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Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 07/12/2013.
Entrada en vigor:
08/12/2013
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2013-12823
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/11/15/893/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/01/2020»

La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, dispone en su artículo 6 que el riesgo de emergencias por incendios forestales será objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Estos planes especiales habrán de ser elaborados de acuerdo con una directriz básica previamente aprobada por el Gobierno.

La Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales fue aprobada por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993; y publicada en el Boletín Oficial del Estado por la Orden del Ministro del Interior de 2 de abril de 1993. Desde entonces, ha sido importante el desarrollo legislativo referente a emergencias llevado a cabo por las diferentes comunidades autónomas, se ha producido la aprobación y desarrollo de la legislación básica en materia medioambiental y de montes, también ha experimentado modificaciones significativas el marco organizativo y funcional adoptado la Administración General del Estado para hacer frente a los incendios forestales en apoyo de las comunidades autónomas, así como los medios con los que se ha venido dotando, incluyendo la Unidad Militar de Emergencias. Todo ello, junto con la experiencia adquirida durante estos años de funcionamiento de los dispositivos de prevención y extinción, aconsejan adaptar la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

La directriz básica que es objeto de aprobación a través del presente real decreto, establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes de emergencia por incendios forestales; en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas. Así la directriz básica prevé una estructura general de la planificación de protección civil integrada por el plan estatal, los planes de comunidades autónomas, los planes de actuación de ámbito local y los planes de autoprotección ante el riesgo de incendio forestal.

Las principales modificaciones introducidas, con respecto a la directriz hasta ahora vigente, son las relativas a la definición de las situaciones operativas de emergencia a contemplar en los planes; así como una mayor relevancia y concreción de los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal. Todo ello además de una revisión general de la norma y su estructura, actualizando las definiciones y marco legislativo, así como el concepto, funciones básicas y contenido mínimo de los distintos niveles de planificación y de la coordinación entre los mismos.

En la elaboración de esta directriz básica se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013, que incluye medidas específicas de racionalización de procedimientos y recursos orientadas tanto a la mejora de los procesos de planificación estratégica en materia de protección civil, como a la movilización de equipos y medios de actuación de distintas administraciones públicas ante situaciones de emergencia.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión del día 13 de marzo de 2013.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.

Se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. No aumento del gasto público.

La directriz básica que se aprueba no supondrá incremento del gasto público ni de las plantillas de los órganos administrativos afectados.

Disposición adicional segunda. Revisión y aprobación de los planes de protección civil de emergencia por incendios forestales.

Los planes de protección civil de emergencia por incendios forestales vigentes deberán ser revisados para su adaptación a la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.

En lo que concierne al Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, una vez llevada a cabo la revisión y adaptación aludida, se aprobará por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de protección Civil, en un plazo no superior a un año a partir de la publicación de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Programas de información a los ciudadanos.

La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias y, en su caso, en colaboración con las restantes administraciones públicas competentes, elaborará un programa de información y sensibilización, sobre prevención de los incendios forestales, al objeto de que los ciudadanos tengan un adecuado conocimiento acerca de las medidas a seguir para evitar la ocurrencia de incendios forestales y de autoprotección en caso de verse implicados en una emergencia de ese carácter.

Esta información deberá facilitarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles para todas las personas.

Disposición transitoria única. Vigencia de los planes aprobados de acuerdo con la Directriz anterior.

Los planes especiales de protección civil ante emergencias por incendios forestales elaborados y aprobados, de conformidad con lo previsto en la directriz hasta ahora en vigor, seguirán vigentes hasta que sean aprobados y, en su caso, homologados, los elaborados conforme a la directriz que se aprueba mediante el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993 por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.

Disposición final segunda. Habilitación normativa y de desarrollo.

El Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de la directriz básica que se aprueba.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de noviembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ

DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES

TÍTULO I

Fundamentos

1.1 Antecedentes.

Las circunstancias que concurren con frecuencia en los incendios forestales, como factores capaces de originar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública a que se refiere la Ley 2/1985 de 21 de enero, sobre Protección Civil, hacen necesario el empleo coordinado de los recursos y medios pertenecientes a las distintas Administraciones Públicas e incluso a particulares para la protección de las personas y los bienes. Estas características configuran a los incendios forestales en su conjunto como un riesgo que deberá ser materia de planificación de protección civil y así se considera en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, que en su Capítulo II, artículo 6, determina que el riesgo de incendios forestales será motivo de planes especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, de acuerdo a los contenidos y requisitos mínimos exigidos en su correspondiente Directriz Básica de Planificación, tal como señala la norma citada en su artículo 7.2.

En su desarrollo, el Gobierno de la Nación aprobó por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Marzo de 1993 la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, y que ha constituido desde entonces junto con el Plan Estatal de Protección Civil para emergencias por Incendios Forestales, el denominador común para la elaboración de los planes especiales de emergencia correspondientes a este riesgo por parte de las comunidades autónomas.

En este sentido, el número de incendios que se inician cada año y las superficies que se ven afectadas, continúan representando una amenaza recurrente para las personas, sus bienes y el medio ambiente. Así mismo, el creciente grado de desarrollo urbano en los entornos forestales (interfaz urbano-forestal), hace que los posibles incendios forestales ocurridos en estas zonas vengan representando un riesgo especialmente grave debido a una serie de peculiaridades que entraña su extinción. Estas circunstancias exigen del conjunto de las administraciones públicas el revisar la planificación y gestión de medidas encaminadas no sólo a mitigar, sino también a prevenir y evitar, en la medida de lo posible, los incendios forestales y sus efectos.

Por otra parte, el desarrollo legislativo referente a emergencias llevado a cabo por las diferentes comunidades autónomas durante los últimos años tanto en materia de prevención como de extinción de incendios forestales, la aprobación y desarrollo de la legislación básica en materia medioambiental y de montes, el desarrollo del marco organizativo y funcional que ha venido adoptando la Administración General del Estado para hacer frente a los incendios forestales en apoyo de las comunidades autónomas a través de los planes anuales de prevención y lucha contra incendios forestales, los medios de los que la Administración General del Estado se ha venido dotando; y la experiencia adquirida durante estos años de funcionamiento de los dispositivos de prevención y extinción, aconsejan adaptar la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, que ahora se modifica.

Con ello se pretende conseguir una mejora de sus condiciones de aplicación facilitando los mecanismos de cooperación y coordinación de las diferentes administraciones públicas implicadas, al objeto de alcanzar una mayor eficacia y eficiencia en la lucha contra los incendios forestales y contribuir a disminuir las consecuencias que los incendios forestales provocan sobre la población, los bienes y el medio ambiente.

1.2 Objeto.

Es objeto de la presente Directriz Básica, el establecer los criterios mínimos que habrán de seguirse por las distintas Administraciones Públicas para la confección de los planes de protección civil de emergencia por incendios forestales en el ámbito territorial y de competencias que a cada una corresponda, ante la existencia de un posible interés nacional o supra autonómico que pueda verse afectado por la situación de emergencia. Todo ello con la finalidad de prever un diseño mínimo que permita la coordinación y actuación conjunta de los diversos servicios y Administraciones implicadas en la prevención, preparación y lucha contra incendios forestales y en coherencia con el principio de que la protección de la vida y la seguridad de las personas han de prevalecer frente a cualquier otro valor.

Los planes que se elaboren con arreglo a esta directriz se referirán a las medidas de protección civil que permitan reducir los riesgos de situaciones catastróficas para personas, bienes y el medio ambiente.

1.3 Marco legal.

Para situar el marco legal y reglamentario de los distintos planes de actuación, cabe aquí señalar, las siguientes normas:

– Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

– Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

– Real Decreto 875/1988, de 29 de julio, por el que se regula la compensación de gastos derivados de la extinción de incendios forestales.

– Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

– Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de mayo de 1994, sobre Criterios de Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a los planes territoriales de protección civil, publicado por resolución de la Secretaría de Estado de Interior, de 4 de julio de 1994.

– Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 1995, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales.

– Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

– Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

– Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 2005 y siguientes; por los que se aprueban los respectivos planes anuales de prevención y lucha contra incendios forestales.

– Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los Centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

– Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba el Protocolo de intervención de la Unidad Militar de Emergencias.

Han de considerarse asimismo, los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas, de los que derivan los reales decretos sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de conservación de la naturaleza a las comunidades autónomas, y cuya relación es la siguiente:

– Cataluña: Real Decreto 1950/1980, de 31 de julio.

– País Vasco: Real Decreto 2761/1980, de 26 de septiembre.

– Galicia: Real Decreto 167/1981, de 9 de enero.

– Cantabria: Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero.

– Asturias: Real Decreto 1357/1984, de 8 de febrero.

– Aragón: Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero.

– Castilla y León: Real Decreto 1504/1984, de 8 de febrero.

– Extremadura: Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero.

– Castilla-La Mancha: Real Decreto 1676/1984, de 8 de febrero.

– C. Valenciana: Real Decreto 2365/1984, de 8 de febrero.

– Andalucía: Real Decreto 1096/1984, de 4 de abril.

– Baleares: Real Decreto 1678/1984, de 1 de agosto.

– Madrid: Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto.

– Murcia: Real Decreto 2102/1984, de 10 de octubre.

– La Rioja: Real Decreto 848/1985, de 30 de abril.

– Navarra: Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre.

– Canarias: Real Decreto 2614/1985, de 18 de diciembre.

– Ceuta: Real Decreto 2493/1996, de 5 de diciembre.

– Melilla: Real Decreto 1336/2006, de 21 de noviembre.

1.4 Definiciones.

A los efectos de la presente directriz se consideran las siguientes definiciones ordenadas según van apareciendo en el texto:

Monte: Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, así como los considerados conforme al artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Incendio forestal: Fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. A efectos de esta directriz, tendrán dicha consideración también, los que se produzcan en las áreas adyacentes al monte o de transición con otros espacios urbanos o agrícolas.

Incendio forestal controlado: Es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación dentro de líneas de control.

Incendio forestal estabilizado: Aquel incendio que sin llegar a estar controlado evoluciona dentro de las líneas de control establecidas según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control.

Incendio forestal extinguido: Situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio ni es posible la reproducción del mismo.

Índice de gravedad potencial de un incendio forestal: Indicador de los daños que se prevé que puede llegar a ocasionar un incendio forestal, dadas las condiciones en que se desarrolla.

Interfaz urbano-forestal: Zona en las que las edificaciones entran en contacto con el monte. El fuego desarrollado en esta zona, no sólo puede alcanzar las edificaciones, sino que además puede propagarse en el interior de las zonas edificadas, cualquiera que sea la causa de origen.

Zonas de Alto Riesgo de Incendio (ZAR): Áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales, y la importancia de los valores amenazados, hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios y así sean declaradas por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

Peligro de incendio: Posibilidad de que se produzca un incendio forestal en un lugar y un momento determinados.

Índices de peligro: Valores indicativos del peligro de incendio forestal en una zona determinada.

Vulnerabilidad: Grado de pérdidas o daños que pueden sufrir, ante un incendio forestal, la población, los bienes y el medio ambiente.

Riesgo de incendio: Combinación de la probabilidad de que se produzca un incendio y sus posibles consecuencias negativas para personas, bienes y medio ambiente.

Movilización: Conjunto de operaciones o tareas para la puesta en actividad de medios, recursos y servicios, para la lucha contra incendios forestales.

Zona de actuación preferente: Es el área de trabajo ordinario asignada a un medio del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el apoyo a las comunidades autónomas en la extinción de incendios forestales; que es determinada anualmente por el citado ministerio, sin perjuicio de la capacidad de cobertura nacional del medio de que se trate.

CECO: Comité Estatal de Coordinación. Órgano de la Administración General del Estado, integrado por los titulares de los centros directivos de la Administración General del Estado, concernidos por la prevención y lucha contra incendios forestales.

Cartografía oficial: La realizada por las Administraciones Públicas, o bajo su dirección y control, con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía, y del Real Decreto 1545/2007 por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional y los instrumentos esenciales de aquella. Tendrán también dicha consideración cualquier infraestructura de datos espaciales elaborada de acuerdo a los principios de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las Infraestructuras y los Servicios de Información Geográfica en España (LISIGE), que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/2/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE).

Sistema de Información Meteorológica para la estimación del peligro de incendios forestales: Es el conjunto de acciones y actividades que realiza la Agencia Estatal de Meteorología para disponer índices de peligrosidad meteorológica para la lucha contra los incendios forestales y otras informaciones complementarias, así como los procedimientos para su remisión a nivel nacional y a las comunidades autónomas, especialmente, en situaciones de emergencia.

TÍTULO II

Elementos básicos para la planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales

2.1 Análisis del riesgo: peligro, vulnerabilidad y zonificación del territorio. Épocas de peligro.

A) Análisis del peligro de incendio forestal.

El análisis del peligro de los incendios forestales podrá efectuarse mediante la estimación de un índice de peligro local, referido a cada una de las zonas geográficas en que, a estos efectos, se subdivida el ámbito territorial afectado por el plan correspondiente.

Tales zonas geográficas podrán ser términos municipales completos, comarcas naturales o administrativas, cuadrículas determinadas de la cartografía oficial, etc.

B) Vulnerabilidad.

Las consecuencias de los incendios forestales serán objeto de un análisis cuantitativo en función de los elementos vulnerables expuestos al fenómeno de incendios forestales: personas, bienes y Medio Ambiente.

Estos elementos se inventariarán en las distintas zonas y se evaluarán de acuerdo con valores uniformes dentro de cada plan, teniendo que estar éstos suficientemente aceptados entre los organismos y expertos en materia de conservación y seguridad.

Los tipos genéricos de valores a proteger podrán ser los siguientes:

– La vida y la seguridad de las personas.

– Valores de protección de infraestructuras, instalaciones y zonas habitadas.

– Valores económicos.

– Valores de protección contra la erosión del suelo.

– Valores de singularidad ecológica.

– Valores paisajísticos.

– Patrimonio natural y biodiversidad.

– Patrimonio histórico-artístico.

C) Zonificación del territorio en función del riesgo.

Los parámetros de peligro local y de valores generales a proteger, así como la cuantificación de las previsibles consecuencias, en especial la vida y la seguridad de las personas, dentro de las zonas geográficamente delimitadas, determinarán los mapas de vulnerabilidad y riesgo, que servirán de orientación para la determinación de los medios y recursos de que se deba disponer para las emergencias, así como su distribución territorial.

En tal zonificación se harán figurar, al menos, las declaradas Zonas de Alto Riesgo (ZAR) de incendio, según el artículo 48 de la Ley de 43/2003, de 21 de noviembre, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, o del desarrollo que de dicho artículo haya realizado la administración autonómica correspondiente.

D) Épocas de peligro.

A lo largo del año deberán considerarse distintas épocas de peligro de incendios forestales, las cuales habrán de ser definidas en los planes, mediante la fijación de los intervalos de tiempo que en cada caso correspondan.

2.2 Índice de gravedad potencial de un incendio forestal.

Al objeto de facilitar una movilización eficaz y coordinada de los medios y recursos de extinción; y priorizar su utilización en situaciones de simultaneidad de incendios forestales, se propone un índice de gravedad potencial.

Entre las condiciones a considerar en su determinación podrán tenerse en cuenta, entre otras:

– la topografía de la zona,

– las dimensiones del incendio,

– los combustibles existentes,

– las características de las masas forestales amenazadas,

– las infraestructuras de defensa contra incendios (cortafuegos, red viaria, reservas y puntos de agua, etc.),

– las condiciones meteorológicas reinantes (viento, temperatura, humedad relativa),

– posibles amenazas potenciales para personas no relacionadas con las labores de extinción,

– presencia de instalaciones e infraestructuras sensibles (tendidos eléctricos, gasoductos, carreteras principales…).

En el Anexo I, se propone una clasificación genérica que pudiera ser utilizada para la determinación de este índice por los planes de emergencia de las comunidades autónomas frente al riesgo de incendios forestales.

La calificación del índice de gravedad potencial de un incendio podrá ser efectuada por el órgano, servicio, o autoridad competente designada en el Plan de Comunidad Autónoma. Dicha calificación podrá variar de acuerdo con su evolución, el cambio de las condiciones meteorológicas, etc.

2.3 Situaciones operativas contempladas en los planes.

Los planes de emergencia por incendio forestal se caracterizan por establecer las actuaciones que deben realizar los distintos órganos que componen su estructura; y los medios y recursos que se deben movilizar en función de la situación operativa en que se encuentre el plan.

Para la declaración más ajustada de dicha situación operativa del plan, puede servir de referencia el índice de gravedad potencial del o de los incendios que han llevado a la activación del plan.

Esto requiere de una actuación coordinada de las autoridades y órganos competentes para anticipar recursos o acciones a llevar a cabo y para minimizar el daño sobre la población, los bienes y el medio ambiente

Así, la situación operativa de los planes será consecuencia de los daños ocurridos o del daño potencial que, de forma técnica y realista, se prevé que puede llegar a ocasionar (índice de gravedad potencial); y de la disponibilidad de medios y recursos dispuestos, teniendo en cuenta además otros criterios relativos a:

– La simultaneidad temporal y/o concentración espacial de conatos o incendios forestales que pudieran tener lugar en un espacio territorial determinado.

– La suficiencia, idoneidad y disposición de los medios y recursos con los que cuente el plan para el control del incendio y/o para la atención y socorro de la población afectada.

– La estacionalidad temporal así como la activación y puesta en servicio de los dispositivos de prevención y extinción de incendios forestales determinados en los planes.

– Otras circunstancias de índole administrativo por razón del espacio territorial afectado, o por la intensidad y/o gravedad de las consecuencias sobrevenidas o potenciales sobre personas y sus bienes.

– Cualquier otra a criterio de la autoridad a quien corresponda la dirección del plan activado correspondiente.

Atendiendo a los criterios anteriores, las situaciones operativas de los planes podrán ser al menos las siguientes:

Situación 0: Situación de emergencia provocada por uno o varios incendios forestales que, en su evolución previsible, puedan afectar sólo a bienes de naturaleza forestal; y puedan ser controlados con los medios y recursos del propio plan local o de Comunidad Autónoma, e incluyendo medios del Estado, siempre y cuando éstos últimos actúen dentro de su zona de actuación preferente.

Situación 1: Situación de emergencia provocada por uno o varios incendios forestales que en su evolución previsible, puedan afectar gravemente a bienes forestales y, en su caso, afectar levemente a la población y bienes de naturaleza no forestal y puedan ser controlados con los medios y recursos del plan de Comunidad Autónoma, o para cuya extinción pueda ser necesario que, a solicitud del órgano competente de la Comunidad Autónoma y previa valoración por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior o de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según corresponda, sean incorporados medios extraordinarios.

Situación 2: Situación de emergencia provocada por uno o varios incendios forestales que, en su evolución previsible, puedan afectar gravemente a la población y bienes de naturaleza no forestal, exigiendo la adopción inmediata de medidas de protección y socorro; y pueda ser necesario que, a solicitud del órgano competente de la Comunidad Autónoma, sean incorporados medios extraordinarios, o puedan comportar situaciones que deriven hacia el interés nacional.

La calificación de la situación operativa de los planes, en los niveles anteriores, será efectuada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Dicha calificación podrá variar de acuerdo con la evolución de la emergencia.

Situación 3: Situación de emergencia correspondiente y consecutiva a la declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro del Interior.

A los efectos de ésta calificación de la situación operativa de los planes se entenderá por medios extraordinarios los siguientes:

– Medios y recursos de las Fuerzas Armadas, incluida la Unidad Militar de Emergencias, salvo en el caso de medios aéreos pertenecientes a las Fuerzas Armadas que actúen en virtud de convenios o acuerdos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y actúen dentro de su zona de actuación preferente.

– Medios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que actúen fuera de su zona de actuación preferente.

– Medios y recursos de titularidad estatal que no estén expresamente asignados al Plan Especial de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales de ámbito autonómico, ni al Plan Territorial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de mayo de 1994.

– Medios de otras administraciones con las que no existan convenios de colaboración y que hayan sido movilizados a través del Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales.

– Medios internacionales requeridos a través del Mecanismo Comunitario de Protección Civil, o a través de los acuerdos bilaterales de cooperación internacional suscritos por el Reino de España.

2.4 Actuaciones básicas a considerar en los planes.

La planificación de protección civil ante el riesgo de incendios forestales habrá de considerar las actuaciones básicas siguientes:

a) Detección, extinción y aviso: La red de detección y aviso de incendios forestales, así como el despliegue de los medios de extinción, deberán organizarse de manera que puedan evaluar y proporcionar la información inmediata sobre los incendios que pudieran dar lugar a situaciones de emergencia.

b) Seguridad ciudadana: Se habrán de prever las actuaciones necesarias para el control de accesos y tráfico de medios relacionados con la emergencia en las áreas afectadas, así como la custodia de bienes y mantenimiento del orden público.

c) Apoyo sanitario: Se incluirá en el plan el dispositivo médico sanitario necesario para la atención de accidentados y heridos, y en su caso, la coordinación para su traslado a centros sanitarios.

d) Información a la población: Se determinarán los mecanismos adecuados para el aviso a la población, con la finalidad de alertarla en caso de incendio e informarla sobre las actuaciones más convenientes en cada caso y sobre la aplicación de otras medidas de protección.

e) Confinamiento, evacuación y albergue: El plan preverá las vías de evacuación y puntos de reunión, así como las acciones encaminadas al traslado de la población que se encuentre en la zona de riesgo y a su alojamiento adecuado en lugares seguros.

f) Apoyo logístico: Se preverá la provisión de todos los equipamientos y suministros necesarios para llevar a cabo las acciones antes citadas, así como para las labores de extinción, y para el resto de actividades que hayan de ponerse en práctica en el transcurso de la emergencia.

TÍTULO III

Estructura general y contenido mínimo de la planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales

3.1 Características básicas.

A los efectos de la presente directriz se consideran los siguientes niveles de planificación: Estatal, de Comunidad Autónoma y de ámbito local.

Para asegurar una respuesta eficaz en la protección de personas y bienes, ante situaciones de emergencia originadas por incendios forestales, en las que pueda entrar en juego el interés nacional, se requiere que los planes elaborados en los niveles aludidos dispongan de los órganos y procedimientos de coordinación que hagan posible su integración en un conjunto plenamente operativo y susceptible de una rápida aplicación.

Por otra parte, habrán de preverse las relaciones funcionales precisas entre las organizaciones de los planes de distinto nivel, al objeto de facilitar la colaboración y asistencia mutua entre las mismas, en aquellos casos en que resulte necesario.

Formarán parte asimismo de esta estructura general los planes de autoprotección que frente a este riesgo sean elaborados por diferentes entidades, públicas o privadas.

3.1.bis. Asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.

En la planificación de protección civil ante el riesgo por incendios forestales deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Los planes de emergencia de protección civil deberán contar con protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal.

b) Los planes de emergencia de protección civil deberán contener programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.

c) Los distintos servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que pueden presentar.

3.2 El Plan Estatal de protección civil de emergencia por incendios forestales.

3.2.1 Concepto: El Plan Estatal de protección civil de emergencia por incendios forestales establecerá la organización y procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante situaciones de emergencia por incendios forestales en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en el supuesto que éstos lo requieran.

3.2.2 Funciones básicas: Son funciones básicas del Plan Estatal de protección civil de emergencia por incendios forestales, las siguientes:

a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las administraciones públicas, en situaciones de emergencia por incendios forestales, en las que esté presente el interés nacional.

b) Prever los mecanismos de aportación de medios y recursos de intervención en emergencias por incendios forestales para aquellos casos en que los previstos en los planes correspondientes se manifiesten insuficientes.

c) Establecer y mantener un banco de datos sobre medios y recursos movilizables en emergencias por incendios forestales en los que esté presente el interés nacional, así como para su movilización en emergencias en las que sea necesario el apoyo a los planes de comunidades autónomas.

d) Prever los mecanismos de solicitud y recepción y, en su caso, aportación de ayuda internacional para su empleo en extinción de incendios forestales, en aplicación de convenios y tratados internacionales.

e) Establecer el sistema de información meteorológica para la estimación del peligro de incendios forestales, a nivel nacional, y prever los procedimientos para proporcionar a los órganos competentes de las comunidades autónomas las informaciones derivadas del mismo. Dichos procedimientos serán aprobados por la Agencia Estatal de Meteorología previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.

f) Establecer y mantener la base nacional de datos sobre incendios forestales.

En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal de emergencia por incendios forestales deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

3.2.3. Contenido mínimo del Plan Estatal: El Plan Estatal de protección civil de emergencia por incendios forestales deberá ajustarse a los requisitos que se formulan en los puntos siguientes:

3.2.3.1 Objeto y ámbito: En el Plan Estatal quedará especificado el objeto del mismo, con arreglo a lo establecido en el punto 3.2.1 de la presente Directriz. El ámbito del Plan Estatal abarcará la totalidad del territorio nacional.

3.2.3.2 Base de datos estadísticos sobre incendios forestales: El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá la base nacional de datos normalizados sobre incendios forestales de acuerdo con sus propios procedimientos, en base a lo establecido en la legislación básica correspondiente, los cuales habrán de figurar en el Plan Estatal.

3.2.3.3 Mapas de peligro meteorológico de incendio forestal: El Plan Estatal establecerá el procedimiento que permita contar, como instrumento para la previsión del riesgo meteorológico de incendios forestales en el territorio nacional, con los mapas de peligro meteorológico confeccionados por la Agencia Estatal de Meteorología.

El sistema de información meteorológica, encuadrado en el Plan Estatal, servirá para la obtención de la información que permita valorar la previsión de situaciones de alto riesgo, sin perjuicio de la que en su ámbito territorial detallen las comunidades autónomas.

3.2.3.4 Sistema coordinado de información y alerta de incendios forestales: Los contenidos relativos a los dos epígrafes anteriores formarán parte del sistema coordinado de información y alerta de incendios forestales.

De este sistema también formará parte la información siguiente:

– Sistemas de Detección Satelital temprana de focos potenciales de incendios, en su caso.

– Despliegue e intervención de medios de titularidad estatal, incluidos los pertenecientes a la Unidad Militar de Emergencias.

– Consecuencias sobre personas y bienes de naturaleza no forestal.

– Información relativa a los índices de gravedad potencial de los distintos incendios, en su caso, y situación operativa declarada de los planes.

En el Plan Estatal se especificarán los procedimientos que permitan asegurar que la valoración del peligro de incendio forestal y los datos meteorológicos básicos utilizados en la misma, sean transmitidos oportunamente entre los órganos de dirección de los planes de comunidades autónomas y del Plan Estatal o viceversa.

Asimismo, el Plan Estatal establecerá los procedimientos mediante los cuales, en función de la valoración y distribución territorial del peligro de incendios y de las predicciones meteorológicas, se alertará a los organismos, servicios y medios estatales, ante la eventualidad de su posible intervención.

3.2.3.5 Estructura y organización: Podrán formar parte de la organización y de la estructura derivada del Plan Estatal de Emergencia por Incendios Forestales todos los organismos, órganos y entes de la Administración del Estado que por su actividad, medios o recursos, pudieran intervenir en la lucha contra incendios forestales y en la reducción de los riesgos que de los mismos pudieran derivarse para personas y bienes.

a) Dirección y coordinación del Plan Estatal: Corresponde al Ministro del Interior el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por la Ley 2/1985, de 21 de enero, en su artículo 16 y, en particular, la declaración de interés nacional de una emergencia por incendio forestal, así como, en tal caso, la superior dirección de las actuaciones de emergencia, utilizando para ello la organización del Plan Estatal de protección civil, así como las previsiones de los planes de comunidades autónomas y de Entidades locales que sean de aplicación.

En caso de emergencia de interés nacional, el General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias asumirá la dirección operativa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio.

Cuando en el Plan Estatal se contemplen previsiones que impliquen la coordinación de medios autonómicos por la Administración General del Estado, entre dichas previsiones se incluirán las condiciones organizativas que garanticen que las indicaciones a los empleados públicos autonómicos se cursen a través de sus mandos naturales, de conformidad con lo que a tal efecto se señale por la consejería o departamento correspondiente.

b) Funciones de apoyo del Plan Estatal a los órganos de dirección de los planes de comunidades autónomas: La Administración General del Estado colaborará en la resolución de las emergencias no declaradas de interés nacional, prestando apoyo a los órganos de las comunidades autónomas a los que corresponda la dirección de las mismas, con la aportación de medios y recursos de su titularidad que estén disponibles, cuando aquellas lo soliciten. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias facilitará la realización de tales actuaciones, a través del Comité Estatal de Coordinación. Corresponderá a los Delegados y Subdelegados del Gobierno facilitar la movilización de medios estatales que estén ubicados dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de las normas específicas relativas a la intervención de las Fuerzas Armadas y de los medios de extinción del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Las autoridades competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas podrán solicitar la colaboración de las Fuerzas Armadas a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la cual, valorada la dimensión y gravedad de la emergencia y los medios disponibles para hacerle frente, requerirá, en su caso, dicha colaboración a la Dirección General de Política de Defensa.

Corresponderá a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, ordenar la movilización de los medios de que disponga para el apoyo a la extinción de incendios forestales a las comunidades autónomas, bien sean propios, contratados o bajo convenio, siguiendo las Normas de intervención específicas que haya establecido al efecto dicho organismo. En dichas normas se establecerá para cada medio las zonas de actuación preferente.

La solicitud de ayuda internacional, una vez agotadas las posibilidades de incorporación de medios nacionales, se efectuará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la aplicación de la Decisión 2007/779/CE, Euratom, del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil, y en virtud de los convenios bilaterales específicos en materia de incendios forestales, de análoga naturaleza, suscritos por España.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias canalizará asimismo, en colaboración con la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, las solicitudes de prestación de ayuda al exterior, en materia de lucha contra incendios forestales, que se deriven de la Decisión y de los convenios internacionales anteriormente aludidos.

c) Comité Estatal de Coordinación: El Comité Estatal de Coordinación (CECO), adscrito al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, tendrá la composición siguiente:

Presidente: El titular de la Subsecretaría del Interior.

Vicepresidentes: Los titulares de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

Vocales: Un representante de cada uno de los órganos y organismos siguientes:

– Agencia Estatal de Meteorología.

– Dirección General de Política de Defensa.

– Departamento de Seguridad Nacional.

– Dirección General de la Policía.

– Dirección General de la Guardia Civil.

– Dirección General de Tráfico.

Secretario: El Subdirector General de Planes Operaciones y Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

A solicitud del presidente del CECO, podrán participar ocasionalmente en las reuniones del mismo, representantes de otros órganos y organismos de la Administración General del Estado, en función del tipo y magnitud de la emergencia.

El Comité Estatal de Coordinación tiene carácter de Comisión de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Serán funciones del CECO las siguientes:

– Coordinar las medidas a adoptar para la movilización de todos los medios y recursos civiles ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada que sean requeridos por la Dirección de la Emergencia.

Coordinar la ayuda de carácter internacional que se precise, a instancias de la Dirección de la Emergencia.

– Participar en la preparación del Plan Estatal y en sus sucesivas revisiones y actualizaciones, así como en la programación y realización de ejercicios y simulacros.

El funcionamiento del Comité Estatal de Coordinación será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

d) Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a planes de comunidades autónomas o de ámbito local: En el Plan Estatal quedarán previstas las normas generales conforme a las cuales podrán asignarse medios y recursos de titularidad estatal a planes de comunidades autónomas o de ámbito local. Estas normas serán básicamente las establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de mayo de 1994.

3.2.3.6 Operatividad: En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos y mecanismos operativos que permitan el desarrollo de sus funciones con la máxima eficacia posible.

Estos procedimientos se referirán básicamente a:

– Activación del Plan Estatal.

– Información sobre datos meteorológicos y sistema de alertas en relación con el peligro de incendios forestales.

– Notificación de datos e informaciones sobre los efectos provocados por los incendios, entre los distintos órganos contemplados en los planes.

– Movilización de medios de titularidad estatal y solicitud de colaboración de medios de otras comunidades autónomas a través del Plan Estatal.

– Solicitudes de intervención y repliegue de la Unidad Militar de Emergencias.

– Incorporación de medios y recursos internacionales llamados a colaborar en territorio nacional.

– Colaboración de medios y recursos nacionales en el extranjero.

3.2.3.7 Base de datos sobre capacidades estatales disponibles: En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos para la elaboración, mantenimiento y utilización de las capacidades estatales disponibles en la lucha contra incendios, en lo relativo a:

a) Tipología y capacidades de medios y recursos operativos, aéreos y terrestres del Estado que se emplearán en la campaña anual en apoyo de las comunidades autónomas.

b) El despliegue temporal y territorial de los citados medios aéreos y terrestres, así como sus áreas preferentes de actuación.

3.2.3.8 Aprobación del Plan Estatal.–El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.

3.3 Los planes de comunidades autónomas de protección civil de emergencia por incendios forestales.

3.3.1 Concepto: El Plan de Comunidad Autónoma ante el riesgo que puedan generar los incendios forestales establecerá la organización y procedimientos de actuación de los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de que se trate y los que puedan ser asignados al mismo por otras administraciones públicas o por otras entidades públicas o privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por incendios forestales, dentro del ámbito territorial de aquella.

Se integrarán en el Plan de Comunidad Autónoma, los planes de emergencia por incendios forestales correspondientes a entidades locales que se encuentren incluidas en el ámbito territorial de aquellas.

3.3.2 Funciones básicas: Son funciones básicas de los planes de comunidades autónomas de emergencia por incendios forestales, las siguientes:

a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Prever los mecanismos y procedimientos de coordinación con el Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, para garantizar su adecuada integración.

c) Establecer los sistemas de articulación con las organizaciones de las Administraciones Locales de su ámbito territorial correspondiente.

d) Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, incluyendo las zonas de interfaz urbano-forestal así como las zonas de alto valor medioambiental. Delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.

e) En función de lo anterior se desarrollaran planes de autoprotección y prevención al objeto de reducir y minimizar los riesgos de incendio forestal para la población, los bienes y el medio ambiente, coordinando acciones interdepartamentales.

f) Establecer las épocas de peligro, relacionadas con el riesgo de incendio forestal, en función de las previsiones generales y de los diferentes parámetros locales que definen el riesgo.

g) Prever sistemas organizativos para el encuadramiento de personal voluntario.

h) Especificar procedimientos de información a la población.

i) Catalogar los medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas.

En el desarrollo de todas sus funciones básicas los planes de comunidades autónomas de protección civil de emergencia por incendios forestales deberán tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

3.3.3 Contenido mínimo de los planes de comunidad autónoma.Los planes de comunidad autónoma de emergencia por incendios forestales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en los puntos siguientes:

3.3.3.1 Objeto y ámbito: En el Plan de Comunidad Autónoma de emergencia por incendios forestales se hará constar su objeto, el cual será concordante con lo establecido en el punto 3.3 de la presente directriz.

El ámbito territorial del Plan será el de la Comunidad Autónoma respectiva.

3.3.3.2 Información territorial: El Plan contendrá un apartado destinado a describir, cuantificar y localizar cuantos aspectos, relativos al territorio de la Comunidad Autónoma, resulten relevantes para fundamentar el análisis del riesgo, la vulnerabilidad, la zonificación del territorio con especial mención de las Zonas de Alto Riesgo (ZAR), el establecimiento de épocas de peligro, el despliegue de medios y recursos, y la localización de infraestructuras de apoyo para las operaciones de emergencia.

Como anexos al Plan se incluirán mapas, confeccionados sobre cartografía oficial, con la información territorial que resulte significativa a los efectos señalados.

3.3.3.3 Análisis de riesgo, zonificación del territorio y épocas de peligro: La zonificación del territorio en función del riesgo y de las previsibles consecuencias de los incendios forestales, así como la determinación de las épocas de peligro, se realizarán conforme a los criterios establecidos en el punto 2.1 de la presente directriz.

De acuerdo con la zonificación del territorio efectuada, el Plan de Comunidad Autónoma especificará, en su caso, los ámbitos geográficos para los cuales los municipios o agrupaciones de municipios comprendidos en aquéllos, habrán de elaborar sus correspondientes planes de ámbito local sin perjuicio de que, a criterio de las autoridades locales correspondientes, puedan confeccionarse planes para ámbitos territoriales distintos a los anteriores.

La zonificación territorial se plasmará en mapas confeccionados sobre cartografía oficial de escala adecuada, que figurarán como documentos anexos al plan.

3.3.3.4 Índice de gravedad potencial de un incendio forestal y situaciones operativas de los planes: Los índices de gravedad potencial de cada uno de los incendios declarados, en su caso, y las distintas situaciones operativas de los planes se clasificarán y habrán de ser comunicados de acuerdo con lo que se establezca en el Plan Estatal.

3.3.3.5 Estructura y organización del Plan: El Plan de Comunidad Autónoma especificará claramente la organización jerárquica y funcional con que se llevarán a cabo y dirigirán las actuaciones.

La organización prevista en el Plan de Comunidad Autónoma garantizará el desempeño de las actuaciones básicas señaladas en el punto 2.4 de la presente directriz.

a) Dirección y coordinación del Plan: En el Plan se determinará el órgano que ejercerá la dirección del mismo, al que corresponderá declarar la activación del Plan, decidir las actuaciones más convenientes para hacer frente a la emergencia y determinar el final de ésta, en tanto no haya sido declarada de interés nacional.

Estas funciones serán ejercidas dentro del correspondiente Comité de Dirección, en aquellas situaciones de emergencia que lo requieran.

El Plan especificará la autoridad o autoridades de la Comunidad Autónoma que formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso se constituya, así como las funciones que, en relación con la dirección de emergencias, tengan atribuidas.

El Plan especificará asimismo, la composición y funciones de los órganos de apoyo al Comité de Dirección (Comité Asesor y Gabinete de Información), sin perjuicio de las incorporaciones que en función de las necesidades en situaciones de emergencia, se decidan por el Comité de Dirección del Plan de Comunidad Autónoma.

b) Grupos de Acción: El Plan de Comunidad Autónoma habrá de prever, al menos, las actuaciones básicas especificadas en el punto 2.4 de la presente directriz.

Para el desarrollo y ejecución de las actuaciones previstas, el Plan se estructurará en Grupos de Acción, cuyas denominaciones, funciones, composición y organización quedarán determinadas en el propio Plan, según sus necesidades y características.

3.3.3.6 Operatividad: El capítulo dedicado a la operatividad del Plan regulará los procedimientos y mecanismos operativos que habrán de seguirse para que la organización prevista desarrolle sus funciones con la máxima eficacia posible.

Tales procedimientos se establecerán en función de las épocas de peligro, de los índices de gravedad potencial atribuibles a cada incendio y de las situaciones operativas que se prevean en el propio Plan.

a) Activación del Plan: En el Plan se establecerán las normas de aviso sobre la existencia o inicio de un incendio forestal que pueda generar emergencia y la sistemática de información entre los distintos elementos de la organización, acerca de sucesos y previsiones que puedan dar lugar a la alerta o movilización de los medios y recursos previstos en el Plan.

b) Integración de los planes de ámbito local en el Plan de Comunidad Autónoma: El Plan de Comunidad Autónoma establecerá los necesarios mecanismos de coordinación con los planes de ámbito local incluidos en su ámbito territorial, al objeto de conseguir su plena integración operativa en la organización de aquél.

3.3.3.7 Mantenimiento del Plan: El capítulo dedicado a mantenimiento del Plan establecerá las actuaciones a poner en práctica con fines de asegurar el conocimiento del Plan por todas las personas que intervienen en el mismo, perfeccionar los procedimientos operativos, garantizar la adecuada preparación de la organización y actualizar los datos correspondientes a medios y personal actuante, así como al análisis del riesgo, vulnerabilidad, zonificación, épocas de peligro.

3.3.3.8 Catálogo de medios y recursos: El Plan contendrá un capítulo o anexo destinado a detallar los medios y recursos materiales y humanos adscritos al mismo, así como su localización en el territorio, y, en su caso, las condiciones de disponibilidad en situaciones de emergencia.

En este catálogo no podrán figurar como adscritos medios, recursos o dotaciones de personal perteneciente a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, ni de las Fuerzas Armadas, ni del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

3.3.3.9 Aprobación y homologación del Plan: El Plan de Comunidad Autónoma será aprobado por el órgano competente de la misma, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, y será homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.

3.4 Coordinación entre el plan estatal y los planes de comunidades autónomas.

3.4.1 Órganos de coordinación y transferencia de responsabilidades de dirección en emergencias: Cuando por motivo de uno o varios incendios forestales, se haya calificado la situación operativa del Plan de Comunidad Autónoma como 2 y así lo solicite su órgano de Dirección y, en todo caso, cuando la situación sea declarada de interés nacional, las funciones de Dirección y Coordinación de la emergencia serán ejercidas a través del Centro de Coordinación Operativa que corresponda, quedando constituido a estos efectos como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI).

Cuando se constituya CECOPI, la dirección del Plan de Comunidad Autónoma será ejercida dentro de un Comité de Dirección formado por un representante del órgano de la Comunidad Autónoma establecido en dicho Plan y el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Corresponderá al representante designado por la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, el ejercicio de las funciones de dirección que, para hacer frente a la situación de emergencia, le sean asignadas en el Plan de Comunidad Autónoma.

Cuando la emergencia sea declarada de interés nacional, la función de dirección del Plan de Comunidad Autónoma recaerá sobre el Delegado del Gobierno, en coordinación con el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que, para este caso, establezca el Plan Estatal.

El Comité de Dirección contará para el desempeño de sus funciones con la asistencia de un Comité Asesor y un Gabinete de información.

Al Comité Asesor se podrán integrar representantes de los órganos de diferentes administraciones, así como técnicos y expertos, entre otras de las siguientes organizaciones:

– Delegación o Subdelegación del Gobierno.

– Municipios afectados.

– Grupos de Acción.

– Instalaciones afectadas en su caso.

– Delegación territorial de la Agencia Estatal de Meteorología en la Comunidad Autónoma.

3.4.2 Información sobre sucesos y previsiones de riesgo: Aún en aquellas circunstancias que no exijan la constitución de los órganos a que se refiere el punto anterior, los procedimientos que se establezcan en los planes deberán asegurar la máxima fluidez informativa entre los mismos, tanto sobre previsiones de riesgo, como sobre el acaecimiento de sucesos que puedan incidir en la activación o en el desarrollo de los planes y de las operaciones de emergencia.

En particular, la organización del Plan Estatal facilitará a los Órganos de Dirección de los planes de comunidades autónomas los datos e informaciones que, para el correspondiente ámbito territorial, se deriven del sistema de información meteorológica y de estimación del riesgo de incendio forestal.

Corresponderá a los órganos de dirección de los planes de comunidades autónomas facilitar, a los órganos que se prevean en el Plan Estatal la información sobre índice de gravedad potencial de los incendios forestales; así como la situaciones operativas declaradas de los planes de emergencia, activados en el ámbito territorial correspondiente; siempre y cuando se trate de incendios forestales en los que se solicite la intervención de medios de la Administración General del Estado.

3.5 Los planes de actuación de ámbito local.

3.5.1 Concepto: Los planes municipales o de otras entidades locales, establecerán la organización y procedimiento de actuación de los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a la administración local de que se trate y los que puedan ser asignados al mismo por otras administraciones públicas o por otras entidades públicas o privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por incendios forestales, dentro del ámbito territorial de aquella.

Los planes de actuación de ámbito local de emergencia por incendios forestales deberán ser elaborados e implantados por el organismo competente en aquellos municipios con riesgo de incendio forestal que así se determinen en el correspondiente Plan de Comunidad Autónoma.

3.5.2 Funciones básicas: Son funciones básicas de los planes municipales o de otras entidades locales, las siguientes:

a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio del municipio o entidad local que corresponda.

b) Establecer sistemas de articulación con las organizaciones de otras Administraciones Locales incluidas en su entorno o ámbito territorial, según las previsiones del Plan de Comunidad Autónoma en que se integran.

c) Zonificar el territorio en función del riesgo y las posibles consecuencias de los incendios forestales, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan de Comunidad Autónoma, delimitar áreas según posibles requerimientos de prevención e intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.

d) Prever la organización de grupos locales para la prevención y primera intervención contra incendios forestales, en los que podría quedar encuadrado personal voluntario; y fomentar y promover la autoprotección.

e) Establecer medidas de información y formación a la población sobre el riesgo de incendio forestal así como sobre las medidas de autoprotección a utilizar en caso de emergencia por incendios forestales.

f) Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas.

g) Poner en marcha medidas de autoprotección de los núcleos urbanos y edificaciones, encaminadas a evitar el riesgo de interfaz urbano-forestal, a través de la creación y mantenimiento de franjas perimetrales.

3.5.3 Contenido mínimo de los planes de actuación de ámbito local: Los planes municipales, o de otras entidades locales, dentro de las directrices que se establezcan en los correspondientes planes de comunidad autónoma, deberán tener el contenido mínimo que se especifica a continuación:

– Objeto y ámbito territorial del plan.

– Descripción territorial, con referencia a su delimitación y situación geográfica, distribución de la masa forestal y núcleos de población, urbanizaciones, lugares de acampada e industrias existentes en zona forestal.

– Catalogación de las situaciones de interfaz urbano-forestal y su riesgo asociado, para la planificación preventiva y gestión de emergencias por incendio forestal.

– Descripción y localización de infraestructuras de apoyo para las labores de extinción, tales como vías de comunicación, pistas, caminos forestales y cortafuegos; puntos de abastecimiento de agua; zonas de aterrizaje de helicópteros, etc.

– Organización local para la lucha contra incendios forestales y para hacer frente a situaciones de emergencia, en las distintas fases de la misma (detección y notificación del incendio, actuación en emergencia por incendio forestal, fin de la emergencia por incendio forestal) con asignación de las funciones a desarrollar por los distintos componentes de la misma, incluido el personal voluntario, teniendo en cuenta su posible articulación y coordinación con las organizaciones de otras Administraciones, si las previsibles consecuencias del incendio así lo requieren.

– Procedimientos operativos de la organización, su relación con la alarma sobre incendios. Las actuaciones previas a la constitución del Puesto de Mando Avanzado y las posteriores a ésta.

– Especificación de actuaciones básicas y procedimientos de información a la población para su autoprotección, evacuación y albergue.

– Procedimiento específico para la gestión y actuaciones para la evacuación de la población en emergencias por incendios forestales.

– Especificación de actuaciones básicas de apoyo logístico.

– Catalogación de los recursos disponibles para la puesta en práctica de las actividades previstas.

– Fomentar las actuaciones de promoción, difusión y control de la autoprotección corporativa y ciudadana.

– En los planes municipales se incluirán como anexos los planes de autoprotección que hayan sido confeccionados dentro de su ámbito territorial.

– Los planes municipales o de otras entidades locales se aprobarán por los órganos de las respectivas corporaciones en cada caso competentes y serán homologados por la comisión de protección civil de la comunidad autónoma que corresponda.

3.6 Los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal.

3.6.1 Concepto: Es el documento que establece las previsiones relativas a una instalación, edificación o conjunto de las mismas, ubicadas en un área de interfaz urbano-forestal, que tienen por objeto evitar la generación o propagación de incendios forestales y facilitar las labores de extinción a los servicios públicos especializados cuando su actuación resulte necesaria.

La elaboración de los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal será responsabilidad de la persona, física o jurídica, titular de las instalaciones o edificaciones a las que el plan se refiera, de conformidad con lo que se establezca por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Las normas relativas a las instalaciones y edificaciones que deban disponer de plan de autoprotección serán establecidas por las comunidades autónomas en virtud de sus respectivas competencias.

3.6.2 Funciones básicas: Son funciones básicas de los planes de autoprotección ante emergencia por el riesgo de incendio forestal las siguientes:

a) Complementar las labores de prevención, vigilancia y detección previstas en los planes de ámbito superior.

b) Facilitar las tareas de extinción por los servicios públicos y, en su caso, organizar los medios humanos y materiales disponibles para una primera intervención hasta la llegada e intervención de aquellos.

c) Garantizar la posible evacuación de las personas ocupantes de las instalaciones o edificaciones.

3.6.3 Contenido mínimo: Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 393/2007, los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal tendrán el contenido mínimo siguiente:

– Identificación de los titulares y del emplazamiento de la instalación, edificación o conjunto de las mismas objeto del plan.

– Planos de situación de la zona así como de vías de acceso y paso, depósitos y tomas de agua, extintores portátiles, vías de evacuación y lugares de concentración para caso de evacuación.

– Inventario y descripción de las medidas y medios que prevengan la generación de incendio forestal.

– Programa de mantenimiento de instalaciones y de actuaciones preventivas de los elementos vulnerables expuestos a proteger.

– Plan de actuación ante emergencia por incendio forestal.

– Directorio de comunicación y plan de avisos a servicios públicos de intervención en caso de emergencia por incendio forestal.

Con carácter supletorio a la normativa que pueda establecer cada comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias, los planes de autoprotección por incendio forestal de las nuevas instalaciones y edificaciones ubicadas en áreas de interfaz urbano-forestal, se atendrán a lo establecido en el Anexo II, y los lugares e instalaciones de acampada a lo establecido en el Anexo III.

ANEXO I

Índice de Gravedad Potencial de un incendio forestal

Índice de Gravedad Potencial 0: Referido a aquel incendio que, en su evolución más desfavorable, no supone amenaza alguna para personas no relacionadas con el dispositivo de extinción, ni para bienes distintos a los de naturaleza forestal, y bien el daño forestal esperable es muy reducido (por extensión del incendio o por las características de la masa afectada).

Índice de Gravedad Potencial 1: Referido a aquel incendio que, en su evolución más desfavorable, se prevé, la necesidad de la puesta en práctica de medidas para la protección de personas ajenas al dispositivo de extinción o existan bienes aislados amenazados de naturaleza no forestal, como infraestructuras sensibles o redes de suministros; y el daño forestal esperable es considerable (por extensión del incendio o por las características de la masa afectada).

Índice de Gravedad Potencial 2: Referido a aquel incendio que, en su evolución más desfavorable, se prevé que amenace seriamente a núcleos de población o infraestructuras de especial importancia, o el daño forestal esperable es muy importante (por extensión del incendio o por las características de la masa afectada), de forma que exijan la adopción inmediata de medidas para la atención y socorro de la población o protección de los bienes.

Índice de Gravedad Potencial 3: Referido a aquel incendio en el que apreciadas las circunstancias anteriores en su índice máximo de gravedad, concurran otras sobre el dispositivo de extinción que imposibiliten la continuación de su labor encaminada al control del incendio.

ANEXO II

Especificaciones relativas a los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal de las nuevas edificaciones o instalaciones ubicadas en áreas de interfaz urbano-forestal

Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y resulten colindantes con el monte o zonas de influencia forestal, deberán cumplir con las siguientes medidas:

a) A fin de disminuir o romper la continuidad de los combustibles forestales se deberá asegurar la existencia de una faja perimetral de protección de 30 metros de ancho dentro de la misma propiedad, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, medida desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada. Siempre que sea posible, esta faja deberá ser de, al menos, ocho veces la altura de la vegetación dominante.

b) En las zonas de alto riesgo (ZAR) de incendio declaradas por cada Comunidad Autónoma, será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.

c) Las infraestructuras de servicio a las edificaciones o instalaciones incluidas en zonas de alto riesgo (ZAR) de incendio, tendrán, según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios. A estos efectos las pistas que se realicen habrán de reunir las siguientes características:

– ancho de la vía: de cinco metros en viales con dirección en dos sentidos, y a tres metros en viales de sentido único. Se establecerá en estas vías la debida señalización de acuerdo con las normas de tráfico

– radio mínimo de giro interior de las curvas: 5 metros

– gálibo de seguridad de poda de árboles: 5 metros

– pendiente de la vía: inferior al 12%, pudiendo llegar ocasionalmente al 20% como máximo

– zonas de cambio de sentido para cada kilómetro de vía, debiendo ser de 200 metros cuadrados y 8 metros mínimo de largo.

d) Las urbanizaciones y edificaciones para uso industrial deberán disponer de una red perimetral de hidrantes según normativa específica o, al menos:

– diámetro de la conducción de 100 mm

– caudal de 17 l/s

– presión mínima de 1 bar.

e) En su defecto contará con tomas de agua (caudal de 12 l/s o de acuerdo con lo establecido reglamentariamente).

f) Todos los sistemas de defensa contra incendios deberán estar adecuadamente señalizados, de acuerdo con la normativa en vigor.

ANEXO III

Especificaciones relativas a los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal de las instalaciones de acampada

Los lugares e instalaciones de acampada que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y resulten colindantes con el monte o zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir, sin perjuicio de lo previsto para los de capacidad superior a 2.000 personas por la Norma Básica de Autoprotección de los Centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, con las especificaciones siguientes:

a) A fin de disminuir o romper la continuidad de los combustibles forestales se deberá asegurar la existencia de una faja perimetral de protección de, al menos, 10 metros de ancho dentro de la misma propiedad, alrededor del camping, medida a partir del perímetro exterior del mismo. Esta faja podrá ser utilizada como vial interior y habrá de estar libre de vegetación seca y de depósitos de carburante; y con la masa arbórea aclarada.

b) Contar con un extintor convenientemente identificado de polvo antibrasa de seis kilogramos de capacidad por cada veinticinco parcelas, convenientemente señalizado y ubicado en sitios visibles y de fácil acceso, de forma que ninguna parcela diste más de treinta metros de un extintor. Para lugares de acampada con una capacidad superior a doscientas cincuenta parcelas, se deberá disponer además de un extintor de carro de cincuenta kilogramos de capacidad.

c) Disponer de un plano del terreno colocado de forma visible en la recepción de las instalaciones y junto a cada extintor, señalizando los lugares donde se encuentran los demás extintores, las vías de evacuación y las salidas de emergencia.

d) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio será de doble sentido o al menos en sentido de salida.

e) Las barbacoas fijas deberán estar situadas a una distancia mínima de quince metros de cualquier parcela, en zonas debidamente protegidas. Dichas barbacoas deberán cumplir la normativa vigente en materia de prevención de incendios forestales.

f) En caso de que existan depósitos de carburante, deberán situarse en un lugar debidamente protegido, habilitado al efecto, distante al menos 15 metros del área destinada a acampar.

g) En las zonas de alto riesgo (ZAR) de incendio, declaradas por cada comunidad autónoma, será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de las instalaciones frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.

h) Las infraestructuras de acceso a las instalaciones de acampada que se encuentren en zonas de alto riesgo (ZAR) de incendio, tendrán, según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios, lo que habrá de garantizarse con una red de pistas que reúnan las siguientes características:

– ancho de la vía: de cinco metros en viales con dirección en dos sentidos, y a tres metros en viales de sentido único. Se establecerá en estas vías la debida señalización de acuerdo con las normas de tráfico

– radio mínimo de giro interior de las curvas: 5 metros

– gálibo de seguridad de poda de árboles: 5 metros

– pendiente de la vía: inferior al 12% (puntualmente al 20%)

– zonas de cambio de sentido por cada kilómetro de vía, debiendo ser de 200 metros cuadrados y 8 metros mínimo de largo.

i) Deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes según normativa específica o, al menos:

– diámetro de la conducción de 100 mm

– caudal de 17 l/s

– presión mínima de 1 bar.

En su defecto contará con tomas de agua (caudal de 12 l/s o de acuerdo con lo establecido reglamentariamente).

j) Todos los sistemas de defensa contra incendios forestales han de estar convenientemente señalizados de acuerdo con la normativa en vigor.

k) Contar con una «hoja de instrucciones de seguridad» para casos de emergencia, conteniendo la información básica del plan de evacuación para los campistas, en tantos idiomas como sea necesario; donde se incluirá necesariamente un esquema de las vías de evacuación a seguir ante una emergencia. Esta información, se entregará a los campistas y deberá ser expuesta en la recepción del camping.

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