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Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 139, de 18/07/2014, «BOE» núm. 193, de 09/08/2014.
Entrada en vigor:
19/07/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2014-8608
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2014/07/08/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/07/2014»


[Bloque 1: #pr]

LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley Integral para la no discriminación por motivos de Identidad de Género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La transexualidad no es un fenómeno actual. Existe desde siempre y en todas las culturas de la humanidad.

Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad del ser humano han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Son conocidas, llegadas a nuestros días, las tradiciones de las muxes, en México, las fa’afafine, en Samoa, o las hijras, en la India, entre otras muchas. Algunas sociedades han aceptado en mayor o menor grado esta realidad y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas transexuales en la sociedad. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de la transexualidad, generando graves violaciones de los derechos humanos de las personas transexuales.

La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial –como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencias de la Gran Sala de 11 de julio de 2002, en los casos Christine Goodwin contra el Reino Unido e I. contra el Reino Unido–.

En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre autodeterminación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental.

El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo invencible de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio.

Respetando su idiosincrasia individual, el comportamiento y la evolución de cada persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo-género al que siente que pertenece. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario por tanto crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.

La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud contempló por primera vez la homosexualidad como una enfermedad mental en la CIE-9 de 1977, pero eventualmente la eliminó en 1990, al adoptarse la CIE-10, de acuerdo con las investigaciones que mostraban que la orientación sexual no era una enfermedad. El foco se movió entonces hacia las identidades transexuales, que fueron introducidas como nuevas clasificaciones de trastornos psicológicos y del comportamiento. Los manuales internacionales de enfermedades mentales DSM-IV-R y CIE-10, elaborados por la American Psychiatric Association (APA) y por la Organización Mundial de la Salud (OMS), respectivamente, la recogen y califican como «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género». El diagnóstico médico asociado a la transexualidad es «disforia de género».

Sin embargo, podemos apreciar un cambio sustancial con el nuevo manual internacional DSM-V y los últimos informes y resoluciones de Naciones Unidas. En junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Resolución 17/19, la primera resolución de las Naciones Unidas relativa a derechos humanos, orientación sexual e identidad de género. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», y al reciente informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos».

Es cada vez mayor el número de personas expertas e investigadoras de prestigio que considera la despatologización de la transexualidad, en línea con los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, que en el Principio 18, dedicado a la protección contra los abusos médicos, establecen que «con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas».

II

Todas las personas sin distinción, seres biológicos, sociales y culturales al mismo tiempo, nacen iguales en dignidad y en derechos, como proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1, cuyo eco resuena con fuerza en la Constitución Española, que en su artículo 10.1 concibe la dignidad de la persona, junto con los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, como «fundamento del orden político y de la paz social». Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, además de considerar en su Preámbulo fundada la Unión sobre «los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad», reconoce en su artículo 1 como derecho fundamental la dignidad humana, que es inviolable y habrá de ser respetada y protegida.

La dignidad de las personas reafirma su cualidad subjetiva y exige el respeto a su esfera de autodeterminación personal libre de injerencias y discriminaciones, así como el establecimiento de las condiciones necesarias para el libre desarrollo de la personalidad, con la que indisolublemente va asociada como fundamento de los derechos. En esta condición, la dignidad de la persona también se constituye en parámetro fundamental de la actividad del Estado constitucional y de la sociedad democrática, demandando de los poderes públicos de cualquier nivel no solo una actitud de respeto, sino también la actitud positiva de contribuir a establecer las condiciones necesarias para su efectiva realización.

Este, y no otro, es el claro fundamento para que estas personas reclamen con toda justicia de los poderes públicos una regulación jurídica que se les debe. Una regulación que a cada una de ellas les permita decidir libremente sobre la determinación del género con el que se identifican, con todas las consecuencias, manifestaciones y efectos que esta decisión conlleva; a saber:

a) Poder modificar, en su caso, mediante los recursos sanitarios disponibles el propio cuerpo para conseguir una apariencia lo más congruente posible con el sexo-género con el que se identifica.

b) Poder adoptar un modo de vida personal y social igualmente congruente y correspondiente a esta identidad.

c) Tener derecho a un trato igual a las demás personas en todos los ámbitos, sin que en ningún caso sea discriminatorio.

Estas son las razones que han conducido en los últimos años, tras un largo proceso de lucha por los derechos de los colectivos de personas transexuales –lucha que todavía continúa–, a una mayor sensibilidad de la sociedad y del ordenamiento jurídico para atender sus reivindicaciones, dirigidas a terminar con una secular discriminación como grupo social, llevando los planteamientos antes expuestos para la preservación de la dignidad de las personas al terreno coextenso de la igualdad.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea incluye en su artículo 21 la orientación sexual como una causa odiosa de discriminación. El artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la lucha contra la discriminación, entre otros motivos, por la orientación sexual.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía contiene, por un lado, en su artículo 14, una cláusula general antidiscriminatoria en la que contempla, entre otras causas odiosas de discriminación, la orientación sexual y, por otro, formula un específico derecho subjetivo de toda persona «a que se respete su orientación sexual y su identidad de género» y, al mismo tiempo, prevé la obligación de los poderes públicos de promover políticas para garantizar su ejercicio (artículo 35). Asimismo, el artículo 37.1.2.º proclama como principio rector de las políticas públicas de los poderes de la Comunidad Autónoma la lucha, entre otros aspectos, contra el sexismo y la homofobia, «especialmente mediante la educación en valores que fomente la igualdad, la tolerancia, la libertad y la solidaridad». Y, por su parte, el artículo 43.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, proclama el deber de los poderes públicos de Andalucía de establecer políticas que promuevan las acciones necesarias para eliminar la discriminación por opción sexual y transexualidad, garantizando la libertad de decisión individual.

La presente Ley conecta y concreta para el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma con la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2012 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2010-2011), en cuya Recomendación general 98, lamentando «que en varios Estados miembros todavía se considere que los transexuales son enfermos mentales», «insta a los Estados miembros a que introduzcan o revisen los procedimientos de reconocimiento jurídico de género, de acuerdo con el modelo de Argentina, y revisen las condiciones establecidas para el reconocimiento jurídico de género (incluida la esterilización forzosa)», al tiempo que «pide a la Comisión y a la Organización Mundial de la Salud que supriman los trastornos de identidad de género de la lista de trastornos mentales y de comportamiento, y que garanticen una reclasificación de dichos trastornos como trastornos no patológicos».

Así, la Ley sigue, dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, la misma línea de desarrollo normativo más avanzada señalada por la mencionada Resolución, esto es, la marcada en el Derecho comparado por la Ley 26.743, de Identidad de Género, de Argentina, promulgada el 23 de mayo de 2012.

La Ley se estructura en cinco capítulos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales. Se instala en un paradigma normativo diferente al que mantienen otras normas en el panorama comparado o autonómico de reconocimiento de este derecho, como es su completa «despatologización», esto es, se abandona la consideración de la transexualidad como una enfermedad a la que se intenta dar una solución jurídica por no existir «curación» para ella y, por tanto, el ejercicio del derecho se desvincula de la necesidad de aportar diagnósticos médicos previos que acrediten una disonancia estable entre el sexo biológico y la identidad de género sentida como propia.

Además de suponer un desarrollo del derecho establecido en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía y dar cumplimiento a los mandatos estatutarios dirigidos a los poderes públicos contenidos en otros preceptos anteriormente mencionados, la Comunidad Autónoma ostenta competencias suficientes en distintas materias para la regulación de todos y cada uno de los aspectos que aborda esta Ley, como es el caso de las contempladas en el Estatuto de Autonomía sobre Administraciones públicas andaluzas (artículo 47), educación (artículo 52), universidades (artículo 53), investigación (artículo 54), salud, sanidad y farmacia (artículo 55), servicios sociales y menores (artículo 61), empleo, relaciones laborales y seguridad social (artículo 63), medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual (artículo 69), deportes (artículo 72), políticas de género (artículo 73), protección de datos (artículo 82), organización de servicios básicos (artículo 84) y ejercicio de las funciones y servicios inherentes a las competencias de la Comunidad Autónoma (artículo 85).

III

Andalucía fue pionera en la prestación de atención sanitaria específica para las personas transexuales. No obstante, transcurrido ya un tiempo significativo desde que abrió sus puertas la primera unidad hospitalaria especializada de nuestro país (situada en la provincia de Málaga), se hace necesario ajustar la atención sanitaria a las nuevas expectativas sociales, garantizando, en todo caso, los principios de seguridad, calidad y accesibilidad. Ello nos lleva a incorporar la aplicación de la investigación y evidencia científicas al ámbito clínico y descentralizar la atención a las personas, disminuyendo los desplazamientos e intensificando la humanización de la asistencia.

Pero avanzando aún más, la Ley se instala en un planteamiento integral para responder a todas las necesidades de las personas transexuales, estableciendo los elementos articulares que después habrán de ser desarrollados y concretizados con las reglamentaciones, procedimientos y otras actuaciones necesarias. Así, contempla medidas de integración e inserción social y contra la transfobia; de asesoramiento, orientación, apoyo y defensa de los derechos reconocidos y lucha contra la discriminación en los ámbitos social, sanitario, cultural, laboral y educativo; de protección especial a las mujeres transexuales (doble discriminación); de capacitación y sensibilización del personal al servicio de las administraciones públicas de Andalucía; de fomento del asociacionismo, redes de autoapoyo y ayuda; de evitación de estereotipos y su difusión a través de los medios de comunicación; de fomento de la formación y la investigación en las universidades andaluzas en materia de autodeterminación de género; de participación social; de confidencialidad y protección de datos personales; de dotación de acreditaciones acordes a la identidad de género para el acceso a los servicios administrativos en condiciones de gratuidad sin alteración de sus derechos y obligaciones; de atención sanitaria a través del Servicio Andaluz de Salud mediante el acceso a la cartera de servicios existente y con tratamiento acorde a su identidad de género y consentimiento informado; de formación específica de los profesionales clínicos; de establecimiento de indicadores de seguimiento sobre tratamientos, terapias, intervenciones y técnicas, entre otros; medidas antidiscriminatorias en el ámbito laboral y políticas activas de ocupación; medidas diversas en el ámbito educativo y de coordinación con el ámbito sanitario en relación con los menores que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer; de apoyo y protección a las víctimas de delitos, especialmente cuando se trate de crímenes de odio basados en la identidad de género, expresión de género u orientación sexual, con acceso a los servicios de apoyo y protección de víctimas de violencia de género; entre otras.

IV

Los menores, por el estado evolutivo de su madurez, física, mental y emocional, necesitan protección y cuidado especiales. Por tanto, gozarán de una protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la Ley y por otros medios, para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Es inexcusable la observancia de lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992 y en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados de 1986, que otorgan los mismos derechos a todos los menores. Esto incluye el derecho a que les sea reconocida su propia identidad de género dentro del proceso de formación de su personalidad.

El artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes».

La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, aprobada por el Parlamento de Andalucía, establece en su artículo 9.1 que «Las Administraciones Públicas andaluzas establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todos los menores y en especial de aquellos que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio».

La presente Ley concreta la seguridad jurídica que debe proteger los derechos superiores de los menores para enfrentar vigorosamente el rechazo del entorno educativo, social y familiar. Las medidas incluyen la asistencia de servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social, tanto a los menores como a sus familiares, especialmente sus padres o tutores, así como el reconocimiento explícito del derecho de los menores a desarrollar su propia identidad de género, incluso si esta es distinta de la identidad de género asignada al nacer.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, la Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran el referido derecho a la autodeterminación de género, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Derecho a la autodeterminación de género.

Toda persona tiene derecho:

1. A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía, en relación con lo previsto en los artículos 35 y 37.1.2.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 43.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

2. Al reconocimiento de su identidad de género, libremente determinada.

3. Al libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género, libremente determinada.

4. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía.

5. Al ejercicio de su libertad, conforme a su identidad de género, en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en el acceso y atención en los distintos servicios públicos que se prestan por la Administración de la Junta de Andalucía.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Identidad de género.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente, que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y que incluye la vivencia personal del cuerpo. Puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley será de aplicación, con carácter general, a todas las personas con residencia efectiva en Andalucía que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer.

2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a:

a) La Administración de la Junta de Andalucía.

b) Las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, sean administrativas, de régimen especial o públicas empresariales, así como las entidades de Derecho Público a las que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Los consorcios a los que se hace referencia en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

d) Las entidades que integran la Administración Local andaluza.

e) Los entes instrumentales de Derecho Público vinculados o dependientes de las Administraciones Locales andaluzas y, en particular, las agencias públicas administrativas locales, las agencias públicas empresariales locales y las agencias locales en régimen especial.

f) El sistema universitario andaluz, definido en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero.

g) Cualesquiera otras entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, vinculadas a las Administraciones Públicas a las que se refiere este apartado o dependientes de ellas.

h) Las fundaciones del sector público del artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las fundaciones públicas locales del artículo 40 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, o normativa que las sustituya.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Criterios generales de actuación.

1. Toda norma, reglamentación, procedimiento o actuación de las Administraciones a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley deberán respetar el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y no podrán limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho.

2. Ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.

Para garantizar una atención sanitaria segura y de calidad, aquellas personas que sigan procesos médicos o psicológicos de atención sanitaria por razón de identidad de género en el Sistema Sanitario Público de Andalucía observarán las determinaciones específicas establecidas en el procedimiento asistencial de atención a las personas transexuales al que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la presente Ley.

3. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso a los servicios y prestaciones públicas de acuerdo con la identidad de género manifestada.

4. El derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. A fin de facilitar el acceso a los servicios y prestaciones públicas y privadas, la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptará las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que, en las menciones a las personas, estas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Principio de no discriminación por motivos de identidad de género.

1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su identidad de género.

2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o denegación de servicio por motivo de su identidad de género.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Medidas contra la transfobia.

La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las asociaciones de personas transexuales:

a) Diseñará, implementará y evaluará sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarios para hacerla viable y ostentará carácter transversal.

b) Procurará una protección especial a las mujeres transexuales, por el riesgo añadido de acumular múltiples causas de discriminación.

c) Desarrollará e implementará programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos las actitudes discriminatorias, los prejuicios y la imposición de estereotipos en relación con la expresión de la propia identidad de género.

d) Emprenderá campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la discriminación y a la violencia relacionada con la identidad de género, y para promover el respeto a todas las personas, independientemente de su identidad de género.

e) Fomentará la creación de un tejido social y de autoapoyo y redes de ayuda entre las propias personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, en los que sean posibles la creación de espacios seguros en los que puedan encontrarse y comunicarse estrategias y herramientas para afrontar los retos planteados desde el entorno familiar, laboral, de pareja, etcétera, fomentando la propia autoestima y la dignidad como personas.

f) Asegurará que los medios de comunicación de titularidad pública y privada promuevan el conocimiento de la realidad transexual, garantizando una imagen igualitaria que evite prejuicios y estereotipos dominantes en relación con la identidad de género.

g) Promoverá que las Universidades de Andalucía fomenten la formación y la investigación en materia de autodeterminación de género, estableciendo convenios de colaboración, si ello fuera aconsejable, para:

1.º Impulsar la investigación y la profundización teórica sobre la identidad de género.

2.º Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas transexuales.

3.º Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.

h) Promoverá la participación social y una mayor integración en el ámbito cultural y deportivo de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Confidencialidad y respeto a la privacidad.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley en todos sus procedimientos.

2. Se garantiza el derecho de todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las Administraciones a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley, conforme a lo establecido en el apartado anterior de este artículo y a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Documentación administrativa.

1. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad Autónoma de Andalucía proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:

a) Las solicitudes serán formuladas por las personas interesadas o, en su caso, por sus representantes legales.

b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente Ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.

c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida.

d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.

e) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administraciones a las que alude el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del Servicio Andaluz de Salud, de conformidad con lo establecido en la letra anterior.

3. La Junta de Andalucía facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 12: #ci-2]

CAPÍTULO II

Atención sanitaria

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Asistencia sanitaria a través del Servicio Andaluz de Salud.

1. Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin que pueda haber discriminación ni segregación por motivos de identidad de género.

2. El Sistema Sanitario Público de Andalucía garantizará el acceso a la cartera de servicios existentes a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a su identidad de género. Asimismo, recibirán la atención adecuada a su identidad de género y cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo ocuparán aquella que se corresponda con lo solicitado.

3. La Consejería competente en materia de salud establecerá un procedimiento asistencial de atención a las personas transexuales que contendrá los criterios, objetivos y estándares de atención recogidos en las recomendaciones internacionales en la materia, que en todo caso han de ser compatibles con los principios inspiradores de esta Ley. Dicho procedimiento se elaborará en colaboración con personas transexuales y entidades que las representan.

4. El Servicio Andaluz de Salud facilitará el acceso a la cartera de servicios existentes conforme al proceso asistencial establecido, dentro de sus competencias, procurando la máxima proximidad entre las personas usuarias y los centros sanitarios, siempre que se garantice la calidad y seguridad en la atención.

5. El Sistema Sanitario Público de Andalucía proporcionará el proceso de reasignación sexual conforme a su cartera básica de servicios, dentro del marco de sus competencias.

6. La fase de reasignación quirúrgica será prestada para personas mayores de edad, dentro del marco del proceso asistencial establecido.

7. La Consejería competente en materia de salud considerará en su cartera básica de servicios, dentro del marco de sus competencias, los tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz, por cuanto no constituyen para las personas transexuales una cuestión estética o cosmética, sino su correspondencia y adecuación a su identidad de género.

8. En todos los casos se requerirá el consentimiento informado de la persona capaz y legalmente responsable, de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Formación de los profesionales clínicos.

La Consejería competente en materia de salud establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y los demás agentes del conocimiento, para asegurar, con el fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, dentro del marco definido por el Plan Estratégico de Formación Integral del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Indicadores de seguimiento.

1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de indicadores de seguimiento sobre los resultados de los tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.

2. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado anterior, se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Andaluz de Salud, en los términos previstos en la normativa de aplicación.

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO III

No discriminación en el ámbito laboral

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. No discriminación en el trabajo.

1. De acuerdo con la Constitución Española y lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía sobre proscripción de la discriminación por motivo de orientación sexual, no podrá aplicarse discriminación laboral de ningún tipo, ni de acceso, promoción y remuneración, ni de trato, ni ser causa de despido o cese, por el hecho de manifestar la propia identidad de género libremente determinada o por encontrarse incursa la persona en cualquier proceso médico-quirúrgico que precise en relación con lo contemplado en el Capítulo anterior.

2. La Administración de la Junta de Andalucía y los organismos públicos dependientes de esta se asegurarán, en la contratación de personal y en las políticas de promoción, del cumplimiento del principio de no discriminación por motivos de identidad de género.

3. Las Administraciones a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley se asegurarán, mediante la incorporación de cláusulas administrativas en los pliegos de contratación, de que las empresas o entidades adjudicatarias respeten la identidad de género autodeterminada de sus empleados, sin que pueda haber discriminación por este motivo.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Políticas activas de ocupación.

Las políticas activas de ocupación tendrán entre sus objetivos fomentar la empleabilidad de las personas que manifiesten socialmente una identidad de género distinta a la asignada al nacer y, para ello, incluirán a las mismas en los programas de inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el acceso al empleo.

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[Bloque 19: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Atención educativa

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Actuaciones respecto a la identidad de género de las personas en el ámbito educativo.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de educación:

a) Velará por que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género, con amparo a los estudiantes, docentes y familias que lo componen. Asimismo, asegurará el respeto a todas las expresiones de género presentes en el ámbito educativo.

b) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual o expresión de identidad de género, y en defensa del derecho a la autodeterminación de la identidad de género.

c) Creará y promoverá programas de prevención para evitar de manera efectiva en el ámbito educativo acciones discriminatorias por motivos de identidad de género.

d) Creará y promoverá programas de coordinación entre los sistemas educativo, sanitario y social, orientados especialmente a la detección y a la intervención ante situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral de los menores que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer.

e) Garantizará protección adecuada a todas las personas concernidas (estudiantes y sus familias, miembros del personal y docentes) contra todas las formas de exclusión social y violencia por motivos de identidad de género, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 16 de la presente Ley, relativo a combatir el acoso escolar.

f) Asegurará que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia, con el objetivo de protegerlos, y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus intereses superiores.

g) Adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua del profesorado una preparación específica en materia de identidad de género y diversidad familiar resultante del ejercicio del derecho a la identidad de género, dentro del respeto a la diversidad afectivo-sexual y a las plurales identidades de género.

h) Garantizará que se preste apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica en aquellas situaciones que lo requieran por motivos de identidad de género, en los términos previstos por la normativa reguladora.

i) Elaborará y difundirá los protocolos necesarios a fin de detectar, prevenir, intervenir y combatir cualquier forma de discriminación, en defensa de los menores que manifiesten actitudes de una identidad de género distinta a la asignada al nacer, con especial atención a las medidas contra el acoso y el hostigamiento, para su aplicación en servicios y centros de atención educativa financiados con fondos públicos, tanto de titularidad pública como privada.

2. Los estudiantes, el personal y los docentes que acudan a todos los centros educativos de Andalucía tienen derecho a:

a) Mostrar los rasgos distintivos de la personalidad que suponga el cambio y la evolución de su proceso de identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género elegido.

b) Utilizar libremente el nombre que hayan elegido, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, que será reflejado en la documentación administrativa del centro, en especial en aquella de exposición pública, como listados de alumnado, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales o administrativas.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Combatir el acoso escolar.

La Administración de la Junta de Andalucía reforzará especialmente las actuaciones en los centros educativos de Andalucía que tengan por objeto combatir el acoso escolar por razón de identidad de género. Asimismo, se informará a los padres, tutores o representantes legales de los menores que hubiesen sido o estén siendo objeto de acoso de los correspondientes hechos, así como de los posibles mecanismos de denuncia ante los mismos.

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[Bloque 22: #cv]

CAPÍTULO V

Atención social

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Medidas para la inserción social.

Ninguna persona podrá ser excluida, por razón de su identidad de género, de los programas o recursos destinados por la Administración de la Junta de Andalucía para la inserción social de personas en situación de dificultad social o riesgo de exclusión.

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Servicios de asesoramiento y apoyo.

Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de los siguientes servicios:

a) Información, orientación, acompañamiento y asesoramiento, incluido el legal, en relación con sus necesidades de apoyo en el proceso de cambio y adaptación psicosocial del entorno social y familiar de la persona transexual, con especial incidencia en el caso de los menores.

b) Defensa de los derechos reconocidos en esta Ley y lucha contra la discriminación en el ámbito social, sanitario, cultural, laboral y educativo de las personas incluidas en su ámbito de aplicación.

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Menores de edad.

1. Los menores de edad incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de Andalucía la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral, mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social.

2. En relación con lo establecido en el apartado anterior, y con pleno respeto a las competencias de la Administración del Estado, toda intervención de la Administración de la Junta de Andalucía estará presidida por el criterio rector del interés superior de los menores, evitando en lo posible situaciones de indefensión. Primará el interés superior de los menores frente a cualquier otro interés legítimo.

3. Se reconoce el derecho de los menores con disconformidad de su identidad de género a desarrollarse física, mental y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad. Ello incluye la determinación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, sus padres, tutores o representantes legales, con la expresa conformidad de los menores, que serán oídos teniendo en cuenta los principios de aptitud y capacidad progresiva, y de acuerdo con lo estipulado en la legislación nacional y autonómica en vigor, facilitarán y colaborarán con la Administración autonómica a fin de garantizar los derechos de los menores establecidos en los artículos 9 y 15 de la presente Ley.

5. Cuando por causa injustificada sea imposible tramitar las solicitudes a las que se refiere el artículo 9 de la presente Ley por parte de los padres, tutores o representantes legales de la persona menor de edad, se podrá recabar por parte de la Consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia la intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los derechos de los menores.

6. Los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley tienen pleno derecho a recibir la atención sanitaria necesaria para garantizar el desarrollo equilibrado y saludable de su identidad de género, con especial atención en la etapa de la pubertad, de conformidad con las recomendaciones médicas internacionales en materia de transexualidad, que en todo caso han de ser compatibles con los principios inspiradores de esta Ley. En todos los casos, la atención sanitaria que se les preste se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, aprobada por el Parlamento de Andalucía, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

7. La Consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia velará por los derechos de las personas menores en relación a los problemas específicos de identidad de género.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Personas jóvenes.

La Consejería competente en materia de juventud promoverá y difundirá el respeto a la libre orientación sexual y a la identidad de género, así como las buenas prácticas al respecto en el ámbito de la participación y el asesoramiento juvenil.

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Personas mayores.

1. Las personas mayores incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley tienen derecho a recibir del sistema de servicios públicos sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía una protección y una atención integrales para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos sanitario, social y asistencial.

2. Las personas transexuales mayores tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su identidad de género y a recibir un trato que respete su individualidad e intimidad y, especialmente, su identidad de género.

3. La Consejería competente en materia de políticas sociales, con la participación de los servicios de asesoramiento y apoyo previstos en el artículo 18 de la presente Ley, establecerá, actualizará y difundirá protocolos de buenas prácticas en relación con los problemas específicos de identidad de género en la vejez, para su aplicación en servicios y centros de atención a las personas mayores de titularidad pública y privada.

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Principios para la atención, apoyo y protección de las víctimas.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales, seguridad y policía autonómica, adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para asegurar que las personas transexuales que hayan sido víctimas de un delito reciban la protección y apoyo adecuados, especialmente cuando se trate de crímenes de odio basados en la identidad de género, expresión de género u orientación sexual de la víctima.

2. Concretamente, en relación con lo que establece el apartado anterior se asegurará que tanto las víctimas como sus familiares y personas de su entorno sean tratadas de forma respetuosa, sensible, profesional, no discriminatoria y con pleno reconocimiento de su identidad de género en cualquier contacto con los servicios de apoyo a las víctimas de delitos y atención médico-forense.

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Acceso a los servicios de apoyo y protección de víctimas de violencia de género.

Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes y mecanismos de protección de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, aprobada por el Parlamento de Andalucía.

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[Bloque 30: #da]

Disposición adicional primera. Unidad de atención sanitaria en materia de transexualidad.

En el marco del Sistema Sanitario Público de Andalucía se garantizará la existencia de una unidad específica de atención sanitaria en materia de transexualidad.

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[Bloque 31: #da-2]

Disposición adicional segunda. Protocolos Específicos de Actuación para profesionales.

La Administración de la Junta de Andalucía elaborará y difundirá Protocolos Específicos de Actuación para todos aquellos profesionales que estén implicados en el desarrollo de lo contenido en la presente Ley, especialmente en los ámbitos sanitario, educativo y social.

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[Bloque 32: #da-3]

Disposición adicional tercera. Evaluación de la aplicación de la Ley.

En los términos que reglamentariamente se determinen, se elaborará un informe con carácter bienal, que será remitido al Parlamento de Andalucía, sobre el conjunto de actuaciones en relación con la efectividad del principio de autodeterminación de género, que estará coordinado por la Consejería que ostente las competencias en materia de igualdad y que establecerá los criterios correctores que se correspondan con la finalidad objeto de esta Ley, en colaboración con personas transexuales y entidades que las representan.

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[Bloque 33: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 34: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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[Bloque 35: #fi]

Sevilla, 8 de julio de 2014.

 

La Presidenta de la Junta de Andalucía,

Susana Díaz Pacheco.

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