Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 1/2014, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

Publicado en:
«BOCM» núm. 178, de 29/07/2014, «BOE» núm. 256, de 22/10/2014.
Entrada en vigor:
30/07/2014
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2014-10706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2014/07/25/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/07/2014»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 137 de la Constitución Española garantiza la autonomía de los Municipios, entidades básicas de la organización territorial del Estado, que se hace efectiva a través de las competencias que les atribuyen la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local así lo refrenda en su artículo 2.

Por su parte, el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación del Estado, el desarrollo legislativo del régimen local.

La reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, tiene como objetivo básico clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades y racionalizar la estructura organizativa de la Administración Local, a la vez que asegurar un control financiero y presupuestario más riguroso, de acuerdo todo ello con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.

Y es que, en la práctica, el sistema de competencias locales se había convertido en algo complejo, ya que muchas de las Entidades Locales, al margen del ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, han venido actuando de manera expansiva sobre servicios y funciones en materias competenciales en principio no intrínsecamente propias, lo que ha dado lugar a que distintas Administraciones concurran en la ejecución en una misma materia, en ocasiones, de forma manifiestamente ineficiente.

En definitiva, se intenta que el sistema competencial se ajuste al principio una Administración, una competencia, con pleno respeto al principio de sostenibilidad financiera y responsabilidad en la gestión.

Para el cumplimiento de sus objetivos, la citada ley ha acometido una reforma profunda del estatuto jurídico regulador de la Administración Local que afecta a cuestiones tales como la fijación de las competencias propias de los Municipios y los servicios a prestar por ellos; el régimen jurídico-económico aplicable a la delegación, en los Municipios, del ejercicio de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas; el señalamiento de las competencias propias de las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, así como, dentro de los principios de actuación y relación entre Administraciones, el régimen aplicable a la suscripción de convenios y constitución de consorcios.

Las disposiciones de la citada Ley 27/2013, de 27 de diciembre, son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de sus competencias exclusivas en materia de régimen local asumidas en sus Estatutos de Autonomía. En el caso de la Comunidad de Madrid, las disposiciones de la ley suponen la asunción de nuevas funciones y competencias, tanto en el ejercicio de las propias como Comunidad Autónoma, como de las relativas a las Diputaciones Provinciales, y que debe ejercer dada su condición de Comunidad uniprovincial, lo que requiere, en todo caso, el adecuado y suficiente sistema de financiación.

Ha de resaltarse también, como una de las novedades de la reforma, el hecho de que los Ayuntamientos en el futuro ya no podrán realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas, lo que se había calificado como competencias concurrentes. Por tanto, los Municipios deberán ejercer únicamente las que les corresponden bien como propias, delegadas o distintas de éstas, si bien en este último supuesto sin incurrir en ejecución simultánea de la competencia con otra Administración Pública y, en todo caso, sin poner en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal.

Esta reforma de la normativa básica, en particular en lo relativo al sistema de las competencias locales, hace necesaria la adaptación de la legislación vigente para establecer un conjunto de medidas sobre la aplicación efectiva de la reforma en la Comunidad de Madrid, teniendo siempre como eje fundamental garantizar, por parte de las Administraciones Públicas territoriales, la continuidad y calidad de los servicios públicos esenciales para los ciudadanos madrileños, con pleno respeto de la normativa básica y estatutaria, dentro de la exigencia del cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La garantía de los servicios públicos es, por tanto, el objetivo nuclear de la presente norma; que tiene asimismo, varios objetivos instrumentales: en primer lugar, determinar la forma en que deben ejercerse las competencias atribuidas a los Municipios por la legislación sectorial; en segundo lugar, clarificar el régimen transitorio aplicable a competencias tan esenciales como las de educación, sanidad y servicios sociales, hasta tanto sean definitivamente asumidas por la Administración Autonómica tras la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica; en tercer lugar, definir el alcance y contenido de la adaptación de los convenios suscritos entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales; y, por último, desarrollar los procedimientos y atribuir las concretas competencias de emisión de informes que la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, prevé.

Asimismo, se establece el respeto a las particularidades del Municipio de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

Estas medidas deben adoptarse de manera urgente, habida cuenta de que la ley entró en vigor el 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la reforma de adaptación a la nueva normativa básica que deba realizarse en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, así como de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el Desarrollo del Pacto Local.

Por otra parte, y en el afán de recuperar los niveles de actividad del área del Corredor del Henares, de elevada concentración industrial en la Comunidad de Madrid y cuyo tejido empresarial se ha visto reducido en los últimos años, la parte final de la presente ley permite la reactivación de Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Alcalá, Sociedad Anónima, al considerarse un instrumento idóneo para coordinar la estrategia de actuación en dicha zona.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas de aplicación y adaptación de la normativa básica estatal en materia de régimen local, como consecuencia de su reforma mediante la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, con el fin de garantizar la continuidad y la calidad de los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley es de aplicación a la Comunidad de Madrid y a las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial.

CAPÍTULO II

Competencias de los municipios

Artículo 3. Ejercicio de competencias propias de los Municipios.

1. Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en la legislación vigente.

2. Las competencias atribuidas a los Municipios por leyes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local se ejercerán por los mismos de conformidad con las previsiones contenidas en la norma de atribución, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

3. Las competencias indicadas en los apartados anteriores se desarrollarán bajo los principios de sostenibilidad, descentralización, proximidad, eficacia, eficiencia, autonomía y continuidad de los servicios.

Artículo 4. Ejercicio de la coordinación de servicios municipales.

1. Con carácter general, a los efectos de lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la actividad de coordinación que compete a la Comunidad de Madrid se someterá a lo establecido en dicho precepto y, en todo lo que no se oponga al mismo, a lo establecido en el Título V de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

2. A los efectos de lo establecido en el citado artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, habrá de ponderarse el coste efectivo de prestación de servicios de los Municipios, una vez cumplidos los plazos y procedimientos de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, y con el análisis de los costes efectivos de los servicios, la Comunidad de Madrid llevará a efecto la propuesta de fórmulas alternativas de gestión en los términos previstos en el artículo 26.2 citado, con conformidad expresa, mediante acuerdo, del órgano municipal competente.

A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, cuando se requiera la aplicación de fórmulas alternativas de gestión, se priorizará la fórmula mancomunada de Municipios, pudiendo impulsarse su constitución por la Comunidad de Madrid.

4. En tanto en cuanto se cumple la obligación establecida en el apartado 3 de este artículo, las Entidades Locales deberán garantizar la continuidad de prestación de dichos servicios sin interrupción.

Artículo 5. Delegación del ejercicio de competencias en los Municipios.

La Comunidad de Madrid podrá delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias para contribuir a eliminar duplicidades administrativas, mejorar la eficiencia de la gestión pública y coadyuvar a que ésta sea acorde con la legislación en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La delegación deberá ser autorizada por una ley de la Asamblea de Madrid, que fijará las oportunas formas de control y coordinación, y deberá ser aceptada por la entidad local para ser efectiva, en los términos establecidos en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6. Ejercicio, por las Entidades Locales, de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

1. De acuerdo con el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Entidades Locales solo podrán ejercer nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.

2. Cuando la Comunidad de Madrid deba emitir el informe de inexistencia de duplicidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre y la presente ley, su tramitación se ajustará a lo previsto en este artículo.

La solicitud de informe se dirigirá a la Consejería con competencia en materia de Administración Local, correspondiendo su emisión al órgano competente por razón de la materia sectorial a que se refiera la solicitud.

Dicho informe deberá contar, además, con la conformidad de la Consejería con competencias en materia de Administración Local, que informará al Consejo de Gobierno.

El informe de inexistencia de duplicidades será preceptivo y vinculante y será evacuado en el plazo de dos meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado, se entenderá que es desfavorable a la inexistencia de duplicidad.

3. La solicitud del informe se realizará por el órgano municipal competente, junto con la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la solicitud y de las condiciones en las que se prevé prestar el servicio o desarrollar la actuación.

b) En su caso, informe de sostenibilidad financiera emitido por el Estado.

