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Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17/11/2015.
Entrada en vigor:
01/01/2016
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-12399
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/11/13/1021/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/05/2021»


[Bloque 1: #pr]

El intercambio internacional de información en materia financiera es un valioso instrumento para verificar, por parte de las Administraciones tributarias, el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Así se viene reconociendo en los últimos años a escala internacional, tanto por las distintas Administraciones comprometidas en la lucha contra el fraude fiscal, como en el ámbito de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Tomando como punto de partida el modelo de acuerdo intergubernamental para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (FATCA), negociado con los Estados Unidos conjuntamente por Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido, en 2013 estos cinco países mostraron su intención de extender el intercambio automático de información al mayor número posible de países o jurisdicciones mediante el anuncio de un proyecto piloto común de intercambio de información fiscal de carácter multilateral, automático y estandarizado. A raíz de esta iniciativa, la OCDE recibió del denominado «G-20» el mandato de basarse en el citado modelo de acuerdo intergubernamental para elaborar una norma única internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras.

Como resultado de ello, a principios de 2014, la OCDE publicó el Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y un Estándar común de comunicación de información, y en julio de 2014, el Consejo de la OCDE publicó los Comentarios al citado Modelo de Acuerdo y al Estándar común de comunicación de información. Sobre estas bases, el 29 de octubre de 2014 un total de 51 países y jurisdicciones firmaron en Berlín el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, ya contemplaba la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros, si bien sobre categorías de renta y de patrimonio de carácter no financiero y sobre la base de que la información estuviera disponible. Con objeto de ampliar a las cuentas financieras el ámbito del intercambio automático de información entre los Estados miembros, de forma compatible y coordinada con el Estándar común de comunicación de información elaborado por la OCDE, se ha aprobado recientemente la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

Además de los Acuerdos Internacionales y de la Directiva anteriormente citados, este real decreto encuentra su fundamento, en el ámbito de interno, en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 29 bis, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativos a las obligaciones tributarias en el ámbito de la asistencia mutua, y más específicamente en la disposición adicional vigésimo segunda de la citada Ley 58/2003, que establece la obligación de las instituciones financieras de identificar la residencia de los titulares de determinadas cuentas financieras y de suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, así como la obligación de los titulares de las cuentas de identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras. En esta disposición se establece asimismo que, con carácter previo al referido suministro, las instituciones financieras están obligadas a comunicar a las personas físicas titulares de las cuentas financieras que la información sobre ellas a que se refiere este real decreto será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.

Este real decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática, con la Administración correspondiente del país o jurisdicción de residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera, todo ello en el marco de la Directiva 2011/16/UE del Consejo modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, y del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras.

Asimismo, habida cuenta que la Directiva 2014/107/UE establece un ámbito de aplicación en general más amplio que el establecido por la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, y dispone la prevalencia de la primera sobre la segunda, resulta necesario suprimir los preceptos reglamentarios que trasponen al ordenamiento interno la Directiva 2003/48/CE del Consejo, a fin de evitar la duplicación de las obligaciones sobre comunicación de información, así como para adaptar el intercambio automático de información sobre cuentas financieras a la mencionada norma única internacional.

El real decreto se estructura en cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones finales y un anexo.

El artículo 1 establece el objeto del real decreto.

El artículo 2 define el ámbito subjetivo de la obligación de identificación de la residencia e información, sujetándose a dicha obligación las instituciones financieras previstas en el anexo.

En el artículo 3 se regula la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras. Esta obligación de identificación es la pieza clave sobre la que se sustenta el sistema de intercambio de información, por cuanto el país o jurisdicción de residencia fiscal determina si la cuenta está sujeta o no a la obligación de informar. Por tanto, dado que la identificación de la residencia fiscal es un paso previo y necesario para la comunicación de información, y ha de realizarse respecto de la totalidad de las cuentas financieras de la institución financiera, resulta necesaria su regulación como obligación independiente.

La obligación de información se recoge en el artículo 4. A diferencia de la obligación de identificar la residencia fiscal, esta obligación de información se limita a la personas que ostentando la titularidad o el control de cuentas financieras, sean residentes fiscales en alguno de los países o jurisdicciones con los que existe obligación de intercambiar información en el ámbito de la asistencia mutua. Con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a las instituciones financieras, se prevé expresamente que la Orden Ministerial que apruebe la declaración informativa correspondiente incluya una lista de los citados países o jurisdicciones.

Por último, por lo que respecta al articulado, en el artículo 5 se detalla el contenido de la información a suministrar.

Este real decreto resultará aplicable desde el 1 de enero de 2016. En consecuencia, las instituciones financieras deberán suministrar por primera vez a la Administración tributaria la información relativa al año 2016. Este primer suministro de información tendrá lugar en el año 2017.

El anexo contiene las normas y procedimientos de diligencia debida que deberán aplicar las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas y determinar si tales cuentas están sujetas a la obligación de informar, distinguiéndose a estos efectos entre cuentas preexistentes y cuentas nuevas. A su vez, según su titular, se distingue entre cuentas de personas físicas y cuentas de entidades.

Respecto de las cuentas preexistentes, la identificación de la residencia del titular se basa, fundamentalmente, en información previa de que disponga la entidad, estableciéndose procedimientos de revisión reforzados en caso de cuentas de mayor valor. Las cuentas preexistentes de entidades, en tanto no superen un determinado umbral, no están sujetas a revisión, identificación o comunicación de información.

Por lo que se refiere a las cuentas nuevas, la identificación de la residencia se fundamenta en la propia declaración del titular de la cuenta, debiendo la institución financiera verificar la razonabilidad de dicha declaración con base en la información obtenida con motivo de la apertura de la cuenta.

Asimismo, en el caso de entidades que no sean instituciones financieras y se consideren entidades pasivas, se establecen reglas específicas para determinar la residencia fiscal de las personas que controlan tales entidades.

Finalmente, en aras de una mayor precisión interpretativa, el anexo incorpora una sección específica que contiene una exhaustiva definición de los términos utilizados en el presente real decreto. En particular, se identifican cuentas reguladas en nuestro ordenamiento que quedan excluidas de la obligación de comunicar información por presentar un bajo riesgo de utilización para eludir el impuesto y ser similares a otras definidas con carácter general, entre las que se incluyen las del anexo II del Acuerdo para la implementación de FATCA firmado entre los Estados Unidos y España.

Con la finalidad de que estas normas sean plenamente compatibles con las establecidas por otros Estados miembros y por los restantes países o jurisdicciones que han suscrito el mencionado Acuerdo Multilateral, en la redacción del anexo se ha respetado, en la medida de lo posible, la redacción original de la Directiva una vez realizadas las adecuaciones necesarias. Asimismo, y con esta misma finalidad, las normas contenidas en este real decreto deberán interpretarse conforme a los Comentarios de la OCDE al Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y al Estándar común de comunicación de información.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto la regulación de las obligaciones de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar con arreglo a la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad y al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 bis y en la disposición adicional vigésimo segunda, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Estarán sujetas a las obligaciones de identificación de la residencia e información a que se refiere el presente real decreto, las instituciones financieras definidas en los términos establecidos en el apartado A de la sección VIII del anexo.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Obligación de identificar la residencia fiscal.

Las instituciones financieras deberán identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras conforme a lo previsto en el anexo.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Obligación de información.

Conforme al artículo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa cuando las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras sean residentes fiscales en alguno de los siguientes países o jurisdicciones:

a) Otro Estado miembro de la Unión Europea, cualquier territorio al que sea de aplicación la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, o cualquier otro país o jurisdicción con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 de este real decreto.

b) Otro país o jurisdicción respecto del cual haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras con el que exista reciprocidad en el intercambio de información.

c) Cualquier otro país o jurisdicción con el cual España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 de este real decreto conforme a lo dispuesto en este real decreto, con el que exista reciprocidad en el intercambio de información.

Esta declaración informativa tendrá carácter anual y se efectuará en la forma, lugar y plazo que se determine por orden de la Ministra de Hacienda, en la cual se incluirá la lista de los países o jurisdicciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo, así como aquellas que se consideren participantes a efectos de lo dispuesto en este real decreto.

No obstante, las instituciones financieras vendrán igualmente obligadas a presentar la citada declaración informativa, aun cuando tras la aplicación de las normas de diligencia debida contenidas en el anexo de este real decreto concluyan que no existen cuentas sujetas a comunicación de información de conformidad con el apartado D de la sección VIII del citado anexo, en los términos y en la forma que se establezcan en la orden mencionada anteriormente.

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8747

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a las declaraciones informativas que haya que presentar a partir de 1 de enero de 2022 respecto de la información relativa al año inmediato anterior, según establece la disposición final 6.c) del citado Real Decreto.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Información a suministrar.

1. La información a suministrar correspondiente a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información será la siguiente:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, el domicilio, el o los países o jurisdicciones de residencia y el NIF de toda persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad corresponda a personas físicas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.

Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII del anexo, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas sujetas a comunicación de información, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona sujeta a comunicación de información.

b) El número de cuenta.

c) Nombre y número de identificación fiscal de la institución financiera obligada a comunicar información.

d) El saldo o valor de la cuenta al final del año natural considerado.

Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.

En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma.

e) En el caso de una cuenta de custodia:

1.º El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta o en relación con la misma, durante el año natural.

2.º Los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año natural en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.

f) En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año natural.

g) En el caso de una cuenta no descrita en las letras e) y f) anteriores, el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año natural en el que la institución financiera obligada a comunicar información sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año natural.

La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes excepciones respecto de la información a suministrar:

a) No será obligatorio comunicar el NIF ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes si el NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera y la misma no esté obligada a recopilar estos datos de conformidad con la normativa aplicable.

No obstante, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener el NIF y la fecha de nacimiento a más tardar al final del segundo año natural siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

b) No será obligatorio comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide.

c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º La institución financiera tenga la obligación de obtenerlo y comunicarlo, o haya tenido tal obligación en virtud de cualquier instrumento jurídico de la Unión Europea que estuviera en vigor a 5 de enero de 2015.

2.º Esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional primera. Transposición de la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

Mediante este real decreto se incorporan al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información establecidas en la Directiva 2011/16/UE del Consejo modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

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[Bloque 8: #da-2]

Disposición adicional segunda. Interpretación conforme a los Comentarios de la OCDE.

Las normas contenidas en este real decreto relativas a las obligaciones de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar sobre las mismas deberán interpretarse conforme a los Comentarios de la OCDE al Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y al Estándar común de comunicación de información.

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[Bloque 9: #da-3]

Disposición adicional tercera. Obligación de obtener el número de identificación fiscal en relación al Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA.

En relación a las cuentas preexistentes sujetas a comunicación de información en virtud de lo establecido en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA, las instituciones financieras deberán obtener durante el año 2017 el NIF estadounidense de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera en caso de que no lo hubieran obtenido con anterioridad.

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[Bloque 10: #dt]

Disposición transitoria única. Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados de la Unión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno de la disposición final primera de este real decreto, las obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 45 a 49 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, deberán cumplirse, en todo caso, en relación con la información a suministrar correspondiente al año 2015.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio:

Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2016 se suprime la subsección 5.ª de la sección 2.ª del capítulo V del título II, la disposición adicional décima, la disposición adicional decimotercera y la disposición transitoria segunda.

Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2017 se suprime el artículo 76.

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[Bloque 12: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 45. Límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico.

En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria, la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto resultará de aplicación, siempre que se tengan en cuenta los siguientes límites:

a) Las producciones que generen derecho a la referida deducción deberán tener un coste mínimo de 2 millones de euros.

b) La base de la deducción no podrá superar el 80 por ciento del coste total de la producción.»

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[Bloque 13: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, se introduce la siguiente modificación en el Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre:

«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Lo dispuesto en los artículos 2, 9.1 y 19.1 de este Reglamento será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación a 1 de enero de 2016.»

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[Bloque 14: #df-4]

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

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[Bloque 15: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, salvo la disposición final segunda, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #fi]

Dado en Madrid, el 13 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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[Bloque 17: #an]

ANEXO

Normas de diligencia debida

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[Bloque 18: #si]

Sección I. Obligaciones de diligencia debida

1. Las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o control de las cuentas financieras mediante la aplicación de los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII.

A estos efectos, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán contar con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos.

2. Las pruebas documentales, las declaraciones del titular y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida podrán conservarse en formato original o mediante copias certificadas o fotocopias, incluyendo medios de almacenamiento electrónico.

Las declaraciones del titular podrán realizarse de cualquier forma, incluyendo los canales electrónicos y telefónicos, que permita a la institución financiera tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, y acreditar que ha sido efectuada por el titular de la cuenta o por quien lo represente a estos efectos. El contenido podrá constar en uno o varios documentos y deberá incluir el compromiso del declarante de comunicar cualquier cambio de circunstancias que pueda afectar a la condición del mismo, así como, al menos, la siguiente información:

a) Nombre completo o razón social.

b) Dirección completa del domicilio.

c) País(es)/Jurisdicción(es) de residencia fiscal.

d) Número de identificación fiscal de cada país/jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.

e) Fecha de nacimiento.

Las declaraciones del titular tendrán validez indefinida, salvo que se produzca un cambio de circunstancias que pueda afectar a la condición del mismo.

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[Bloque 19: #si-2]

Sección II. Requisitos generales

A. Se considerará que una cuenta es una cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII.

B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año natural.

C. Las instituciones financieras obligadas a comunicar información podrán:

– Recurrir a los servicios de terceros para cumplir con sus obligaciones de comunicación de información y diligencia debida, recayendo la responsabilidad del correcto cumplimiento de las citadas obligaciones sobre aquellas.

– Aplicar a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida para cuentas nuevas y a cuentas de menor valor los procedimientos de diligencia debida para cuentas de mayor valor, sin perjuicio de que sigan aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas preexistentes.

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[Bloque 20: #si-3]

Sección III. Diligencia debida respecto de cuentas preexistentes de persona física

A. Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de persona física a efectos de determinar la residencia fiscal.

B. Cuentas de menor valor.

Respecto a las cuentas de menor valor, las instituciones financieras podrán optar por aplicar el procedimiento previsto en el apartado 1 si se cumplen los requisitos previstos en el mismo o el procedimiento previsto en los apartados 2 y siguientes.

1. Domicilio. Si la institución financiera tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, basado en pruebas documentales, podrá considerar a dicha persona física como residente fiscal en el país o jurisdicción en el que esté ubicado el domicilio.

2. Búsqueda en archivos electrónicos. Si la institución financiera no aplica lo previsto en el apartado anterior, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar lo dispuesto en los apartados 3 a 6 siguientes:

a) Identificación del titular de la cuenta como residente en otro país o jurisdicción.

b) Dirección postal o domicilio actual, incluido un apartado de correos, en otro país o jurisdicción.

c) Uno o varios números de teléfono en otro país o jurisdicción y ningún número de teléfono en España.

d) Órdenes permanentes, excepto las relativas a cuentas de depósito, de transferencia de fondos a una cuenta abierta en otro país o jurisdicción.

e) Un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en otro país o jurisdicción, o

f) Instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en otro país o jurisdicción en caso de que la institución financiera no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el titular de la cuenta.

3. Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios del apartado anterior, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.

4. Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios del apartado 2 anterior, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, se deberá considerar al titular de la cuenta como residente fiscal en cada país o jurisdicción respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que se opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado 2 anterior, letras a) a e), para el titular de la cuenta, se deberá llevar a cabo, en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o se intentará obtener del titular de la cuenta una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia fiscal. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera deberá comunicar en la declaración informativa que la cuenta no está documentada.

6. A pesar del hallazgo de indicios de otro país o jurisdicción conforme al apartado 2 anterior, la institución financiera no tendrá que tratar al titular de la cuenta como residente fiscal en ese país o jurisdicción si:

a) La información del titular de la cuenta incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en ese país o jurisdicción, uno o varios números de teléfono en ese país o jurisdicción (y ningún número de teléfono en España), u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en ese país o jurisdicción, y la institución financiera obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i) Una declaración del titular de la cuenta de su país(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal que no incluya ese país o jurisdicción, y

ii) Prueba documental que confirme el o los países o jurisdicciones de residencia fiscal incluidos en dicha declaración.

b) La información del titular de la cuenta incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese país o jurisdicción, y la institución financiera obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i) Una declaración del titular de la cuenta de su país(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal que no incluya ese país o jurisdicción, o

ii) Prueba documental que determine la(s) residencia(s) fiscal del titular de la cuenta que sea (sean) distinta(s) de la de ese país o jurisdicción.

C. Procedimientos de revisión reforzada de las cuentas de mayor valor.

Respecto a las cuentas de mayor valor, las instituciones financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión reforzada.

1. Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.

2. Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la institución financiera contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En los casos en los que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esa información, la institución financiera también deberá revisar, respecto de las cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:

a) Las pruebas documentales más recientes recopiladas en relación con la cuenta.

b) El contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente.

c) La documentación más reciente obtenida por la institución financiera en aplicación de los procedimientos establecidos conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo, o con otro propósito regulador.

d) Todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes, y

e) Toda orden permanente, excepto las relativas a cuentas de depósito, de transferencia de fondos que esté vigente.

3. Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La institución financiera no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 en la medida en que su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a) La condición del titular de la cuenta respecto de su residencia.

b) El domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que consten en los archivos de la institución financiera.

c) El número o números de teléfono del titular de la cuenta que, en su caso, consten en los archivos de la institución financiera.

d) En el caso de las cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta, incluida una cuenta de otra sucursal de la institución financiera o de otra institución financiera.

e) Si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de la cuenta, y

f) Si existe algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, se deberá consultar al gestor personal al que se le haya asignado toda cuenta de mayor valor, incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor, sobre su conocimiento de hecho de la residencia fiscal de la persona o personas que ostenten la titularidad de las mismas. Si el gestor personal conoce de hecho que dichas personas son residentes fiscales en otro país o jurisdicción, la institución financiera deberá tenerlo en cuenta a efectos del cumplimiento de las obligaciones de los artículos 3 y 4 de este real decreto.

5. Efectos del hallazgo de indicios.

a) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita anteriormente no se descubre ninguno de los indicios del apartado B.2 y no se determina conforme al apartado 4 anterior que su titular es residente fiscal en otro país o jurisdicción, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.

b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios del apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias posterior a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera deberá tratar al titular de la cuenta como residente fiscal en cada país o jurisdicción en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

c) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita anteriormente se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera deberá obtener de dicho titular una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia fiscal. Si no puede obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera deberá comunicar en la declaración informativa que la cuenta no está documentada.

6. Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2015, pero a la conclusión de un año natural posterior ha pasado a serlo, la institución financiera deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en este apartado C en el año natural siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si basándose en esa revisión se identifica la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, se deberá comunicar anualmente la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como cuenta sujeta a comunicación de información y a los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.

7. Una vez aplicados los procedimientos de revisión reforzada descritos en este apartado C a una cuenta de mayor valor, la institución financiera no estará obligada a volver a aplicarlos en años posteriores, a excepción de la consulta al gestor personal descrita en el apartado 4 anterior. No obstante, si la cuenta no está documentada, la institución financiera deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta pase a estar documentada.

8. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta de mayor valor a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la institución financiera deberá tratar al titular de la cuenta como residente fiscal en cada país o jurisdicción en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

9. Las instituciones financieras deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal en otro país o jurisdicción, la institución financiera tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta.

D. La revisión de las cuentas preexistentes de mayor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las cuentas preexistentes de menor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

E. Toda cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta sujeta a comunicación de información de conformidad con la presente sección deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información en todos los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.

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[Bloque 21: #si-4]

Sección IV. Diligencia debida para cuentas nuevas de persona física

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de persona física.

A. En relación con las cuentas nuevas de persona física, en el momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita determinar la residencia fiscal del titular de la cuenta. Asimismo deberá verificar la razonabilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada en aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo.

B. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera conozca o pueda conocer que la declaración original es incorrecta o no fiable, la institución financiera no podrá confiar en la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia fiscal del titular de la cuenta.

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[Bloque 22: #sv]

Sección V. Diligencia debida para cuentas preexistentes de entidad

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de entidad.

A. Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la institución financiera opte por otro criterio, bien respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año natural posterior.

B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses y toda cuenta preexistente de entidad que a 31 de diciembre de 2015 no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año natural posterior.

C. Cuentas de entidad que pueden estar sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B anterior, únicamente se tratarán como cuentas que pueden estar sujetas a comunicación de información las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias entidades que sean residentes fiscales en otro país o jurisdicción, o a entidades que no son instituciones financieras (ENF) que sean pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas residentes fiscales en otro país o jurisdicción.

D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que pueden estar sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B anterior, las instituciones financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión:

1. Determinación de la residencia fiscal de la entidad.

a) Revisar la información que conserven con fines reguladores o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo) para determinar la residencia fiscal del titular de la cuenta. A estos efectos, la información indicativa de la residencia fiscal del titular de la cuenta incluye el lugar de constitución o un domicilio en otro país o jurisdicción.

b) Si la información indica que el titular de la cuenta es residente fiscal en un país o jurisdicción a que se refiere el artículo 4 de este real decreto, la institución deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información a menos que obtenga una declaración del titular de la cuenta o determine razonablemente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información.

2. Determinación de la residencia fiscal de las personas que ejercen el control de una entidad que es una ENF pasiva. En relación con el titular de una cuenta preexistente de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva con una o varias personas que ejercen el control y determinar la residencia fiscal de las mismas. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución deberá seguir las indicaciones de las letras a), b) y c), en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias.

a) Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución deberá obtener una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinarse razonablemente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

b) Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución podrá basarse en información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo.

c) Determinación de la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva. Con el fin de determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva, la institución podrá basarse en:

i) Información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de un importe en euros que corresponda a 1.000.000 de dólares estadounidenses, o

ii) Una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control del o de los países o jurisdicciones en los que la persona que ejerce el control sea residente fiscal.

E. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidad.

1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses, deberá concluirse el 31 de diciembre de 2017 a más tardar.

2. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año natural siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la institución financiera conozca o pueda conocer que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o no fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D anterior.

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[Bloque 23: #sv-2]

Sección VI. Diligencia debida para cuentas nuevas de entidad

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de entidad.

Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que pueden estar sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas nuevas de entidad, las instituciones financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión:

1. Determinación de la residencia fiscal de la entidad.

a) La institución financiera deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la(s) residencia(s) fiscal del titular de la cuenta. Asimismo deberá verificar la razonabilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo. Si la entidad certifica que no tiene residencia fiscal, la institución financiera podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia.

b) Si la declaración indica que el titular de la cuenta es residente fiscal en un país o jurisdicción al que se refiere el artículo 4 de este real decreto, la institución financiera deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, a menos que determine razonablemente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información en relación con dicho país o jurisdicción.

2. Determinación de la residencia fiscal de las personas que ejercen el control de una entidad que es una ENF pasiva. En relación con el titular de una cuenta nueva de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva con una o varias personas que ejercen el control y determinar la residencia fiscal de las mismas. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución financiera deberá seguir las indicaciones de las letras a), b) y c), en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias.

a) Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinarse razonablemente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

b) Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera podrá basarse en información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo.

c) Determinación de la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva. Con el fin de determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva, la institución financiera solo podrá basarse en una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control.

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[Bloque 24: #sv-3]

Sección VII. Normas especiales de diligencia debida

Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A. Cuando las instituciones financieras obtengan declaraciones del titular o pruebas documentales, respecto de las que conozcan, o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables, no podrán basarse en ellas al objeto de determinar la condición del cliente y deberán pedir una nueva declaración del titular o documentación adicional que justifique su condición.

B. Procedimientos alternativos aplicables a las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades y para contratos colectivos de seguro con valor en efectivo o contratos colectivos de anualidades.

a) La institución financiera podrá presumir que una persona física (distinta del propietario) beneficiaria de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que reciba un capital por fallecimiento no es una persona sujeta a comunicación de información y podrá considerar que dicha cuenta financiera no es una cuenta sujeta a comunicación de información, salvo que dicha institución tenga conocimiento de hecho, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información. Se considera a estos efectos que la institución financiera puede llegar a conocer que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona sujeta a comunicación de información si la información obtenida por la misma y relacionada con el beneficiario contiene indicios de residencia fiscal en un país o jurisdicción al que se refiere el artículo 4 de este real decreto descritos en el apartado B de la sección III de este anexo. Si una institución financiera tiene conocimiento de hecho, o puede llegar a conocer, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información, dicha institución deberá seguir los procedimientos establecidos en el referido apartado B de la sección III.

b) La institución financiera podrá tratar una cuenta financiera que constituya la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades como una cuenta financiera que no es una cuenta sujeta a comunicación de información hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si dicha cuenta financiera cumple los siguientes requisitos:

i) El tomador del seguro es la empresa y dicho seguro cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados.

ii) Los empleados/titulares de certificados tienen derecho a percibir la prestación correspondiente y a designar beneficiarios en caso de que se produzca la contingencia de fallecimiento, y

iii) El importe total a pagar a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de un importe en euros que corresponda a 1.000.000 de dólares estadounidenses.

Por «contrato colectivo de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro con valor en efectivo que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo, y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo.

Por «contrato colectivo de anualidades» se entiende un contrato de anualidades en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.

C. Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1. Agregación de cuentas de personas físicas. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, la institución financiera deberá agregar todas las cuentas abiertas en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de la institución financiera vinculen las cuentas financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. En particular, se entenderá que no se cumplen los requisitos anteriores y por tanto, no deberá efectuarse dicha agregación respecto al correspondiente titular de la cuenta, cuando a la institución financiera no le esté permitido proporcionar al mismo un extracto integrado de todas sus posiciones como consecuencia de restricciones legales derivadas de la normativa de protección de datos.

Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la cuenta financiera conjunta.

Aquellas cuentas que tengan un saldo negativo deberán computarse con saldo cero.

2. Agregación de cuentas de entidades. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera deberá considerar todas las cuentas financieras que estén abiertas en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de la institución financiera vinculen las cuentas financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. En particular, se entenderá que no se cumplen los requisitos anteriores y por tanto, no deberá efectuarse dicha agregación respecto al correspondiente titular de la cuenta, cuando a la institución financiera no le esté permitido proporcionar al mismo un extracto integrado de todas sus posiciones como consecuencia de restricciones legales derivadas de la normativa de protección de datos.

Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la cuenta financiera conjunta.

Aquellas cuentas que tengan un saldo negativo deberán computarse con saldo cero.

3. Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras que posee una persona a fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un gestor personal conozca, o pueda llegar a conocer que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4. Inclusión del equivalente en otras monedas en todos los importes. Se entenderá que todos los importes incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según el tipo de cambio publicado correspondiente al día en que se realice la conversión.

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[Bloque 25: #sv-4]

Sección VIII. Definiciones de términos

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A. Institución financiera obligada a comunicar información.

1. Por «institución financiera obligada a comunicar información» se entiende toda institución financiera que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información, siempre que:

i) Sea una institución financiera residente en España, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera de España, o

ii) Sea una sucursal de una institución financiera no residente en España, cuando dicha sucursal esté ubicada en España.

2. Por «institución financiera de una jurisdicción participante» se entiende: i) toda institución financiera residente en una jurisdicción participante, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera de la jurisdicción participante en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en una jurisdicción participante, si la sucursal está ubicada en la jurisdicción participante en cuestión.

3. Por «institución financiera» se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguro específica.

4. Por «institución de custodia» se entiende toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 por ciento de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos:

i) El período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año natural) anterior al año en el que se realiza la determinación, o

ii) El tiempo de existencia de la entidad.

Se incluyen en esta categoría, en particular, las empresas de servicios de inversión que desarrollen dicha actividad.

5. Por «institución de depósito» se entiende toda entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades de crédito y las entidades que emitan medios de pago que puedan ser cargados con anterioridad al uso de los mismos.

6. Por «entidad de inversión» se entiende toda entidad:

a) Cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente:

i) Operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables, o negociación de futuros de materias primas.

ii) Gestión de inversiones colectivas e individuales, o

iii) Otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros, o bien

b) Cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos del apartado A.6.b) si la renta bruta de la entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 por ciento de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad.

Se incluyen en esta categoría, en particular, las Instituciones de inversión colectiva, a excepción de las inmobiliarias a las que les sea de aplicación la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y las entidades de capital-riesgo.

No se incluyen en esta categoría, en particular, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones.

La expresión «entidad de inversión» no incluye las entidades que son ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.8, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de «institución financiera» expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7. Por «activos financieros» se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, las materias primas, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de materias primas, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los contratos de seguro o los contratos de anualidades, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de persona, un producto básico, un swap, un contrato de seguro o un contrato de anualidades. La expresión «activos financieros» no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8. Por «compañía de seguros específica» se entiende toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, que desarrollen la actividad señalada en el párrafo anterior.

B. Institución financiera no obligada a comunicar información.

1. Por «institución financiera no obligada a comunicar información» se entiende toda institución financiera que es:

a) Una entidad estatal, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

b) Un fondo de pensiones de participación amplia, un fondo de pensiones de participación restringida, un fondo de pensiones de una entidad estatal, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.

c) Un instrumento de inversión colectiva exento.

d) La entidad descrita en el apartado B.1.e) de la sección VIII del anexo I de la Directiva 2011/16/UE, modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo.

Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas se podrán determinar otras instituciones financieras no obligadas a comunicar información que cumplan los requisitos previstos en el apartado B.1.c) de la sección VIII del anexo I de la Directiva 2011/16/UE, modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

2. Por «entidad estatal» se entiende la administración de un país o jurisdicción, sus subdivisiones políticas (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad al mismo o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un país o jurisdicción.

Se entiende:

a) Por «parte integrante» de un país o jurisdicción cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal del mismo. Los ingresos netos de la autoridad estatal deben abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del país o jurisdicción, sin que ninguna parte pueda revertir en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante las personas físicas que son monarcas, funcionarios o administradores cuando actúan a título personal o privado.

b) Por «entidad controlada» una entidad que es formalmente diferente del país o jurisdicción o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i) La entidad esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias entidades estatales, directamente o a través de una o varias entidades controladas.

ii) Los ingresos netos de la entidad se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias entidades estatales, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda revertir en beneficio de un particular, y

iii) Los activos de la entidad se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias entidades estatales.

No se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una entidad estatal para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

Se incluyen en esta categoría, en particular, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas y las entidades controladas por cualquiera de las Administraciones Públicas.

Tienen asimismo dicha consideración el Instituto de Crédito Oficial y las entidades de análogo carácter de las Comunidades Autónomas, el Consorcio de Compensación de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

3. Por «organización internacional» se entiende a estos efectos toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales, incluidas las supranacionales: i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Reino de España o con otro país o jurisdicción; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

4. Por «banco central» se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del país o jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del país o jurisdicción, que puede ser o no propiedad total o parcial del país o jurisdicción. Se incluye en esta categoría, en particular, el Banco de España.

5. Por «fondo de pensiones de participación amplia» se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:

a) No tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5 por ciento de los activos del fondo.

b) Esté sujeto a la normativa estatal y facilite información a la Administración tributaria, y

c) Cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

i) Que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre los rendimientos de la inversión, o que dichos rendimientos estén sujetos a tributación diferida o tributen a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones.

ii) Que el fondo obtenga al menos el 50 por ciento de las aportaciones totales, distintas de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a), de los empleadores promotores.

iii) Que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo esté autorizado en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento, con excepción de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7 o cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a), o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones, o

iv) Que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder, anualmente, de un importe en euros que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII apartado C.

Se incluyen en esta categoría, en particular, los fondos regulados por el texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las entidades definidas en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

6. Por «fondo de pensiones de participación restringida» se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:

a) El fondo tenga menos de 50 partícipes.

b) Los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean entidades de inversión ni ENF pasivas.

c) Las aportaciones al fondo de empleados y empleadores, con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a), estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y la remuneración abonada al empleado, respectivamente.

d) Los partícipes que no sean residentes en el país o jurisdicción en el que esté establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 por ciento de los activos del fondo, y

e) El fondo esté sujeto a la normativa estatal y facilite información a la Administración tributaria.

7. Por «fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central» se entiende un fondo establecido por una entidad estatal, una organización internacional o un banco central con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la entidad estatal, la organización internacional o el banco central.

8. Por «emisor autorizado de tarjetas de crédito» se entiende una institución financiera que cumple los siguientes requisitos:

a) La institución financiera tiene condición de institución financiera únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

b) La institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, medidas y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe en euros correspondiente a 50.000 dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

9. Por «instrumento de inversión colectiva exento» se entiende una entidad de inversión regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todos los intereses en el instrumento de inversión colectiva corresponda a las siguientes entidades o se ejerza a través de ellas: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central, o vi) una institución financiera, con excepción de las descritas en la sección VIII, apartado D.7 ii).

C. Cuenta financiera.

1. Por «cuenta financiera» se entiende una cuenta abierta en una institución financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, y:

a) En el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, el término «cuenta financiera» no incluye ninguna participación en capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión exclusivamente por: i) asesorar a un cliente y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar en nombre de este, para fines de inversión, gestión o administración de activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de la entidad considerada.

b) En el caso de las instituciones financieras no descritas en el apartado C.1.a), toda participación en capital o deuda en la institución financiera, si el tipo de participación en cuestión se determinó con el objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con el artículo 5, y

c) Los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de anualidades ofrecidos por una institución financiera, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una cuenta excluida.

El término «cuenta financiera» no incluye las cuentas que sean cuentas excluidas.

2. Por «cuenta de depósito» se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.

3. Por «cuenta de custodia» se entiende una cuenta, distinta de un contrato de seguros o un contrato de anualidades, en la que se deposita uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.

4. Por «participación en el capital» se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de la entidad a la que se refiere el apartado B.1.d) de la sección VIII del anexo I del presente Real Decreto con naturaleza de institución financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente, o beneficiario de la totalidad o de una parte de dicha entidad, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre dicha entidad, incluso a través de una cadena de control o propiedad. Las personas tendrán la consideración de beneficiarias de dicha entidad si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo a dicha entidad.

5. Por «contrato de seguro» se entiende un contrato, distinto de los contratos de anualidades, conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6. Por «contrato de anualidades» se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. Se incluyen en este término, en particular, las rentas temporales o vitalicias ofrecidas por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida.

A los efectos de calcular el saldo o valor de la cuenta financiera, la institución financiera obligada a comunicar información podrá utilizar, en su caso, el valor de capitalización al que se refiere la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

7. Por «contrato de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.

8. Por «valor en efectivo» se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo.

La expresión «valor en efectivo» no comprende los importes pagaderos por razón de un contrato de seguro:

a) Exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada en un contrato de seguro de vida.

b) En concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado.

c) En concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un contrato de seguro (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar.

d) En concepto de dividendos del tomador de la póliza, distintos de los dividendos a la terminación del contrato, siempre y cuando los dividendos guarden relación con un contrato de seguro en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8.b), o

e) En concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

A los efectos de calcular el saldo o valor de la cuenta financiera, la institución financiera obligada a comunicar información podrá utilizar, en su caso, el valor de rescate al que se refiere la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

9. Por «cuenta preexistente» se entiende:

a) Una cuenta financiera que se mantenga abierta a 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada a comunicar información.

b) Toda cuenta financiera de un titular, sea éste persona física o entidad, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i) El titular también tiene en la institución financiera obligada a comunicar información en una entidad vinculada a la misma en España, una cuenta financiera que es una cuenta preexistente con arreglo al apartado C.9.a).

ii) La institución financiera obligada a comunicar información y, si ha lugar, la entidad vinculada a la misma en España, trata las dos cuentas financieras antes mencionadas, y cualesquiera otras cuentas financieras del titular que tengan la consideración de cuentas preexistentes con arreglo a la presente letra b), como una sola cuenta financiera a efectos del cumplimiento de los estándares de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras cuando aplica los umbrales fijados para las cuentas.

iii) En lo que se refiere a las cuentas financieras sujetas a los procedimientos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo, la institución financiera obligada a comunicar información está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la cuenta financiera basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la cuenta preexistente descrita en el apartado C.9.a), y

iv) La apertura de la cuenta financiera no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada acerca del mismo diferente a la establecida en este anexo.

10. Por «cuenta nueva» se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a partir del 1 de enero de 2016, a menos que sea tratada como cuenta preexistente de conformidad con el apartado C.9.b).

11. Por «cuenta preexistente de persona física» se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12. Por «cuenta nueva de persona física» se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13. Por «cuenta preexistente de entidad» se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

14. Por «cuenta de menor valor» se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 que no excede de un importe en euros que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses.

15. Por «cuenta de mayor valor» se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior que excede de un importe en euros que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses.

16. Por «cuenta nueva de entidad» se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

17. Por «cuenta excluida» se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a) Una cuenta de jubilación o pensión que cumple los requisitos siguientes:

i) La cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento).

ii) La cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido).

iii) Debe comunicarse información sobre la cuenta a la Administración tributaria.

iv) Los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos, y

v) O bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe en euros que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, o bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de un importe en euros que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.a).v) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos del apartado B.5, B.6 o B.7.

Se entienden incluidas en este concepto, en particular, las cuentas representativas de las aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social a que hacen referencia los artículos 51 y 53 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Una cuenta que cumple los requisitos siguientes:

i) La cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación.

ii) La cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido).

iii) Los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios, y

iv) Las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe en euros que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos del apartado B.5, B.6 o B.7.

Se entienden incluidas en este concepto, en particular, los planes individuales de ahorro sistemático descritos en la Disposición adicional tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y los planes de ahorro a largo plazo descritos en la disposición adicional vigésima sexta de la citada Ley.

c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i) Que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años si este segundo período es más corto.

ii) Que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato.

iii) Que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato, y

iv) Que el cesionario del contrato no mantenga este por razón de su valor.

d) Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

e) Una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i) Una sentencia o mandato judicial.

ii) Una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

– Que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes.

– Que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento.

– Que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento.

– Que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un activo financiero, y

– Que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17.f).

iii) La obligación asumida por una institución financiera que gestiona un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles.

iv) La obligación asumida por una institución financiera de facilitar exclusivamente el pago ulterior de impuestos.

f) Una cuenta de depósito que cumple los requisitos siguientes:

i) La cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otras líneas de crédito renovables y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

ii) La institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, medidas y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe en euros correspondiente a 50.000 dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en ambos casos las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

g) Las siguientes cuentas:

1. Los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en aplicación de la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que las aportaciones se determinen mediante convenio colectivo entre la empresa y los representantes sindicales, o por ley.

2. Una cuenta representativa de las aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad a que hace referencia el artículo 54 y la disposición adicional decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

3. Una cuenta preexistente (a excepción de un contrato de anualidades) con un saldo anual inferior a un importe en euros correspondiente 1.000 dólares estadounidenses que tenga la consideración de cuenta inactiva.

Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas se podrán determinar otras cuentas excluidas que cumplan los requisitos previstos en el apartado C.17.g) de la sección VIII del anexo I de la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

D. Cuenta sujeta a comunicación de información.

1. Por «cuenta sujeta a comunicación de información» se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información, y cuya titularidad corresponda a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2. Por «persona sujeta a comunicación de información» se entiende una persona residente fiscal en otro país o jurisdicción al que se refiere el artículo 4 de este real decreto distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central, o vi) una institución financiera.

3. Por «persona residente fiscal en otro país o jurisdicción» se entiende una persona física o entidad que reside en ese país o jurisdicción conforme a su legislación tributaria, o el caudal relicto de un causante residente en ese país o jurisdicción.

A estos efectos, una entidad, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia fiscal será tratada como residente en el país o jurisdicción en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4. Por «jurisdicción participante» se entiende:

a) Otro Estado miembro de la Unión Europea, cualquier territorio al que sea de aplicación la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, o cualquier otro país o jurisdicción con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5.

b) Otro país o jurisdicción respecto del cual haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras.

c) Cualquier otro país o jurisdicción con el cual España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 conforme a lo dispuesto en este real decreto.

5. Por «personas que ejercen el control» se entiende las personas físicas que controlan una entidad, debiendo interpretarse dicho término de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y los artículos 8 y 9.5 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

6. La abreviatura «ENF» designa a toda entidad que no es una institución financiera.

7. Por «ENF pasiva» se entiende:

i) Una ENF que no es una ENF activa, o

ii) Una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) que no es una institución financiera de una jurisdicción participante.

8. Por «ENF activa» se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:

a) Menos del 50 por ciento de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año natural precedente es renta pasiva, y menos del 50 por ciento de los activos poseídos por la ENF durante el año natural precedente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva.

b) El capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido.

c) La ENF es una entidad estatal, una organización internacional o un banco central o una entidad perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores.

d) Las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una entidad no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión.

e) La ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial.

f) La ENF no ha sido una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de institución financiera.

g) La actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, o en nombre de tales entidades, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea distinta de la de una institución financiera, o

h) La ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i) Está establecida y opera en su país o jurisdicción de residencia fiscal exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su país o jurisdicción de residencia fiscal como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social.

ii) Está exenta del impuesto sobre la renta en su país o jurisdicción de residencia.

iii) No tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos.

iv) La legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia fiscal de la ENF o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad, y

v) La legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia fiscal de la ENF, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del país o jurisdicción de residencia fiscal de la ENF o de una subdivisión política del mismo.

E. Disposiciones diversas.

1. Por «titular de la cuenta» se entiende la persona registrada o identificada por la institución financiera en la que está abierta la cuenta como titular de una cuenta financiera. Las personas distintas de una institución financiera que sean titulares de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán el tratamiento de titulares de la cuenta a los efectos de este anexo, que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2. Por «entidad» se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, aquella a la que se refiere el apartado B.1.d) de la sección VIII del anexo del presente Real Decreto o una fundación.

3. Una entidad es una «entidad vinculada» a otra entidad si: i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades soportan un control común; o iii) las dos entidades son entidades de inversión contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas entidades de inversión. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una entidad y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma.

4. Por «NIF» se entiende el número de identificación fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir número de identificación fiscal).

5. Por «prueba documental» se entiende cualquiera de las siguientes:

a) Un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) del país o jurisdicción en el que el beneficiario alega tener su residencia fiscal.

b) Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación.

c) Respecto de una entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la entidad y el domicilio de su sede en el país o jurisdicción en el que la entidad alegue tener su residencia fiscal o el país o jurisdicción de constitución de la entidad.

A estos efectos, el domicilio de la sede de una entidad es, en general, el del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva, no considerándose domicilio de la sede de una entidad la dirección de la institución financiera en la que la entidad tenga abierta una cuenta, un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera domicilio de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

d) Cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración de quiebra o informe de un regulador del mercado de valores.

En relación con las cuentas preexistentes de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información podrán emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los procedimientos previstos conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo, (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la misma antes de la fecha utilizada para clasificar la cuenta financiera como cuenta preexistente, a condición de que la institución financiera no conozca o no pueda llegar a conocer que esa clasificación es incorrecta o no es fiable.

6. Por «número de cuenta» se entiende el número de identificación asignado por la institución financiera para distinguirla de otras cuentas abiertas en la misma, incluyéndose en dicho término un elemento funcional equivalente.

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[Bloque 26: #si-5]

Sección IX. Normas adicionales sobre comunicación de información y diligencia debida para la información sobre cuentas financieras

1. Cambio de circunstancias.

Por «cambio de circunstancias» se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información relevante sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta, incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta, y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1, 2 y 3, de la sección VII) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta. Si una institución financiera se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III de este anexo y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera conozca o pueda llegar a conocer que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera deberá obtener, a más tardar el último día del año natural, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas pruebas documentales que le permitan determinar la(s) residencia(s) fiscal del titular de la cuenta. Si la institución no puede obtener la declaración y las nuevas pruebas documentales en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III.

2. Residencia de las instituciones financieras y concepto de sucursal.

La determinación de los conceptos de residencia y sucursal se realizará aplicando la normativa sobre residencia fiscal y establecimientos permanentes recogida en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

En el caso de la entidad a la que se refiere el apartado B.1.d) de la sección VIII del anexo del presente Real Decreto con naturaleza de institución financiera, con independencia de su residencia fiscal, se considera que está sujeta a las obligaciones establecidas en este real decreto si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en España, excepto si dicha entidad comunica a otra jurisdicción participante, por tener en esta su residencia fiscal, toda la información a la que se refiere el artículo 5 de este real decreto respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información de dicha entidad.

Asimismo serán de aplicación las siguientes reglas especiales respecto a las instituciones financieras distintas de la mencionada en el párrafo anterior:

a) Si no tienen residencia fiscal (por ejemplo, porque se las considere fiscalmente transparentes), se considerará que están sujetas a las obligaciones establecidas en este real decreto y serán, por tanto, instituciones financieras obligadas a comunicar información si:

– Están constituidas con arreglo a la legislación española.

– Su lugar de administración, incluida su administración efectiva, se encuentra en España, o

– Están sujetas a supervisión financiera en España.

b) Si son residentes en España y en otra u otras jurisdicciones participantes, estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del país o jurisdicción en el que tengan abiertas su cuenta o cuentas financieras.

3. Cuentas inactivas y cuentas que no están documentadas.

Se considera que una cuenta preexistente es una cuenta inactiva cuando: (i) el titular de la cuenta no haya efectuado operaciones con esa cuenta o cualquier otra de su titularidad en la institución financiera durante los tres años anteriores; (ii) el titular de la cuenta no haya tenido contacto con la institución financiera por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta de su titularidad en la misma institución durante los seis años anteriores (iii) la cuenta sea tratada como cuenta inactiva con arreglo a los procedimientos operativos habituales de la institución financiera y, (iv) tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo, la institución financiera no haya contactado con el titular de la cuenta por cuestiones relacionadas con la misma o cualquier otra cuenta de su titularidad abiertas en la citada Institución durante los seis años anteriores.

En cuanto a las cuentas que no estén documentadas, la comunicación de las mismas a la Administración tributaria se realizará en los términos previstos en la correspondiente Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

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