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Ley 4/2014, de 9 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 96, de 22/05/2014, «BOE» núm. 135, de 04/06/2014.
Entrada en vigor:
23/05/2014
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2014-5874
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/05/09/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/05/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 71.1.14, atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, se realizará por ley de las Cortes de Castilla y León y mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados. Esta norma legal ha sido desarrollada por el reglamento aprobado mediante el Decreto 26/2002, de 21 de febrero, que establece el procedimiento para la creación de colegios profesionales en nuestra comunidad autónoma.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León solicitó la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León, por lo que se abrió un procedimiento administrativo encaminado a la comprobación de los requisitos que exige la normativa vigente para la creación de colegios profesionales.

De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cataloga la profesión de dietista-nutricionista como profesión sanitaria titulada y regulada de nivel diplomado. Asimismo establece que sus funciones están orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.

El Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, creó el título universitario oficial y le dio validez en todo el territorio nacional. El objetivo que se persiguió con el establecimiento de dicha titulación era proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas de elaboración de los regímenes alimenticios adecuados a la nutrición humana. Con posterioridad, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, se han establecido las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista, en el marco regulador de las titulaciones universitarias oficiales actualmente vigente.

Teniendo en cuenta la consideración de la profesión de dietista-nutricionista como una profesión titulada y regulada y constatando que concurren motivos de interés público, pues, entre otros, el ejercicio de la profesión afecta a la salud de las personas, y se requiere de un adecuado desarrollo de la ordenación profesional que esté al servicio del interés y la salud del ciudadano y de la sociedad en general, se procede, mediante la presente ley, a la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León. Se pretende que esta corporación dote al colectivo de una organización adecuada, defienda los intereses de los profesionales que lo integren y, al mismo tiempo, sirva eficazmente a los intereses generales de la sociedad castellana y leonesa.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.

1. Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Colegio, cuya estructura y funcionamiento deberán ser democráticos, se rige por la legislación básica estatal, por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y sus normas de desarrollo, por la presente ley de creación, por sus estatutos y demás normas internas, y por el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.

3. Adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

4. Los fines y funciones del Colegio serán aquellos que la legislación vigente atribuya a este tipo de corporaciones en cada momento.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León es el de la Comunidad de Castilla y León.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León aquellas personas que así lo soliciten y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél o cualquier otro título debidamente homologado o declarado equivalente.

b) Estar en posesión de un título de grado que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Dietista-Nutricionista y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, faculte para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista. En el caso de titulaciones extranjeras, habrán de ser homologadas o declaradas equivalentes por la autoridad competente.

c) Aquellos ciudadanos a los que resulte aplicable el sistema de reconocimiento de su cualificación profesional en función de las disposiciones del Derecho Comunitario y de la normativa de transposición de las mismas.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista, cuando el domicilio profesional único o principal radique en la Comunidad de Castilla y León, será necesaria la incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León en el caso de que así lo establezca una ley estatal.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León se relacionará en los aspectos corporativos e institucionales con la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con la consejería competente por razón de la actividad de los colegiados.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional. Ejercicio de las funciones del Consejo de Colegios de Castilla y León.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León asumirá, en su caso, las funciones que la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales, atribuye a los consejos autonómicos de colegios profesionales, en tanto mantenga el ámbito territorial previsto en esta ley.

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[Bloque 8: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Comisión gestora.

1. Se constituirá una comisión gestora integrada por personas designadas por los promotores de la creación del colegio de entre aquellas que figuren en el «Censo definitivo de dietistas-nutricionistas en el ámbito territorial de Castilla y León», hecho público por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia de 30 de julio de 2013.

2. La comisión gestora deberá hacer pública su constitución y sede mediante la inserción del anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

3. La comisión gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio y realizará, en el orden que se indica, los siguientes cometidos:

1.º) Elaborar y aprobar unos estatutos provisionales que regulen necesariamente la participación de aquellas personas que ostenten el derecho de formar parte del colegio y, asimismo, el funcionamiento de la asamblea constituyente y su convocatoria, en el plazo máximo de doce meses desde el día en que se haga pública su constitución.

2.º) Elaborar un proyecto de estatuto definitivo, que se ha de someter a la consideración de la asamblea constituyente.

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[Bloque 9: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

1. La asamblea constituyente será convocada por la comisión gestora una vez realizados los cometidos que se le atribuyen en la disposición anterior.

La convocatoria se efectuará con, al menos, veinte días de antelación a su celebración, mediante su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en la Comunidad.

2. La asamblea constituyente deberá aprobar el estatuto definitivo del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León y elegir a los miembros de los órganos de gobierno.

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[Bloque 10: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Estatuto del Colegio Profesional.

El estatuto definitivo aprobado en la asamblea constituyente será remitido a la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales para su control de legalidad, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León y su posterior publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Se acompañará del acta de la asamblea constituyente en la que ha de constar la aprobación de dicho estatuto y la composición del órgano de gobierno elegido.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

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[Bloque 12: #firma]

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de mayo de 2014.

 

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

 

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