4. Para verificar la inexistencia de duplicidades, el informe deberá valorar las circunstancias siguientes:

a) Concurrencia de dos o más Administraciones Públicas, en el ejercicio de la competencia de forma exclusiva y excluyente.

b) Posible incidencia de la distinción entre competencias, servicios, funciones, actividades y tareas.

c) Volumen, flexibilidad, rigidez y cobertura de la demanda del servicio de que se trate.

d) Condicionantes geográficos en la prestación de servicios, de tal suerte que las condiciones de accesibilidad puedan aconsejar la existencia de ámbitos territoriales diferentes de prestación.

e) Concurrencia temporal en la prestación, de tal forma que la duplicidad pueda quedar matizada o neutralizada por la existencia de cronologías diferenciadas en la prestación del servicio.

f) Coincidencia en la forma de prestación del servicio.

5. La emisión del informe no implicará garantía de asunción ni de financiación de la prestación por parte de la Comunidad de Madrid, funcionamiento o mantenimiento de la competencia, servicio o actividad a que se refiera dicho informe.

6. La Comunidad de Madrid, a efectos informativos, se dirigirá anualmente en el primer semestre a la Administración competente para la emisión del informe sobre sostenibilidad financiera previsto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con eventuales ejercicios de competencias por parte de las Entidades Locales distintas de las propias y delegadas que hayan sido asumidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

CAPÍTULO III

Del traspaso de competencias y servicios

Artículo 7. Régimen de asunción de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y los Municipios de la Comunidad de Madrid.

En el marco que disponga la normativa básica estatal, de la Comunidad de Madrid, o las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación que represente a los Municipios de la Comunidad de Madrid, regulará mediante Decreto las condiciones y calendario de los correspondientes traspasos de medios económicos, materiales y personales, sin que la gestión de los servicios pueda suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Recursos humanos.

Los traspasos de los empleados públicos adscritos a las competencias y servicios públicos objeto de transferencia se someterán al régimen previsto en los siguientes apartados:

1. Los empleados públicos que resulten traspasados se integrarán como personal propio en la Administración receptora con la misma vinculación.

No obstante, la integración del personal laboral fijo que no haya acreditado la superación de los procesos selectivos con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público sólo podrá producirse con carácter temporal, y ello sin perjuicio de la posibilidad de amortización, en su caso, del puesto del trabajo.

2. A los funcionarios de carrera transferidos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y pasarán a encontrarse en situación de servicio activo en la Administración en la que se integran, siendo declarados por la de origen en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas.

3. Se respetarán las condiciones laborales y económicas de origen del personal traspasado hasta su homologación a las que correspondan en la Administración de destino, que se producirá en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha efectiva del traspaso. Hasta dicho momento, el personal transferido continuará percibiendo sus retribuciones por los mismos conceptos y cuantías reconocidos por la de procedencia.

El proceso de homologación de las condiciones laborales y económicas, en función de la titulación exigida para el acceso, tareas que se vinieren desempeñando y área de actividad, culminará con la definitiva integración de dicho personal en la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria en la Administración de destino con la adecuación retributiva que corresponda en cada caso, de acuerdo con las tablas salariales y normativa vigentes en la misma.

Todo ello sin perjuicio de que, respecto del personal laboral, proceda el reconocimiento de un complemento personal transitorio, absorbible, reducible y compensable por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan, así como por los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación de los complementos del mismo.

A efectos del cálculo de dicho complemento no se considerarán ni la antigüedad, ni los conceptos de naturaleza variable.

4. Se garantiza el importe de la antigüedad consolidada del personal transferido en el momento de efectos del traspaso, importe que no será susceptible de absorción, ni revalorización.

En todo caso, los complementos por antigüedad devengados con posterioridad a la fecha de efectos del traspaso se retribuirán de acuerdo con el régimen de aplicación de la Administración de destino.

5. Los atrasos e indemnizaciones devengados con anterioridad a la fecha efectiva del traspaso o aquellos derechos económicos que les sean reconocidos judicialmente y cuyo hecho causante se hubiese producido con anterioridad a dicha fecha serán con cargo a la Administración de origen.

6. Los funcionarios de carrera conservarán su condición de personal de su Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última en igualdad de condiciones con el resto de su personal propio.

Artículo 9. Subrogación en los contratos suscritos por las Entidades Locales para la gestión de servicios públicos incursos en traspasos de competencias y servicios a la Comunidad de Madrid.

1. Los Decretos de transferencias determinarán las concesiones y los contratos administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación de la Comunidad de Madrid en los derechos y obligaciones de la Administración Local en relación con los mismos.

2. Para la prestación de los servicios afectados, la Comunidad de Madrid podrá optar por gestionarlos directamente, previa resolución del contrato vigente, sin que ello implique derecho alguno del personal de dichas empresas a su integración en las plantillas del sector público de la Comunidad de Madrid, o bien mantener la continuidad del contrato existente previa adaptación de las cláusulas contractuales que sean necesarias.

3. Tanto la resolución como la modificación de los contratos administrativos afectados deberán ajustarse a lo establecido en sus pliegos así como en la normativa que sea aplicable a cada contrato.

4. Las responsabilidades que pudieran derivarse para la Comunidad de Madrid de las reclamaciones que traigan causa de dichos contratos de gestión de servicio público y que sean imputables a las Entidades Locales, serán por cuenta de éstas, de conformidad con la normativa aplicable.

CAPÍTULO IV

Cooperación económica, técnica y administrativa

Artículo 10. Convenios y consorcios.

1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales podrán establecer formas de cooperación económica, técnica y administrativa en servicios locales y asuntos de interés común, a través de convenios y consorcios administrativos, bajo las fórmulas y en los términos previstos en las leyes. Procurarán la mejora de la eficiencia en la prestación de los servicios mediante el ejercicio de competencias y la colaboración y cooperación para la prestación de los servicios o la realización de actividades y su financiación conjunta.

2. La cooperación comprenderá en su caso la ayuda financiera a una de las partes para el ejercicio de actividades de su competencia o para el ejercicio, por las Entidades Locales, de competencias distintas de las propias y delegadas, así como el desarrollo de actividades de carácter prestacional.

En estos casos, para su formalización se seguirá el mismo procedimiento establecido que, en el caso de convenios ya suscritos, para su adaptación, prevista en la letra c) del apartado 4 de este artículo.

3. La cooperación señalada en el presente artículo facultará a las Administraciones intervinientes a aportar los medios personales, técnicos y económicos necesarios para la adecuada prestación de los servicios y asuntos de interés común.

4. En el supuesto de que se trate de convenios vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se procederá a su adaptación antes del 31 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de instrumentos de cooperación relativos a competencias delegadas antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se incorporará la garantía de pago a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

b) En el supuesto de instrumentos de cooperación que afecten a competencias relativas a la educación, salud y servicios sociales previstas en la disposición adicional primera de esta ley, la adecuación tendrá lugar en el momento de la asunción efectiva de las competencias de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición.

c) Cuando se trate de instrumentos de cooperación relativos a los restantes servicios y competencias municipales que precisen de adaptación según la legislación vigente, las partes efectuarán una valoración que justificará la inexistencia de duplicidades en la prestación del servicio o en la realización de las actividades que constituyen el objeto de la cooperación. Si se concluye la continuación de la colaboración, se suscribirá por las partes como adenda al convenio.

d) No precisarán adaptación, de acuerdo con la disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, los instrumentos de cooperación suscritos que lleven aparejada financiación destinada a sufragar el ejercicio, por parte de los Municipios, de competencias previstas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, salvo que éstas ya hubiesen sido delegadas antes de la entrada en vigor de la citada Ley 27/2013.

Disposición adicional primera. Asunción por la Comunidad de Madrid de las competencias relativas a la educación, salud y servicios sociales.

1. Las competencias relativas a la educación, previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y las relativas a salud y servicios sociales establecidas en las disposiciones transitorias primera y segunda de la misma ley, continuarán siendo ejercidas por los Municipios en los términos previstos en las leyes de atribución y en los convenios de colaboración que, en su caso, estén vigentes, hasta que hayan sido asumidas por parte de la Comunidad de Madrid, mediante el establecimiento de un nuevo Sistema de Financiación Autonómica que permita su asunción.

2. Los Municipios podrán continuar ejerciendo las restantes competencias relativas a la educación, salud y servicios sociales, en los términos previstos en las leyes correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. No obstante, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto podrá acordar, con anterioridad a lo que disponga el sistema de financiación autonómica y local, la asunción, por la Comunidad de Madrid, de servicios concretos e individuales relativos a estas competencias por razones de mayor ahorro o mejora de la eficiencia con el cambio en la titularidad, previo acuerdo con las Administraciones Locales afectadas.

En dicho Decreto se recogerá el coste anual del servicio a asumir por la Comunidad de Madrid y su financiación por el Municipio afectado, mediante fórmulas de compensación de derechos derivados de cualesquiera compromisos existentes entre ambas Administraciones hasta su incorporación definitiva en el nuevo sistema de financiación.

4. En el supuesto de que la Comunidad de Madrid asuma la titularidad de competencias en materias relativas a la educación, salud o servicios sociales, únicamente podrá hacerlo siempre que su asunción no suponga mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional segunda. Escuelas infantiles municipales.

Los instrumentos de colaboración para la creación, mantenimiento y gestión de escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil municipales ya suscritos a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, seguirán, en aplicación de la disposición adicional novena de dicha ley, la tramitación prevista en la letra d) del artículo 10.4 de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Régimen especial del Municipio de Madrid.

1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación al Municipio de Madrid, sin perjuicio del pleno respeto a las particularidades de su legislación específica, en particular, a la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y con sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. El régimen de transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid se someterá a lo previsto en el Capítulo I del Título VI de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que regula el régimen de transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, en el marco del proceso de eliminación de duplicidades desarrollado por ambas Administraciones.

3. Los traspasos de medios personales entre ambas Administraciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.

Disposición adicional cuarta. Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

En tanto se aprueba la adaptación de la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid y de los desarrollos reglamentarios que en aplicación de la misma se lleven a cabo, se establecen las siguientes medidas urgentes en materia de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional:

1. Se podrá autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de Entidad Local próxima a su puesto de trabajo, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad con los interesados.

Las funciones acumuladas estarán restringidas a un solo puesto de trabajo y con los límites establecidos en la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En caso de acumulaciones entre distintas subescalas, los funcionarios nombrados deberán contar con la titulación para el acceso a la subescala a la que pertenezca el puesto acumulado.

2. Se podrán conferir nombramientos accidentales, estableciendo diferentes fórmulas en atención a las circunstancias de vacante o ausencia legal o reglamentaria, que permitan la operatividad de estos nombramientos.

Disposición transitoria única. Adaptación estatutaria de las mancomunidades.

1. Se considerarán en proceso de adecuación de estatutos de las mancomunidades previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, las solicitudes de adaptación presentadas en el periodo de seis meses fijado en aquella, cuya presentación haya sido debidamente acreditada en el citado plazo.

2. Para llevar a cabo la disolución de oficio, se requerirá la constatación del incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, procediéndose a la adopción del acuerdo de disolución en el plazo de seis meses.

3. El acuerdo de disolución determinará la necesidad de crear una comisión de liquidación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 56 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

b) Las referencias a la sociedad mercantil Parque Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, Sociedad Anónima, contenidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y en la disposición adicional tercera de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado tercero del artículo 33 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las comisiones estarán integradas por los miembros de la Corporación designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno, y por los Concejales no adscritos, sin que estos últimos tengan más representación de la que les hubiera correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.»

Disposición final segunda. Modificación de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade una letra d) al artículo 59 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, con el siguiente contenido:

«d) La utilización de los establecimientos de alojamiento turístico como residencia permanente, o cualquier otra finalidad distinta del uso turístico.»

Dos. Se añade una nueva letra d) al artículo 60.1 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, pasando la actual letra d) a ser letra e), con el siguiente contenido:

«d) Anulación de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.»

Tres. Se añade una nueva letra d) al artículo 61.1 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, pasando la actual letra d) a ser letra e), con el siguiente contenido:

«d) La anulación de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas podrá imponerse en el caso de infracciones graves o muy graves.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y adaptación legislativa.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para presentar, ante la Asamblea de Madrid, los proyectos de ley de adaptación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, y de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, de Pacto Local de la Comunidad de Madrid.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 25 de julio de 2014.

 

El Presidente,

Ignacio González González.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid