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Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21/06/2013.
Entrada en vigor:
11/07/2013
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-6732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2013/06/20/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2022»

Norma derogada, con efectos de 30 de diciembre de 2021, a excepción de los arts. 2 y 3 del capítulo I del título I, y del capítulo III del título II, por  la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650. Téngase en cuenta que se deroga, con efectos de 1 de enero de 2023, el capítulo III del título II por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-24430

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

I

La promulgación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte supuso un hito fundamental en la historia de la lucha contra el dopaje en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha norma contenía un completo sistema de disposiciones que conceptuaban el dopaje como una lacra que afectaba a diversos bienes jurídicos dignos de protección como eran la salud de los deportistas, el juego limpio en el deporte y la dimensión ética del mismo. Esta norma contenía también importantes disposiciones relacionadas con la protección de la salud, que ahora el legislador entiende que se deben reforzar, profundizando en la línea emprendida en la anterior norma. La evolución de las prácticas detectadas en materia de dopaje ha hecho necesario introducir un conjunto de modificaciones de índole legal que garanticen los instrumentos necesarios para combatir de la manera más eficaz posible esta lacra que afecta al mundo del deporte.

A esta circunstancia se suma la dificultad encontrada a la hora de poder aplicar algunas de las disposiciones previstas en la Ley, por lo que se estima imprescindible avanzar en la línea fijada, de tal manera que se pueda dar una respuesta ágil a las nuevas circunstancias propias de un fenómeno, cambiante y singularmente grave, como el que regula esta norma.

Asimismo, las sucesivas modificaciones operadas en este ámbito en el plano internacional, con el que España ha venido asumiendo un alto compromiso en la lucha contra el dopaje y que se tradujo, entre otros aspectos, en la ratificación, pocos meses después de la promulgación de la Ley, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco, hacían ineludible abordar estas reformas. Así, este texto impone a los Estados que lo hayan ratificado una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, no siendo la menos importante aquella que obliga a los Estados miembros a garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje. Este texto es el resultado de la labor de la Agencia Mundial Antidopaje, así como una manifestación del compromiso de los signatarios de la Convención por ser partícipes en el proceso constante de armonización e internacionalización de la normativa de lucha contra el dopaje.

La última modificación del Código Mundial Antidopaje tuvo lugar en enero de 2009 y, desde esa fecha, se habían revelado ciertas incongruencias entre la normativa española y las nuevas disposiciones del Código. En consecuencia, además de por las razones antes expuestas, la obligada adaptación de la normativa española al Código Mundial Antidopaje derivó en la necesidad de adoptar medidas de carácter legislativo que paliaran esta situación.

De esta manera, el presente texto contempla una nueva regulación íntegra del marco jurídico aplicable a la protección de la salud y a la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, haciendo hincapié en la importancia de establecer un acabado sistema de protección de la salud que beneficie, desde todos los puntos de vista, a los principales receptores de la presente norma, que son las personas que desarrollan cualquier actividad deportiva.

Siguiendo este argumento, la presente Ley excede con mucho de lo que sería una simple norma antidopaje. Por el contrario, la intención del legislador es incluir un potente sistema de protección de la salud para quienes realicen cualquier actividad deportiva, prestando especial atención al grado de exigencia física y, por tanto, al riesgo que se derive de la actividad deportiva en cuestión, así como a los supuestos en los que participen menores de edad.

Del mismo modo, la nueva Ley trata de configurar el dopaje desde una perspectiva integral y como un elemento más dentro del sistema de protección de la salud de los deportistas, a la par que una lacra que afecta a la protección de la salud de los deportistas, al juego limpio en el deporte y a la propia dimensión ética del mismo. Esta idea puede considerarse como un elemento esencial que inspira la nueva regulación, en la cual los aspectos relacionados con la lucha contra el dopaje son importantes, pero no más que los que afectan a la salud de los deportistas, a la prevención de los riesgos que pueda suponer el desarrollo de la actividad deportiva y al establecimiento de medidas positivas de acción de los poderes públicos, que permitan conseguir que la práctica deportiva se realice en condiciones idóneas.

II

La nueva norma contiene criterios claros para permitir a los responsables de la lucha contra el dopaje dirigir sus esfuerzos a los grupos deportivos de mayor riesgo. No se trata, por tanto, de una cuestión meramente cuantitativa, sino cualitativa. En la lucha contra el dopaje los éxitos no surgen de la realización de un elevado número de controles, sino de la correcta planificación y ejecución de aquellos. Por esta razón, no es tan importante la amplitud de la población potencialmente sujeta a controles, como la correcta selección de los destinatarios de los mismos.

Por el contrario, las medidas de protección de la salud en el deporte tienen una vocación mucho más general. Sin duda, algunas medidas deben dirigirse sólo hacia los grupos de mayor riesgo, bien por la intensidad de la actividad deportiva en cuestión, bien por la naturaleza de los deportistas que la practiquen, pero lo cierto es que la norma contiene un buen número de medidas que se dirigen a la población que practica cualquier tipo de actividad deportiva, sea competitiva o por razones de puro ocio o salud.

III

Dentro del articulado de la Ley, el título I, que es el que establece las disposiciones generales, se divide en dos capítulos, el primero de los cuales hace referencia al ámbito de aplicación de la Ley, y sus dos aspectos más novedosos son el nuevo modelo de protección de la salud y el ámbito de aplicación diferenciado de las medidas específicas aplicables a la salud y al dopaje. El primer capítulo se inicia con la previsión de la actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva y contiene las definiciones relativas a la protección de la salud en el deporte, el dopaje en el deporte con licencia deportiva y el dopaje en la práctica deportiva general.

El capítulo II se ocupa de la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje, definiendo las competencias estatales, de las Comunidades Autónomas y de otras entidades en la protección de la salud de los deportistas en general y, en el dopaje en particular, así como las competencias atribuidas a la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Respecto de la primera de las dos cuestiones, la Ley insiste en la necesidad de que el sistema se aplique a través de la cooperación interadministrativa y con las entidades privadas que actúen como agentes de la actividad deportiva. Igualmente, se reconoce y respeta íntegramente el marco competencial propio de las Comunidades Autónomas, especialmente en lo que se refiere a la lucha contra el dopaje en el marco del deporte federado autonómico.

Respecto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, la nueva norma le atribuye el protagonismo máximo respecto de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, no sólo en el aspecto técnico, como hasta ahora, sino en lo que se refiere a la planificación y a la realización de los controles, a diferencia del sistema anterior. En consecuencia, la tramitación de los procedimientos sancionadores pasa a ser asumida por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y se fortalece el régimen de independencia del organismo público, verdadera garantía jurídica para los interesados respecto de la actuación de la Agencia en los procedimientos sancionadores.

El nuevo sistema presenta una característica de actuación administrativa única, residenciada en un solo organismo público, la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que va a aglutinar en su seno todas las competencias que el sistema anterior repartía entre diferentes entidades, lo que contribuirá a evitar posibles disfunciones y ayudará al establecimiento de una serie de criterios de interpretación de la norma que sean homogéneos y constantes y que contribuyan a fortalecer la seguridad jurídica en la lucha contra el dopaje.

La Agencia va a pasar, de este modo, a asumir las competencias que el Consejo Superior de Deportes venía ejerciendo en relación con la protección de la salud de los deportistas. Esta medida supone un notable fortalecimiento de la nueva Agencia en todos los aspectos y debe convertirla, una vez que se produzca la asunción de las nuevas funciones con la entrada en vigor de esta norma, en el referente fundamental de la protección de la salud en la actividad deportiva.

Asimismo, se prevé que la Agencia pueda asumir las competencias sancionadoras propias de las Comunidades Autónomas en los casos en que estas lo decidan, previa la conclusión del correspondiente convenio de colaboración, y se contempla que entre los órganos de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte figure un órgano de coordinación con las Comunidades Autónomas y que esa participación se extienda a los deportistas a través de un órgano específico en su estructura. Finalmente, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte sigue siendo el órgano encargado de la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con el poder judicial.

