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Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

Publicado en:
«BOPA» núm. 148, de 27/06/2014, «BOE» núm. 221, de 11/09/2014.
Entrada en vigor:
17/07/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2014-9265
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2014/06/13/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/10/2014»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Juego y Apuestas.

PREÁMBULO

I

1. El Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 10.1.26 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.

2. En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, con el fin de proceder a la ordenación general y sistemática de las actividades del juego y las apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, habiendo sido objeto, dicha ley, de diversas modificaciones.

3. Por otra parte, la disposición final sexta de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, recoge el mandato según el cual el Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la ley, un proyecto de ley que modifique y actualice la Ley de Juego y Apuestas.

4. Son varias las razones que aconsejan la aprobación de una nueva ley que integre en un único texto los aspectos referidos al régimen jurídico de los juegos y las apuestas y los aspectos tributarios asociados a estas actividades.

5. En primer lugar, la evolución habida en el juego y la necesidad de adaptar esta regulación a la nueva realidad económica y social de los juegos y las apuestas aconsejan una regulación actualizada y ajustada a las nuevas exigencias de un sector tan dinámico.

6. En segundo lugar, se pretende ofrecer un marco jurídico adecuado para garantizar la defensa de los usuarios, así como de menores, incapacitados, y personas con ludopatía, a los que se les prohíbe el acceso a los locales de juego y apuestas y la práctica de los mismos. Se pretende igualmente favorecer actitudes de juego moderado y no compulsivo, a través de las políticas de juego responsable.

7. Y, en tercer lugar, atendiendo a las aspiraciones de las empresas dedicadas a la organización o explotación de juegos y apuestas, se abordan aspectos de índole tributaria. Se revisa la fiscalidad del juego en su conjunto, y se apoyan las modalidades de juego presencial, que son a su vez las que tienen una mayor incidencia en nuestra Comunidad Autónoma, especialmente en términos de empleo. Además, se regula por primera vez la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que hasta la fecha se encontraba regulada por una norma estatal.

II

8. La presente ley está dividida en un título preliminar y siete títulos, organizados en razón de la homogeneidad de su contenido.

9. El título preliminar recoge aspectos generales tales como el objeto y ámbito de aplicación de la ley, los conceptos de juego y apuestas, y los principios rectores de la actividad. Se incorpora como novedad una referencia a las políticas de juego responsable, en la doble vertiente, de obligación para la Administración de promover y promocionar actitudes de juego responsable y de compromiso para las empresas operadoras de contribuir a atenuar los posibles efectos perjudiciales que se puedan derivar de éste.

10. Asimismo, se configura el Catálogo de juegos y apuestas del Principado del Asturias como el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, regulándose el régimen de las autorizaciones para la realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas. En este sentido, es de señalar que sigue siendo legítimo someter la organización y explotación de juego a un régimen de autorizaciones previas porque la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (artículo 2.2 h]) y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (artículo 2.2 h]), dejan fuera de su ámbito de aplicación las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario, incluidas las loterías, habida cuenta de la especificidad de las mismas.

11. Por otra parte, se reorganiza el sistema registral, de modo que junto al Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias configurado como el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas, se crea el Registro personal de interdicciones de acceso al juego, contemplándose la posibilidad de establecer mecanismos de colaboración con otras Administraciones para garantizar la efectividad de este derecho y el adecuado funcionamiento del sistema.

12. En el título I se recogen las competencias de los distintos órganos de la Administración y se mantiene al Consejo del Juego del Principado de Asturias como el órgano consultivo de estudio y asesoramiento en materia de casinos, juegos y apuestas, con una composición plural que garantiza la representación de todos los ámbitos empresariales y sociales.

13. El título II se divide en dos capítulos. En el capítulo I se definen y regulan los distintos tipos de establecimientos de juego y apuestas, y en el capítulo II, los juegos y las apuestas, todo ello con un marcado protagonismo del sector privado, salvo las loterías, quedando reservada su explotación a la Administración autonómica.

14. En el título III se regulan los requisitos que han de cumplir las personas físicas o jurídicas que sean titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de juegos y apuestas.

15. El título IV recoge los derechos de los jugadores y las prohibiciones de participación en los juegos y apuestas, y el título V, la inspección del juego y las apuestas.

16. En el título VI se regulan los aspectos tributarios del juego en el marco de las competencias atribuidas al Principado de Asturias por la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En concreto, en el capítulo I, dedicado a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se modifican los tramos aplicables a la modalidad de casinos; se regula el tipo impositivo aplicable a la modalidad del bingo presencial tradicional, teniendo en cuenta que la base imponible pasa a estar constituida por las cantidades destinadas al juego, descontados los premios; se modifica el tipo aplicable al bingo electrónico; se revisan las cuotas fijas de las máquinas tipo B y C, con el fin de mantener o incluso incrementar su número; y se contemplan diversos aspectos relativos a la gestión de la tasa.

17. El título VII regula el régimen sancionador, tipificándose las infracciones y sanciones administrativas en materia de juego y apuestas y especificándose las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora.

18. La ley cuenta con tres disposiciones adicionales. Las dos primeras se refieren al régimen de autorización de los juegos, loterías y apuestas de competencia estatal en el ámbito territorial del Principado de Asturias y a las apuestas vinculadas al Concurso Hípico Internacional de Gijón. La disposición adicional tercera contempla la elaboración por el Consejo de Gobierno de un programa para la prevención de la ludopatía y establece la obligación de colaborar con las asociaciones de afectados.

19. Asimismo, la ley recoge disposiciones transitorias, dirigidas a permitir el ensayo de prototipos de modelos de máquinas; a establecer el régimen de las rifas Benéfica y Pro Infancia; y a fijar los límites cuantitativos de instalación de máquinas en tanto se adapta la normativa reglamentaria a las nuevas previsiones legales.

20. Finalmente, la ley incluye una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En particular, la disposición final segunda incluye una delegación legislativa para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos, ya que han transcurrido ya los seis meses que a ese mismo fin fijó la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, sin que haya podido dictarse el correspondiente decreto legislativo.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la regulación del juego y las apuestas, cualesquiera que sean sus modalidades y denominación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por juego toda actividad en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

2. Se entiende por apuesta cualquier actividad en la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley.

1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:

a) Las actividades propias de los juegos y apuestas.

b) Las empresas dedicadas a la fabricación, instalación, almacenamiento, comercialización y distribución de material de juego y apuestas.

c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como aquellos donde se producen los resultados condicionantes.

d) Las personas naturales o jurídicas que, de cualquier forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de juegos y apuestas.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

a) Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o personas ajenas a estos no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencia económica de escasa importancia, a los efectos previstos en este precepto.

b) Las máquinas recreativas de tipo A y los salones recreativos. No requerirán de autorización para su instalación y funcionamiento, ni será precisa la homologación e inscripción de empresas o modelos.

c) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas y dispositivos de reproducción de imágenes o música y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

3. Por el procedimiento que la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas determine reglamentariamente, el juego del bingo organizado por clubes deportivos clasificados como básicos de acuerdo con los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte, que tengan al menos cuatro años ininterrumpidos de funcionamiento podrá ser autorizado, previo informe de la federación deportiva a la que estén adscritos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que el precio de venta del cartón sea como máximo de un euro, la suma máxima de las apuestas mensuales no supere los 25.000 euros, no se supere el límite máximo de tres días de juego a la semana y no se desarrolle el juego entre las 0 horas y las 16 horas de cada día.

2.ª Que las cantidades procedentes de esos juegos no superen el treinta por ciento de sus ingresos ordinarios.

3.ª Que la explotación de la actividad de juego se haga con material homologado distribuido por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se impida la entrada a los menores de edad y a las personas incapacitadas legal o judicialmente o que por cualquier circunstancia lo tuviesen prohibido, disponiendo de acceso a los registros regulados en el artículo 11, y se cumplan las exigencias administrativas para los locales en los que se desarrolle el juego contenidas en la presente ley.

4.ª Que las entidades organizadoras de esos juegos participen en el desarrollo y ejecución de las políticas de juego responsable a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley.

Estos juegos estarán sometidos al mismo tipo tributario y criterios de distribución de premios que los regulados por esta ley para el juego del bingo. Este tipo podrá liquidarse con carácter previo o simultáneo a la distribución del material al que hace referencia el ordinal 3.ª.

4. Por el procedimiento que la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas determine reglamentariamente, las loterías familiares organizadas por centros sociales de personas mayores sin ánimo de lucro que tengan al menos cuatro años ininterrumpidos de funcionamiento podrán ser autorizadas, previo informe del Consejo de Mayores del Principado de Asturias, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que el acceso a las actividades de juego se restrinja exclusivamente a los socios de la entidad organizadora.

2.ª Que se juegue como máximo durante tres días a la semana, con el límite de cuatro horas al día y en ningún caso se permita el juego entre las 0 y las 16 horas de cada día.

3.ª Que el precio máximo del cartón sea de 0,10 euros, y la suma total de apuestas en cada jugada no supere el límite de dos veces el salario mínimo interprofesional diario.

4.ª Que la actividad de juego se haga con material distribuido por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, con las limitaciones de acceso contenidas en la presente ley y en locales cuya titularidad corresponda a la entidad o cuenten con una autorización expresa del titular para el desarrollo de la actividad.

5.ª Que las entidades organizadoras de esos juegos participen en el desarrollo y ejecución de las políticas de juego responsable a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 4. Principios rectores de la actividad.

1. Las actuaciones en materia de juego y apuestas atenderán a los principios de:

a) Protección de los menores de edad y de quienes tengan reducidas sus capacidades intelectuales y volitivas, o se encuentren incapacitados legal o judicialmente, impidiendo su acceso a la práctica y establecimientos de juegos y apuestas.

b) Transparencia en el desarrollo de los juegos y apuestas.

c) Garantía de que no se produzcan fraudes y del pago de los premios.

d) Prevención de los perjuicios a terceros, en particular con relación a menores de edad, ludópata e e incapacitados legal o judicialmente.

e) Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.

f) Respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable.

g) Colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales.

h) Seguridad jurídica de las empresas operadoras y de quienes participen en juegos y apuestas.

i) Fomento de empleo estable y de calidad en el sector.

2. En todo caso, se tendrán en cuenta la realidad e incidencia social y sus repercusiones económicas y tributarias, la diversificación empresarial del juego y las apuestas, favoreciendo la concurrencia en condiciones de igualdad, no fomentando el hábito del juego y reduciendo sus efectos negativos.

Artículo 5. Políticas de juego responsable.

1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.

Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como a los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.

2. La Administración del Principado de Asturias promoverá políticas de juego responsable dirigidas a la sensibilización y concienciación sobre las consecuencias de una practica inadecuada del juego, especialmente las relacionadas con los riesgos de la ludopatía, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable, prestando especial atención a aquellos grupos sociales más vulnerables.

3. A instancias de la Administración, los operadores de juego deberán elaborar un plan de medidas que tenga por objetivo atenuar los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego en los términos que reglamentariamente se determine, e incorporarán las reglas básicas de política de juego responsable.

En todo caso, y por lo que se refiere a la protección de los consumidores, esas medidas incluirán las siguientes:

a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.

c) Informar, de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego, de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro personal de interdicciones de acceso al juego o Registro de prohibidos, o en el Registro de personas vinculadas a operadores de juego.

4. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes.

Artículo 6. Catálogo de juegos y apuestas.

1. El Catálogo de juegos y apuestas del Principado del Asturias es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, en el que se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, así como los elementos personales y materiales que como mínimo sean necesarios para su práctica. Por resolución del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas se establecerán las reglas esenciales para su desarrollo y las condiciones, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica.

2. El Catálogo de juegos y apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) El bingo y sus distintas modalidades.

b) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego.

c) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

d) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

e) Los exclusivos de los casinos de juego.

f) Las loterías.

g) Los concursos.

h) Las apuestas basadas en eventos especiales de índole no deportiva, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, que poseen interés popular y en el que un ente o una organización declara a un claro ganador.

3. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables.

Artículo 7. Autorizaciones.

