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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Foral 2/2014, de 17 de febrero, por la que se regulan los órganos rectores de determinadas fundaciones.

Publicado en:
«BON» núm. 38, de 25/02/2014, «BOE» núm. 63, de 14/03/2014.
Entrada en vigor:
26/02/2014
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2014-2712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2014/02/17/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/03/2015»

Téngase en cuenta que se declara que esta Ley no es contraria al orden constitucional de distribución de competencias siempre que se interprete en los términos señalados en los fundamentos jurídicos 5 y 6, por Sentencia del TC 14/2015, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2260.

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[Bloque 2: #pr]

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regulan los órganos rectores de determinadas fundaciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A la Comunidad Foral de Navarra le corresponde la competencia exclusiva sobre cajas de ahorros y sector público económico, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política bancaria y crediticia del Estado, como dispone el artículo 56.1 de Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En virtud de esta competencia, Navarra dictó la Ley Foral 7/1987, de 21 de abril, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro de Navarra.

Asimismo, la Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de fundaciones constituidas con arreglo a las normas de Derecho Foral de Navarra, conforme al artículo 44.20 de la citada ley orgánica.

El Fuero Nuevo de Navarra contiene en sus Leyes 44 a 47 disposiciones relativas a las fundaciones de naturaleza privada. Por otro lado, la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, contiene en sus artículos 125 y 126 disposiciones relativas a las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, por el que se regulan los órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, precepto modificado tanto por el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, como por la disposición final decimotercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, contemplaba y regulaba la transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial.

Estas fundaciones de carácter especial son el resultante de la segregación por las cajas de ahorros de sus actividades financieras y de sus actividades benéfico-sociales. Mientras la actividad financiera, junto con su patrimonio, se traspasa a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, el núcleo original de la caja de ahorros se transforma en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.

En aplicación de dichas normas, la mayoría de las cajas de ahorros se convirtieron en fundaciones especiales. En el caso de Navarra, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, fruto de la fusión por absorción por parte de la Caja de Ahorros de Navarra –fundada por acuerdo de la Diputación Foral de Navarra en 1921– de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Pamplona –fundada por acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona en 1872–, cuya actividad financiera había sido delegada, primero, en Banca Cívica y, a partir de 2012, en CaixaBank, quedó extinguida, y mediante Orden Foral 1/2013, de 3 de enero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, se nombró la comisión gestora de la fundación de carácter especial procedente de dicha caja. Dicha comisión gestora, el 25 de junio de 2013, aprobó la transformación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en fundación de carácter especial y la constitución de la misma con la denominación «Fundación Caja Navarra», cuyos estatutos fueron aprobados por acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2013 y por Orden del Ministerio de Economía y Competitividad de 20 de junio de 2013.

Posteriormente, la reciente Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha derogado tanto la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros, como el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, excepto los títulos sobre régimen fiscal de los sistemas institucionales de protección. En virtud de esa ley, las anteriores fundaciones especiales son sustituidas por las fundaciones bancarias, es decir, las que mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que les permita nombrar o destituir a algún miembro de su órgano de administración. Las fundaciones especiales provenientes de la transformación de cajas que no cumplan tales requisitos deben convertirse en fundaciones ordinarias en el plazo de seis meses computados desde la fecha de entrada en vigor de dicha ley. Estas fundaciones ordinarias podrán utilizar en su denominación social y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.

En virtud de dichas disposiciones, la Fundación Caja Navarra ha de convertirse en una fundación ordinaria sujeta a las normas generales sobre la materia, esto es, a las ya citadas del Fuero Nuevo de Navarra y de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Las peculiares características de las fundaciones provenientes de la transformación de las cajas de ahorros aconsejan, dentro de las competencias de la Comunidad Foral en materia de fundaciones, completar su regulación con algunas normas específicas referidas a sus órganos rectores.

La regulación que contiene la presente ley foral de dichos órganos rectores responde a los principios de interés social, simplicidad en la configuración, representatividad democrática, austeridad en el gasto, publicidad y transparencia, autonomía de su actividad respecto de las administraciones y control de su actividad.

El interés social se asegura subordinando la actividad de los órganos rectores a la búsqueda, en todo caso, de fines de interés social que beneficien a Navarra y a sus ciudadanos y ciudadanas.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Órganos de gobierno, administración, gestión y representación

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Enumeración.

1. Los estatutos de las fundaciones provenientes de la transformación de las cajas de ahorros de Navarra preverán que su ámbito de actuación es Navarra, y su órgano de gobierno será un patronato compuesto por nueve personas.

2. Sin perjuicio de que atiendan a los fines de la fundación y de que esta tenga fines benéfico-sociales, los órganos rectores de las fundaciones provenientes de la transformación de las cajas de ahorros perseguirán en sus actos fines de interés social en pro de Navarra y de su ciudadanía.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Del patronato y de los patronos

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. El patronato.

1. El patronato será el órgano superior de gobierno y decisión de las fundaciones sometidas a las disposiciones de esta ley foral.

2. El patronato estará presidido por la persona nombrada para la presidencia.

3. Del patronato dependerá jerárquicamente la dirección.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Composición del patronato.

1. Constituirán el patronato, en calidad de patronos:

a) El titular de la presidencia.

b) Cinco miembros designados por el Pleno del Parlamento de Navarra, pudiendo votar cada Parlamentario Foral a un máximo de tres candidatos.

c) Dos miembros elegidos por el Gobierno de Navarra.

d) Un miembro elegido por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona.

2. El protectorado nombrará como patronos a las personas a las que se refiere el apartado anterior.

3. Además, asistirán al patronato, salvo en el caso de asuntos laborales que les atañan directamente, las personas nombradas para la dirección y la secretaría. La asistencia de estas personas será con voz y sin voto. Ni el director ni el secretario tendrán la condición de patronos.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Los patronos.

1. El Parlamento de Navarra y el Gobierno de Navarra comunicarán al Protectorado el nombre de las personas elegidas que han de ocupar el cargo de patrono.

En el plazo máximo siguiente de diez días, el protectorado nombrará a las personas elegidas para el cargo de patrono, sin posibilidad de reparo a las personas elegidas.

2. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo y de haber quedado reflejada la aceptación en documento firmado personalmente en el lugar de Pamplona donde lo indique el protectorado.

3. La sustitución o el cese de los patronos se producirá en los supuestos siguientes:

a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica.

b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en la ley.

c) Por resolución judicial en los supuestos previstos por la ley.

d) Por el transcurso del período de su mandato.

e) Por renuncia, que deberá figurar por escrito.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Duración del cargo de patrono.

1. El cargo de patrono durará el tiempo que dure cada legislatura y se prolongará hasta su renovación en la siguiente legislatura.

2. Durante su mandato, los patronos no podrán ser removidos salvo en los supuestos previstos en el artículo anterior y, en su caso, en las disposiciones legales aplicables.

3. El cargo de patrono deberá ejercerse personalmente. No obstante lo anterior, los patronos podrán delegar su derecho de voto a las reuniones del patronato en otro patrono, que actuará en su nombre y representación. Esta delegación deberá realizarse por escrito para cada reunión del patronato.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Obligaciones de los patronos.

Son obligaciones de los patronos, además de otras que dispongan la legislación vigente o los estatutos de la fundación:

a) Cumplir fielmente los fines de la fundación.

b) Observar escrupulosamente los principios del Código Ético de Conducta que al efecto apruebe el patronato.

c) Concurrir a las reuniones.

d) Desempeñar sus cargos con la diligencia de un representante leal.

e) Mantener y conservar los bienes y valores de la fundación.

f) Responder frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados negligentemente. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se opusiesen expresamente al acuerdo determinante de esta o quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.

g) Custodiar el conjunto de la documentación desde la creación de la entidad matriz que da lugar a la fundación. A tal efecto, realizará las gestiones que fueran necesarias, en su caso, para recuperar cuanta documentación le pudiera corresponder por su origen.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Retribuciones de los patronos.

1. Los miembros del patronato ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún caso puedan percibir retribución o dieta por el desempeño de su función.

2. No obstante lo anterior, los miembros del patronato tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione y en la cuantía estrictamente necesaria. Las cantidades que perciban por estos conceptos serán públicas.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Atribuciones del patronato.

1. Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos.

2. Corresponde al patronato ordenar, clasificar y gestionar toda la documentación de la fundación especial, así como toda la documentación de la entidad matriz que da origen a la fundación especial. Dicha documentación podrá ser requerida por los Parlamentarios Forales. Sobre su consulta y disposición por parte de la Universidad Pública de Navarra u otras instituciones públicas de Navarra, se articulará un protocolo específico.

3. El patronato, como máximo órgano de gobierno de la fundación, ostenta plenas facultades para decidir sobre cuantos asuntos conciernan a los intereses de la fundación.

El desarrollo ordinario de estas funciones y la ejecución de los acuerdos del patronato se ejercerán por la presidencia y la dirección, a las que el patronato delegará las facultades o, en su caso, atribuirá los apoderamientos generales o especiales que se estimen necesarios para el ejercicio del cargo, salvo respecto de aquellas materias que con arreglo a la ley o a los estatutos sean indelegables.

4. Con carácter puramente enunciativo y no limitativo, serán atribuciones y facultades del patronato las siguientes:

a) Aprobar los estatutos de la fundación y, en su caso, sus modificaciones, que en ningún caso podrán ser contrarios a lo regulado en la normativa legal de rango superior y, en particular, en lo establecido en la presente ley foral.

Para la adopción por el patronato del proyecto de los estatutos o de sus modificaciones, se requerirá de la mayoría absoluta de los miembros del patronato.

Tales estatutos y sus modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra» y en la página web de la fundación.

b) La confección de los presupuestos y la aprobación, cada ejercicio, de las cuentas anuales de la fundación.

Los gastos previstos recogidos en los presupuestos no podrán superar el 125 por ciento de los ingresos previstos para el ejercicio, salvo autorización expresa del Parlamento de Navarra.

A su vez, los gastos previstos recogidos en los presupuestos no podrán suponer un incremento superior al 10 por ciento en relación con los gastos previstos incluidos en el presupuesto del ejercicio anterior, salvo autorización expresa del Parlamento de Navarra.

La aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales requerirá de la mayoría absoluta de los miembros del patronato.

Tales presupuestos y cuentas, una vez aprobados, serán públicos.

c) La aprobación de los planes y programas de actuación dentro de las previsiones presupuestarias, así como los actos de ejecución de dichos planes o programas que, por su naturaleza o cuantía, sean de la competencia del patronato.

La aprobación de tales planes y programas de actuación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros del patronato.

Tales actos serán públicos.

d) El nombramiento de la sociedad encargada de auditar las cuentas anuales de la fundación.

Tal nombramiento será público, así como el informe de auditoría.

e) La aprobación de la estructura orgánica de la fundación y de sus modificaciones, así como la creación o supresión de cualquiera de sus unidades.

La estructura de la fundación será pública, así como la relación de personas que desempeñen en ella su trabajo.

f) La aprobación del Código Ético de Conducta.

g) Las decisiones sobre inversión, realización y transformación y depósito de los bienes y aplicación de los mismos a los fines fundacionales.

h) La elección y sustitución del director, así como la fijación de sus retribuciones. Tales actos serán públicos.

i) La elección y sustitución del secretario, así como la fijación de las cantidades a percibir por su función. Tales actos serán públicos.

j) Acordar la constitución de delegaciones de la fundación. Tal acto será público.

k) Cualesquiera otras facultades que con arreglo a la ley o a los estatutos, o por decisión del patronato, se atribuyan a la competencia de este órgano, así como todas aquellas que no estén atribuidas a otros órganos de la fundación.

5. En ningún caso serán delegables las facultades previstas en el número anterior.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Funcionamiento del patronato.

1. El patronato se reunirá dentro de los seis primeros meses de cada año para aprobar las cuentas anuales, así como la propuesta de aplicación del resultado en los términos previstos en la legislación aplicable.

De igual modo, en el cuarto trimestre del ejercicio se reunirá para la aprobación del Plan de Actuación correspondiente al ejercicio siguiente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el patronato podrá celebrar cuantas otras reuniones convoque la presidencia o lo soliciten al menos tres patronos. Si solicitada una reunión por tres patronos, la presidencia no la convocara en el plazo de un mes, los solicitantes estarán facultados para convocarla formalmente.

3. El patronato quedará válidamente constituido cuando concurran la mitad más uno de sus miembros. En todo caso, será necesaria la presencia del presidente y del secretario o de las personas que los sustituyan.

4. Cada miembro del patronato tendrá derecho a un voto y los acuerdos se adoptarán válidamente por mayoría de los miembros presentes o debidamente representados, salvo cuando expresamente se exija otra mayoría cualificada.

5. De las reuniones del patronato se levantará por el secretario la correspondiente acta, que deberá ser aprobada o al finalizar la reunión o en la siguiente sesión. Firmarán el acta el presidente y el secretario. El acta se transcribirá al correspondiente libro.

6. El acta especificará los asistentes, presentes o representados, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones si lo solicitaran los patronos, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

7. La convocatoria de las reuniones se cursará por el secretario por orden del presidente, con una antelación mínima de cinco días naturales a su celebración, por cualquier medio del que puedan tener constancia de su recepción al lugar o dirección designado al efecto por cada uno de los miembros del patronato.

En la convocatoria se indicará el lugar, día y hora de celebración de la reunión, así como el orden del día. Con la convocatoria se remitirá la documentación que se estime necesaria para el examen de los distintos puntos incluidos en el orden del día.

No se precisará convocatoria previa cuando se encuentren presentes todos los miembros del patronato y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión.

8. Los acuerdos surtirán efecto desde el momento en que sean adoptados, salvo que por disposición de la ley o decisión del patronato se demore su eficacia a un momento posterior.

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO III

La presidencia

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[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Elección.

1. Corresponde al Pleno del Parlamento de Navarra elegir a la persona que vaya a desempeñar la presidencia de las fundaciones sometidas a la presente ley foral.

2. De ser varias las personas candidatas, resultará elegida la que más votos obtenga. De existir una única persona candidata, será elegida cuando obtenga más votos a favor que en contra.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Funciones.

1. Corresponde a la presidencia la más alta representación de la fundación ante todo tipo de personas, autoridades, entidades públicas o privadas, pudiendo para ello celebrar toda clase de actos, contratos y convenios y suscribir los documentos que fueran necesarios a tal fin.

2. Por acuerdo del patronato, la presidencia podrá asumir funciones ejecutivas, en cuyo caso ostentará la máxima responsabilidad ejecutiva sobre los órganos de gestión de la fundación.

3. Corresponde, asimismo, a la presidencia convocar la reuniones del patronato, fijando su orden del día, visar las actas y certificaciones de los acuerdos del patronato, presidir y dirigir sus reuniones y los debates que se susciten en las mismas y someter a votación los acuerdos que se propongan, ostentando voto de calidad en caso de empate.

4. Del mismo modo, corresponde a la presidencia un compromiso con la transparencia y velar por la correcta información de control, análisis e investigación a solicitud del Parlamento de Navarra, Universidad Pública de Navarra y otras instituciones públicas.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Sustitución.

En los casos de ausencia, vacancia del cargo o enfermedad de la persona que desempeñe la presidencia, el patronato elegirá de entre los patronos quien lo sustituya en funciones.

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[Bloque 20: #ci-4]

CAPÍTULO IV

La dirección

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[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Funciones.

1. La dirección asume la dirección y la responsabilidad de la gestión ordinaria de la fundación en todas las materias en las que se desarrolla la actividad de la fundación.

Ejercerá funciones ejecutivas, en particular, la de ejecutar los acuerdos del patronato cuando no se disponga otra cosa, y ostentará la máxima responsabilidad ejecutiva sobre las personas que trabajen en la fundación. A estos efectos, bajo su dependencia directa e inmediata quedarán adscritos los demás órganos de gestión de las fundaciones.

Asimismo, ejercerá las funciones que se le deleguen o encomienden por el patronato.

2. Sin perjuicio de la representación de la presidencia, la dirección ostentará la representación de la fundación ante todo tipo de personas, autoridades, entidades públicas o privadas, pudiendo para ello celebrar toda clase de actos, contratos y convenios y suscribir los documentos que fueran necesarios.

3. Para desempeñar la dirección y ser nombrado para esta función, se requerirá titulación universitaria superior y haber acreditado experiencia suficiente en el campo de la gestión del sector público o de la empresa.

4. La persona que desempeñe la dirección y las restantes personas responsables ejecutivas deberán actuar con criterios de racionalidad, profesionalidad y eficacia, de conformidad con los fines esenciales de la fundación, con los preceptos estatutarios, y con arreglo a los mandatos del patronato y de sus órganos subordinados, y con observancia de los principios contenidos en el Código Ético de Conducta que se apruebe por el patronato.

5. La persona que desempeñe la dirección de la fundación lo hará en régimen de dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio.

6. La persona que desempeñe la dirección de la fundación tendrá derecho a las retribuciones que fije el patronato, que serán públicas.

Las retribuciones que perciba de la fundación o por razón de su cargo en esta no podrán superar, en ningún caso y por ningún concepto, los 60.000 euros al año.

7. La persona que desempeñe la dirección podrá ser removida en el cargo por acuerdo del patronato.

8. Para el ejercicio de su cargo, se podrán otorgar a la dirección, por los órganos correspondientes de la fundación, de acuerdo con lo establecido en la ley y en los estatutos, cuantas facultades y apoderamientos se estimen precisos.

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[Bloque 22: #cv]

CAPÍTULO V

De la secretaría

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. De la secretaría.

1. El patronato nombrará, a propuesta de la presidencia, a la persona que vaya a desempeñar las funciones de secretaría, que deberá estar en posesión del título de Licenciado o Grado en Derecho y acreditar cinco años de experiencia profesional.

2. Las retribuciones que perciba serán públicas.

3. En ausencia de la persona titular de la secretaría podrá desempeñar su función uno de los empleados de la fundación o uno de los miembros del patronato, habilitados a tal fin por el propio patronato.

4. Son funciones de la secretaría la custodia de toda la documentación perteneciente a la fundación, emitir los informes jurídicos que le sean solicitados, convocar por orden de la presidencia las reuniones del patronato, levantar las actas correspondientes a sus sesiones y expedir las certificaciones y notificaciones que sean necesarias.

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[Bloque 24: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Obligaciones y control de la fundación

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[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15. Obligaciones de la fundación.

1. Todos los órganos de las fundaciones sometidas a la presente ley foral deben ajustar su actuación a la legislación vigente y a los estatutos y cumplir con los principios de la ética, el buen gobierno y la profesionalidad.

2. La fundación rendirá cuentas de su actividad al Parlamento de Navarra, anualmente, mediante comparecencia del Presidente.

El Parlamento de Navarra podrá requerir la comparecencia de los titulares de los órganos de la fundación, quienes vendrán obligados a colaborar con aquél y a facilitarle la información que les demande.

La fundación remitirá al Parlamento de Navarra, con anterioridad al último día de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, información trimestral del grado de ejecución presupuestaria.

3. La actividad de las fundaciones sometidas a la presente ley foral será fiscalizable anualmente por la Cámara de Comptos, a la cual se le facilitará su función de fiscalización.

4. La publicidad de la actividad de la fundación, de su patronato, de sus principales actos, contratos, convenios y subvenciones, y de los actos que se citan en la presente ley foral, se efectuará mediante una página web de la fundación.

En dicho portal se publicará también la relación de las personas que, por cualquier concepto, reciban de los fondos de la fundación más de 15.000 euros, así como la cuantía exacta y el concepto de la percepción. Se exceptúan de lo anterior las retribuciones de las personas que mantengan una relación laboral con la fundación, salvo la dirección.

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[Bloque 26: #da]

Disposición adicional primera.

En lo no dispuesto en la presente ley foral, se estará a lo establecido en el régimen foral aplicable a las fundaciones.

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[Bloque 27: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de su control por el Parlamento de Navarra y por la Cámara de Comptos, en los términos establecidos por esta ley foral y de los que se establezcan con carácter general en las leyes, se garantiza la autonomía de la actividad de las fundaciones sometidas a la presente ley foral respecto de cualquier otra institución pública.

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[Bloque 28: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Las fundaciones sometidas a la presente ley foral cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Foral de Navarra deberán cumplir las previsiones sobre transparencia activa que dispone la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y del Gobierno Abierto, para las sociedades y fundaciones públicas.

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[Bloque 29: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

Además de las autoridades que estén facultadas para ello, tendrán derecho de acceso a la información de la documentación que obre en poder de las fundaciones sometidas a la presente ley foral y de su protectorado los Parlamentarios Forales.

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[Bloque 30: #da-5]

Disposición adicional quinta.

El patronato de las fundaciones sometidas a la presente ley foral tendrá como primera función la de aprobar un inventario o balance completo y pormenorizado de sus bienes y obligaciones.

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[Bloque 31: #da-6]

Disposición adicional sexta.

Las fundaciones sometidas a la presente ley foral desarrollarán su actividad por presupuestos anuales cuyo desarrollo someterán a la auditoría de la Cámara de Comptos.

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[Bloque 32: #da-7]

Disposición adicional séptima.

Las fundaciones sometidas a la presente ley foral solicitarán el régimen fiscal especial de las fundaciones previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

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[Bloque 33: #dt]

Disposición transitoria primera.

1. Las fundaciones de carácter especial constituidas en Navarra al amparo de las disposiciones del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, por el que se regulan los órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de esta ley foral en el mismo plazo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, para su transformación en fundación ordinaria.

2. En caso de que no se realizara dicha adaptación, al cumplirse dicho plazo quedarán derogadas y sin aplicación todas las disposiciones de sus estatutos que se opongan a las disposiciones de la presente ley foral.

3. A la aprobación de los estatutos y, en todo caso, al cumplirse el plazo mencionado en el apartado 1, cesarán en sus cargos los miembros de los órganos rectores de las fundaciones de carácter especial existentes.

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[Bloque 34: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

La elección de los miembros del patronato por las instituciones que han de realizar la propuesta de nombramiento se llevará a cabo en el plazo máximo de tres meses a contar desde la aprobación o adaptación de los estatutos a que se refiere la disposición transitoria primera y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral.

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[Bloque 35: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

La página web de cada fundación sometida a la presente ley foral deberá estar disponible al público en el plazo de cuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, con el contenido que en esta se establece.

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[Bloque 36: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

Las fundaciones sometidas a la presente ley foral se fijarán como objetivo dar cumplimiento a lo previsto en la letra g) del artículo 6 en un plazo de seis meses desde la constitución del patronato.

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[Bloque 37: #df]

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley foral.

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[Bloque 38: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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[Bloque 39: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 17 de febrero de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

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