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Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/11/2014»

Incluye la corrección de errores publicada en el BORM núm. 294, de 24 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-947

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

Medidas tributarias

Uno de los instrumentos de política económica con los que cuentan los poderes públicos para influir en el ciclo económico es la política tributaria. En unos momentos como los actuales en los que se está iniciando la recuperación económica, es preciso adoptar medidas que aceleren ésta por medio del fomento de la actividad emprendedora y de la reducción del desempleo, principalmente el juvenil.

Si bien es cierto que, en materia fiscal, las principales figuras impositivas que pueden afectar de manera directa e inmediata sobre la contratación y el emprendimiento son de titularidad y de gestión estatal, no es menos cierto que las comunidades autónomas cuentan con ciertas competencias normativas sobre determinados tributos que pueden coadyuvar a alcanzar el objetivo de la recuperación económica con mayor celeridad.

El marco normativo actual que permite el ejercicio de estas competencias está compuesto por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y, para el caso concreto de la Región de Murcia, la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

En concreto, la Ley 22/2009 y la Ley 22/2010 habilitan el ejercicio de capacidad normativa sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Estos son los tres impuestos en cuyo ámbito la presente ley introduce modificaciones.

I

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el objetivo de promover e impulsar la constitución de empresas y negocios profesionales y, por tanto, favorecer la creación de empleo, se regulan tres nuevas reducciones en la base imponible, dos en adquisiciones mortis causa (herencias) y una tercera para donaciones, en todos los casos a favor de ascendientes y adoptantes, cónyuges y descendientes y adoptados de cualquier edad.

La primera de ellas consiste en una reducción del 99 % en la base imponible en caso de transmisión hereditaria de metálico para destinarlo a desarrollar una actividad empresarial, un negocio profesional o adquirir participaciones. La segunda también es una reducción del 99 % en la base imponible en el supuesto de que se transmita, en herencia, una explotación agrícola. Con estas dos nuevas reducciones se completa el cuadro de beneficios fiscales que ya existían para estos mismos supuestos en el ámbito de donaciones. La tercera reducción que se crea mediante la presente ley, igualmente del 99 %, podrá aplicarse en las donaciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.

Finalmente, y a fin de evitar agravios comparativos entre las nuevas reducciones y la ya existente reducción para donaciones de metálico destinado a la inversión empresarial, se adaptan los requisitos de esta última a aquéllas, destacando la ampliación de la base máxima de reducción para pasar de 100.000 a 300.000 euros, con carácter general.

II

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se regula un nuevo tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles, cuando los adquirentes sean jóvenes empresarios y los destinen a constituir el domicilio fiscal o el centro de trabajo. De nuevo, el objetivo de esta medida es evitar que la fiscalidad sea óbice para la toma de decisiones en la adquisición de inmuebles afectos a la actividad económica por parte de los jóvenes empresarios.

III

Otra medida de carácter fiscal tiene que ver con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, siendo completamente novedosa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pues se regula por primera vez el tipo de gravamen de este impuesto, pero solo para los medios de transporte más contaminantes, los que emiten más C02 incluidos dentro de los epígrafes 4.° y 9.° del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

IV

Por último, se introduce una bonificación en la cuantía del precio público por la prestación de los servicios de centro de día o de noche para las personas menores de 65 años perceptoras de pensiones públicas de orfandad, así como para los beneficiarios del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada en atención diurna.

Medidas de simplificación administrativa

I

Uno de los factores que inciden en la competitividad es el coste de tramitación para las empresas derivado de las obligaciones impuestas por las administraciones públicas. Es por ello que la reactivación de la actividad económica parte en buena medida de la reducción de las cargas administrativas que gravan el inicio y desarrollo de la actividad empresarial.

II

La Unión Europea está directamente implicada en este objetivo de supresión de trabas que pesan sobre la actividad económica. Dentro de este contexto, a nivel estatal se han promulgado diferentes leyes que responde a dicho objetivo. Así, la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, elimina todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo de la misma con una superficie de hasta 300 metros cuadrados, así como a las obras ligadas al acondicionamiento de locales vinculados a dichas actividades, que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, ha sido modificada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que ha ampliado el catálogo de actividades comerciales y de servicios para las que no resulta exigible licencia previa y ha extendido el umbral de superficie a los 500 metros cuadrados.

Posteriormente, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ha modificado nuevamente el artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, ampliando a 750 metros cuadrados.

III

La disposición final décima de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios habilita a las comunidades autónomas a ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el título I y en el anexo de la ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha adoptado medidas tendentes a influir positivamente en la productividad, inversión y competitividad de las empresas, la generación de empleo y el fomento del emprendimiento. Así, en el ámbito del comercio minorista, la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, modificó la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre régimen del comercio minorista de la Región de Murcia en lo relativo a la exigencia de licencia para el ejercicio de la actividad comercial, a los horarios comerciales, régimen de apertura en domingos y días festivos, establecimientos con régimen especial de horarios, las zonas de gran afluencia turística y determinados cambios de carácter puntual respecto a las ventas en promoción.

Desde la perspectiva de la iniciativa empresarial y el emprendimiento, el punto de inflexión lo constituye la Ley 5/2013, de 8 de julio, de apoyo a los emprendedores y a la competitividad e internacionalización de las pequeñas y medianas empresas (pymes) de la Región de Murcia, entre cuyas medidas destacan las de carácter financiero, a través de deducciones fiscales y exención de tasas, y las orientadas a la simplificación administrativa a través de los Puntos de Atención al Emprendedor y la creación de la Plataforma del Emprendedor y de la Pyme, entre otras acciones.

Con el objetivo de seguir avanzando en la agilización y dinamización de la actividad económica en la Región de Murcia, la presente ley supone un paso cualitativo en la reducción de trabas administrativas para el inicio y desarrollo de la actividad empresarial, mediante la sustitución del régimen de intervención administrativa ex ante, a través de licencias previas de actividad y licencias urbanísticas, por un régimen de control ex post, a través de declaración responsable. Dentro de la habilitación otorgada por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, la presente ley amplía los supuestos de actividades industriales, comerciales y de servicios que no estarán sujetas a licencia de actividad, aumenta el umbral de superficie útil de exposición y venta al público a 1.000 metros cuadrados y hace extensivo el régimen de inexigibilidad de licencia a la realización de las obras en los establecimientos en los que se desarrollen las actividades comerciales o de servicios definidas en el anexo de la ley que no requieran la redacción de un proyecto de conformidad con el art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Con estas previsiones se trata de contribuir a la revitalización de las actividades industriales, comerciales y de servicios en la Región de Murcia, mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos administrativos y eliminación de cargas administrativas para el inicio y el libre ejercicio de dichas actividades.

IV

Finalmente, se procede a realizar una remisión genérica a la legislación estatal en materia de evaluación ambiental, con determinadas peculiaridades, tanto respecto de la evaluación ambiental estratégica como de la evaluación de impacto ambiental, regulándose asimismo dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma el concepto de monte y el cambio de uso forestal a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5. 1 c), 1.e) y 2.; 36, 40.1), y 40.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Medidas en materia de Función Pública

La creación de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (en adelante ATRM) por La Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, ha dado lugar a un proceso de reorganización de la Administración tributaria regional marcado, en el actual escenario de austeridad y reducción del gasto público, por la urgente necesidad de la adopción de medidas dirigidas a la disminución de los costes de prestación de los servicios públicos, optimizando la gestión de los recursos humanos y materiales de la Administración pública regional.

Siguiendo esta línea de adopción de medidas urgentes que permitan incrementar tanto los esfuerzos de la Administración regional dirigidos a la reducción del fraude fiscal y de la economía sumergida como la eficacia y eficiencia de los mismos, logrando así tanto un incremento de los ingresos tributarios como una mayor equidad en el reparto de la carga fiscal soportada por los ciudadanos de la Región de Murcia, se requiere la optimización de los medios humanos y materiales destinados a la prestación de los servicios de gestión, inspección y recaudación tributaria. En particular, y por lo que se refiere a los medios humanos, para la consecución de dicho objetivo es fundamental que el personal que preste los citados servicios cuente con la más alta formación y especialización en materia tributaria y principalmente en lo relativo a los tributos propios de la Administración regional y a los tributos cedidos a la misma por el Estado.

Todo ello exige la creación, tanto en el subgrupo A1 como en el A2, de cuerpos especializados en la materia tributaria competencia de la Administración regional.

I

De acuerdo con lo anterior, se crean el Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia, los cuales permitirán una mayor cualificación y especialización del personal que desempeñe funciones de carácter tributario y en particular en lo que se refiere a los tributos propios y tributos cedidos.

Esta necesidad de contar con personal altamente especializado deriva de la complejidad de los impuestos estatales cuya gestión está cedida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la necesidad de incrementar la eficiencia del personal de la ATRM y de contar con una formación continua que circunscriba la carrera profesional de su personal al ámbito tributario.

II

La creación de los Cuerpos Superior y Técnico referidos supondrá un impulso para el incremento de los ingresos tributarios por la vía de la lucha contra el fraude fiscal y la economía sumergida, que permitirá incrementar aquéllos sin necesidad de elevar la presión fiscal sobre los que cumplen con sus obligaciones tributarias ni reducir los gastos que la Administración regional destina al mantenimiento del Estado de Bienestar.

La presente Ley recoge los contenidos del Decreto-Ley 2/2014, de 1 de agosto, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, que fue convalidado por la Asamblea Regional en sesión plenaria, celebrada el día 3 de septiembre de 2014 y que acordó también su tramitación como proyecto de ley, introduciendo las modificaciones aprobadas durante el procedimiento legislativo.

Así en relación a las medidas tributarias ya contempladas, se amplían los supuestos en que se pueden aplicar las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por la transmisión mortis causa o ínter vivos, entre familiares, de empresas, negocios o participaciones en entidades. En primer lugar, porque se añaden como destinatarios de estos beneficios fiscales a los parientes colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción y, en segundo lugar, porque en el caso de transmisión de participaciones, en el requisito de la concentración del capital de la entidad en el grupo familiar, se incorporan también a los parientes colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción como miembros integrantes de dicho grupo familiar.

Respecto a las medidas de simplificación administrativa, se establece la exigencia de que tanto la declaración responsable como la comunicación previa, harán referencia expresa al técnico habilitado que realiza la certificación, el proyecto o memoria, en su caso, de la adecuación de la actividad y/o obras, a la normativa técnica vigente.

Y, en materia de función pública se modifica la disposición adicional octava para incorporar a la misma las normas de integración en los nuevos Cuerpos Tributarios, reuniendo de esta manera en un único precepto la regulación tanto del acceso como de la integración en dichos Cuerpos, y se añade una nueva disposición adicional que establece la posibilidad de que el personal de la Agencia Tributaria de los Cuerpos Administrativo y de Auxiliares Administrativos se integre en las Opciones de los Cuerpos Técnico Especialista y Técnicos Auxiliares, respectivamente, propias de dicha Agencia, de acuerdo con los mismos criterios establecidos para los Cuerpos Superior de Administradores Tributarios y de Técnicos Tributarios.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Medidas tributarias

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 5 de noviembre:

Primera.

Se modifican la letra b) del punto 1 y el punto 2 del apartado Uno del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

«b) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 5% de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.»

…/…

«2. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrán aplicar los adquirentes que se adjudiquen la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades, siempre que estén incluidos en los grupos de parentesco I, II y III del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Segunda.

Se añaden, en el artículo 3, dos nuevos apartados Dos y Tres, pasando el apartado Dos actual a numerarse como Cuatro, con la siguiente redacción:

«Dos. Reducción por adquisición de metálico destinado a la constitución o adquisición de empresa individual, negocio profesional o a la adquisición de participaciones en entidades.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones mortis causa de dinero en metálico, incluyendo las cantidades percibidas por seguros sobre la vida, entre contribuyentes encuadrados en los grupos l y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se destine a la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades, en ambos casos con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consistente en una reducción del 99 % del importe adquirido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero se destinará, por parte del adquirente, exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o a la adquisición de participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos que se prevén en este apartado.

b) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o negocio profesional, o la adquisición de participaciones, se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del metálico.

c) Que la empresa individual, negocio profesional o la entidad no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la adquisición de dinero o las participaciones sociales adquiridas, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de adquisición del dinero, salvo que el adquirente falleciera dentro de este plazo.

e) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:

– Tres millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

– Un millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

f) En el caso de que con el dinero se adquieran participaciones de una entidad, salvo para las participaciones en empresas de economía social, cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

– Las participaciones adquiridas tienen que representar, como mínimo, el 50 por 100 del capital social de la entidad.

– El adquirente tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

2. La base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, en el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % este importe será de 450.000 euros.

3. La base de reducción para las cantidades percibidas por seguros sobre la vida será la parte no sujeta a la reducción a que se refiere el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En el caso de dos o más adquisiciones de dinero, provenientes del mismo causante, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

5. En caso de incumplirse los requisitos establecidos para la presente reducción, los adquirentes beneficiarios deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Tres. Reducción por adquisición de explotaciones agrícolas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones mortis causa de explotaciones agrícolas situadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del 99 % de su valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La adquisición del pleno dominio de una explotación agraria deberá serlo en su integridad.

b) La adquisición deberá realizarse a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II del artículo 20.2. a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) El causante y los adquirentes deberán tener la condición de agricultor profesional durante el plazo de presentación del impuesto, en caso de que no la tuviesen anteriormente.

d) La adquisición deberá constar en escritura pública en la que se reflejará la obligación del adquirente de conservar en su patrimonio y ejercer de forma personal y directa la explotación agraria, como agricultor profesional, durante diez años, salvo que falleciera dentro de este plazo.

e) Las condiciones de agricultor profesional y explotación agrícola serán las definidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

2. La reducción prevista en el punto anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con la reducción prevista en el apartado Uno del presente artículo. Asimismo, esta reducción es incompatible con los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

En caso de incumplirse los requisitos establecidos para la presente reducción, los adquirentes beneficiarios deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.»

Tercera.

Se modifican las letras a) y c) del punto 1 del apartado Uno del artículo 4, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«a) El donatario deberá estar incluido en los grupos de parentesco I, II y III del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

…/…

«c) En caso de transmisión de participaciones de una entidad, que el donante, como consecuencia de la donación, no mantenga un porcentaje de participación igual o superior al 50 % del capital social de la empresa en caso de seguir ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

Asimismo, la participación del donante en la entidad a la fecha de devengo debe ser al menos del 5 % de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.»

Cuarta.

En el artículo 4 se modifica el apartado Tres.1, derogando la letra b) y dando nueva redacción a las letras d) y e), con la siguiente redacción:

«d) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede exceder de 500.000 euros.

e) La base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, en el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % este importe será de 450.000 euros.»

Quinta.

En el artículo 4 se añade un nuevo apartado Seis, pasando el actual a numerarse como Siete, con la siguiente redacción:

«Seis. Reducción por donación de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 % del valor de los inmuebles adquiridos mediante donación, destinados a desarrollar una actividad empresarial o negocio profesional entre contribuyentes encuadrados en los grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en documento público, haciendo constar de manera expresa que el inmueble donado se destina, por parte del donatario, exclusivamente a la constitución de su primera empresa, su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

b) En el caso de personas físicas, para la consideración como actividad económica se estará a lo establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

c) La constitución de la empresa, del negocio profesional o la adquisición de participaciones deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El inmueble donado deberá quedar afecto a la actividad durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que el donatario fallezca dentro de dicho plazo.

e) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 500.000 euros en la fecha de formalización de la donación.

f) El domicilio fiscal de la empresa, negocio o de la sociedad participada ha de estar situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación.

g) En el caso de adquisición de participaciones de una entidad, salvo para las participaciones en empresas de economía social, cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, además de cumplir los requisitos anteriores, se deben cumplir los siguientes:

– Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50 % del capital social de la entidad.

– El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

h) La entidad creada o participada, sea o no societaria, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

i) La base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, en el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % este importe será de 450.000 euros.

j) En el supuesto de que un mismo inmueble se done a varios donatarios, esta reducción se aplicará sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.»

Sexta.

Se añade un nuevo punto 7 al artículo 6, con la siguiente redacción:

«7. Tributarán al tipo del 5 % las adquisiciones de inmuebles por parte de jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo. Para aplicarse este tipo deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se haga constar en el documento público en el que se formalice la operación la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse este tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

b) El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, éste fallezca dentro de dicho plazo. Igualmente, deberá mantenerse durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente, su actividad económica y la participación mayoritaria en el capital de la sociedad por parte de quienes eran socios en el momento de la adquisición.

c) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) No se aplicará este tipo de gravamen en caso de que sea susceptible de aplicación el tipo regulado en el apartado 4 del presente artículo.»

Séptima.

Se adiciona al título I un nuevo capítulo VII, renumerándose el actual artículo 14 del título II, que pasa a ser el 15. El capítulo VII queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VII

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Artículo 14. Tipo de gravamen.

El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se fija en el 15,90 %.»

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Modificación de la Orden de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, de 27 de junio de 2011, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 7, del siguiente tenor literal:

«Artículo 7. Precio Público para el servicio de centro de día y el servicio de centro de noche.

4. Para los beneficiarios de los Servicios de Centro de Día y de Centro de Noche menores de 65 años y que, a su vez, sean perceptores de pensiones públicas de orfandad, se establece una bonificación equivalente a la diferencia entre la cuantía derivada del cálculo de su participación en el coste del servicio teniendo en cuenta el 100 % de su pensión de orfandad, y la cuantía que resultaría de calcular dicha participación computando el 50 % de la pensión de orfandad. Esta bonificación se aplicará de oficio por el órgano competente una vez acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en el presente apartado.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Precios Públicos para el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada.

1. El precio público a pagar por los beneficiarios del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada será el mismo establecido en el artículo 7. No obstante, la bonificación regulada por el artículo 7.4 solo será aplicable a los beneficiarios del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada en atención diurna.»

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[Bloque 6: #ti-2]

TÍTULO II

Medidas de simplificación administrativa

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

En materia de medio ambiente

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3. Remisión a la legislación estatal de evaluación ambiental.

Es de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación ambiental con las particularidades que a continuación se establecen para su ámbito de aplicación.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los planes y programas, así como sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.

2. Para los instrumentos de planeamiento urbanístico serán de aplicación las reglas especiales previstas en el anexo IV de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.

1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente los proyectos comprendidos en la legislación básica estatal con las particularidades contempladas respecto a los proyectos urbanísticos en el anexo III de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

2. Asimismo, en relación al artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se mantiene la vigencia de los proyectos contemplados en los grupos 9 g) y 9 j) del anexo III A y B respectivamente, de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tienen la consideración de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los terrenos siguientes:

1. Los terrenos agrícolas abandonados sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 10 años y siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal.

2. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos, se considerarán como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:

a. Una superficie mínima de 1 hectárea.

b. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:

– Que posean una pendiente superior al 20 %.

– Que se encuentren situados en un espacio natural protegido, de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida.

– Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.

– Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.

3. No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los suelos que estén clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 294, de 24 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-947

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Uso energético sostenible de la biomasa forestal.

A efectos de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la biomasa procedente de los montes tendrá la consideración de recurso forestal.

El Gobierno regional impulsará el uso energético sostenible de la biomasa forestal en los montes de la Región de Murcia. La consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales dictará las instrucciones oportunas para que pueda contemplarse en los proyectos de ordenación forestal de los montes el aprovechamiento de la biomasa forestal procedente de cultivos energéticos, de los restos de aprovechamientos forestales y de otras operaciones silvícolas en las masas forestales y la expedición de certificados oficiales que garanticen el origen y la trazabilidad de los productos forestales.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Cambio de uso forestal y modificaciones de la cubierta vegetal.

1. El cambio de uso forestal previsto en el artículo 40.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la consejería competente en materia de montes y, en su caso, la conformidad del titular del monte.

2. Queda sometida, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, igualmente a autorización previa la modificación de la cubierta vegetal que no suponga cambio de uso forestal en los siguientes supuestos:

a) Cuando supongan cambios de especie arbórea principal.

b) Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos.

c) Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.

3. Será igualmente necesaria la autorización de la consejería competente en materia de montes para la realización de vías forestales y cualquier obra que conlleve movimientos de tierra, cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenación forestal.

4. Mediante orden de la consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales se establecerán los requisitos, el procedimiento de tramitación, los modelos de las distintas solicitudes y la documentación que deba acompañarse a cada una de ellas. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones a que se refiere esta disposición será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, debiendo entenderse desestimada en caso de silencio administrativo.

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[Bloque 14: #ci-2]

CAPÍTULO II

En materia de actividad industrial, comercial y de servicios

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo II se aplicarán a las actividades industriales, comerciales y de servicios definidas en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios y las que se recogen en el anexo de esta ley, realizadas a través de establecimientos permanentes, situados en el territorio de la Región de Murcia y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 1.000 metros cuadrados.

2. No se aplicará la regulación contenida en este capítulo II a las actividades industriales, comerciales y de servicios desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico artístico o en el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Inexigibilidad de licencia.

1. No se exigirá licencia de actividad para la instalación, montaje, ejercicio o explotación, cambio de titularidad, traslado o modificación sustancial de las actividades industriales, comerciales y de servicios previstos en el artículo 9.1 de la presente ley, ya sean de titularidad pública o privada.

2. No se exigirá licencia urbanística para la realización de obras en los establecimientos en los que se desarrollen las actividades industriales, comerciales y de servicios del artículo 9.1 de esta ley que no requieran la redacción de un proyecto, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. En los dos supuestos anteriores las licencias municipales se sustituirán por la presentación por el interesado de la declaración responsable o la comunicación previa al ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, acompañada, en su caso, de la justificación del tributo correspondiente que, en cada caso, proceda.

Tanto la declaración responsable como la comunicación previa, harán referencia expresa al técnico habilitado que realiza la certificación, el proyecto o memoria, en su caso, de la adecuación de la actividad y/o obras, a la normativa técnica vigente.

4. Los ayuntamientos desarrollarán, a través de sus ordenanzas, el modelo de declaración responsable o comunicación previa de las actividades industriales, comerciales y de servicios del anexo.

5. Cuando se realicen diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que ésta se desarrolle, las declaraciones responsables o las comunicaciones previas se tramitarán conjuntamente.

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[Bloque 27: #ti-3]

TÍTULO III

Medidas en materia de Función Pública

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[Bloque 28: #a1-3]

Artículo 11. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre.

El texto refundido de la ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. En el párrafo tercero del apartado I del artículo 1 se introduce un nuevo cuerpo:

«6. Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia.»

En el párrafo tercero del apartado II del artículo 1 se introduce un nuevo cuerpo:

«5. Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia.»

Dos. Se modifican los párrafos segundo y sexto del artículo 3 con la siguiente redacción:

«– Cuerpo Superior de Administradores, Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado.»

«– Cuerpo de Gestión Administrativa, Cuerpo Técnico y Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Grado.»

Tres. Se modifica el artículo 4 para introducir dos nuevos números 6 y 9, renumerando los restantes, con la siguiente redacción:

«6. Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia: Los integrantes de dicho Cuerpo desempeñarán funciones de nivel superior en las áreas de gestión, inspección, control, asesoramiento y estudio, ejecución y cualquier otra de índole similar en materia de aplicación de los tributos y demás actuaciones previstas en la normativa tributaria, en relación al sistema tributario autonómico y los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

«9. Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia: Los integrantes de dicho Cuerpo desempeñarán funciones de apoyo y colaboración con los de nivel superior, en las tareas de gestión, inspección, control, asesoramiento y estudio, ejecución y cualquier otra de índole similar en materia de aplicación de los tributos y demás actuaciones previstas en la normativa tributaria, en relación al sistema tributario autonómico y los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Octava. Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia. Normas de acceso y de integración.

1. El acceso al Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y al Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia será mediante pruebas de selección específicas, determinadas por el Consejero competente en materia de función pública, por los sistemas de oposición o de concurso-oposición y mediante acceso libre y/o promoción interna.

2. Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación de quienes accedan a estos Cuerpos, serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la Función Pública Regional, teniendo en cuenta las peculiaridades que, por razón de la naturaleza de los mismos, sean exigibles.

3. El personal funcionario de carrera que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pertenezca al Cuerpo Superior de Administradores de la Administración de la Comunidad Autónoma y esté destinado con carácter definitivo en algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo Superior de Administradores Tributarios de la Región de Murcia, podrá solicitar su integración en este último Cuerpo.

El personal funcionario de carrera que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pertenezca al Cuerpo de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma y esté destinado con carácter definitivo en algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia, podrá solicitar su integración en este último Cuerpo.

4. La solicitud de integración a la que hace referencia el apartado anterior se dirigirá a la Consejería competente en materia de función pública en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley. El plazo de solicitud será improrrogable y, en consecuencia, el personal que reuniendo los requisitos no presente la misma en el indicado plazo, se entenderá que renuncia a la integración en el respectivo Cuerpo.

5. La Consejería competente en materia de función pública, previos los informes que considere oportunos, resolverá y notificará la oportuna resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de las solicitudes.

6. La Orden de la Consejería determinará la integración en el nuevo Cuerpo que corresponda de los funcionarios que cumplan los requisitos establecidos y así lo hayan solicitado. El personal funcionario de carrera integrado en los referidos Cuerpos quedará en el Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, siendo de aplicación al mismo lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

7. Podrá participar, igualmente, en el anterior procedimiento de integración el personal funcionario de carrera que se encuentre en situación administrativa diferente a la de servicio activo, siempre y cuando su último puesto de trabajo con carácter definitivo fuera uno de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones del Cuerpo Superior de Administradores Tributarios o el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia.

Asimismo, podrán solicitar su integración en el Cuerpo Superior de Administradores Tributarios o en el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia según el Grupo a que pertenezcan, conforme a lo establecido en los apartados 4, 5 y 6, aquellos funcionarios del Estado integrados en la Administración Regional que pertenezcan al Cuerpo Técnico de Hacienda (Subgrupo A2) o al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (Subgrupo A1) y se encuentren en ellos en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.

8. El personal funcionario de carrera que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pertenezca al Cuerpo Superior de Administradores o al de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma y esté destinado con carácter provisional en algún puesto de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con funciones de los Cuerpos que se crean, podrá solicitar su integración en los mismos, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de un mes desde que acceda con carácter definitivo a alguno de dichos puestos.

9. En cuanto al personal interino del Cuerpo Superior de Administradores y del Cuerpo de Gestión Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma que a la entrada en vigor de esta ley ocupe puesto de la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de los que sean adscritos a los nuevos Cuerpos Superior Administradores Tributarios y de Técnicos Tributarios podrá continuar desempeñándolos, quedando adscrito al Cuerpo correspondiente.

10. Cuando los medios personales con que cuenten el Cuerpo Superior de Administradores Tributarios y el Cuerpo de Técnicos Tributarios de la Región de Murcia no sean suficientes para atender todos los cometidos que le correspondan, el Consejero competente en materia tributaria podrá habilitar para el ejercicio de las funciones atribuidas a dichos Cuerpos a funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores y del Cuerpo de Gestión Administrativa, para el desarrollo de cometidos especiales y de naturaleza temporal, sin necesidad de ocupar un puesto de trabajo adscrito a aquellos Cuerpos. La habilitación se extinguirá en el plazo de un año, sin perjuicio de su renovación expresa, si persisten las mismas circunstancias.

Con carácter previo a la habilitación, el Consejero competente en materia de función pública autorizará la comisión de servicios a través del procedimiento establecido reglamentariamente.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Novena. Procedimiento de integración del personal funcionario de carrera de los Cuerpos Administrativo y de Auxiliares Administrativos en las Opciones de los Cuerpos de Técnicos Especialistas y de Técnicos Auxiliares, propias de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos Administrativo y de Auxiliares Administrativos que preste servicios en puestos de trabajo de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, podrá integrarse en las Opciones de los Cuerpos Técnico Especialista y Técnicos Auxiliares, respectivamente, propias de la Agencia Tributaria, de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de la disposición adicional octava.

2. El personal interino de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia que a la entrada en vigor de esta disposición ocupe puestos afectados por lo establecido en el apartado anterior podrá continuar desempeñándolos, quedando adscrito a la opción correspondiente.»

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[Bloque 29: #da]

Disposición adicional única. Régimen de la bonificación de los servicios de centro de día y de centro de noche y de los servicios de promoción de la autonomía personal de intensidad especializada en atención diurna.

La bonificación a favor de los usuarios de los servicios de centro de día y de centro de noche y de los servicios de promoción de la autonomía personal de intensidad especializada en atención diurna, menores de 65 años y perceptores de pensiones públicas de orfandad, se aplicará desde el 1 de enero de 2014 en aquellos usuarios en los que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos. Las cantidades ingresadas en concepto de precio público a favor de la Administración regional podrán ser deducidas de aquellos otros precios públicos que deba abonar el usuario por la prestación de los mencionados servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

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[Bloque 30: #dd]

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 31: #df]

Disposición final primera.

Las modificaciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, respecto a la Orden de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de 27 de junio de 2011, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán efectuarse mediante orden.

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[Bloque 32: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 33: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de noviembre de 2014.–El Presidente, Alberto Garre López.

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[Bloque 34: #an]

ANEXO

Las actividades están identificadas con las claves y en los términos establecidos por el RDL 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto de Actividades Económicas (lAE).

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes.

Grupo 751. Actividades anexas al transporte terrestre.

Epígrafe 751.3. Guardia y custodia de vehículos en terrenos y solares sin edificar

Grupo 754. Depósito y almacenamiento de mercancías.

Epígrafe 754.6. Guardamuebles.

Agrupación 81. Instituciones financieras.

Grupo 811. Banca.

Grupo 812. Cajas de Ahorro.

Grupo 819. Otras instituciones financieras.

Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.

Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.

Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.

Epígrafe 819.4 Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de «factoring», con o sin recurso.

Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.

Epígrafe 819.6 Entidades de cambio de moneda.

Epígrafe 819.9 Otras entidades financieras n.c.o.p.

Agrupación 82. Seguros.

Grupo 821. Entidades aseguradoras de vida y capitalización.

Epígrafe 821.1 Seguros de vida. Epígrafe 821.2 Seguros de capitalización.

Epígrafe 821.3. Seguros mixtos de vida y capitalización.

Grupo 822. Entidades aseguradoras de enfermedad y riesgos diversos.

Epígrafe 822.1. Seguros de asistencia sanitaria, enfermedad y accidentes (libres).

Epígrafe 822.2. Seguros de entierro.

Epígrafe 822.3. Seguros de daños materiales.

Epígrafe 822.4. Seguros de transportes.

Epígrafe 822.9. Otros seguros.

Grupo 823. Otras entidades aseguradoras (montepíos, caja de pensiones, etc.).

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias.

Grupo 831. Auxiliares financieros.

Epígrafe 831.1. Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios.

Epígrafe 831.2. Servicios financieros de contratación de productos.

Epígrafe 831.3. Servicios de compensación bancaria.

Epígrafe 831.9. Otros servicios financieros n.c.o.p.

Grupo 832. Auxiliares de seguros.

Epígrafe 832.1. Agencias de seguros y corredurías de seguros.

Epígrafe 832.2. Servicios de tasación y tarificación de seguros.

Epígrafe 832.9. Otros servicios auxiliares de seguros n.c.o.p.

Agrupación 84. Servicios Prestados a las empresas.

Grupo 843. Servicios Técnicos (Ingeniería, Arquitectura y Urbanismo...).

Epígrafe 843.3. Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.

Epígrafe 843.4. Servicios técnicos de topografía.

Epígrafe 843.9. Otros servicios técnicos n.c.o.p.

Grupo 845. Explotación electrónica por cuenta de terceros.

Grupo 846. Empresas de estudios de mercado.

Grupo 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.

Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.

Grupo 851. Alquiler de maquinaria y equipo agrícola.

Grupo 852. Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción.

Grupo 853. Alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico.

Grupo 857. Alquiler de aparatos de medida.

Epígrafe 857.1. Alquiler de básculas, balanzas y demás aparatos de pesar y medir, excepto los denominados contadores de medida.

Epígrafe 857.2. Servicio de pesa a medida sin alquiler del aparato.

Epígrafe 857.3. Alquiler de contadores para automóviles.

Epígrafe 857.4. Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.

Epígrafe 857.5. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.

Epígrafe 857.6. Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.

Epígrafe 857.7. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.

Epígrafe 857.8. Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.

Epígrafe 857.9. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.

Grupo 859. Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente).

Agrupación 92. Servicios de saneamiento, limpieza y similares. Servicios contra incendios y similares.

Grupo 922. Servicio de limpieza.

Epígrafe 922.1. Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales).

Epígrafe 922.2. Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.).

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