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Documento BOE-A-2013-823

Orden AAA/49/2013, de 21 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de carne, comprendido en el Plan Anual 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2013, páginas 6434 a 6450 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-823

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado aviar de carne.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado aviar de carne destinadas al cebo de pollos, pavos o codornices que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estén inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Cumplan lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

c) Cumplan el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. Tendrán la condición de animales asegurables los pollos de la especie Gallus gallus, los pavos de la especie Meleagris gallopavo, y las codornices de la especie Coturnix japonica estabulados permanentemente en naves sin parque y destinados exclusivamente al engorde.

6. A efectos del seguro se consideran tres clases de explotación:

a) Clase I: Explotaciones destinadas al cebo de pollos.

b) Clase II: Explotaciones destinadas al cebo de pavos.

c) Clase III: Explotaciones destinadas al cebo de codornices.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie aviar de carne se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

b) Artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

c) Artículo 3 del Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotación aviar de carne: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el cebo de pollo, pavos o codornices, primordialmente con fines de mercado, y que figuren en el REGA.

b) Explotación de cebo: El conjunto de bienes organizados empresarialmente para el engorde de los animales contemplados en el seguro.

c) Pollo broiler: Animal de la especie Gallus gallus criado en condiciones intensivas de alta densidad y que alcanza su peso comercial en un periodo de tiempo igual o inferior a 48 días desde su nacimiento.

d) Pollo de crecimiento lento: Animal de la especie Gallus gallus, procedente de estirpes de crecimiento lento, criado en condiciones de alta o baja densidad, que alcanza su peso y desarrollo comercial en un periodo mínimo de 56 días desde su nacimiento.

e) Nave: Instalación acondicionada para el alojamiento de aves y que cuenta con los elementos técnicos necesarios para la producción de carne.

3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistemas de manejo Naves Tipo 0: naves de explotaciones de pollos localizadas en los términos municipales del anexo VIII y de explotaciones de pavos o codornices localizadas en todo el territorio nacional, que dispongan de ventilación natural y removedores de aire y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4.2 para las naves Tipo 0.

b) Sistema de manejo Naves Tipo I: naves de explotaciones que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4.2 para las naves Tipo I.

c) Sistema de manejo Naves Tipo II: naves de explotaciones que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4.2 para las naves Tipo II.

d) Sistema de manejo Naves Tipo III: naves de explotaciones que dispongan de ventilación mixta (natural-forzada) y sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4.2 para las naves Tipo III.

e) Sistema de manejo Naves Tipo IV: naves de explotaciones que dispongan únicamente de ventilación forzada, sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo IV.

f) Sistema de manejo «Naves Tipo V»: naves de explotaciones que dispongan de las condiciones mínimas de alguno de los sistemas de manejo anteriores.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

2. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

3. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

4. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo VII, en función del tipo de riesgo.

5. Las densidades de referencia en una nave, y por tanto garantizadas para todos los siniestros, son las establecidas en el anexo I para cada sistema de manejo. La indemnización no podrá superar la correspondiente a esta densidad.

6. Los siniestros por golpe de calor o pánico no serán indemnizables si se ha sobrepasado la densidad máxima establecida en el anexo II para cada tipo de sistema de manejo, estación del año y tipo de animal

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo o tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de carne son:

a) Adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves y calefacción.

c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

d) Disponer de sistema de refrigeración, suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave, mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, excepto en las naves Tipo 0.

e) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.

f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación, deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica y serán:

1.º Únicamente de aviso sonoro, si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día; o

2.º De aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen, de modo inmediato y automático, con la persona responsable de los animales.

g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de instalaciones necesarias para el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas. El arranque del grupo será automático, salvo los casos particulares establecidos en las naves Tipo II y III, frente a pérdidas o a bajadas de tensión eléctrica.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave son las siguientes:

a) Naves Tipo I y Tipo 0, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8 por ciento de la superficie útil de la misma.

2.º En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 por ciento de la superficie útil de la nave.

b) Naves Tipo II, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8 por ciento de la superficie útil de la misma.

2.º En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 por ciento de la superficie útil de la nave.

3.º La alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno.

4.º El grupo electrógeno opcional será obligatorio si no cuenta con alarma.

5.º Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.

c) Naves Tipo III, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 20 metros de anchura interior.

2.º La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

3.º La alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura y de caída o pérdida de tensión eléctrica, será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno.

4.º El grupo electrógeno opcional será obligatorio si no cuenta con alarma.

5.º Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.

d) Naves Tipo IV, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 20 metros de anchura interior.

2.º La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

3.º Deberán contar con un sistema informático que regule todos los elementos que influyan en el control ambiental de la nave, grupo electrógeno y alarma de incidencias frente a variaciones de temperatura, humedad y de pérdida o bajadas de tensión eléctrica.

e) Naves Tipo V, aplicables a cualquiera de los tipos anteriores en opciones de aseguramiento con un capital garantizado menor o igual al 25% del capital asegurado. Deberán cumplir con las condiciones técnicas mínimas de alguno de los tipos de naves anteriores.

3. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación Agroseguro podrá suspender las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada, se podrá perder el derecho a la indemnización por el siniestro declarado, si la causa del siniestro estuviera directamente relacionada con las deficiencias o incumplimientos.

4. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son los siguientes:

a) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente por nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.

b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de engorde.

c) Retirar diariamente los animales muertos.

d) Cumplir los principios de la cría protegida y todo dentro, todo fuera, contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, así como el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

e) Cumplir los requisitos mínimos aplicables a las explotaciones en materia de bienestar animal, establecidos en el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/ 1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

f) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso «ad libitum» al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias.

g) Las granjas deberán poseer, como establece, el Real Decreto 328/2003, de 14 de Marzo, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios.

3.º Plan de vacunación de la granja.

4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación/medicación.

h) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al:

1.º Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

2.º Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

3.º Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado aviar de carne elaboradas para facilitar el cumplimiento del paquete de higiene [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

4.º Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado aviar de carne.

5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de carne, destinadas a la cría de los animales asegurables definidos en el artículo 1, situadas en el territorio nacional.

Artículo 6. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Para el riesgo de golpe de calor, y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive.

3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

4. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de carne anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

5. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, el seguro entrará en vigor tras el periodo de carencia establecido.

Artículo 7. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta los periodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, para el ejercicio 2013, el periodo de suscripción del seguro de explotación de ganado aviar de carne se iniciará el 1 de febrero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. El valor unitario a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, será único para todos los animales asegurables de la explotación y será el que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo III.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo III.

4. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario.

5. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro con muerte de animales, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según las tablas que aparecen en:

a) Anexo IV, para riesgos climáticos y sus consecuencias, golpe de calor y pánico.

b) Anexo V, para la compensación por las consecuencias económicas del sacrificio obligatorio de los animales decretado por la autoridad competente debidos a la aparición de influenza aviar de alta patogenicidad (en adelante IAAP), baja patogenicidad (IABP) y enfermedad de Newcastle (NE), oficialmente declarada. Se indemnizará por los costes fijos de la explotación durante el periodo de vacío de la explotación y los costes de restitución de los animales en las plazas que ocupaban los animales muertos o sacrificados, a la situación productiva anterior al siniestro.

c) Anexo VI, para la compensación debida a inmovilizaciones, oficialmente decretadas, debidas a IAAP, IABP y enfermedad de Newcastle. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en días, hasta un máximo de 6 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. En el caso de inmovilización por epizootías se considerarán para este cálculo el número total de animales inmovilizados.

7. Excepcionalmente, en pollos broiler mayores de 28 días, si el precio medio de cotización del pollo blanco vivo en la semana de ocurrencia del siniestro, según la Lonja de Zaragoza (www.ebro.org), fuera inferior al 90 por ciento del valor unitario declarado, para el cálculo de la indemnización se aplicará al precio medio de cotización el porcentaje fijado en la tabla anteriormente mencionada del anexo IV. En caso de que éste no se publique en la semana de ocurrencia del siniestro se utilizará como referencia el publicado en la semana anterior más próxima a la del siniestro.

Disposición adicional primera. Medidas de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de Influenza Aviar de alta y baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

3.º No obstante se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de enero de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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