minutos, que además deberán haber sido comunicados al operador del sistema. El operador del sistema podrá utilizar, en su caso, para verificar el valor de Pa información de telemedida en tiempo real o cualquier otro medio que se considere conveniente.

Para el producto 5 MW es la potencia media desde el inicio del periodo de entrega hasta el instante de envío de la orden de ejecución en el periodo tarifario en que tiene lugar la orden.

N: Número de periodos de cinco minutos en los que se incumple la ejecución de la opción solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.

Nt: Número total de periodos de cinco minutos que integran la ejecución de la opción incumplida.

Prog: Programa de participación en el mercado para las instalaciones con generación asociada. En el caso de instalaciones acogidas a la modalidad de autoconsumo, Prog será el programa de generación remitido al operador del sistema a través del SG-SCECI.

Gen: Medida de generación registrada en el SG-SCECI.

Psub: Potencia asignada en la subasta.

b) Si se hubiera producido un segundo incumplimiento de ejecución de una opción de reducción de potencia durante el mismo periodo de entrega que el primer incumplimiento, este hecho conllevará la exclusión del servicio y la pérdida total de la retribución para dicho periodo de entrega según se define en el articulo 5.2 desde el inicio del mismo, procediendo la liquidación y devolución de las cantidades que se hubieran percibido.

3. Disponibilidad del recurso.

a) Para el producto de 40 MW: Si el consumo horario en un mes, menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), no es superior al recurso asignado durante más del 91% de las horas del mes, este hecho conllevará la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso en dicho mes en el caso del primer incumplimiento mensual.

En caso de incumplirse este requisito durante dos meses del mismo periodo de entrega, este hecho conllevará la exclusión del servicio durante dicho periodo de entrega según se define en el artículo 5.2 así como la pérdida total de la retribución, fija y variable, para ese periodo de entrega desde el segundo mes, incluido, en que no se alcance el 91% de disponibilidad del recurso, según corresponda.

b) Para el producto 5 MW: si el consumo medio horario menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), no es superior al recurso asignado en el periodo de entrega, este hecho conllevará la pérdida del total de la retribución, fija y variable, para ese periodo de entrega y la exclusión del servicio.

c) En el caso de que el proveedor hubiera resultado adjudicatario de ambos productos, la comprobación del cumplimiento de los requisitos se realizará considerando lo dispuesto en el artículo 9.2.c) de la presente orden. En estos casos, se aplicará lo siguiente:

Si existe incumplimiento de los requisitos del producto de 40 MW que den lugar a la exclusión del servicio según lo dispuesto en el apartado a) anterior, este hecho conllevará que se consideren asimismo incumplidos los requisitos del producto de 5 MW. Asimismo, el proveedor no podrá ser prestador del servicio para ninguno de dichos productos durante el periodo de entrega siguiente a aquel en que se produjera el incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el apartado 9 del presente artículo.

Si existe incumplimiento de los requisitos del producto de 5 MW y se cumplieran los requisitos del producto de 40 MW en el periodo de entrega, se estará a lo dispuesto en el apartado b) anterior. El proveedor únicamente podrá prestar el servicio para el producto de 40 MW durante el periodo de entrega siguiente a aquel en que se produjera el incumplimiento, quedando imposibilitado para la prestación del producto de 5 MW de acuerdo a lo establecido en el apartado 9 del presente artículo.

4. Actuación del relé de deslastre:

a) Cuando el relé de deslastre no actúe de forma correcta deslastrando la carga de acuerdo a los ajustes según los requisitos establecidos, este hecho se considerará incumplimiento y dará lugar a una obligación de pago que se calculará como resultado de multiplicar el valor de potencia interrumpible asignada en la subasta por el 120% del precio de asignación.

b) Si el relé de deslastre no actúa de forma correcta por segunda vez en un periodo de entrega, este hecho supondrá la exclusión del servicio durante dicho periodo de entrega.

En todo caso, si se produjeran en un mismo periodo de entrega un incumplimiento de la actuación del relé de deslastre y un incumplimiento en la ejecución de una opción de reducción de potencia de acuerdo al apartado 2 del presente artículo, la penalización no superará el 120 % del componente de la retribución asociado a la disponibilidad de la potencia adjudicada en la subasta del servicio, suponiendo este hecho la exclusión del servicio durante dicho periodo de entrega y la pérdida del derecho a la percepción de la retribución variable que hubiera correspondido en la ejecución de la orden incumplida.

5. Otras condiciones.

a) Para el producto de 40 MW, cuando el proveedor no alcance el 50 % de consumo mensual de energía en horas del periodo tarifario 6 de los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, este hecho conllevará la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso asignado en dicho mes en el caso del primer incumplimiento mensual. En caso de incumplirse este requisito durante dos meses del mismo periodo de entrega, se producirá la exclusión del servicio durante el periodo de entrega según se define en el artículo 5.2 y la pérdida de la retribución total, fija y variable, desde el segundo mes, incluido, en que se produce el incumplimiento.

Para el producto de 5 MW, cuando el proveedor no alcance el 55 % de consumo de energía del periodo de entrega en horas del periodo tarifario 6, este hecho conllevará la pérdida total de la retribución, fija y variable, para dicho periodo de entrega y la exclusión del servicio según se define en el artículo 5.2. Cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que deberá alcanzar el proveedor en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.

A estos efectos, serán de aplicación los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre.

b) Cuando el proveedor no alcance un índice mensual de disponibilidad de las comunicaciones superior al 90 % se producirá la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso adjudicado de dicho mes para los proveedores del producto 40 MW y la parte proporcional correspondiente a dicho mes del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso adjudicado para el periodo de entrega para los proveedores del producto 5 MW.

En caso de que el proveedor no alcance un índice de disponibilidad de comunicaciones en el periodo de entrega del 95 %, se producirá la pérdida del componente de la retribución asociada a la disponibilidad del recurso adjudicado para el periodo de entrega.

c) Cuando la disponibilidad de los programas de consumo horarios sea inferior al 95 % de las horas del mes, se producirá la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso adjudicado de dicho mes para los proveedores del producto 40 MW y la parte proporcional correspondiente a dicho mes del componente de la retribución asociada a la disponibilidad del recurso adjudicado para el periodo de entrega para los proveedores del producto 5 MW.

d) Cuando para los proveedores del producto de 40 MW, la precisión de los programas de consumo sea inferior al 75 % en media mensual, se producirá la pérdida del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso adjudicado de dicho mes.

Cuando para los proveedores del producto de 5 MW dicha precisión sea inferior al 75 % en un mes, se producirá la pérdida de la parte proporcional correspondiente a dicho mes del componente de la retribución asociado a la disponibilidad del recurso asignado de dicho periodo de entrega.

e) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de información por parte del proveedor podrá dar lugar a la exclusión del servicio durante el periodo de entrega y la pérdida de la retribución total, fija y variable, durante dicho periodo.

6. El operador del sistema informará de manera motivada y transparente sobre los incumplimientos recogidos en la presente orden a los consumidores afectados, incluyendo asimismo dicha información en los informes que debe elaborar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente orden.

En particular, una vez transcurridos 3 días hábiles desde la recepción de una opción de ejecución el proveedor del servicio podrá contactar con el operador del sistema para confirmar la correcta recepción por parte de éste de los datos que son precisos para la evaluación del cumplimiento de dicha opción de ejecución y solicitar una valoración preliminar del cumplimiento de la misma.

7. Si un consumidor solicitara no continuar prestando el servicio durante un periodo de entrega, este hecho conllevará la liquidación correspondiente por la prestación del servicio desde la fecha de inicio del periodo de entrega, así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio en virtud de lo dispuesto en la presente orden.

En estos casos, el consumidor lo comunicará al operador del sistema, quien lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el plazo de diez días.

8. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la exclusión del servicio durante un período de entrega por cualquiera de las razones contempladas en la presente orden, salvo en caso de desistimiento por parte del consumidor según lo dispuesto en el apartado anterior.

A estos efectos, el operador del sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas la exclusión del servicio para un proveedor que haya incumplido alguno de los requisitos o condiciones recogidos en la presente orden, informando a la citada Dirección General de manera motivada y transparente sobre los incumplimientos en los que haya incurrido el proveedor, e incluyendo dicha información en los informes que debe elaborar de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar la exclusión del servicio para un proveedor que haya incumplido alguno de los requisitos o condiciones recogidos en la presente orden previa petición de informe al operador del sistema.

9. Tanto el desistimiento de un proveedor del servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 7 como su exclusión del servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 8 durante un período de entrega conllevarán la imposibilidad del proveedor de ser prestador del servicio durante el período de entrega siguiente a aquel en que se comunique el desistimiento o se produzca el incumplimiento. En estos casos, si el consumidor hubiera resultado adjudicatario de cantidad alguna en las subastas que se hubieran celebrado para el período de entrega siguiente al del desistimiento o incumplimiento, no serán de aplicación los derechos y obligaciones derivadas de su participación en las subastas y las cantidades que le hubieran sido adjudicadas serán consideradas como nulas, perdiendo su derecho a percibir cantidad alguna por ellas.

No obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la participación en el proceso de habilitación de las subastas para continuar prestando el servicio en el período de entrega siguiente a aquel en que se haya producido el desistimiento o el incumplimiento cuando el mismo se hubiese producido por motivos excepcionales debidamente justificados por el interesado.

Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751

Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018.

Se modifica la letra a) del apartado 2 y los apartados 5 y 6, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.6 a 8 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se modifican los apartados 8 y 9 por la disposición final 1.3 y 4 de la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12464.

Se modifican las menciones en el apartado 5 al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 según establece el art. 3.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

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[Bloque 17: #cv]

CAPÍTULO V

Retribución, liquidación e inspección

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Retribución del servicio.

1. La retribución del servicio de interrumpibilidad estará constituida por dos términos, uno fijo asociado a la disponibilidad de potencia y otro variable asociado a la ejecución efectiva de una opción de ejecución de reducción de potencia.

2. El proveedor recibirá una retribución mensual asociada a la disponibilidad de potencia correspondiente a una dozava parte de la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de potencia expresada en MW adjudicada en la subasta por el precio resultante de la misma en euros/MW y año, según la fórmula siguiente:

Rmmax = (1/12) *Psub* Precio

Donde:

Psub: Potencia asignada en la subasta (MW).

Precio: Precio de adjudicación en la subasta (€/MW año).

Cuando el periodo de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el proveedor recibirá para el periodo de entrega la retribución proporcional correspondiente al número de meses que conformen el periodo de entrega, calculada para cada mes con la fórmula anterior.

3. El proveedor recibirá una retribución asociada a la ejecución de la opción de reducción de potencia. Dicho pago se calculará horariamente como:

Reoi = Psub * teoi * Preoi

Dónde:

Reoi: Es la retribución en € de la ejecución de la opción i para el proveedor.

Psub: Es la potencia asignada en la subasta en MW.

teoi: Es el periodo de tiempo de ejecución de la opción i en horas.

Preoi: Es el precio de referencia en €/MWh para la ejecución de la opción i y que se calculará como la diferencia entre un valor indexado al precio estimado de la reserva de regulación terciaria a subir ponderado por un coeficiente ka o kb, función de la opción de ejecución A o B solicitada por el operador del sistema, y el precio marginal horario del mercado diario que haya resultado en el correspondiente periodo de ejecución.

Cuando el resultado de dicha diferencia sea inferior a 0, entonces se tomará el valor de Preoi = 0.

4. Para el caso en que la opción de ejecución cubra dos periodos en los que el precio marginal del mercado diario haya sido diferente, se calculará por separado la retribución correspondiente para cada periodo, de modo que:

Reoih = Psub * teoih * Preoih,

Para h = 1, 2.

Donde:

− el subíndice h tomará los valores 1 y 2, correspondientes a la primera y segunda hora, respectivamente, de los periodos en los que tiene lugar la opción de ejecución.

− teoih es el tiempo, en horas, de cada uno de los dos periodos temporales en el que tiene lugar la opción de ejecución.

− Preoih es el precio de referencia, en €/MWh, aplicado en cada uno de los periodos temporales, tal y como se ha descrito en el apartado 3 anterior.

5. El operador del sistema enviará a la Secretaría de Estado de Energía, junto a la información a la que se refiere el artículo 4.2 de la presente orden, una propuesta de precio estimado de la reserva de regulación terciaria a subir y de valores de los coeficientes ka y kb para cada periodo de entrega.

Dichos valores deberán aparecer publicados en la página web del operador del sistema, previa aprobación por resolución de la Secretaría de Estado de Energía en el “Boletín Oficial del Estado”.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.9 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Liquidación del servicio.

1. Corresponderá al operador del sistema la liquidación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que se realizará de forma mensual e incorporará, al menos, los siguientes conceptos:

a) La retribución del servicio a los proveedores adjudicatarios de la subasta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.

b) En su caso, las obligaciones de pago derivadas del incumplimiento de los requisitos y condiciones, de acuerdo a lo establecido en la presente orden.

2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se aprobará el correspondiente procedimiento de liquidación.

3. El coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será liquidado de acuerdo con lo siguiente:

a) La demanda asumirá la totalidad del coste fijo mensual de manera proporcional a su consumo en barras de central, integrándose a efectos de su liquidación por el operador del sistema como un coste de energía en el mercado.

b) El coste variable horario y la energía reducida se liquidarán según el procedimiento de liquidación de desvíos recogido en el procedimiento de operación 14.4 “Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema”.

4. Los proveedores adjudicatarios de la subasta no podrán ceder, en todo o en parte, ni los derechos ni las obligaciones de pago derivados de la prestación del servicio.

5. El coste imputable a la organización de las subastas al que hace referencia el artículo 4.6, será facturado por el operador del sistema una vez finalizado el procedimiento de subastas para cada periodo de entrega a los proveedores adjudicatarios del mismo.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, excepto el apartado 5 que tiene efectos desde el 24 de noviembre de 2017, por el art.único.10 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13475.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Equipos, sistemas y comunicaciones.

El operador del sistema publicará en su página web las características de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente orden, así como el procedimiento y documentación necesarios para obtener la correspodiente certificación.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Comprobación e inspección del servicio.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá inspeccionar y requerir la información que considere oportuna sobre aquellos suministros que sean proveedores del servicio de interrumpibilidad. Podrán realizarse inspecciones sobre las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes, a los efectos de comprobar la adecuación de los mismos a la presente orden.

2. En el caso de que se detectaran irregularidades en las inspecciones realizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y, en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la presente orden, lo que determinará su incorporación a las liquidaciones que correspondan y la corrección, en su caso, de cualquier liquidación anterior por el mismo concepto.

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[Bloque 22: #cvi]

CAPÍTULO VI

Información

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Obligaciones de información.

1. Los proveedores del servicio y el operador del sistema deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones de la prestación del servicio en la forma y plazos que ésta les solicite.

Asimismo los proveedores deberán facilitar al operador del sistema la información necesaria para poder efectuar la aplicación, seguimiento, control, liquidación y facturación de este servicio. El operador del sistema deberá preservar el carácter confidencial de la información de que tenga conocimiento en el desempeño de esta actividad.

La falta de remisión de la información solicitada podrá tener asociadas las obligaciones de pago por incumplimiento que se establecen en el artículo 11.

2. El Operador del Sistema remitirá un informe mensual a la Dirección General de Política Energética y Minas, quien podrá solicitar su presentación en un formato determinado, en el que conste el seguimiento del funcionamiento y aplicación del servicio y de las ejecuciones de opciones de reducción de potencia para cada mes, incluyendo la retribución asociada. El grado de detalle será a nivel de proveedor del servicio y se incluirán las diferentes zonas de aplicación.

Asimismo, antes del 31 de enero de cada año, el citado operador remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas que recogerá para toda la temporada eléctrica el seguimiento anual del funcionamiento y aplicación del servicio, y de las ejecuciones de opciones de reducción de potencia para cada mes, incluyendo la retribución asociada. El grado de detalle será a nivel de proveedor del servicio y se incluirán las diferentes zonas de aplicación.

La información a la que se refiere el presente apartado se facilitará en formato electrónico que posibilite el tratamiento de los datos en hojas de cálculo.

3. El Operador del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las ejecuciones de opciones de reducción de potencia en el plazo máximo de 2 horas desde su emisión.

4. Los distribuidores, comercializadores y consumidores remitirán al operador del sistema la información necesaria para la liquidación y facturación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de operación correspondiente.

5. El Operador del Sistema publicará la información sobre asignación y uso efectivo del servicio de interrumpibilidad que se establezca en los correspondientes procedimientos de operación.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 3.6 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

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[Bloque 24: #daprimera]

Disposición adicional primera. Aplicación del servicio de interrumpibilidad en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

1. La Secretaría de Estado de Energía podrá establecer productos adaptados y condiciones específicas de aplicación de lo dispuesto en la presente orden para cada uno de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

2. En el ámbito de aplicación de esta orden, para los sistemas insulares y extrapeninsulares las referencias acerca de la adquisición de energía en el mercado de producción deben entenderse como la participación en el despacho técnico-económico de producción existente en dichos sistemas, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

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[Bloque 25: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Procedimientos de Operación.

El Operador del Sistema, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden presentará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo:

1. Una propuesta de mecanismo de subasta y de reglas de subasta así como un calendario para su implantación teniendo en cuenta la temporada eléctrica.

2. Una propuesta de revisión tanto de los procedimientos de operación del sistema relativos al servicio de gestión de interrumpibilidad en el mercado así como del procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del mismo.

3. Una propuesta de modelo de adhesión.

4. Una propuesta de adaptación de la presente orden a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares a efectos de lo dispuesto en la disposición adicional primera.

Dichas propuestas serán sometidas al preceptivo trámite de audiencia, con carácter previo a su valoración y aprobación por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía, y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 26: #datercera]

Disposición adicional tercera. Retribución del operador del sistema.

Los costes en los que incurra el operador del sistema derivados de las funciones que deben realizar en cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden y su normativa de desarrollo, serán considerados en la retribución que debe ser establecida para dicho operador conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

A estos efectos, el operador del sistema enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información de los costes incurridos, con el desglose y formato que se determine.

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[Bloque 27: #dacuaa-2]

Disposición adicional cuarta. Comprobación del funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

1. A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el operador del sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio, en el 1 por ciento de las horas del periodo de entrega.

En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio. La aplicación se realizará de forma que se compruebe el funcionamiento efectivo del servicio para todos los proveedores sin que pueda existir discriminación de ningún tipo.

Del cálculo resultante del párrafo anterior se detraerá, para cada proveedor, un número de opciones de ejecución igual al número de opciones de ejecución previamente emitidas por criterios técnicos y económicos que hayan resultado correctamente cumplidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto.

2. En estos casos no se percibirá retribución por el término variable asociado a la aplicación efectiva del servicio, regulado en el artículo 12.3.

3. Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán los establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de la presente orden. Asimismo, el operador del sistema enviará estas órdenes a través del sistema, procedimientos y plazos, así como con la información que determinan los artículos 8.3 y 8.5 de la presente orden.

4. Las opciones de ejecución que el operador del sistema emita por criterios técnicos y económicos al amparo de lo dispuesto en el artículo 8, que resulten correctamente cumplidas, computarán como opciones de ejecución de prueba a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.11 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se añade por el art. único.6 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 11/03/2014, en vigor a partir del 12/03/2014.

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[Bloque 28: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de adaptación.

Hasta el desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente orden, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares seguirá aplicándose el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad de acuerdo a lo dispuesto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.

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[Bloque 29: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Aplicación excepcional del nuevo mecanismo.

1. Con carácter excepcional, y siempre que la presente orden sea de aplicación una vez iniciada la correspondiente temporada eléctrica, el mecanismo establecido en la misma podrá resultar de aplicación para un periodo de entrega inferior al que determina su artículo 5.2.

2. En este caso, los consumidores que vinieran prestando el servicio en dicha temporada de acuerdo a lo dispuesto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, percibirán la retribución equivalente a los meses que hubieran transcurrido hasta la aplicación del nuevo mecanismo.

A estos efectos, se considerará que la duración del contrato y de la autorización al amparo de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, es inferior a una temporada eléctrica, y la liquidación de la retribución que corresponda según dicha orden será la suma de liquidaciones provisionales realizadas para el periodo transcurrido entre el inicio de la temporada y la aplicación del nuevo mecanismo, que adquirirán carácter de liquidaciones definitivas. En estos casos, se valorará el grado de cumplimiento de los requisitos considerando las particularidades derivadas de la aplicación de esta disposición, debiendo el operador del sistema valorar dicho cumplimiento enviando informe al respecto con el detalle para cada uno de los consumidores a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de un mes desde el cierre de dicha temporada.

3. Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación a los contratos del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulados en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, que sean prorrogados, se suscriban o se modifiquen para su aplicación a partir de la temporada eléctrica 2013/2014, incluida, al amparo de dicha orden. Las nuevas condiciones aquí establecidas quedarán automáticamente incorporadas a los contratos de interrumpibilidad en sustitución de las antiguas.

A estos efectos, las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas para la temporada eléctrica 2013/2014 en aplicación del artículo 11.3 de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, podrán dictarse una vez iniciada dicha temporada en un plazo de diez días a contar desde la entrada en vigor de la presente orden.

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[Bloque 30: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Mecanismo provisional de liquidación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13475.

Se añade por el art. único.7 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 11/03/2014, en vigor a partir del 12/03/2014.

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[Bloque 31: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden, sin perjuicio de la aplicación transitoria de la Orden ITC/2370/2007, de 15 de julio, de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente orden.

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[Bloque 32: #dfprimera]

Disposición final primera. Revisión de la norma.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, revisará cada dos años, previa propuesta del operador del sistema y tras informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el mecanismo competitivo de adjudicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en esta orden para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento.

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[Bloque 33: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2013 y resultará de aplicación una vez aprobada la normativa necesaria a tal efecto.

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[Bloque 34: #firma]

Madrid, 31 de octubre de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

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