Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/02/2020»

I

El buen funcionamiento del sistema financiero resulta esencial para la eficiente asignación del ahorro a la financiación de la actividad económica. En esta asignación juegan un papel clave las entidades de crédito. Estas son las principales proveedoras de financiación a familias, empresas y Administraciones Públicas y, además, en ellas se encuentra depositada la mayor parte del ahorro de los hogares.

Debido a las singularidades de la actividad bancaria, la solvencia de las entidades resulta de vital importancia para el buen funcionamiento del sector financiero en su conjunto. Entre estas singularidades cabe destacar, en primer lugar, la fragilidad intrínseca que supone la transformación de vencimientos de activos y pasivos. Las entidades de crédito suelen endeudarse a plazos relativamente cortos para posteriormente conceder financiación a plazos significativamente superiores. En circunstancias normales, esta falta de correspondencia entre los vencimientos de activo y pasivo no resulta preocupante. No obstante, la mera aparición de dudas sobre la solvencia de las entidades podría desencadenar la retirada masiva de los depósitos de la entidad o su exclusión de los mercados mayoristas de crédito. Estos impedimentos a la refinanciación de su activo podrían dar lugar a una crisis de liquidez y deteriorar finalmente la viabilidad de una entidad y la confianza en el conjunto del sistema bancario.

Adicionalmente, a diferencia de otros sectores de la economía, las entidades de crédito suelen presentar importantes exposiciones frente a otras entidades. Estos estrechos vínculos financieros, unido a los altos niveles de apalancamiento con los que operan las entidades, provocan que las dificultades de una entidad de crédito para hacer frente al servicio de su deuda puedan contagiarse con facilidad al resto del sector financiero.

Por otro lado, en periodos de bonanza, la aparente reducción del riesgo de las actividades financiadas junto con la aparición de beneficios que refuerzan la base de capital de las entidades, permite a estas incrementar el ritmo de concesión de crédito. Análogamente, en periodos de recesión, el aumento del riesgo y la reducción de la base de capital derivada de resultados negativos conducen a las entidades a contraer la concesión de financiación. De este modo, la oferta monetaria de la economía experimenta un comportamiento procíclico.

Tradicionalmente esta prociclicidad se ha combatido fundamentalmente a través de la política monetaria. Sin embargo, la política monetaria resulta poco eficaz cuando los balances de las entidades financieras están seriamente dañados. En efecto, la reducción de los niveles de recursos propios que se deriva de la asunción de pérdidas inesperadas unido al aumento del riesgo de las exposiciones obliga a las entidades a reducir el crédito para seguir cumpliendo con los requisitos mínimos de capital que exige la regulación. La reducción del crédito, a su vez, impide la transmisión de la política monetaria a la economía real.

Estas particularidades provocan que las crisis financieras tengan una especial incidencia en la economía real. Además, dichos efectos no se limitan a una contracción puntual de la demanda agregada sino que afectan incluso al potencial de crecimiento de las economías. En efecto, la interrupción del canal crediticio afecta a las dos principales fuentes de crecimiento a largo plazo al dificultar, por un lado, la acumulación de capital y, por otro, la financiación de aquellas actividades que generan progreso tecnológico.

Por estas razones, las entidades de crédito están sometidas a una regulación sin equivalencia comparable en otras actividades económicas. Esta regulación se viene históricamente acordando a escala mundial con la finalidad de evitar arbitrajes regulatorios entre países, que pudieran generar artificiales ventajas competitivas y llegar a provocar inestabilidad en el sistema financiero global. En la actualidad es el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III), presentado por el Comité de Basilea de Supervisores Bancarios en diciembre de 2010, el eje sobre el que pivota la normativa prudencial internacional. La implementación y adaptación de Basilea III al ordenamiento jurídico de la Unión Europea ha tenido lugar a través de dos normas fundamentales: el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

II

Recientemente entró en vigor el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Mediante este Reglamento se aprueba el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), compuesto por el Banco Central Europeo y las Autoridades Nacionales de Supervisión, entre las que se encuentra el Banco de España. El Reglamento 1024/2013 se desarrolla por el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo de 16 de abril de 2014, en el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas.

El MUS se conforma como uno de los pilares de la Unión Bancaria, junto con el Mecanismo Único de Resolución, también de reciente creación, sustentada por un código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros del conjunto del mercado interior.

Esta medida entraña la atribución al MUS, y singularmente al Banco Central Europeo, de las funciones de supervisión, incluidas las de autorización, revocación o imposición de sanciones a entidades de crédito, que tradicionalmente venían realizando las autoridades nacionales. El Banco Central Europeo asume, por tanto, la supervisión de todo el sistema bancario, ejerciendo la supervisión directa sobre las entidades más significativas y la supervisión indirecta sobre las menos significativas. La relevancia de la implantación del MUS para España se aprecia en el hecho de que se hayan identificado 15 grupos de entidades de crédito como significativas que representan más del 90 % de los activos del sistema.

Este cambio del marco jurídico de las competencias en materia de supervisión hace necesario la adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a la nueva realidad, en particular al reparto de competencias entre el Banco Central Europeo y el Banco de España que también se aborda en este real decreto. Así, el título I, que regula los requisitos que han de cumplir las entidades de crédito, recoge las adaptaciones necesarias de nuestro ordenamiento jurídico, eminentemente formales, para ajustarse a este nuevo marco de supervisión establecido por la Unión Europea, especialmente en materia de autorizaciones, adquisición de participaciones significativas y valoración de la idoneidad de los altos cargos de las entidades de crédito. Por su parte, el título II también recoge las adaptaciones oportunas al MUS en relación con los colchones de capital. Este régimen se cierra, a su vez, con lo previsto en la disposición adicional segunda, que alcanza a las funciones consideradas, «stricto sensu», de supervisión, reguladas en el título III, bajo el principio de que el Banco Central Europeo ejerce la supervisión directa sobre las entidades más significativas y el Banco de España la ejerce sobre las menos significativas.

III

La transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, se ha producido en dos etapas. En una primera fase, el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras transpuso aquellos aspectos más urgentes de la directiva, cuya no transposición podría haber dificultado el ejercicio por parte del Banco de España de las nuevas facultades atribuidas por la normativa de la Unión Europea.

Más tarde, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, acometería la plena incorporación al derecho español de las disposiciones de la directiva cuya transposición precisaba rango legal. No obstante, además de la transposición, la Ley 10/2014, de 26 de junio, lleva a cabo una refundición en un único texto de las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito que, hasta entonces, se encontraban dispersas en normas, que databan incluso de 1946, y que, debido a las sucesivas modificaciones de la normativa bancaria, resultaban, en muchos casos, de difícil inteligibilidad.

Del mismo modo, este real decreto tiene por objeto no solo la culminación del desarrollo reglamentario de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sino también la refundición en un único texto de aquellas normas con rango reglamentario de ordenación y disciplina de entidades de crédito. Es por ello que este real decreto refunde en un único texto, por un lado, las disposiciones en materia de entidades de crédito del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, que deben seguir vigentes tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, y, por otro, el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Para ello, el real decreto se asienta en tres grandes títulos. El primero de ellos desarrolla el régimen de acceso a la actividad de las entidades de crédito que en gran medida se encontraba contenido en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Cabe destacar, no obstante, que el régimen de autorización previsto en este título se limita a los bancos. Las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito se regirán por su normativa específica.

Las principales novedades introducidas por la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, en este título se encuentran en el capítulo IV que versa sobre las obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones. En materia de política de remuneraciones, este real decreto concreta el tipo de información que deben publicar las entidades. La mayor transparencia en esta área permitirá a los accionistas de la entidad ejercer un mayor control sobre la calidad de los altos cargos de la misma.

En materia de gobierno corporativo, por su parte, se desarrollan las funciones que deberán desempeñar los tres comités que ya introducía la Ley 10/2014, de 26 de junio. Entre tales funciones destaca la obligación del comité de nombramientos de adoptar medidas para la consecución de la igualdad de género entre los cargos directivos.

Aunque el grueso de los requisitos de solvencia se encuentra en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el título II introduce determinadas disposiciones relacionadas con esta materia que proceden de la Directiva 2013/36/UE. Concretamente, el capítulo I de este título exige a las entidades llevar a cabo un proceso de autoevaluación de sus niveles de capital atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, y contar con procedimientos adecuados para cubrir los principales riesgos a los que está sujeta su actividad. Asimismo, en este capítulo se clarifica la aplicación de los artículos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, relativos a las ponderaciones por riesgo para el cálculo de los requisitos de capital asignadas a las exposiciones frente a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como a las de los organismos dependientes de aquellas. Así, de un lado, se establece la aplicación de las mismas ponderaciones que la Administración General del Estado para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en tanto que se considera que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales proporcionan el marco legal adecuado para reducir su riesgo de impago en los términos que el artículo 115.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, requiere. Asimismo, los organismos, entes y entidades públicas dependientes de una administración podrán gozar de un tratamiento equivalentes a estas, tal y como establece el artículo 116.4 del citado reglamento, siempre que el Banco de España considera que no hay diferencia de riesgos.

Por otro lado, el capítulo II de este título desarrolla una de las principales novedades de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013: El régimen de colchones de capital. De este modo, las entidades de crédito deberán mantener niveles adicionales de capital de nivel 1 ordinario a los exigidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Entre tales colchones merece una especial atención el colchón anticíclico y el colchón contra riesgos sistémicos. El colchón anticíclico permite al Banco de España exigir requisitos de capital de nivel 1 ordinario adicionales, en las fases alcistas del ciclo y reducir estas exigencias en las fases bajistas. Por su parte, el colchón contra riesgos sistémicos permite al supervisor exigir mayores requisitos de capital de nivel 1 ordinario para aquellas exposiciones que estén experimentando una evolución que pudiese comprometer la estabilidad del sistema financiero. Con estos colchones, se dota al supervisor microprudencial de herramientas de carácter eminentemente macroprudencial que, junto con la política monetaria y la política fiscal, podrían contribuir a suavizar los ciclos económicos.

Por su parte, el título III desarrolla las facultades supervisoras del Banco de España. De esta manera, además de supervisar el cumplimiento de los distintos coeficientes impuestos por la normativa de solvencia, el capítulo I de este título exige al supervisor nacional una especial vigilancia de los métodos internos que utilizan las entidades de crédito para calcular sus requisitos de fondos propios.

Actualmente es común encontrarse con entidades que operan en varios países ya sea a través de filiales o a través de sucursales. Por este motivo, los capítulos II y III del título III definen, respectivamente, el ámbito subjetivo de la función supervisora del Banco de España y el marco de colaboración de este con otras autoridades competentes.

Entre las disposiciones finales, la disposición final primera modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, para adaptar esta norma al nuevo régimen jurídico derivado de la aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y a este real decreto. En concreto, se adapta el régimen de autorizaciones, revocación y caducidad de las cooperativas de crédito.

La disposición final segunda, por su parte modifica el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito. El objetivo es por una parte, eliminar todas las menciones a la gestión de transferencias al ser esta un servicio de pago con reserva de actividad para los proveedores de servicios de pago definidos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que transpone la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE. Por otra parte, esta disposición corrige la incongruencia que suponía la coexistencia de entidades de pago habilitadas para realizar operaciones de compraventa de moneda no vinculadas a la prestación de servicios de pago (las antiguas remesadoras), junto con el resto de entidades de pago que solo podían ejercer la compraventa de moneda cuando esta actividad fuese su objeto social exclusivo.

Por último, la modificación del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, supone la culminación de la transposición de la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero. Como principal novedad del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, cabe señalar la supresión del método de cálculo de los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero denominado valor contable/deducción de los requisitos.

Este real decreto ha sido sometido a informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión de las entidades de crédito.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a las entidades de crédito establecidas en España o que presten servicios en España y a los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España. Asimismo, resultará de aplicación, de conformidad con los términos previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a los grupos de las que sean entidad matriz.

2. Lo dispuesto en las secciones 1.ª a 3.ª del capítulo I del título I será de aplicación únicamente a los bancos, salvo que la normativa específica de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito prevea otra cosa.

TÍTULO I

Requisitos de actividad

CAPÍTULO I

Autorización, registro y actividad de entidades de crédito

Sección 1.ª Autorización y registro de bancos

Artículo 3. Autorización y registro de bancos.

1. Corresponde al Banco de España elevar al Banco Central Europeo una propuesta de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia.

El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, se entenderá desestimada. A la resolución de la autorización que se adopte mediante decisión del Banco Central Europeo se aplicará el régimen de impugnación previsto en la normativa de la Unión Europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los bancos deberán quedar inscritos en el Registro de entidades de crédito del Banco de España para poder ejercer sus actividades.

4. Las inscripciones en el Registro de entidades de crédito del Banco de España a que se refiere el apartado anterior, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Requisitos para ejercer la actividad.

Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad:

a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de constitución simultánea y con duración indefinida.

b) Tener un capital social inicial no inferior a 18 millones de euros, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.

c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito.

d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.

f) Contar con un consejo de administración formado por al menos cinco miembros. Los miembros del consejo de administración, los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave tanto de la entidad como, en su caso, de la sociedad dominante, deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el capítulo III.

g) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que sus miembros puedan cumplir, en todo momento, sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación.

h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.

i) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente.

Artículo 5. Requisitos de la solicitud.

La solicitud de autorización para la creación de un banco se dirigirá al Banco de España y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.

b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la condición de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital o derechos de voto que representen un porcentaje superior al 5 por ciento.

En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará la documentación precisa para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 6.1.b) junto con:

1.º Si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial.

2.º Si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios o desde su creación, si esta se hubiera producido durante este periodo; la composición de sus órganos de administración; y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. En caso de socios personas jurídicas que pertenezcan a un grupo consolidado, se aportarán, adicionalmente, las cuentas anuales consolidadas, informe de gestión e informes de auditoría relativos al grupo.

En defecto de socios que vayan a poseer una participación significativa, la información anterior se facilitará respecto de los veinte mayores accionistas.

d) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, con información detallada sobre los requisitos de idoneidad aplicables y exigidos de conformidad con el capítulo III. Asimismo, se facilitará esta información respecto de los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la sociedad dominante de la entidad de crédito.

e) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo establecido en el artículo anterior.

Durante la instrucción del procedimiento el Banco de España podrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.

Artículo 6. Denegación de la solicitud.

1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando no se cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas. A estos efectos:

a) Se entenderá por participación significativa en un banco aquella que cumpla con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 30. Esta honorabilidad se presumirá siempre que los accionistas sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.

2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.

5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

i) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, o

ii) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

2. A la resolución de denegación de la autorización se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Denegada la solicitud, el Banco de España remitirá al Banco Central Europeo copia de la misma y procederá a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.e). Asimismo procederá su devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud.

Artículo 7. Comienzo de las actividades.

1. En el plazo de un año a contar desde la notificación de la autorización de un banco, los promotores deberán otorgar la oportuna escritura de constitución de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de Entidades de Crédito, y dar inicio a sus operaciones. En otro caso, se declarará la caducidad de la autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 13.

2. El depósito previsto en el artículo 5.e) se liberará de oficio una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, así como en los supuestos de denegación, caducidad y, si no hubiese sido liberado con carácter previo, revocación o renuncia de la autorización previstos en este capítulo.

Artículo 8. Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos bancos.

1. Los bancos de nueva creación quedarán sujetos temporalmente a las siguientes limitaciones:

a) Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades, no podrán repartir dividendos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas, salvo que lo autorice el Banco de España atendiendo a la situación financiera de la entidad y, en particular, a que la misma cumpla sus obligaciones de solvencia.

b) Durante los cinco primeros años a partir del inicio de sus actividades:

1.º No podrán, directa o indirectamente, conceder créditos, préstamos o avales de clase alguna en favor de sus socios, consejeros y altos cargos de la entidad, ni en favor de sus familiares en primer grado o de las sociedades en que, unos u otros, ostenten participaciones accionariales superiores al 15 por ciento o de cuyo consejo de administración formen parte. Tratándose de accionistas personas jurídicas pertenecientes a su grupo económico, se incluyen en esta limitación todas las empresas pertenecientes a este. En este supuesto, la limitación no se aplicará a las operaciones con entidades de crédito.

2.º Una persona física o jurídica o un grupo no podrá poseer, directa o indirectamente, más del 20 por ciento del capital o de los derechos de voto del banco, o ejercer el control del mismo. A estos efectos, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 42 del Código de Comercio. No será aplicable esta limitación a las entidades de crédito y demás entidades financieras.

3.º La transmisibilidad inter vivos de las acciones y su gravamen o pignoración estarán condicionados a la previa autorización del Banco de España, debiendo constar esta limitación en los Estatutos de la Sociedad.

2. El incumplimiento de las limitaciones citadas en el apartado anterior, o una desviación sustancial respecto del programa de actividades citado en el artículo 5.b) durante los tres primeros años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Artículo 9. Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras.

1. La creación de bancos cuyo control, en los términos previstos por el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes.

2. En el caso de que el control del banco fuera a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que las controlen, el Banco de España, antes de conceder la autorización a que se refiere el artículo 3.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.

3. En el caso de que el control del banco vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades del banco español.

Sección 2.ª Autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales

Artículo 10. Modificación de los estatutos sociales.

1. La modificación de los estatutos sociales de los bancos estará sujeta a autorización del Banco de España que deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. En lo demás, se regirá por el procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 3.

La solicitud de modificación deberá acompañarse de una certificación del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el consejo de administración, así como de un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro de Entidades de Crédito, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:

a) Cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

b) Aumentar el capital social.

c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

d) Aquellas otras modificaciones para las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el banco afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

La comunicación al Banco de España deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la comunicación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo notificará en el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado anterior.

Artículo 11. Autorización y registro de modificaciones estructurales.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en los términos que en la misma se establecen, corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un banco, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, así como las modificaciones estatutarias que deriven de las mismas. A tal fin, se recabarán previamente los informes preceptivos que correspondan y, en todo caso, el del Banco de España.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la transmisión en bloque de una o varias partes del patrimonio de un banco, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, cuando la operación no tenga la calificación de escisión o cesión global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3. La solicitud de autorización se dirigirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de los siguientes documentos por triplicado:

a) Certificación del acuerdo del consejo de administración, aprobando el proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos o del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores.

b) Proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos o del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores.

c) En su caso, informe de los administradores, justificativo de la operación.

d) En su caso, informe de expertos sobre el proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos y del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores, en los términos previstos en Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

e) En su caso, proyecto de estatutos de la sociedad resultante de la operación.

f) En su caso, proyecto de estatutos de las sociedades intervinientes en el caso de que se modifiquen.

g) Estatutos vigentes de las sociedades participantes en la operación.

h) Identificación de los administradores de las sociedades que participan en la operación y de aquellos propuestos para ocupar dichos cargos en las entidades resultantes o intervinientes.

i) Cuentas anuales auditadas de los tres últimos ejercicios de las entidades que intervienen en la operación y, en su caso, de los grupos de los que formen parte.

j) Balance de fusión o de la operación de modificación estructural.

k) En su caso, certificación de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de las entidades que intervienen en la operación.

l) Cualquier otro que a juicio del órgano competente sea necesario para el análisis de la operación y sea expresamente requerido a los interesados.

4. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse la operación, cuando proceda, en el Registro Mercantil, se inscribirá en el Registro de entidades de crédito del Banco de España.

Sección 3.ª Revocación y caducidad

Artículo 12. Procedimiento de revocación y renuncia.

1. El Banco de España será competente para iniciar, tramitar y elevar al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización. El Banco de España únicamente podrá iniciar de oficio este procedimiento en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en otra norma con rango de ley. A la resolución de la revocación de la autorización mediante decisión del Banco Central Europeo se aplicará el régimen impugnación previsto en la normativa de la Unión Europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

2. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento de revocación e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Asimismo, el Banco de España elevará al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización cuando la entidad de crédito renuncie a la autorización concedida, o bien denegará expresamente la renuncia, en el plazo de tres meses desde que se produzca su comunicación.

Las entidades de crédito acompañarán a la comunicación de la renuncia de un plan de cesación de la actividad.

4. El procedimiento de renuncia se regirá por las normas previstas para la revocación, sin que resulte necesario proceder a la disolución y liquidación de la entidad prevista en el artículo 8.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, si la entidad tiene previsto continuar con el ejercicio de actividades no reservadas.

5. En caso de denegación de la renuncia, el Banco de España deberá motivar las razones que a su juicio concurren para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad financiera. A estos efectos, tendrá en cuenta la necesidad de:

a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación.

b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero.

c) Proteger a los depositantes y los demás fondos reembolsables y activos de los clientes de las entidades de crédito.

Artículo 13. Caducidad de la autorización.

1. El Banco de España declarará expresamente la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito cuando, dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas incluidas en el programa de actividades a que se refiere la autorización por causas imputables a la entidad. A la resolución de la caducidad se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El procedimiento para declarar la caducidad únicamente podrá iniciarse de oficio en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Una vez acordado el inicio del procedimiento se procederá, en el plazo de diez días, a su notificación a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento antes del trámite de audiencia a que se refiere el apartado siguiente.

4. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

5. En el caso de que la entidad ya se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, deberá hacerse constar en el mismo la declaración de caducidad de la autorización.

Sección 4.ª Actuación transfronteriza

Artículo 14. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas.

1. Las entidades de crédito que pretendan abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, quien solo podrá denegar la apertura de una sucursal cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de España resolverá mediante resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado siguiente.

2. A la solicitud de apertura de una sucursal prevista en el apartado anterior se acompañará la siguiente información:

a) El Estado miembro en cuyo territorio se pretende establecer la sucursal y la dirección en el Estado en la que puedan serle requeridos documentos.

b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

3. En caso de que se acepte la apertura de la sucursal, el Banco de España deberá comunicarlo a la autoridad competente del Estado de acogida. Esta comunicación será trasladada a la propia entidad solicitante, e irá acompañada de la documentación prevista en el apartado anterior y de la información correspondiente.

Asimismo, el Banco de España comunicará el importe y la composición de los recursos propios de la entidad de crédito y la suma de los requisitos exigidos a la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. En el caso contemplado en el apartado 6, el Banco de España comunicará la información anterior correspondiente a la entidad de crédito dominante.

4. El Banco de España comunicará el número y la naturaleza de los casos en los que se haya producido una denegación de la pretensión a la que se refiere este artículo a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.

Toda modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas a que se refiere el apartado 2 habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. El Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, podrá oponerse a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad y comunicada, en los términos previstos en el apartado anterior, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.

5. Cuando una entidad de crédito desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro de la Unión Europea deberá comunicarlo previamente al Banco de España indicando las actividades que se propone llevar a cabo de entre las que esté autorizada a realizar. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida, dando cuenta de esta comunicación a la propia entidad.

6. Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse a la prestación de servicios, directamente o mediante la apertura de una sucursal, en otros Estados miembros de la Unión Europea, por aquellas entidades financieras españolas que, controladas por entidades de crédito también españolas, se ajusten al régimen previsto en el artículo 12.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En estos casos, las solicitudes habrán de venir suscritas igualmente por la entidad o las entidades de crédito dominantes.

Cuando la entidad financiera esté sujeta a la supervisión de una autoridad distinta al Banco de España, este dará cuenta de la solicitud a dicha autoridad y, en el caso de apertura de sucursales, deberá denegar la autorización si dicha autoridad se opone a la misma atendiendo al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16.2. Para las actuaciones posteriores será competente, de forma directa, la autoridad supervisora específica. No obstante, corresponderá al Banco de España velar por el mantenimiento de las condiciones previstas en este artículo.

El Banco de España comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero de este apartado y proporcionará a la entidad financiera una certificación de cumplimiento, que notificará, asimismo, a la autoridad supervisora del Estado de acogida.

Si la entidad financiera dejase de cumplir alguno de los requisitos previstos en el párrafo primero de este apartado, el Banco de España informará de ello a la autoridad supervisora del Estado de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad en ese Estado quedarán sometidas a la normativa de este último.

7. Cuando la entidad que pretenda abrir una sucursal sea una entidad supervisada significativa a los efectos del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, el pronunciamiento sobre la apertura de la sucursal le corresponderá al Banco Central Europeo. También corresponderán al Banco Central Europeo las demás competencias atribuidas al Banco de España en este artículo, con excepción de la recepción de la solicitud de apertura, cuando una entidad supervisada significativa pretenda abrir sucursal o ejercer la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión.

Artículo 15. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en Estados no miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas.

1. Las entidades de crédito que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, al menos la siguiente documentación:

a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. La solicitud podrá ser denegada por el Banco de España cuando existan indicios fundados para dudar de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de España podrá asimismo denegar la solicitud por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.

3. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este apartado habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este apartado.

4. Las entidades de crédito que pretendan, por primera vez, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo.

Artículo 16. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo previstas en el anexo de la Ley 10/2014, de 26 de junio. A tal efecto la autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que estén sometidas las citadas entidades deberán habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar en España.

Estas entidades deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones de ordenación y disciplina de las entidades de crédito que, en su caso, resulten aplicables, así como cualesquiera otras dictadas por razones de interés general, ya sean estas de ámbito estatal, autonómico o local.

2. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información siguiente:

a) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

b) El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria.

c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

d) El importe y la composición de los recursos propios y la suma de los requerimientos de recursos propios exigidos a la entidad de crédito y al grupo consolidable en el que eventualmente se integre.

e) Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal.

Recibida esta comunicación, el Banco de España procederá a dar cuenta de su recepción a la entidad de crédito y esta, a continuación, procederá a inscribir la sucursal en el Registro Mercantil, y luego en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, comunicando a este la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, para el inicio de las actividades de la sucursal. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España. En el caso de que entre las actividades comunicadas exista alguna que no esté entre las relacionadas en el anexo de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y se trate de una actividad prohibida o limitada para las entidades de crédito, el Banco de España notificará esta circunstancia a la entidad y a su autoridad supervisora.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de crédito la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por el Banco de España, sin que la entidad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el procedimiento indicado en este apartado.

Toda modificación del contenido de alguna de las informaciones a que se refiere este apartado habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España, que procederá conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

3. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea participante en el Mecanismo Único de Supervisión podrá iniciarse una vez que el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las actividades que esta entidad está autorizada a ejercer y cuáles de ellas van a ser ejercidas en territorio español. Dicho régimen será de aplicación siempre que la entidad de crédito pretenda, por primera vez, realizar en España una actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación.

En caso de que la libre prestación de servicios en España vaya a ser ejercida por una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión, las competencias atribuidas en el párrafo anterior al Banco de España corresponderán al Banco Central Europeo.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores será aplicable a la apertura de sucursales o libre prestación de servicios en España por las entidades financieras de otro Estado miembro de la Unión Europea, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

La comunicación al Banco de España prevista en el apartado 2 deberá contener los siguientes extremos:

a) Certificación emitida por la autoridad supervisora de la entidad o entidades de crédito dominantes que acredite el cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

b) Los demás extremos exigidos en el apartado 2 en el caso de establecimiento de sucursales o de libre prestación de servicios por las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. No obstante, la información prevista en el apartado 2.d) será sustituida por el importe y la composición de los fondos propios de la entidad financiera y el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de crédito que sea su empresa matriz, calculado de conformidad con el artículo 92.3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Asimismo, la información prevista en el apartado 2.e) será sustituida por información sobre el sistema de garantía de inversores al que eventualmente pueda estar adherida la entidad financiera.

Cuando la actividad de alguna de las entidades financieras mencionadas en los apartados anteriores corresponda a la realizada en España por los establecimientos financieros de crédito, una vez cumplidos los trámites previstos en el apartado 2, se inscribirá a las sucursales en España de dichas entidades en el Registro Especial del Banco de España correspondiente.

Cuando la actividad de la sucursal en España de la entidad financiera esté sujeta al control de otra autoridad supervisora nacional, el Banco de España trasladará a dicha autoridad la comunicación recibida de la autoridad supervisora del Estado miembro de la Unión Europea donde haya sido autorizada o esté domiciliada la entidad financiera; aquella autoridad una vez inscrita la sucursal en el Registro Mercantil, la inscribirá en sus registros y podrá fijar el período de espera a que se refiere el apartado 2, efectuando la indicación allí mencionada. El Banco de España dará cuenta de dicho traslado a la entidad financiera.

En el caso de que una entidad financiera deje de reunir alguna de las condiciones exigidas en este apartado, deberá comunicarlo inmediatamente al Banco de España.

5. Cuando una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión que cumpla los criterios previstos en el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, pretenda abrir en España una sucursal, corresponderán al Banco Central Europeo las competencias atribuidas al Banco de España en el apartado 2.

No obstante, corresponderán al Banco de España la recepción de la comunicación por parte de la autoridad supervisora y la potestad para indicar a la sucursal las condiciones en que, por razones de interés general, debe ejercer su actividad en España.

Artículo 17. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.

1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá la autorización del Banco de España. Se observarán al efecto los artículos 3 a 9 en lo que resulte de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

b) No serán de aplicación el artículo 4.a), d), e) y f), el artículo 5.c), ni la referencia a los componentes del consejo del artículo 5.d). La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 5.a) se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad de crédito, debiéndose informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.

c) Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el capítulo III.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad de crédito extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que esta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando este las exija, o la certificación negativa si no fueran precisas.

La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad.

A efectos de lo dispuesto en la letra anterior, deberá acompañarse a la solicitud la siguiente documentación:

1.º Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

2.º El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria.

3.º El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

4.º El importe de los recursos propios, así como el coeficiente de solvencia de la entidad de crédito y del grupo consolidable en el que eventualmente se integre.

5.º Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal.

2. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de crédito extranjera pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º o 5.º la letra e) del apartado anterior deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que el Banco de España pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello, que aceptará o denegará el cierre en los términos previstos en el artículo 12.3 a 5.

3. Cuando una entidad de crédito extranjera, no autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitar autorización previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de esas actividades, o de alguna de ellas, o condicionar la autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando así resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.

Artículo 18. Actuación mediante otras entidades de crédito.

1. El régimen de autorización previsto en los artículos 6 a 10 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será de aplicación a los supuestos de creación de una entidad de crédito extranjera no autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea por una entidad de crédito establecida en España, y a los de adquisición de una participación significativa en una entidad de ese tipo, ya sea esta adquisición efectuada de forma directa o de forma indirecta a través de entidades controladas por la entidad de crédito o grupo de entidades de crédito interesadas.

2. En el caso de la creación de una entidad de crédito, a la solicitud de autorización que se presente ante el Banco de España deberá acompañar, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La prevista en el artículo 5.a), b) y d). La prevista en el artículo 5.c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas.

c) Descripción completa de la normativa bancaria aplicable a las entidades de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad y, en particular, la normativa del régimen supervisor al que esté sometida la entidad y de la que pueda apreciarse la inexistencia de obstáculos para el ejercicio de la supervisión consolidada, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero.

3. Cuando se vaya a adquirir una participación significativa, entendiendo por tal aquélla que cumpla lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 17 de dicha ley, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

4. Cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.

Artículo 19. Oficinas de representación.

1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, se entenderá por oficina de representación aquellos establecimientos orgánica y funcionalmente dependientes de entidades de crédito autorizadas en otro país, cuya actividad consista en realizar labores informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas que sirvan de soporte material a la prestación de servicios sin establecimiento. Las oficinas de representación no podrán exigir remuneración alguna por el ejercicio de dichas actividades. No obstante podrán repercutir al cliente los pagos realizados a terceros vinculados a las mismas.

Las oficinas de representación no podrán realizar operaciones de crédito, de captación de depósitos o de intermediación financiera, ni prestar ningún otro tipo de servicio bancario salvo la canalización de fondos de terceros hacia sus entidades de origen. Dicha canalización deberá ejecutarse a través de entidades de crédito operantes en el país en el que se encuentre establecida la oficina de representación.

2. Las entidades de crédito españolas, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicar al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en el extranjero, especificando las actividades que vayan a realizar. También le comunicarán su apertura, una vez llevada a cabo, y su cierre.

3. Las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea comunicarán al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en España.

El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación, para el inicio de las actividades de la oficina de representación. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España.

4. Corresponderá al Banco de España la autorización para la instalación en España de oficinas de representación de entidades de crédito no autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea.

Una vez presentada la solicitud de autorización, el Banco de España deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses a contar desde su recepción, transcurridos los cuales sin que exista pronunciamiento expreso, podrá entenderse estimada la solicitud.

5. La comunicación y la solicitud de autorización previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3, deberán especificar las actividades que se pretenden realizar, así como el nombre e historial de la persona física que se vaya a hacer cargo de la oficina.

Los cambios posteriores de domicilio de la oficina de representación, del ámbito de sus actividades o de la persona encargada, así como su cierre, se comunicarán al Banco de España.

Sección 5.ª Oficinas, agentes y delegación de funciones

Artículo 20. Oficinas de las entidades de crédito.

Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito podrán abrir nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio de:

a) Las restricciones que en su caso puedan contener los estatutos sociales de las entidades.

b) Las medidas de supervisión prudencial adoptadas por el Banco de España en virtud del artículo 68.2.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

c) Las limitaciones establecidas en el artículo 2.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

d) Las limitaciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

Artículo 21. Agentes de las entidades de crédito.

1. A los efectos de este artículo se consideran agentes de entidades de crédito las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Quedan excluidos los mandatarios con poderes para una sola operación específica, y las personas que se encuentren ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

2. Los agentes no podrán formalizar de avales, garantías u otros riesgos de firma.

3. Los contratos de agencia a que se refiere este artículo se celebrarán por escrito, y especificarán las clases de operaciones en que podrá actuar el agente, así como el ámbito geográfico de actuación.

4. Las entidades de crédito comunicarán al Banco de España una vez al año, en la forma en que este determine, la relación de sus agentes, indicando el alcance de la representación concedida. Esa relación se actualizará con las nuevas representaciones concedidas o con la cancelación de las existentes, tan pronto como se produzcan. La relación de agentes se incluirá en un anexo de la memoria anual de las entidades.

El Banco de España podrá recabar de las entidades representadas y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.

5. En los contratos de agencia, las entidades de crédito deberán exigir de sus agentes que pongan de manifiesto su carácter en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca a la entidad representada.

6. La entidad de crédito será responsable del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina en los actos que lleve a cabo el agente. A esos efectos, deberá desarrollar procedimientos de control adecuados.

7. Un agente solamente podrá representar a una entidad de crédito o a entidades de un mismo grupo consolidable de entidades de crédito.

8. Los agentes de entidades de crédito no podrán actuar por medio de subagentes.

9. Cuando en el contrato de agencia se contemple la recepción por el agente o entrega a este de fondos en efectivo, cheques u otros instrumentos de pago, estos no podrán abonarse al agente, o proceder de cuentas bancarias del mismo, ni siquiera transitoriamente.

10. Sin perjuicio de lo establecido sobre prestación de servicios en los artículos 14 a 17, las entidades de crédito españolas que celebren acuerdos con otras entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre o por cuenta de la otra entidad, o de agencia en el sentido indicado en el apartado 1, deberán comunicarlo al Banco de España indicando el nombre del corresponsal y los servicios cubiertos en el plazo de un mes a partir de la formalización del acuerdo.

11. Cuando en los contratos de agencia se contemple la realización de operaciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades de crédito y sus agentes deberán cumplir, también, las reglas contenidas en dicha ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 22. Delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito.

1. Las entidades de crédito podrán delegar en un tercero la prestación de servicios o el ejercicio de funciones, siempre que la actividad de la entidad no se vacíe de contenido y la delegación no disminuya las capacidades de control interno de la propia entidad y de supervisión del Banco de España y del Banco Central Europeo.

Las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito en el artículo anterior.

2. La delegación de servicios o de funciones por parte de las entidades de crédito en terceros no disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento íntegro de las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico para su autorización y funcionamiento.

3. La delegación de servicios o de funciones esenciales por parte de las entidades de crédito deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La delegación no supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección. Concretamente, la delegación no podrá reducir las exigencias sobre mecanismos de control interno previstas en el artículo 43.

b) La delegación no podrá alterar las relaciones y obligaciones de la entidad de crédito con su clientela ni con la autoridad competente para su supervisión.

c) Las condiciones que debe cumplir la entidad de crédito para recibir y conservar la autorización no podrán eliminarse o modificarse por la existencia de un acuerdo de delegación.

d) El acuerdo de delegación entre la entidad de crédito y el tercero deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.

4. Las entidades de crédito deberán elaborar y ejecutar una política objetiva e integral para la gestión adecuada de sus delegaciones de servicios o funciones esenciales.

5. Se entenderá que una función o servicio es esencial para el ejercicio de la actividad de una entidad de crédito si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar de modo considerable a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, bien afectar a sus rendimientos financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.

6. El Banco de España concretará los requisitos anteriores y las condiciones en las que las entidades de crédito podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones. Asimismo, en función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o actividades, podrá establecer limitaciones a la delegación distintas de las mencionadas en este artículo.

El Banco de España o, en su caso, el Banco Central Europeo se encargará de la supervisión de lo previsto en este artículo y a estos efectos, las entidades de crédito deberán tener disponible, cuando aquel lo solicite, toda la información oportuna.

CAPÍTULO II

Participaciones significativas

Artículo 23. Definición y cómputo de participaciones significativas.

1. Se considerarán participaciones significativas en entidades de crédito las definidas en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y se integrarán en su cómputo las acciones, aportaciones, o derechos de voto incluyendo:

a) Los adquiridos directamente por el adquirente potencial.

b) Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial.

c) Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo.

d) Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:

1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la entidad de crédito o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.

2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso al adquirente potencial de los derechos de voto en cuestión.

e) Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta.

f) Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía.

g) Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones.

h) Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que este pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.

i) Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.

j) Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.

2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.

3. A efectos de lo dispuesto en el título I, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en este capítulo, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:

a) Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos, la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la entidad de crédito y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos.

d) Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, o la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y

2.º no intervenga en la gestión de la entidad de crédito de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

e) Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito, sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.

4. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de que el adquirente potencial sea una entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y esta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que esta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en los artículos 63.1.d) y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

2.º Que solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones de ejercicio equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos.

3.º Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y esta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente al Banco de España, el cual podrá oponerse según lo previsto en el artículo 25.

6. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las que el adquirente potencial ostente el control por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y participadas aquéllas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por ciento de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad, o el 3 por ciento si sus acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado.

7. A esos mismos efectos, en todo caso se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del consejo de administración de la entidad de crédito.

Artículo 24. Información que debe suministrar el adquirente potencial.

1. El Banco de España establecerá mediante Circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación de notificación a la que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. El Banco de España dará publicidad al contenido de la lista en su página web.

2. En todo caso, la lista a la que se refiere el apartado anterior deberá contener información acerca de los siguientes aspectos:

a) Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:

1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.

2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades.

3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.

4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.

5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.

6.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.

En el caso de Estados miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que el Banco de España realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

b) Sobre la adquisición propuesta:

1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.

2.º La finalidad de la adquisición.

3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.

4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto, antes y después de la adquisición propuesta.

5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.

6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.

c) Sobre la financiación de la adquisición: Origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.

d) Además, se exigirá:

1.º En el caso de participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad, se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos previsionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de la misma.

2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.

3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la idoneidad de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.

Artículo 25. Evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas.

1. El Banco de España evaluará las adquisiciones propuestas de participaciones significativas y elevará al Banco Central Europeo una propuesta de decisión para que este se oponga o no se oponga a la adquisición. La evaluación de la adquisición propuesta se atendrá a los siguientes criterios:

a) La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial.

b) El cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo III de este título por parte de los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.

c) La solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición.

d) La capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.

e) La ausencia de indicios racionales que permitan suponer que:

1.º En relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades.

2.º Que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2. Tan pronto como se reciba la notificación prevista en el artículo 17.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe al Banco de España en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

3. La decisión de oposición o no oposición a la adquisición de una participación significativa deberá adoptarse en un plazo máximo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que el Banco de España haya efectuado el acuse de recibo de la notificación, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 1. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que esta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al artículo 24 y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. Si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

4. Si lo considera necesario, el Banco de España podrá solicitar antes del quincuagésimo día hábil del plazo establecido en el apartado anterior información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 24 para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

5. El Banco de España sólo podrá elevar al Banco Central Europeo un proyecto de decisión de oposición a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1.

Si una vez finalizada la evaluación, el Banco de España planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.

Si no existiese pronunciamiento en el plazo de sesenta días hábiles previsto en el apartado 3 se entenderá que no existe oposición.

6. El Banco de España no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

7. Los proyectos de decisión elaborados por el Banco de España mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 19 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

8. A petición del adquirente o de oficio, el Banco de España podrá hacer públicos los motivos que justifican su proyecto de decisión siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Artículo 26. Suspensión del plazo de evaluación.

1. En el supuesto contemplado en el artículo 25.4, el Banco de España podrá suspender el cómputo del plazo de evaluación, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta suspensión podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá determinar que la suspensión del cómputo del plazo de evaluación mencionada en el apartado anterior tenga una duración máxima de treinta días hábiles, si el adquirente potencial:

a) Está domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea; o,

b) No está sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.

3. El cómputo de los treinta días hábiles previsto en el artículo 25.2 para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe al Banco de España, se suspenderá en los mismos términos en que este suspenda el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 25.4.

Artículo 27. Información sobre la estructura de capital de las entidades de crédito.

Con independencia de la obligación establecida en el artículo 22.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que este establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por ciento, en el caso de los bancos o del 1 por ciento en el de las cooperativas de crédito.

Artículo 28. Publicidad de participaciones.

1. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito incluirán en la memoria anual:

a) Información individualizada de las participaciones en su propio capital, al cierre del ejercicio, poseídas por entidades de crédito, nacionales o extranjeras, o por grupos, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en los que se integre alguna entidad de crédito nacional o extranjera, cuando la participación sea igual o superior al 5 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad.

b) Información individualizada de las participaciones de la entidad en el capital de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en la letra a).

2. En los grupos consolidables de entidades de crédito, las informaciones requeridas en el apartado anterior se incluirán en la memoria del grupo y se referirán, en el caso del párrafo a) precedente, a las participaciones en cualesquiera de las entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso de la letra b), a las que en su conjunto posea el grupo.

CAPÍTULO III

Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos

Artículo 29. Valoración de la idoneidad.

1. Los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad de crédito, deberán cumplir con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el título I, capítulo IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

También deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la sociedad dominante de una entidad de crédito. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la entidad de crédito.

2. La valoración de los requisitos a los que se refiere el apartado anterior se realizará:

a) Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad de entidad de crédito, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 33.

b) Por el adquirente de una participación significativa, cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad.

Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.

c) Por el Banco de España o, en su caso, el Banco Central Europeo en los casos y plazos siguientes:

1.º Con ocasión de la autorización de la creación o de la adquisición de una entidad de crédito, en el plazo previsto en el artículo 3.

2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 25.

3.º Tras la notificación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 33.3, en un plazo de tres meses, contado desde dicha notificación. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones.

3. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 30 a 32 deberá ser comunicado al Banco de España por la entidad en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.

Artículo 30. Requisitos de honorabilidad comercial y profesional.

1. Concurrirá la honorabilidad comercial y profesional exigida en virtud del artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.

2. Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo:

a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en entidades de crédito que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b) La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad de crédito.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.

A efectos de valorar lo previsto en esta letra, la entidad remitirá al Banco de España un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración. Asimismo, el Banco de España consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.

c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b).4.º No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones.

3. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

4. Los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona o en alguna de las personas anteriores alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar inmediatamente de ello a su entidad.

Artículo 31. Requisitos de conocimientos y experiencia.

1. Poseerán los conocimientos y experiencia exigidos en virtud del artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

2. En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada entidad y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

3. Asimismo, el consejo de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de entidades de crédito para asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.

Artículo 32. Capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad.

1. Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la entidad, en virtud de lo exigido por el artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se tendrá en cuenta:

a) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:

1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones privadas o públicas,

2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la entidad, de su matriz o de sus filiales,

3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la entidad, de su matriz o de sus filiales.

b) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.

2. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, la entidad de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

Artículo 33. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades de crédito.

1. Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave en la entidad.

2. Asimismo, las entidades de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.

3. Las entidades de crédito deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración, de directores generales o asimilados tanto de la propia entidad de crédito como, en su caso, de su sociedad dominante.

Artículo 34. Registro de altos cargos.

1. Para su inscripción en el Registro de altos cargos previsto en el artículo 27 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los consejeros y directores generales o asimilados de la entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo:

a) Que reúnen los requisitos de idoneidad a que se refiere el artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

b) Que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en el artículo 26 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en cualquier otra norma que les fuesen de aplicación.

2. Además de la gestión del Registro de altos cargos, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales o asimilados de las sociedades dominantes de entidades de crédito españolas, cuando tales entidades sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. En dicho registro deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de aquéllas.

Para la inscripción, la entidad deberá comunicar su nombramiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite la aceptación del cargo que los consejeros y directores generales o asimilados cumplen los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior.

Artículo 35. Límites a la obtención de créditos, avales y garantías por los altos cargos de la entidad.

1. Las entidades de crédito deberán solicitar al Banco de España autorización para la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros de su consejo de administración o a sus directores generales o asimilados.

2. No requerirá la autorización a la que se refiere el apartado anterior la concesión del crédito, aval o garantía que:

a) Esté amparada en los convenios colectivos concertados entre la entidad de crédito y el conjunto de sus empleados.

b) Se realice en virtud de contratos cuyas condiciones estén estandarizadas y se apliquen en masa y de manera habitual a un elevado número de clientes, siempre que el importe concedido a una misma persona, a sus familiares de hasta segundo grado o a las sociedades en las que estas personas ostenten una participación de control igual o superior al 15 por ciento, o de cuyo consejo formen parte, no exceda de 200.000 euros.

En todo caso, la concesión de las operaciones anteriores será comunicada al Banco de España inmediatamente después de su concesión.

3. Al evaluar la solicitud de autorización prevista en el apartado anterior, el Banco de España deberá tener en cuenta, al menos, los siguientes factores:

a) Los efectos que el crédito, aval o garantía pudiera tener sobre la gestión sana y prudente de la entidad y su correcto cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

b) Los efectos que estas operaciones pudieran tener sobre el adecuado reparto de las responsabilidades dentro de la organización y la prevención de conflictos de interés.

c) Los términos y condiciones en que son concedidas estas operaciones en relación con el interés general de la entidad y, en particular, en comparación con las operaciones concedidas a otros empleados distintos de los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y a la clientela.

CAPÍTULO IV

Gobierno corporativo y política de remuneraciones

Artículo 36. Obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

1. A los efectos del artículo 34.1.ñ) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderá por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una entidad de crédito en base individual a su personal en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto que otorgue prestaciones de jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34.1.p) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá:

a) Imponer restricciones a las entidades de crédito para el uso de los instrumentos señalados en dicho artículo de la ley.

b) Fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las entidades de crédito.

c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

3. En relación con las entidades que hayan percibido apoyo financiero en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sin perjuicio del resto de normativa aplicable, corresponde al Banco de España autorizar expresamente la cuantía, devengo y abono de cualquier retribución variable a los administradores y directivos, pudiendo también establecer, si procede, límites a su remuneración total.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España establecerá criterios sobre los conceptos y políticas de remuneraciones contenidos en los artículos 32 a 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en particular podrá establecer criterios específicos para la determinación de la relación entre los componentes fijos y variables de la remuneración total.

5. De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités previstos en los artículos 31 y 36 de la citada ley, siempre que:

a) Se trate de entidades de crédito filiales que hayan sido exceptuadas de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

b) Las entidades de crédito matrices constituyan tales comités, de conformidad con los artículos 38 y 39, y ejerzan sus funciones para las filiales.

Artículo 37. Obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

1. De conformidad con el artículo 29.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito ofrecerán en su página web de forma clara, comprensible y comparable, la información en materia de gobierno corporativo prevista en el título I, capítulo V de la citada ley y la manera en que cumplen con sus obligaciones de gobierno corporativo y remuneraciones. El Banco de España especificará los términos en que tiene que estar configurada la página web y la información que las entidades de crédito han de incluir en la misma, con arreglo a lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en este capítulo.

2. El consejo de administración será responsable de mantener la información anterior actualizada.

3. La información sobre la remuneración devengada en cada ejercicio económico por los miembros del consejo de administración, que publicarán en su página web las entidades de crédito, deberá reflejar la cifra total de la remuneración devengada y un desglose individualizado por conceptos retributivos con referencia al importe de los componentes fijos y dietas, así como a los conceptos retributivos de carácter variable.

Esta información contendrá todos los conceptos retributivos devengados, cualquiera que sea su naturaleza o la entidad del grupo que lo satisfaga.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior incluirá, en su caso, las retribuciones devengadas por los miembros del consejo de administración por su pertenencia a consejos en otras sociedades del grupo o participadas en que actúe en representación del grupo.

5. Igualmente, se incluirá información sobre el resultado de la votación en la junta de accionistas o asamblea general, de la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración de conformidad con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, indicándose el quórum existente, el número total de votos válidos, el número de votos a favor, en contra, y abstenciones.

Artículo 38. Comité de nombramientos.

1. El comité de nombramientos, previsto en el artículo 31 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, desempeñará, al menos, las funciones siguientes:

a) Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el consejo de administración o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del consejo de administración.

b) Evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del consejo de administración y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, valorando la dedicación de tiempo prevista para el desempeño del puesto.

c) Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del consejo de administración, haciendo recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios.

d) Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año la idoneidad de los diversos miembros del consejo de administración y de este en su conjunto, e informar al consejo de administración en consecuencia.

e) Revisar periódicamente la política del consejo de administración en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formularle recomendaciones.

f) Establecer, de conformidad con el artículo 31.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborar orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán junto con la información prevista en el artículo 435.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y serán transmitidas por el Banco de España a la Autoridad Bancaria Europea.

Asimismo, el Banco de España utilizará esta información para llevar a cabo comparaciones de las prácticas en favor de la diversidad.

2. En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del consejo de administración no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.

3. El comité de nombramientos podrá utilizar los recursos que considere apropiados para el desarrollo de sus funciones, incluido el asesoramiento externo, y recibirá los fondos adecuados para ello.

Artículo 39. Comité de remuneraciones.

1. El Comité de remuneraciones previsto en el artículo 36 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de que se trate, que deberá adoptar el consejo de administración.

En particular, el Comité de remuneraciones deberá informar la política general de retribuciones de los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados, así como la retribución individual y las demás condiciones contractuales de los miembros del consejo de administración que desempeñen funciones ejecutivas, y velará por su observancia.

2. En aquellos supuestos en que la normativa específica de una entidad prevea la representación del personal en el Consejo de Administración, el Comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal.

3. Al preparar las decisiones, el Comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad, así como el interés público.

Artículo 40. Vigilancia de las políticas remunerativas.

El Banco de España recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h) e i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Esta información será utilizada por el Banco de España para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.

En el caso de la información sobre el número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, se incluirá igualmente sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión.

Artículo 41. Función de gestión de riesgos.

1. El director de la unidad de gestión de riesgos prevista en el artículo 38.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será un alto directivo independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser revocado de su cargo sin la aprobación previa del consejo de administración.

En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones el director de la unidad de gestión de riesgos tendrá acceso directo al consejo de administración.

2. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la entidad, siempre que no exista conflicto de intereses.

3. Corresponderá a la unidad de gestión de riesgos de las entidades de crédito:

a) Determinar, cuantificar y notificar adecuadamente todos los riesgos importantes.

b) Participar activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.

c) Presentar una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se encuentre expuesta la entidad.

d) Informar directamente al consejo de administración sobre evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a una entidad.

Artículo 42. Comité de riesgos.

1. Corresponderá al comité de riesgos previsto en el artículo 38 de la Ley 10/2014, de 26 de junio:

a) Asesorar al consejo de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la entidad y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia.

No obstante lo anterior, el consejo de administración será el responsable de los riesgos que asuma la entidad.

b) Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la entidad. En caso contrario, el comité de riesgos presentará al consejo de administración un plan para subsanarla.

c) Determinar, junto con el consejo de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el consejo de administración.

d) Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.

2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, las entidades garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.

TÍTULO II

Solvencia de las entidades de crédito

CAPÍTULO I

Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y autoevaluación del capital

Artículo 43. Requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán contar en base consolidada o subconsolidada con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 46 a 54. A tal efecto, deberán:

a) Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.

b) Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno.

c) Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

2. Las funciones mencionadas en las letras b) y c) del apartado anterior deberán ser desempeñadas bajo el principio de independencia respecto a las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verificación.

El consejo de administración de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo.

3. Las entidades de crédito que no hayan sido exceptuadas por el Banco de España en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, deberán contar con los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos a los que se refiere el apartado 1 también en base individual.

4. Las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.

5. Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

No obstante lo anterior, se entenderán cumplidos los requisitos del artículo 70 ter.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando las entidades cumplan con lo establecido en este capítulo.

Artículo 44. Responsabilidad del consejo de administración en la asunción de riesgos.

1. Para el correcto ejercicio de las responsabilidades del consejo de administración sobre gestión de riesgos previstas en el artículo 37.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito:

a) Establecerán canales de información hacia el consejo de administración que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.

b) Garantizarán que el consejo de administración pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la función de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.

2. El consejo de administración determinará, junto con el comité de riesgos, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el citado comité y el propio consejo de administración.

Artículo 45. Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno.

1. El proceso de autoevaluación del capital previsto en el artículo 41 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será llevado a cabo:

a) En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por:

1.º Las entidades de crédito matrices.

2.º Las entidades controlados por sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera matrices. No obstante lo anterior, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz controle a más de una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, el proceso de autoevaluación del capital será llevado a cabo únicamente por la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión sobre la que se aplique la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 81.

b) En base individual por:

1.º Las entidades de crédito que no sean filiales, empresas matrices ni entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2.º Las entidades de crédito que no se incluyan en la consolidación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

c) En base subconsolidada por las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la Unión Europea a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras o posean una participación en una sociedad de estas características.

A efectos de esta letra, se considerarán entidades financieras las definidas en el artículo 40 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

2. Las estrategias y procedimientos a que se refiere el artículo 41 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se resumirán en un informe anual de autoevaluación del capital interno que se remitirá al Banco de España antes del 30 de abril de cada ejercicio, o en un plazo menor cuando así lo establezca el Banco de España.

Para la elaboración de este informe las entidades de crédito deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos publique el Banco de España.

Artículo 46. Riesgo de crédito y de contraparte.

En materia de riesgo de crédito y de contraparte, las entidades deberán:

a) Basar la concesión de créditos en criterios sólidos y bien definidos.

b) Establecer un procedimiento claro de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos.

c) Disponer de metodologías internas que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera.

Las metodologías internas no se sustentarán única o mecánicamente en calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requerimientos de recursos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa o la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las entidades tengan en cuenta otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno.

d) Utilizar métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito.

e) Identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados.

f) Diversificar las carteras de créditos de forma adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia general de la entidad.

Artículo 47. Riesgo residual.

Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para gestionar la posibilidad de que las técnicas de reducción del riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, resulten menos eficaces de lo esperado.

Artículo 48. Riesgo de concentración.

Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para controlar el riesgo de concentración derivado de:

a) Exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, los grupos de contrapartes vinculadas y las contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima, en los términos que determine el Banco de España.

b) La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales.

Artículo 49. Riesgo de titulización.

1. Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como inversora, originadora o patrocinadora, incluido el riesgo reputacional, se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.

2. Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada, contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.

Artículo 50. Riesgo de mercado.

Las entidades de crédito aplicarán políticas y procedimientos para la determinación, valoración y gestión de todas las fuentes significativas de riesgo de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos.

En particular, el nivel de capital interno de las entidades deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requerimiento de recursos propios.

Artículo 51. Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

Las entidades aplicarán sistemas para determinar, evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan en las actividades ajenas a la cartera de negociación.

Artículo 52. Riesgo operacional.

1. Las entidades aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluyendo, en su caso, el riesgo de modelo, que cubran el riesgo de eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy elevadas.

A tal fin, se entenderá por riesgo de modelo, el riesgo de pérdida potencial en que podría incurrir una entidad a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en la concepción, aplicación o utilización de dichos modelos.

Las entidades especificarán lo que constituye un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.

2. Las entidades establecerán planes de emergencia y de continuidad de la actividad que les permitan mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de interrupciones graves en el negocio.

Artículo 53. Riesgo de liquidez.

1. Las entidades deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, gestión y medición del riesgo de liquidez, proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. A tales efectos, el Banco de España exigirá a las entidades:

a) Desarrollar métodos para el seguimiento de las posiciones de financiación.

b) Identificar los activos libres de cargas disponibles en situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las posibles limitaciones legales a eventuales transferencias de liquidez.

c) Estudiar el impacto de distintos escenarios sobre sus perfiles de liquidez.

2. Las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, deberán mantener perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema. El Banco de España controlará la evolución de dichos perfiles mantenidos por las entidades atendiendo a elementos como el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación. En particular, el Banco de España exigirá a las entidades:

a) Contar con herramientas de reducción del riesgo de liquidez tales como colchones de liquidez, o una adecuada diversificación de las fuentes de financiación que permitan afrontar situaciones de tensión financiera.

b) Elaborar planes de emergencia para afrontar los escenarios previstos en virtud de la letra c) del apartado anterior y planes para subsanar eventuales déficits de liquidez. Estos últimos deberán ser puestos a prueba por la entidad al menos una vez al año.

3. Cuando el Banco de España considere que una entidad cuenta con unos niveles de liquidez inferiores a los adecuados conforme a los criterios establecidos en este artículo y su normativa de desarrollo o en el artículo 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, podrá adoptar, entre otras, alguna de las medidas contempladas en el artículo 68.2 de la citada ley.

Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el título IV, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberán guardar relación con la posición de liquidez de la entidad y los requisitos de financiación estable previstos en la normativa de solvencia.

4. Asimismo, cuando la evolución de los perfiles de riesgo de liquidez de una entidad pudiese dar lugar a inestabilidad en otra entidad o a inestabilidad sistémica, el Banco de España informará de las medidas adoptadas para solventar esta situación a la Autoridad Bancaria Europea.

Artículo 54. Riesgo de apalancamiento excesivo.

1. Las entidades deberán establecer políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo.

2. Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y los desfases entre activos y obligaciones.

3. Las entidades abordarán el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo, teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los recursos propios de la entidad que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A esos efectos, las entidades deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de dificultad en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo.

Artículo 55. Régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.

El Banco de España, de conformidad con el artículo 60.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, determinará el régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. Este régimen podrá eximir a las citadas sucursales, total o parcialmente, de las disposiciones de la normativa de solvencia en función de los siguientes criterios:

a) Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia.

b) Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efecto del cumplimiento de la normativa de solvencia.

c) Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.

d) Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España.

e) Que la entidad cuente con planes de reestructuración y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito.

f) Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas.

No obstante lo anterior, las obligaciones exigidas a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea no podrán ser menos estrictas que las exigidas a las sucursales de Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 56. Exposiciones frente al sector público.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 115.2 del Reglamento (UE) nº 575/2013, de 26 de junio de 2013, las exposiciones frente a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales españolas recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la Administración General del Estado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, cuando, en circunstancias excepcionales y a juicio del Banco de España, no haya diferencia de riesgos debido a la existencia de garantías adecuadas, las siguientes exposiciones podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente a la Administración de la cual dependan:

a) Exposiciones frente a Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

b) Exposiciones frente a las demás agencias o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

c) Exposiciones frente a Entidades gestoras, Servicios comunes y Mutuas de la Seguridad Social.

d) Exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial.

e) Exposiciones frente a Organismos Autónomos y entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado.

f) Exposiciones frente a organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Entidades Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades.

g) Exposiciones frente a consorcios integrados por Comunidades Autónomas o Entidades Locales españolas, o por estas y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, aquellas Administraciones Públicas soporten la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.

Artículo 57. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.

1. Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos por la normativa de solvencia, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del déficit de recursos propios, el plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 75.

2. Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables.

3. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, obligue a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 92.d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

4. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, requiera a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias.

5. Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.

CAPÍTULO II

Colchones de capital

Artículo 58. Requisito combinado de colchones de capital.

1. Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los colchones será adicional al requerido para satisfacer los restantes colchones, los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y aquellos otros que, en su caso, pueda exigir el Banco de España, en virtud de lo establecido en el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio deberán cumplir asimismo con los colchones de capital establecidos por el Banco Central Europeo.

2. Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España. No obstante lo anterior, en el cálculo del requisito combinado de colchón de capital podrán ajustarse dichas exposiciones para que los requisitos de recursos propios junto con los requisitos combinados de colchón de capital que correspondan a cada exposición de riesgo no den como resultado un valor que exceda el de la respectiva exposición. El ajuste total de las exposiciones ponderadas por riesgo vendrá dado por la suma de los excesos calculados para cada exposición sujeta a ponderación con las restricciones que, en su caso, determine el Banco de España.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, el Banco de España, cuando pretenda establecer un colchón de capital en virtud de lo dispuesto en este capítulo, deberá notificarlo diez días antes de adoptar tal decisión al Banco Central Europeo. En caso de que el Banco Central Europeo se oponga, el Banco de España deberá considerar debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a la adopción del colchón.

Artículo 59. Nivel de aplicación del colchón de conservación de capital.

El cumplimiento con el colchón de conservación de capital del 2,5 por cien al que se refiere el artículo 44 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberá realizarse de manera individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Artículo 60. Cálculo de los porcentajes de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico.

2. El cumplimiento con el colchón de capital anticíclico deberá realizarse de manera individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

3. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad.

Las entidades de crédito, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo anterior, deberán aplicar a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de recursos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de recursos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

4. Para determinar el porcentaje de colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 61.

5. Los porcentajes de colchón anticíclico aplicables a exposiciones ubicadas en Estados miembros de la Unión Europea, serán:

a) Los porcentajes fijados por las autoridades designadas que correspondan que no superen el 2,5 por ciento;

b) Los porcentajes fijados por las autoridades designadas que correspondan que superen el 2,5 por ciento y que hayan sido reconocidos por el Banco de España.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España establecerá criterios de reconocimiento de colchones de capital anticíclicos superiores al 2,5 por ciento y normas de publicidad de dicho reconocimiento.

c) El 2,5 por ciento cuando las autoridades designadas correspondientes hayan fijado un porcentaje superior y este no haya sido reconocido por el Banco de España.

6. El porcentaje de colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea, será:

a) El fijado, en su caso, por el Banco de España cuando las autoridades designadas correspondientes no hayan fijado ningún porcentaje.

b) El fijado por las autoridades designadas correspondientes siempre que no supere el 2,5 por ciento y salvo que el Banco de España decida fijar un porcentaje superior.

c) El fijado por las autoridades designadas correspondientes siempre que supere el 2,5 por ciento y haya sido reconocido por el Banco de España.

El Banco de España establecerá criterios para fijar porcentajes conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), y para reconocer los establecidos por las autoridades designadas de otros Estados miembros conforme a la letra c).

Asimismo, el Banco de España establecerá normas de publicidad de los porcentajes fijados conforme a lo previsto en las letras anteriores.

7. El Banco de España determinará las exposiciones crediticias pertinentes a efectos de este artículo y la forma de identificación de su ubicación geográfica.

8. A efectos del cálculo previsto en el apartado 3 las decisiones de fijar un determinado porcentaje de colchón, se adoptarán del siguiente modo:

a) El porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones ubicadas en España o en otros Estados miembros de la Unión Europea se aplicarán a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 61.4 o con arreglo a las disposiciones nacionales equivalentes de dichos Estados miembros que resulten de aplicación, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón.

b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra c), el porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un Estado no miembro de la Unión Europea se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente de dicho Estado haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en dicho Estado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón.

c) Cuando el Banco de España fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la Unión Europea con arreglo al apartado 6, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a dicho apartado.

d) El porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo.

A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables al efecto.

Artículo 61. Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos.

1. El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España.

Esta pauta de colchón será un parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón anticíclico y se calculará y se publicará conforme a los criterios y el procedimiento que determine el Banco de España. En todo caso, deberá reflejar de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tener debidamente en cuenta las particularidades de la economía española. Asimismo, deberá basarse en la desviación del ratio de crédito respecto del producto interior bruto de su tendencia de largo plazo.

2. El Banco de España evaluará y fijará el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y, al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.

b) Las recomendaciones y orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos.

c) Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.

3. El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, y aplicable a las entidades con exposición crediticia en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 60.3, se situará entre el 0 por ciento y el 2,5 por ciento, calibrado en múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando la evaluación a la que se refiere el apartado 2 lo justifique, podrá fijarse un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 por ciento.

4. El Banco de España anunciará la fijación trimestral del porcentaje del colchón anticíclico mediante su publicación en su página web, acompañada de la información mínima que este determine.

Artículo 62. Identificación de entidades de importancia sistémica mundial.

1. El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base consolidada, sean Entidades de Importancia Sistémica Mundial (en adelante EISM) a efectos del cálculo del colchón para EISM.

Podrán ser identificadas como EISM las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que sean matriz de un grupo de entidades financieras que incluya al menos una entidad de crédito.

No obstante lo anterior, no podrán ser EISM aquellas entidades de crédito que sean filiales con matriz en un Estado miembro de la Unión Europea de entidades de crédito o de empresas de servicios de inversión, de sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera.

2. El Banco de España determinará el método de identificación de las EISM basándose en las distintas circunstancias en las que se encuentre la entidad conforme a lo dispuesto artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas circunstancias recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.

El método elaborado por el Banco de España permitirá la designación o no como EISM de la entidad evaluada y su clasificación en una subcategoría tal como se describe en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de España podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente:

a) Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.

b) Clasificar una entidad en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM.

Artículo 63. Identificación de Otras Entidades de Importancia Sistémica.

1. El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base individual, subconsolidada o consolidada, sean Otras Entidades de Importancia Sistémica (en adelante OEIS) a efectos del cálculo del colchón para OEIS.

Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, o, bien una sociedad financiera de cartera, o una sociedad financiera mixta de cartera que sean matriz de un grupo de entidades financieras que incluya al menos una entidad de crédito.

2. El Banco de España determinará el método de identificación de las OEIS teniendo en cuenta al menos alguno de los criterios establecidos en el artículo 46.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Artículo 64. Fijación del colchón para Otras Entidades de Importancia Sistémica.

1. Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se atendrá a lo siguiente:

a) El colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.

b) El colchón exigido para OEIS será revisado al menos una vez al año.

2. Antes de fijar un colchón para OEIS o de modificarlo, el Banco de España lo notificará a la Comisión, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros de que se trate un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

a) Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.

b) Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de la que se disponga.

c) El porcentaje de colchón para OEIS que se desea exigir.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46.5 y 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una OEIS sea una filial bien de una EISM o de una OEIS que sea una entidad matriz de la Unión Europea y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o subconsolidada para la OEIS no sobrepasará el más elevado de los porcentajes siguientes:

a) 1 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

b) El porcentaje del colchón de las EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada.

Artículo 65. Aplicación conjunta de los colchones para EISM, OEIS y colchón contra riesgos sistémicos.

El Banco de España determinará reglas de aplicación conjunta de los colchones para EISM, OEIS y contra riesgos sistémicos.

Artículo 66. Obligaciones de notificación del Banco de España en relación con las EISM y las OEIS.

1. El Banco de España notificará a la Comisión Europea, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la Autoridad Bancaria Europea los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras, y hará público sus nombres. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la Comisión Europea, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la Autoridad Bancaria Europea, haciendo asimismo públicos tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.

2. En caso de que el Banco de España adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.3.b) lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea, incluyendo sus motivos.

Artículo 67. Fijación del colchón contra riesgos sistémicos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subsectores de las mismas que mantengan, además del capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito de recursos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, un colchón contra riesgos sistémicos de al menos un 1 por ciento de capital de nivel 1 ordinario, basado en las exposiciones a las que se aplica este colchón, de acuerdo con el apartado 3, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. El Banco de España podrá exigir que las entidades mantengan el colchón contra riesgos sistémicos tanto en base individual como consolidada.

2. El colchón se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales pudiendo establecerse requisitos diferentes para diferentes subsectores del sector, conforme a lo que determine el Banco de España.

3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a las exposiciones ubicadas en España, y podrá aplicarse asimismo a exposiciones en terceros países, conforme a lo que determine el Banco de España. Podrá aplicarse también a las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el artículo 133.15 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y en el artículo 68.2 de este real decreto.

4. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España se atendrá a lo siguiente:

a) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.

b) El colchón contra riesgos sistémicos exigido será revisado al menos cada dos años.

5. El Banco de España, cuando fije un colchón contra riesgos sistémicos conforme a lo previsto en este capítulo, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

Artículo 68. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos inferiores al 3 por ciento.

1. Antes de fijar un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de hasta el 3 por ciento o de modificarlo en este sentido, el Banco de España lo notificará a la Comisión, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el artículo 71. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea, también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos Estados.

En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

a) El riesgo sistémico o macroprudencial existente en España.

b) Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

c) Los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.

d) Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de la que se disponga.

e) La razón por la cual ninguna de las medidas disponibles al amparo del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, excluidos sus artículos 458 y 459, o de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y de este real decreto son suficientes, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas.

f) El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir.

2. Una vez realizada la notificación a que se refiere el apartado 1, el Banco de España podrá aplicar el colchón a todas las exposiciones. No obstante, si la fijación del colchón se fundamenta en las exposiciones a otros Estados miembros, deberá fijarse el mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión Europea.

Artículo 69. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos entre el 3 y el 5 por ciento.

1. La fijación de colchones contra riesgos sistémicos entre el 3 y el 5 por ciento deberá respetar el procedimiento establecido en el artículo 68.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la fijación de colchones contra riesgos sistémicos superiores al 3 por ciento que se apliquen sobre exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea se realizarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 70.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de España esperará al dictamen emitido por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 133.14 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, antes de adoptar el colchón contra riesgos sistémicos.

Si el dictamen de la Comisión Europea fuera negativo, el Banco de España acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.

3. No obstante lo anterior, si algún subsector del sector financiero es una filial cuya empresa matriz está establecida en un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España realizará también la notificación a la que se refiere el artículo 68 a las autoridades competentes o designadas por el Estado miembro de que se trate para la fijación de colchones de capital.

Asimismo, el Banco de España esperará al dictamen de la Comisión Europea y la recomendación emitida por la Junta Europea de Riesgo Sistémico en virtud del artículo 133.14 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, antes de adoptar el colchón.

En caso de desacuerdo entre el Banco de España y las autoridades competentes o designadas a las que se refiere el primer párrafo de este apartado, o bien que el dictamen de la Comisión Europea y la recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico fueran ambos negativos, el Banco de España planteará la cuestión a la Autoridad Bancaria Europea y le solicitará asistencia con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. La decisión de fijar el colchón para esas exposiciones se suspenderá hasta que la Autoridad Bancaria Europea se haya pronunciado.

Artículo 70. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 por ciento.

1. Antes de fijar el colchón contra riesgos sistémicos en un porcentaje superior al 5 por ciento o de modificarlo en ese sentido, el Banco de España lo notificará a la Comisión, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a la Autoridad Bancaria Europea, y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea, también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos Estados. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

a) El riesgo sistémico o macroprudencial existente en el Estado miembro.

b) Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

c) Los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para mitigar el riesgo.

d) Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interno sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.

e) La razón por la cual ninguna de las medidas disponibles al amparo del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, excluidos sus artículos 458 y 459, o de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y de este real decreto son suficientes, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas.

f) El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir.

2. El Banco de España sólo adoptará el colchón contra riesgos sistémicos al que se refiere el apartado 1 o la modificación del mismo si dispone de la autorización pertinente de la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 113.15 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio.

Artículo 71. Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos.

El Banco de España anunciará la fijación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en una página web adecuada. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:

a) El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

b) Las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.

c) Los motivos que justifican el colchón contra riesgos sistémicos.

d) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado.

e) Los nombres de los países donde estén ubicadas exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.

La información indicada en la letra b) no se incluirá en el anuncio si su publicación pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 72. Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

1. El Banco de España podrá reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por una autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar dicho porcentaje de colchón a las entidades españolas para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón.

2. Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en el ámbito nacional lo notificará a la Comisión Europea, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a la Autoridad Bancaria Europea y al Estado miembro que haya fijado dicho colchón.

3. A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con su legislación nacional que transponga el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, apartados 11, 12 o 13, según corresponda.

Artículo 73. Cálculo del importe máximo distribuible.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital o para las que la realización de una distribución de capital de nivel 1 ordinario implique su disminución hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.

2. Las entidades calcularán el IMD conforme a lo que especifique el Banco de España y, en todo caso, a partir de los siguientes elementos:

a) Beneficios provisionales del ejercicio.

b) Beneficios al cierre del ejercicio.

c) Importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b).

d) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, conforme a los siguientes criterios:

1.º Cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito combinado de colchones de capital el factor será 0;

2.º cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el segundo cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,2;

3.º cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el tercer cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,4;

4.º cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil del requisito combinado de colchón se calcularán del siguiente modo:

Límite inferior del cuartil = Requisito combinado de colchones de capital / 4 × (Qn –1)

Límite superior del cuartil = Requisito combinado de colchones de capital / 4 × Qn

Qn indica el número ordinal del cuartil correspondiente.

3. Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud al Banco de España cuando así se les solicite.

Artículo 74. Obligaciones en caso de incumplimiento con los requisitos combinados de colchón.

Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a) El importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

1.º Capital de nivel 1 ordinario.

2.º Capital de nivel 1 adicional.

3.º Capital de nivel 2.

b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.

c) El IMD calculado según lo previsto en el artículo 73.

d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

1.º Pagos de dividendos.

2.º Compra de acciones propias.

3.º Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

4.º Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón.

Artículo 75. Contenido del plan de conservación del capital.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito combinado de colchón elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará al Banco de España en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que el Banco de España autorice un plazo mayor de hasta diez días. Dicho plan, habrá de tener el contenido siguiente:

a) Estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance.

b) Medidas encaminadas a incrementar los ratios de capital de la entidad.

c) Un plan y un calendario de aumento de los recursos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón.

d) Cualesquiera otros datos que el Banco de España juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el artículo 49.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

TÍTULO III

Supervisión

CAPÍTULO I

Ámbito objetivo de la función supervisora

Artículo 76. Contenido de la revisión y evaluación supervisoras.

1. De acuerdo con los artículos 51 y 52 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 77, el Banco de España someterá a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de solvencia, y evaluará:

a) Los riesgos a los cuales las entidades y sus grupos consolidables están o podrían estar expuestas.

b) Los riesgos que una entidad supone para el sistema financiero, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, o las recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

c) Los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia.

A partir de esta revisión y evaluación, el Banco de España determinará si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólida de sus riesgos.

2. El Banco de España establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán, al menos, con periodicidad anual.

3. A las entidades que, a juicio del Banco de España, tengan perfiles de riesgo similares por, entre otros motivos, la afinidad de sus modelos empresariales, la localización geográfica de sus exposiciones o la naturaleza y la magnitud de los riesgos a los que se encuentran expuestas o que podrían presentar para el sistema financiero, el Banco de España podrá decidir aplicarles un proceso de revisión supervisora y evaluación de manera similar o idéntica.

La decisión adoptada en virtud del párrafo anterior será notificada por el Banco de España a la Autoridad Bancaria Europea.

4. El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el capítulo IV de este título siempre que el proceso de revisión muestre que una entidad de crédito podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 77. Criterios aplicables a la revisión y evaluación supervisoras.

1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional, la revisión y evaluación efectuadas por el Banco de España de conformidad con el artículo anterior incluirá, como mínimo, todos los aspectos siguientes:

a) Los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas.

b) La exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en el artículo 48 de este real decreto.

c) La solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las entidades para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito.

d) La adecuación de los recursos propios que posea una entidad con respecto a activos que haya titulizado.

e) La exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades.

f) La incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo.

g) Los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen métodos internos para calcular los requisitos de recursos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

h) La ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades.

i) El modelo empresarial de la entidad.

j) La evaluación del riesgo sistémico.

k) La exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

l) La exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, el Banco de España tendrá en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades.

m) Los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del consejo de administración para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, el Banco de España tendrá acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del consejo de administración y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del consejo de administración.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.e), el Banco de España efectuará periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades y promoverá el desarrollo de sólidas metodologías internas.

Al realizar estos exámenes el Banco de España tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades en los mercados financieros, y la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados.

3. El Banco de España controlará si una entidad ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. En caso de que una entidad haya proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión a una titulización, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo, el Banco de España adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcione apoyo a la titulización en el futuro.

Artículo 78. Métodos internos para el cálculo de requerimientos de recursos propios.

1. El Banco de España controlará, teniendo en consideración la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, que esta no dependa exclusiva o mecánicamente de las calificaciones crediticias externas a la hora de evaluar la solvencia de un ente o un instrumento financiero.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos para la cartera de negociación en la parte tercera, título I, capítulo 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, el Banco de España promoverá que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades desarrollen su capacidad de evaluación interna del riesgo de crédito y utilicen en mayor medida el método basado en calificaciones internas para calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente un gran número de contrapartes significativas.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios de utilización de métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, el Banco de España promoverá que las entidades, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, desarrollen capacidades de evaluación interna del riesgo específico y utilicen en mayor medida métodos internos para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.

4. Para promover la utilización de métodos internos, el Banco de España podrá, entre otras medidas, publicar guías técnicas sobre la elaboración y aplicación de estos métodos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.

Artículo 79. Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.

1. Las entidades a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requerimientos de recursos propios, exceptuado el riesgo operacional, comunicarán al Banco de España los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 78.8.b) de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado anterior presentarán los resultados de sus cálculos al Banco de España y a la Autoridad Bancaria Europea, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, al menos una vez al año.

En la presentación de estos resultados, las entidades utilizarán la plantilla elaborada por la Autoridad Bancaria Europea para estas comunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá, previa consulta con la Autoridad Bancaria Europea, elaborar carteras específicas para evaluar los métodos internos utilizados por las entidades. En tales casos las entidades comunicarán estos resultados separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la Autoridad Bancaria Europea.

4. El Banco de España, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con los apartados 2 y 3, vigilará la variedad de resultados en las exposiciones ponderadas por riesgo o los requerimientos de recursos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operacional, correspondiente a las exposiciones o transacciones de las carteras de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas entidades. Al menos una vez al año, el Banco de España efectuará una evaluación de la calidad de los citados modelos prestando atención especial a los métodos que:

a) Arrojen diferencias significativas en los requerimientos de recursos propios para la misma exposición.

b) Reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida.

c) Subestimen de forma significativa y sistemática los requerimientos de recursos propios.

5. Cuando alguna entidad diverja significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, el Banco de España investigará las razones de ello.

Si puede establecerse con claridad que el modelo de una entidad conduce a la subestimación de los requerimientos de recursos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, el Banco de España tomará medidas correctoras.

6. Las medidas correctoras adoptadas conforme al apartado anterior no deberán:

a) Conducir a la normalización o a metodologías preferidas.

b) Crear incentivos inadecuados.

c) Dar lugar a comportamiento gregario.

Artículo 80. Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos.

1. El Banco de España someterá a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los requisitos exigibles a los modelos cuya utilización para el cálculo de los requerimientos de recursos propios requiere la autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

En caso de apreciarse deficiencias significativas en la capacidad del modelo interno de una entidad para reflejar los riesgos, el Banco de España podrá exigir que se subsanen las deficiencias o tomar medidas para mitigar sus consecuencias, tales como la imposición de coeficientes de multiplicación más elevados, incrementos en los requerimientos de recursos propios u otras medidas que se consideren apropiadas y efectivas.

2. Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos de pérdidas con respecto al valor en riesgo calculado por el modelo de la entidad, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, indica que el modelo no es o ha dejado de ser suficientemente preciso, el Banco de España podrá revocar la autorización para utilizarlo o imponer medidas para que se perfeccione sin demora.

3. Si una entidad hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requerimientos de recursos propios que requiere la autorización previa del Banco de España de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, la entidad deberá demostrar que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o bien deberá presentar un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fijar un plazo para llevarlo a cabo.

La entidad perfeccionará dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y no demuestra satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento sean irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.

4. El Banco de España tendrá en cuenta el análisis de los métodos internos y los parámetros de referencia elaborados por la Autoridad Bancaria Europea al revisar las autorizaciones que concedan a las entidades para utilizar dichos modelos.

CAPÍTULO II

Ámbito subjetivo de la función supervisora

Artículo 81. Supervisión de los grupos consolidables.

1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de:

a) Los grupos consolidables de entidades de crédito en los que la matriz sea una entidad de crédito autorizada en España.

b) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera cuyas filiales sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en España, siempre que las entidades de crédito cuenten con un balance superior al de las empresas de servicios de inversión.

c) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera española que tengan como filiales entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea. Adicionalmente, el balance de las entidades de crédito autorizadas en España deberá ser superior al de las empresas de servicios de inversión autorizadas en España.

d) Los grupos consolidables que tengan como matriz más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas filiales sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea en los que tengan su sede las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera matrices, siempre que la entidad de crédito autorizada en España tenga el balance más elevado.

e) Los grupos consolidables integrados por entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un Estado miembro distinto de aquellos donde han sido autorizadas las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión filiales, siempre que la entidad de crédito autorizada en España tenga el balance más elevado.

f) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, en los términos que establezca el Banco de España.

g) Los sistemas institucionales de protección previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.b), c), d) y e), el Banco de España, de común acuerdo con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de un grupo, podrá renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en dichas letras si la importancia relativa de las actividades del grupo en alguno del resto de Estados miembros en los que opere aconseja que la supervisión base consolidada sea ejercida por una autoridad competente distinta del Banco de España.

En los casos contemplados en el párrafo anterior, el Banco de España ofrecerá, según corresponda, a la sociedad financiera de cartera, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la entidad de crédito española con el balance más elevado del grupo, la posibilidad de manifestar su punto de vista al respecto.

El Banco de España notificará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.

Artículo 82. Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada.

1. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión consolidada.

2. Cuando las entidades de crédito filiales de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no estén incluidas en la supervisión en base consolidada en virtud de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, el Banco de España pedirá a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.

3. El Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, podrá pedir la información mencionada en el artículo 83 a las filiales de una entidad, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.

4. El Banco de España, como supervisor en base consolidada, establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Esta lista deberá ser remitida por el Banco de España al resto de autoridades competentes de otros Estados miembros, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Comisión Europea.

Artículo 83. Solicitudes de información y comprobaciones de la actividad de las sociedades mixtas de cartera.

1. Cuando la empresa matriz de una o de varias entidades españolas sea una sociedad mixta de cartera, el Banco de España exigirá a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean entidades, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.

2. El Banco de España podrá realizar o encomendar a auditores de cuentas la comprobación «in situ» de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la comprobación in situ de la información se llevará a cabo según el procedimiento previsto en el artículo 87.

CAPÍTULO III

Colaboración entre autoridades de supervisión

Artículo 84. Colaboración del Banco de España con otras autoridades competentes.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62.1.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países el Banco de España facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o una entidad financiera de otro Estado.

En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:

a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de entidades de crédito.

b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación.

c) Evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito.

d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por el Banco de España, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2. La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de las mismas según lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, incluirá la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

3. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea toda la información que esta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento.

4. El Banco de España podrá informar y solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de entidades del grupo consolidable:

a) No comuniquen información esencial.

b) Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable.

c) No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada.

Artículo 85. Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales.

1. Con objeto de supervisar la actividad de las entidades españolas que operen a través de una sucursal en otros países, el Banco de España colaborará estrechamente con las autoridades competentes de tales países.

En el marco de esta colaboración, el Banco de España comunicará toda la información pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

2. En materia de liquidez, el Banco de España comunicará de inmediato a las autoridades competentes de los países donde operen sucursales de entidades de crédito españolas:

a) Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado de acogida.

b) Cualquier crisis de liquidez que se produzca o quepa razonablemente esperar que vaya a producirse. Esta información contendrá, además, las medidas de supervisión prudencial aplicadas al respecto y los pormenores del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.

3. El Banco de España, en su condición de autoridad competente del Estado de acogida de una sucursal de una entidad de crédito de otro Estado, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de origen que comuniquen y expliquen la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por este.

Si tras estas explicaciones el Banco de España considera que las autoridades del Estado de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrá adoptar medidas para proteger los intereses de depositantes e inversores y la estabilidad del sistema financiero, después de informar a las autoridades competentes del Estado de origen y, si se trata de autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, también a la Autoridad Bancaria Europea.

4. Cuando el Banco de España sea el supervisor de una entidad de crédito española con sucursales en otro Estado miembro de la Unión Europea y esté en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada la sucursal, podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

Artículo 86. Funcionamiento de los colegios de supervisores.

1. El Banco de España establecerá y presidirá colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren los artículos 62.1.a) a d), 65 y 81 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando:

a) Le corresponda la supervisión en base consolidada de un grupo de entidades de crédito.

b) Ostente la condición de supervisor de una entidad de crédito con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 59.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

2. En los casos contemplados en el apartado anterior el Banco de España:

a) Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores.

b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo.

c) Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los colegios de supervisores podrán participar:

a) La Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

b) Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea.

c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas.

d) Bancos centrales.

e) Autoridades competentes de terceros países con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

4. El Banco de España, como miembro de un colegio de supervisores, colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no impedirán el intercambio de información confidencial entre el Banco de España y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores.

5. El Banco de España podrá plantear a la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y solicitar su asistencia.

6. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes del Banco de España recogidos en la normativa de solvencia.

Artículo 87. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y de supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera.

1. Cuando la empresa matriz y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

2. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, este podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información al Banco de España.

3. En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que el Banco de España esté obligado a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente

4. Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 83.

La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 82.3.

Artículo 88. Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.

1. Para ejercer la supervisión de las sucursales de entidades de crédito españolas en otros Estados miembros de la Unión Europea, el Banco de España, tras consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá llevar a cabo comprobaciones «in situ» de las informaciones contempladas en el artículo 85. Dicha comprobación podrá también llevarse a cabo a través de las autoridades competentes del Estado miembro donde opere la sucursal o través de auditores de cuentas o peritos.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, o, en caso de que los auditores de cuentas estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá estarse a lo dispuesto respecto a un régimen de independencia equiparable al español.

2. Para ejercer la supervisión de las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, las autoridades competentes de dichos Estados miembros, tras consultar al Banco de España, podrán llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 85. Estas comprobaciones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de la normativa española aplicable.

Artículo 89. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. En el marco de la aplicación de la normativa de solvencia, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio:

a) Entidades de crédito.

b) Empresas de servicios de inversión.

c) Sociedades financieras de cartera.

d) Sociedades financieras mixtas de cartera.

e) Entidades financieras.

f) Empresas de servicios auxiliares.

g) Sociedades mixtas de cartera.

h) Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de:

1.º Sociedades financieras de cartera, de sociedades financieras mixtas de cartera o de sociedades mixtas de cartera, que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión no contempladas en el artículo 4.1.2) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sujetas a un régimen de autorización.

2.º Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera, que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada.

2. Cuando el Banco de España reciba una solicitud análoga a la del apartado 1 por parte de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá darle curso, en el marco de su competencia, a través de uno de los siguientes métodos:

a) Procediendo por sí mismo a la comprobación.

b) Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud.

c) Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito.

Además, el Banco de España permitirá que la autoridad competente solicitante participe en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio

Artículo 90. Decisión conjunta.

1. En el marco de la colaboración establecido en el artículo 62 de Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España, procurará alcanzar, con todos sus medios, una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea sobre:

a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 51 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 68 de la citada ley a cada una de las entidades del grupo y en base consolidada.

b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.

2. La decisión conjunta a que refiere el apartado 1 se adoptará:

a) A efectos del apartado 1.a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 41, 51 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

b) A efectos del apartado 1.b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 53 de este real decreto y 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la Unión Europea.

En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, el Banco de España, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará.

4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2, el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 41, 42, 51 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.

Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea, tomará una decisión sobre la aplicación de los artículos 41, 42, 51 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.

Si al final del período de cuatro meses o un mes, según proceda, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

6. Las decisiones a que se refieren los dos apartados anteriores se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.

El Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad de crédito, matriz de la Unión Europea o filial afectada.

7. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a entidades de crédito españolas filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España.

8. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea, de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 42 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

Artículo 91. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España al respecto.

1. Respecto a las sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otro Estado miembro, el Banco de España:

a) Promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo 62.1.f) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, el Banco de España deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que una sucursal significativa de una entidad de crédito española esté establecida la información a que se refiere el artículo 61.2.c) y e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 62.1.c) de la citada ley, en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere.

Asimismo, el Banco de España comunicará a la entidad de crédito española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

2. Respecto a las sucursales en España de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por el Banco de España no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, el Banco de España dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, el Banco de España tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3. En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2, el Banco de España deberá:

a) Tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

b) Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos, en particular, si esta excede del 2 por ciento; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.

Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.

4. El Banco de España comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de entidades de crédito españolas:

a) Los resultados de las evaluaciones de riesgos de las entidades con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

b) Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 68.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.

Asimismo, el Banco de España consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sobre las medidas operativas llevadas a cabo por las entidades para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata, cuando ello sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.

5. El Banco de España podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cuando:

a) Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no hayan consultado al Banco de España a la hora de establecer el plan de recuperación de la liquidez.

b) Cuando el Banco de España sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de información y publicidad

Artículo 92. Obligaciones de publicidad del Banco de España.

1. El Banco de España deberá publicar en su página web:

a) Los textos de las disposiciones legales y reglamentarias, así como las orientaciones generales adoptadas en el ámbito de la normativa de solvencia.

b) El modo en que se han ejercido las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión Europea.

c) Los criterios y metodología seguidos por el propio Banco de España para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa de solvencia y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.

d) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

e) Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

f) Las demás previstas en el artículo 80 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

2. Asimismo, cuando el Banco de España, conforme al artículo 7.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, decida eximir a una entidad del cumplimiento del artículo 6.1 del mencionado reglamento, deberá publicar la siguiente información:

a) Los criterios aplicados para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.

b) El número de entidades matrices que se beneficien de esta exención y, entre ellas, el número de entidades que cuentan con filiales situadas en un país no perteneciente a la Unión Europea.

c) Sobre una base agregada para España:

1.º El importe total consolidado de recursos propios de la entidad matriz en España a la que se aplique esta exención que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

2.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios de entidades matrices en España a las que se aplique esta exención representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

3.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, a las entidades matrices en España a las que se aplique esta exención, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

3. Cuando el Banco de España, conforme al artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, autorice a una entidad a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6.1 del mencionado reglamento, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7.1.c) y d) del citado reglamento y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas entidades matrices, deberá publicar la siguiente información:

a) Los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.

b) El número de entidades matrices a las que se haya concedido esta autorización y, entre ellas, el número de dichas entidades matrices que cuentan con filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

c) Sobre una base agregada para España:

1.º El importe total de recursos propios de las entidades matrices a las que se haya concedido esta autorización que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

2.º El porcentaje del total de recursos propios de entidades matrices a las que se haya concedido esta autorización representado por recursos propios en poder de filiales situadas en un Estados no miembros de la Unión Europea.

3.º El porcentaje del total de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, a las entidades matrices a las que se haya concedido esta autorización representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

Artículo 93. Información con relevancia prudencial de las entidades de crédito.

1. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables harán pública debidamente integrada en un solo documento denominado «Información con relevancia prudencial», información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en la normativa de solvencia.

2. Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual o subconsolidada, a las entidades de crédito españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, filiales de entidades de crédito españolas, en los casos que el Banco de España así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales extranjeras, el Banco de España remitirá la correspondiente resolución a la entidad española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.

3. Las entidades podrán omitir la información no significativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales. También podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.

4. La publicación del documento «Información con relevancia prudencial» deberá realizarse con frecuencia al menos anual y a la mayor brevedad. En todo caso la publicación no podrá tener lugar con posterioridad a la fecha de aprobación de las cuentas anuales de la entidad.

No obstante lo anterior, las entidades de crédito evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.

Asimismo, el Banco de España podrá determinar las informaciones a las que las entidades de crédito deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.

5. Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 85 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.

Disposición adicional primera. Aprobación previa de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2.

(Derogada).

Disposición adicional segunda. Integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión.

1. Las competencias de autorización y supervisión del Banco de España previstas en este real decreto se aplicarán en el marco de las atribuidas al Banco Central Europeo y al Mecanismo Único de Supervisión en la normativa europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y en el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas.

2. Corresponderá, en particular, al Banco Central Europeo autorizar a las entidades de crédito, revocar tal autorización y la oposición o no oposición a la adquisición de una participación significativa, en los términos previstos en los reglamentos citados en el apartado anterior. En estos supuestos, el Banco de España, en tanto que autoridad nacional competente, presentará al Banco Central Europeo proyectos para la concesión de la autorización o para la adquisición de una participación significativa y, en los casos que corresponda, propuestas de revocación de la autorización.

3. Las competencias y obligaciones atribuidas al Banco de España en capítulo IV del título I y los títulos II y III se atribuirán o serán ejercidas por el Banco Central Europeo de conformidad con lo previsto en los reglamentos mencionados en el apartado 1, en especial en los casos en los que dicha autoridad sea considerada la autoridad competente en aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013.

Disposición adicional tercera. Actividades relacionadas con los mercados de valores.

Cuando de los procedimientos administrativos previstos en el título I, capítulo I resulte que una entidad de crédito pretende realizar actividades relacionadas con los mercados de valores, el Banco de España pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando las actividades a realizar, e indicando, en su caso, si se pretenden realizar como miembro de un mercado secundario oficial, de otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea o de un sistema multilateral de negociación.

Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas.

La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de cooperativas de crédito o de establecimientos financieros de crédito.

Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el título I, capítulo I de este real decreto, pero en relación con el artículo 4.b), se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros.

Además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 8.

Disposición adicional quinta. Composición del patronato de las fundaciones bancarias y requisitos de honorabilidad comercial y profesional.

1. Las personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, previstas en el artículo 39.3.e) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, integrarán el patronato de las fundaciones bancarias de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Al menos un quinto del número de miembros del patronato, con carácter general.

b) Al menos un tercio del número de miembros del patronato, en el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito.

c) Al menos la mitad del número de miembros del patronato, en el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

2. Los patronos a los que se refiere el apartado anterior deberán reunir los requisitos de idoneidad exigidos por la legislación aplicable a los miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de las entidades de crédito.

El resto de miembros del patronato deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional exigidos a los miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de las entidades de crédito.

Disposición adicional sexta. Representantes de las entidades adheridas en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos.

Los representantes de las entidades adheridas que deban ser designados por las asociaciones representativas de bancos según lo previsto en el artículo 7.2, párrafo cuarto, del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se distribuirán entre las distintas asociaciones representativas de estas entidades de crédito de modo proporcional al volumen de depósitos garantizados de sus representadas.

Asimismo, los representantes de las entidades adheridas que deban ser designados por las asociaciones representativas de cajas de ahorros y cooperativas de crédito, se atribuirán a las asociaciones representativas de estas entidades de crédito que acumulen un mayor volumen de depósitos garantizados de sus representadas.

Para el cómputo del volumen de depósitos garantizados se tendrán en consideración los depósitos garantizados existentes a 31 de diciembre del año anterior y, para el caso de que en una misma asociación concurra la condición de representante de entidades de crédito de distinta naturaleza, únicamente se computarán los que pertenezcan a la naturaleza cuyo representante se ha de designar.

Disposición adicional séptima. Referencias a la normativa derogada.

Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen a las normas derogadas de conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria única, se entenderán efectuadas a las previsiones correspondientes de este real decreto.

Disposición adicional octava. Obligaciones de información en materia de conducta.

Las personas físicas o jurídicas sujetas a la supervisión del Banco de España deberán remitir, con la forma y periodicidad que este requiera, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta, transparencia y protección a los clientes exigibles a dichas entidades. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la aplicación del artículo 458 del Reglamento nº 575/2013/UE, de 26 de junio de 2013.

(Derogada).

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.

Los procedimientos de autorización, revocación y caducidad de entidades crédito, iniciados con anterioridad a 4 de noviembre de 2014 que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de este real decreto, se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento previsto en este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

b) El Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, con excepción de aquellas disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión.

c) La Orden de 20 de septiembre de 1974, de ampliaciones de capital.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. El primer párrafo del artículo 1.1 queda redactado como sigue:

«Corresponde al Banco de España elevar al Banco Central Europeo una propuesta de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia.»

Dos. Las letras d) y e) del artículo 4.1, quedan redactadas como sigue:

«d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo Rector y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la cooperativa, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.

e) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo exigible.»

Tres. El artículo 5.1 queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 2 o cuando, teniendo en cuenta la situación financiera o patrimonial de los promotores que vayan a disponer de una participación significativa en el capital social, no quede asegurada la gestión sana y prudente de la entidad proyectada, todo ello según lo previsto en la legislación de entidades de crédito. Además, el Banco de España podrá denegar la autorización cuando en el proyecto presentado no se aprecie la existencia de intereses o necesidades económicas comunes que han de constituir la base asociativa de la cooperativa.

Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. Autorizada la creación de una cooperativa de crédito tendrá que dar comienzo a sus operaciones en el término de un año a contar desde su notificación. En otro caso, salvo causa no imputable a la entidad, se producirá la caducidad de la autorización, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

2. El depósito previsto en el artículo 4.1.e) se liberará de oficio una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro correspondiente de cooperativas de crédito, así como en los supuestos de denegación, caducidad y, si no hubiese sido liberado con carácter previo, revocación o renuncia de la autorización.»

Cinco. El artículo 30 queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Escisiones y fusiones: supuestos.

1. Están sometidas al requisito de autorización administrativa previa, aquellas escisiones y fusiones que afecten a cooperativas de crédito, en los términos siguientes:

a) Las escisiones que tengan por objeto promover una cooperativa de crédito, sea a partir de otras entidades o de una sección crediticia de cooperativas de otras clases, así como las que incidan, en todo o en parte, sobre el patrimonio y el colectivo social de cualquier cooperativa de crédito.

b) Las fusiones que tengan lugar entre cooperativas de otras clases –salvo, las de seguros– para promover una de crédito, y las que se produzcan entre cooperativas de crédito preexistentes, o entre éstas y otras entidades de depósito cuando las otras sociedades del sector cooperativo se inhiban del propósito fusionista en el plazo de tres meses una vez recibida la información pertinente del Consejo Rector de la cooperativa crediticia afectada.

c) Las fusiones que, excluyendo también a las de seguros, se produzcan entre cooperativas de crédito y cooperativas de otra clase o grado siempre que éstas tengan sección de crédito o el núcleo de su objeto social, al menos, pueda ser válidamente asumido, como servicios complementarios o auxiliares, por la cooperativa de crédito nueva o absorbente.

d) La cesión global o parcial de activos y pasivos en la que intervenga una cooperativa de crédito. Se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la operación definida en el artículo 11.2 del Real Decreto 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

e) Cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los supuestos previstos en las letras anteriores.

2. No se podrán realizar fusiones, escisiones ni cesiones globales o parciales de activos y pasivos que afecten a cooperativas de crédito fuera de los supuestos previstos en el número anterior.

3. La autorización administrativa previa habrá de solicitarse por los administradores de las entidades afectadas después de que hubiesen aprobado el proyecto de fusión o escisión y antes de que éste sea sometido a las respectivas asambleas generales.

4. La autoridad competente para autorizar la fusión o escisión lo será también para aprobar los actos y acuerdos necesarios para culminar dicha operación; si diere lugar a la creación de una nueva cooperativa de crédito deberá aplicarse, además, el artículo 1.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 39 que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Procedimiento de revocación de la autorización para operar como entidad de crédito.

1. El Banco de España será competente para iniciar y tramitar y elevar al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización. El Banco de España únicamente podrá iniciar de oficio este procedimiento en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por los supuestos previstos en el artículo 8 de la ley 10/2014, de 26 de junio, o en otra norma con rango de ley. A la resolución de la revocación de la autorización mediante decisión del Banco Central Europeo se aplicará el régimen impugnación previsto en la normativa de la Unión Europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

2. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Asimismo, el Banco de España elevará al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización cuando la entidad de crédito renuncie a la autorización concedida, o bien denegará expresamente la renuncia, en el plazo de tres meses desde que se produzca su comunicación.

Las entidades de crédito acompañarán a la comunicación de la renuncia de un plan de cesación de la actividad.

4. El procedimiento de renuncia se regirá por las normas previstas para la revocación, sin que resulte necesario proceder a la disolución y liquidación de la entidad si tiene previsto continuar con el ejercicio de actividades no reservadas.

5. En caso de denegación de la renuncia, el Banco de España deberá motivar las razones que a su juicio concurren para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad financiera. A estos efectos, tendrá en cuenta la necesidad de:

a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación.

b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero.

c) Proteger a los depositantes y los demás fondos reembolsables y activos de los clientes de las entidades de crédito.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 40 que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Caducidad de la autorización.

1. El Banco de España declarará expresamente la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito cuando dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas incluidas en el programa de actividades a que se refiere la autorización por causas imputables a la entidad. A la resolución de la caducidad se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El procedimiento para declarar la caducidad únicamente podrá iniciarse de oficio en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Una vez acordado el inicio del procedimiento se procederá en el plazo de diez días a su notificación a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento antes del trámite de audiencia a que se refiere el apartado siguiente.

4. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

El Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios. No obstante, la actividad profesional consistente en la realización de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, en establecimientos abiertos al público (en adelante, establecimientos de cambio de moneda), queda sujeta a las autorizaciones y régimen establecidos en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo.

Dicha actividad de cambio de moneda comprende la compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero en los términos previstos en este Real Decreto.»

Dos. Se suprimen los apartados 4, 5 y 6 del artículo 2 y se modifican los apartados 1, 2 y 3 del mismo artículo que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda.

1. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución.

Dicha actividad podrá ejercerse bien con carácter exclusivo o bien con carácter complementario del negocio que constituya la actividad principal.

2. Aquellas personas que, sin perjuicio de poder realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de venta de billetes extranjeros deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España, así como inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de aquél.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero la venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en euros o en otros billetes de Banco extranjeros.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar el ejercicio de la actividad de cambio de moneda en los establecimientos de cambio previstos en este real decreto. Dicha autorización se otorgará con sometimiento al procedimiento establecido en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la autorización se especificarán las actividades que podrán realizar los mencionados establecimientos de cambio de moneda.

El Banco de España denegará, mediante resolución motivada, la autorización de un establecimiento de cambio de moneda cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de este real decreto. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.»

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera.

1. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización para realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios y administradores así como los miembros del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional. El requisito de honorabilidad deberá concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.

A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades crédito.

2. Para obtener y conservar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.2 se precisará, además, que el establecimiento reúna los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea. Su constitución como tal e inscripción en el Registro Mercantil será previa al acceso al Registro de establecimientos de cambio de moneda, radicado en el Banco de España, trámite que deberán cumplimentar en el término de seis meses desde la notificación de la autorización.

b) Tener como único objeto social las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajero. Este requisito no será de aplicación a las entidades de pago ni a las entidades de dinero electrónico.

c) Tener un capital social mínimo de 60.000 euros íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo, representado mediante acciones nominativas.

d) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 31 a 40 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

3. En el caso previsto en el artículo 2.1, se considerará que concurren los requisitos de honorabilidad comercial y profesional por la existencia de un establecimiento abierto al público en el que se esté desarrollando la actividad principal del solicitante.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«5. La modificación de cualquiera de los datos incluidos en las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo, la apertura de nuevos locales, así como el cese del establecimiento de cambio en la actividad de cambio de moneda extranjera, deberá comunicarse al Banco de España dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan producido tales hechos.

Cuando el titular de un establecimiento que realice únicamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viaje con pago en euros pretenda ampliarlas a las recogidas en el apartado 2 del artículo 2 se seguirá el procedimiento establecido para obtener la autorización previa, debiéndose cumplir los requisitos exigidos en el artículo 4.2 y presentar una nueva solicitud acompañada de los documentos e informaciones que correspondan, en los términos previstos en este artículo.»

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Registro de operaciones.

Los establecimientos de cambio de moneda deberán registrar las operaciones que realicen sujetas a este real decreto, identificar de forma individualizada a las personas que participen en dichas operaciones, e informar al Banco de España y a los órganos competentes de la Administración tributaria en la forma y con los límites que establece el marco normativo vigente y con los que se establezcan en las normas de desarrollo de este real decreto, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de tales operaciones.»

Siete. Se modifica la disposición adicional única, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Aplicación de otras normativas.

A los establecimientos de cambio de moneda regulados en este real decreto les será aplicable la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su normativa de desarrollo.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

El Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, queda modificado como sigue:

Uno. El cuarto párrafo de la exposición de motivos queda redactado como sigue:

«El capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes.»

Dos. En el artículo 2, se elimina el apartado 2, los apartados 3 y 4 pasan a ser, respectivamente, los apartados 2 y 3 y el nuevo apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo:

a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en este real decreto salvo la remisión de la información necesaria para la identificación de conglomerados financieros según lo dispuestos en el artículo 13.2, así como aquellas provisiones de los artículos 5, 6 y 7 de la ley necesarias para hacer efectivo el requerimiento de información anterior.

b) Que queden sujetos a las obligaciones previstas en este real decreto con excepción de las recogidas en los artículos 8 a 11.

Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional. Dichas autoridades reevaluarán al menos anualmente las decisiones de exención total o parcial recogidas en este apartado, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el artículo 2 de la ley y la evaluación de los riesgos asociados a cada grupo.»

Tres. Se modifican la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 3 como sigue:

«c) Las sociedades de capital-riesgo.

2. El sector bancario y de servicios de inversión estará formado por las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de empresas de servicios de inversión.

El sector de seguros estará formado por las entidades aseguradoras y reaseguradoras del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras.

Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 4 como sigue:

«1. Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán dos veces al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión.

3. Las autoridades competentes relevantes podrán, de común acuerdo:

a) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en el artículo 2.4 y 5 de la ley salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación.

b) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.

c) Excluir a una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de supervisión adicional.

Para los conglomerados financieros ya identificados como tales las decisiones anteriores se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado.»

Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 5 como sigue:

«c) Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, y en ausencia de normas de las Autoridades Europeas de Supervisión al respecto, las autoridades mencionadas en las letras a) y b) tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.»

Seis. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6 quedan redactados como sigue:

«1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 2, 3 y 4.

En los supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero.

2. Los recursos propios computables del conglomerado financiero comprenderán el resultado de la suma de:

a) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

b) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de estas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

c) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

De dicha suma se deducirán:

1.º Las participaciones accionariales entre entidades del conglomerado financiero, salvo que su importe haya sido ya eliminado por consolidación o deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes de aquél. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la entidad tenedora de tales participaciones.

2.º El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes de los recursos propios computables o patrimonio propio no comprometido que no tenga tal consideración según la normativa aplicable a las entidades financieras individuales o grupos financieros consolidables supervisados por la autoridad española que actúa como coordinador del conglomerado financiero, sobre las exigencias de recursos propios o patrimonio no comprometido mínimos de la entidad financiera individual o grupo consolidable en el que son computables. Para determinar tal exceso se aplicarán primero, de existir, los recursos propios computables de menor calidad de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, y se distribuirán a prorrata aquellos requerimientos cubiertos por los recursos propios del mismo grupo a los de los elementos a excluir.

El coordinador podrá establecer que se deduzca de los recursos propios efectivos del conglomerado financiero el importe de aquellas operaciones o compromisos financieros que se lleven a cabo, bien entre las distintas entidades financieras pertenecientes al conglomerado que no sean consolidables entre ellas, bien entre cualquiera de las entidades financieras de dicho grupo y algún tercero, que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del conglomerado financiero o debiliten la efectividad de los recursos propios para cubrir pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero en su conjunto.

Asimismo, el coordinador podrá autorizar el cálculo de los recursos propios computables del conglomerado financiero en base a los estados consolidados sectoriales. A tal fin, se entenderán como tales los que agrupen las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión por un lado, y por otro las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

«4. El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos:

a) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación.

b) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.

c) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión.

No obstante lo anterior, el coordinador deberá reevaluar anualmente los motivos que justificaron la exclusión.

Adicionalmente, cuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en las letras b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.»

Siete. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 11 con la siguiente redacción:

«6. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán remitir anualmente al coordinador información detallada acerca de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes. El coordinador facilitará la anterior información al Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión. Asimismo, las entidades obligadas publicarán anualmente, al nivel del conglomerado financiero, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.

7. El coordinador podrá realizar pruebas de resistencia al nivel del conglomerado financiero con la periodicidad y el alcance que determine en cada caso. A tal fin, podrán incorporarse parámetros adicionales que contemplen los riesgos específicos asociados a los conglomerados financieros a aquellas pruebas de resistencia que se realicen a nivel sectorial.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:

«2. En el caso de los grupos previstos en el artículo 4.1, la entidad obligada deberá remitir al coordinador la información que este le requiera en relación a los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley, a los efectos de comprobar la sujeción del grupo a las obligaciones relativas a la supervisión adicional, y en relación al cálculo del capital adicional que eventualmente pudiera serle exigible en caso de adquirir la condición de conglomerado financiero.

Adicionalmente, los grupos previstos en el artículo 2.3.b) remitirán información referida al cálculo de adecuación del capital equivalente a al que se prevea para los conglomerados financieros como resultado de la aplicación del apartado 1.

La entidad obligada a que se refiere el párrafo anterior será la que corresponda en aplicación de criterios análogos a los previstos en el artículo 5.5 de la ley.»

Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 15 quedan redactados como sigue:

«1. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cooperarán estrechamente entre sí y con las demás autoridades competentes, para identificar los conglomerados financieros en los que, en su caso, estuvieran incluidas entidades españolas. A tal efecto, podrán dirigirse a las entidades reguladas que estén bajo su competencia para recabarles, si no estuviera en su poder, la información necesaria para llevar a cabo tal labor de identificación.

Si una autoridad competente considera que una entidad regulada autorizada por ella es miembro de un grupo que podría constituir un conglomerado financiero aún sin identificar de conformidad con la ley y este real decreto, lo comunicará a las restantes autoridades competentes implicadas y al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2. Identificado un conglomerado financiero, el coordinador informará a la entidad obligada del conglomerado financiero a que se refiere el artículo 5.5 de la ley, de tal circunstancia, de su condición de coordinador, así como del alcance de las obligaciones del conglomerado según lo previsto en el párrafo primero del artículo 2.1 de este real decreto.

Idéntico procedimiento se seguirá, a los efectos de lo previsto en el artículo 12, respecto de los grupos a que se refiere el artículo 2.3.a) y b).»

Diez. Las letras a) y d) del artículo 16 quedan redactadas como sigue:

«a) Identificación de la estructura jurídica del grupo y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes que pertenezcan al conglomerado financiero y los titulares de participaciones significativas a nivel de la empresa matriz última, así como de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo. Esta información será facilitada por el coordinador al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.»

«d) Identificación de los principales accionistas y de la dirección del conglomerado financiero y de las entidades reguladas del mismo.»

Once. Se suprime la disposición transitoria primera.

Doce. Se suprime el método 3 del anexo y el método 4 se convierte en el método 3 y queda redactado del siguiente modo:

«Método 3: Método combinado.

El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se podrá efectuar mediante la combinación de los dos métodos anteriores.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 11.ª y 13.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas tienen atribuidas en materia de supervisión de entidades de crédito y dentro del marco fijado por el derecho de la Unión Europea.

Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.

Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.

Sin perjuicio de lo previsto en este real decreto y en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Banco de España podrá:

a) Hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

b) Hacer uso de las opciones que se atribuyen a los Estados miembros en los artículos 412.5, 413.3 y 493.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

c) Instar a las entidades de crédito y sus grupos a la realización de revisiones por expertos independientes sobre aquellos aspectos que considere relevantes a los efectos de las obligaciones de las entidades o grupos establecidas en la normativa de solvencia y, especialmente sobre lo referido a la consistencia y calidad de los datos de los métodos internos previstos en el mismo.

d) Determinar los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito.

e) Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de las entidades de crédito cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.

f) Dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.

Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en el presente real decreto y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones requerirá informe previo de estos organismos.

Disposición final séptima. No incremento de gasto.

Las medidas previstas en este real decreto no supondrán incremento de retribuciones, de dotaciones, ni de otros costes de personal.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior, para proporcionar en su página web la información prevista en el artículo 37 de este real decreto, las entidades de crédito contarán con un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Banco de España publique los desarrollos previstos.

Dado en Madrid, el 13 de febrero de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid