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Real Decreto 2/2013, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, para el año 2013 y siguientes, en lo referente a varios regímenes de ayuda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12/01/2013.
Entrada en vigor:
13/01/2013
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/01/11/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/01/2013»

El Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamento (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

A partir del 1 de enero 2012, casi todos los pagos directos pasaron a ser desacoplados, quedando algunos regímenes de ayuda ligados a la superficie o a la producción y otros sectores que siguieron recibiendo una ayuda específica vía artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009. Este mantenimiento y prórroga, así como los cambios en la distribución de las ayudas se trasladaron a la normativa nacional a través del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, derogándose el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, de aplicación durante los años 2010 y 2011.

Sin embargo, se ha considerado conveniente y necesario establecer una serie de modificaciones en el texto originario.

En relación al sector de los frutos de cáscara se considera necesario mantener, por un año más, la prórroga de la ayuda nacional por superficie, con el fin de amortiguar los efectos derivados del cambio de régimen de la ayuda comunitaria, en su segundo año de aplicación como ayuda disociada, para tener una transición ordenada.

En el título V del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se establecen las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. Las ayudas específicas a los productores en aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, a excepción del Programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano (título V, capítulo I, sección 1.ª) y del Programa nacional para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en determinadas especies del sector de los frutos de cáscara (Ídem, sección 3.ª), están sujetas, según el artículo 69.4 Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, a un límite total equivalente al 3,5 % del límite máximo nacional determinado en el anexo VIII del mismo reglamento. El citado límite máximo nacional se han modificado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 313/2012, de la Comisión, de 12 de abril de 2012, que modifica los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común, reduciéndose respecto del año 2012, para el año 2013 y sucesivos, en 142,749 millones de euros la cuantía correspondiente a España, lo que hace preciso acometer una reducción correspondiente en las cuantías de las ayudas sujetas al límite del 3,5 %, es decir, por cuantía de 5.010.400 euros. Es necesario, por tanto, establecer mediante real decreto las modificaciones para 2013 y siguientes años de las dotaciones financieras de algunas de las ayudas específicas sujetas al límite del 3,5% mencionado, teniendo en cuenta que la reducción no se lleva a cabo de forma lineal aplicando una proporcionalidad a todas las medidas, debido a que se tiene en cuenta el origen de los fondos para su financiación.

Por otro lado, también se hace necesario clarificar algunos aspectos muy concretos relacionados con la aplicación práctica de las ayudas, con el fin de facilitar la coordinación entre las administraciones y asegurar una actuación homogénea de las mismas respecto de la concesión de las ayudas.

En este marco, cabe resaltar que, como consecuencia de las observaciones efectuadas por la Comisión Europea durante las auditorías, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) ha elaborado un plan de medidas para la mejora de la actualización del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Una de las medidas incluidas en dicho plan, es la de aplicar un coeficiente de admisibilidad a las superficies de pastos, ya que a juicio de la Comisión, en algunas comunidades autónomas éstas se pagan en su totalidad aún cuando las mismas no son admisibles al 100 %, debiéndose modificar el real decreto en tal sentido.

También se modifica la redacción del real decreto en aspectos relativos al sistema de certificación al que está sometido el Programa nacional para el fomento de la calidad de la remolacha azucarera, con objeto de facilitar su aplicación a la vista de la experiencia adquirida durante su primer año de ejecución.

Finalmente, se corrige un error material existente en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 en el que se establece el reconocimiento oficial de los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional.

En la elaboración de la presente norma se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

El Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 2 se añade una nueva letra n), con el siguiente contenido:

«n) Coeficiente de admisibilidad de pastos: a las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como roquedales, lagunas y otras zonas sin vegetación, así como pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie admisible máxima, a efectos de los regímenes de ayudas directas, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. En caso de disconformidad con el coeficiente asignado se podrá presentar una alegación motivada al SIGPAC.»

Dos. En el artículo 8 se añade un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:

«4. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).»

Tres. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Objeto y ámbito de aplicación.

Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente artículo, podrán beneficiarse de una ayuda nacional por superficie para los años 2012 y 2013.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«3. La dotación presupuestaria del Programa es de 13.432.000 euros al año y será aplicable a partir de la campaña 2012.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

«2. La producción de remolacha azucarera objeto de la ayuda estará sometida a un Sistema de Certificación de la calidad de los alimentos que se podrá realizar por las siguientes modalidades, a elección de cada comunidad autónoma en su ámbito territorial:

a) Organismos de certificación, privados o públicos, que justifiquen estar acreditados para certificar los requisitos exigidos en el Programa, en cumplimiento de la norma UNE/EN/45011.

b) Un órgano de control, con capacidad jurídica suficiente, que certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Sistema de Certificación. El órgano de control deberá disponer de los recursos e instalaciones adecuadas para llevar a cabo las comprobaciones que se determinen. Los controles deberán realizarse de acuerdo con el programa de control aprobado por la comunidad autónoma.»

Seis. En el apartado 2 del artículo 65 se añade un tercer párrafo, con el siguiente contenido:

«En relación con lo establecido en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).»

Siete. La letra f) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 67, se modifican de la siguiente manera:

1. La letra f) del apartado 1 se substituye por la siguiente:

«f) Etiquetado facultativo desarrollado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1703/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino en el ejercicio 2012, o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la Guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad equivalente reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra l) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.»

2. El apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 7.200.000 euros en el año 2012 y de 6.800.000 euros en el año 2013.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 69 queda modificado como sigue:

«1. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.

En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se realizará del modo siguiente:

Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito nacional, todos los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.

Si no se alcanzase dicho mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero entre las producciones de calidad nacionales y comunitarias sí se alcanzase, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se calculará proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de los mismos.

Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XII.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 70 se substituye por el siguiente:

«2. La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 28.200.000 euros en el año 2012 y de 26.500.000 euros en el año 2013.»

Diez. El apartado 2 del artículo 71 queda modificado como sigue:

«2. Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino agrupados en entidades asociativas, constituidas antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6 a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados, de 5.000 reproductoras, y que hayan llevado a cabo actuaciones antes del último día de presentación de la solicitud, recogidas en sus estatutos, para la consecución de alguno de los siguientes objetivos:

a) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de su carne, leche o productos lácteos y/o lana.

b) Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetados de la producción.

c) Dotación de servicios comunes y de substitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo…).

d) Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.

Un titular de explotación de ovino sólo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa, que deberá indicar en la solicitud.

Para tener derecho a la ayuda se deberá comprobar que el solicitante, como miembro de la entidad asociativa, ha participado durante el año de solicitud en alguna de las actividades relacionadas anteriormente, llevadas a cabo por dicha entidad.»

Once. El apartado 2 del artículo 73 se substituye por el siguiente:

«2. La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 4.700.000 euros en el año 2012, y de 4.400.000 euros en el año 2013.»

Doce. El artículo 76 queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud del artículo 68.1 b) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de vacuno de leche españolas para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas.

2. La dotación presupuestaria para esta ayuda específica en el año 2012 es de 56.010.400 euros. Este importe se distribuirá de la siguiente forma:

a) 51.210.400 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación que vengan recogidas en los Programas de desarrollo rural de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las disposiciones específicas que se definan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, con el siguiente desglose:

1.º 18.200.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas.

2.º 19.600.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.

3.º 13.410.400 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.

A estos efectos, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por su condición de insularidad, se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.

b) 4.800.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.

3. Para el año 2013, la dotación presupuestaria para esta ayuda específica será de 53.400.000 euros, que se distribuirán de la siguiente forma:

a) 48.900.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en las zonas desfavorecidas mencionadas en el apartado 2 a), con el siguiente desglose:

1.º 17.100.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas.

2.º 18.400.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.

3.º 13.400.000 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.

A estos efectos, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por su condición de insularidad, se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.

b) 4.500.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.»

Trece. La letra b) del apartado 3 del artículo 81 pasa a tener la siguiente redacción:

«b) La autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de dos años desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados, si el plazo es menor. Si el organismo independiente de control no obtuviera la acreditación en dicho plazo, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma. No obstante, si la no obtención de la acreditación se debiera a causas ajenas al organismo, este plazo podrá prorrogarse seis meses más.»

Catorce. El artículo 85 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85. Contenido de la solicitud única.

1. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes.

2. La solicitud única podrá presentarse por medios electrónicos o por cualquiera de las formas que establezca la autoridad competente.

3. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda.

La identificación de cada parcela agrícola se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.

4. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo siguiente.

5. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará en la solicitud única el aprovechamiento de los recintos de pastos o las labores de mantenimiento realizadas en los mismos.

6. Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo I acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor.»

Quince. El artículo 88 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 88. Modificación de las solicitudes.

Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el 31 de mayo, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Además, se podrá modificar el uso o el régimen de ayuda de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado con otras parcelas en la solicitud única.

Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.»

Dieciséis. En el artículo 91 se añade un apartado 4, con el siguiente contenido:

«4. En el caso de pastos se llevará a cabo un seguimiento específico para comprobar que cumplen lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 8.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de enero de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid