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Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

Publicado en:
«BOIB» núm. 44, de 28/03/2015, «BOE» núm. 96, de 22/04/2015.
Entrada en vigor:
29/03/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2015-4331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2015/03/23/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/06/2022»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley nace con la intención de contribuir al fomento y al desarrollo de la cultura y del sector cultural en las Illes Balears, competencia que confiere el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, regulado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Con el objetivo de reforzar un pilar fundamental de nuestra identidad y factor clave para el desarrollo económico, la ley pone en marcha un conjunto integrado de medidas de estímulo ideadas para superar el modelo que hace depender la financiación de la cultura exclusivamente de las ayudas públicos e instaurar, así, un nuevo marco que favorezca una acción conjunta pública y privada.

Además, en relación con las actividades de interés general mencionadas, se tendrán en cuenta los apartados 26 y 44 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía, que otorga a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de cultura y en materia de investigación, innovación y desarrollo científico y técnico, respectivamente.

Por otra parte, y dado que la normativa vigente sobre incentivos a la participación privada en actividades de interés general contenida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dirigida a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, identifica como actividades de interés general meritorias de recibir incentivos fiscales al mecenazgo, además de las culturales, las que persiguen finalidades de interés general como las científicas, las de desarrollo de la sociedad de la información o las de investigación científica y desarrollo tecnológico, el marco regulador de esta ley incluye, además del mecenazgo cultural, el mecenazgo científico y de desarrollo tecnológico.

En cuanto a los incentivos fiscales, y al amparo de la autonomía financiera que habilitan los artículos 156 y 157 de la Constitución Española en concordancia con los artículos 30.28, 128 y 129 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, están regulados principalmente en la disposición final segunda del texto normativo porque, vista la necesidad de mantener unificada toda la legislación tributaria autonómica y evitar la dispersión normativa, y por razones de seguridad jurídica, coherencia y racionalización normativa, se ha optado por incorporar el articulado que hace referencia a los impuestos al texto normativo del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

Y más concretamente, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, permite establecer reducciones y deducciones sobre los tributos estatales concretos cedidos a las comunidades autónomas. De esta manera, se han adoptado medidas tributarias que han afectado a diversos impuestos.

II

El texto de la ley se estructura en tres títulos y consta de quince artículos, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.

En el título I se definen los conceptos de mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico, consumo cultural y empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico. También se delimitan los proyectos y las actividades que pueden ser objeto de mecenazgo y se concretan las personas y entidades que pueden ser beneficiarias.

En el título II se hace referencia a los sujetos que pueden solicitar la declaración de interés social y se establecen los criterios que se tendrán en cuenta para efectuar esta declaración, que es necesaria para que los proyectos y las actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico no estipulados puedan ser objeto de mecenazgo.

El título III establece los requisitos que dan derecho a practicar las reducciones y deducciones previstas en esta ley, las bases de estas deducciones y reducciones y el contenido del certificado justificativo de las actividades objeto de mecenazgo.

III

La ley se completa con cuatro disposiciones finales por las cuales se autoriza al Consejo de Gobierno para desplegarla reglamentariamente; se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado con el fin de incluir las medidas directamente relacionadas con los incentivos fiscales al consumo cultural y al mecenazgo que constituyen el objeto esencial de la ley; se modifica puntualmente un precepto de la Ley reguladora del canon de saneamiento de aguas, con el fin de incrementar los porcentajes aplicables por los sustitutos de los contribuyentes en relación con los saldos de dudoso cobro susceptibles de deducción en régimen de estimación objetiva; y se establecen las normas relativas a la entrada en vigor de la ley.

En este último sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, las normas tributarias, a menos que establezcan expresamente otro régimen, no tienen efectos retroactivos y despliegan efectos, con respecto a los tributos sin periodo impositivo, desde la entrada en vigor de la norma, de manera que son aplicables a los tributos de esta naturaleza que se devenguen a partir de su vigencia. Este es el caso de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones, y también del canon de saneamiento de aguas, el cual constituye un tributo de devengo instantáneo, aunque de declaración periódica. En cambio, y de acuerdo con el mismo precepto legal, para los tributos con periodo impositivo, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la norma tributaria solo es aplicable al impuesto que se devengue a partir del periodo impositivo que se inicie después de la entrada en vigor de la norma. Por ello, se establece expresamente un régimen específico respecto de las medidas que contiene la ley en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas a fin de que estos beneficios fiscales sean aplicables al impuesto correspondiente al ejercicio de 2015, y no ya únicamente a partir del periodo impositivo del año 2016. Con una finalidad análoga, se establece también que la medida relativa al canon de saneamiento de aguas despliegue efectos sobre todo el tributo que se devengue a lo largo del año 2015, de manera que este beneficio fiscal pueda aplicarse íntegramente en la declaración resumen anual que se presente al inicio del año 2016 de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo.

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[Bloque 2: #ti-2]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1-2]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto regular el mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico, sus incentivos fiscales y los aplicables a otras actividades para el fomento de la cultura y del sector cultural, que lleven a cabo personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Las actividades a las que son aplicables los incentivos fiscales que regula esta ley son las que se indican a continuación:

a) El mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico.

b) El consumo de determinados productos culturales.

c) La adquisición por causa de muerte de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, siempre que se trate de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.

d) La adquisición de determinados bienes culturales para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.

e) Las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico.

f) La transmisión de bienes muebles o de carácter cultural inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears.

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[Bloque 4: #a2-2]

Artículo 2. Conceptos de mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico y de empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico.

1. A los efectos de esta ley se entiende por mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico la participación privada en la realización de los proyectos o las actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico estipulados en los apartados 2 y 3 de este artículo o bien que son declarados de interés social por la consejería competente en materia de cultura y universidades.

2. Se consideran proyectos o actividades culturales los que están relacionados con:

a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.

b) La música y las artes escénicas.

c) Las artes visuales: las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.

d) El libro y la lectura.

e) La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural, material e inmaterial de las Illes Balears.

3. Se consideran proyectos o actividades científicos o de desarrollo tecnológico los que están relacionados con:

a) Proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.

b) Proyectos de investigación obtenidos por vía competitiva dirigidos desde las Illes Balears, los cuales pueden contar, a efectos de los incentivos fiscales de esta ley, con empresas que hayan participado desde la fase inicial de preparación y presentación del proyecto o de empresas que se puedan añadir a la fase de ejecución del proyecto competitivo aprobado por los organismos públicos correspondientes; con respecto a empresas que hayan financiado o cofinanciado proyectos en la fase de preparación y/o presentación de proyectos solo tienen derecho a los beneficios fiscales previstos en esta ley si el proyecto es seleccionado en convocatoria competitiva nacional o internacional.

c) Financiación de cátedras de empresa en la Universidad de las Illes Balears.

d) Proyectos de I+D+I financiados por empresas que se ajusten a la declaración de interés social de acuerdo con el artículo 6 de esta ley.

4. A los efectos de esta ley, se entiende por empresa cultural la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a crear, editar, producir, reproducir, documentar, promocionar, difundir, comercializar y/o conservar servicios o productos de contenido cultural.

5. A los efectos de esta ley, se entiende por empresa científica o de desarrollo tecnológico la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a alguna de las actividades descritas en el punto 3 de este artículo.

6. A los efectos de esta ley, se entiende por micromecenazgo el conjunto de acciones de iniciativa pública o privada, ya sea a través de Internet u otros medios, en las cuales se solicita un elevado número de aportaciones económicas para cubrir el coste básico de una actividad cultural, científica y de desarrollo tecnológico.

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[Bloque 5: #a3-2]

Artículo 3. Modalidades de mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico.

El mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico se puede llevar a cabo, de acuerdo con lo que dispone esta ley, a través de las modalidades siguientes:

a) Donaciones y legados.

b) Cesiones de uso o contratos de comodato.

c) Convenios de colaboración empresarial.

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[Bloque 6: #a4-2]

Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico.

1. A los efectos de esta ley se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:

a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en las Illes Balears. Se entiende por entidades sin ánimo de lucro:

Las fundaciones.

Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para elel desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los organismos autónomos, las fundaciones, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas y los consorcios que de ellas dependen.

c) Asimismo, los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears, así como los organismos autónomos, las fundaciones, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas y los consorcios que de ellas dependen.

d) La Universidad de las Illes Balears.

e) Las personas físicas o jurídicas con domicilio fiscal en las Illes Balears que de forma habitual llevan a cabo actividades culturales, artísticas, científicas o de desarrollo tecnológico.

f) Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears

2. Quedan excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación de las cuentas, planes de actuación o presupuestos establecidos por la normativa vigente.

3. También pueden ser beneficiarias las entidades que tengan delegaciones en las Illes Balears.

4. No se consideran beneficiarias las personas físicas que llevan a cabo actividades culturales, artísticas, científicas o de desarrollo tecnológico en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendentes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, o de quien forme parte junto con la persona física mencionada de una entidad en régimen de atribución de rentas.

Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519

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[Bloque 7: #a5-2]

Artículo 5. Consumo cultural.

A los efectos de esta ley, se entiende por consumo cultural la adquisición por las personas físicas o jurídicas de productos culturales como las obras de creación artística, pictóricas o escultóricas, en cualquiera de sus formatos, que sean originales y que el artista haya elaborado íntegramente y que sean únicas o seriadas. Se excluyen los objetos de artesanía y las reproducciones.

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[Bloque 8: #tii-2]

TÍTULO II

Declaración de interés social

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[Bloque 9: #a6-2]

Artículo 6. Declaración de interés social a instancia de los beneficiarios.

1. Las personas y entidades beneficiarias pueden solicitar la declaración de interés social de sus proyectos o actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, cuando estos proyectos o actividades no se correspondan con lo que dispone el artículo 2 de esta ley.

2. La consejería competente en materia de cultura y universidades es la encargada de evaluar y resolver las solicitudes de interés social de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Relevancia y repercusión social de las actividades.

b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio cultural.

c) Incidencia en el fomento de la creación artística y en el apoyo a los creadores.

d) Valor e interés en relación a la formación artística y cultural.

e) Valor e interés en el fomento de la participación de los ciudadanos y creación de público.

f) Valor e interés en relación a la promoción exterior de los valores artísticos y culturales de las Illes Balears.

g) Valor e interés en relación a la realización de inversiones culturales que contribuyan a la difusión del arte, la cultura, la música, el patrimonio o cualquier otra expresión artística.

h) Actitud investigadora, exploración de nuevos lenguajes artísticos y carácter innovador en el ámbito cultural.

i) Otros criterios que estén relacionados con la conservación, la promoción y el desarrollo cultural, científico y tecnológico de las Illes Balears.

3. Se establecerán reglamentariamente la composición y las funciones del órgano encargado de evaluar las solicitudes de interés social.

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[Bloque 10: #tiii-2]

TÍTULO III

Requisitos, bases de las deducciones y las reducciones y justificación relativos al mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico y a determinado consumo cultural

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO I

Donaciones incentivadas fiscalmente

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[Bloque 12: #a7-2]

Artículo 7. Requisitos de las donaciones.

1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley las donaciones entre vivos, puras y simples, realizadas a favor de las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 anterior para la realización de proyectos o actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico estipulados en el artículo 2 de esta ley o bien que sean declarados de interés social.

2. Las donaciones a las que se refiere el punto anterior se realizarán con carácter irrevocable. No obstante, en el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, el donante debe añadir a la cuota del periodo impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que correspondan.

3. Las donaciones efectuadas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los organismos autónomos, a las entidades públicas empresariales y a los consorcios que de ellas dependen tienen que estar sujetos, en todo caso, a lo previsto en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el Decreto 127/2005, de 16 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en el resto de la normativa reguladora del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 13: #a8-2]

Artículo 8. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones.

Las reducciones de la base imponible y las deducciones de la cuota liquidable permitidas en esta ley se practicarán de acuerdo con la ley reguladora del tributo correspondiente.

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[Bloque 14: #a9-2]

Artículo 9. Justificación de las donaciones.

1. La práctica de las deducciones y las reducciones exige la acreditación de la efectividad de la donación, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad donataria o una declaración jurada de la persona física donataria.

2. El certificado o la declaración jurada a que hace referencia el apartado anterior debe contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.

b) Mención expresa que la persona o entidad donataria está incluida en algunos de los casos que prevé el artículo 4 de esta ley.

c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias o de prestación de servicios a título gratuito.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

f) Finalidad a la cual se tiene que aplicar la donación.

g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

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[Bloque 15: #cii-2]

CAPÍTULO II

Cesiones de uso o contratos de comodato incentivados fiscalmente

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[Bloque 16: #a10-2]

Artículo 10. Requisitos de las cesiones de uso o contratos de comodato deducibles.

Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley la cesión de uso o contrato de comodato de bienes de interés cultural, de bienes inventariados, de bienes de relevancia local o de obras de arte de calidad garantizada, así como de locales para la realización de proyectos o actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de esta ley o bien que sean declarados de interés social.

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[Bloque 17: #a11-2]

Artículo 11. Base de las deducciones y de las reducciones por cesiones de uso o contratos de comodato.

La base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración de la cesión de uso o contrato de comodato, el 4 % a la valoración del bien efectuada por la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico, y se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.

En caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades científicos o de desarrollo tecnológico, se aplicará el 4 % al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.

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[Bloque 18: #a12-2]

Artículo 12. Justificación de las cesiones de uso o contratos de comodato.

1. La práctica de las deducciones y reducciones exige la acreditación de la efectividad de la cesión de uso o contrato de comodato, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad comodataria o una declaración jurada de la persona física comodataria.

2. El certificado o la declaración jurada a que hace referencia el apartado anterior tiene que contener, al menos, los aspectos siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto del comodante como del comodatario.

b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria está incluida en algunos de los casos que prevé el artículo 4 de esta ley.

c) Fecha en que se entregó el bien y plazo de duración de la cesión de uso o contrato de comodato.

d) Importe de la valoración de la cesión de uso o contrato de comodato de acuerdo con la valoración efectuada por la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución de la cesión de uso o contrato de comodato.

f) Finalidad a la cual se tiene que aplicar al bien objeto de la cesión de uso o contrato de comodato.

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[Bloque 19: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Convenios de colaboración empresarial incentivados fiscalmente

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[Bloque 20: #a13-2]

Artículo 13. Requisitos de los convenios de colaboración empresarial.

1. El convenio de colaboración empresarial incentivado fiscalmente es aquel por el cual las personas o entidades a que se refiere el artículo 4 anterior, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o actividad estipulados en el artículo 2 de esta ley o declarados de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en los proyectos o las actividades mencionados.

2. La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración empresarial se calculará de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de esta ley.

3. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

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[Bloque 21: #a14-2]

Artículo 14. Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial.

1. La práctica de las deducciones y de las reducciones exige la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración empresarial, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad beneficiaria o una declaración jurada de la persona física beneficiaria.

2. El certificado o la declaración jurada a que hace referencia el apartado anterior tiene que contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la persona o entidad beneficiaria como del colaborador.

b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria está incluida en algunos de los casos que prevé el artículo 4 de esta ley.

c) Documento público u otro documento fehaciente que acredite la suscripción del convenio de colaboración empresarial.

d) Importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración empresarial.

e) Finalidad a la cual se tiene que aplicar la ayuda recibida.

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[Bloque 22: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Consumo cultural incentivado fiscalmente

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[Bloque 23: #a15-2]

Artículo 15. Consumo cultural deducible.

Da derecho a practicar las deducciones y las reducciones previstas en esta ley el consumo por parte de personas físicas o jurídicas de los productos culturales estipulados en el artículo 5 de esta ley.

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[Bloque 24: #daunica-2]

Disposición adicional única. Modificación del artículo 28 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 28 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, con la redacción siguiente:

«No obstante lo anterior, en el caso de personal docente de centros concertados que antes de la entrada en vigor de la ley de presupuestos viniera desarrollando globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de 24 horas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta aquella fecha, se continuará financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo de 32 horas semanales. No se podrá incrementar en ningún caso esta financiación, si con posterioridad se aumentara globalmente la jornada del docente afectado en uno o varios centros. Ahora bien, si estos docentes reducen su jornada laboral global y, en consecuencia, se mengua proporcionalmente su financiación pública, no se podrá volver a incrementar posteriormente esta financiación, salvo el caso que la reducción lo fuera por debajo de la jornada de 24 horas lectivas semanales y el aumento no supusiera superar globalmente este límite.»

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[Bloque 25: #dfprimera-2]

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

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[Bloque 26: #dfsegunda-2]

Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 bis, al texto refundido mencionado, con la redacción siguiente:

«Artículo 5 bis. Deducción autonómica por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración empresarial, relativos al mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico y al consumo cultural.

1. Se establece una deducción del 15 % de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración empresarial efectuados de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

2. El límite de la deducción aplicable es de 600 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se debe prorratear en función del número de días del periodo anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.

3. La aplicación de esta deducción está condicionada al hecho de que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 12.500 € en el caso de tributación individual y de 25.000 € en el caso de tributación conjunta.»

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 9 bis, al texto refundido mencionado, con la redacción siguiente:

«Artículo 9 bis. Bonificación para los bienes de consumo cultural.

Se establece una bonificación autonómica del 90 % de la parte proporcional de la cuota que corresponda a la titularidad de pleno dominio de los bienes de consumo cultural a los cuales hace referencia al artículo 5 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.»

3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 bis, al texto refundido mencionado, con la redacción siguiente:

«Artículo 14 bis. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de determinados bienes muebles de carácter cultural.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears es del 1 % cuando el adquirente incorpore los bienes mencionados a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.»

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 bis, al texto refundido mencionado, con la redacción siguiente:

«Artículo 19 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter cultural.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes de carácter cultural inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears que el adquirente incorpore a empresas, actividades o proyectos de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el tipo de gravamen es del 0,6 %.»

5. El apartado 2 del artículo 20 del texto refundido mencionado se modifica de la manera siguiente:

«2. Las reducciones que regula esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, excepto las que prevén los artículos 28, 28 bis y 32, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 25 del texto refundido mencionado, con la redacción siguiente:

«3. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de bienes y derechos afectos a una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico la reducción es del 99 %.»

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 26 del texto refundido mencionado, con la redacción siguiente:

«3. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de participaciones sociales de entidades culturales, científicas o de desarrollo tecnológico la reducción es del 99 %.»

8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 28 bis, al texto refundido mencionado, con la redacción siguiente:

«Artículo 28 bis. Reducción en las adquisiciones de bienes culturales para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.

1. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, en las adquisiciones por causa de muerte de bienes culturales que se destinen a la creación de una empresa, tanto si es individual, como si es un negocio profesional o una entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 % del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/2015 mencionada, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

b) La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) Los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto.

d) Se deben mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro años desde la creación de la empresa.

e) La base de la reducción es el valor de los bienes culturales que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.

f) La reducción solo puede aplicarla el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades que prevé este artículo.

g) La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

h) El derechohabiente ha de tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

i) Las participaciones que adquiera el donatario deben representar más del 50% del capital social de la entidad, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, y se deben mantener en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

j) El derechohabiente no tendrá ninguna vinculación con el resto de socios, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se tiene que presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.»

9. El apartado 2 del artículo 40 del texto refundido mencionado queda modificado de la manera siguiente:

«2. Las reducciones que regula esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, excepto las que prevén los artículos 43, 45, 45 bis, 48, 49 y 50, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

10. Se añade un nuevo artículo, el artículo 45 bis, al texto refundido mencionado, con la redacción siguiente:

«Artículo 45 bis. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.

1. En los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico, tanto si es una empresa individual, como si es un negocio profesional o una entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se debe aplicar una reducción del 70 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación se tiene que formalizar en una escritura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa que el donatario destinará el dinero a la creación de una nueva empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico en los términos que establece este artículo.

b) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

c) La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

d) El dinero adquirido se debe destinar a la creación de la empresa y se tiene que cumplir el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto.

e) Se tienen que mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro años desde la creación de la empresa.

f) La base de la reducción es el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 300.000 euros.

g) Solo puede aplicar la reducción el donatario que destine el dinero dado a las finalidades que prevé este artículo.

h) La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

i) El donatario debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la formalización de la donación.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el donatario tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad, y se tienen que mantener en el patrimonio del donatario durante un periodo mínimo de cuatro años.

k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h) y j), se tiene que presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.»

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[Bloque 27: #dftercera-2]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.

La tabla del apartado 4 del artículo 13 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, queda modificada de la siguiente manera:

Importe de las cuotas

Porcentaje aplicable

Hasta 750.000 euros

3,5 %

Entre 750.000,01 y 1.500.000 euros

3 %

A partir de 1.500.000, 01 euros

2,5 %

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[Bloque 28: #dfcuaa-2]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butletí Oficial de les Illes Balears.

2. En todo caso, las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas son aplicables a todo el periodo impositivo del ejercicio de 2015; asimismo, la modificación de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, que contiene la disposición final tercera de la presente ley es aplicable a todo el tributo que se devengue a lo largo del año 2015.

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[Bloque 29: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 23 de marzo de 2015.

El Presidente,

José Ramón Bauzá Díaz.

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