1. La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, requerirá la correspondiente autorización previa.

2. Las autorizaciones tendrán carácter reglado, debiendo ser concedidas expresamente previa solicitud cuando reúnan los requisitos establecidos en esta ley y en los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma. Si se limitase el número de autorizaciones o su distribución territorial, la autorización se otorgará mediante concurso público.

3. El plazo de resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, salvo que las autorizaciones fueran otorgadas mediante concurso público, en cuyo caso el plazo será de seis meses.

De no recaer resolución expresa en los plazos previstos, se deberán entender desestimadas.

Artículo 8. Régimen de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones para la práctica de juegos y apuestas deberán indicar sus titulares, el tiempo de concesión, los juegos o apuestas autorizados, las condiciones en que se deben desarrollar y los establecimientos o locales en que puedan ser practicados, así como, en su caso, el aforo máximo permitido.

2. La concesión de las correspondientes autorizaciones tendrá carácter temporal, pudiendo ser renovadas en el caso de que cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación.

3. Las autorizaciones serán transmisibles según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28, en los casos y en la forma que se determinen en los reglamentos específicos de cada juego o apuesta.

4. Las autorizaciones requerirán acreditar la disponibilidad del local en el que juegos y apuestas se hayan de practicar en los términos que se determine reglamentariamente.

5. Las autorizaciones concedidas para realizar actividades singulares serán válidas hasta que finalice la celebración de la actividad autorizada.

Artículo 9. Extinción de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por renuncia expresa debidamente acreditada de los interesados.

b) Por el transcurso del tiempo para el que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.

c) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones a que hubiere lugar.

2. El Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas podrá acordar la revocación de la autorización, previa audiencia de los interesados, por alguna de las siguientes causas:

a) Incumplir alguno de los requisitos exigidos por la normativa para la concesión de la autorización o las condiciones a que estuvieren subordinadas.

b) Cesar en la actividad objeto de autorización en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Incurrir en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 29.

d) Ser sancionado en virtud del correspondiente procedimiento administrativo, o cuando en un procedimiento judicial una sentencia firme así lo determine.

Artículo 10. Material para la práctica de juego y apuestas.

1. Los juegos y apuestas se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas. Las homologaciones del material para la práctica de juego y apuestas realizadas por otras Administraciones Públicas podrán ser convalidadas en los términos que se determinen reglamentariamente.

Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juego y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas tendrá la consideración de material clandestino.

3. La comercialización, distribución, mantenimiento y almacenamiento del material de juego y apuestas requerirán autorización previa, con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. No se podrá homologar ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución y las leyes.

Artículo 11. Registros del juego y apuestas del Principado de Asturias.

1. Dependerán de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas:

a) El Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

b) El Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias.

2. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego, está sujeto a previa inscripción en el Registro del Juego y Apuestas del Principado de Asturias.

Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción previa en el Registro del Juego o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley.

3. El Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias, que constará de cuatro secciones, es el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En cada sección se anotarán cuantas circunstancias se refieran a la inscripción, modificación y cancelación de los datos referidos a:

a) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, organización, gestión y explotación económica del juego o de las apuestas.

b) Los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas.

c) Las máquinas de juego, sus modelos, sus datos de identificación e instalación y los permisos de explotación.

d) Otros elementos de juego.

La inscripción en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juegos o apuestas en el Principado de Asturias.

4. En el Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias, se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho a que a los inscritos en dicho Registro les sea prohibida la participación en las actividades de juego en los casos en que sea necesaria su identificación. Asimismo, se inscribirá la información relativa a aquellas otras personas que, por resolución administrativa o judicial, tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

5. Reglamentariamente se establecerán el contenido, organización y funcionamiento de los Registros general del juego y apuestas del Principado de Asturias y personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias, que no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley. La difusión de los datos incluidos en éstos servirá al cumplimiento de las finalidades legalmente previstas.

6. La Administración del Principado de Asturias podrá establecer con las restantes Administraciones los mecanismos de colaboración y, en su caso, de coordinación para la agilización de los procesos de comunicación de datos, la interconexión de sus registros de interdicción de acceso al juego y el intercambio de información, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 12. Publicidad, patrocinio y promoción.

1. La publicidad, patrocinio y promoción de actividades de juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, estará sujeta a previa autorización, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, debiendo ser socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables, y garantizando el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego. En todo caso, cualquier publicidad sobre el juego deberá explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.

2. Se permite la publicidad de los juegos y apuestas de carácter meramente informativo. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por carácter meramente informativo la publicidad que incluya:

a) Nombre comercial y domicilio.

b) Categoría de establecimiento, y juegos y apuestas que se practican en él.

c) Servicios que se prestan.

d) Carteles informativos de situación.

3. Será libre la publicidad realizada en el interior de los locales de juego y apuestas de acceso reservado y la realizada en publicaciones específicas del sector.

4. En todos los locales con máquinas de juego habrá en lugar visible un cartel con las prohibiciones del uso de las mismas con las características y en los términos que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO I

Órganos y competencias

Artículo 13. Atribuciones del Consejo de Gobierno.

Corresponden al Consejo de Gobierno:

a) La fijación de los criterios a los que han de ajustarse las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, teniendo en cuenta los principios recogidos en el artículo 4.

b) La determinación de los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones, tanto en lo referente a la distribución territorial como al número de las mismas.

c) La aprobación del Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias.

d) La regulación del régimen de publicidad, patrocinio y promoción.

e) La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias.

f) La aprobación del reglamento regulador del Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias.

g) La aprobación del reglamento regulador del Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos que establece el artículo 55.

i) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por la ley.

Artículo 14. Atribuciones de la Consejería competente en materia de casinos juegos y apuestas.

1. Corresponde al Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas:

a) El desarrollo de los reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno y la ejecución en materia de juego y apuestas, mediante la fijación de las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica.

b) La concesión y revocación de las autorizaciones contempladas en esta ley.

c) La regulación del régimen de fianzas para la explotación de juegos y apuestas autorizados.

d) El ejercicio de, la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo 55.

e) Expedir los documentos profesionales a que se refiere el artículo 34.

f) La planificación de las actividades de inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.

g) Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

2. Corresponde al Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas:

a) La inscripción en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias y en el Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias.

b) La homologación del material de juego y apuestas.

c) La inspección y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo 55.

e) Elaborar la memoria anual en materia del juego.

f) Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 15. Consejo del Juego del Principado de Asturias.

1. El Consejo del Juego del Principado de Asturias se configura como órgano consultivo de estudio y asesoramiento en materia de casinos, juegos y apuestas. Estará presidido por el Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento, y en él estarán representadas la Administración del Principado de Asturias, las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma y las organizaciones empresariales más representativas del sector, la Federación Asturiana de Concejos, las asociaciones de personas con ludopatía más representativas del Principado de Asturias, las asociaciones de consumidores y usuarios y de atención a la infancia y a la juventud y sanitarias.

3. Corresponden al Consejo del Juego del Principado de Asturias las siguientes funciones:

a) Informar las disposiciones de carácter general en la materia cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno.

b) Emitir informes y dictámenes, atender consultas y ejercitar actividades de asesoramiento sobre cuestiones que le sean planteadas por los distintos órganos de la Administración.

c) Elevar a la Administración las propuestas que estime pertinentes.

d) Promover, por conducto de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, la elaboración de estudios y propuestas que se entiendan adecuados para la realización de los fines establecidos en esta ley.

e) Elaborar, en colaboración con la inspección del juego, un informe anual sobre la situación y el desarrollo del sector del juego en el ámbito del Principado de Asturias.

f) Aprobar la memoria anual en materia de juego.

g) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.

4. El Consejo del Juego del Principado de Asturias podrá, en el ejercicio de sus funciones, recabar la colaboración y asesoramiento de cuantos expertos considere necesarios.

5. Los miembros del Consejo del Juego del Principado de Asturias no percibirán retribución, dieta o complemento alguno como consecuencia de su participación en este órgano o de su asistencia a las reuniones del mismo. En el caso de los empleados públicos, la pertenencia al Consejo del Juego del Principado de Asturias es compatible con su condición de tales.

TÍTULO II

De los establecimientos y los juegos y apuestas que en ellos se practican

CAPÍTULO I

Establecimientos de juego y apuestas

Artículo 16. Establecimientos de juego.

1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego y apuestas aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de juegos y apuestas permitidos.

2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica de los juegos y apuestas son las siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juegos.

d) Hipódromos, pistas hípicas, canódromos y otras instalaciones, establecimientos o lugares análogos donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.

e) Locales de apuestas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

f) Los establecimientos de hostelería y demás locales análogos, en los términos previstos en el artículo 23.

3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

4. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas deberán disponer de las correspondientes hojas de reclamaciones, de conformidad con las previsiones establecidas en la normativa de desarrollo de la presente ley. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de los jugadores o apostantes, quienes podrán reflejar en ellas sus quejas y reclamaciones.

5. Se prohibirá la entrada a los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas a menores de edad y a quienes se encuentren incapacitados legal o judicialmente, que no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.

En los términos que reglamentariamente se determinen, se prohibirá a quienes voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso a los juegos y apuestas o que lo tengan prohibido por resolución administrativa o judicial firme.

Asimismo, se prohibirá la entrada o, en su caso, podrán ser obligados a abandonar los establecimientos quienes produzcan perturbaciones en el orden de las salas o cometan irregularidades en la práctica de los juegos.

6. Los organizadores de juegos deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego, además de a las personas previstas en el artículo anterior:

a) A los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales o a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.

b) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

7. Reglamentariamente, se podrá determinar una zona de influencia en la que no podrán ubicarse nuevos establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza o de atención a menores o a quienes se encuentren incapacitados legal o judicialmente.

Artículo 17. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos abiertos al público en los que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados para la práctica de juegos y apuestas, pueda practicarse la mayoría de los siguientes:

a) ruleta francesa,

b) ruleta americana,

c) veintiuna o black-jack,

d) bola o boule,

e) treinta y cuarenta,

f) punto y banca,

g) ferrocarril, bacarrá o chemin de fer,

h) dados o craps,

i) póquer,

j) ruleta de la fortuna, y

k) otros que puedan autorizarse reglamentariamente.

2. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas y delimitarse zonas para la comercialización de apuestas, así como instalarse máquinas de tipo B o tipo C, dependiendo el número de estas de la superficie útil del local, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. El Consejo de Gobierno determinará el número de casinos a instalar en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

4. El otorgamiento de las autorizaciones se efectuará mediante concurso público, en el que se valorarán el interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto, la solvencia económica y técnica de la empresa promotora, el programa de inversiones y el informe del ayuntamiento del concejo donde se hubiera de instalar, así como cualquier otro criterio de valoración que pudiera establecerse en las bases de la convocatoria. Dicha autorización no excluye la obtención de otras licencias, permisos o autorizaciones preceptivas.

5. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones:

a) servicio de bar,

b) servicio de restaurante,

c) sala de estar, y

d) sala de espectáculos o fiestas.

6. Reglamentariamente se regulará la posibilidad de prestar, además de los enumerados en el apartado anterior, otros servicios.

7. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período máximo de diez años.

8. El Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas podrá autorizar al casino que lo solicite la apertura y funcionamiento de una sala que, formando parte del casino, y vinculada a la autorización del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique el casino, en el mismo o distinto término municipal. Esta sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos y apuestas que tenga autorizados, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El otorgamiento de la autorización requerirá el informe del ayuntamiento donde se hubiera de instalar y, en todo caso, no excluye la obtención de cualquier otra licencia, permiso o autorización preceptiva.

Artículo 18. Salas de bingo.

1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo B, así como autorizarse cualquier otro juego o apuesta en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente.

4. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.

Artículo 19. Salones de juego.

1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego de tipo B. Igualmente podrá autorizarse cualquier otro juego o apuesta, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego.

3. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.

Artículo 20. Salones recreativos.

Tendrán la consideración de salones recreativos todos aquellos establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de máquinas de tipo A.

Artículo 21. Hipódromos, pistas hípicas y canódromos.

1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas.

2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. En estos establecimientos la zona donde se realicen las apuestas deberá estar delimitada.

Artículo 22. Locales de apuestas.

1. Son locales de apuestas los establecimientos autorizados para la realización de apuestas sobre eventos ajenos a los recintos donde se celebren, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Las autorizaciones tendrán una duración de diez años.

Artículo 23. Otros establecimientos.

Los establecimientos de hostelería y demás locales análogos podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas de tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizados, con carácter habitual o permanente, otros juegos o apuestas.

CAPÍTULO II

Juegos y apuestas

Artículo 24. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.

2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

a) Máquinas de tipo A, recreativas o de puro entretenimiento. Son aquellas que a cambio de un precio ofrecen a los jugadores un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

b) Máquinas de tipo B o recreativas con premio. Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden a los jugadores un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

c) Máquinas de tipo C o de azar. Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden a los jugadores un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio en metálico, que siempre dependerá del azar.

Se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo C en los casinos de juego.

d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.

3. Quedan expresamente prohibidas las máquinas de juego que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico; así como aquellas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier forma puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas de tipo B y C citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios.

5. Las máquinas de tipo B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, ni en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.

Artículo 25. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en el sorteo de uno o varios bienes, servicios o semovientes, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre quienes adquieran uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí de otra forma.

2. Se entiende por tómbola aquella modalidad de juego en la que los jugadores participan en el sorteo de diversos bienes muebles o semovientes expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

3. Se entiende por combinación aleatoria aquella modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieren bienes o servicios de la entidad o de las entidades objeto de la publicidad o promoción u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin exigir contraprestación específica.

4. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. La celebración de combinaciones aleatorias requerirá previa comunicación individualizada, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. Los premios de las rifas y tómbolas deberán ser necesariamente en especie, no podrá existir sobre los mismos ningún tipo de carga o gravamen y no podrán consistir en dinero o signo que lo represente.

6. En todo caso, y en función de la modalidad de sorteo, los premios deberán ser previamente adquiridos o deberá constituirse aval por la cuantía de su valor con carácter previo a la celebración del sorteo o consignarse el importe con carácter previo a la celebración de aquél, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 26. Apuestas.

1. Las apuestas podrán cruzarse, previa autorización del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en locales, recintos e instalaciones que se determinen reglamentariamente.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las distintas modalidades de apuestas, en función tanto del acontecimiento sobre cuyo resultado se realiza la apuesta como de la organización y distribución de las sumas apostadas.

Artículo 27. Loterías.

1. El juego de lotería es aquel en el que mediante la prestación de un precio determinado se adquiere una opción para obtener, en su caso, un premio en dinero. En la lotería presorteada el premio estará previamente contenido en la parte oculta del soporte empleado y que descubren los jugadores, y en la lotería postsorteada, el premio se obtendrá tras la celebración de un sorteo posterior.

2. En todos los casos, los jugadores recibirán un comprobante acreditativo de la participación, en el que figurarán los requisitos para obtener el premio, denominado billete o boleto, o el juego se ejecuta directamente a través de una terminal conectada a una red informática.

Dichos soportes acreditativos de la participación tendrán la consideración de efectos estancados.

3. La organización de loterías corresponderá al Consejo de Gobierno. Su explotación podrá desarrollarse directamente por ésta o a través de una empresa pública, pudiendo participar en su comercialización entidades no lucrativas de carácter social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO III

De las empresas titulares de las autorizaciones

Artículo 28. Empresas de juego.

1. La organización y explotación de juegos y apuestas podrá llevarse a cabo exclusivamente por aquellas personas físicas, mayores de edad, o jurídicas debidamente autorizadas e inscritas en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias regulado en el artículo 11, debiendo cumplir con los requisitos exigidos reglamentariamente.

2. La Administración del Principado de Asturias, por sí misma o a través de empresas públicas, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas.

3. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, organización, gestión y explotación económica de juegos y apuestas, al objeto de cumplir las funciones de coordinación, control y estadística, estarán obligadas a facilitar la información que reglamentariamente se determine y les sea requerida por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

4. La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración del Principado de Asturias, que comprobará, en su caso, la concurrencia de los requisitos del nuevo socio.

Artículo 29. Titulares de las autorizaciones.

1. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas en que no concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme, dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido autorizados.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Estar incursas la persona física, las personas que ocupen cargos de gestión o administración de las sociedades mercantiles o aquellas que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en alguno de los supuestos de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de Incompatibilidades, Actividades y Bienes de los Altos Cargos, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

d) Haber sido sancionadas, mediante resolución administrativa firme, por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las comunidades autónomas.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales, autonómicas y locales o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

f) Estar adscritas o vinculadas por razón de servicio a órganos, entes u organismos de la Administración del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública entre cuyas competencias figuren materias objeto de regulación por la presente ley.

2. Estas prohibiciones se extienden a las personas jurídicas en que sean partícipes o formen parte de la dirección o administración personas físicas que se encuentren en algunas circunstancias anteriormente señaladas.

3. La justificación de no incurrir en las circunstancias anteriores podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, o certificación administrativa, según los casos. Cuando dichos documentos no puedan ser expedidos por la autoridad competente, podrán ser sustituidos por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario o fedatario público.

Artículo 30. Garantías.

1. Las empresas organizadoras y explotadoras de juegos y apuestas deberán constituir garantía a disposición de la Administración del Principado de Asturias, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. La misma obligación podrá ser exigida a quienes se dediquen a la comercialización y fabricación de material y máquinas de juego.

2. Las garantías, que podrán ser constituidas en metálico, aval de entidades bancarias o de sociedades de garantía recíproca, contrato de seguro de caución o crédito, responderán de las obligaciones derivadas de esta ley en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. Estas fianzas quedan afectadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 31. Titulares de casinos.

Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar constituidas bajo la forma de sociedad anónima.

b) Tener por objeto social la explotación de casinos de juego y el desarrollo de actividades complementarias a que se refiere el artículo 17.

c) Tener la nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

d) Tener un capital social no inferior un millón doscientos mil euros, que habrá de estar totalmente suscrito y desembolsado.

e) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas.

f) La administración de la sociedad será colegiada.

Artículo 32. Titulares de bingos.

1. Podrán ser titulares de salas de bingo:

a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social la explotación de bingos y cuyo capital social, no inferior a ciento veinte mil euros, esté totalmente suscrito y desembolsado. Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas.

2. Las entidades mencionadas en el apartado 1.a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1.b).

Artículo 33. Empresas operadoras de máquinas de juego.

1. La explotación de máquinas de juego en establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.

2. Tendrán tal consideración las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas e inscritas en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

3. Los titulares de casinos, bingos y de salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas que exploten en sus establecimientos.

4. La autorización de explotación se concederá por un período de diez años y podrá ser renovada.

TÍTULO IV

Del personal de las empresas de juego y apuestas y de los jugadores y las jugadoras

Artículo 34. Personal de las empresas de juego y apuestas.

1. Las personas que lleven a cabo su actividad profesional en empresas dedicadas a la explotación de juegos y apuestas, deberán ser mayores de edad y poseer un documento profesional con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. No podrá expedirse el documento profesional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el interesado tenga antecedentes penales por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 29.1. a).

b) Que el interesado haya sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, en los dos años inmediatamente anteriores, por alguna de las infracciones tipificadas como graves o muy graves en la presente ley.

3. Los documentos profesionales serán expedidos por el Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas por un plazo máximo de diez años, pudiendo ser renovados o revocados en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 35. Derechos y obligaciones de las personas participantes.

1. Los participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:

a) A obtener información sobre las reglas que han de regir el juego o apuesta.

b) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.

c) Al cobro de los premios que les pudiera corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.

d) A recibir información en los establecimientos de juego sobre la práctica de juego responsable.

d) A formular las quejas y reclamaciones que estimen oportunas.

e) A identificarse de manera segura mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente, con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en su normativa de desarrollo.

2. Los usuarios o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos y apuestas a efectos de acceso y participación en los mismos.

b) Cumplir las normas y reglas de los juegos y apuestas en los que participen.

c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

Artículo 36. Prohibiciones de práctica.

Además de la prohibición de acceso a establecimientos de juego y apuestas que se establece en el artículo 16.5, se prohíbe la participación en los juegos y apuestas objeto de esta ley a:

a) Menores de edad e incapacitados legal o judicialmente, de acuerdo con lo que establezca la legislación civil.

b) Quienes voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso a los juegos y apuestas o que lo tengan prohibido por resolución administrativa o judicial firme.

c) Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares de las empresas operadoras de juegos y apuestas, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos y apuestas, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos y apuestas, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas físicas o jurídicas.

d) Quienes practiquen el deporte, entrenen a éstas y participen directamente en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.

e) Quienes tengan cargos de dirección de entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.

f) Quienes ejerzan sus funciones de arbitraje o equivalentes en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.

g) El personal de la Administración del Principado de Asturias destinado en los órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego y los altos cargos de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, así como el personal de la inspección del juego, salvo para el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO V

De la inspección del juego y de las apuestas

Artículo 37. Inspección del juego.

1. La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego y apuestas corresponde a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios/as de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias o con la colaboración de la Administración General del Estado.

2. Este personal tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa.

b) Descubrimiento y persecución del juego y las apuestas clandestinos.

c) Levantamiento de las pertinentes actas por infracciones administrativas.

d) Adopción de las medidas cautelares necesarias.

e) Elaboración de informes y asesoramiento, en materia de juego, cuando así le sea solicitado en materia de su competencia.

f) Las demás actuaciones que reglamentariamente se determinen.

3. El personal de la inspección del juego tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tal de la protección que le dispensa la legislación vigente y estará facultado para acceder y examinar las máquinas, material de juego, documentos y todos los demás elementos que puedan servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.

4. El personal de la inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos y lugares en los que se desarrollen actividades de juego o apuestas o exista alguna prueba de ello, para reconocer despachos, instalaciones o explotaciones. Si se tratara de un domicilio, será preciso el consentimiento de su titular o, en su defecto, resolución judicial autorizando la entrada.

5. Los titulares de autorizaciones o establecimientos, sus representantes legales o las personas que se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a este personal el acceso a los establecimientos y a sus dependencias, así como el examen de los libros, documentos, archivos y registros, incluidos los ficheros informáticos, electrónicos o telemáticos, que necesiten para realizar la inspección.

Artículo 38. Actas de la inspección.

1. Los hechos constatados por la inspección del juego y apuestas se formalizarán en acta, la cual será remitida al Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento.

2. El acta, en todo caso, deberá ser levantada ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante quien la represente o ante quien se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta; si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.

3. En el acta se consignarán los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos, así como las circunstancias personales y documento que acredite fehacientemente la identidad de quien firma. En todo caso, se hará entrega de una copia al interesado o a su representante y, si éste se negara a recibirla, se le enviará por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

4. Las actas extendidas por la inspección del juego y apuestas tienen la naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

TÍTULO VI

Medidas tributarias

Artículos 39 a 46.

(Derogados)

TÍTULO VII

Del régimen sancionador

Artículo 47. Infracciones administrativas.

1. Serán infracciones administrativas en materia de juego y apuestas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 48. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer la correspondiente inscripción o autorización o incumpliendo sus condiciones, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o por personas no autorizadas.

b) La reducción del capital de las sociedades de las empresas de juego por debajo de los límites establecidos en la normativa en materia de juego.

c) La fabricación, comercialización, distribución o explotación de máquinas o elementos de juego distintos de los autorizados u oficiales, así como la utilización de material de juego o máquinas no homologadas o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o manipulación fraudulenta del material de juego y apuestas.

d) El permiso o consentimiento para la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados, por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas u otros elementos de juego carentes de la correspondiente autorización.

e) La utilización de datos o documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones o inscripciones.

f) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

g) El incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la cesión de autorizaciones.

h) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

i) El impago a los jugadores o apostantes de los premios.

j) La venta a precio distinto del autorizado de cartones, boletos, billetes, fichas, resguardos o cualquier otro soporte acreditativo de la participación en el juego, apuestas, rifas o tómbolas.

k) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por parte de quienes sean titulares o personal al servicio de la empresa organizadora o explotadora de juegos o apuestas, o permitir que terceras personas realicen préstamos en los establecimientos de juego.

l) La instalación, explotación o permiso para la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos de entidades financieras en el interior del establecimiento de juego.

m)   El permiso de acceso a los establecimientos de juego o la participación en los juegos o apuestas a las personas que lo tengan prohibido.

n) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección del juego.

ñ) La fabricación, comercialización de géneros estancados o prohibidos, relacionados con el material de juego.

o) La manipulación de máquinas o elementos de juego.

p) El incumplimiento o violación las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

q) La comisión de una tercera falta grave tras haber sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otras dos graves en el periodo de un año.

Artículo 49. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La negativa a poner a disposición de los jugadores las hojas de reclamaciones, así como no dar curso a las mismas.

b) El incumplimiento de la obligación de remitir o facilitar a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

c) El incumplimiento del deber de comunicar al Director General competente en materia de casino, juegos y apuestas la transferencia de acciones o participaciones de las sociedades dedicadas a la organización y explotación de juegos o apuestas.

d) La admisión de más jugadores o apostantes que las permitidas según el aforo máximo autorizado.

e) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta como en el caso de quejas o reclamaciones de éstas.

f) La realización de actividades de publicidad, patrocinio o promoción del juego y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma, así como las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias.

g) El incumplimiento del deber de comunicación de traslado o cambio de ubicación de las máquinas de juego.

h) La falta de traslado de las máquinas de juego a los almacenes designados en las comunicaciones diligenciadas por la Administración del Principado de Asturias, su traslado fuera de plazo, así como la permanencia o traslado de máquinas en locales cerrados o sin actividad.

i) La colaboración en la organización, celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, sin poseer la correspondiente inscripción o autorización o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad.

j) La entrada en locales o la participación en juegos o apuestas por personas que lo tengan prohibido.

k) La utilización de cualquier elemento de juego que sea falso o conociendo su irregularidad.

l) No tener o llevar incorrectamente los registros exigidos en la presente ley o en la reglamentación de juego, o tenerlos incompletos o con datos inexactos o desactualizados.

m)   El incumplimiento del deber de prestar la debida colaboración a los agentes de la autoridad.

n) La comisión de una tercera falta leve tras haber sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otras dos leves en el periodo de un año.

Artículo 50. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de disponer en los locales autorizados para la práctica de juegos y apuestas de los documentos exigidos en la normativa vigente en materia de juego así como no exhibir, de forma visible, dichos documentos, en los casos en que sea exigible.

b) El incumplimiento del deber de comunicación previa e individualizada, exigido para la celebración de combinaciones aleatorias.

c) La participación en juegos y apuestas ilegales.

d) La interrupción sin causa justificada de una partida o un juego.

e) La perturbación del orden en los establecimientos de juego en la medida en que afecte al normal desarrollo de la actividad.

f) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y reglamentos que la desarrollen no señaladas como faltas graves o muy graves.

Artículo 51. Concurrencia de infracciones.

1. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave.

2. Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

En estos supuestos el responsable será sancionado con la multa correspondiente a la infracción cometida en su máxima cuantía, si los hechos revisten notoria gravedad y en atención a los perjuicios causados.

Artículo 52. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia.

2. De las infracciones cometidas en materia de juego y apuestas por los directivos, administradores y empleados en general de los establecimientos de juego o de locales con máquinas de juego responderán también, directa y solidariamente, las personas físicas o jurídicas para quienes aquéllas presten sus servicios.

3. Igualmente, responderán solidariamente de las infracciones cometidas en materia de juego y apuestas por las personas jurídicas los directivos, administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes, hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a la infracción.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a otras personas con funciones de representación.

4. En el caso de la instalación de máquinas recreativas con premio o de tipo B sin la correspondiente autorización, la infracción será imputable a todas las personas que hayan intervenido en la instalación y explotación.

5. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos para la cesión de autorizaciones, la infracción será imputable al cedente y al cesionario.

Artículo 53. Sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre seis mil euros con un céntimo y seiscientos mil euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre seiscientos euros con un céntimo hasta seis mil euros.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de entre cien euros y seiscientos euros.

Artículo 54. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación del sancionado por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, e inhabilitación para obtener una nueva autorización durante un período de dos a quince años.

c) Clausura del establecimiento donde tenga lugar la explotación de juegos o apuestas, durante un período de dos a quince años.

d) Suspensión de las autorizaciones por un período máximo de dos años.

2. En las infracciones graves, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación del sancionado por un período de hasta dos años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b) La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.

3. En las infracciones cometidas por los jugadores y visitantes, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además como sanción accesoria la prohibición de entrada en establecimientos de juego, por un máximo de cinco años.

4. Podrá acordarse como sanción accesoria la suspensión de la vigencia de los documentos profesionales a los responsables de la comisión de una infracción muy grave o grave y podrá prohibirse la obtención nuevos documentos.

5. En los establecimientos cuya actividad principal no sea la práctica de juegos o apuestas, no podrá imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.

Artículo 55. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre trescientos mil euros con un céntimo y seiscientos mil euros.

2. Corresponderá al Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre noventa mil euros y trescientos mil euros.

3. Corresponderá al Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía no exceda de noventa mil euros, así como las correspondientes a faltas graves y leves.

4. En todos los casos, la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

5. Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.

Artículo 56. Graduación de las sanciones.

1. Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurren en los hechos y, especialmente:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) Los perjuicios producidos directamente a terceros o a la Administración.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

d) La trascendencia económica y social de la infracción.

e) El cumplimiento de las obligaciones o deberes del infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado resolución.

2. Los criterios de graduación serán aplicables simultáneamente.

3. Sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado siguiente, la cuantía de una multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuplo de la cantidad defraudada u obtenida irregularmente.

4. Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto al dictar la resolución que pone fin al procedimiento, se podrá aplicar una reducción de un tercio del importe de la sanción pecuniaria propuesta. En ese caso se impondrá, sin más trámite, la sanción que proceda.

Artículo 57. Efectos accesorios de las sanciones.

1. Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre o inhabilitación temporal de un local, no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni podrá autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.

2. En caso de ausencia de autorización para la organización o explotación de juegos o apuestas, o de que haya sido revocada o suspendida, la autoridad sancionadora podrá acordar el comiso y, en su caso, la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción. No procederá el comiso o destrucción de las máquinas o elementos de juego cuando éstos no sean clandestinos o hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

3. Asimismo, la autoridad sancionadora ordenará el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Tesorería General del Principado de Asturias y será destinado íntegramente a campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada puede producir. Los perjudicados podrán comparecer como interesados.

4. Se destinará un porcentaje del total recaudado por sanciones en materia de juego y apuestas no inferior al cinco por ciento para la prevención y rehabilitación de la ludopatía.

Artículo 58. Medidas cautelares.

1. Si hubiera indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, el precinto y depósito de las máquinas y material de juego, y la suspensión de las autorizaciones.

2. El órgano competente, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practiquen juegos y apuestas sin estar autorizados. Asimismo, podrá acordar el comiso del material y el dinero relacionados con las actividades de juego y apuestas.

3. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones, podrán adoptar directamente las medidas cautelares a que se refieren los apartados 1 y 2, y proceder al precinto y depósito de las máquinas, y material de juego. En este caso, el órgano competente para la resolución del expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de un mes, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador.

Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

Disposición adicional primera. Autorización de juegos, apuestas y loterías de competencia estatal.

De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, requerirán de autorización previa otorgada por la Administración del Principado de Asturias la instalación y apertura de locales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas, así como la instalación de terminales o equipos que permitan la participación en juegos, apuestas y loterías de la competencia del Estado en locales de juego, establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local abierto al público, situado en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, todo ello salvo lo previsto en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la citada Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Disposición adicional segunda. Autorización de apuestas vinculadas al Concurso Hípico Internacional de Gijón.

Por resolución del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se regulará la autorización al Ayuntamiento de Gijón para organización de las apuestas vinculadas al Concurso Hípico Internacional, atendiendo a la especial naturaleza de éstas y de la entidad organizadora, todo ello sin perjuicio de la aplicación del resto de la normativa general en materia de juego y apuestas.

Disposición adicional tercera. Medidas de prevención de la ludopatía.

1. El Consejo de Gobierno desarrollará actividades de prevención de la ludopatía dirigidas a la población en general y adoptará medidas para desincentivar los hábitos y conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables.

2. Al objeto de dar tratamiento unitario y coordinado a las distintas medidas a aplicar, el Consejo de Gobierno elaborará un programa para la prevención de la ludopatía en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, contando para ello con la participación y colaboración de las asociaciones más representativas del colectivo afectado.

3. Entre las medidas a adoptar figurarán:

a) La elaboración de campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general para desincentivar hábitos o conductas patológicos.

b) La incorporación en los contenidos curriculares de todos los niveles educativos de los riesgos de una práctica irresponsable del juego y de la ludopatía.

c) La inclusión en los materiales utilizados para el juego de mensajes que adviertan de los peligros de su práctica.

d) La limitación de la publicidad del juego, en atención a los riesgos que puedan derivarse de su práctica abusiva.

e) La especial atención por parte de la Inspección del Juego al cumplimiento de las normas sobre limitación de acceso a los locales de juego.

f) La previsión de una dotación económica adecuada, en los presupuestos de cada ejercicio, para el desarrollo de las funciones de inspección y las actividades preventivas e informativas frente a la ludopatía y para el tratamiento y rehabilitación de los trastornos causados por quienes la padecen.

4. El Consejo de Gobierno colaborará con las asociaciones de afectados en el desarrollo y ejecución de las actividades de prevención e información.

Disposición transitoria primera. Prototipos de modelos de máquinas de juego.

En tanto se adapta el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, podrán solicitar la inscripción provisional de prototipos de modelos las empresas fabricantes o importadoras inscritas en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias, con un máximo de quince unidades por fabricante o empresa importadora, con un límite de tres modelos por fabricante y año.

La instalación y explotación de estos prototipos en establecimientos autorizados, por un período máximo de seis meses, habrá de ser en sustitución de otra máquina que se encuentre homologada y con autorización de instalación y explotación para todo el periodo de prueba, así como al corriente del pago de la tasa fiscal correspondiente. Durante el periodo de prueba, la máquina sustituida no podrá ser explotada en otro establecimiento. Transcurrido dicho período sin haberse solicitado la inscripción del modelo, se procederá a la retirada de las máquinas, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.

Disposición transitoria segunda. Rifa Benéfica de Oviedo y rifa Pro Infancia de Gijón.

En tanto no se desarrolle la presente ley en lo relativo a loterías, el Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas dictará una resolución en la que se recojan las normas que han de regir la rifa Benéfica de Oviedo y la rifa Pro Infancia de Gijón.

Disposición transitoria tercera. Límites cuantitativos de la instalación de máquinas de juego.

En tanto se modifica el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, el número máximo de máquinas de tipo B que se podrán instalar en salones de juego no será superior al que se determine en el momento de la obtención de la inscripción del establecimiento, y, en cualquier caso, una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil de la sala. En las salas de bingo se podrán instalar en el vestíbulo de entrada o en salas anexas, con un límite de una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil.

En los salones de juego se podrá autorizar la instalación de una máquina de tipo B.3 por cada tres máquinas realmente instaladas, con un máximo de cinco. En los casinos se podrá autorizar un máximo de cincuenta máquinas, y dentro de éstas, cinco máquinas podrán ser de tipo B.3.

Disposición transitoria cuarta. Casinos que mantengan su plantilla durante 2013.

(Derogada)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, así como la sección 7.ª del capítulo V de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final primera. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para aprobar los correspondientes modelos de autoliquidación así como el desarrollo del procedimiento para la cumplimentación, el pago y presentación de las tasas reguladas en la presente ley.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el correspondiente desarrollo reglamentario de las disposiciones previstas en la presente ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 13 de junio de 2014.

El Presidente del Principado de Asturias,

Javier Fernández Fernández.

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