IV

El título II de la Ley es el más extenso y se estructura en cuatro capítulos, el primero de los cuáles se dedica al dopaje.

Es importante destacar que una de las preocupaciones esenciales del legislador ha sido la de recoger los compromisos internacionales asumidos por España, así como satisfacer las legítimas aspiraciones de los deportistas, quienes tienen derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y su dignidad. Por eso, el sistema contenido en la Ley trata de adaptar la legislación española a las peculiares fórmulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial Antidopaje, cuestión no siempre sencilla al tratarse de una norma internacional de corte anglosajón y que parte de ciertos principios diferentes a los nuestros, como es el caso del plazo de prescripción de ocho años y otros similares. Y esta adaptación tiene lugar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los implicados en el sistema. Cierto es que el establecimiento de un sistema eficaz de prevención del dopaje implica un notable sacrificio en ciertas ocasiones, pero también lo es que la gravedad del fenómeno combatido justifica estos sacrificios, que en ningún caso suponen la afectación constitucional de los derechos de los sujetos del deporte. Por todas estas razones, el Código Mundial Antidopaje debe configurarse como un elemento central de interpretación de las normas de la ley que se ocupan de esta cuestión, de manera que las dudas que su aplicación pueda plantear deberán resolverse a la luz de los preceptos, comentarios y principios del Código.

En cuanto al contenido específico de este capítulo, lo primero que destaca es el ámbito de aplicación, que alcanza a los deportistas con licencia estatal o autonómica homologada que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, a lo que se viene denominando el entorno del deportista y a los deportistas extranjeros que se hallen en España en determinados casos. Una novedad interesante es la que incluye a los deportistas que hubiesen estado en posesión de la licencia y no lo estuviesen en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador y aquellos que hayan simulado haber abandonado la práctica deportiva sin haberlo hecho en realidad.

Se definen los tipos de controles, en competición o fuera de ella y, dentro de estos últimos, los controles por sorpresa o con cita previa.

La Ley también incluye otras obligaciones clásicas en esta materia, como las que se imponen en materia de localización habitual de los deportistas y en materia de comunicación de los tratamientos médicos que estén siguiendo en el momento de someterse a un control de dopaje. Además, se establece la posibilidad de realizar controles a los deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España, prevé los controles que se realicen en las competiciones internacionales que se celebren en nuestro país, así como los que puedan realizar las organizaciones internacionales antidopaje a deportistas con licencia española.

La sección 2.ª incluye novedades significativas. En primer lugar, recogiendo la experiencia acumulada en los últimos años, se adapta la exigencia de que los controles de dopaje se realicen bajo la responsabilidad de un médico, por éste mismo, o por otro tipo de personal sanitario debidamente habilitado, para limitarla a los casos en que su presencia se considere imprescindible por la existencia de determinados tipos de actos médicos, como serían los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista. No quedarán sujetos a la misma obligación, por tanto, los controles que consistan simplemente en la toma de muestras de orina de los deportistas. La propia naturaleza del acto en cuestión no exige la presencia de este tipo de personas y, por tanto, podrá ser realizada por personal debidamente habilitado aunque no tenga la condición antes expuesta. No obstante, con la finalidad de que todo el personal habilitado esté sujeto al mismo tipo de obligaciones profesionales, en lo que se refiere al deber de guardar sigilo de cualquier información o dato que pudieran conocer en el ejercicio de sus funciones, se establece una obligación específica de guardar el secreto de dichas informaciones y un régimen sancionador para los casos de infracción de esta obligación.

En segundo lugar, la Ley determina que la franja horaria en la que no podrán realizarse controles quedará comprendida entre las once de la noche y las seis de la mañana. Esta medida contribuye a reforzar la seguridad jurídica y a garantizar el debido descanso nocturno y la intimidad de los deportistas. Ahora bien, en línea con lo que dispone el Código Mundial Antidopaje, la norma no puede ser tan rígida que no permita alterar este régimen en casos excepcionales. Por esta razón, de acuerdo con el Código y con las debidas garantías, será posible la realización de controles fuera de este horario en casos debidamente justificados, de tal modo que dicha justificación, junto con el principio de proporcionalidad de esta medida, supondrá una adecuada coordinación entre la protección de los derechos legítimos de los deportistas y la necesaria eficacia de las normas jurídicas de lucha contra el dopaje.

Finalmente, dentro de las obligaciones principales que afectan a los deportistas, se incluye, de manera taxativa, la obligación de someterse a los controles. Esta obligación, sin embargo, no está exenta de derechos, pues los deportistas tendrán derecho a recibir la notificación del control, a ser informados de los derechos y obligaciones que les correspondan, de los trámites esenciales del procedimiento y de su derecho a la protección de datos. Estos derechos son un elemento fundamental del sistema establecido en la Ley y la propia Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte debe velar por que en todo caso sean debidamente atendidos.

Por lo que se refiere a las obligaciones accesorias, la más importante es la relativa al libro registro de tratamientos médicos, que se mantiene como una garantía para el deportista y para los profesionales sanitarios que le asisten habitualmente.

Esta sección finaliza con la regulación de las autorizaciones de uso terapéutico, respecto de las cuales se mantiene un sistema que permitirá al deportista, que disfrute de una autorización de esta naturaleza, quedar exento de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de los productos dopantes para los que esté debidamente autorizado. La Ley, igualmente, establece un sistema de comunicación para asegurar la debida coordinación de las distintas organizaciones antidopaje, competentes para otorgarlas.

La sección 3.ª regula tres cuestiones esenciales. La primera es la que se refiere a la definición de los controles de salud y a los controles de dopaje y trata de diferenciar nítidamente ambas figuras con el fin de evitar la confusión que algunas normas habían generado.

En segundo lugar, esta sección contiene, tanto la planificación de los controles como la definición de las competencias para la realización de los mismos. De manera congruente con la atribución de la competencia sancionadora, con carácter general, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, se establece que será a este organismo público al que corresponda la realización de la planificación y la ejecución de los controles.

La norma contiene elementos que permitirán a la Agencia adaptar la planificación a las circunstancias concurrentes en cada una de las modalidades deportivas y teniendo en cuenta el tipo de competiciones para las que se preparen los deportistas que las practiquen. Se prevé la colaboración de las Federaciones deportivas en la elaboración de la planificación, pero no en su definición y conocimiento posterior y se establece un mecanismo de cooperación con el Consejo Superior de Deportes en orden a lograr la máxima eficacia en esta labor.

Otra novedad que contiene la Ley, en este punto, es la posibilidad de que el Director de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda ordenar controles específicos, fuera de la planificación, a deportistas que tengan licencia estatal. La planificación será secreta y no podrá ser publicada ni divulgarse, constituyendo la vulneración de esta obligación una infracción sancionable conforme a la Ley.

V

El capítulo II de este título II es el más extenso de la Ley y el que se refiere al régimen sancionador en materia de dopaje. Consta de tres secciones, la primera de las cuales se refiere a la responsabilidad del deportista, a los tipos infractores, a las sanciones y al régimen de determinación de la responsabilidad, constituyendo el verdadero núcleo sancionador de la Ley. De entre las novedades más importantes cabe destacar, en primer lugar, la corrección del régimen de sujeción a las responsabilidades descritas en la Ley, tanto del deportista, como del entorno del mismo.

En segundo lugar, se establece la tipificación de las infracciones en materia de dopaje, de manera que sean ajustadas a lo establecido en el Código Mundial Antidopaje. En este punto específico procedía, en línea con la posición del Consejo de Estado, mejorar la redacción de los tipos infractores especialmente en lo que se refiere a dos materias, las tentativas, que ahora se describen de manera sistemática, y la presencia de criterios de valoración de la prueba dentro de la definición de los tipos infractores. En este aspecto, se ha hecho un esfuerzo para que esta circunstancia no se produzca respecto de las infracciones muy graves, aunque respecto de la infracción correspondiente a la presencia de sustancias específicas, a la utilización, uso o consumo de las mismas, o a su posesión, la demostración de determinados aspectos por parte del deportista se configura, de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, como un elemento diferenciador con las infracciones muy graves. Además, como novedad añadida, se incluye un nuevo tipo infractor, por incumplir las obligaciones relacionadas con la confidencialidad de la planificación.

En cuanto al régimen de sanciones, cabe diferenciar las que se van a imponer a los deportistas y las que se impondrán al entorno del deportista. Respecto de las primeras se suaviza ligeramente el régimen correspondiente a la primera infracción, mientras que se endurece respecto de la segunda y posteriores infracciones. Uno de los problemas que presentaba la adecuación del régimen sancionador contenido en el Código Mundial Antidopaje era, precisamente, la complejidad del precepto que debía regular el régimen sancionador, en caso de segunda infracción o posteriores. Esta complejidad, destacada por el Consejo de Estado, ha hecho que se opte por remitir la cuestión a los criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, con la finalidad de no hacer el texto de la Ley más difícil de entender. Esta remisión viene completada por la presencia de un cuadro ilustrativo que se contiene en el anexo II de la Ley y que permitirá a los órganos sancionadores aplicar adecuadamente este complejo sistema.

En cuanto a las sanciones impuestas al entorno del deportista, bien sea a los clubes y equipos deportivos, bien a los técnicos, jueces, árbitros, directivos o resto del personal de las entidades deportivas o bien sea a los médicos y personal sanitario de las entidades deportivas, se produce un endurecimiento de las sanciones pecuniarias y una adaptación en cuanto a la suspensión de la licencia a lo que establece la normativa internacional. Se añade una disposición específica para aquellas personas que cometan las infracciones tipificadas en la Ley sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente y se establecen medidas añadidas a las habituales, considerando que, quienes estando en este caso, cometan infracciones muy graves incurrirán en un supuesto de transgresión de la buena fe contractual y que, en estos casos, será posible dar traslado a los Colegios Profesionales correspondientes, a los efectos oportunos.

El artículo 27 contiene una nueva redacción de los criterios para la imposición de las sanciones en materia de dopaje. Sistematizando los preceptos del Código Mundial Antidopaje, se establecen una serie de criterios generales clásicos en el derecho administrativo sancionador, criterios que se verán complementados por la existencia de circunstancias eximentes, de circunstancias atenuantes y de circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria, estableciendo la norma las consecuencias sancionadoras de la aplicación de cada una de ellas. Además, la Ley diferencia dos conceptos, respecto de los cuales se había generado cierta confusión y así, considera circunstancia agravante la reiteración de las conductas que impliquen la infracción de las normas antidopaje, mientras que considera reincidencia la comisión de una segunda o ulterior infracción en el plazo de ocho años, previendo consecuencias sancionadoras diferentes para cada uno de los casos.

Por otro lado, teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la eficacia de la lucha contra el dopaje, la Ley contiene también disposiciones relativas a la imposición de sanciones pecuniarias y a la anulación de resultados. En este último punto se incluye la posibilidad de anular los resultados de las competiciones, incluso en los supuestos en que la conducta descrita en el tipo infractor no vaya a llevar aparejada la correspondiente sanción, pues se considera que la realización de la conducta ha podido influir en el resultado de las competiciones. Se trata de una medida de justicia, ajena a cualquier tipo de sanción y que trata de velar por la pureza del resultado de las competiciones deportivas.

Como consecuencia propia de las sanciones, se establece una regla específica para recordar que la imposición de cualquier sanción de las previstas en esta Ley constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva.

La Ley aplica el sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones que establece el Código Mundial Antidopaje, con la novedad, en este punto de la posibilidad de que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda no reconocer dichas resoluciones cuando sean contrarias a los principios del Código Mundial Antidopaje o cuando se hayan dictado por órgano incompetente. Del mismo modo se produce una remisión al artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Finalmente, se establece una regla largamente solicitada al legislador cual es la posibilidad de privación del apoyo financiero o de las ayudas públicas relacionadas con la actividad deportiva de los infractores.

Dentro de esta sección se encuentra otra de las novedades relevantes de la presente norma, en el artículo 33, que bajo la rúbrica de colaboración con las autoridades judiciales, diseña un sistema de colaboración entre las autoridades judiciales, competentes para instruir los procedimientos penales derivados de la posible comisión del delito establecido en el artículo 361 bis del Código Penal y las autoridades administrativas encargadas de la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de dopaje.

Aunque los supuestos en que puede existir identidad de fundamento entre el tipo penal y el tipo sancionador administrativo se limitan a los casos de administración o tráfico de sustancias o métodos prohibidos, era necesario establecer un sistema que consiguiera dos efectos fundamentales: el adecuado respeto del principio ne bis in idem y la preferencia de la jurisdicción penal por un lado, y la consecución del efecto exigido por el Código Mundial Antidopaje para que, cualquiera que sea la autoridad que sancione la Comisión de una infracción en materia de dopaje de las descritas en el Código, se produzcan las consecuencias que el mismo establece. Para conseguir los dos objetivos, la Ley diseña un sistema en el que, con pleno respeto a la independencia judicial, se concede al Juez de Instrucción la posibilidad de solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, la emisión de un dictamen en el que informe acerca de la posible existencia de peligro para la vida o la salud de los deportistas a quienes se les haya administrado o proporcionado las sustancias o los métodos prohibidos. Este es, precisamente, el elemento diferencial entre el tipo penal y el tipo infractor en estos casos. Una vez emitido el informe, el Juez de Instrucción podrá decidir si procede continuar o no con la instrucción del procedimiento penal. Si decidiera que no procede continuar, la Administración quedará vinculada por los hechos declarados probados en el auto de sobreseimiento libre, a los efectos de continuar con sus procedimientos sancionadores.

Además, podrá solicitar del Juez de Instrucción, en cualquier momento, que le proporcione los elementos de prueba, obrantes en autos, que puedan ser necesarios para la tramitación de los procedimientos sancionadores. No obstante, el otorgamiento de estas pruebas por parte de la autoridad judicial, deberá hacerse de manera motivada y previa ponderación del principio de proporcionalidad, para respetar adecuadamente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en este punto.

En el caso de que el Juez considere que debe continuar con la tramitación del proceso penal, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte estará obligada a suspender la tramitación de sus procedimientos sancionadores en los que aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, antes de adoptar la suspensión de estos procedimientos, la Agencia podrá proceder a acordar la suspensión de la licencia federativa de las personas contra las que se dirija el procedimiento penal, previa audiencia del interesado, y si procede de conformidad con las normas internacionales y de la propia ley que regulan la materia. Esta medida está justificada por el hecho de que el propio Juez instructor considere que debe continuar con la tramitación del proceso penal, por existir indicios de la existencia del delito.

Finalmente, se establece la posibilidad de que la autoridad judicial pueda acordar, de oficio o a instancia de la Agencia Española de protección de la Salud en el Deporte, la deducción del tanto de culpa correspondiente, si apreciase la posible existencia de infracciones administrativas en materia de dopaje.

Por otro lado, para conseguir el efecto exigido por el Código Mundial Antidopaje, se establece que la condena por la comisión del delito establecido en el artículo 361 bis del Código Penal supondrá de forma automática, como consecuencia asociada al delito, la imposibilidad de ejercer los derechos derivados de la licencia federativa, por un periodo equivalente al que resultaría si lo que se hubiera cometido fuera una simple infracción administrativa.

Por lo que se refiere al procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, se prevé una nueva definición de la competencia para tramitar los procedimientos disciplinarios. Para permitir una adecuada coordinación con las normas internacionales propias de las organizaciones deportivas de ámbito internacional, se establece una clara distinción entre los deportistas sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley y los deportistas oficialmente calificados por las Federaciones u organizaciones internacionales como deportistas de nivel internacional. Respecto de estos últimos, la Agencia no tiene competencias sancionadoras, pues la misma corresponderá, bien a las Federaciones internacionales o bien a las Federaciones españolas, en caso de que la Agencia no hubiera celebrado el correspondiente convenio con las primeras.

Este sistema, similar al de países como Gran Bretaña, se determinará conforme a lo que establezcan las Federaciones internacionales y está establecido con el fin de no imponer reglas de competencia a las Federaciones internacionales y de permitir que sean estas las que, en definitiva, establezcan su propio sistema. Además, en este último caso, la normativa aplicable será la propia de las Federaciones internacionales correspondientes, normalmente el Código Mundial Antidopaje.

En cuanto al procedimiento propiamente dicho, además de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 38, se establece un procedimiento específico en el que se producen varias novedades. La primera de estas novedades tiene que ver con la mejora del sistema de iniciación de los procedimientos sancionadores. A ella hay que añadir elementos tales como una nueva configuración del sistema de prueba, más adaptada al ordenamiento jurídico español, una adecuada calificación de la responsabilidad disciplinaria, que debe alejarse de los pronunciamientos doctrinales que tratan de considerarla como una responsabilidad objetiva, y el establecimiento de ciertas presunciones, establecidas en el Código Mundial Antidopaje, que tienen por finalidad garantizar la eficacia del sistema de lucha contra el dopaje.

En cuanto a la sección 3.ª, se contienen en ella las reglas relacionadas con el recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte. Se trata de un recurso de alzada impropio que se tramitará ante el nuevo Tribunal Administrativo del Deporte. Las novedades más significativas, respecto del recurso, se refieren a la mayor precisión en lo que atañe a las resoluciones recurribles y al cumplimiento de las exigencias que, en relación con la legitimación para recurrir, establece la propia norma de la Agencia Mundial Antidopaje.

VI

El capítulo III del título II se refiere al sistema de protección de la salud y, entre otros aspectos, articula un marco de colaboración con las Comunidades Autónomas para facilitar una aplicación práctica eficaz del modelo de protección de la salud de los deportistas.

Constituyen elementos fundamentales del nuevo modelo de protección de la salud en el deporte, medidas como el establecimiento de un sistema de reconocimientos médicos, más intenso cuanto más exigente sea la actividad física a realizar; la obligación de que los establecimientos relacionados con la práctica deportiva más exigente dispongan de medios de lucha contra las enfermedades cardiorrespiratorias agudas; el establecimiento de un sistema de tarjeta de salud de los deportistas de alto nivel o de carácter profesional; o las nuevas medidas de protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.

Todas estas medidas específicas se complementan con el establecimiento de un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva, que determine los riesgos comunes y específicos, así como las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados en los deportistas.

Finalmente, la Ley establece un sistema reforzado de investigación especializada en materia de protección de la salud, tanto en los aspectos médicos puramente preventivos, como en lo que se refiere a la necesidad de contar con medios adecuados de prevención y detección del dopaje.

Todas estas nuevas iniciativas son atribuidas a la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

El capítulo IV recoge medidas específicas de protección de los datos sensibles que puedan quedar afectados por las actuaciones en materia de protección de la salud y de dopaje. No se contienen excesivas novedades con respecto a lo establecido en las normas anteriores, aunque sí tiene lugar una mejora técnica en la redacción.

VII

El título III se ocupa de las políticas públicas de control y supervisión de los productos susceptibles de producir dopaje. Diferencia dos capítulos, el primero de ellos rubricado medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales, en el que se establecen medidas específicas que tienen por finalidad garantizar el adecuado control por parte de las autoridades públicas de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. Estas medidas contribuyen a conocer los productos dopantes de que disponen las entidades deportivas, así como el ciclo productivo y de distribución de este tipo de productos fabricados en España. Estas medidas se complementan con la potestad que se atribuye a ciertas entidades de inspeccionar los botiquines o demás lugares donde puedan encontrarse las sustancias prohibidas incluyendo, finalmente, la posibilidad de decomisar los productos, sustancias e instrumentos empleados o que se puedan emplear con la finalidad de causar dopaje.

El capítulo II se refiere a las condiciones de utilización de este tipo de productos, en lo que se refiere a la comercialización y utilización de productos nutricionales, estableciendo mecanismos de información y declaración de tales productos, reproduciendo la prohibición especifica de comercialización de estos productos en establecimientos dedicados a actividades deportivas, regulando la venta a través de sistemas electrónicos y estableciendo, finalmente, las sanciones a los profesionales sanitarios, o de otra índole, en actividades de dopaje en el deporte, respecto de personas que no tengan licencia deportiva.

VIII

La Ley se completa con cuatro disposiciones adicionales que califican a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como organización nacional antidopaje, prevén la adaptación de estatutos y reglamentos federativos, establecen el cambio de denominación de la Agencia, y suprimen y ajustan las referencias normativas del Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales, tras la creación del Tribunal Administrativo del Deporte; tres disposiciones transitorias, relativas a los procedimientos disciplinarios en curso y a las habilitaciones para los controles de dopaje; una disposición derogatoria; y seis disposiciones finales que se refieren a la habilitación competencial, a la descripción de los preceptos orgánicos de la Ley, al desarrollo reglamentario de la norma, a la posibilidad de modificar los anexos por orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la creación del Tribunal Administrativo del Deporte, con modificación del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la derogación de determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana y a la entrada en vigor de la Ley.

Finalmente, se añade un anexo de definiciones, que es obligatorio, según establece el Código Mundial Antidopaje y, en el que las definiciones, se han adaptado a nuestra normativa jurídica, así como el cuadro ilustrativo al que se refiere el artículo 28 de la Ley, en el que se detallan las sanciones que se deben imponer como consecuencia de la comisión de una segunda infracción en materia de dopaje.

IX

En definitiva, esta nueva Ley constituye un intento de modernizar la regulación anterior, con el fin de permitir que nuestro ordenamiento jurídico se adapte íntegramente a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, y representa un avance notable en la concepción de la protección de la salud de los deportistas, elemento fundamental por el que están obligados a velar todos los poderes públicos. 

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto de la presente Ley.

(Derogado)

Artículo 2. Actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva general.

Los Poderes Públicos establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el tipo de práctica deportiva de que se trate y de las personas que participen en la misma, medidas sanitarias tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de la práctica deportiva, la prevención de lesiones y las consecuencias perjudiciales para la salud que se deriven de una práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.

Artículo 3. Protección de la salud en el deporte.

Se considera como protección de la salud en el ámbito del deporte el conjunto de acciones que los Poderes Públicos exigen, impulsan o realizan, según su respectivo ámbito de competencias, para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud de los deportistas, así como para que se prevengan las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición.

Artículo 4. Definición del dopaje en el deporte con licencia deportiva. La lista de sustancias y métodos prohibidos.

(Derogado)

Artículo 5. Dopaje en la práctica deportiva general.

(Derogado)

CAPÍTULO II

De la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje

Artículos 6 a 9.

(Derogados)

TÍTULO II

De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva

CAPÍTULO I

El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva

 

Artículos 10 a 20.

(Derogados)

CAPÍTULO II

Del régimen sancionador en materia de dopaje

Artículos 21 a 40.

(Derogados)

CAPÍTULO III

Protección de la salud

(Derogado).

Artículos 41 a 51.

(Derogados).

CAPÍTULO IV

Del tratamiento de datos relativos al dopaje

Artículos 52 a 54.

(Derogados)

TÍTULO III

Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva

CAPÍTULO I

Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales

Artículos 55 a 58.

(Derogados)

CAPÍTULO II

De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva

Artículos 59 a 63.

(Derogados)

Disposición adicional primera a cuarta.

(Derogadas)

Disposición transitoria primera a tercera.

(Derogadas)

Disposición derogatoria única.

(Derogada)

Disposición final primera a quinta.

(Derogadas)

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 20 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I

Definiciones

(Derogado)

ANEXO II

Reincidencia

(Derogado)

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid