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Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 296, de 24/12/2013, «BOE» núm. 22, de 25/01/2014.
Entrada en vigor:
13/01/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2014-750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2013/12/20/12/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/11/2018»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Turismo de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La industria turística es un sector estratégico de la economía de la Región de Murcia. Lo fue en el pasado y debe serlo más aún en el futuro. Históricas deficiencias en la red de infraestructuras de la Región de Murcia han impedido que el turismo alcance el nivel de desarrollo que merece por su ubicación en la costa mediterránea y que han alcanzado comunidades autónomas vecinas. Tales deficiencias están en vías de solución. Ello posibilitará que nuestra región sea un destino más accesible para el turismo, especialmente el extranjero.

Pero la mejora de las infraestructuras, con ser importante, no es suficiente. Es necesario facilitar la inversión productiva. Por ello necesitamos modificar el marco legislativo actual recogido en la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, del Turismo de la Región de Murcia, y establecer una nueva ley que elimine los obstáculos y facilite los trámites, adaptándose mejor a la innovación empresarial. La presente ley que se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas que tiene la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recogidas en el artículo 10.Uno.16 de su Estatuto de Autonomía, está adaptada a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que elimina todos los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de quienes prestan servicios en los estados miembros.

La exigencia de habilitación a los guías de turismo resulta acorde con la libertad de prestación de servicios, en la medida en que se invoca una razón imperiosa de interés general, resulta proporcionada y no discriminatoria.

Ponemos en marcha así una legislación no intervencionista. No solo porque una menor reglamentación, que introduzca flexibilidad y no intente fijar todas las modalidades de actividad turística, se adaptará mejor a la innovación empresarial, sino también porque el turismo se hace cada día más masivo, con millones de personas que se incorporan a un consumo que diez años antes les estaba vedado, y más sofisticado. Los consumidores son cada día más creadores de sus propios viajes, organizando sus rutas, comprando directamente a través de Internet y exigiendo variedad y calidad en los destinos elegidos.

Una industria turística moderna tendrá que ser capaz de adaptarse a unos consumidores cada día más exigentes, demandantes de experiencias novedosas y de calidad. Las empresas tendrán que ser capaces de innovar en producto, en sistemas de organización y en venta. Y la legislación autonómica no puede ser un impedimento para la creatividad empresarial y la búsqueda de los mejores nichos de inversión. Esta ley fija un nuevo marco legal, cuyo objetivo fundamental es facilitar y apoyar el trabajo de los empresarios turísticos, tanto de los que empiezan creando nuevas empresas y poniendo en pie nuevos proyectos como de aquellos que deben luchar día a día en mercados altamente competitivos y que necesitan mucha inversión en capital y en mano de obra, y todo ello protegiendo los derechos del consumidor.

Esta ley del turismo potencia la unidad de mercado porque facilita la adaptación a las novedades que se vayan produciendo, reorienta la actividad de inspección hacia labores de asesoramiento, lucha contra el intrusismo profesional y reduce la carga administrativa.

La presente ley establece un conjunto de principios rectores que deberán presidir la actividad turística en la Región, bajo el marco de esa consideración del turismo como una industria estratégica para el desarrollo. Una ley que nace de la colaboración entre las empresas turísticas y la Administración pública regional que deberá velar, junto con los ayuntamientos, por la conservación y mejora de las infraestructuras, encaminadas a mejorar la imagen turística de la Región de Murcia.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la ordenación de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Actividad turística: la destinada a proporcionar mediante precio a los usuarios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, comercialización e información, así como cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que se califiquen como tales, además de las actuaciones públicas en materia de ordenación, planificación, promoción, fomento y disciplina turística.

2. Recursos turísticos: aquellos bienes, materiales o inmateriales, que por sus características o circunstancias son capaces de generar un atractivo turístico o incrementar las corrientes turísticas, de forma directa o indirecta.

3. Productos turísticos: conjunto de bienes y servicios que son utilizados para el consumo turístico compuesto por una serie de elementos tangibles e intangibles que generan satisfacción turística.

4. Usuarios turísticos: las personas físicas o jurídicas destinatarias de la actividad turística.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a las siguientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya actividad y relaciones tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

1. Las empresas y profesionales cuya actividad sea clasificada como turística.

2. Las Administraciones públicas y sus entes instrumentales, cuando ejerzan actividades clasificadas como turísticas.

3. Los usuarios turísticos, en sus relaciones con las empresas turísticas.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Principios rectores.

Son principios rectores de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los siguientes:

1. Considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región de Murcia.

2. Respetar el principio de la libertad de empresa, en el marco de una economía de mercado.

3. Promocionar la marca turística «Región de Murcia» en el mercado nacional como aglutinadora de los diversos productos turísticos de la Región y presentarla en el mercado internacional bajo la marca «España».

4. Fomentar la accesibilidad universal para avanzar en la consecución de un turismo para todos.

5. Valorar el turismo como fuente de conocimiento cultural y de sostenibilidad ambiental y territorial.

6. Desarrollar la innovación para mejorar la calidad y competitividad de nuestros productos y destinos turísticos.

7. Impulsar la diversificación, especialización, comercialización y superación de la estacionalidad.

8. Coordinar la labor de las distintas administraciones competentes o con incidencia en la actividad turística, así como entre éstas, las empresas del sector y sus entidades representativas.

9. Fomentar la formación y cualificación de las personas que trabajan en la industria turística.

10. Defender y proteger al usuario de los servicios turísticos mediante la configuración de sus derechos y obligaciones.

11. Potenciar los estudios e investigaciones relacionadas con el sector turístico.

12. Adoptar las medidas necesarias para la reducción de cargas burocráticas en la clasificación de empresas y actividades turísticas.

Se modifica el apartado 12 por el art. 2.1 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468

Se añade el apartado 12 por el art. 2.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Competencias regionales.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en la presente ley:

1. La formulación de la política turística regional.

2. La ordenación de la actividad turística, mediante la clasificación e inspección de las empresas turísticas y el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. La protección de los derechos de las empresas y usuarios turísticos.

4. La creación, desarrollo, mejora y promoción de los recursos, productos y destinos turísticos en coordinación con otras Administraciones y el sector privado.

5. El fomento y la planificación de actuaciones turísticas de ámbito regional.

6. La promoción de la imagen turística de la Región de Murcia.

7. La información y estadística turística regional.

8. La formación y cualificación de los profesionales del sector turístico, sin perjuicio de las competencias en esta materia de otras Administraciones.

9. Cualquier otra competencia relacionada con el turismo que se le atribuya en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Competencias locales.

Corresponde a los ayuntamientos de la Región de Murcia, en el marco de la legislación básica de régimen local y de conformidad con lo previsto en esta ley:

1. Promover, conservar y fomentar los recursos relacionados con el turismo, teniéndolos en consideración en sus instrumentos de planeamiento urbanístico.

2. Velar por la conservación y mejora de las infraestructuras y equipamientos, encaminados a mejorar la imagen turística de la Región de Murcia.

3. La planificación, promoción, información y estadística turística local, en coordinación con otras Administraciones públicas.

4. Cuantas otras competencias en relación con el turismo les sean atribuidas por el resto del ordenamiento jurídico.

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[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

Fomento de la actividad turística

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Fomento.

La acción administrativa de fomento de la actividad turística se desarrollará de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta ley.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363

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[Bloque 11: #a7-2]

Artículo 7 bis. Proyectos de interés turístico.

1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos e infraestructuras turísticas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación de proyectos estratégicos, el organismo competente en materia de turismo podrá declarar el interés turístico de los proyectos que contribuyan a la desestacionalización o la mejora y diversificación de la oferta turística, especialmente en los municipios costeros.

2. El promotor de la actuación, que podrá ser de nueva implantación o de renovación y modernización, deberá solicitar de forma motivada su declaración, adjuntando la documentación descriptiva necesaria para apreciar el alcance de la inversión, que será resuelta en el plazo máximo de un mes.

3. Los proyectos declarados de interés turístico tendrán en su tramitación un carácter prioritario y urgente para toda la Administración pública regional, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios de los trámites administrativos previstos en la normativa regional que les sean de aplicación, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

4. Esta misma regulación tendrá efecto en los plazos de aquellas tramitaciones, licencias e informes de las corporaciones locales regulados por las leyes regionales.

Se añade por el art. 7.2 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363

Texto añadido, publicado el 10/11/2018, en vigor a partir del 11/11/2018.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Promoción de los recursos turísticos.

A efectos de esta ley se entiende por promoción turística el conjunto de actuaciones que realiza el órgano competente en materia de turismo, a través de los cuales favorece el conocimiento del destino Región de Murcia, la fidelización de los turistas y facilita la normalización de su producto turístico en el mercado nacional e internacional, sin perjuicio de las competencias del Estado.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Actuaciones.

1. Se potenciará el destino turístico Región de Murcia en el mercado nacional e internacional, favoreciendo el ajuste adecuado entre las acciones promocionales a desarrollar y las demandas del mercado.

2. La promoción se orientará a los distintos segmentos del mercado, diversificando una oferta turística auténtica y de calidad.

3. El órgano competente en materia de turismo programará y ejecutará campañas de promoción para fomentar y mantener la calidad de la Región de Murcia como destino turístico. La promoción deberá de abarcar los destinos turísticos y garantizar la igualdad entre los hombres y las mujeres, así como el uso no sexista del lenguaje.

4. Las entidades públicas o privadas cuando utilicen medios o fondos destinados específicamente por el órgano competente en materia de turismo para actuaciones de promoción turística, incorporarán el logotipo o eslogan que corresponda.

Asimismo, será de aplicación a las empresas privadas lo dispuesto en este apartado.

5. Se fomentará la participación de las administraciones públicas y de los agentes sociales y asociaciones empresariales más representativas del sector turístico en las actividades de promoción.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Promoción y comercialización de la gastronomía regional.

Corresponde al organismo competente en materia de turismo:

1. Promocionar la riqueza y diversidad gastronómica de la Región de Murcia.

2. Fomentar aquellas acciones que potencien e incrementen la comercialización que realicen los establecimientos de restauración.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Patrimonio cultural, histórico y religioso.

Corresponde al órgano competente en materia de turismo la promoción del turismo de los patrimonios histórico, cultural y religioso de la Región de Murcia.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Patrimonio natural, ecoturismo y turismo rural.

Corresponde al órgano competente en materia de turismo la promoción del turismo relacionado con los recursos naturales de la Región, implementando acciones tendentes a ello siempre con sujeción al ordenamiento jurídico medioambiental.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Fiestas de interés turístico.

1. El organismo competente en materia de turismo podrá otorgar a determinados eventos y acontecimientos festivos la calificación de Fiesta de Interés Turístico Regional. La concesión, así como la revocación de esta calificación, se sujetarán al procedimiento que se determine.

2. En la declaración de interés turístico de eventos o acontecimientos se valorarán especialmente, entre otros requisitos, la existencia de aspectos originales y de calidad que aporten singularidad y su repercusión turística en nuestra Región.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Planificación.

1. La Administración regional, a propuesta del organismo competente en materia de turismo, podrá elaborar planes estratégicos para establecer las directrices turísticas e integrar los programas de acción con incidencia en el turismo en los que intervengan las distintas consejerías.

2. El organismo competente en materia de turismo podrá realizar los planes, directrices o programas sobre infraestructuras, equipamientos y recursos turísticos que resulten necesarios para el crecimiento ordenado y sostenible en su triple vertiente económica, social y ambiental del turismo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichos instrumentos mantendrán la necesaria coherencia con el resto de la planificación estratégica y sectorial de la Administración regional, y en el caso de que pretendan vincular al planeamiento territorial o urbanístico se formularán como instrumentos de ordenación según la legislación del suelo.

3. Los planes que puedan elaborar las entidades locales para su desarrollo turístico respetarán los principios y criterios establecidos en la planificación turística regional.

4. Los instrumentos de ordenación del territorio, planificación urbanística y ordenación de recursos naturales o culturales deberán integrar dentro de sus determinaciones las directrices y actuaciones turísticas de índole territorial que le pudieran afectar, y tener en consideración los recursos y productos turísticos presentes en su ámbito.

Antes de la aprobación definitiva de dichos instrumentos, de su revisión, o la de cualquier modificación que pudiera afectar a dichos recursos o productos, prever el uso turístico dentro de su ámbito, o incidir sobre el ya establecido, deberán someterse a informe del organismo competente en materia de turismo.

5. La ordenación urbanística de complejos formados por distintos tipos de establecimientos y actividades turísticas se podrá formular mediante los planes especiales de complejos e instalaciones turísticas previstos en la legislación del suelo.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Información.

1. La información turística se regirá por los criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia de la comunicación, adaptándose a los avances tecnológicos y a la demanda de los usuarios.

2. Sin perjuicio del principio de autonomía municipal, por la Administración regional se impulsarán los mecanismos necesarios para una actuación coordinada en materia de información turística.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Calidad Turística.

El órgano competente en materia de turismo impulsará una estrategia de actuación en materia de calidad turística orientada a la óptima y homogénea atención a las personas, a la satisfacción de sus expectativas y a su fidelización, a través de la mejora continuada de los servicios y productos turísticos.

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Innovación Turística.

El órgano competente en materia de turismo apoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, establecimientos y servicios turísticos, como instrumento estratégico para incrementar su competitividad y sostenibilidad.

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[Bloque 22: #ti-2]

TÍTULO II

Empresas y establecimientos turísticos

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[Bloque 23: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Empresas turísticas.

1. Son empresas turísticas, a efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas que debidamente acreditadas, de manera habitual y mediante precio, se dedican a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.

2. Las empresas turísticas pueden ser de:

a) Alojamiento.

b) Intermediación.

c) Otras de servicios y actividades turísticas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Establecimientos turísticos.

Son establecimientos turísticos, a los efectos de esta ley, los locales o instalaciones abiertos al público en general y acondicionados de conformidad con la normativa en cada caso aplicable, en los que las empresas turísticas desarrollan sus actividades o prestan al público alguno de sus servicios.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Clasificaciones.

1. Con anterioridad a la clasificación de empresas y establecimientos turísticos, sus titulares deberán presentar la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Desde la presentación de la declaración responsable se podrá realizar la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación, debiendo estar en posesión de las licencias o autorizaciones que sean exigidas por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o su falta de presentación, conllevará, tras la tramitación del correspondiente expediente, que incluirá el trámite de audiencia al interesado, la imposibilidad de continuar con la realización de la actividad turística de que se trate.

3. Corresponde al organismo competente en materia de turismo proceder a la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo a los requisitos y al procedimiento que se determine, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Toda modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación deberá ser comunicada al organismo competente en materia de turismo.

5. Las clasificaciones podrán ser modificadas o revocadas, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente, cuando se incumpla alguno de los requisitos que sirvieron para su otorgamiento.

6. Las clasificaciones y categorías, tanto en su terminología como en sus distintivos, quedan reservadas a los establecimientos clasificados por la Administración turística. Las categorías no podrán ser utilizadas en la denominación comercial.

7. Los establecimientos turísticos deberán exhibir el distintivo correspondiente a su clasificación y categoría, de acuerdo con los requisitos que se determinen.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Seguros y otras garantías.

1. Para la prestación de los servicios turísticos de alojamiento a los que se refiere el artículo 26 de la presente ley, para las agencias de viajes, organizadores profesionales de congresos y empresas de turismo activo será necesario para su clasificación contar con un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los daños que estas empresas puedan provocar en la prestación del servicio, por la existencia en este tipo de actividades de riesgos directos y concretos relacionados con la salud y la seguridad de sus destinatarios o de terceros.

2. Para las actividades de agencias de viajes, además, será necesario constituir una fianza, individual o colectiva, que garantice la seguridad financiera del destinatario de sus servicios, respondiendo del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los mismos.

3. La normativa que desarrolle cada una de las actividades indicadas en los apartados anteriores del presente artículo fijará las cuantías y características de estos seguros y fianzas.

Se modifica por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Régimen de precios.

Los precios serán fijados y modificados libremente por las empresas turísticas, debiendo hallarse expuestos en lugares perfectamente visibles para el público y que permitan su fácil lectura. En ningún caso se podrán facturar precios superiores a los anunciados.

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia es un registro público, de carácter informativo y de naturaleza administrativa, adscrito al organismo con atribuciones en materia de turismo.

2. La inscripción en el registro indicado se practicará de oficio para toda persona física o jurídica titular de la actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que tenga su sede central, delegación o establecimiento en el mismo, una vez concedida la correspondiente clasificación y categoría. Igualmente serán objeto de inscripción las modificaciones que respecto de la clasificación o categoría inicial se produzcan. La cancelación de la inscripción será por cese en la actividad o como consecuencia de resolución firme de expediente.

3. Se establecerá el contenido de las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia.

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[Bloque 30: #a2-6]

Artículo 24. Prestadores de servicios turísticos de fuera de la Región de Murcia.

1. Las empresas turísticas establecidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Región de Murcia podrán hacerlo sin restricción alguna.

2. Excepcionalmente, y solo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medio ambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo los mismos en la normativa específica que los regule.

3. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán desempeñar su actividad en la Región de Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de las habilitaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física, en cuyo caso las autorizaciones o declaraciones responsables pertinentes no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.

Se modifica por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372

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[Bloque 31: #ci-2]

CAPÍTULO II

Alojamiento turístico

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Concepto.

1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin prestación de otros servicios complementarios. Las empresas que presten servicio de alojamiento ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad de alojamiento turístico a una única titularidad empresarial. Las unidades de alojamiento habrán de estar destinadas en su totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas, procediendo la constancia registral de esta vinculación en los casos y términos previstos en la legislación específica sobre la materia.

3. Las normas de funcionamiento que en su caso pueda establecer el titular del establecimiento deberán estar expuestas al público en lugar claramente visible.

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[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Modalidades de alojamiento turístico.

Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:

1. Establecimientos hoteleros.

2. Apartamentos turísticos.

3. Campings.

4. Alojamientos rurales.

5. Albergues turísticos.

6. Otros.

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[Bloque 34: #sp]

Sección primera. Establecimientos Hoteleros

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[Bloque 35: #a2-9]

Artículo 27. Clasificación y definiciones.

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones.

2. Son hoteles los establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo y que reúnan los requisitos que se establezcan.

3. Son hoteles-apartamentos los hoteles que cuentan con las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en la misma unidad alojativa, ajustándose a los requisitos que se determinen.

4. Los hostales y pensiones son establecimientos hoteleros que tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles. Reglamentariamente se determinaran las características de cada una de estas modalidades.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.3 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.3 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

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[Bloque 36: #a2-12]

Artículo 27 bis. Hoteles en régimen de propiedad horizontal o figuras similares.

1. Los hoteles que tengan como mínimo 100 habitaciones y una categoría no inferior a tres estrellas podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figura similar, estando sometidos al principio de unidad de explotación definido en el artículo 25 y al uso turístico exclusivo.

2. Los hoteles a que se refiere el presente artículo deberán cumplir las siguientes garantías:

a) En el Registro de la Propiedad se hará constar de la forma que proceda según la normativa registra en el folio abierto en la finca matriz y en cada una de las fincas especiales:

1.º La afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento, sea con ocasión de practicarse la inscripción del régimen de propiedad horizontal o figura similar o sea con posterioridad. En todo caso deberá acreditarse que el establecimiento hotelero de que se trate ha sido clasificado dentro de la categoría mínima exigida.

2.º La cesión de uso de forma permanente a la empresa explotadora, a cuyo efecto deberá aportarse el documento público que contenga los compromisos y limitaciones a cargo de los propietarios y cesionarios en tanto se mantenga la afección.

b) Cada uno de los propietarios deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluyendo zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del correspondiente contrato por un periodo mínimo de diez años.

3. Los propietarios o cesionarios en ningún caso podrán dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad. A estos efectos se entiende por uso residencial el uso de la unidad de alojamiento por los propietarios o el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario.

4. Los adquirentes de las unidades de alojamiento a que se refiere el presente artículo, con carácter previo a la compra, deberán de ser informados por el vendedor y por escrito de la afección del inmueble al uso turístico y las demás condiciones que establecen los apartados anteriores.

Se añade por el art. 7.3 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363

Texto añadido, publicado el 10/11/2018, en vigor a partir del 11/11/2018.

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[Bloque 37: #ss]

Sección segunda. Apartamentos Turísticos

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[Bloque 38: #a2-10]

Artículo 28. Apartamentos turísticos.

Tendrán la consideración de apartamentos turísticos las unidades alojativas ofrecidas en alquiler de modo habitual y debidamente dotadas de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación temporal por motivos vacacionales o de ocio, cumpliendo los requisitos que se determinen.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468

Se modifica por el art. 2.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Seleccionar redacción:

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[Bloque 39: #st]

Sección tercera. Campings

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[Bloque 40: #a2-11]

Artículo 29. Campings.

A los efectos de esta ley, se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por usuarios que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, elementos similares fácilmente transportables sin utilizar medios especiales, así como los que se especifican en el artículo 30.

En los campings, o independientes de ellos, se podrán establecer zonas de acogida o descanso para autocaravanas y caravanas. Se regularán sus modalidades, características y condiciones.

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Elementos fijos de alojamiento.

1. Conforme a lo establecido en el planeamiento urbanístico se podrán instalar, en zonas debidamente ordenadas, los siguientes elementos fijos de alojamiento, en los porcentajes que se determinen para no desvirtuar las características propias de un camping:

a) Los alojamientos prefabricados que requieran medios especiales de transporte.

b) Las construcciones tipo bungalow o apartamento.

c) Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.

2. Estos elementos fijos solo podrán ser explotados por el mismo titular del campamento.

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[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Utilización.

La utilización de los servicios de los campings será siempre a título de usuario, quedando prohibidos la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior al que la norma de desarrollo determine.

No podrán instalarse por parte de los usuarios elementos que no se correspondan con los de uso temporal propios de la estancia en los campings.

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[Bloque 43: #sc]

Sección cuarta. Alojamientos Rurales

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[Bloque 44: #a3-4]

Artículo 32. Alojamientos rurales.

Se entiende por alojamientos rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicios complementarios, en un inmueble situado en el entorno rural, de arquitectura tradicional o contemporánea.

No tendrán la consideración de alojamientos rurales los inmuebles ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.

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[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Modalidades.

Los alojamientos rurales podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

1. Casa rural, como la vivienda que ocupa la totalidad de un edificio o una parte del mismo con acceso independiente, pudiendo ser cedida íntegramente o compartida con el titular o con otros huéspedes.

2. Otro tipo de alojamiento singular de carácter etnográfico.

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[Bloque 46: #sq]

Sección quinta. Albergues Turísticos

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[Bloque 47: #a3-6]

Artículo 34. Albergues turísticos.

A los efectos de esta ley tienen la consideración de albergues turísticos aquellos establecimientos que faciliten servicio de alojamiento con habitaciones de capacidad múltiple o compartida.

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[Bloque 48: #ci-3]

CAPÍTULO III

Empresas de intermediación

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[Bloque 49: #a3-7]

Artículo 35. Concepto y clasificación.

1. Tienen la consideración de empresas de intermediación las que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades de información, mediación y organización de servicios turísticos.

2. Las empresas de intermediación se clasifican en:

a) Agencias de viajes.

b) Organizadores profesionales de congresos.

3. Las empresas de intermediación no podrán promover, comercializar, contratar ni incluir en sus catálogos a empresas turísticas que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que no hayan presentado la declaración responsable prevista en el artículo 20 de la presente ley o a las que les haya sido denegada la correspondiente clasificación.

Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372

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[Bloque 50: #a3-8]

Artículo 36. Modalidades.

1. Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades de intermediación u organización de viajes y otros servicios turísticos.

2. Tienen la consideración de organizadores profesionales de congresos las personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente a las funciones de organización, dirección y control de congresos, ferias, convenciones y otros eventos de naturaleza análoga.

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[Bloque 51: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Otras empresas de actividades turísticas

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[Bloque 52: #a3-9]

Artículo 37. Empresas de turismo activo.

Se entiende por empresas de turismo activo las que se dedican profesionalmente a proporcionar actividades turísticas para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de tipo deportivo, de aventura u otros análogos, que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza.

Podrán tener la consideración de empresas de turismo activo las que tengan por objeto la realización de actividades encaminadas al fomento y divulgación de la cultura contribuyendo a la diversificación y mejora de la oferta turística, potenciando la valoración y divulgación del patrimonio cultural.

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[Bloque 53: #a3-10]

Artículo 38. Guías de turismo.

1. La actividad profesional de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a los museos, monumentos, conjuntos históricos y demás bienes de interés turístico.

2. El ejercicio de esta actividad deberá ser llevado a cabo por quienes estén en posesión de la habilitación pertinente.

3. Los guías turísticos establecidos en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente su actividad podrán desempeñar su actividad en la Región de Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. A efectos estadísticos los órganos competentes en materia de turismo podrán requerir información a los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas que ejerzan su actividad en la Región de Murcia con carácter permanente.

4. Los guías de turismo habilitados por otras comunidades autónomas que presten sus servicios de forma temporal u ocasionalmente en la Región de Murcia podrán hacerlo libremente. Los que pretendan hacerlo de manera permanente indicarán esta circunstancia, a efectos estadísticos, al organismo competente en materia de turismo.

5. Los nacionales de estados miembros de la Unión Europea o de estados asociados al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo habilitados en países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Región de Murcia de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372

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[Bloque 54: #a3-11]

Artículo 39. Otras empresas turísticas.

Se podrán determinar y regular otras figuras de empresas turísticas, así como su clasificación y funcionamiento.

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[Bloque 55: #ti-3]

TÍTULO III

Régimen de derechos y obligaciones en la prestación de servicios turísticos

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[Bloque 56: #a4-2]

Artículo 40. Obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que puedan afectarles, están obligadas a:

1. Presentar la declaración responsable indicada en el artículo 20 de esta ley, comunicar al organismo competente en materia de turismo el cese de las actividades turísticas o cualquier cambio sustancial que afecte a las mismas, así como obtener la clasificación correspondiente.

2. Exhibir, con las formalidades exigidas y de acuerdo con su clasificación y, en su caso, categoría reconocida, los datos de identificación del establecimiento turístico.

3. Poner a disposición del público información veraz relativa al régimen de los servicios que se oferten en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y sus precios, así como de todas las circunstancias que les afecten en la prestación de dichos servicios.

4. Prestar los servicios de acuerdo con los términos contratados, las disposiciones de esta ley y la normativa específica que les sea de aplicación.

5. Cuidar del buen funcionamiento de las instalaciones y servicios del establecimiento.

6. Tener a disposición, y facilitar a los clientes, la documentación preceptiva para formular reclamaciones, cuya existencia se anunciará al público de forma visible y expresada al menos en castellano e inglés y otros dos idiomas a elegir.

7. Expedir y cumplimentar correctamente facturas o comprobantes reglamentarios, ajustándose a los servicios solicitados por el cliente y publicitados.

8. Atender los requerimientos formulados por el organismo competente en materia de turismo.

9. Facilitar a los funcionarios de inspección de turismo el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística de que se trate, así como facilitar la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines de la inspección.

10. Tener concertada una póliza de responsabilidad civil y prestada fianza en los casos en que sea exigible.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372

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[Bloque 57: #a4-3]

Artículo 41. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas gozarán de los siguientes derechos:

1. A participar en los programas de fomento del turismo de la Administración regional, así como en los órganos de colaboración y consulta que puedan constituirse.

2. A solicitar y obtener información sobre la actividad turística regional.

3. A participar, en condiciones de igualdad, de todas las iniciativas de innovación turística que ponga en marcha la Administración regional.

4. A ser protegidas contra el intrusismo en el sector a través de la aplicación de la disciplina turística.

5. A recibir las mismas ayudas y apoyos que el resto de las industrias regionales.

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[Bloque 58: #a4-4]

Artículo 42. Derechos del usuario turístico.

El usuario turístico tendrá derecho a:

1. Recibir información objetiva, veraz, previa y completa sobre las condiciones de prestación de los servicios.

2. Recibir las prestaciones y servicios turísticos en las condiciones pactadas y de acuerdo con la categoría del establecimiento.

3. Obtener los documentos que acrediten, en su caso, los términos de su contratación y las facturas legalmente emitidas.

4. Formular reclamaciones y, a tal efecto, exigir que le sea entregada la hoja oficial en el momento de plantear su reclamación.

5. Los demás derechos derivados de la presente ley y del resto de la legislación que pueda afectarles.

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[Bloque 59: #ti-4]

TÍTULO IV

Inspección de turismo

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[Bloque 60: #a4-5]

Artículo 43. Acción inspectora.

1. Para el ejercicio de la acción inspectora se podrán habilitar a funcionarios cualificados adscritos al organismo competente en materia de turismo.

2. Los funcionarios que desarrollen funciones inspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, pudiendo recabar la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de la Policía Local en apoyo de su actuación, así como de los servicios de inspección de otras consejerías y Administraciones públicas. Los hechos y circunstancias por ellos constatados tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario.

3. En el desarrollo de la función inspectora los funcionarios podrán acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas turísticas y a aquellos otros locales o espacios abiertos al público en los que existan pruebas o indicios de que se desarrolle una actividad turística.

4. Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección actuarán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla, con carácter previo a sus actuaciones.

5. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial y estará, en todo caso, sometida a las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

Los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.

6. En el ejercicio de sus funciones el personal inspector deberá observar el respeto y consideración debidos a las personas, informándoles cuando sean requeridos de sus derechos y deberes.

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[Bloque 61: #a4-6]

Artículo 44. Funciones de la inspección.

1. Son funciones de la inspección de turismo las siguientes:

a) La vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente en lo referente al intrusismo profesional y la competencia desleal.

b) La comprobación de los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias o pudieran ser constitutivos de infracción administrativa en las materias objeto de esta ley.

c) La información a los sujetos que desarrollan actividades turísticas sobre el cumplimiento de la normativa en la materia, de forma que la actuación inspectora se oriente preferentemente a los aspectos preventivos y consultivos.

d) La verificación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística para la clasificación de las empresas y actividades incluidas en el ámbito de la presente ley.

e) La intervención en la clausura temporal o definitiva de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística, en virtud de resolución adoptada por el órgano competente.

f) La emisión de informes que le sean requeridos por los órganos competentes en materia turística.

2. En el ejercicio de sus funciones la actuación inspectora se instrumentará a través de los medios siguientes, entre otros:

a) Actas de inspección.

b) Diligencias.

c) Informes.

d) Comunicaciones.

e) Visitas de comprobación.

3. El organismo competente en materia de turismo podrá dotar a las empresas turísticas de las herramientas necesarias para dejar constancia de las visitas de inspección y de sus circunstancias.

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[Bloque 62: #tv]

TÍTULO V

Disciplina turística

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[Bloque 63: #a4-7]

Artículo 45. Sujetos responsables.

Serán sujetos responsables por infracciones administrativas en materia turística:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de establecimientos o actividades turísticas por actos realizados directamente o por personas de ellos dependientes.

2. Las personas físicas titulares de habilitación profesional para el ejercicio de actividades de información turística.

3. Las personas físicas o jurídicas que, no habiéndolo comunicado previamente o no habiendo obtenido la clasificación correspondiente, presten servicios turísticos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley o realicen servicios de información turística sin disponer de la debida habilitación.

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[Bloque 64: #a4-8]

Artículo 46. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a la normativa turística se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a la lesión que la misma suponga para los intereses públicos.

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[Bloque 65: #a4-9]

Artículo 47. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos, rótulos, anuncios o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin las formalidades exigidas.

2. Efectuar cambios, sin comunicación al organismo competente en materia de turismo, en la titularidad o denominación del establecimiento turístico.

3. Las deficiencias en la prestación de los servicios, según la clasificación reconocida a las empresas o establecimientos turísticos o según el contrato firmado con el usuario.

4. No observar la adecuada limpieza o funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario, utensilios y equipos de los establecimientos turísticos.

5. La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos, en cuanto a la presentación y buen trato a la clientela, que suponga falta de respeto y consideración a la misma.

6. La no expedición o incorrecta cumplimentación de facturas o comprobantes reglamentarios relativos a los servicios prestados.

7. La facturación por servicios no solicitados por el cliente.

8. No poner los precios a disposición de los usuarios de los servicios turísticos, no darles la obligada publicidad o exigir precios superiores a los publicitados o contratados.

9. La deficiente información a los usuarios sobre las características, naturaleza o precios de los servicios turísticos que induzca a confusión.

10. La realización de acampada libre contraviniendo lo establecido en la normativa de campings.

11. Aumentar la capacidad de alojamiento reconocida de los establecimientos hoteleros.

12. Instalar camas supletorias en establecimientos hoteleros incumpliendo alguno de los requisitos exigidos.

13. Aumentar la capacidad de alojamiento reconocida de los establecimientos no hoteleros.

14. Omitir la entrega a los clientes de los alojamientos turísticos de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos, o no conservar la copia de la citada hoja durante el tiempo establecido por la normativa turística.

15. Carecer de hojas de reclamaciones o no entregarlas a los clientes inmediatamente a su petición.

16. Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas, cuando la empresa infractora facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares, o el incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas.

17. Incumplir las normas sobre el horario del derecho a la ocupación en los establecimientos de alojamiento turístico.

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[Bloque 66: #a4-10]

Artículo 48. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Presentar la declaración responsable indicada en el artículo 20 de esta ley, comunicar al organismo competente en materia de turismo el cese de las actividades turísticas o cualquier cambio sustancial que afecte a las mismas, así como obtener la clasificación correspondiente.

2. El ejercicio por las empresas turísticas de otras actividades distintas de aquellas para las que estén clasificadas.

3. La alteración o modificación de las condiciones determinantes de la clasificación de las empresas o establecimientos turísticos, o de la obtención del título-licencia, o de la habilitación para el ejercicio de la actividad turística.

4. La utilización pública de distintivos o denominaciones no correspondientes a la clasificación y, en su caso, categoría y especialización reconocida.

5. Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no responda a criterios de precisión y veracidad, pueda inducir a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar.

6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.

7. Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares.

8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa a la Administración turística.

9. Obstaculizar u ofrecer resistencia a la actuación de los servicios de inspección de turismo.

10. Desarrollar la actividad de guía de turismo careciendo de habilitación.

11. Llevar a cabo la venta o arrendamiento de parcelas o la instalación de elementos fijos no autorizados en campamentos públicos de turismo, excepto los recogidos en el artículo 30.

12. Permitir la estancia en campamentos públicos de turismo por tiempo superior al establecido en la normativa turística.

13. Comercializar, contratar o incluir en catálogos, empresas o establecimientos turísticos que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que no hayan presentado comunicación previa de inicio de actividad con declaración responsable o les haya sido denegada la correspondiente clasificación turística.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372

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[Bloque 67: #a4-11]

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. No tener vigentes las pólizas de seguro que por la normativa turística sean exigidas, así como no tener prestada la fianza que en cada caso proceda.

2. Las infracciones clasificadas como graves en materia turística cuyo resultado produzca un daño notorio o perjuicio importante para la imagen turística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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[Bloque 68: #a5-2]

Artículo 50. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Principales:

1.º Apercibimiento.

2.º Multa.

3.º Inhabilitación.

b) Accesorias. La resolución del expediente sancionador, además de establecer la sanción que proceda, podrá imponer:

1.º La subsanación de las deficiencias comprobadas en el plazo que se determine atendiendo a su naturaleza. El incumplimiento de esta obligación podrá suponer, previa audiencia al interesado, la rebaja temporal de categoría, la suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

La rebaja temporal de categoría, la suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y la clausura temporal del establecimiento podrán adoptarse como medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento sancionador, en aplicación del artículo 72 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.º Revocación de la clasificación otorgada a las empresas turísticas.

3.º Pérdida de los efectos de la comunicación previa y de la declaración responsable.

2. Por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) En las infracciones leves:

1.º Apercibimiento.

2.º Multa de hasta 1.000 euros.

b) En las infracciones graves:

Multa de 1.001 euros hasta 10.000 euros.

c) En las infracciones muy graves:

1.º Multa de 10.001 euros hasta 150.000 euros.

2.º La inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo en la Región de Murcia hasta 2 años.

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[Bloque 69: #a5-3]

Artículo 51. Criterios de graduación de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones se determinará valorando las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.

b) El beneficio ilícito obtenido.

c) La trascendencia social de la infracción.

d) La situación de predominio en el mercado.

e) La capacidad económica de la empresa o establecimiento.

f) La categoría del establecimiento.

g) La reincidencia del infractor, por haber sido sancionado por resolución firme, en el término de tres años, por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza.

h) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

i) El número de personas afectadas por la infracción.

2. Se considerarán circunstancias atenuantes:

a) La subsanación, durante la tramitación de expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

b) La inexistencia de intencionalidad.

c) La reparación voluntaria de los daños.

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[Bloque 70: #a5-4]

Artículo 52. Competencia de incoación.

La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá, en todo caso, al director general del Instituto de Turismo de la Región de Murcia.

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[Bloque 71: #a5-5]

Artículo 53. Competencia sancionadora.

Son órganos competentes para la resolución de los expedientes e imposición de sanciones:

1. El director general del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

2. El presidente del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, para:

a) La imposición de multas por infracciones muy graves hasta la cuantía de 100.000 euros.

b) La inhabilitación profesional para el ejercicio de la actividad de guía de turismo.

3. El Consejo de Gobierno, para la imposición de multas por infracciones muy graves por cuantía superior a 100.001 euros.

4. El órgano competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 50 será el mismo que tenga atribuida la competencia para la imposición de la sanción principal.

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[Bloque 72: #a5-6]

Artículo 54. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las infracciones leves, al año.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones muy graves, a los tres años.

2. En aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique incumplimiento de una obligación de carácter permanente, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

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[Bloque 73: #a5-7]

Artículo 55. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente título será el establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

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[Bloque 74: #a5-8]

Artículo 56. Prescripción de las sanciones pecuniarias.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere la presente ley prescriben en el plazo de cuatro años.

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[Bloque 75: #a5-9]

Artículo 57. Multas coercitivas.

Como medio de ejecución forzosa de las resoluciones en materia turística podrá imponerse multas coercitivas hasta la cuantía, cada una de ellas, de 3.000 euros con intervalos de seis meses y hasta un total de tres multas. Las citadas multas coercitivas serán independientes de las multas que puedan imponerse con carácter sancionador y compatible con ellas.

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[Bloque 76: #da]

Disposición adicional primera. Incentivo de edificabilidad para la renovación hotelera.

1. En la renovación edificatoria de un hotel existente se podrá admitir un incremento de la edificabilidad asignada a la parcela por el planeamiento vigente, siempre y cuando la categoría resultante del establecimiento tras la renovación sea como mínimo 3 estrellas.

2. También se podrá admitir ese incremento de edificabilidad para la transformación en hotel, de al menos 3 estrellas, de otros establecimientos de alojamiento turístico reglado existentes.

3. La renovación podrá consistir en obras de reforma, ampliación, e incluso de reconstrucción parcial o reedificación total tras la demolición del edificio preexistente.

4. El incremento de edificabilidad dependerá de la categoría resultante de la actuación de renovación y como máximo podrá ser del:

a) 20% para hoteles de 3 estrellas

b) 30% pata hoteles de 4 estrellas

c) 40% para hoteles de 5 estrellas.

5. El volumen resultante se podrá destinar a cualquier dependencia del hotel, tanto para habitaciones como para espacios generales, debiendo constituir la totalidad del establecimiento una unidad de explotación.

6. En la ordenación del volumen edificable resultante en la parcela se tendrá en consideración las circunstancias de ordenación del entorno y se reducirá en lo posible la incidencia sobre los predios colindantes, realizándose mediante alguno de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística:

a) Si la parcela estuviera ya calificada de uso hotelero, la ordenación de volumen se podrá realizar mediante un estudio de detalle.

b) En caso contrario, se realizará mediante un Plan Especial que, además de ordenar el volumen con los mismos criterios anteriores, asignará a la parcela el uso hotelero exclusivo.

7. Con anterioridad a la aprobación del instrumento urbanístico indicado en el punto anterior, será necesario el informe previo, preceptivo y vinculante del departamento autonómico competente en turismo sobre la adecuación de la actuación de renovación hotelera a la normativa turística y categoría solicitada, debiéndose aportar a tal fin el anteproyecto del establecimiento con detalle suficiente sobre las nuevas características, instalaciones y servicios.

8. Estas actuaciones de renovación hotelera tienen la consideración de proyectos de interés turístico a los efectos previstos en esta ley, reduciéndose en consecuencia los plazos de tramitación aplicables a los planes y proyectos necesarios para su realización.

9. Cuando la actuación de renovación hotelera se desarrolle sobre una parcela situada en un ámbito urbano o urbanizable en proceso de gestión y ejecución, la aplicación de la prima de aprovechamiento se sumará a los derechos que inicialmente correspondan su beneficiario, sin afectar a la equidistribución y cesión, pero sí deberá ser tenida en cuenta en la liquidación provisional o definitiva de los gastos de urbanización, contribuyendo a los mismos.

10. Las edificaciones resultantes se destinarán obligatoriamente a uso turístico hotelero.

Se añade por el art. 7.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 10/11/2018, en vigor a partir del 11/11/2018.

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[Bloque 77: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen sancionador.

La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo en los aspectos que puedan resultar más beneficiosos para el infractor.

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[Bloque 78: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Alojamientos rurales.

Los establecimientos que a la entrada en vigor de la presente ley estén clasificados como casas rurales de alquiler o como casas rurales en régimen compartido o lo estén con posterioridad en virtud de la pervivencia del Decreto 76/2005, de 22 de junio, por el que se regulan los alojamientos rurales, pasarán a denominarse casas rurales.

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[Bloque 79: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Hospederías.

Los establecimientos que estén inscritos como hospederías rurales a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo establecido en el Decreto 76/2005, de 22 junio, en tanto no se desarrolle la presente norma.

Asimismo, los establecimientos que comuniquen el inicio de actividad como hospederías rurales con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley serán clasificados de acuerdo con el Decreto 76/2005, de 22 de junio, en tanto no entre en vigor la norma que desarrolla la presente ley.

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[Bloque 80: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Pervivencia de normas.

En tanto no se proceda al desarrollo normativo de la presente norma continuarán en vigor las siguientes disposiciones, salvo en lo que puedan contravenir el contenido de esta ley:

– Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre ordenación de campamentos públicos de turismo.

– Decreto 108/1988, de 28 de julio, por el que se modifica el Decreto nº 19/1985, sobre ordenación de campamentos públicos de turismo.

– Decreto 178/1995, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la regulación de la profesión de guía de turismo en la Región de Murcia.

– Decreto 75/2005, de 24 de junio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y alojamientos vacacionales.

– Decreto 76/2005, de 22 de junio, por el que se regulan los alojamientos rurales.

– Decreto 77/2005, de 24 de junio, de fiestas y distinciones turísticas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

– Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia.

– Decreto 100/2007, de 25 de mayo, por el que se regulan las agencias de viajes y las centrales de reservas.

– Decreto 280/2007, de 3 de agosto, por el que se regulan los organizadores profesionales de congresos de la Región de Murcia.

– Decreto 320/2007, de 19 de octubre, por el que se regulan las empresas de turismo activo de la Región de Murcia.

– Decreto 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

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[Bloque 81: #dd]

Disposición derogatoria primera.

1. Queda derogada la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

2. Queda derogado el artículo 1 de la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

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[Bloque 82: #dd-2]

Disposición derogatoria segunda.

1. Quedan derogados el Decreto 11/1999, de 12 de marzo, regulador del Consejo Asesor Regional de Turismo, y el Decreto 133/2004, de 23 de diciembre, que lo modifica.

2. Queda derogado el Decreto 6/1998, de 12 de febrero, por el que se crea la Comisión Interdepartamental del Turismo.

3. Queda derogado el Decreto 127/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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[Bloque 83: #df]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de turismo para el desarrollo normativo de los artículos 20.3, 38 y 39.

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[Bloque 84: #df-2]

Disposición final segunda. Actualización de las multas.

Se autoriza al consejero competente en materia de turismo para actualizar la cuantía de las multas previstas en el artículo 50.

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[Bloque 85: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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[Bloque 86: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 20 de diciembre de 2013.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

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