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Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«DOG» núm. 249, de 30/12/2014, «BOE» núm. 60, de 11/03/2015.
Entrada en vigor:
01/01/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2015-2606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2014/12/22/12/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/03/2016»

Incluye la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746

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[Bloque 2: #pr]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento fue resuelto por el Tribunal Supremo, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad para el año 2015, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, el presente anteproyecto de ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad a través de la ejecución presupuestaria.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter y organización administrativa.

2

Esta norma legal contiene dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, a las medidas de carácter administrativo. El título I consta de tres capítulos, relativos el primero a los tributos cedidos, el segundo, a los tributos propios y el tercero, al impuesto compensatorio ambiental minero. El título II consta de doce capítulos, dedicados, respectivamente, a las subvenciones, patrimonio, juego, emergencias, turismo, comunicaciones audiovisuales, urbanismo, emprendimiento y competitividad económica, cámaras oficiales, comercio y minas, servicios sociales, medidas de racionalización y disciplina y sostenibilidad económica. También contiene cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

Por lo que respecta a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, hay que señalar las siguientes:

En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo I de este título recoge, en primer lugar, la forma en la que se puede acreditar la condición de familia numerosa. También se contempla la forma de acreditar la asimilación al descendiente del hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida.

En relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifica la deducción ya existente por nacimiento y adopción de hijos, con la finalidad de ampliar el importe de la deducción de 360 a 1.200 euros y a 2.400 euros, según se trate del segundo o tercer hijo respectivamente, para el caso de que la base imponible menos los mínimos personal y familiar sea menor o igual a 22.000 euros y la deducción por cuidados de hijos menores, incrementando el límite de la deducción desde 400 a 600 euros cuando estos sean dos o más. También se modifica la deducción por alquiler de vivienda, que se duplica en el caso de que el contribuyente tenga dos o más hijos menores de edad.

Además, se modifica la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, con el objeto de dar cabida a las cooperativas, exigiendo los mismos requisitos establecidos para las restantes entidades comprendidas en la deducción.

Por último, se añaden dos nuevas deducciones en este impuesto: la primera es una deducción por donaciones que tengan por finalidad la investigación y desarrollo científico y la innovación tecnológica; la segunda es una deducción por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones que empleen fuentes de energía renovables.

En relación con el impuesto sobre hidrocarburos se modifica el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional con el objeto de permitir al sector del transporte profesional obtener la devolución de la totalidad del impuesto satisfecho, que pasa a tener la tributación efectiva más baja desde el año 2004, en el que se tributaba a 12 euros por cada 1.000 litros sin posibilidad de devolución.

En lo que respecta a los tributos sobre el juego, se revisa la normativa vigente con una serie de modificaciones de carácter técnico, con el objeto de unificar los criterios en la aplicación de las diferentes figuras que gravan el juego, cuando las circunstancias concurrentes en el desarrollo del juego son coincidentes o muy semejantes.

Así, en lo referente a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se incluyen en las exenciones del pago de esta tasa los juegos que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia. Por otra parte, se añaden dos matizaciones en la regulación de la base imponible de estos juegos. La primera, cuando se trate de apuestas en las que este elemento del tributo pueda establecerse por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios satisfechos por el operador, para las cuales se contempla que esta cuantificación se referirá al año natural. La segunda, simplemente para recoger que el régimen de estimación directa de la base imponible es el que tendrá carácter general, y que para su determinación mediante el régimen de estimación objetiva se aplicarán las magnitudes, índices, módulos o datos previstos reglamentariamente. Por último, se establece una regla propia de devengo para el caso de las apuestas en las que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, de forma que en el primer año el devengo coincida con la fecha de la autorización y en los años siguientes con el 1 de enero de cada uno de ellos.

En lo que se refiere a la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, se realizan también dos matizaciones en la regulación de la base imponible de estos juegos. Por una parte, en el caso de los juegos y de concursos difundidos mediante radio o televisión y de los que se realicen, total o parcialmente, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarificación adicional, se establece cuál es el valor de los premios y qué gastos adicionales se deben incluir a mayores. Por otra parte, se añade que en la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del cual se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.

Este capítulo se cierra con cuatro modificaciones en cuanto a las disposiciones formales y procedimentales. La primera de ellas se refiere a la modificación del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con la finalidad de que mediante orden de la Consejería de Hacienda se pueda determinar la documentación necesaria a presentar junto con las autoliquidaciones del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto de sucesiones y donaciones. La segunda se refiere a la comprobación de valores, con el fin de aclarar el precepto para que sean objeto de una correcta interpretación por los operadores jurídicos. La tercera se refiere a la liquidación y al pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que recoge el supuesto de las apuestas en las que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo y que establece la obligación de los sujetos pasivos de presentar declaración de los hechos sometidos al gravamen en la forma, lugar e plazos que se establezcan por orden de la consejería competente en materia de hacienda. La última establece una nueva obligación de subministro de información para los operadores del juego, con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente, la integridad de la base imponible.

Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recogen, en primer lugar, las modificaciones en materia del impuesto sobre contaminación atmosférica, entre las que cabe señalar: la supresión del artículo 5 de la Ley 12/1995, referente a los órganos competentes, que incorpora el contenido del apartado primero en el artículo 14 y suprime el apartado segundo, dado que la Comisión Gallega de Medio Ambiente es un órgano que dejó de existir. En la base imponible, por un lado, el objeto fundamental es recoger la estimación indirecta como régimen de determinación de la base imponible y mejorar la regulación del supuesto en el que la Administración puede señalar de oficio la base que corresponde a cada foco emisor, indicando los datos de emisión que puede emplear al efecto, y, por otro, el objeto es regular pormenorizadamente el régimen de determinación de la base imponible por estimación directa, contemplando los procedimientos de medición con indicación de las normas de normalización aplicables a los mismos. También se modifican los preceptos relativos a las normas de gestión del tributo, con el objeto de adaptarlos a las modificaciones producidas en la legislación general de carácter tributario y que entraron en vigor con posterioridad a la Ley 12/1995. Estas modificaciones contemplan los aspectos de aplicación del impuesto, el ejercicio de las funciones de aplicación y revisión, así como el ejercicio de la potestad sancionadora y las funciones de colaboración y auxilio en la aplicación de este impuesto, que corresponden a los órganos administrativos competentes en materia de medio ambiente. Se regula la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, con especial hincapié en los procedimientos telemáticos elaborados para eso. Finalmente, se añaden dos disposiciones finales a la Ley 12/1995, con la finalidad de habilitar la ley de presupuestos para modificar cualquier elemento del impuesto y para autorizar a la consejería competente en materia de hacienda al desarrollo reglamentario de esta ley.

En lo que se refiere a las tasas administrativas, las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas y precios, obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes. Destacan, por su impacto económico, la creación de la licencia única interautonómica en materia de pesca continental, y la licencia única interautonómica en materia de caza y determinadas actuaciones en el ámbito de puertos.

Por lo que respecta al canon del agua, la modificación consiste en el establecimiento, para el caso de fugas de agua, de un sistema tarifario diferente al que rige para los usos domésticos y asimilados, con la finalidad de no penalizar ese consumo involuntario.

El capítulo III de este título se refiere a la creación del impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM). Este capítulo se divide en cuatro secciones que regulan, respectivamente, las disposiciones generales, los elementos del ICAM, la aplicación del ICAM y el Fondo Minero Ambiental y Paisajístico. El ICAM es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de carácter ambiental, y orientado a compensar las externalidades negativas generadas por las actividades de extracción, explotación y almacenamiento de minerales metálicos. El ICAM se configura, pues, como un impuesto ambiental finalista con el objeto de:

– Internalizar el coste del uso que del ambiente hace la actividad minera que se desarrolla en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

– Incentivar la aplicación de las mejores técnicas, herramientas y prácticas de gestión ambiental por el sector minero gallego.

– Promover la investigación y el desarrollo de procesos mineros más eficientes desde el punto de vista ambiental.

– Promover la aceleración en la restauración de las superficies y suelos afectados.

En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, hay que destacar:

En lo relativo a las subvenciones, se realizan diversas modificaciones dirigidas a permitir la continuidad de las subvenciones concedidas a las empresas que hubiesen solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que este hubiese adquirido eficacia en un convenio; a abrir la posibilidad de justificación de las subvenciones mediante procedimientos de costes simplificados; y a favorecer la actividad empresarial a entidades que se encuentren en una situación de dificultades económicas.

En el capítulo II del título II, dedicado al patrimonio, se modifican varios preceptos de la Ley 5/2011, dirigidos a que la asignación de competencias sea coherente, tanto a la hora de adquirir como a la hora de enajenar. En este ámbito también se modifica el precepto relativo a la obligación de comunicar. Resulta así la redacción más completa y la competencia para acordar la cesión de bienes muebles en el ámbito de la Administración general. Por último, se añade una nueva disposición adicional para regular el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En lo que respecta a las competencias administrativas en materia de juego, el capítulo III del título II contempla la posibilidad de abrir salas apéndice o adicionales a los casinos autorizados como instrumento para la dinamización de la actividad económica, con un impacto directo tanto en el sector del juego como en otros relacionados, señaladamente en el del turismo, con la ampliación de la oferta de ocio.

En el ámbito de emergencias, se modifican los artículos 50.1, 51.1 y 52.1 de la Ley 5/2007. Tales artículos tipifican, respectivamente, las infracciones muy graves, graves y leves, y los competentes para sancionar son el Consejo de la Xunta, el titular de la consejería con competencias en la materia y los jefes territoriales o alcaldes, por ese orden. El objeto de la modificación consiste en reordenar los tipos relativos a las dos conductas descritas, incluyendo ambas dentro del catálogo de infracciones graves y, por lo tanto, sancionables dentro del ámbito de la consejería con competencias en la materia.

En el capítulo dedicado al turismo se realiza una única modificación, añadiendo un artículo a la Ley 7/2011, relativo a las viviendas de uso turístico, en el que se incluye una nueva tipología de alojamiento, con la peculiaridad de que pueda ser ofertado por particulares en su propia vivienda.

En el capítulo VI del título II, dedicado a la comunicación audiovisual, se incorporan tres preceptos dirigidos a regular determinados aspectos relativos a las adjudicaciones de concesiones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que fueron transformadas en licencias como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual.

En el ámbito del urbanismo se contempla un conjunto de propuestas que pretenden modificar distintas leyes autonómicas sectoriales que regulan la emisión de informes necesarios en la tramitación del planeamiento. En este sentido, se hace preciso sistematizar e unificar, con respecto a los informes que debe emitir la Administración autonómica, el momento de su solicitud, el plazo para su emisión y, en su caso, los efectos derivados del silencio administrativo.

En el capítulo dedicado al emprendimiento y a la competitividad económica se modifica el precepto relativo a las funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, dotando de contenido al informe anual legalmente previsto y procurando que la aprobación de los planes de desarrollo se realice en coordinación con el informe anual que emita sobre las mismas materias. Por otra parte, también se modifica el precepto en lo relativo a la comunicación previa al inicio de la actividad en la que es precisa la realización de una obra, en la que se elimina la referencia al plazo para la presentación de la comunicación y se evitan con ello confusiones en aras de la seguridad jurídica.

El capítulo IX, dedicado a las cámaras oficiales, comercio y minería, se estructura en tres secciones. La sección primera está dedicada a las modificaciones de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales, industria y navegación de Galicia. Estas modificaciones obedecen a que la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, introdujo una serie de nuevas reformas y adaptaciones normativas con la pretensión de impulsar las cámaras como entidades de prestación de servicios y abogó por un modelo de cámaras dirigido a resultados; todo esto con el fin de reforzar su eficiencia en el desarrollo de las funciones que se les atribuyen.

La disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, establecía que las comunidades autónomas deberían adaptar el contenido de su normativa en esta materia a lo dispuesto en la ley básica antes del 31 de enero de 2015. En esta coyuntura, se hace imprescindible dar cumplimiento al mandato legal establecido en la ley básica estatal y adaptar la normativa gallega contenida en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, a la nueva regulación básica estatal.

La sección segunda está dedica a la modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia. El Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, modificó la normativa básica en materia comercial y estableció una serie de medidas de simplificación de trámites administrativos en materia de implantación de establecimientos comerciales, entre ellos, la limitación de los requisitos exigidos a aquellos que estén específicamente ligados a la instalación o infraestructura y estén justificados por razones imperiosas de interés general. Por esto se debe modificar el artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, para adaptarlo a la normativa básica.

Además, la simplificación administrativa que busca dicho Real decreto ley 8/2014, de 4de julio, preside el resto de modificaciones propuestas en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre.

La sección tercera está dedicada a las modificaciones de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. Estas modificaciones están destinadas a conseguir una mayor simplificación administrativa de los procedimientos de otorgamiento de los títulos habilitantes para el desempeño de las actividades extractivas mineras en aras de conseguir un procedimiento administrativo unitario e integrado. En este sentido se modifica el ámbito de la aplicación de la ley para excluir los aprovechamientos de recursos geotérmicos de muy baja entalpia y se modifican los preceptos relativos a los informes municipales y autonómicos.

En el capítulo dedicado a los servicios sociales, se modifica el plazo de la disposición adicional sexta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, y se añaden dos nuevas disposiciones adicionales con el objeto de contemplar las consecuencias de la falta de resolución expresa en el procedimiento de elaboración del programa individual de atención, en el de reconocimiento del derecho a prestaciones económicas de las personas fallecidas y en el procedimiento de declaración y cualificación del grado de discapacidad. Por último, en este capítulo se modifica también la colaboración en el ámbito de la prestación de servicios sociales a través de la Agencia Gallega de Servicios Sociales. Su objeto es determinar el alcance y las condiciones a considerar en la liquidación de las cantidades pendientes de pago por los ayuntamientos al Consorcio, cando se formalicen los convenios de colaboración con la agencia dirigidos a la gestión de estos centros.

El capítulo XI, dedicado a las medidas de racionalización, modifica la Ley 14/2013 con la finalidad de agilizar la tramitación de las órdenes de ayudas financiadas con fondos europeos y de alcanzar una mayor eficacia en la ejecución de estos créditos, y, por otro lado, se incluye un artículo dedicado a la racionalización de los contratos de transporte escolar.

Finaliza este título con el capítulo XII, en el que se establecen modificaciones de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera. Estas modificaciones tienen como finalidad reflejar en nuestra norma lo establecido, fundamentalmente, por la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por la Ley orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, y por la Ley 9/2013, de 20 de diciembre, que modifican la primera. El marco establecido por estas leyes responde a tres objetivos: garantizar la sostenibilidad financiera de todas las administraciones públicas; fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

Dichas leyes han desarrollado el contenido del artículo 135 de la Constitución española. Esta reforma ha introducido en el máximo nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico una regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural en nuestro país y además da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobierno en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, que garantiza una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En consonancia con este marco, el capítulo mencionado considera modificaciones en la determinación del principio de estabilidad presupuestaria, que queda vinculado a la situación de equilibrio o superávit estructural. Asimismo, se modifica la instrumentación de dicho principio, considerando las situaciones en que se podrá presentar déficit estructural, restringidas a cuando se realicen reformas estructurales con efectos a largo plazo y a los supuestos de excepción por catástrofes naturales, recesión económica grave o supuestos de emergencia extraordinaria. Como consecuencia de lo anterior, se elimina el déficit adicional por inversiones productivas que permitía la normativa vigente.

Se modifica el precepto destinado a regular el límite de gasto no financiero y los correspondientes al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y las actuaciones en la liquidación de los presupuestos, con la previsión de los planes a formular en cada caso, o su contenido, la competencia para su aprobación y el precepto que regulaba la deuda pública autonómica, que pasa a denominarse instrumentación del principio de sostenibilidad financiera.

Finalmente, se incorpora una nueva disposición transitoria para establecer que hasta el 2020, año en que se deben cumplir los límites de equilibrio o superávit estructural y de deuda pública, será de aplicación el régimen transitorio previsto en las normas de estabilidad presupuestaria.

Dentro de las disposiciones adicionales, se establecen: la contratación de personal investigador, la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia que alcance la edad de jubilación forzosa, la reordenación de entidades instrumentales en el ámbito sanitario, la incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral para el personal con un régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo y la articulación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el régimen contractual de la concesión de obra pública de la autovía de la Costa da Morte.

La disposición derogatoria establece, por un lado, la derogación de los artículo 2 y 3 del Decreto 277/2000, de 9 de noviembre, por el que se designan los órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y, por otro, las de los apartados 4 y 5 del artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia, como consecuencia de lo establecido en los artículos 48 y 50 de esta ley.

Finaliza el anteproyecto con cinco disposiciones finales. La primera establece el sentido del silencio administrativo en lo que se refiere al procedimiento de inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. La segunda modifica la disposición transitoria de la Ley de caza de Galicia para hacer referencia a todos los expedientes administrativos y no solo a los expedientes sancionadores. La tercera añade un precepto a la Ley del patrimonio cultural de Galicia para regular los supuestos de infracciones graves en esta materia y las dos últimas son las correspondientes a la habilitación normativa y a la entrada en vigor de la norma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Medidas fiscales

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Tributos cedidos

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Disposiciones generales.

Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa.

La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

La asimilación al descendiente de hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida prevista en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y convivencia de Galicia, se acreditará mediante el carnet familiar gallego o certificado expedido para el efecto, y tendrá efectos únicamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, la siguiente cuantía:

a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea mayor o igual de 22.000,01 euros. En caso de parto múltiple, esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.

b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea menor o igual a 22.000 euros. Esta cuantía será de 1.200 euros si se trata del segundo hijo y de 2.400 si se trata del tercer hijo o siguientes.

La cuantía se incrementará en un 20 % para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes y en los resultantes de procedimientos de la fusión o incorporación.

2. La deducción se extenderá a los dos períodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:

a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF esté comprendida entre 22.000,01 y 31.000 euros.

b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea menor o igual a 22.000 euros. Esta cuantía será de 1.200 euros si se trata del segundo hijo y de 2.400 si se trata del tercer hijo o siguientes.

3. Cuando, en el período impositivo de nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

4. Las cuantías fijadas por esta deducción se duplicarán en el caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»

Dos. Se modifica el apartado Cinco del artículo 5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores.

Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles de 0-3 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30 % de las cantidades satisfechas en el período, con el límite máximo de 400 euros, y 600 euros si tienen dos o más hijos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

c) Que, en el caso de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para efectos del IRPF no exceda 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción con respecto a los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos.»

Tres. Se modifica el apartado Siete del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 %, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, que será del 20 % con un límite de 600 euros si tiene dos o más hijos menores de edad, de las cantidades que hubiese satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, con la condición de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que su edad, en la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.

b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior al 1 de enero de 2003.

c) Que hubiese constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien se posea copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no entregarle dicho justificante la persona arrendadora.

d) Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros.

Las cuantías fijadas por esta deducción se duplicarán en el caso de que el arrendatario tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de esta, sin exceder el límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá de cumplirlo, por lo menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.»

Cuatro. Se modifica el apartado Nueve del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Nueve. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

b) La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

2. Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. Para tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3. Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

4. En caso de que la inversión se realice mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, siempre que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, por lo menos, en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

Para el cálculo del cuadro de personal medio total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

c) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

d) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o a la ampliación.»

Cinco. Se añade el apartado Doce al artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Doce. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 25 %, hasta el límite del 10 % de dicha cuota, de los donativos monetarios que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades gallegas y de los promovidos o participados por la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Galicia, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que efectuaron donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.»

Seis. Se añade el apartado Trece al artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Trece. Deducción por inversión en instalaciones de climatización y/o agua caliente sanitaria que empleen energías renovables en la vivienda habitual y destinadas exclusivamente al autoconsumo.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones que empleen fuentes de energías renovables, y con un límite de 280 euros por sujeto pasivo.

Se entiende por energías renovables aquellas a las que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

En caso de edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal que sean de nueva construcción o en los que se proceda a la sustitución de los equipos de generación térmica por otros que empleen energías renovables, esta deducción podrá aplicarla cada uno de los propietarios individualmente en el porcentaje que le corresponda en la comunidad de propietarios.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en la totalidad de la instalación, esto es, sistema de generación, sistema de emisión térmica y sistema de captación, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a los instaladores habilitados que realicen la instalación. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

3. Solo se podrá practicar la deducción si se cumplen los siguientes requisitos:

a) La instalación debe estar debidamente registrada por el instalador, que debe estar habilitado para el efecto, en la Oficina Virtual de Industria (OVI), según lo establecido en el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios aprobado por Real decreto 1027/2007, de 20 de julio. Se le remitirá al titular o empresa que registró la instalación un código de verificación de esta.

b) Posteriormente, y siempre antes de que expire el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se sufragó la instalación, será necesario aportar a través de la OVI la siguiente documentación:

– El presupuesto analizado de la instalación.

– La factura o facturas emitida/s por el instalador habilitado.

– Lo/s justificante/s de pago por la totalidad del coste de la instalación.

– En el caso de efectuarse la inversión por una comunidad de propietarios, deberá aportarse un certificado, emitido por su representante legal, de las aportaciones económicas correspondientes a cada comunero.

En caso de que la instalación se realice en una vivienda unifamiliar, esta documentación será aportada por el sujeto pasivo. Si se tratase de edificios en régimen de propiedad horizontal, será aportada por el representante legal de la comunidad de propietarios o por persona autorizada para el efecto.

4. Para poder practicarse esta deducción debe constar en la declaración tributaria del sujeto pasivo la referencia al código de la instalación proporcionado por la OVI en el certificado de registro de la instalación.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746

 

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos.

Se modifica el apartado Dos del artículo 18 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, del 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Dos. El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos al que se refiere el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, del 28 de diciembre, de impuestos especiales, se establece en 48 euros por 1.000 litros.»

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Tasa fiscal sobre el juego.

Uno. Se añade un nuevo punto 5 al apartado Uno del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«5. Los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.»

Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Dos. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos.

2. Se establecen las siguientes reglas especiales:

a) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias, la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) En las apuestas, la base imponible podrá venir constituida por:

c.1) El importe total de los billetes, boletos o justificantes de participación vendidos, cualquiera que sea el medio a través del cual se hubiesen realizado.

c.2) La diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios satisfechos por el operador a los participantes en el juego. En este caso, la cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.

d) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por el valor de los premios ofrecidos, y se incluirán asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y la realización del juego y para la puesta a disposición del premio y los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas.

3. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.

La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.

La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Cuatro. Devengo y período impositivo.

La tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento le corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su realización. En defecto de autorización, se devengará cuando se realicen, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.

b) En las combinaciones aleatorias que no precisen autorización, en el momento en que se organicen o se inicie su realización.

c) En las apuestas y para cualquier otro supuesto de estos juegos en los que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.»

Cuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Dos. Base imponible.

1. La base imponible de la tasa será la siguiente:

a) En el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica, vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.

b) En el juego del bingo en sus distintas modalidades, incluido el bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de los ingresos por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos y las cantidades destinadas a premios satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.

c) En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que la participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y por las cantidades correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas. A estos efectos, se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio.

d) En el resto de los supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los distintos locales, en instalaciones o en recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.

2. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.

La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del juego del bingo en sus distintas modalidades y de los juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, los medios de desarrollo y gestión del juego deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.

La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Disposiciones formales y procedimentales.

Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, del 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«4. Las declaraciones o declaraciones–liquidaciones se presentarán en la forma, lugar y plazos y con la documentación que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.»

Dos. Se modifica el artículo 27 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Comprobación de valores.

Uno. Comprobación de valores. Norma general.

Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar estos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, que podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.

Tres. Precios medios de mercado.

1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en el cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de los componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores. Estos últimos tienen como finalidad adaptar los precios medios a la realidad física del bien a valorar y recogen la variabilidad del valor en función de las características particulares del bien. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, y podrán adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

El proceso de singularización puede hacerse de oficio por la Administración, cuando tenga constancia de la existencia de la singularidad, o por requerimiento del administrado, mediante la indicación de la presencia de esta. En cualquier caso, el órgano liquidador podrá aplicar el correspondiente coeficiente que recoja el hecho singular puesto de manifiesto sin necesidad de intervención de un perito, siempre que el valor del coeficiente esté parametrizado según esta normativa. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación de este al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.

2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.

Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración.

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el perito, a los efectos de expresar la procedencia y el modo de determinación del módulo unitario básico empleado, podrá tomar como referencia, si decide optar por métodos analíticos de valoración y para los efectos de motivación, los módulos unitarios básicos contenidos, en su caso, en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.Dos de este texto refundido, en las tablas de los componentes o valores básicos de precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.Tres de este texto refundido o bien los establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio.

Cinco. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

(Anulado)

Tres. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en el plazo determinado por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. En defecto de disposición reglamentaria, los sujetos pasivos deberán presentar declaración en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano competente de la Administración tributaria.

2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere la letra c) del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en los plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los que los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, en el lugar y en los plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 39 al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Artículo 39. Suministro de información sobre juegos.

Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente la integridad de la base imponible, los operadores de juego deberán remitir por vía telemática a los órganos y unidades administrativas de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia para garantizar la exactitud en la determinación de la base imponible.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.»

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 en cuenta que modifica el artículo 27.5 por Sentencia del TC 33/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2914

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en cuanto que modifica el artículo 27.5, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO II

Tributos propios

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Uno. Se suprime el artículo 5 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Dos. Se modifica el artículo 10 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará, para cada foco emisor:

a) Con carácter general, por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

b) Mediante estimación objetiva, en los supuestos previstos reglamentariamente, mediante métodos aceptados nacional o internacionalmente y deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores objetivos vinculados a la actividad, al proceso de producción de que se trate y a los combustibles, materias primas y cualesquiera otros materiales empleados en el desarrollo de la actividad, o por referencia a los índices, módulos o cualesquiera otros parámetros determinados reglamentariamente. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente.

c) Por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general.

2. La Administración tributaria, en sus actuaciones de comprobación e investigación, para determinar la base imponible por cualquiera de los métodos señalados en el apartado anterior, podrá emplear los datos de emisión declarados por los sujetos pasivos ante los órganos medioambientales o que consten en cualquier instrumento registral, o bien los valores de emisión determinados o verificados por los órganos medioambientales, así como cualesquiera otros datos que obren en poder de la Administración que sean necesarios.»

Tres. Se modifica el artículo 11 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Estimación directa de la base imponible.

1. La estimación de la base imponible se realizará mediante procedimientos de medición que apliquen métodos normalizados o aceptados previamente por la consejería competente en materia de medio ambiente, utilizando normas CEN aplicables. Si no hubiera normas CEN disponibles, se aplicarán las normas ISO o nacionales. De no existir normas aplicables, podrán utilizarse procedimientos de acuerdo con los proyectos de normas o directrices de la industria sobre mejores prácticas. En el caso de que en un sector industrial concreto no exista ninguna metodología reconocida de estimación de emisiones o de guías o directrices de la industria de mejores prácticas, podrá estimarse la base imponible basándose en estimaciones no normalizadas, deducidas de las mejores hipótesis o de opiniones autorizadas.

2. En aquellos supuestos en que las instalaciones estén obligadas a incorporar, en virtud de la normativa vigente, monitores para la medición en continuo de concentración de las sustancias emitidas y de caudales, el sujeto pasivo deberá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

3. En aquellos supuestos en que las instalaciones industriales incorporen dichos medidores, sin que sea obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, el sujeto pasivo podrá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

4. La utilización de los registros en continuo de SOx y NOx para la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa solo será posible si para ambas sustancias se verifica que la captura de datos horarios válidos de cada monitor es superior al 75 % de los correspondientes al número de horas de funcionamiento de dicha instalación en cada período de liquidación.

5. Los monitores de medición que se utilicen para la determinación de la base imponible deberán cumplir la norma UNE-EN 14181, Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, y, en el caso de que esta norma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación, deberán cumplir lo indicado en la instrucción técnica ITC 12-Certificación de los sistemas automáticos de medida de emisiones, de la consejería competente en materia de medio ambiente, así como las actualizaciones que puedan realizarse tanto de la norma UNE-EN 14181 como de la instrucción.»

Cuatro. Se modifica el artículo 14 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Aplicación del impuesto.

1. A propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, y mediante decreto, la Xunta aprobará las normas de aplicación del impuesto.

2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, les corresponderán a los órganos o a las unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este impuesto y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del impuesto, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes por petición de ellos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.»

Cinco. Se modifica el artículo 15 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

1. A los efectos de aplicación del impuesto, los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente para el efecto, a presentar una declaración inicial mediante los modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda, por cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares. De la misma manera, están obligados a presentar a la Administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados.

2. Los sujetos pasivos están obligados, en la forma, lugar y plazos que se establezcan reglamentariamente para el efecto, a presentar, por cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares, autoliquidación del impuesto, por la que determinarán la deuda tributaria correspondiente e ingresarán su importe, mediante los modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda. De la misma forma, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligación de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.»

Seis. Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, de impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores en materia administrativa y las especialidades previstas en la Ley general tributaria, y serán aplicables a las disposiciones generales contenidas en ella.

La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.»

Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Revisión.

Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria.

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas les corresponderá en exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.»

Ocho. Se añade una nueva disposición final tercera en la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Habilitación para la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar cualquier elemento del impuesto.»

Nueve. Se añade una nueva disposición última cuarta en la Ley 12/1995, del 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, con el siguiente contenido:

«Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley, y se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de este tributo.»

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Tasas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, del 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se modifica el punto 2 del artículo 28, «Bonificaciones», que queda redactado como sigue:

«2. Se establece una bonificación de un 30 % en las tarifas de la tasa por certificación de la etiqueta ecológica para solicitantes inscritos en el sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental EMAS o de un 15 % en los certificados conforme a la norma ISO 14001, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con la modificación realizada por el Reglamento 782/2013 de la Comisión, de 14 de agosto, por el que se modifica el Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la etiqueta ecológica.»

2) Se modifican los apartados a), b) y d) del punto 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que quedan redactados como sigue:

«a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de abrigo, relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 50 % de la cuantía correspondiente a la ocupación de los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos en el puerto.

La bonificación a aplicar será la que corresponda de acuerdo con el siguiente cuadro:

(Coeficiente A/coeficiente B)X100

Bonificación (%)

Superior a 100

50 %

Entre 100-75

40 %

Entre 74-50

30 %

Entre 49-25

20 %

Inferior a 25

10 %

Siendo:

Coeficiente A: el coste de las obras de formación de abrigo, relleno, consolidación o mejora de terrenos expresado en euros/m2. En este valor por metro cuadrado de las obras se tendrán en cuenta, cuando corresponda, las infraestructuras y elementos de contención, los materiales de relleno y explanación, las conducciones para servicios y los pavimentos. El coste será calculado por Portos de Galicia en base a los precios de proyecto en el momento del otorgamiento de la concesión.

Coeficiente B: la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial en €/m2, en el momento de otorgamiento de la concesión o de la autorización de las obras, aplicable a la superficie a llenar, consolidar o mejorar por el período concesional que resta por disfrutar de la concesión en el momento de la autorización de las obras en años enteros.

Las bonificaciones se aplicarán únicamente durante el plazo inicial de la concesión y desde la finalización de las obras. En las posibles prórrogas que se otorguen se aplicará una bonificación del 10 %.

En el supuesto de concesiones ya otorgadas será de aplicación lo dispuesto anteriormente, pero el coste de las obras será calculado por Portos de Galicia en base a los precios de proyecto actualizados con IPC nacional en el momento de la inclusión de la bonificación en el título concesional. La tasa será a que corresponda, en aplicación de la presente ley, en el momento de la inclusión de la bonificación en el título concesional y el plazo será el restante entre la fecha de autorización de la obras y la fecha de vigencia de la concesión en años enteros. Se aplicará la bonificación desde su inclusión en el título concesional.»

«b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 40 % de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos donde se localiza la actuación. Esta bonificación no se podrá aplicar durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.

La bonificación en cada fase se establecerá en función de la relación entre la inversión privada y el valor del terreno correspondiente a la fase en cuestión, a efectos del cálculo de la tasa de ocupación de terrenos, de acuerdo con la siguiente escala:

(Coeficiente A/coeficiente B)X100

Bonificación (%)

Superior a 50

40 %

Entre 50-40

30 %

Entre 39-20

20 %

Menor de 20

10 %

Siendo:

Coeficiente A: la inversión unitaria en obras de urbanización establecido por Portos de Galicia en base a los precios del proyecto, en el momento de otorgamiento de la concesión, expresado en €/m2.

Coeficiente B: el valor unitario de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de la urbanización y comercialización correspondiente a la fase en cuestión, a efectos de la aplicación de la tasa por la ocupación de terrenos de dominio público portuario en el momento del otorgamiento de la concesión, expresada en €/ m2.

La bonificación se establecerá por Portos de Galicia en el título de otorgamiento de la concesión, en el que se hará constar el valor de la bonificación correspondiente a cada fase en la que sea de aplicación.

Esta bonificación será compatible con la descrita en la letra a), pero en este caso la suma de ambas no podrá ser superior al 50 % de la cuantía de la tasa correspondiente a los terrenos objeto de las dos bonificaciones, y las inversiones tomadas para el cálculo no podrán contener unidades de obra coincidentes.»

d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de aquellas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50 % de la cuantía correspondiente.»

3) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Autorización de explotación:

– Máquinas tipo “A especial”: 58,28.

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 95,46.

– Máquinas tipo “C”: 190,79.

Autorización de instalación y localización: 153,74.»

4) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Cambios en la autorización de instalación y localización, extinción o denuncia 68,38.»

5) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Comunicación de cambio de titularidad del negocio desarrollado en un establecimiento que dispone de autorización de instalación y localización: 64,25.»

6) Se modifica el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Comunicación de localización de máquina:

– Máquinas tipo “A especial”: 13,99.

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 22,08.

– Máquinas tipo “C”: 44,17.»

7) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación de modelos de máquinas de juego. En caso de las máquinas tipo “B” o “B especial”, la cuantía se multiplicará por cada juego que inserte la máquina:

– Homologación e inscripción de máquinas tipo “A especial”: 150,00.

– Homologación e inscripción de máquinas tipo “B” o “B especial”: 300,00.

– Homologación e inscripción de máquinas tipo “C”. 500,00.»

8) Se modifica el subapartado 14 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Comunicación de exhibición de prototipos de modelos en ferias y exposiciones:

– Máquinas tipo “A especial”: 13,99.

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 22,08.

– Máquinas tipo “C” 44,17.»

9) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Otras inscripciones en el Registro de Modelos de Máquinas: modificaciones substanciales de la inscripción, cancelación de la inscripción o autorización de la cesión de la inscripción. En caso de las máquinas tipo “B” o “B especial” la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen:

– Máquinas tipo “A especial”: 93,25.

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 184,01.

– Máquinas tipo “C”: 220,79.»

10) Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Inscripción en el Registro de modelos de modificaciones no substanciales de la inscripción según el tipo de máquina:

– Máquinas tipo “A especial”: 46,62.

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 92,00.

– Máquinas tipo “C”: 110,39.»

11) Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación de sistemas de interconexión de máquinas:

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 300,00.

– Máquinas tipo “C”: 500,00.»

12) Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Modificación de sistemas de interconexión de máquinas de juego:

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 92,80.

– Máquinas tipo “C”: 127,89.»

13) Se modifica el subapartado 21 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 92,80.

– Máquinas tipo “C”: 127,89.»

14) Se suprime el subapartado 22 del apartado 07 del anexo 1.

15) Se modifica el subapartado 27 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Reconocimientos de modelos y certificaciones de laboratorio:

– Máquinas tipo “A especial”: 93,25.

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 184,01.

– Máquinas tipo “C”: 220,79.»

16) Se modifica el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Cesión de inscripción de modelos:

– Máquinas tipo “A especial”: 93,25.

– Máquinas tipo “B” o “B especial”: 184,01.

– Máquinas tipo “C”: 220,79.»

17) Se añade el subapartado 11 al apartado 14 del anexo 1:

«Licencia única interautonómica en materia de pesca continental: 25,00.»

18) Se añade el subapartado 05 al apartado 15 del anexo 1:

«Licencia única interautonómica en materia de caza: 70,00.»

19) Se añaden los siguientes subapartados al apartado 19 del anexo 1:

«Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de capitán de pesca: 120,00.

Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de aumento de atribuciones: 78,25.»

20) Se modifica la cuantía del siguiente apartado del subapartado 02 del apartado 20 anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Solicitud de homologación al título español superior de diseño, superior de vidrio o superior de cerámica: 90,09.»

21) Se añade el siguiente apartado al subapartado 06 del apartado 21 del anexo 1:

«Para el título de patrón de motonáutica ‘‘A’’ o “B”: 82,87.»

22) Se modifica la letra c) del apartado 27 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«c) Copia en soporte digital:

Hasta 1 GB: 4,00.

Por cada 0,5 GB o fracción: 1,00.»

23) Se crea el apartado 57 del anexo 1:

«Acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos:

– Solicitud de autorización para impartir acciones formativas: 100,00.

– Seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas: 300,00.»

24) Se modifica el subapartado 06 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Expedición de títulos y certificados justificativos de la disposición de la competencia profesional para el ejercicio de la actividad del transporte y/o para el ejercicio de la función de consejero de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas: 21,40.»

25) Se modifica el subapartado 17 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Expedición de certificados acreditativos de la obtención de la aptitud profesional para la conducción de determinados vehículos destinados al transporte por carretera: 21,40.»

26) Se crea el subapartado 20 del apartado 01 del anexo 2:

«Inscripción en las pruebas para la obtención y/o renovación de la competencia profesional para la actividad de transporte, la cualificación profesional para la conducción de determinados vehículos dedicados a la actividad de transporte y/o la cualificación como consejeros de seguridad en transporte de mercancías peligrosas: 25,20.»

27) Se modifica el subapartado 26 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Pruebas diagnósticas establecidas en los programas oficiales de erradicación de tuberculosis y brucelosis para la realización de movimientos de animales entre explotaciones:

– Por explotación: 30,00.

– Por animal: 7,00.»

28) Se modifica el apartado 02 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización de proyectos realizados con animales de experimentación, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 53/2013: 50,00.»

29) Se crea el subapartado 33 del apartado 07 del anexo 2:

«Autorización y registro de explotaciones avícolas, cunículas, porcinas y de visones, excepto aquellas que sean de autoconsumo (de todo tipo), reducidas (porcino) o artesanales (avícolas):

– Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, incluyendo las visitas de inspección correspondientes: 100,00.

– Por la gestión y tramitación de expedientes de ampliación o modificación de la primera inscripción, incluyendo las visitas de inspección correspondientes: 50,00.»

30) Se suprime la deducción 1.4 del subapartado 03 del apartado 08 del anexo 2.

31) Se modifica el subapartado 04 del apartado 08 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones extraordinarias de los veterinarios oficiales de Galicia, a demanda de los establecimientos. (Se consideran actuaciones extraordinarias las que tengan lugar fuera del horario habitual establecido y autorizado para cada matadero, y no se incluyen las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la ampliación del horario durante la jornada laboral o días autorizados de trabajo, independientemente del motivo de dicha ampliación.)

– Cuota mínima (3 horas). 64,83.

– Por cada hora más: 21,62.»

32) Se suprime el subapartado 09 del apartado 12 del anexo 2.

33) Se suprime el subapartado 10 del apartado 12 del anexo 2.

34) Se suprime el subapartado 12 del apartado 12 del anexo 2.

35) Se crea el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2:

«Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de terceros países: 21,61.»

36) Se suprime el subapartado 01 del apartado 16 del anexo 2.

37) Se suprime el apartado 17 del anexo 2.

38) Se modifica el subapartado 24 del apartado 25 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Instrumentos de medida de sonido: medidores personales de exposición sonora: 211,41.»

39) Se modifica el subapartado 33 del apartado 25 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación de cabinas: 509,67.»

40) Se modifica el subapartado 08 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Concesiones experimentales en materia de acuicultura o autorizaciones para la actividad de reparqueo 91,91.»

41) Se modifica la denominación del título del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones en materia de producción eléctrica:»

42) Se modifica el subapartado 04 del apartado 37 anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inscripción, modificación y cancelación en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica:

– Hasta 100 kw: 90.

– Más de 100 Kw: 90 + 0,05*(Potencia en KW).»

43) Se modifica el subapartado 06 del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Autorización administrativa de otras instalaciones de producción eléctrica. Sobre la tarifa consignada en el código 32.09.00: 150 %.»

44) Se modifica el subapartado 14 del apartado 52 anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Baja o transmisión de titularidad de la autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valoración y eliminación de residuos. 172,95.»

45) Se modifica el apartado 57 anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Autorización ambiental integrada:

01 Expedición y modificación substancial de la autorización ambiental integrada: 796,43.

02 Baja o transmisión de titularidad de la autorización ambiental integrada: 172,95.»

46) Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado: 0,015.»

47) Se crea el apartado 78 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Solicitud de emisión de la declaración de incidencia ambiental: 85,00.»

48) Se modifica la regla primera de la tarifa X–2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Primera. Esta tarifa abarca el uso de las obras de atraque y de los elementos fijos de amarre y defensa, y, en su caso, la vigilancia específica, y les será aplicable en la cuantía y en las condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que utilicen las obras y los elementos antes señalados que hubiesen sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o propiedad de ella.»

49) Se modifica la regla tercera de la tarifa X-2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o amarre. En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y como consecuencia de eso sea necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas. La cuantía básica de esta tarifa es de 0,978515 euros por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en BMVE:

– Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente =1.

– Por calado del muelle inferior a los 7 metros, coeficiente =0,5.

Por períodos de tiempo inferiores a las seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa indicada anteriormente.

En aquellas terminales en las que Portos de Galicia preste vigilancia presencial específica la tarifa base resultante se incrementará en 220 euros por cada 24 horas o fracción de estancia vigilada, excepto para escalas inferiores a 12 horas, que en cuyo caso este incremento será de 110 euros A esta cuantía no le será de aplicación ninguna de las bonificaciones incluidas en la presente tarifa X-2.»

50) Se modifica la regla undécima de la tarifa X-2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Undécima. El barco que, después de recibir orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a las que hubiera lugar, las siguientes cantidades:

– Por cada una de las dos primeras horas o fracciones: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

– Por cada una de las horas restantes: dos veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

Para el cómputo de estas cantidades se aplicará la cuantía básica reflejada en la regla tercera de esta tarifa. El valor resultante se incrementará, en su caso, con la cuantía por prestación de vigilancia específica presencial que corresponda.»

51) Se modifica la regla décima de la tarifa X-3, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décima. Cuando la mercancía objeto de la tarifa sean productos procedentes de acuicultura criados en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la tarifa correspondiente por su producción, aunque Portos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios o asociaciones de propietarios.

En el caso de que el producto sea mejillón, en el supuesto de formalizar el convenio indicado, se aplicará una tarifa anual por batea, estimando una producción media de 203,848363 euros/año. Cuando no sea formalizado el convenio y no existan datos reales de la descarga anual de cada batea en el puerto, se tomará como descarga anual estimada a los efectos del cómputo de esta tarifa 90 tn/año.

En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo quinto y la descarga real efectuada.

En el concierto indicado podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa dependiendo del número de bateas o instalaciones flotantes adscritas a él, según los tramos establecidos en el siguiente cuadro:

Número de bateas adscritas al convenio

% Bonificación

De la batea 0 a 4.

0 %

De la batea 5 a 20.

75 %

De la batea 21 a 50.

80 %

De la batea 51 a 100.

85 %

Por encima de la batea 101.

90 %

Por lo tanto, el importe resultante de la tarifa X-3 cuando sean formalizados convenios será la suma de la tasa obtenida en cada uno de los intervalos. Cada sumando será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria correspondiente por el número de bateas o instalaciones flotantes del intervalo y por 1, menos la bonificación que le corresponda al citado intervalo expresado en tanto por uno».

52) Se modifica la regla quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3: tarifa X-4, «Pesca fresca», que queda redactada como sigue:

«Quinta. El valor de la tarifa será el siguiente porcentaje de la base establecida en la condición tercera:

a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:

La pesca descargada por vía marítima: el 2 %.

La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 2 %.

b) Sin uso de lonja:

La pesca descargada por vía marítima: el 1,75 %.

La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %.

La pesca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles: el 1,3 %.

c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:

La pesca descargada por vía marítima: el 1,75 %.

La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %.

53) Se elimina la regla octava de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3: tarifa X-4, «Pesca fresca».

Por la eliminación de la regla octava se renumeran en orden correlativo las siguientes reglas de la tarifa X-4 a partir de la séptima.

54) Se modifica la regla decimosegunda de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimosegunda. El abono de esta tarifa a Portos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o embarcaderos flotantes, el importe mínimo de la tarifa X-4 a liquidar será de 2,7, multiplicado por el GT de la embarcación al mes. Este plazo podrá ampliarse a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En el caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en los que estos barcos deban permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades del atraque.

Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto descarga de pesca fresca, refrigerada o sus productos. En este caso, los buques estarán sujetos al abono de las tasas X-1 y X-2 que les corresponda desde su entrada a puerto.»

55) Se añade una regla decimoquinta a la tarifa X-4, que queda redactada como sigue:

«Decimoquinta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Portos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a condiciones de mercado.

Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio con Portos de Galicia.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El tipo de tráfico comprometido.

b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.

c) La duración del convenio.

La máxima bonificación que se podrá alcanzar sobre la cuantía de la tarifa será del 60 %».

56) Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Sexta. La cuantía de esta tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de las embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios.

El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5 por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

Zona I: 0,032311 euros.

Zona II: 0,023028 euros.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de las embarcaciones:

1. Atraque en punta: 0,038380 euros.

2. Atraque de costado: 0,095952 euros.

3. Atraque a banqueta o escollera: 0,019191 euros.

4. Fondeo: 0,038380 euros.

5. Embarcaciones en seco:

5.1 Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,061062 euros.

5.2 Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,081416 euros.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.

1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.

2. Por brazo de amarre o por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.

3. Toma de agua: 0,005815 euros.

4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.

5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas.

Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora, 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los m2 a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al período autorizado.

El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.

En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.

Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para fondeo o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Portos de Galicia.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales debidamente acreditadas, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación y en las disposiciones que se dicten en interpretación o aclaración de la misma, en lo supuesto exclusivamente de embarcación dedicadas a la promoción y conservación del patrimonio marítimo tradicional sin fines lucrativos, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 %. Dicha bonificación se calculará en función de la antigüedad, características, actividad a la que se dedica y tonelaje de la embarcación. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de la presente tarifa X-5.

A los efectos de la aplicación de la bonificación indicada se tendrá en cuenta lo siguiente:

La bonificación será del 40 % para las embarcaciones originales y del 20 % para las réplicas, a aplicar sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1. El 10 % para réplicas construidas con anterioridad al año 1950.

2. El 15 % para las embarcaciones de porte superior a las 50 toneladas de registro bruto.

3. El 20 % para las embarcaciones pertenecientes a asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro.

Las bonificaciones adicionales de los apartados 1, 2 y 3 no son acumulables entre sí.

Se considerarán embarcaciones tradicionales aquellas que en su proceso constructivo se utilizaron técnicas artesanales y que tengan un interés identitario o patrimonial. Se pueden distinguir entre embarcaciones originales –aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas– y réplicas –aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños, materiales y técnicas constructivas que estas–.

Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernar como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa Y-3 que le sea aplicable por los consumos efectuados.»

57) Se modifica la regla séptima de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren, o por períodos de 24 horas desde su llegada, contando desde las 12:00 horas del día de llegada. Si este plazo tuviese que ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar de nuevo, por adelantado, el importe inherente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por trimestres adelantados. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Portos de Galicia, de considerarlo conveniente para a gestión tarifaria de las instalaciones.

Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque, anclaje o estancia en seco por un período de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, de las salidas o de los días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.

Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Portos de Galicia estarán exentas del pago de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Portos de Galicia, siempre y cuando la plaza asignada en el puerto base quede libre en el mismo período de tiempo. En otro caso, gozarán de un 50 % de descuento sobre la citada tarifa diaria.

A los efectos de la aplicación de la exención contenida en el párrafo anterior, se entenderá que una plaza asignada en el puerto base queda libre cuando su titular no vaya a emplearla durante un plazo mínimo de un mes y el período en que quede libre sea comunicado a Portos de Galicia por escrito.

La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Portos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.»

58) Se modifica la regla octava de la tarifa X–5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25 % de la tarifa que les resulte aplicable en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo. Esta regla no les será aplicable a las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesión.

Portos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.

Portos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A) y B), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco, a las embarcaciones que atraquen en muelles o pantalanes de titularidad de Portos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en “bajamar viva equinoccial” (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta tarifa que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros, la potencia de su motor sea inferior a 25 HP y el pago de la tarifa se realice por semestres adelantados. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa.»

59) Se modifica el último párrafo de la regla quinta de la tarifa Y-3, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Cuando se realice el suministro en media tensión, se les aplicará a todas las cuantías correspondientes a esta tarifa una reducción del 20 %.También será de aplicación esta reducción para suministros en baja tensión siempre y cuando se realicen a través de una línea eléctrica que suministre al puerto en media tensión y la empresa suministradora liquide a Portos de Galicia los consumos en media tensión.»

60) Se modifica el cuadro y se añaden dos párrafos al apartado 6, «Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias», del punto 3.2.A), y «Actividades Portuarias», del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«6. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada

Tipo aplicable

Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de suministros y comunicaciones a la instalaciones portuarias.

1 %

Naves de almacén, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca

1,50 %

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003 –fecha de entrada en vigor de esta ley–, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior, que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial del original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa de aplicación estará de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este apartado, la cuota máxima anual de la tasa será 60.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el apartado correspondiente del cuadro anterior, y de 120.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 % o para aquellas actividades que no vengan expresamente enumeradas en el cuadro anterior.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la cifra neta de negocio a considerar será el volumen de negocio total anual declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión menos el importe de las compras de pescado fresco efectuadas en la lonja vinculada al local ocupado, según certificación expedida por el gestor de la lonja correspondiente. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el pago de la tarifa X–4 que corresponda.

En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del volumen anual de negocio de la tasa de actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que el volumen de negocio anual de las instalaciones será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para personas físicas que anualmente se requerirá al titular.»

61) Se suprime el apartado 04 del anexo 4.

62) Se modifica el punto 2.c) del apartado 02 del anexo 5:

«c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:

– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, de los espacios de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas o instalaciones para el servicio de tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

– En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

A los efectos de la aplicación de este artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancía y servicio de recepción de desechos generados por los buques.

Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico deportiva, los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.»

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Canon del agua.

Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 53 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Augas de Galicia, con el siguiente contenido:

«8. Si en el período de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tiene una consideración desproporcionada en virtud de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercero y cuarto tramo de consumo indicado en las letras c) y d) del apartado 3 serán los establecidos para el tramo 2 indicado en la letra b) de dicho apartado.

A estos efectos tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:

– Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los períodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.

– Que el contribuyente hubiese tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que tuvo conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conozca, se entenderá que el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura de agua correspondiente al período en el que se produjo la fuga.»

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[Bloque 14: #ci-3]

CAPÍTULO III

El impuesto compensatorio ambiental minero

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[Bloque 15: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.

Uno. El impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM) es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, directo, real, objetivo y orientado a una finalidad extrafiscal.

Dos. El ICAM es aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tres. El ICAM constituye un instrumento fiscal de carácter medioambiental, compatible con las obligaciones de recuperación ambiental de los terrenos afectados por las labores mineras.

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[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Afectación de los ingresos generados por el ICAM.

Los ingresos derivados del ICAM, deducidos los costes de gestión, se destinarán en su totalidad a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, paisajísticas y de desarrollo tecnológico minero, de acuerdo con lo establecido en la sección IV de este capítulo de la ley.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Normativa de aplicación.

El ICAM se regirá por la presente ley, por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, así como por las disposiciones generales en materia tributaria.

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[Bloque 19: #s2]

Sección 2.ª Elementos del ICAM

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[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible del ICAM:

a) La alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción a partir de las concesiones de explotación de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, referidas a minerales metálicos industriales y metales preciosos.

b) El depósito o almacenamiento en vertederos públicos o privados, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos mineros procedentes de la extracción o derivados del proceso de beneficio, de los minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

Para la catalogación de los residuos mineros se tendrá en cuenta la clasificación prevista en la normativa medioambiental vigente.

Dos. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible contemplado en la letra a) del apartado anterior, durante la vigencia temporal de la concesión, aunque la misma se encuentre en suspensión temporal. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible contemplado en la letra b) del apartado anterior mientras no sea clausurado el depósito o almacén de residuos, aun cuando la actividad hubiese cesado.

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[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Período impositivo y devengo.

Uno. El período impositivo coincidirá con el año natural.

Dos. El devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el último año de actividad, en el que el devengo se producirá:

a) Para el hecho imponible contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, en el día en que la autoridad minera reconozca el cese definitivo de las labores mineras.

b) Para el hecho imponible contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, en el día en el que la autoridad competente clausure el almacén o depósito de residuos.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, en el año en que se inicien las actividades gravadas, el período impositivo se entenderá comprendido entre:

a) Con carácter general, el día en que se notifique a la autoridad minera el inicio de las labores mineras objeto de gravamen y la fecha de devengo.

b) En el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 12, cuando las instalaciones sean ajenas a la explotación minera, el día en que se notifique la autorización de la autoridad competente y la fecha de devengo.

Asimismo, en el último año de actividad, el período impositivo se entenderá comprendido entre el primer día del año natural y la fecha de devengo.

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[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al ICAM:

a) La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, de minerales no metálicos como los orgánicos naturales e hidrocarburos líquidos y gaseosos, minerales para la agricultura-fertilizantes, para la industria química y para la elaboración de pigmentos, pinturas (calcio, fósforo, potasio, azufre), minerales para la industria del vidrio y la cerámica (sílice, cuarzo, flúor...), minerales para carga, relleno o cubrición (arcillas especiales), así como las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, de granito, pizarra y otras piedras ornamentales, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1985, de 30 julio, de protección de piedras ornamentales.

c) La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción y al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.

d) La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnicas mineras.

e) La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier actividad que se lleve a cabo al amparo de algún título habilitante de los previstos para los recursos mineros de las secciones A) B) y D), según la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

f) La alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier otra actividad cuya exploración, investigación, explotación y almacenamiento no esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia.

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Obligados tributarios.

Uno. Serán sujetos pasivos del ICAM en calidad de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, que, bajo cualquier título, realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del impuesto, aun cuando no sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para recursos minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C), al amparo de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia o, en su caso, de las autorizaciones de las instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos.

En caso de que el almacenamiento de residuos provenga del tratamiento de minerales extraídos en otra explotación, incluso fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será sujeto pasivo contribuyente quien realice la explotación del depósito o almacén de los residuos mineros.

Se presumirá, salvo prueba en contra, que las citadas actividades son realizadas por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente concesión administrativa o autorización administrativa del depósito o almacén de residuos.

Dos. Tendrán la condición de sujetos pasivos quienes alteren superficies o depositen o almacenen residuos, aun cuando carezcan de la autorización administrativa correspondiente. En este caso, se exigirá el impuesto, independientemente de la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.

Tres. Serán responsables solidarios las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que:

a) Sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para los recursos mineros contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.

b) Sean titulares de la correspondiente autorización administrativa del depósito o almacén de los residuos contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.

c) Sean titulares de las instalaciones o terrenos en que se almacenen los residuos contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.

d) Transporten los residuos mineros contemplados en el artículo 12, cuando no sea posible identificar la procedencia de los residuos.

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Base imponible.

Uno. La base imponible, en estimación directa, vendrá constituida por:

a) En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos, por la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en unidades de superficie. Tales unidades serán las hectáreas o fracciones de superficie alteradas y no restauradas en la fecha de devengo.

b) En el almacenamiento de residuos, por las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a lo largo del periodo impositivo. El cómputo de la base imponible se realizará teniendo en cuenta el volumen inicial depositado o almacenado y el volumen incrementado, en cada período de liquidación, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

Dos. La base imponible se determinará, con carácter general, por estimación directa. El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de los métodos e indicadores objetivos vinculados a la actividad, o por referencia a índices, módulos o cualesquiera otros parámetros de acuerdo con lo que se establezca. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente. La Administración tributaria podrá determinar la base imponible por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general.

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

Uno. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:

a) En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos:

Por cada hectárea o fracción de superficie alterada no restaurada: 12.500 euros.

b) En el almacenamiento de residuos:

Por cada tonelada o metro cúbico de residuo peligroso depositado o almacenado: 0,125 euros.

Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso no inerte depositado o almacenado: 0,0125 euros.

Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso inerte depositado o almacenado: 0,00625 euros.

A los residuos generados en el proceso de beneficio del mineral se les aplicará un coeficiente de incremento de 1,2.

Igualmente, a los residuos procedentes, en su caso, de fuera de Galicia se les aplicará un coeficiente de incremento del 1,5.

Dos. En aquellos períodos impositivos que no coincidan con el año natural, la cuota resultante se prorrateará en función del número de días del período impositivo.

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[Bloque 26: #s3]

Sección 3.ª Aplicación del ICAM

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Aplicación del ICAM.

Uno. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.

Dos. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del ICAM, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderá a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a la norma de organización de la Administración tributaria.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de minas, medio ambiente e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes, a petición de los mismos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.

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[Bloque 28: #a1-11]

Artículo 19. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

Uno. A los efectos de aplicación del ICAM, los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente a estos efectos, a presentar una declaración inicial mediante los modelos aprobados por la consejería competente en materia de hacienda. Del mismo modo, están obligados a presentarle a la Administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados.

Dos. La Administración establecerá un registro obligatorio de concesiones y de instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos objeto de gravamen y de las características de las mismas. La estructura, contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Tres. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del ICAM por cada una de las concesiones y por cada una de las instalaciones receptoras de residuos mineros que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Del mismo modo, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Cuatro. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del ICAM se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.

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[Bloque 29: #a2-2]

Artículo 20. Liquidaciones provisionales.

Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

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[Bloque 30: #a2-3]

Artículo 21. Potestad sancionadora.

Uno. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y a las especialidades contempladas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.

Dos. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

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[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Revisión.

Uno. Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Dos. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas les corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

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[Bloque 32: #s4]

Sección 4.ª Fondo Minero Ambiental y Paisajístico

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[Bloque 33: #a2-5]

Artículo 23. Creación y naturaleza.

Las actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, paisajísticas y de desarrollo tecnológico minero en que se manifieste la afectación del ICAM se canalizarán a través de la dotación del Fondo Minero Ambiental y Paisajístico (Fomap), al que serán de aplicación las disposiciones establecidas en esta sección.

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[Bloque 34: #a2-6]

Artículo 24. Financiación.

Sin perjuicio de los demás recursos que en él se puedan integrar, el Fondo Minero Ambiental y Paisajístico se financiará con los ingresos obtenidos del ICAM, deducidos los gastos de gestión.

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[Bloque 35: #a2-7]

Artículo 25. Destino.

Uno. El Fondo Minero Ambiental y Paisajístico se destinará íntegramente a la financiación de determinados gastos de inversión, principalmente en las zonas afectadas por las explotaciones mineras y los almacenes gestionados por los sujetos pasivos del ICAM.

Dos. Entre otras, se sufragarán con cargo al Fondo:

a) Las actuaciones orientadas a la recuperación del medio natural y del paisaje, así como a la mejora de las condiciones socioeconómicas y del desarrollo sostenible.

b) La promoción de la investigación, desarrollo e innovación de las técnicas mineras, así como de las propiedades, aplicaciones y mejoras de los productos mineros producidos en Galicia, encaminadas a la consecución de procesos mineros más eficientes desde el punto de vista ambiental y de productos más respetuosos con el medio.

c) El refuerzo y la dotación de medios de seguridad, control y vigilancia de las explotaciones e instalaciones gravadas por el ICAM.

Tres. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia se podrá afectar el Fondo a la financiación de políticas de gasto que tengan objetivos vinculados con las actuaciones previstas en el apartado Dos.

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[Bloque 36: #ti-2]

TÍTULO II

Medidas administrativas

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[Bloque 37: #ci-4]

CAPÍTULO I

Subvenciones

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[Bloque 38: #a2-8]

Artículo 26. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactada como sigue:

«b) Solicitar la declaración de concurso, ser declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este hubiese adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o ser inhabilitados conforme a la Ley concursal, sin que concluya el período de inhabilitación fijado en la sentencia de cualificación del concurso.»

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[Bloque 39: #a2-9]

Artículo 27. Justificación de las subvenciones.

Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. En las subvenciones concedidas a otras administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de aquellas y a las universidades, la justificación podrá consistir en la certificación de la intervención o del órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida. No obstante, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, y la del pago, con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa aplicable a los fondos europeos. Todo esto sin prejuicio de la admisibilidad de la justificación mediante fórmulas de costes simplificados en los supuestos admitidos por dicha normativa.»

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[Bloque 40: #a2-10]

Artículo 28. Procedimiento de aprobación del gasto y pago.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 31 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:

«En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se hubiese solicitado la declaración de concurso, hubiesen sido declarados insolventes en cualquier procedimiento o se encuentren declarados en concurso, salvo que en este hubiese adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o sean inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, sin que hubiese concluído el período de inhabilitación fijado en la sentencia de cualificación del concurso. La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.»

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[Bloque 41: #ci-5]

CAPÍTULO II

Patrimonio

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[Bloque 42: #a2-11]

Artículo 29. Tasaciones, valoraciones e informes técnicos.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Tasaciones, valoraciones e informes técnicos.

1. Las tasaciones, valoraciones e informes técnicos que se deban realizar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deben explicitar los parámetros en los que se fundamentan, y podrán ser efectuados por personal técnico dependiente de las respectivas consejerías o entidades que administren los bienes o derechos o que soliciten su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos de la consejería competente en materia de patrimonio. Estas actuaciones pueden encargarse igualmente a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

2. A los efectos de la presente ley, las tasaciones, valoraciones e informes técnicos deben ser aprobados, cuando recaigan sobre inmuebles, por la consejería competente en materia de patrimonio; tratándose de muebles, por la consejería que los tenga adscritos; y en el caso de entidades públicas instrumentales, por el órgano competente para concluir el negocio correspondiente.

3. Las tasaciones tienen un plazo de validez de dos años, contados desde su aprobación, excepto en los supuestos excepcionales en los que la duración del procedimiento administrativo en el que deban producir efectos tenga una duración superior, en los que el plazo de validez de las tasaciones se prorrogará hasta la finalización del procedimiento.»

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[Bloque 43: #a3-2]

Artículo 30. Adquisiciones a título gratuito.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 56 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Igual obligación corresponderá, en el caso de las herencias intestadas, a los propietarios, arrendadores y responsables de las viviendas, centros o residencias en los que hubiese fallecido la persona causante, a las personas que hubiesen convivido formal o materialmente con el fallecido en el momento de su fallecimiento o a las que posean su vivienda por cualquier causa, así como, en general, a su administrador, representante legal o mandatario.»

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[Bloque 44: #a3-3]

Artículo 31. Vinculación a los fines de los bienes y derechos cedidos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, verificar la aplicación de los bienes inmuebles o derechos reales al fin para el que fueron cedidos. Para ello podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias.

En el caso de bienes muebles, estas facultades corresponderán a la consejería que adoptó el acuerdo de cesión o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.»

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[Bloque 45: #a3-4]

Artículo 32. Régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta a la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimoquinta. Régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En lo no establecido específicamente en esta ley para las herencias intestadas diferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, se aplicará la normativa reguladora sobre el régimen administrativo de este tipo de sucesión legal mortis causa.

En todo caso, todos los actos necesarios para la administración, gestión, liquidación y distribución de este patrimonio hereditario corresponderán a la consejería competente en materia de patrimonio, incluido el enajenamiento de cualquier tipo de bienes o derechos de la persona causante.»

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[Bloque 46: #ci-6]

CAPÍTULO III

Juego

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[Bloque 47: #a3-5]

Artículo 33. Casinos de juegos.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8.

1. Son casinos de juegos los establecimientos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.

2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en la letra a) del artículo 6, y en ellos podrán instalarse máquinas y terminales de juego en el número que se fije reglamentariamente.

3. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.

4. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá contar, en un radio de 25 kilómetros del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes. Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la situación de casinos.

5. Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde esté situado este pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

6. Dicha sala funcionará como apéndice del casino del que forme parte. En ella podrán practicarse todos los juegos autorizados para casino en los términos establecidos reglamentariamente y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.»

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[Bloque 48: #ci-7]

CAPÍTULO IV

Emergencias

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[Bloque 49: #a3-6]

Artículo 34. Infracciones muy graves.

Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de Galicia.

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[Bloque 50: #a3-7]

Artículo 35. Infracciones graves.

Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente de protección civil.

b) No comunicarles a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que pueda generar situaciones de emergencia.

c) No participar, el personal voluntario de los grupos operativos, en el caso de emergencia, excepto causa debidamente justificada, en las actividades previstas en los correspondientes planes.

d) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la destrucción, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes y de los medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil de acuerdo con lo establecido en esta ley.

e) No respetar u obstaculizar el cumplimento de las órdenes y de las instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

f) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al 112, o realizar llamadas reiteradas con las que se comunican avisos falsos de urgencias.»

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[Bloque 51: #a3-8]

Artículo 36. Infracciones leves.

Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 5/2007, del 7 de mayo, de emergencias de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) Realizar llamadas injustificadas al Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia siempre que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

b) No seguir o no respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil y gestión de emergencias cuando se hagan simulacros.»

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[Bloque 52: #cv]

CAPÍTULO V

Turismo

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[Bloque 53: #a3-9]

Artículo 37. Viviendas de uso turístico.

Se añade un nuevo artículo 65 bis a la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 65 bis. Viviendas de uso turístico.

1. Son viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas, de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por vía reglamentaria.

Las viviendas de uso turístico podrán ser comercializadas, además de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1 de esta ley, por sus propietarios/as o por la persona física o jurídica que los/as represente. En este último supuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 33.2 de la ley.

2. Constituyen estancias de corta duración aquellas en las que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos, y quedan fuera del ámbito de aplicación las que sobrepasen esa duración.

3. Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y en las normas que la desarrollen y responderán de manera solidaria frente a aquella.

4. Las viviendas de uso turístico requieren de la correspondiente declaración previa de inicio de actividad ante la Administración turística.»

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[Bloque 54: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Comunicación audiovisual

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38. Puesta en marcha de las emisiones del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondientes a las adjudicaciones transformadas en licencias.

Uno. Teniendo en cuenta el cambio de circunstancias producido desde el momento de su otorgamiento y la necesidad de viabilizar y de poner en marcha el servicio de comunicación audiovisual de televisión, los adjudicatarios de las concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia otorgadas provisionalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, y transformadas en licencias de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto 102/2012, de 29 de marzo, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones. Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos que tengan que hacerse efectivos a lo largo de la vigencia de la licencia, como los de inversiones materiales y de empleo.

Dos. La Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del órgano administrativo competente en materia de medios de comunicación audiovisual, se dirigirá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, a los titulares de las licencias a los que les comunicará las actuaciones que tienen pendientes de realizar.

Tres. En caso de no cumplir los compromisos y obligaciones indicados en el apartado primero de este artículo para la puesta en marcha de las emisiones en el período de dos años previsto en él, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del órgano administrativo competente en materia de medios de comunicación audiovisual, iniciará los procedimientos de revocación correspondientes tendentes a la extinción de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de televisión.

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39. Negocios jurídicos relativos a las licencias del servicio de comunicación audiovisual de televisión.

Los negocios jurídicos a los que se hace referencia en el artículo 29 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, que se pretendan llevar a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se hayan comunicado con anterioridad a su entrada en vigor, podrán ser autorizados por la autoridad audiovisual competente siempre y cuando los nuevos adquirentes o arrendatarios acrediten previamente el cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia y se subroguen en las obligaciones y compromisos asumidos en las ofertas presentadas por los adjudicatarios iniciales, sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior para la puesta en marcha de las emisiones.

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[Bloque 57: #a4-2]

Artículo 40. Pago de la tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias.

La tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión para las adjudicaciones provisionales transformadas en licencias, que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable en su momento, se devengaba una vez aprobados los proyectos técnicos de enlace, estudios y difusión, en el momento del otorgamiento del título concesional, se hará efectiva por los titulares de las licencias como máximo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley y una vez que se acredite el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones.

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[Bloque 58: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Urbanismo

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[Bloque 59: #a4-3]

Artículo 41. Protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4. Todas las figuras de planeamiento urbanístico, tras su aprobación inicial, deberán someterse a informe vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable.

En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo 17 de la presente ley a través del correspondiente catálogo, al que deberá ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»

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[Bloque 60: #a4-4]

Artículo 42. Coordinación con el planeamiento urbanístico.

Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que lo informen. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»

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[Bloque 61: #a4-5]

Artículo 43. Informe de Aguas de Galicia sobre los planes territoriales y urbanísticos.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Augas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Informe de Augas de Galicia de los planes territoriales y urbanísticos.

1. Deberán someterse a informe de Aguas de Galicia los instrumentos de ordenación territorial y los planes generales de ordenación municipal tras su aprobación inicial. Igualmente deberán someterse a informe de Aguas de Galicia la aprobación y modificación de los planes parciales y especiales que contengan determinaciones con el mismo objeto que los planes regulados por la presente ley.

2. El informe versará exclusivamente sobre aquellos aspectos relacionados con las competencias en materia de agua y obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y tendrá en ese ámbito carácter vinculante. Especialmente, se tratará en el informe del respeto por los instrumentos territoriales y urbanísticos del contenido de la planificación hidrológica, así como de los planes de abastecimiento y saneamiento, cuando estos existan.

3. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»

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[Bloque 62: #a4-6]

Artículo 44. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.

Se modifica el artículo 66 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de ordenación del territorio, los planes generales de ordenación municipal y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos.

El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»

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[Bloque 63: #a4-7]

Artículo 45. Consejo de Administración del ente público Portos de Galicia.

Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Portos de Galicia, que queda redactado como sigue:

«e) Proponer a los órganos competentes de la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de puertos, la aprobación de los planes de obras, de instalaciones de los puertos y de sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.

Cuando se trate de planes de obras o instalaciones portuarias y de sus ampliaciones o de planes especiales de ordenación portuaria cuyo contenido sea de naturaleza pesquera, con posterioridad a su aprobación inicial, se recabará el informe de la consejería competente en materia de pesca. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»

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[Bloque 64: #a4-8]

Artículo 46. Suelos contaminados.

Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. En relación con dichos suelos y al objeto de determinar la viabilidad de los usos previstos en el ámbito a desenvolver, para la tramitación de los planes urbanísticos deberá presentarse, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación, un informe de la calidad del suelo.

El ayuntamiento remitirá los planes urbanísticos, con posterioridad a su aprobación inicial, al órgano competente en materia de residuos, que deberá emitir informe en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»

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[Bloque 65: #a4-9]

Artículo 47. Cooperación en materia de paisaje.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.

«1. La Xunta de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, con el fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines que se contienen en la presente ley.

2. Los planes generales de ordenación municipal, tras su aprobación inicial, deberán someterse a informe del órgano competente en materia de paisaje; informe que versará sobre los aspectos paisajísticos del plan.

El informe deberá emitirse en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»

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[Bloque 66: #a4-10]

Artículo 48. Órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Las funciones asignadas a las comunidades autónomas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan substancias peligrosas, serán ejercidas, en la Comunidad Autónoma de Galicia, por los siguientes órganos:

a) Las jefaturas territoriales y la dirección general con competencias en materia de industria.

b) La dirección general competente en materia de emergencias e interior.

c) La secretaría general con competencias en materia de calidad y evaluación ambiental.

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[Bloque 67: #a4-11]

Artículo 49. Informe del Consejo Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras sobre soluciones alternativas a itinerarios peatonales.

El informe del Consejo Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras previsto en el artículo 16.7 del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 35/2000, de 28 de enero, deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.

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[Bloque 68: #a5-2]

Artículo 50. Procedimiento para la adaptación de los suelos al Plan de ordenación del litoral de Galicia.

El procedimiento para la adaptación de los suelos al Plan de ordenación del litoral de Galicia se ajustará a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia. La emisión del informe sectorial recogido en el punto 4 del citado artículo corresponde al órgano competente en materia de ordenación del territorio.

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[Bloque 69: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Emprendimiento y competitividad económica

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[Bloque 70: #a5-3]

Artículo 51. Funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Aprobar anualmente un informe sobre los planes de desarrollo y apoyo en el que se indiquen los resultados obtenidos y la consecución de objetivos en las materias que son competencia de la Consejería de Economía e Industria –emprendimiento, innovación, competitividad, internacionalización, comercio interior y exterior y desarrollo industrial, energético y minero– y se propongan las directrices de apoyo a las actividades para personas físicas y jurídicas y las cautelas para garantizar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que las empresas se creen, maduren, se expandan y se consoliden en el ámbito nacional e internacional.»

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[Bloque 71: #a5-4]

Artículo 52. Comunicación previa al inicio de actividad.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediese. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad.»

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[Bloque 72: #ci-8]

CAPÍTULO IX

Cámaras oficiales, comercio y minería

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[Bloque 73: #s1-2]

Sección 1.ª Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación

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[Bloque 74: #a5-5]

Artículo 53. Funciones de las cámaras.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Funciones.

1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.

2. También corresponderá a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollar las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, reglamentariamente:

a) Proponer a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

b) Colaborar en la elaboración, desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes que se diseñen para el incremento de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

c) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia como órganos de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas.

d) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la realización de actuaciones materiales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y la verificación de establecimientos mercantiles e industriales, cumpliendo con lo establecido en la normativa general y sectorial vigente.

e) Elaborar las estadísticas, encuestas de evaluación y estudios que consideren necesarios para el ejercicio de sus competencias.

f) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.

g) Colaborar en los programas de formación establecidos por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

h) Informar los proyectos de normas emanados de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

i) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica y siempre que así se establezca en sus respectivas normas.

j) Colaborar con la administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen para la promoción del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

k) Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la cooperación y colaboración con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

l) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia para facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del procedimiento, cuando dichas administraciones lo establezcan.

m) Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia también podrán desarrollar cualquier otra función que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, consideren necesarias.

3. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. Asimismo, podrán difundir e impartir formación en relación con la organización y gestión de la empresa, prestar servicios de certificación y homologación de las empresas y crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.

También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración.

Para el otorgamiento de dicha autorización deberá justificarse la necesidad o conveniencia de la promoción o participación prevista. Igualmente, el órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras podrá denegar la autorización cuando la cámara solicitante no hubiese acreditado, con carácter previo, que su participación en las entidades y convenios señalados no afectará al mantenimiento de su equilibrio presupuestario.

5. La autorización a que hace referencia el apartado anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de sus actividades privadas.

6. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras y las administraciones públicas, podrán celebrar convenios de los previstos en las letras c) y d) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se den los supuestos para eso, y celebrar contratos en los que las administraciones públicas se acomodarán a las prescripciones del citado texto refundido y servirse de los restantes instrumentos permitidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el desarrollo de las funciones público-administrativas se garantizará una adecuada coordinación con las administraciones públicas mediante la firma de los oportunos instrumentos de colaboración, así como a través de los planes de actuaciones que, en su caso, dicten los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la materia. Asimismo, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras podrán subscribir convenios u otros instrumentos de colaboración para garantizar una adecuada coordinación de sus actuaciones con las llevadas a cabo por las organizaciones empresariales.

7. En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras garantizarán su imparcialidad y transparencia.

8. En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras se ajustarán a lo previsto en la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia.

9. En el desarrollo de todas las actividades, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa de aplicación.

La información que se facilite, en cualquier formato, y, en general, los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo que se tendrán en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables que sean precisos.»

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[Bloque 75: #a5-6]

Artículo 54. Ámbito territorial de las cámaras.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Ámbito territorial.

1. Podrán existir cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de ámbito autonómico, provincial y local y coexistir cámaras de distinto ámbito territorial.

2. En cada provincia existirá, al menos, una cámara oficial de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación, sin perjuicio de que sus funciones y servicios puedan ser desempeñadas por otra de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, las funciones y servicios de una cámara podrán ser asumidas por cualquiera de las restantes cámaras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los supuestos y con el alcance que se determinen en la presente ley y en su normativa de desarrollo.»

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[Bloque 76: #a5-7]

Artículo 55. Requisitos de creación de cámaras.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2004, del 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Requisitos y supuestos de creación de cámaras.

1. La creación de nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación únicamente podrá realizarse sobre a base de intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros específicos y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

2. Podrán crearse nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación:

a) Por fusión de dos o más cámaras. El procedimiento se iniciará con los acuerdos, por mayoría absoluta de los miembros de los plenos, favorables a la fusión de las distintas cámaras afectadas.

b) Por integración de una o más cámaras. Puede iniciarse el procedimiento cuando una cámara, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquide con un déficit superior al 20 % de sus ingresos o cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo considere conveniente.»

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[Bloque 77: #a5-8]

Artículo 56. Demarcaciones territoriales de las cámaras.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Modificación de demarcaciones territoriales.

El Consejo de la Xunta de Galicia podrá alterar la demarcación territorial de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Cuando estas, conjuntamente, así lo acuerden por mayoría de dos tercios de los miembros de sus respectivos plenos.

b) Cuando lo soliciten más de dos tercios del electorado de los términos municipales a segregar de una cámara, siempre que cuenten con el acuerdo del pleno de la Cámara a la que vayan a ser agregados.

c) Cuando, como consecuencia de un proceso de liquidación de cámaras, sea precisa la integración de su demarcación territorial en otra cámara.

d) Cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente.»

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[Bloque 78: #a5-9]

Artículo 57. Pleno de las cámaras.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Pleno.

1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara, que estará compuesto por un número de vocales determinado en el reglamento de régimen Interior de cada cámara y que en ningún caso será inferior a 10 ni superior a 60 vocales. Su mandato durará cuatro años.

2. El pleno tendrá la siguiente composición:

a) Vocales de elección directa, que serán, como mínimo, dos tercios de los vocales del pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación en la demarcación, de acuerdo con la clasificación en grupos y categorías que se establezca reglamentariamente conforme a los criterios establecidos en la legislación básica estatal.

b) Representantes de las empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada cámara que realicen aportaciones voluntarias a la misma, efectivas y satisfechas, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. Con este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán a la administración tutelante una lista de candidatos propuestos, en número que corresponda a las vocalías a cubrir. El número de los vocales de este grupo representará un sexto del número total de los vocales del pleno.

c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada cámara. Estos vocales serán elegidos de entre las empresas que hubiesen realizado aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, y su número representará un sexto del número total de los vocales del pleno.

Para la determinación, elección y proclamación de los vocales previstos en las letras b) y c) del presente artículo, la junta electoral requerirá un informe al secretario general de cada cámara. Las empresas con aportación económica voluntaria deberán adquirir el compromiso de mantener dichas aportaciones hasta la realización de nuevas elecciones. En caso de no mantenerse dichas aportaciones económicas, se declarará su vacante en el pleno y se procederá a la elección de nuevos miembros del mismo.

Si no se consiguiese que se cubran los vocales previstos en las letras b) y c), bien por ausencia de empresas que realicen aportaciones voluntarias bien porque dichas empresas no hubiesen designado representantes en el pleno, estas vacantes quedarán sin cubrir hasta que existan empresas que se adhieran a la cámara con el compromiso de realizar aportaciones voluntarias o que las ya adheridas designen representantes en el pleno, momento en el que se cubrirán las vacantes mediante elección entre dichas empresas en la forma prevista.

3. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. El número de personas a elegir conforme a este apartado no podrá exceder del 20 % del total de vocales del pleno.

4. Los vocales de las letras a), b) y c) elegirán al presidente de la cámara así como a las personas de reconocido prestigio previstas en el apartado 3.

5. El secretario general y el director gerente, si lo hubiese, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.

6. La condición de miembro del pleno es única e indelegable, y tiene carácter retribuido.

7. Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones que el mismo celebre.

8. El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, y permanece en funciones hasta la toma de posesión de sus nuevos miembros.

9. Reglamentariamente se determinará el régimen de provisión de vacantes en el pleno.»

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[Bloque 79: #a5-10]

Artículo 58. Derecho de sufragio.

Se suprimen los artículos 28 y 29 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.

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[Bloque 80: #a5-11]

Artículo 59. Censo electoral de las cámaras.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Censo electoral.

1. El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación. Este censo será elaborado y revisado anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.

2. El censo electoral de las cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que determine la administración tutelante; clasificación que será revisado, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.

Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.

Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

3. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

4. Para ser candidato a formar parte del pleno será necesario, además, estar incluido en el censo electoral dentro del grupo y categoría por cuya representación se opta.

Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías del mismo grupo del censo de una cámara tienen derecho de sufragio activo y pasivo en cada uno de los mismos. Si resultasen elegidas en más de un grupo o categoría deberán optar por la representación en los órganos de gobierno de solo uno de ellos.

5. A los efectos de la elección de los vocales previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, las cámaras elaborarán un censo de empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación.»

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[Bloque 81: #a6-2]

Artículo 60. Ingresos de las cámaras.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Régimen económico.

1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrán de los siguientes ingresos:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.

d) Los legados y donativos que pudieren recibir.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

f) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles. La administración tutelante podrá determinar otros supuestos en que sea precisa su autorización para la disposición por parte de las cámaras de otro tipo de bienes patrimoniales, en función de su alcance económico.»

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[Bloque 82: #a6-3]

Artículo 61. Recurso cameral.

Se suprimen los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.

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[Bloque 83: #a6-4]

Artículo 62. Régimen económico y presupuestario de las cámaras.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Régimen económico y presupuestario.

1. Los ingresos permanentes del Consejo Gallego de Cámaras estarán constituidos por las contribuciones de las cámaras en la cuantía que fije anualmente el Consejo al aprobar sus presupuestos.

2. El régimen económico y presupuestario, en el que sea compatible, se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de la presente ley.»

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[Bloque 84: #a6-5]

Artículo 63. Tutela de las cámaras.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Tutela.

1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de comercio.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión, disolución y extinción.

3. En los supuestos de disolución, liquidación e extinción previstos en esta ley, la función de tutela comprenderá el conocimiento y dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cámaras sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.

4. El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras de comercio en el ámbito de sus actividades.

5. Las relaciones laborales quedan fuera de la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de gestión de las cámaras.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de un período de dos meses, a partir de la entrada en el órgano competente de las solicitudes formales de las cámaras, para la resolución de estas, salvo en aquellos casos en que la presente ley prevea plazos distintos.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746

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[Bloque 85: #a6-6]

Artículo 64. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras.

1. La administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.

A estos efectos, se concederá un plazo de quince días a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes, que se podrá reducir a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda llevar consigo perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano gestor, que tendrá las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de la cámara y que estará compuesto por representantes de la administración tutelante y de las cámaras, en un número no superior a ocho vocales, entre los cuales se escogerá un presidente y un secretario.

3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones, y se mantendrá en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos camerales, el órgano designado.»

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[Bloque 86: #a6-7]

Artículo 65. Extinción de las cámaras.

Se añade un artículo 62 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 62. Extinción.

Procederá a iniciación del procedimiento de extinción de cámaras cuando, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, no sea posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara.

Se considerará que concurre este supuesto cuando, tras la disolución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara y la correspondiente convocatoria de elecciones, no se presente ninguna candidatura válida en el plazo establecido al efecto.»

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[Bloque 87: #a6-8]

Artículo 66. Iniciación del procedimiento de disolución de las cámaras.

Se añade un artículo 63 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 63. Iniciación del procedimiento de disolución.

1. El órgano tutelante, previa audiencia a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras, dictará acuerdo de inicio del procedimiento de disolución cuando concurra el supuesto señalado en el artículo 62.

Dicha resolución será objeto de publicación en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada, y tendrá el siguiente contenido mínimo:

– El mantenimiento del órgano gestor en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.

– La designación de un administrador independiente, que podrá ser una persona física o jurídica, que realizará las funciones establecidas en esta ley. La designación del administrador independiente se ajustará a los principios de publicidad y transparencia.

– El llamamiento a los posibles acreedores de la cámara para que pongan en conocimiento del gestor la existencia de créditos a su favor. Todo eso en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.»

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[Bloque 88: #a6-9]

Artículo 67. Determinación del inventario y relación de créditos.

Se añade un artículo 64 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 64. Determinación del inventario de activos y de la relación de créditos y acreedores.

1. El administrador elaborará, en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, un inventario, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos de la cámara, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, que en todo caso se realizará conforme a su valor de mercado.

2. El administrador elaborará, en el plazo máximo de 45 días desde su nombramiento, una relación de acreedores y de sus respectivos créditos frente a las cámaras; todos ellos computados en dinero y expresados en moneda de curso legal. Esta relación recogerá nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración.»

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[Bloque 89: #a6-10]

Artículo 68. Fase de liquidación de las cámaras.

Se añade un artículo 65 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 65. Fase de liquidación.

1. Determinados el inventario de activos y la relación de créditos y acreedores previstos en el artículo anterior, la administración tutelante, a instancia del órgano gestor, acordará la apertura de la fase de liquidación y será objeto, en su caso, de notificación a los acreedores comparecidos en el procedimiento y a los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de causas pendientes, así como de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada.

2. El acuerdo de apertura tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) El deber de incorporar a la denominación de la cámara la expresión ‘‘en liquidación’’.

b) El cese del órgano gestor y la encomienda de la actividad de liquidación de la cámara al administrador independiente.

c) Las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cámara a extinguir reciban los servicios propios de las cámaras. A estos efectos, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que las restantes cámaras de Galicia realicen propuestas para la asunción de las funciones de la cámara a extinguir.

La asunción de funciones de la cámara a extinguir por otra cámara de Galicia y la consiguiente modificación de la demarcación cameral territorial se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la Administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.

3. Durante el período de liquidación corresponderá al administrador independiente la gestión y la defensa de los intereses de la cámara.

4. En particular, corresponde al administrador independiente:

a) La representación de la cámara en todos los actos jurídicos y ejercitar derechos y acciones que a ella correspondan.

b) Concluir las operaciones pendientes de la cámara y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.

c) Realizar las operaciones de liquidación, percibiendo los créditos y pagando las deudas de la cámara.

d) Proponer la enajenación de los bienes de la cámara, que requerirá autorización previa de la administración tutelante en los casos previstos en el artículo 38.2.

e) Informar periódicamente a la administración tutelante del estado de la liquidación.

f) Llevar y custodiar la contabilidad de la cámara, los libros, la documentación y correspondencia de esta.

g) La dirección y gestión del personal de la cámara.

h) En general, realizar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para la liquidación de la cámara y adecuarlas a los intereses de la misma.

5. Finalizadas las operaciones de liquidación, el administrador independiente remitirá a la administración tutelante el informe completo sobre dichas operaciones y un balance final.

6. El administrador independiente será responsable de cualquier perjuicio que se hubiese causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.»

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[Bloque 90: #a6-11]

Artículo 69. Fase de extinción de las cámaras.

Se añade un artículo 66 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 66. Fase de extinción.

1. Concluidas las operaciones de liquidación y recibido el correspondiente informe y el balance final, la administración tutelante elevará una propuesta de extinción al Consejo de la Xunta, en el que se incluirán los siguientes extremos:

a) La aprobación del informe y el balance final presentado por el administrador independiente.

b) La declaración de extinción de la cámara.

c) El pronunciamiento sobre el destino de los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación que, en su caso, puedan existir.

d) La determinación del órgano que asumirá las funciones de la cámara a extinguir, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.

2. El acuerdo de extinción se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.»

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[Bloque 91: #a7-2]

Artículo 70. Asunción de funciones de las cámaras.

Se añade un artículo 67 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 67. Asunción de funciones.

1. El ejercicio de las funciones de la cámara que se extingue será asignado a una de las restantes cámaras gallegas por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia. Si la Cámara a extinguir tiene ámbito uniprovincial, deberá mantenerse una delegación en su territorio para garantizar la proximidad en la prestación de servicios.

2. La cámara que asuma las funciones de la cámara que se extingue deberá ajustar, cuando así se determine, su denominación y órganos de gobierno al nuevo ámbito territorial.»

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[Bloque 92: #a7-3]

Artículo 71. Régimen transitorio.

Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta.

La composición de los órganos gestores que tengan encomendadas las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de aquellas cámaras cuyos órganos de gobierno se encuentren suspendidos deberá adaptarse a las previsiones del artículo 61 en el plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de esta norma.»

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[Bloque 93: #s2-2]

Sección 2.ª Comercio interior de Galicia

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[Bloque 94: #a7-4]

Artículo 72. Autorización comercial autonómica.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración.

1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio con carácter previo a la obtención de la licencia de obra municipal, así como a la obtención de cualquier otra licencia o permiso de otra entidad o administración que sean exigibles, si procede.

2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:

a) La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.

b) La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.

c) El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.

d) La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.

e) El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.

f) La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará de la forma establecida en la letra b) del apartado 3 del presente artículo.

3. Completada la documentación, el órgano instructor solicitará los siguientes informes:

a) Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra a) del apartado anterior.

b) Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimento del criterio f) del apartado anterior.

A tales efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que necesiten autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, y el órgano substantivo será la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.

c) Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio e) del apartado anterior.

d) Informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c), d) y e) del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.

4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte.

5. Emitidos los anteriores informes, el expediente se remitirá a la comisión consultiva prevista en el artículo 20. 3 de la presente ley con objeto de que realice la propuesta de resolución. La comisión consultiva podrá, durante este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos.

6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley.»

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[Bloque 95: #a7-5]

Artículo 73. Sección comerciantes ambulantes.

Se modifica el artículo 73 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Sección de comerciantes ambulantes del Registro Gallego de Comercio.

1. Solo a efectos estadísticos, existirá una sección de comerciantes ambulantes en el Registro Gallego de Comercio regulado en el artículo 8 de la presente ley.

2. La inscripción en la correspondiente sección del Registro Gallego de Comercio será voluntaria para la persona comerciante y tendrá carácter previo al inicio de la actividad, para la que deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) El DNI o pasaporte, si el interesado es una persona física; y el CIF, acta de constitución, estatutos y escritura de poder otorgada a favor de la persona que firma la solicitud de inscripción en representación de la empresa, si es persona jurídica.

b) La certificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y, en su caso, en el impuesto de actividades económicas.

3. La inscripción en la sección de vendedores ambulantes del Registro Gallego de Comercio tendrá una vigencia de cinco años renovables. La no inscripción o renovación no constituirá impedimento alguno para el ejercicio de la venta ambulante.

4. La Administración autonómica expedirá una tarjeta de persona vendedora ambulante, una vez inscrita en el Registro Gallego de Comercio, con vigencia de cinco años. En la tarjeta deberá constar:

a) La identificación de la persona titular.

b) La identificación de la persona trabajadora para la que se expide la tarjeta.

c) La fecha de expedición y caducidad.

d) La descripción literal del epígrafe en el que figura dada de alta.

e) El número de inscripción en el registro.

La tarjeta se otorgará a la persona física o jurídica titular de la actividad, y será expedida de forma nominativa para cada una de las personas trabajadoras, siempre que estas últimas acrediten una cotización como vendedoras ambulantes de, al menos, dieciséis horas semanales en la Seguridad Social en el régimen que corresponda.

A efectos de simplificación administrativa, la tarjeta servirá como acreditación de los aspectos señalados en el apartado 2 del presente artículo ante los correspondientes ayuntamientos. En el supuesto de que la persona vendedora ambulante no opte voluntariamente por la inscripción en la sección del registro, será el ayuntamiento que autorice el ejercicio de la venta ambulante quien comunique los datos para la correspondiente inscripción.»

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[Bloque 96: #a7-6]

Artículo 74. Ferias de oportunidades.

Se modifica el artículo 94 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

Artículo 94. Ferias de oportunidades celebradas por personas comerciantes.

1. Se entienden por ferias de oportunidades aquellas de carácter multisectorial promovidas por personas comerciantes o por sus estructuras asociativas y celebradas fuera de sus respectivos establecimientos comerciales, permanentes o fijos, en lugares del núcleo urbano habilitados al efecto por el ayuntamiento respectivo.

2. La celebración de las ferias de oportunidades requerirá comunicación previa a la dirección general competente en materia de comercio, que deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de su celebración. En la citada comunicación se indicará el número de puestos a instalar, las personas comerciantes participantes y el municipio donde desarrollan su actividad, los productos objeto de venta, así como la duración y situación de la feria y la dimensión espacial de esta y de cada uno de los puestos. Asimismo, deberá adjuntarse la correspondiente comunicación previa o declaración responsable al respectivo ayuntamiento y el informe de la mesa local del comercio del ayuntamiento o ayuntamientos que integren la comarca si el ámbito territorial de la feria es comarcal.

3. Las ferias de oportunidades tendrán por objeto la celebración de ventas en condiciones más ventajosas de las habituales, y les resultará de aplicación lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la presente ley.

4. Las dos terceras partes de las personas comerciantes participantes en la feria de oportunidades deberán ejercer su actividad en el respectivo municipio o comarca, si el ámbito territorial de la feria es comarcal, y no podrán ocupar ninguna de ellas más de una décima parte de la dimensión espacial de la feria.

5. Las ferias de oportunidades tendrán una duración máxima de tres días. Podrán celebrarse únicamente una vez al año, preferentemente en período de rebajas. Excepcionalmente, previo informe de la mesa local del comercio, podrá ser autorizada por la dirección general competente en materia de comercio la realización de una segunda feria de oportunidades en el período de un año.»

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[Bloque 97: #a7-7]

Artículo 75. Reincidencia en la comisión de infracciones.

Se modifica el artículo 107 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

Artículo 107. Reincidencia.

1. Se entenderá por reincidencia la comisión, en el período de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Pese a lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves, y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se haya incurrido en más de dos infracciones de carácter leve, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme.»

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[Bloque 98: #a7-8]

Artículo 76. Calificación de las sanciones.

Se modifica el artículo 112 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 112. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) La transcendencia social de la infracción.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) El volumen de la facturación a la que afecta.

d) El grado de voluntariedad o la intencionalidad de la persona infractora.

e) La cuantía del beneficio obtenido.

f) La capacidad o la solvencia económica de la empresa.

g) El período de tiempo durante el que se hubiese venido cometiendo la infracción.

h) La reincidencia.

i) La superficie de venta del establecimiento.

j) La pertenencia a una gran empresa o grupo de empresas.

2. Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que le corresponda, ésta se podrá incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Reglamentariamente podrán introducirse especificaciones o graduaciones en el cuadro de infracciones o sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones y sanciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que considera la ley, contribuyan a la más correcta identificación de los tipos de infracción o a una más precisa determinación de las sanciones correspondientes.»

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[Bloque 99: #a7-9]

Artículo 77. Órganos con competencias sancionadoras.

Se modifica el artículo 113 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 113. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.

1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a quien ostente la titularidad de las respectivas jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de comercio.

2. No obstante, la citada competencia corresponderá a la dirección general competente en materia de comercio en el caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

a) En los supuestos de infracciones muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia.

b) En los supuestos de infracciones graves, a quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de comercio.

c) En los supuestos de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de comercio, cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial, y a la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio en los casos de infracciones que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias del territorio gallego.

4. Las infracciones tipificadas en el artículo 105.a).1, en lo concerniente a la licencia municipal de apertura y a las infracciones tipificadas en los artículos 104, 105 e 106 relativas a la venta ambulante o no sedentaria, se sancionarán por las personas titulares de las alcaldías, de conformidad con lo previsto en la presente ley.»

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[Bloque 100: #s3-2]

Sección 3.ª Minería

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[Bloque 101: #a7-10]

Artículo 78. Ámbito de aplicación.

Se añade una nueva letra d) al artículo 2 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el contenido siguiente:

«d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera.

Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

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[Bloque 102: #a7-11]

Artículo 79. Solicitudes de derechos mineros.

Uno. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue:

«k) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo la explotación.»

Dos. Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.»

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[Bloque 103: #a8-2]

Artículo 80. Informe municipal.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Informe municipal preceptivo.

El municipio que tenga el derecho minero dentro de su término municipal emitirá un informe preceptivo y determinante sobre las cuestiones de competencia municipal. El citado informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente.»

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[Bloque 104: #a8-3]

Artículo 81. Informe autonómico.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Informes autonómicos preceptivos.

El órgano minero competente remitirá a los órganos ambiental, urbanístico y agrario de la Comunidad Autónoma la solicitud de derechos mineros para que emitan informe preceptivo y determinante que acredite una gestión minera compatible con el medio ambiente y el patrimonio cultural y con la planificación urbanística y territorial, así como con la ordenación agraria.

El informe emitido por el órgano urbanístico tendrá carácter vinculante, y equivaldrá a la autorización urbanística autonómica.

Los citados informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo.»

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[Bloque 105: #a8-4]

Artículo 82. Formas de finalización de los procedimientos mineros.

Se añade un nuevo artículo 25 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 25 bis. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras.

1. Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en esta ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.

3. Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así se hará constar de oficio por la consellería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.»

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[Bloque 106: #a8-5]

Artículo 83. Contenido de la resolución.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Resolución.

1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, e incorporará, en su caso, los condicionantes que resulten de los informes preceptivos.

2. La resolución otorgará o denegará el derecho minero solicitado. Los derechos mineros poderán denegarse motivadamente en los siguientes casos:

a) La inadecuación de la memoria y demás documentos presentados a los requisitos y condiciones exigidos por la legislación mineira.

b) La falta de acreditación de la viabilidad de un aprovechamiento racional de los recursos mineros, en función de la existencia de recurso natural mineral en cantidad y calidad.

c) El incumplimiento de los requisitos subjetivos o la insuficiente acreditación de la solvencia económica o técnica del solicitante.

d) La inadecuación a la normativa sectorial, de carácter urbanístico, ambiental, agraria u otra, debidamente acreditada en el expediente.

e) La incompatibilidad y la no prevalencia con otro derecho minero preexistente o con infraestructuras de interés público en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3. La resolución denegatoria en que se motivará la concorrencia de las causas de denegación del artículo 26.2 de esta ley implicará la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Minero de Galicia sobre el derecho para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras a las que se refiere esta ley.

4. La resolución que otorgue el derecho minero podrá imponer las condiciones necesarias para su adecuación o compatibilidad con otros intereses dignos de protección.

Dicha resolución podrá incluir también, con los condicionantes que en su caso procedan, la autorización de escombreras y de establecimientos de beneficio, con la condición de que exista una unidad productiva y de localización física de las instalaciones.

5. Una vez transcurrido el plazo máximo de doce meses sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.»

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[Bloque 107: #a8-6]

Artículo 84. Régimen transitorio.

Se renumera la disposición transitoria única, que pasa a ser la disposición transitoria primera, y se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 3/2008, de 23 de maio, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda. Régimen de las concesiones de explotación reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

1. En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia.

2. Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.

3. Los titulares de los derechos mineros caducados conforme a lo previsto en el apartado primero están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para dejar los trabajos o labores en buenas condiciones y garantizar la seguridad de las personas y bienes. A estos efectos, una vez notificada la resolución de caducidad, dispondrán del plazo de dos meses para comunicar dichas medidas de seguridad a la jefatura territorial que corresponda de la consejería competente en materia de minas, que, previa la comprobación material de la explotación, autorizará el abandono o impondrá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.»

Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 5458/2015, por Sentencia del TC 33/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2914

Se suspende de la vigencia y aplicación desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 6 de octubre de 2015,  que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 

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[Bloque 108: #cx]

CAPÍTULO X

Servicios sociales

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[Bloque 109: #a8-7]

Artículo 85. Silencio administrativo.

Uno. Se modifica el plazo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que pasa de seis a tres meses.

Dos. Se añade una disposición adicional sexta bis a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta bis. Falta de resolución expresa en el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención, en los procedimientos de revisión de grado de dependencia, y del programa individual de atención a instancia de parte, y en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. A todos los efectos legales, se entenderá que el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención establecido en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes es un procedimiento iniciado de oficio.

2. En el caso del procedimiento de revisión del grado de dependencia iniciado a instancia de parte, y del procedimiento de revisión del programa individual de atención iniciado a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.

3. En el caso del procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitante fallecidas regulado en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.»

Tres. Se añade una disposición adicional sexta ter a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta ter. Falta de resolución expresa en el procedimiento de declaración y calificación del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. En el procedimiento de reconocimiento, calificación y declaración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Galicia, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.

2. En el procedimiento de revisión de la calificación del grado de discapacidad iniciado a instancia de parte en la Comunidad Autónoma de Galicia, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.»

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[Bloque 110: #a8-8]

Artículo 86. Colaboración en el ámbito de la prestación de servicios sociales a través de la Agencia Gallega de Servicios Sociales.

Uno. En los términos previstos en la disposición adicional Decimoprimera de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, y en el marco de la disolución y liquidación del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y de Bienestar, la Administración pública autonómica fomentará la colaboración y cooperación sostenible con los municipios para la prestación de servicios sociales a través de la firma de los convenios de colaboración entre el Consorcio, la Agencia y los municipios previstos por la normativa vigente.

Dos. A estos efectos, los ayuntamientos que opten por formalizar los convenios de colaboración con la Agencia y el Consorcio para la gestión de los centros que hasta ese momento estaban siendo gestionados por el Consorcio, en cualquier momento anterior a la extinción del Consorcio y simultáneo inicio de la eficacia de dichos convenios, podrán acogerse a una liquidación de las cantidades pendientes de pago por parte de los ayuntamientos al Consorcio en virtud de los convenios de gestión firmados previamente con el Consorcio, en los termos previstos en el presente apartado.

Los ayuntamientos que opten por acogerse a la liquidación prevista en el párrafo anterior quedarán obligados a efectuar el pago de una cantidad equivalente a la mitad de las cantidades pendientes de pago en virtud de los convenios de gestión firmados en su momento con el Consorcio. Con el pago de la citada cantidad, en los termos y condiciones que se acuerden, se darán por cumplidas las obligaciones pendientes.

A los efectos de la liquidación aludida, se entenderán por «gastos de mantenimiento», «gastos de funcionamiento», «gastos de gestión integral», o concepto equivalente empleado en el convenio para determinar los gastos sujetos a cofinanciación de las partes, los gastos incurridos en los conceptos de gasto corriente (capítulos I a IV) de cada unidad.

Tres. En caso de que los municipios se encontrasen al corriente en los pagos al Consorcio, en el convenio con la Agencia para la gestión de los centros se recogerá una deducción en la contribución financiera a la Agencia en cuantía equivalente a la cantidad obtenida de aplicar el criterio establecido en el apartado 2 de la presente disposición, y durante el plazo que las partes negocien atendiendo a las cantidades abonadas. El mismo procedimiento se seguirá con los municipios que hubieran satisfecho parcialmente sus deudas con el Consorcio, con respecto a la cantidad de la deuda parcialmente abonada.

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[Bloque 111: #cx-2]

CAPÍTULO XI

Medidas de racionalización

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[Bloque 112: #a8-9]

Artículo 87. Silencio administrativo.

Se añade un tercer párrafo al artículo 6 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, con el siguiente contenido:

«El informe tecnológico y funcional regulado en el presente artículo, cuando se refiera a bases reguladoras o convocatorias de subvenciones financiadas con fondos europeos, se entenderá emitido con carácter favorable, transcurrido el plazo máximo de cinco días desde que la solicitud tenga entrada, conforme a los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, ante los órganos competentes para emitirlo. En caso contrario, se requerirá al órgano solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos en un plazo máximo de cinco días, con indicación de que, si así no lo hiciese, el informe se entenderá emitido en sentido desfavorable.»

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[Bloque 113: #a8-10]

Artículo 88. Racionalización de los contratos de transporte escolar.

Uno. A efectos de lo dispuesto en la legislación de contratos aplicable a los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia, se considerará que concurren razones de interés público para su resolución y/o modificación en los supuestos de actuaciones de racionalización y estructuración derivadas de cambios en las condiciones de los trazados e infraestructuras viarias, en el número y características de los pasajeros y en la red de centros de enseñanza así como de necesidades de optimización de los servicios, siempre que estas últimas tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Dos. La tramitación de las actuaciones de racionalización y de estructuración indicadas en el apartado anterior, cuando afecten a varios contratos relacionados entre sí, se acumularán en un único procedimiento.

Tres. En los procedimientos de modificación, resolución y estructuración de los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia tramitados a lo largo de cada curso escolar se aplicarán las siguientes reglas:

a) Dado el carácter esencial e impostergable de la prestación del servicio de transporte escolar, una vez constatada la concurrencia de los presupuestos que habilitan las resoluciones, modificaciones y estructuraciones contractuales así como la existencia del crédito presupuestario necesario para acometerlas, los órganos competentes en materia de transporte escolar podrán acordar la ejecución provisional inmediata de los servicios de transporte en la forma que se recoja en la propuesta técnica de ruta que elaboren los servicios provinciales.

b) En los supuestos de resolución, los acuerdos de ejecución provisional conllevarán el efecto legal de suspensión total o parcial de la ejecución de los contratos afectados en la medida determinada por la indicada propuesta técnica. La suspensión implicará, en su caso, la indemnización de los daños producidos por las actuaciones preparatorias de puesta a disposición por las empresas de medios materiales y personales asociados a la ejecución de los contratos suspensos.

c) Las modificaciones y estructuraciones contractuales en las que concurran motivos de interés público tendrán las siguientes especialidades:

– Estarán excepcionadas del informe previo de la asesoría jurídica cuando su cuantía no supere el 20 % del precio del contrato/día que se va a modificar y el importe anual que represente la modificación no supere los 18.000 euros, impuesto sobre el valor añadido excluido.

– No estarán sometidas a la intervención previa prevista en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Pese a lo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.

d) Los procedimientos de racionalización y de estructuración acumulados podrán finalizar con la modificación de los contratos por combinación o unificación de itinerarios y, en su caso, con la extinción de los contratos relacionados que atendían a estos.

e) La Administración resolverá los contratos de transporte escolar, de conformidad con los requerimientos legales en la materia, salvo que, en el momento de emisión de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento transcurriera ya el plazo de vigencia del contrato, caso en el que constatará la supresión del servicio y, por lo tanto, la imposibilidad de su prórroga.»

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[Bloque 114: #cx-3]

CAPÍTULO XII

Disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera

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[Bloque 115: #a8-11]

Artículo 89. Principio de estabilidad presupuestaria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con las entidades del artículo 2.2.a), la situación de equilibrio o superávit estructural en términos de capacidad de financiación acorde con la definición recogida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»

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[Bloque 116: #a9-2]

Artículo 90. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de los agentes comprendidos en el artículo 2.2.a) se someterán al principio de estabilidad presupuestaria.

No obstante, podrán presentar déficit estructural, definido como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales, exclusivamente en los siguientes casos:

a) En caso de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo. En este caso, el déficit estructural será el que acuerde la Comunidad Autónoma de acuerdo con el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

b) Excepcionalmente, en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que se escapen al control de la Administración autonómica y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, en los términos que refleja la normativa de estabilidad presupuestaria.

2. Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria.

3. La elaboración, aprobación y ejecución presupuestaria de los agentes a los que se refiere el artículo 2.2.b) se realizará en posición de equilibrio financiero, de acuerdo con los criterios del plan de contabilidad que les sean aplicable.

Se entenderá que un agente se encuentra en situación de desequilibrio financiero cuando incurra en pérdidas cuyo saneamiento requiera la dotación de recursos no previstos en los presupuestos de los agentes del artículo 2.2.a) que los aporten.

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[Bloque 117: #a9-3]

Artículo 91. Eliminación del déficit adicional por inversiones productivas.

Se suprime el artículo 10 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.

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[Bloque 118: #a9-4]

Artículo 92. Límite del gasto no financiero.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Límite del gasto no financiero.

1. Aprobado el objetivo de estabilidad del artículo 4.1, el Consejo de la Xunta acordará el límite máximo de gasto no financiero de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Este acuerdo se remitirá al Parlamento de Galicia para su aprobación, junto con el informe de estrategia financiero-fiscal al que se refiere el artículo 11.2 de esta ley.

2. El límite de gasto será coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto establecida en las normas de estabilidad presupuestaria. El límite aprobado podrá ser ajustado en la variación de los ingresos del sistema de financiación y fondos finalistas que incorpore el proyecto de ley de presupuestos de la Administración general del Estado. Este ajuste se presentará al Parlamento conjuntamente con el proyecto de ley de presupuestos.

3. La variación del gasto computable del sector público autonómico no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del producto interior bruto de medio plazo que informe cada año el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

No obstante, cuando exista un desequilibrio estructural en las cuentas públicas o una deuda pública superior al objetivo establecido, el crecimiento del gasto público computable se ajustará a la senda establecida en los respectivos planes económico-financieros y de reequilibrio previstos en esta ley.

4. Cuando se aprueben cambios normativos que supongan variaciones permanentes de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante de la aplicación de la regla en los años en que se produzcan esas variaciones de recaudación deberá ajustarse en la cuantía equivalente.»

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[Bloque 119: #a9-5]

Artículo 93. Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. Le corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera, velar por la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera en todo el ámbito subjetivo de esta ley.

2. Los agentes incluidos en el artículo 2 remitirán información periódica a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, de forma que posibilite un seguimiento efectivo del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto.

3. En caso de que incumpla la obligación de remisión de información periódica o de que se aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de la deuda pública o de la regla del gasto, la consejería competente en materia de hacienda podrá formularle una advertencia al agente responsable, y se lo comunicará, para su conocimiento, al Consejo de la Xunta.

4. El Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, adoptará las medidas de ajuste precisas para garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de la deuda pública o de la regla del gasto, en el supuesto de que la evolución de los ingresos o gastos difiera de la prevista e impida su cumplimiento.

5. En el supuesto de que el sector público autonómico incumpla el objetivo de estabilidad presupuestaria, el objetivo de deuda pública o la regla de gasto, se formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y en el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en la normativa de estabilidad presupuestaria.

6. En el caso de que el sector público autonómico incurra en déficit estructural o supere el límite de deuda como consecuencia de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que se escapen al control de las administraciones públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, se formulará un plan de reequilibrio que permita la corrección de las citadas desviaciones teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que originó el incumplimiento con el contenido y alcance previstos en la normativa de estabilidad presupuestaria.

7. Los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio serán aprobados por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, y se remitirán al Consejo de Política Fiscal y Financiera de acuerdo con lo previsto en la normativa de estabilidad presupuestaria.»

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[Bloque 120: #a9-6]

Artículo 94. Actuaciones en la liquidación de los presupuestos.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Articulo 16. Actuaciones en la liquidación de los presupuestos.

1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de alguno de los agentes del artículo 2.2.a) incumpla el objetivo de estabilidad, el objetivo de deuda pública o la regla de gasto, remitirán al Consejo de la Xunta un plan económico-financiero en el plazo de diez días desde que se constate dicho incumplimiento.

2. El plan contendrá la siguiente información:

– Las causas del incumplimiento.

– Las previsiones de ingresos y gastos, en el supuesto de que se mantengan inalteradas las políticas en vigor.

– La descripción, la cuantificación y el calendario de aplicación de las medidas incluidas en el plan, señalando las partidas presupuestarias o registros extrapresupuestarios en los que se contabilizarán.

– Mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda podrá incrementarse la información contenida en el plan.

3. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de alguno de los agentes a los que se refiere el artículo 2.2. b) se encontrase en situación de desequilibrio financiero, estará obligado a elaborar un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, si procede, un plan de saneamiento a medio plazo, cuando incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. En este informe se recogerán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que deberán ser adoptadas por sus órganos rectores para la eliminación de pérdidas o para la aportación de beneficios.

4. El contenido, plazo y procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de hacienda.»

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[Bloque 121: #a9-7]

Artículo 95. Instrumentación del principio de sostenibilidad financiera.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Instrumentación del principio de sostenibilidad financiera.

1. El volumen de deuda pública, definida de acuerdo con el Protocolo sobre el procedimiento de déficit excesivo, de los agentes incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, no podrá superar el límite establecido en las normas de estabilidad presupuestaria.

2. Los agentes incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.»

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[Bloque 122: #a9-8]

Artículo 96. Régimen transitorio.

Se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda.

En 2020 deben cumplirse los límites de equilibrio o superávit estructural y de deuda pública. Hasta el citado año será de aplicación el régimen transitorio establecido en las normas de estabilidad presupuestaria.»

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[Bloque 123: #a9-9]

Artículo 97. Remisión normativa.

Se modifica la disposición final primera de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Remisión normativa.

Las referencias efectuadas en esta ley a la normativa de estabilidad presupuestaria se entenderán hechas al artículo 135 de la Constitución española, a la Ley orgánica que desarrolla el citado artículo, a las disposiciones dictadas para su desarrollo y a los acuerdos adoptados dentro del Consejo de Política Fiscal y Financiera.»

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[Bloque 124: #da]

Disposición adicional primera. Contratación de personal investigador.

1. A efectos de la aplicación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, tendrán carácter de organismos públicos de investigación de Galicia aquellas entidades/unidades que cuyas funciones figuren alguna de las siguientes: acciones de ejecución directa o de programación/coordinación de actividades de I+D+i, prestación de servicios tecnológicos, soporte a la investigación, valorización, transferencia o innovación u otras actividades de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad que les sean atribuidas por la Ley 14/2011 o por sus normas de creación y funcionamiento.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, estos organismos podrán contratar personal investigador de carácter laboral bajo las modalidades específicas recogidas en el artículo 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como bajo la modalidad de proyectos específicos de investigación científica y técnica, según lo regulado en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores.

3. El régimen retributivo del personal investigador bajo las distintas modalidades de contrato estará sujeto a las condiciones reguladas en la mencionada Ley 14/2011, de 1 de junio. Reglamentariamente se determinarán las condiciones máximas de las retribuciones asociadas a cada una de las modalidades contractuales específicas contenidas en el punto 1 del artículo 20 de la mencionada ley.

4. Estas contrataciones se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VI y su autorización y duración estará supeditada a las previsiones que las leyes anuales de presupuestos determinen. La selección de este personal, que no ocupará plaza en la relación de puestos de trabajo o en el cuadro de personal de la mencionada entidad o unidad, se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

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[Bloque 125: #da-2]

Disposición adicional segunda. Prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia que alcance la edad de jubilación forzosa.

Al personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia que alcance la edad de jubilación forzosa y solicite la prolongación de la permanencia en el servicio activo le será de aplicación la normativa que, en términos similares a los establecidos para el personal al servicio de la Administración autonómica gallega, dicte la comunidad autónoma al respecto.

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[Bloque 126: #da-3]

Disposición adicional tercera. Reordenación de entidades instrumentales en el ámbito sanitario.

Uno. El patrimonio de Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios S.A., adscrito a las unidades asistenciales y administrativas que reglamentariamente se integren en el Servicio Gallego de Salud y que resulte del proceso de liquidación conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil, se incorporará al patrimonio del citado organismo autónomo.

El Servicio Gallego de Salud se subroga en todos los derechos e obligaciones que tienen su origen en estas unidades de Galaria, a partir de la integración efectiva de las mismas.

Dos. El Servicio Gallego de Salud se subroga en la totalidad de las relaciones laborales del personal de Galaria que presta servicios en las unidades asistenciales y administrativas que reglamentariamente se integren, que mantendrá la naturaleza y el régimen jurídico del vínculo de origen.

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[Bloque 127: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral para el personal con un régimen especial de Seguridad Social de mutualismo administrativo.

Al personal incluido en el régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo le será de aplicación el artículo 9.3 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En consecuencia, percibirán el 50 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias y la prestación por hijo a cargo, si procede, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, con independencia de que sea la primera, segunda o más IT dentro del año natural.

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[Bloque 128: #da-5]

Disposición adicional quinta. Articulación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el régimen contractual de la concesión de obra pública de la autovía de la Costa da Morte.

Uno. En atención a la concurrencia de razones de interés general por razones de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Agencia Gallega de Infraestructuras procederá a la resolución parcial del contrato de concesión de obra pública de la autovía de la Costa da Morte en lo relativo a la construcción de las obras de desdoblamiento entre los enlaces de Baio norte-Santa Irene y de la autovía entre los enlaces de Santa Irene y Berdoias, al objeto de reducir el volumen de compromisos de gasto que se derivan de este contrato.

Dos. El plan económico-financiero de la concesión deberá adaptarse para restablecer el equilibrio económico de la concesión y recoger, en todo caso, mediante los oportunos ajustes, los efectos derivados de la disminución de los costes de las obras, de explotación, financieros y otros para el concesionario. A estos efectos, la retribución económica prevista en el indicado plan en concepto de canon de disponibilidad integrará, como compensación al concesionario por todos los conceptos derivados de la presente disposición, el importe de las inversiones ya realizadas por razón de la expropiación de terrenos y de la ejecución de las obras de construcción en las actuaciones objeto de resolución.

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[Bloque 129: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 2 y 3 del Decreto 277/2000, de 9 de noviembre, por el que se designan los órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

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[Bloque 130: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2001, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se añade al anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Dirección General de Justicia), el siguiente texto:

«Tipos de procedimientos: procedimiento de inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Sentido del silencio: negativo.

Normativa reguladora:

– Disposición adicional tercera de la Ley 6/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

– Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.»

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[Bloque 131: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Expedientes administrativos en tramitación.

Uno. Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se someterán a las normas de la legislación bajo las que iniciaron su tramitación, salvo que la normativa presente les resulte más favorable.

Dos. Las solicitudes de declaración de explotaciones cinegéticas comerciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación.

Asimismo, las solicitudes de declaración de tecor presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación de terrenos.

Tres. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la normativa vigente bajo la que iniciaron su tramitación.»

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[Bloque 132: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

Se añade un artículo 91 a la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 91. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) No poner en conocimiento de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, en los términos fijados en el artículo 27, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de interés cultural.

b) La obstrucción a la facultad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes declarados de interés cultural.

c) El incumplimiento del deber de conservación de los propietarios o poseedores de bienes declarados de interés cultural.

d) La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que hace referencia el apartado 1 del artículo 29, así como la omisión o inexactitud de datos que deben constar en él.

e) El derribo o destrucción total o parcial de bienes inmuebles catalogados sin la preceptiva autorización.

f) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles declarados de interés cultural.

g) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes encontrados.

h) La realización de cualquier intervención en un bien declarado o catalogado sin la preceptiva autorización de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.

i) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.

j) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural para obras en bienes declarados o catalogados, incluido su entorno, o para aquellas otorgadas que contravengan lo especificado en los planes especiales de protección, y el incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 47 de la presente ley.

k) La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, o las realizadas contraviniendo los términos en los que fue concedida esta.

l) No poner en conocimiento de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, excepto los bienes declarados de interés cultural.

m) El incumplimiento de los deberes establecidos en el apartado 1 del artículo 29 para los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.»

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[Bloque 133: #df-4]

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Uno. Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de todo lo previsto en esta ley.

Dos. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del ICAM.

Tres. La Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar cualquier elemento del ICAM.

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[Bloque 134: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Uno. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, salvo lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 4 en lo que se refiere al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que será de aplicación a los juegos correspondientes desde la fecha de su autorización y, en su defecto, desde la fecha en que se hubiese iniciado el juego.

Dos. El ICAM se exigirá respecto a las alteraciones de superficie y suelo y a los depósitos o almacenamientos que tengan lugar o se constituyan desde el momento de la entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán declarar la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en hectáreas o fracciones de superficie alteradas y no restauradas, así como las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a 31 de diciembre de 2014.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746

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[Bloque 135: #fi]

Santiago de Compostela, 22 de diciembre de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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