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Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936.

Publicado en:
«BON» núm. 233, de 04/12/2013, «BOE» núm. 304, de 20/12/2013.
Entrada en vigor:
05/12/2013
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2013-13351
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2013/11/26/33/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2018»

Incluye la corrección de errores publicada en BON núm. 28, de 11 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-2152

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[Bloque 2: #pr]

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Reconocer una injusticia y proteger a sus víctimas debe ser un objetivo prioritario para los poderes públicos en un Estado de derecho. Por ello es trascendental reparar el daño causado, reconocer la situación de indefensión y poner todos los medios al alcance para restituir, reconocer, recordar y recuperar.

En Navarra las víctimas del franquismo sufrieron una desprotección efectiva por parte de las Instituciones Forales hasta el 10 de marzo del año 2003, fecha en la que, a instancias de la Asociación de Familiares de Fusilados de Navarra y la Asociación Pueblo de las Viudas, se aprobó la «Declaración del Parlamento de Navarra en pro del reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros fusilados a raíz del golpe militar de 1936.» Esta declaración supuso un hito en el reconocimiento a las víctimas del golpe de estado de 1936, pero sobre todo supuso un salto cualitativo a nivel institucional, continuador de los primeros pasos dados por varios ayuntamientos y concejos navarros por reconocer y subrayar los derechos de las víctimas del franquismo a la verdad, la reparación y la justicia.

En Navarra, es preciso recordar, no hubo Guerra Civil, no existieron dos bandos enfrentados en dos trincheras bélicas. En la Comunidad Foral simplemente por pensar diferente más de 3.400 personas fueron asesinadas, y es objeto de esta Ley Foral reparar en la medida de lo posible ese daño y rectificar años de olvido institucional.

Hay que tener en cuenta que todas las guerras civiles provocan un desequilibrio de la memoria porque los vencedores imponen sus símbolos, sus estandartes, sus leyes por encima de los vencidos. Pero en unos años, en la mayoría de las sociedades, se produce una reconciliación, un acercamiento, así que el desequilibrio de la memoria no tarda en desaparecer. En España, sin embargo, a la Guerra Civil le sucedió una larga dictadura y por lo tanto un desequilibrio enorme entre la memoria de los vencedores y la de los vencidos.

La única versión oficial de lo ocurrido fue la producida y transmitida a la sociedad española por el régimen instaurado en 1939. Como indica además el informe de Amnistía Internacional del 18 de julio de 2005, «concluido el régimen franquista, tales crímenes no fueron objeto de esclarecimiento imparcial, ni fueron tomados en cuenta los derechos de las víctimas que habían sido privadas de reparación».

Además del asesinato, los familiares de los asesinados tuvieron que sufrir un sinfín de penurias, a las humillaciones propias de una dictadura debieron añadir la desaparición de sus familiares. Y este es precisamente uno de los objetivos y fundamentos principales de esta Ley Foral; evitar en la medida de lo posible la persistencia de la desaparición de personas que fueron ejecutadas en aquella época. Una Comunidad como la de Navarra no puede ni debe abstraerse de ese problema humanitario, de ahí que en esta Ley Foral se desarrollen las medidas de protección y búsqueda de esas personas desaparecidas.

La recuperación de la memoria histórica en Navarra todavía no ha culminado. Como hechos significativos de este proceso cabe destacar la labor realizada por los propios familiares de las víctimas, los diversos grupos de apoyo a la recuperación de la memoria surgidos en Navarra de forma espontánea, las numerosas investigaciones y publicaciones esclarecedoras de los hechos acontecidos durante el período en cuestión, los homenajes y reconocimientos populares a las víctimas realizados en Navarra y el establecimiento de un parque referencial sobre la Memoria en Sartaguda. Durante estos años, tal y como se reconoce en la Declaración institucional del 10 de marzo de 2003, «tras la muerte del dictador Franco, en muchos casos, los familiares y amigos de los asesinados desenterraron los cadáveres de cunetas, descampados y tapias. Lo hicieron a la luz del día, con el cariño y la dignidad de sus allegados, pero sin el reconocimiento oficial.» El Dictamen aprobado por el Parlamento de Navarra en abril de este año 2013, apoyado de forma unánime por todos los Grupos Parlamentarios en la Ponencia sobre las víctimas del 36, constituye el último referente hasta el momento en el camino de la rehabilitación de dichas víctimas.

Es preciso por ello subrayar que cuando las asociaciones que han agrupado a los familiares de los fusilados de Navarra han realizado tareas de búsqueda y localización de los cuerpos desaparecidos, en los últimos años con ayuda oficial, no han solventado un problema particular, sino que han encarado un problema colectivo, del conjunto de la sociedad, de nuestro imaginario colectivo, de nuestra memoria democrática. En definitiva, estas asociaciones, ya desde la década de los 70, han venido a suplir una tarea que debiera haber sido abordada por las instituciones públicas.

En este sentido, la Resolución de Naciones Unidas 47/133 (adoptada en la Asamblea General celebrada el 18 de diciembre de 1992) aprobó la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, señalando que las desapariciones forzadas afectan a los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad. Esta Resolución no solo implica la prevención y eliminación de las desapariciones forzadas, sino que se extiende, asimismo, a las investigaciones oportunas en cuanto se tenga conocimiento de personas desaparecidas sin que el tiempo transcurrido desde que se produjo la desaparición suponga obstáculo alguno.

Esta Ley Foral, por lo tanto, no sólo responde a una obligación humanitaria de proteger a las víctimas de la Dictadura franquista sino que además atiende a lo manifestado en la ya mencionada «Declaración de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros fusilados a raíz del golpe militar de 1936», aprobada el 10 de marzo de 2003, a lo concretado por la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil, y a lo manifestado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en París el 17 de marzo de 2006, en la que se denunciaron graves violaciones de los derechos humanos cometidas en España entre los años 1936 y 1975.

La presente Ley Foral en el conjunto del Título I pretende establecer el ámbito de protección, el procedimiento y los mecanismos oportunos para abordar el complicado fenómeno de las fosas y las desapariciones.

Para ello, se determina la actualización y mantenimiento del mapa de fosas de Navarra que debe estar en continua renovación.

Además, uno de los objetivos de la existencia del mapa de fosas de Navarra es dar a conocer a la sociedad esa realidad y contribuir al esclarecimiento de la verdad. A tal fin se deberán poner en marcha los mecanismos necesarios para el establecimiento de medidas encaminadas a la protección y preservación de los sitios con enterramientos clandestinos, evitando expolios, accidentes u otros hechos.

Como elemento especial, además, es importante que tres fenómenos singulares como la existencia de un penal en el Fuerte Alfonso XII o Fuerte de San Cristóbal, de dos campos de concentración (Pamplona e Iratxe) y de decenas de campos de trabajo forzado (dependientes de la Inspección de Campos de Concentración de prisioneros entre 1937 y 1940 y de la Jefatura de Batallones disciplinarios y Campos de Concentración entre 1940 y 1942) sean abordados normativamente, no sólo ya por la magnitud de la represión llevada a cabo en estos lugares, sino por las implicaciones que para muchas familias tienen tanto el Fuerte como los campos de concentración y de trabajo forzado.

Procede también, como ya se recogió en la Declaración del Parlamento de Navarra de 10 de marzo del 2003, que «las instituciones de Navarra pongan las condiciones para eliminar aquellos elementos simbólicos contrarios a la libertad y representativos de ese pasado que deseamos superar». A este respecto, debe reiterarse y completarse lo establecido por la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra en su disposición transitoria única y por la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, en su artículo 15, dado que pese a los años transcurridos se mantienen todavía determinados símbolos que deben ser eliminados dado que constituyen una afrenta a las víctimas y a los valores de una sociedad democrática.

Es también objeto de esta Ley Foral recordar los hechos y reparar la memoria de las personas –mayoritariamente mujeres– que, aunque no fueran ejecutadas, sufrieron el castigo, la represión, la humillación pública y el repudio institucional de forma sistemática, planificada y con intención «ejemplarizante» por parte de los responsables del golpe militar en numerosos pueblos de Navarra.

Esta Ley Foral, por último, entiende el concepto de recuperación de la memoria histórica como el esfuerzo normativo para el reconocimiento público y la rehabilitación moral de las personas que fueron víctimas del golpe de estado franquista y la posterior Dictadura, para recuperar los restos de las personas desaparecidas y, en definitiva, para deslegitimar social e institucionalmente la Dictadura franquista.

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[Bloque 3: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley foral tiene por objeto recuperar la memoria histórica en relación con aquellas personas que fueron asesinadas o fueron víctimas de la represión franquista en Navarra a raíz del golpe militar producido a partir del 18 de julio de 1936, restituyendo, reconociendo y rehabilitando la memoria de las personas asesinadas, así como de las víctimas de la práctica del robo de bebés.

2. Así mismo mediante la presente Ley Foral se pretende facilitar el conocimiento de los hechos acaecidos en Navarra durante el mismo periodo.

3. Establecer el derecho de los familiares de las personas asesinadas a raíz del golpe militar del año 36 a exhumar a sus familiares y darles una sepultura digna.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 11/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-9490

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Crímenes contra la Humanidad.

La Comunidad Foral de Navarra procurará la aplicación por los poderes públicos en Navarra de la doctrina de las Naciones Unidas sobre crímenes contra la Humanidad.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Derecho a la exhumación de las personas asesinadas como consecuencia del golpe militar del 36.

Los familiares de las personas asesinadas como consecuencia del golpe militar del año 36 tendrán derecho a exhumar a sus familiares y darles una sepultura digna, teniendo el Gobierno de Navarra la obligación de dar el apoyo económico, técnico y humano necesario en todo el proceso de investigación y exhumación, corriendo los gastos de dicha actividad a cargo del Gobierno de Navarra.

Las víctimas de bebés robados tendrán los mismos derechos en el caso de que en el proceso de esclarecimiento y búsqueda sea necesaria la apertura de algún enterramiento.

Se añade el último párrafo por el art. único.2 de la Ley Foral 11/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-9490

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Medidas.

1. Las medidas que la Administración de la Comunidad deberá llevar a cabo para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 serán las siguientes:

a) Aplicar el Protocolo de Exhumaciones de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Orden Foral 772/2011, de 7 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, así como las actualizaciones o mejoras que pudieran ser necesarias.

b) Mantener y actualizar el mapa de fosas de Navarra.

c) Actuar de forma directa en la recuperación de los restos de las personas desaparecidas.

d) Salvaguardar, señalizar y proteger los lugares de enterramiento.

e) Retirar las menciones o símbolos franquistas que pudieran existir.

f) Desarrollar convenios y otros instrumentos para el estudio y el conocimiento de los hechos acaecidos en Navarra durante la Dictadura franquista.

g) Proteger los monumentos de recuerdo existentes para las víctimas del franquismo e impulsar declaraciones y menciones de reconocimiento para estas personas.

h) Apoyar a las víctimas de los robos de bebés causados por la represión de la dictadura franquista, tanto a sus familias como a las personas que buscan su identidad biológica.

2. Las actuaciones definidas en el apartado anterior se realizarán en colaboración con los ayuntamientos, las asociaciones de familiares de fusilados, las asociaciones de Memoria Histórica y las entidades académicas.

3. Se establecerán en los Presupuestos Generales de Navarra las partidas económicas necesarias para atender el cumplimiento de los objetivos de esta Ley Foral, en su caso a través de las correspondientes subvenciones a entidades públicas y privadas.

Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Foral 11/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-9490

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Comisión Técnica de Coordinación en materia de Memoria Histórica.

1. Dependiente del Departamento competente en la materia, se constituirá la Comisión Técnica de Coordinación en materia de Memoria Histórica, que tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones de las asociaciones, instituciones académicas y entidades públicas para un correcto cumplimiento de lo establecido en esta Ley Foral.

b) Elaborar los planes, participar en el desarrollo normativo y aprobar las recomendaciones oportunas en materia de Memoria Histórica.

c) Informar preceptivamente de cuantas cuestiones relacionadas con los lugares de la memoria histórica le sean requeridas de conformidad con la legislación vigente.

d) Informar sobre los asuntos que le sean planteados por su Presidencia.

2. La composición de la Comisión será determinada reglamentariamente, pero en todo caso contará con representación del Parlamento de Navarra, de las Administraciones Públicas de Navarra, de las asociaciones de memoria histórica y de entidades académicas y profesionales relacionadas con las materias de historia, medicina forense y arqueología.

Se añaden las letras c) y d) al apartado 1 por la disposición adicional 1.1 de la Ley Foral 29/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-751

Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley Foral 11/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-9490

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[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

De las obligaciones de las Administraciones Públicas sobre las desapariciones

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Mapa de fosas.

Se mantendrá y en su caso se actualizará el actual mapa de fosas de Navarra, para lo cual la Administración dispondrá de la correspondiente partida en los Presupuestos Generales de Navarra.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Protocolo de exhumaciones.

1. Será de aplicación el Protocolo de Exhumaciones de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Orden Foral 772/2011, de 7 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, que, en su caso, podrá ser ampliado o mejorado cuando así se estime necesario.

2. Se reconoce la acción pública para promover que por parte de las Administraciones Públicas de Navarra se inicie el procedimiento de localización y exhumación de fosas conforme a dicho protocolo. Los gastos que se originen a consecuencia de la localización, exhumación y traslado de restos correrán a cargo de los Presupuestos Generales de Navarra.

3. Se firmará un acuerdo de colaboración con el Ayuntamiento de Pamplona para la inhumación, en un lugar diseñado para este fin, de las personas desaparecidas y exhumadas pero no reclamadas por sus familiares. Este lugar deberá estar específicamente señalizado, con una mención que explique los hechos acaecidos en Navarra durante la Guerra Civil y el franquismo.

4. En todo caso, se habilitarán los instrumentos necesarios para realizar un correcto acompañamiento psicológico a los familiares durante el proceso de localización y en su caso exhumación de los restos de las personas desaparecidas, de acuerdo con lo establecido al efecto en el Protocolo de Exhumaciones de la Comunidad Foral de Navarra.

5. En el caso de que por cualquier circunstancia alguien descubriera restos que pudieran corresponder a personas desaparecidas durante la Guerra Civil o la Dictadura franquista, deberá comunicarlo de forma inmediata a la Administración Foral.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Banco de ADN.

Se creará un Banco de ADN, dependiente del Instituto de Medicina Legal de Navarra, en el que se conservarán muestras de restos óseos de las distintas exhumaciones llevadas a cabo en nuestra Comunidad, con su secuencia de ADN. Del mismo modo, cualquier persona que tenga víctimas en su familia, incluidas las víctimas del robo de bebés, podrá solicitar que le sean tomadas muestras para secuenciar su ADN y compararlas con los datos que se almacenen en este organismo. Todo ello, siempre que no se vulneren leyes de rango superior sobre la protección de datos.

Dichas pruebas deberán ser analizadas en un plazo de tres meses tras su solicitud, evitando el deterioro de las muestras y agilizando de este modo todo el proceso, y especialmente en el caso de personas de edad avanzada.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley Foral 11/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-9490

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Lugares de la Memoria.

1. Se establece la figura de Lugar de la Memoria Histórica de Navarra.

2. Podrán ser declarados como tales lugares los que se hallen vinculados a hechos especialmente relevantes ocurridos durante el alzamiento militar, la Guerra Civil y la Dictadura franquista, como por ejemplo fosas o enterramientos colectivos, lugares de detención, obras públicas realizadas por esclavos o espacios destacados en los sucesos de aquella época. La declaración corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta vinculante de la comisión regulada en el artículo 5 de esta ley foral.

3. Las Administraciones Públicas que sean titulares de bienes declarados como Lugares de Memoria Histórica estarán obligadas a garantizar la perdurabilidad, la identificación y la señalización adecuada de los mismos.

4. En los casos en los que la titularidad sea privada se procurará alcanzar esos objetivos mediante acuerdos entre el Departamento competente en materia de Memoria Histórica y las personas o entidades titulares.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 1.2 de la Ley Foral 29/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-751

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BONA núm. 28, de 11 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-2152

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[Bloque 14: #ti-2]

TÍTULO II

De las obligaciones de las Administraciones Públicas y de las entidades privadas en la retirada de los símbolos, leyendas y menciones franquistas y de anulación de distinciones, nombramientos, títulos y honores institucionales

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Censo de símbolos, leyendas y menciones franquistas.

La Comisión Técnica de Coordinación en materia de Memoria Histórica realizará un censo de símbolos, leyendas y menciones franquistas y lo elevará al Gobierno de Navarra.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Retirada de símbolos, leyendas y menciones franquistas.

1. El departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas, banderas y cualesquiera otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la Dictadura. Todo ello sin perjuicio de las acciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, dichas administraciones requerirán a los propietarios, titulares de derechos, poseedores o responsables de su colocación o permanencia la retirada de tales elementos de los edificios y lugares privados que tengan proyección a un espacio visible de acceso o uso público cuando no hubieran sido colocados por una Administración Pública, otorgando un plazo proporcional a la dificultad técnica que conlleve la retirada y apercibiendo de las medidas coercitivas que se pudieran derivar del incumplimiento.

3. Transcurrido el plazo dado a los propietarios, titulares de derechos, poseedores o responsables particulares y si los obligados no hubieran actuado, la Administración ordenante de la retirada quedará facultada para:

a) Disponer la retirada de las subvenciones y ayudas públicas de su competencia en materia de memoria histórica otorgadas en los últimos cuatro años y ordenar la prohibición de otorgamiento durante los cuatro años siguientes.

b) Imponer multas coercitivas hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros. La cuantía se justificará según la entidad del elemento a retirar. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración procederá a ejecutar subsidiariamente la retirada, con cargo al obligado.

4. En el caso de que los escudos, insignias, placas, banderas u otros objetos y menciones hubieran sido colocados en su momento por alguna administración o entidad pública, o se encuentren en edificios públicos, la retirada corresponderá a la Administración actuante con cargo a sus presupuestos.

5. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número anterior, el departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra podrán suscribir convenios de colaboración o utilizar otras fórmulas de colaboración que contemple el ordenamiento jurídico.

6. Asimismo, el departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra, dentro de sus competencias, prevendrán y evitarán la realización de actos públicos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación a las víctimas o sus familiares, exaltación del golpe militar o del franquismo, u homenajes o concesión de distinciones a las personas físicas o jurídicas que apoyaron el golpe militar y la dictadura.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Anulación de distinciones, nombramientos, títulos y honores institucionales.

Las Administraciones Públicas de Navarra procederán, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley Foral, a revisar e invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personas vinculadas con el régimen franquista, procediéndose en dicho plazo a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen. Dichas certificaciones serán hechas públicas por las distintas Administraciones y serán remitidas al Gobierno de España.

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[Bloque 18: #ti-3]

TÍTULO III

Del estudio y conocimiento de los hechos ocurridos en Navarra durante la Dictadura franquista

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Centro Documental de la Memoria Histórica de Navarra.

1. El Gobierno de Navarra, a través del Departamento competente, creará el Centro Documental de la Memoria Histórica de Navarra.

2. Para la creación de dicho centro el Gobierno de Navarra promoverá la colaboración con instituciones públicas y privadas que sean titulares de archivos administrativos, religiosos, militares o particulares relacionados con esta materia.

Pudiendo, en su caso, solicitar a las fuentes pertinentes los historiales médicos sobre nacimientos producidos en Navarra desde el 18 de julio de 1936 hasta el año 1978, en cualquier centro estatal o privado, de mujeres encarceladas en cualquiera de los centros de detención existentes en Navarra durante la guerra civil y el franquismo, así como los libros de adopciones y expedientes relativos a la protección de menores.

3. En todo caso el Gobierno de Navarra promoverá y facilitará la accesibilidad a dichos archivos públicos o privados de las personas interesadas.

4. El Centro Documental de la Memoria Histórica de Navarra elaborará un censo de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista con los datos aportados por las familias de las víctimas, las instituciones públicas, los organismos privados o los estudios académicos efectuados.

Asimismo, se elaborará un censo de bebés robados. Este censo no será público, a fin de salvaguardar los datos personales que contenga, pero proporcionará a las personas interesadas copia de la documentación que les afecte, pudiendo facilitarse a los investigadores acreditados que lo demanden todas las informaciones relativas a la elaboración del censo, siempre y cuando exista un compromiso por parte de estos de no difundir datos de carácter personal, incurriendo, en su caso, en las responsabilidades legales que correspondan.

El Gobierno de Navarra hará públicos únicamente los datos estadísticos que deriven del censo. Todo ello, siempre que no se vulneren leyes de rango superior sobre la protección de datos.

5. En dicho censo se reseñará toda la información posible respecto a las circunstancias del fallecimiento o desaparición de cada una de las víctimas.

El censo de personas asesinadas y desaparecidas se constituye como un registro administrativo de carácter público.

6. Se creará una sección documental específica relativa a la memoria LGTBI+.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.6 y 7 de la Ley Foral 11/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-9490

Se añade el apartado 6 por la disposición adicional 7 de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2017-8527

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Ámbito educativo.

1. El Departamento competente en materia de educación procederá a revisar los textos escolares con el fin de garantizar que estos ofrezcan información veraz, extensa y rigurosa sobre los acontecimientos ocurridos en Navarra durante la Guerra Civil y el franquismo.

2. El Gobierno de Navarra incluirá dentro del Programa anual de Educación para la Paz y los Derechos Humanos las actuaciones oportunas para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley Foral.

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[Bloque 21: #ti-4]

TÍTULO IV

De la protección y mantenimiento de los monumentos, parques y elementos conmemorativos

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Parque de la Memoria.

1. El Parque de la Memoria de Sartaguda, dentro de la normativa foral al respecto, gozará del máximo reconocimiento y protección oficial.

2. Los gastos de mantenimiento y mejora del Parque de la Memoria serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Penal del Fuerte Alfonso XII.

1. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas necesarias para la preservación del Fuerte Alfonso XII o Fuerte de San Cristóbal y el cementerio del mismo como Lugar de Memoria Histórica en relación con el penal instalado en dicho lugar durante la Guerra Civil y los hechos sucedidos en el mismo. Se habilitará un espacio en el cementerio situado en las inmediaciones del Fuerte para la inhumación de las víctimas relacionadas con dicho Fuerte y que no han sido identificadas ni reclamadas por los familiares.

2. Las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra, en colaboración con las entidades y colectivos de Navarra que trabajan por la recuperación de la Memoria Histórica, celebrarán un acto anual de reconocimiento y homenaje a la memoria de los presos que fueron encarcelados en dicho penal.

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Esclavos del franquismo.

El Gobierno de Navarra procederá a señalizar aquellas obras realizadas con trabajo de los esclavos del franquismo. Dicha señalización contemplará las condiciones de vida de esas personas, el número de esclavos y cuantos datos sean importantes para el conocimiento público de aquellos hechos.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Reconocimientos públicos.

1. Se reconoce explícitamente la labor de las asociaciones, fundaciones, entidades académicas y organizaciones que se han destacado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia a las que se refiere esta Ley Foral.

2. El Gobierno de Navarra impulsará los actos de reconocimiento necesarios para rehabilitar la memoria de aquellas personas asesinadas durante la Guerra Civil y el franquismo así como la de aquellas personas que, sin ser asesinadas, sufrieron la represión y fueron objeto de humillación «ejemplarizante» por motivos políticos en muchos pueblos de Navarra.

3. El Gobierno de Navarra impulsará junto con las entidades locales el reconocimiento público y permanente, a través de placas, monolitos o menciones específicas, de aquellos cargos públicos o funcionarios asesinados tras el golpe militar del 18 de julio de 1936.

4. El Gobierno de Navarra facilitará a los familiares que así lo soliciten la gestión y obtención del certificado de reparación y reconocimiento personal, que expide el Ministerio de Justicia sobre la base del artículo 4 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

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[Bloque 26: #tv]

TÍTULO V

  Régimen sancionador

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley foral serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir y de la aplicación de lo previsto en el artículo 11 de la misma.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley foral se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo sancionador, así como en las generales de nuestro ordenamiento jurídico.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en el presente título.

2. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley foral las personas físicas y jurídicas autoras, de manera dolosa o culposa, de las acciones y omisiones descritas en la misma, así como, en su caso, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios hereditarios, independientes o autónomos.

2. Serán responsables solidarios quienes hubieran ordenado la realización de acciones u omisiones contrarias a esta ley foral.

3. Cuando la responsabilidad corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria, salvo que sea posible individualizar el grado de participación de cada responsable en la resolución sancionadora. Si la responsabilidad recayera en personas jurídicas, responderán solidariamente sus administradores o representantes.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 30: #a2-4]

Artículo 22. Infracciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley foral se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La realización de excavaciones, con el ánimo de exhumar restos de víctimas de la represión que tuvo raíz en el golpe militar de 1936, sin atenerse al Protocolo de Exhumaciones de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Orden Foral 772/2011, de 7 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, o a la normativa derivada o sustitutoria.

b) La remoción de terreno, o la construcción sobre el mismo, sin la autorización pertinente donde haya certeza de la existencia de restos humanos correspondientes a víctimas desaparecidas.

c) La destrucción de fosas de víctimas incluidas en el Mapa de Fosas a que se refiere el artículo 6 de esta ley foral.

d) La destrucción o alteración grave de un bien, o parte del mismo, que esté integrado en un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra.

e) La destrucción de los documentos de la Memoria Histórica de Navarra a los que se refiere el artículo 13 de la presente ley foral, así como la destrucción no autorizada de las pruebas de ADN en relación con lo establecido en el artículo 8 de la misma.

f) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra que afecte a fosas de víctimas o enterramientos clandestinos sin la debida autorización.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo de restos que razonablemente pueda suponerse que pertenecen a víctimas de la represión durante la Guerra Civil o la Dictadura franquista, según lo previsto en esta ley foral.

b) El traslado de restos humanos correspondientes a enterramientos clandestinos o fosas sin la autorización pertinente.

c) La realización de daños graves en un bien o parte del mismo que esté integrado en un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra cuando no constituya infracción muy grave.

d) El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra o en la señalización regulada en esta ley foral.

e) La realización de cualquier obra o intervención que afecte a fosas o enterramientos de víctimas sin la autorización prevista y que, por su entidad, no constituya infracción muy grave.

f) El incumplimiento de la resolución por la que se requiera la retirada de elementos, de símbolos, leyendas y menciones franquistas, así como la restitución o instalación de nuevos elementos relativos a menciones y homenajes a personas que se significaron por su apoyo al golpe de estado franquista y la posterior dictadura.

g) La rotura o retirada sin permiso de placas, monumentos u otro tipo de elementos conmemorativos o de homenaje a las víctimas a que se refiere la presente ley foral. Su alteración mediante pintadas, incisiones u otras marcas con el fin de insultar o vejar la memoria de quienes son recordados u homenajeados, de injuriar a las víctimas o de hacer apología o exaltación de los participantes, instigadores o legitimadores de la sublevación militar de 1936 y de la Dictadura franquista.

h) Utilizar o emitir expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas de la Guerra Civil o la Dictadura franquista en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales, cuando estas conductas no sean tipificadas como delito de incitación al odio.

4. Son infracciones leves:

a) La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares de la Memoria Histórica de Navarra, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra sin la autorización pertinente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

c) La alteración mediante pintadas, incisiones u otras marcas de placas, monumentos u otro tipo de elemento conmemorativo o de homenaje cuando no tenga ánimo de injuriar a las víctimas.

d) El incumplimiento de requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley foral no tipificados en ninguno de los apartados anteriores de este artículo.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 31: #a2-5]

Artículo 23. Agravación de la calificación.

1. En caso de reincidencia las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse como graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.

2. La reincidencia será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley foral se castigarán con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción:

a) Para infracciones muy graves: multa de 10.001 a 150.000 euros.

b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.

c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.

3. Las no pecuniarias serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas en materia de memoria histórica por un período máximo de dos, tres y cinco años en caso de infracciones leves, graves y muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de memoria histórica concedida.

En cualquier caso, en toda convocatoria pública de subvenciones o ayudas públicas se incorporará, como supuesto de pérdida del derecho al cobro de la subvención y de reintegro de la misma, que se destine a la realización de una actividad o al cumplimiento de una actividad prohibida por esta ley foral.

4. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados a las personas o bienes.

b) La reincidencia.

c) La trascendencia social de los hechos a través del uso o difusión a través de las redes sociales o determinadas plataformas digitales.

d) El beneficio que, en su caso, haya obtenido la persona infractora.

e) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.

f) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

g) Para la determinación del importe de la sanción pecuniaria se tendrá en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa en términos económicos para la persona o personas infractoras que el importe de la sanción.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 25. Procedimiento.

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en esta materia.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley foral estarán obligadas a comunicarlo al departamento competente en materia de memoria histórica.

3. La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la persona titular del órgano competente en materia de memoria histórica de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.

4. Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo sancionador.

5. Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Foral.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 34: #a2-8]

Artículo 26. Competencia sancionadora.

Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley foral:

a) Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de memoria histórica.

b) Tratándose de infracciones graves y leves, la persona titular de la dirección general competente en materia de memoria histórica.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

Texto añadido, publicado el 12/07/2018, en vigor a partir del 13/07/2018.

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[Bloque 35: #da]

Disposición adicional primera. Anulación de juicios.

El Gobierno de Navarra solicitará al Estado Español la nulidad de todos los juicios a ciudadanos y ciudadanas navarros realizados por tribunales militares y/o civiles por causa de motivos políticos vinculados a la República, Guerra Civil o a la lucha en defensa de la democracia durante la Dictadura o la Transición, incluyendo la anulación de las sentencias de los Consejos de Guerra, Tribunales de Responsabilidades Políticas, Tribunal Especial de represión de la Masonería y el Comunismo y Tribunal de Orden Público (TOP).

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[Bloque 36: #da-2]

Disposición adicional segunda. Homenaje en los campos de concentración.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra instalará, en cada uno de los campos de concentración de Europa donde haya habido navarros internados, una mención especial como homenaje a la lucha contra el fascismo y por la libertad llevada a cabo por cientos de navarros tras el golpe de estado franquista y durante la Segunda Guerra Mundial.

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[Bloque 37: #da-3]

Disposición adicional tercera. Constitución de la Comisión Técnica en materia de Memoria Histórica.

La comisión a la que se refiere el artículo 5 se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

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[Bloque 38: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Convenio con el Ayuntamiento de Pamplona para el enterramiento colectivo de las personas desaparecidas.

El convenio al que se refiere el artículo 7.3 se firmará en el plazo de tres meses. En este sentido, se procederá al traslado urgente de los restos ya exhumados y que se encuentran en el depósito de la Sociedad de Estudios Aranzadi.

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[Bloque 39: #da-5]

Disposición adicional quinta. Acto institucional.

Durante el primer año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra, en colaboración con el Parlamento de Navarra, el Ayuntamiento de Sartaguda y las asociaciones de familiares de víctimas del 36 y las asociaciones dedicadas a la Memoria Histórica, realizarán un acto de inauguración y homenaje a las víctimas en dicho parque.

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[Bloque 40: #da-6]

Disposición adicional sexta. Placa conmemorativa en el Gobierno de Navarra.

En el plazo de tres meses, el Gobierno de Navarra instalará una placa en un lugar visible de la fachada del edificio de la Diputación que homenajee a los funcionarios y personal al servicio de la Diputación Foral que fueron asesinados en Navarra durante la Guerra Civil de 1936. El texto que contendrá la referida placa estará escrito en castellano y euskera, contendrá los nombres propios de las personas asesinadas y hará referencia a la defensa de la legalidad republicana que realizaron dichos trabajadores públicos.

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[Bloque 41: #da-7]

Disposición adicional séptima. Placa conmemorativa en el Parlamento de Navarra.

En el plazo de tres meses, el Parlamento de Navarra, como máximo representante del pueblo de Navarra, colocará en un lugar destacado del atrio de su sede una placa en homenaje y reconocimiento a todos los cargos electos de Navarra asesinados como consecuencia de la sublevación militar. El texto deberá estar escrito en las dos lenguas de Navarra y contendrá los nombres de las personas asesinadas y el cargo que ocupaban, así como la localidad en el caso de cargos locales.

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[Bloque 42: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.

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[Bloque 43: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 44: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 26 de noviembre de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

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[Bloque 45: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta, en relación a los incumplimientos de los artículos 11 y 12 de esta norma, el art. único.1 de la Ley Foral 16/2018, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2018-10583

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